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Ley sobre seguros y fianzas de la República Dominicana (página 2)




Enviado por Digicentro Famal



Partes: 1, 2, 3, 4

u) AJUSTADOR DE SEGUROS
EXTRANJERO ACEPTADO :
Toda persona
autorizada como tal en su país de origen, que se dedique a
las actividades descritas en el literal precedente, previa
autorización de la Superintendencia.

  1. SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de
    Seguros, es una institución descentralizada estatal,
    investida con personalidad
    jurídica, patrimonio
    propio y facultadad para contratar, demandar y ser
    demandada.

w) CONTRATO DE FIANZA: Es aquel de carácter accesorio por el cual una de las
partes (Afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada
(Honorarios) se hace responsable frente a un tercero
(Beneficiario) por el incumplimiento de una obligación o
actuación de la segunda parte (afianzado) según
las condiciones previstas en el contrato
suscrito entre las partes.

x) ASEGURADO: Es la persona que en sí
misma, o en sus bienes o
intereses económicos, está expuesta al riesgo cubierto
bajo un contrato de seguros.

y) ASEGURADORES/REASEGURADORES: Donde quiera
que se mencionen estos términos en la presente ley, se
entenderá que el interés
de los Aseguradores y Reaseguradores estará representado
por la mitad más una de las compañías
Aseguradoras y Reasegurados establecidas en el país, al
momento de la decisión en cuestión.

z) BENEFICIARIO: Es la persona designada
nominativamente por el contratante o los herederos legales de
este, para recibir de la Compañía de Seguros, los
beneficios totales o parciales acordados en el contrato de
seguros.

  1. CONTRATANTE: Es una persona física o moral que
    con capacidad legal para ello, contrata con un Asegurador una
    póliza de seguros basado en un interés asegurable
    determinado por la ley y sobre el cual recae la
    obligación del pago de la prima.
  1. En los seguros sobre propiedades, los términos
    contratante, asegurado y beneficiario se aplican
    indistintamente a la misma persona que suscribe la
    póliza de seguros, teniendo derecho al cobro de las
    indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de un siniestro
    cubierto por la misma.
  2. En los seguros de personas, los términos
    tienen significados independientes:

En los seguros colectivos se entiende por
Contratante: la empresa que
suscribe un seguro sobre
sus empleados o asociados. Asegurado: los empleados o
asociados cubiertos en la póliza suscrita por el
contratante. Beneficiarios: aquellos que perciban la
indemnización en caso de fallecimiento de un
asegurado.

En los seguros individuales se entiende por
Contratante: la persona que suscribe un seguro.
Asegurado: es la persona cubierta por la póliza
suscrita. Beneficiarios: son aquellos que perciban la
indemnización.

ab) RESGUARDO PROVISIONAL: Es el documento
emitido por un Asegurador que recoge el acuerdo provisional de
las partes, mientras se emite la póliza.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 2.- Estarán regidas por la
presente ley, todas las operaciones de
seguros, reaseguros y fianzas realizadas en la República
Dominicana, con excepción de las reglamentadas por otras
leyes.

Artículo 3.- Las operaciones a las que
aplica esta ley conforme al artículo anterior, se
considerarán actos de comercio.

Artículo 4.- Además de los
Aseguradores y Reaseguradores solamente los Intermediarios y los
Ajustadores podrán usar en sus denominaciones o en su giro
comercial las palabras "Seguro", "Reaseguro", "Coaseguro",
"póliza", (cuando estas últimas sean emitidas por
Compañías de Seguros) o sus derivados, siempre que
indique, de manera precisa en dichas denominaciones o en su giro
comercial, su condición de Agente General, Agente Local,
Corredor de Seguros, Agente de Seguros de Personas, Agente de
Seguros Generales, Corredor de Reaseguro o Ajustador.

Artículo 5.- La Superintendencia de
Seguros queda facultada para realizar todas las investigaciones
pertinentes, a fin de determinar cuando una persona,
física o moral, realiza operaciones de seguros y fianzas ,
aun cuando no se identifique como Asegurador, Reasegurador,
Intermediario o Ajustador , con el objeto de que canalicen sus
actividades ajustándose a las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentos.

Artículo 6.- Los contratos de
seguros y fianzas previamente aprobados por la Superintendencia,
más adelante indicados, y los endosos y renovación
de los mismos deberán ser suscritos en la República
Dominicana, directamente o a través de Intermediarios con
Aseguradores autorizados para operar en el Territorio
Nacional:

  1. Los seguros sobre la vida y la salud de
    personas.

b) Los seguros sobre bienes situados en la
República Dominicana; o intereses dominicanos en el
extranjero.

c) Los seguros de cascos de naves, aeronaves y cualquier
clase de
vehículos de motor
matriculados en el país o que ingresen bajo régimen
de internamiento temporal.

d) Los seguros de transporte de
carga de importación; y

  1. Las fianzas de toda índole sobre riesgos en
    la República Dominicana;

Párrafo.- Las disposiciones del presente
artículo no tendrán aplicación:

  1. En aquellos casos en que le sea contrario a tratados,
    acuerdos o convenios internacionales en los cuales sea parte la
    República Dominicana.
  2. Cuando se trate de seguros de Líneas
    Excedentes.

Artículo 7.- Los asegurados y afianzados
pagarán las primas u honorarios en el Territorio Nacional,
directamente a los Aseguradores o a sus representantes
expresamente autorizados.

Artículo 8.- Los Aseguradores y
Afianzadores están en la obligación de suministrar
a la Superintendencia, cuantos datos les sean
requeridos en relación con sus operaciones de seguros y
fianzas.

Artículo 9.- La Dirección General de Aduanas
exigirá para el retiro de cualquier mercancía de
sus depósitos, el correspondiente Certificado de Seguro
Marítimo o Aéreo emitido en el país por un
Asegurador autorizado para operar dicho Ramo.

Artículo 10.- A los efectos de esta ley,
los Ramos de Seguros en que pueden operar los Aseguradores y
Reaseguradores se clasifican como sigue:

1.- Seguros de Personas:

  1. Vida Individual
  2. Vida Colectivo
  3. Accidentes Personales
  4. Invalidez
  5. Renta Vitalicia
  6. Salud
  7. Otros seguros de personas

2.- Plan de Pensiones
y Jubilaciones

3.- Seguros Generales

  1. Incendio y Líneas Aliadas, incluyendo
    Pérdidas Consecuenciales: Quedan comprendidas dentro de
    la expresión Líneas Aliadas :
  1. Terremoto y/o Temblor de Tierra
  2. Huracán, Ciclón, Tornado y Manga de
    Viento
  3. Inundación y/o Ras de Mar
  4. Motín, Huelgas y Daños
    Maliciosos
  5. Explosión
  6. Daños por Naves Aéreas y
    Vehículos Terrestres
  7. Daños por humo
  8. Robo con Escalamiento y/o Violencia
  9. Daños por Agua
    Accidental
  10. Derrumbe de Estibas
  11. Derrumbe y/o Colapso de Estructuras
  12. Remoción de Escombros

b) Naves Marítimas

c) Naves Aéreas

d) Transporte Marítimo, Terrestre y
Aéreo

  1. Vehículos de Motor y Responsabilidad
    Civil derivada de dichos vehículos
  2. Agrícola y Pecuario

g) Responsabilidad Civil General

  1. Ramos Técnicos y
  2. Otros seguros no incluidos en el Ramo de Seguros de
    Personas, Plan de pensiones y Jubilaciones o
    fianzas

4.- Fianzas

  1. Fidelidad
  2. Fianzas de Cumplimiento
  3. Otros Ramos de fianzas no descritas
    anteriormente.

Párrafo: Cuando en una póliza
correspondiente a algunos de los Ramos de Seguros mencionados
anteriormente se incluyan coberturas adicionales propias de los
mencionados Ramos, las mismas no se considerarán como
Ramos separados.

Artículo 11.- Ningún Asegurador,
Reasegurador, Intermediario o Ajustador, podrá publicar o
poner en conocimiento
del público, por cualquier medio de divulgación,
informes o
datos inexactos o que pudieran conducir a error, respecto de sus
operaciones, planes de seguros, situación
económica, servicios o
cualesquiera otros aspectos de sus actividades o de cualquier
otra persona privada, física o moral, dedicada al negocio
de seguros y reaseguros en la República
Dominicana.

Artículo 12.- Solamente podrán
operar en planes de pensiones y jubilaciones las
compañías de seguros que estén autorizadas a
operar en Seguros de Personas.

CAPÍTULO III

DE LA
AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO ASEGURADOR O
REASEGURADOR

Sección I

De los Requisitos para la Solicitud de
Autorización – Compañías
Nacionales

Artículo 13.- Para solicitar
autorización para actuar como Asegurador Nacional o
Reasegurador Nacional en la República Dominicana,
deberá el solicitante cumplir con los siguientes
requisitos:

  1. Haberse organizado como compañía por
    acciones o
    sociedad
    anónima de acuerdo con las leyes de la
    República Dominicana que regulan la constitución de estas, y estar inscrita
    en los registros
    correspondientes.
  2. Tener como objeto social exclusivo la
    realización de operaciones de seguros, reaseguros, o
    ambas y otras operaciones que estén asociadas
    normalmente con estas actividades.
  1. Que de su capital
    autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones
    por un valor no
    menor de Ocho Millones Quinientos mil Pesos (RD$8,500,000.00) o
    el equivalente, en pesos dominicanos, a Quinientos mil
    dólares (US$500,000). Del Capital Pagado mínimo
    exigido por este Artículo podrá destinarse hasta
    el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo
    de Garantía, conforme lo dispuesto al respecto por esta
    ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante
    resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el
    capital mínimo suscrito y pagado, así como la
    proporción de este que se destinará al Fondo de
    garantía.

d) Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al
de otra compañía o sociedad
preexistente en el país, dedicada al negocio de Seguros
o Reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a
confusión.

e) Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como
mínimo, de su capital, y de las Acciones que ejerzan su
gobierno, sean
de la propiedad de
personas Dominicanas, mediante acciones nominativas. Cuando
estas personas sean morales, no menos del cincuenta y uno por
ciento (51%) de su capital, y de las Acciones que ejerzan el
gobierno de dichas personas morales propietarias de las
acciones, debe pertenecer a personas físicas
Dominicanas, mediante acciones nominativas.

f) Que la mayoría de sus Directores y
Funcionarios residan en el Territorio Nacional.

  1. Que el total de los propietarios de sus acciones y
    sus directores, tengan la suficiente solvencia económica
    y moral, comprobable por la Superintendencia, por los medios que
    estime necesarios.

h) Presentar su plan de
negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez 10)
años.

Sección II

De los Requisitos para la Solicitud de
Autorización – Compañías
Extranjeras

Artículo 14.- Para poder
solicitar autorización para actuar como Asegurador
Extranjero o Reasegurador Extranjero en la República
Dominicana, deberá el solicitante cumplir con los
siguientes requisitos:

  1. Haberse organizado como Compañía por
    Acciones o Sociedad
    Anónima de acuerdo con las leyes de la
    República Dominicana que regulan la constitución
    de estas, y estar inscrita en los registros
    correspondientes.
  2. Tener como objeto social exclusivo la
    realización de operaciones de Seguros, Reaseguros, o
    ambas y otras operaciones que estén asociadas
    normalmente con estas actividades.
  3. Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y
    pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de Ocho
    Millones Quinientos mil Pesos (RD$8,500,000.00) o el
    equivalente, en pesos dominicanos, a Quinientos mil
    dólares (US$500,000.00). Del Capital Pagado
    mínimo exigido por este Artículo podrá
    destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la
    constitución del Fondo de Garantía, conforme lo
    dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda
    facultada para ajustar mediante resolución motivada,
    cuando lo considere conveniente, el capital mínimo
    suscrito y pagado, así como la proporción de este
    que se destinará al Fondo de
    garantía.
  4. Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al
    de otra compañía o sociedad preexistente en el
    país, dedicada al negocio de Seguros o Reaseguros, y que
    pueda por consiguiente inducir a confusión.
  5. Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como
    mínimo, de su capital, y de las Acciones que ejerzan su
    gobierno, sean de la propiedad de personas extranjeras,
    mediante acciones nominativas. Cuando estas personas sean
    morales, no menos de cincuenta y uno por ciento (51%) de su
    capital, y de las Acciones que ejerzan el gobierno de dichas
    personas morales propietarias de las acciones, debe pertenecer
    a personas físicas extranjeras, mediante acciones
    nominativas.
  6. Estar organizado y operando por más de cinco
    (5) años, conforme las leyes de su país de
    origen
  7. El capital mínimo requerido por esta
    Sección deberá ser radicado y mantenido en la
    República Dominicana.
  8. Certificación del organismo estatal o
    gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas
    por las compañías o sociedades
    de seguros en su país de origen, la cual acredite que la
    entidad solicitante esta organizada y funciona de acuerdo con
    las leyes y que está autorizada para efectuar las
    operaciones correspondientes a los Ramos de Seguros
    comprendidos en la solicitud, debiendo este certificado ser
    traducido al Español y tramitado debidamente para su
    plena validez en la República Dominicana.
  9. Que el total de los propietarios de sus acciones y
    sus directores, tengan la suficiente solvencia económica
    y moral, comprobable por la Superintendencia, por los medios
    que estime necesarios.
  10. Presentar su plan de negocios
    proyectado a uno (1), cinco (5) y diez 10)
    años.
  1. Sección III

De la Solicitud de Autorización
para Iniciar Operaciones como Compañías
Nacionales

Artículo 15.- Las compañías
o sociedades organizadas de acuerdo con las leyes de la
República Dominicana, constituidas después de la
vigencia de esta ley, que tengan por objeto efectuar operaciones
de Seguros o Reaseguros deberán formular una solicitud
escrita de autorización a la Superintendencia, en la cual
se exprese el o los Ramos en que se propongan operar,
acompañando dicha solicitud con los siguientes documentos:

  1. Un ejemplar certificado de sus Estatutos
    Sociales;
  1. Una certificación del capital pagado,
    especificando el nombre, la nacionalidad
    y la dirección de cada accionista, cédula de
    identidad y
    electoral, registro
    nacional de contribuyentes y/o pasaporte, así como el
    número y el valor de las acciones suscritas y pagadas
    por cada uno de ellos;

c) Una constancia del depósito del capital en
efectivo, expedida por las instituciones bancarias depositarias;

d) Una certificación relativa al nombre,
profesión, domicilio y nacionalidad
de los Directores y Funcionarios de la compañía o
sociedad; y

  1. El modelo de
    las pólizas , de las solicitudes de Seguros, tarifas de
    primas, programas de
    Reaseguros y demás formularios que
    se proponga usar para los fines de sus negocios.

Sección IV

De la Solicitud de Autorización
para Iniciar Operaciones como Compañías
Extranjeras

Artículo 16.- Las compañías
o Sociedades organizadas conforme a las leyes de otros
países que se propongan operar el negocio de seguros,
Reaseguros, o ambos, en el Territorio Nacional, con
excepción de las autorizadas con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley, deberán formular su solicitud a
la Superintendencia, en la cual expresen el o los Ramos en que se
propongan operar en el Territorio Nacional, acompañando
dicha solicitud con los siguientes documentos:

  1. Copia autenticada de sus Estatutos, o documentos
    constitutivos vigentes, traducidos al español y
    tramitados debidamente para su plena validez en la
    República Dominicana.
  2. Certificación relativa al domicilio de la
    compañía o sociedad, al de su oficina
    principal y al domicilio en la República Dominicana, el
    cual debe ser fijado previamente;
  3. Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas
    relativos a sus operaciones durante los últimos cinco
    (5) años, debidamente aprobados de acuerdo con la
    legislación de Seguros de su país de
    origen;
  4. Certificación de los nombres, domicilio y
    nacionalidad de sus administradores o directores;
  5. Copia autenticada del poder otorgado a favor de su
    representante legal en la República Dominicana,
    traducida al Español y tramitada debidamente para su
    plena validez en el país;
  6. Certificación del organismo estatal o
    gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de las
    operaciones efectuadas por las compañías o
    sociedades de seguros en su país de origen, la cual
    acredite que la entidad solicitante está organizada y
    funciona de acuerdo con las leyes y que esta autorizada para
    efectuar las operaciones correspondientes a los Ramos de
    Seguros comprendidos en la solicitud, debiendo este certificado
    ser traducido al Español y tramitado debidamente para su
    plena validez en la República Dominicana.
  7. Certificación del acuerdo o de los acuerdos
    tomados por los organismos competentes de la
    compañía o sociedad, haciendo constar la
    decisión tomada para extender sus negocios a la
    República Dominicana , y que la misma responderá
    de las obligaciones
    derivadas de
    sus operaciones en la República Dominicana, o de la
    propia ley; con los bienes que posea en el territorio nacional,
    y además, con los que tenga en otros países hasta
    donde sus leyes lo permitan; y que se someterá a las
    leyes, y tribunales dominicanos, en cuanto a los Seguros y
    operaciones efectuadas en la República Dominicana,
    renunciando de manera expresa a todo derecho que a ellos se
    oponga. Esta certificación deberá traducirse al
    Español y tramitarse debidamente para su plena validez
    en la República Dominicana:
  8. El modelo de las pólizas, de las solicitudes
    de seguros y de los demás documentos y formularios que
    se propongan usar para los fines de sus negocios, redactados en
    idioma Español.
  9. Constancia del depósito en efectivo del
    capital radicado conforme a esta ley, expedida por las
    instituciones bancarias depositarias.

Sección V

De la Solicitud para operar nuevos
Ramos

Artículo 17.- Cuando un Asegurador o
Reasegurador registrado desee operar en nuevos Ramos de Seguros,
deberá formular su solicitud a la Superintendencia,
expresando en dicha solicitud el nuevo o los nuevos Ramos de
Seguros que se propone operar, acompañándola con
los siguientes documentos;

a) Si se trata de un Asegurador o Reasegurador
organizado de acuerdo con las leyes de la República
Dominicana:

1- Certificación del acuerdo tomado por sus
organismos competentes en la que conste la decisión de
operar el nuevo o los nuevos Ramos de Seguros; y

2- Modelo de las pólizas, de solicitudes y
demás documentos y formularios que se propongan usar en
el nuevo o los nuevos Ramos.

Sección VI

De la Autorización para actuar
como Asegurador

Articulo 18.- Si los documentos presentados de
acuerdo con la secciones III y IV cumplen con los requisitos de
esta ley y la Superintendencia convocará a una audiencia
pública para oír todos los argumentos en favor o en
contra de la autorización solicitada. Si la
superintendencia considera que no existe impedimento alguno,
procederá a su autorización. En caso contrario
devolverá dichos documentos al solicitante con sus
observaciones.

Artículo 19.- La resolución de la
Superintendencia autorizando a la compañía o
sociedad solicitante, implica para ésta la
obligación de cumplir todos los requisitos exigidos por la
ley y de pagar en la Dirección General de Impuestos
Internos, los impuestos correspondientes.

Artículo 20.- La Compañía o
sociedad interesada deberá entregar a la Superintendencia
constancia de que ha hecho el depósito conforme se
especifica en esta ley.

Artículo 21.- Una vez cumplidos los
anteriores requisitos la Superintendencia inscribirá la
compañía en el registro correspondiente y
hará publicar a expensas de ésta en uno de los
diarios de amplia circulación en el país, la
resolución por la cual se le autorice a operar en la
República Dominicana.

Artículo 22.- No se autorizará para
operar en la República dominicana a
compañías de seguros o Reaseguros propiedad de
compañías organizadas de acuerdo con las leyes de
otros países en los cuales no se permita operar a las
compañías Dominicanas.

Sección VII

De la Autorización para operar
nuevos Ramos

Artículo 23.- Cuando se trate de la
operación de nuevos Ramos de Seguros la Superintendencia,
una vez analizada la solicitud y verificado el cumplimiento de
los requisitos exigidos por esta ley, aprobara o denegara la
misma mediante resolución motivada.

Sección VIII

De la Solicitud y Autorización
para actuar como Reasegurador Aceptado no radicado

Artículo 24.- Los Aseguradores y
Reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes de otro
país, podrán solicitar a través de sus
compañías cedentes en la República
Dominicana, la autorización de parte de la
Superintendencia, para aceptar sin necesidad de estar radicados
en nuestro territorio, negocios de Reaseguros de
compañías Aseguradoras y Reasegurados establecidas
de conformidad a los requisitos de esta ley. Para ello
deberán presentarse a la Superintendencia:

  1. Certificación del organismo estatal o
    gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de los
    Aseguradores o Reaseguradores en su país de origen, en
    la cual se haga constar que el Asegurador o Reasegurador
    solicitante esté autorizado para operar en el Ramo o
    línea de seguro que se trate. Esta certificación
    deberá estar validada por el Consulado Dominicano en el
    país de origen del Asegurador o Reasegurador en
    cuestión y traducida al idioma español, la
    validación a su vez deberá ser autenticada por la
    Cancillería en República Dominicana.

b) Los informes financieros anuales
correspondientes a los últimos tres períodos
fiscales.

c) Calificación otorgada por una firma
calificadora de Compañía de Seguros y Reaseguros
internacionalmente reconocida.

Artículo 25.- La Superintendencia,
comunicará a la cedente solicitante, dentro de un plazo
que no excederá treinta (30) días, su
decisión acerca de la autorización requerida. Si
transcurrido dicho plazo la Superintendencia no se ha pronunciado
al efecto, se entenderá que no existe objeción para
considerar como Reasegurador aceptado a la entidad
solicitante.

Artículo 26.- La Superintendencia
podrá mediante resolución, establecer cuales
calificaciones mínimas, de conformidad a los
estándares de las firmas calificadoras internacionales
anteriormente señaladas, serán requeridas a los
Aseguradores y Reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes
de otros países, para poder ser consideradas como
Reaseguradores aceptados en República Dominicana. De igual
modo, establecerá mediante resolución, las multas o
penalidades que serán aplicables a las
compañías autorizadas para operar en el
país, que efectúen operaciones de Reaseguros con
entidades no autorizadas, de conformidad a lo establecido en la
presente sección.

Artículo 27.- La Superintendencia
llevará un registro de todas los Reaseguradores Aceptados,
el cual deberá ser actualizado anualmente mediante la
remisión de los siguientes documentos:

a) Certificación de la
clasificación vigente otorgada por una firma
calificadora de Compañía de Seguros y Reaseguros
internacionalmente reconocida.

b) Copia de su último informe
financiero anual.

Artículo 28.- Los Aseguradores y los
Reaseguradores autorizados, de acuerdo con las leyes de la
República Dominicana podrán establecer Sucursales o
Agencias en el extranjero previo dictamen de la
Superintendencia.

Sección IX

Del Fondo de
Garantía

Artículo 29.- Los Aseguradores y
Reaseguradores constituirán un fondo especial para
garantizar de manera exclusiva las obligaciones que se deriven de
los contratos de seguros, Reaseguros y fianzas, pero cuyo uso
esta condicionado a que exista una sentencia que haya adquirido
el carácter y la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.

Artículo 30.- El valor inicial
mínimo de dicho fondo será fijado por
resolución motivada de la Superintendencia, tomando en
cuenta los Ramos de Seguros en que operará el Asegurador o
Reasegurador. De la misma forma y cuando así lo considere
conveniente, la Superintendencia podrá actualizar dichos
valores en
base al volumen de
operaciones del Asegurador o Reasegurador, pero aun con el
incremento dicha garantía nunca será mayor de lo
que se establece en la escala
siguiente:

  1. Para compañías con monto de primas
    netas retenidas hasta cincuenta millones de pesos
    (RD$50,000,000.00); un uno y medio por ciento
    (1.5%).
  2. Para compañías con monto de primas
    netas retenidas desde cincuenta millones, un peso
    (RD$50,000,001.00) hasta cien millones de pesos
    (RD$100,000,000.00); un uno por ciento (1%).
  3. Para compañías con monto de primas
    netas retenidas desde cien millones, un peso
    (RD$100,000,001.00) en adelante; un medio del uno por ciento
    (0.5%).

Artículo 31.- El fondo se
constituirá real y exclusivamente, mediante : a)
Certificados de depósitos en Bancos radicados
en el país, b) Instrumentos Financieros de fácil
liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones
autorizadas como tal dentro del sistema
financiero.

Los títulos de estos valores a
satisfacción de la Superintendencia se depositarán
y se mantendrán bajo la custodia de la misma.

Artículo 32.- Los valores
que constituyen este Fondo de Garantía solo podrán
ser sustituidos con la autorización expresa de la
Superintendencia, previa solicitud dirigida al efecto por la
compañía depositante.

Artículo 33.- Cuando los valores
depositados como Fondo de Garantía por un Asegurador o
Reasegurador produzcan intereses, estos estarán a
disposición del depositante.

Artículo 34.- La Superintendencia, a falta
de pago por un Asegurador o Reasegurador de las condenaciones
pronunciadas contra uno de ellos, y a requerimiento de la parte
afectada, gestionará su pago con cargo al Fondo de
Garantía dentro de un plazo máximo de treinta ( 30
) días computado a partir de dicho
requerimiento.

Artículo 35.- Cuando el Fondo de
Garantía depositado por un Asegurador o Reasegurador
resulte afectado por las causas previstas en el artículo
anterior, la Superintendencia le requerirá la
reposición de la cantidad pagada, para lo cual le
concederá un plazo no mayor de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha del requerimiento.

Artículo 36.- Si vencido el plazo para que
se reponga el Fondo de Garantía, el Asegurador o
Reasegurador no ha obtemperado a tal requerimiento, será
suspendida la autorización para que pueda seguir operando
la compañía en falta, con todas sus consecuencias,
hasta que el referido Fondo de Garantía sea repuesto en su
valor total. En caso de reincidencia la autorización para
operar será cancelada.

CAPÍTULO IV

DE LA
SUSCRIPCIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES

Artículo 37.- Los Aseguradores,
Reaseguradores, Intermediarios y los Ajustadores organizados de
acuerdo con las leyes de la República Dominicana
deberán solicitar a la Superintendencia la
autorización para realizar cualquier suscripción o
transferencia de acciones. A los fines remitirá el nombre,
la nacionalidad, la cédula personal de
identidad y electoral, registro nacional de contribuyentes y la
dirección de cada uno de los solicitantes, conjuntamente
con la solicitud de autorización, indicando la cantidad y
el valor de las acciones que se desea suscribir o
transferir.

Artículo 38.- La Superintendencia no
aprobará la suscripción o transferencia de acciones
adquiridas por personas que se encuentren en estado
sub-judice al momento o antes de la aprobación de dicha
transferencia o suscripción

Artículo 39.- Ninguna transferencia o
suscripción de acciones por parte de nuevos accionistas de
los Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios y los
Ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la
República Dominicana tendrá validez si no hubiere
sido aprobada de antemano por la Superintendencia, previa
identificación de las partes, por los medios que haya
establecido dicho organismo. La Superintendencia gozará de
un plazo de cuarenta y cinco (45) días para conceder o
negar la autorización. Transcurrido dicho plazo, se
considerará que no existe objeción para proceder
conforme a la solicitud de suscripción o
transferencia.

Artículo 40.- Todos los documentos
tendentes a establecer que una persona es dueña de
acciones de un Asegurador, Reasegurador, Intermediario y los
Ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la
República Dominicana, serán nulos para todos los
efectos legales cuando contraríen lo establecido en esta
ley para la tenencia o transferencia de acciones, aún
cuando hayan sido otorgados fuera del Territorio Nacional y
surtieran efectos legales fuera del país.

CAPÍTULO V

DE LOS
CONTRATOS DE SEGUROS Y FIANZAS

Sección I

Características

Artículo 41.- Son características
particulares de los contratos del título reconocidas por
esta ley, las siguientes:

  1. Contrato de seguros: Bilateral, consensual,
    sinalagmático, aleatorio, oneroso, de buena fe, de
    cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y
    principal.
  2. Contrato de fianzas: Tripartito, oneroso, de buena
    fe, de derecho estricto, y accesorio.

Sección II

Disposiciones Comunes

Artículo 42.- Las solicitudes de seguros,
pólizas , certificados, resguardos provisionales,
modificaciones o endosos, certificados de renovación y
otros documentos que formen parte de los contratos de seguros,
así como también del contrato de fianzas
deberán estar redactados en el idioma Español, en
forma clara y de fácil comprensión.

PÁRRAFO: Se podrá intercalar en el
texto de los
documentos indicados en este artículo, la traducción del mismo en otros idiomas; no
obstante, el texto en idioma Español prevalecerá
sobre cualquier otro, para su interpretación y
ejecución.

Artículo 43.- La póliza de seguros
esta constituida por el acuerdo de seguros, condiciones generales
y exclusiones, así como por las declaraciones y endosos
que se anexan a la misma. Estos documentos conforman un contrato
único.

Artículo 44.- En base a la estructura
indicada en el artículo anterior y para facilitar una
correcta interpretación del contrato de seguros, se
estipula lo siguiente: a) En la parte denominada Acuerdo de
Seguros, se explica el contenido y la extensión de las
coberturas que pueden otorgarse bajo cada Ramo de Seguros. b) En
las Condiciones Generales, se detallan las condiciones
establecidas por el Asegurador y bajo las cuales éste
aceptó el seguro. c) En la parte relativa a las
Exclusiones, se señalan los hechos y circunstancias donde
no existirá cobertura. y d) En las Declaraciones se
particulariza el riesgo cubierto incluyendo los siguientes
datos :

a) Nombres y direcciones de los contratantes y/o
beneficiario, así como la cédula de identidad y
electoral y/o registro nacional de contribuyentes.

  1. Objeto del seguro o fianzas
  2. Fecha y hora de comienzo y de término del
    seguro y/o fianza, excepto la hora en las pólizas de
    seguros de vida individual;

e) Riesgos cubiertos y/o afianzados;

f) El monto del seguro y/o afianzado;

g) La prima del seguro u honorarios;

h) La firma del representante legal o apoderado del
Asegurador;

  1. Condiciones y estipulaciones adicionales
    convenidas;

Párrafo I: No se considerarán
válidas las exclusiones y menciones que se hagan fuera de
la póliza y que vayan contra el espíritu de la
misma; salvo que sea acordado por las partes.

Párrafo II.- La Superintendencia
podrá, previa consulta con los Aseguradores y
Reaseguradores establecidos en el País, por
resolución motivada, modificar los requisitos antes
indicados.

Artículo 445.- La póliza de seguro
y/o el contrato de fianzas con todos aquellos documentos que
forman parte de la misma constituyen el convenio entre las partes
y, por tanto determina las obligaciones y responsabilidades que
éstas asumen.

Artículo 46.- Los documentos que no llenen
los requisitos legales son nulos de pleno derecho. Esta nulidad
no es oponible a los terceros.

Artículo 47.- Las exclusiones de riesgos
consignadas en la póliza eximen de responsabilidad al
Asegurador frente al asegurado y a terceras personas.

Artículo 48.- Se establece una
prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro,
después de la cual no podrá iniciarse ninguna
acción
contra el Asegurador o Reasegurador, según se estipula:
Dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios y
tres años para los terceros.

Artículo 49.- En adición a las
condiciones exigidas por el Código
Civil para la validez de los contratos en general, el
contrato de seguros se perfecciona, es decir, existe; solamente
si la prima ha sido pagada de conformidad con esta ley y
además, si el propuesto asegurado, el contratante o el
beneficiario posee un interés asegurable.

Articulo 50.- Los riesgos cubiertos por cada
póliza serán los que se especifiquen en la misma.
En las pólizas de seguros cuyo texto impreso señale
las coberturas disponibles, solo quedaran cubiertas aquellas
donde se haya especificado su inclusión y en ambos casos,
bajo condición de que la prima haya sido cobrada de
conformidad con esta ley.

Articulo 51.- Cualquiera de las partes, el
árbitro escogido y/o el tribunal actuando de oficio,
podrán solicitar a la Superintendencia una copia completa
de la póliza y sus endosos, expedida por un Asegurador
determinado.

Párrafo: En virtud de lo anteriormente
señalado, la Superintendencia se hará expedir por
el Asegurador indicado, una copia del ( de los ) documento (s)
solicitado (s) y certificará al pie del ( de los ) mismo
(s) que dicho (s) documento (s) es (son) igual (es) al (a los)
que se encuentra(n) en los archivos del
Asegurador.

Articulo 52.- La fecha de inicio y de
terminación de las obligaciones contenidas en el contrato
de seguros (póliza) será la convenida entre las
partes e indicada en la misma.

La fecha de inicio de un endoso podrá ser igual o
posterior a la de la póliza que se endosa, pero su
terminación deberá ser igual, excepto el endoso
mediante el cual se extiende la fecha de expiración de la
póliza, o cuando el monto de prima que genere dicho endoso
no haya sido pagado conforme a esta ley.

Articulo 53.- El Asegurador acepta el seguro,
contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre
la base de las declaraciones y descripciones hechas por el
asegurado en la solicitud o en cualquier otro momento, de las
cuales dicho asegurado resulta sólo y exclusivamente
responsable. El asegurado no debe omitir circunstancia alguna
relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del
siniestro contra las enunciaciones de las pólizas o fuera
de ella.

Articulo 54.- La proposición de seguros
hecha a un Asegurador por una persona, es una simple solicitud
que no compromete a aquel que la ha hecho y no obliga al
Asegurador, aun cuando dicha solicitud este acompañada por
alguna suma de dinero, hasta
tanto el Asegurador haya tenido la oportunidad de estudiar el
riesgo ofrecido y dado su conformidad mediante la
expedición de la póliza, o mediante cualquier otro
medio de aceptación expresa.

Sección III

Preceptos
Básicos

Artículo 55.- Toda póliza de Seguro
de vida individual deberá contener en su texto
cláusulas relacionadas con "período de gracia",
"indisputabilidad", "edad errónea",
"rehabilitación", "opciones de liquidación"
así como "dividendos" si se trata de planes con
participación; además, con los "beneficios de no
caducidad", "préstamos en efectivo", y la "tabla de
valores garantizados", en casos de planes que acumulen fondos
líquidos. Los contratos que ofrezcan coberturas y primas
flexibles, los cuales carecen de participación,
tendrán necesariamente un clausulado que explique las
características y funcionamiento de los productos, de
manera que los intereses de la colectividad estén
convenientemente salvaguardados.

Artículo 56.- Toda persona con capacidad
legal puede contratar seguros y fianzas. Sin embargo, un menor de
edad, mayor de diez y seis (16) años, tiene capacidad
legal para negociar, contratar, comerciar, recibir y ejercer
todos los derechos y privilegios
contractuales derivados del Seguro de vida individual y de salud
sobre su propia persona.

Artículo 57.- Los limites de
responsabilidad indicados en las pólizas que cubren
propiedades y/o responsabilidad civil frente a terceros, expresan
la cantidad máxima de que responde la
compañía por concepto de
indemnizaciones en el periodo señalado en la
póliza, incluyendo gastos de defensa
y honorarios sobre fianzas en proporción al monto
afianzado, pero con exclusión de los honorarios de
Ajustadores, y empleados de la misma. Quedará a cargo del
asegurado toda suma que rebase los límites de
responsabilidad asegurados.

Articulo 58.- Cuando no se estipule lo contrario,
las propiedades cubiertas bajo un contrato de seguros, se
considerarán aseguradas a su valor real y será
responsabilidad del asegurado indicar el valor correcto en la
solicitud y mantenerlo actualizado durante la vigencia del
contrato.

Articulo 59.- Cuando al momento de un siniestro
la propiedad asegurada, tenga un valor real superior a la
cantidad por la que haya sido asegurada, el asegurado será
considerado como su propio Asegurador por el exceso, y por tanto,
soportará su parte proporcional de perjuicios y
daños, tanto en las perdidas totales como en las
parciales.

Articulo 60.- Cuando un bien sea asegurado por
una suma superior a su valor real o a su valor de
reposición, si así fue convenido, este hecho no
aumentará su valor a indemnizar, ni generará
ninguna obligación adicional para el Asegurador, salvo la
de devolver la prima pagada por la cobertura en
exceso.

Sección IV

De la Solicitud de Seguro y
Fianza

Artículo 61.- Ningún Asegurador
podrá emitir un contrato de seguros y/o fianzas a menos
que previamente el solicitante, con capacidad legal para
contratarlos, lo solicite por escrito a través de la forma
de solicitud usada por el Asegurador, o dé su
consentimiento por escrito, con indicación de la suma a
asegurar.

Se exceptúan los siguientes casos:

a) El contrato de seguro de salud que suscriba un
cónyuge en beneficio del otro; b)El contrato suscrito por
cualquier persona que tenga interés asegurable ; y c)
En los seguros de daños se aceptará la solicitud
firmada por su Corredor de Seguros.

Artículo 62.- Todo Corredor de
Seguros, Agente de Seguros de Personas o Agente de Seguros
Generales, deberá firmar las solicitudes de seguros y/o
documentos para las negociaciones de contratación de
seguros en que haya intervenido.

Artículo 63.-Todas las
declaraciones consignadas en una solicitud de seguros o en
documentos para las negociaciones de contratación de un
seguro, hechas por el solicitante o en su nombre, son
representaciones y no son garantías. La omisión, el
ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no
impedirán el ejercicio de los derechos de los
beneficiarios con arreglo a la póliza , salvo que: a) Sean
fraudulentas; o b) Sean substanciales; o c) El Asegurador no
hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma,
o por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos
verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguros
o en cualquier otra forma.

Sección V

De las Fianzas

Artículo 64.- Los contratos de fianzas
garantizan al acreedor o beneficiario, el cumplimiento por parte
del deudor o afianzado, de las obligaciones asumidas que se
describen en dicho contrato, o el pago por el Asegurador o
Afianzador, de una suma equivalente a los perjuicios que cause el
no cumplimiento, hasta el limite convenido en dicha
fianza.

Artículo 65.- En todos los casos en que,
de acuerdo con disposiciones legales, se exija la
prestación de fianzas o garantías a favor del
Estado, de los Municipios, del Distrito Nacional o de cualquier
otra de sus dependencias, las fianzas o garantías
prestadas por un Asegurador serán aceptadas, salvo cuando
en aquellas disposiciones legales se diga, de un modo expreso,
que las fianzas o garantías requeridas sean de otra
clase.

Artículo 66.- Una vez aceptado el contrato
de fianza por el acreedor o beneficiario, dicho contrato quedara
vigente por el tiempo
expresamente indicado, aun cuando los honorarios o prima a que
tiene derecho el fiador o Asegurador no hayan sido pagados; o
hasta el cumplimiento por parte del deudor o afianzado de las
obligaciones asumidas, si se produjeren en menor
tiempo.

Artículo 67.- Los honorarios pagados por
la expedición de la fianza (prima), se consideraran
consumidos desde el momento de la asunción del riesgo por
parte del Asegurador o fiador y en consecuencia no habrá
devolución por ningún concepto, a no ser que el
afianzado pueda demostrar documentalmente que el objeto o
proyecto que
dio origen al requisito contractual de emisión de fianza,
quedó nulo o sin efecto.

Artículo 68.- Queda prohibido a los
Aseguradores obligarse solidariamente con el deudor o afianzado y
en consecuencia, las fianzas emitidas por los Aseguradores
están sujetas al beneficio de excusión
señalado en el Código
Civil.

Artículo 69.- Las obligaciones puestas a
cargo del Asegurador o fiador al otorgar un contrato de fianza
judicial, cesaran de pleno derecho sin necesidad de procedimiento
alguno:

a) Cuando el deudor o afianzado hubiere sido descargado,
bien en la instrucción escrita o bien por sentencia del
Juez competente. b) Cuando se hubiere comenzado a ejecutar contra
el deudor o afianzado la sentencia recaída contra
él, por la infracción de que es inculpado y que
consta en el documento de fianza. c) Cuando estando en libertad
provisional es nuevamente detenido por una causa distinta, y d)
En caso de muerte del
deudor o afianzado.

Artículo 70.- En caso de incumplimiento de
las obligaciones afianzadas, los requerimientos serán
hechos por el acreedor o afianzado, de conformidad con las
disposiciones de esta ley y los procedimientos
establecidos por el Código Civil.

Artículo 71.- Cuando un afianzado judicial
no compareciere ante el Juez o Tribunal competente, dentro de los
plazos legales fijados, dicho Juez o Tribunal deberá,
antes de proceder a ejecutar la garantía otorgada,
notificar al Asegurador la no comparecencia del afianzado y el
ministerio publico ordenara ya sea de oficio o a petición
del Asegurador, las providencias que a su juicio fueren
conducentes a la obtención de la comparecencia del
afianzado, concediendo para ello un plazo no menor de quince (15)
días ni mayor de cuarenta y cinco (45), durante el cual la
fianza se mantendrá en vigor.

Sección VI

Del Interés
Asegurable

Artículo 72.- Se reconocen los intereses
asegurables que se definen a continuación:

a) En los Seguros de Personas:

1- Las personas relacionadas íntimamente por
consanguinidad, afinidad, lazos de cariño o
afecto;

2- Las personas responsables del sostenimiento de un
menor o de un interdicto;

3- Otras personas con interés económico
legítimo y sustancial en la conservación de la
Vida, la salud y seguridad
personal del asegurado;

4- Una persona física o moral que sea parte en
un contrato con opción para la compra o venta de
interés en una sociedad de negocios o profesional o la
compra o venta de acciones, o de interés en tales
acciones, sobre la vida o la salud de cada uno de los
otorgantes de dicho contrato, exclusivamente para los fines de
tal contrato, en adición al interés asegurable
que de otro modo pudiera existir respecto a la vida y la salud
de esa persona.

b) En los Seguros de Propiedades cuando haya cualquier
interés económico real, legítimo y
sustancial en la seguridad del objeto del seguro o en su
conservación libre de pérdida, deterioro o
perjuicio económico. La medida de un interés
asegurable en una propiedad es el valor apreciable en dinero
del daño
o perjuicio que pudiera resultar al asegurado por
pérdida, destrucción o deterioro de la
misma.

c) En los Seguros de Responsabilidad Civil, en los
casos y en la medida en que el asegurado deba soportar o
reparar el perjuicio causado.

d) El valor del flete de las mercancías
transportadas, los gastos que ocasionen, y la utilidad que se
espera de las mismas.

e) El beneficio económico esperado y no
obtenido en la operación de un negocio, como
consecuencia de la ocurrencia de un siniestro que cause
daños físicos asegurados.

  1. El valor de la prima adicionalmente pagada para
    restituir el valor originalmente asegurado reducido por un
    siniestro.
  2. En los contratos de fianzas :
  1. Ser titular del cumplimiento de una obligación
    contractual frente a terceros.
  2. Ser parte del contrato de fianza realizado con el
    Asegurador en calidad de
    beneficiario.

Artículo 73.- Cuando se compruebe en
cualquier momento posterior a su emisión, la no existencia
del contrato de seguros o de fianza, porque el asegurado,
contratante, deudor o beneficiario carezca de interés
asegurable, la única obligación del Asegurador bajo
esa circunstancia, será la devolución de la prima
neta, después de deducido el impuesto, u
honorarios percibidos por la emisión del contrato
correspondiente.

Sección VII

Del Pago de la Prima

Artículo 74.- Para que las pólizas
tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su
totalidad por el Asegurador, los Agentes Generales o los Agentes
Locales dentro de los primeros diez (10) días de vigencia,
salvo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos
convenios los contratos de fianzas. Aún en caso de que
exista un convenio de pago, Ia vigencia de Ia póliza no
excederá de Ia fecha que alcance, calculada a prorrata Ia
prima realmente pagada.

Párrafo I: Los plazos que puedan ser
acordados por las partes, conforme este Artículo, no
incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de
ciento veinte (120) días del inicio de la
vigencia.

Párrafo II.- Se exceptúan los
Seguros de Transporte de Carga y las pólizas flotantes o
de declaración mensual, los cuales se regirán por
las disposiciones contractuales.

Párrafo III.- El pago de la prima implica
la aceptación expresa por parte del Asegurador de las
condiciones impresas y lo consignado en las declaraciones de la
póliza, así como todos los endosos efectuados a
dicha póliza

Artículo 75.- El pago de la prima de los
contratos de Seguro de Vida deberá ser efectuado por
adelantado de acuerdo con la forma de pago especificada en los
mismos, según el plan de Seguro convenido.

Artículo 76.- Para que las partes puedan
formalizar el convenio de pago indicado en el párrafo
I del artículo 74 de esta sección, el asegurado
deberá pagar como mínimo el 25% de la prima total
de la póliza, dentro de los diez (10) días contados
a partir de la fecha señalada como inicio de
vigencia.

Artículo 77.- No obstante lo prescrito en
el primer artículo de esta sección, las primas de
las pólizas de Seguro Colectivo correspondiente al Ramo de
Seguro de Personas (de Accidentes
Personales y de Salud) podrán pagarse por mensualidades
adelantadas.

Artículo 78.- Durante el período de
gracia de diez (10) días otorgado por esta ley, el
contrato de seguro permanecerá en vigor, pero si no se
pagare o formalizare el pago de la prima conforme los
artículos precedentes, el contrato de seguro de cualquier
riesgo excepto Vida, quedará cancelado de pleno derecho
para todos sus efectos.

En los casos de contratos de Seguros de Vida Individual,
éstos caducarán cuando haya agotado sus valores de
Reservas y la responsabilidad del Asegurador será
establecida en sus Estipulaciones y Condiciones
Particulares.

Artículo 79.- Las primas se pagarán
a los Aseguradores, a los Agentes Generales o a los Agentes
Locales, sin descuento alguno; y después de efectuarse el
cobro de las mismas, aquellos abonarán la comisión
pactada, por lo menos una vez al mes, al Corredor de Seguros,
Agente de Seguros de Personas o Agente de Seguros Generales,
según corresponda.

Artículo 80.- Las primas entregadas por un
asegurado a su Corredor de Seguros no se entenderán como
pagadas al Asegurador mientras no sean recibidas por éste
, por su Agente General o su Agente Local, a menos que el
Asegurador o su Agente General o su Agente Local, hubiere
autorizado por escrito al Corredor de Seguros a cobrar dichas
primas o que por previo acuerdo las mencionadas primas se carguen
a la cuenta corriente del Corredor de Seguros por el Asegurador,
o por su Agente General o por su Agente Local. Esta
disposición no afectará los derechos y obligaciones
entre si del Asegurador y los Intermediarios.

Artículo 81.- Todos los fondos en poder de
los Corredores que representen primas pagadas por los asegurados,
o devoluciones de primas correspondientes a los mismos, los
tendrán a título de depósito, no los
mezclarán con otros fondos y los utilizarán
únicamente para entregarlos en su totalidad a las personas
con derecho a ellos, en un plazo no mayor de diez (10)
días después de efectuado el cobro.

Artículo 82.- Cualquier Intermediario que,
sin estar autorizado legalmente para ello, diere un uso distinto
a dichos fondos, será pasible de las penas establecidas en
el Código Penal para el delito de abuso
de confianza.

Artículo 83.- Queda nula y sin
ningún valor o efecto, cualquier cláusula que se
inserte en la póliza, o cualquier acuerdo entre las partes
que contradiga los términos de los artículos de
esta sección.

Partes: 1, 2, 3, 4
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