- Título primero:
personas - Nacionalidad
colombiana por nacimiento requisitos para su
admisión - De la
aplicación del régimen de
extranjería - Nacimiento
y organización de la persona
jurídica - Extinción
y liquidación de las personas
jurídicas
PREPARATORIO DE CIVIL I
TÍTULO
PRIMERO: PERSONAS
1. CONCEPTO DE
PERSONA
Persona es todo ente susceptible de tener derechos y contraer obligaciones.
El Código
Civil la define en su artículo 73 y 74, el primero las
clasifica en naturales y jurídicas; y el segundo las
define como todos los individuos de la especie humana, cualquiera
que sea su edad, estirpe o condición.
2. EXISTENCIA Y FIN DE LA PERSONA. SU
PRUEBA
2.1. Concepto de nacimiento. Presunción de la
concepción
La existencia biológica del ser humano comienza
con la concepción; pero la
personalidad solo se otorga a los seres humanos que nazcan
vivos (C. C., art. 90).
Para el Código
Civil, el nacimiento se verifica cuando el ser humano se ha
separado completamente de su madre y a vivido siquiera un
instante, para efectos de la personalidad.
El ser humano debe haber vivido, una vez realizada la
separación completa del vientre materno, un momento
siquiera. No se requiere que continúe viviendo porque se
consagro la tesis de la
vitalidad y no de la viabilidad.
En la citada prueba se da grande importancia a la
docimasia respiratoria hidrostatica, es decir, al comienzo
de la actividad respiratoria (prueba de los
pulmones).
ART. 90.DEFINICIÓN. La existencia legal de
toda persona principia al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que
perece antes de estar completamente separada de su madre, o que
no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera,
se reputará no haber existido jamás.
2.2. Protección y derechos del naciturus o
concebido
El concebido (nasciturus) goza de la protección
jurídica que se le da al cuerpo mismo de su madre, y
así se sanciona los hechos ilícitos provenientes de
cualquier persona, que lesionen o impidan la gestación
normal del concebido.
La Constitución de 1991 consagró la
protección de la mujer en
estado de
embarazo (art.
43), lo cual indica que si su vida peligra con este estado, el
legislador debe permitirle en ciertas condiciones el "aborto
médico".
La protección jurídica al concebido se
manifiesta en dos sentidos: como protección para evitar
todo daño
que pueda sufrir y como sanción de los daños
efectivamente causados.
En primer término el artículo 43 de la
Constitución ordena que durante el embarazo y
después del parto, reciba
especial asistencia y protección del Estado.
En segundo término, la legislación del
trabajo otorga
importantes beneficios a la mujer embarazada,
a fin de que pueda atender convenientemente al sostenimiento del
niño concebido.
Además, los jueces y funcionarios de
policía tomarán "las providencias que les parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre
que crean que de algún modo peligra" (art. 91).
Así, podrán ordenar el cambio de la
residencia de la mujer embarazada o prohibir que el padre del
concebido siga viviendo con la madre, si en tal forma se protege
eficazmente la vida del naciturus.
ART. 91. PROTECCIÓN AL QUE ESTA POR NACER.
La ley protege la
vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia,
tomará, a petición de cualquiera persona, o de
oficio, las providencias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de
algún modo peligra.
Nasciturus es el término con el que se denomina
al no nacido o que está por nacer.
Constitucionalmente la protección del no
nacido se encuentra en:
1. Preámbulo
2. Artículo 11 (del derecho a la vida)
3. Artículo 43 con la protección de la
mujer en estado de embarazo.
4. Artículo 44 de la Carta
establece como primer derecho fundamental de los niños,
el derecho a la vida.
La obligación de velar por la vida del nasciturus
no responde a una simple obligación alimentaria, pues la
madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante
vigilancia médica que le garanticen en forma mínima
la atención del parto y los primeros cuidados
del niño.
ART. 92.CONCEPCIÓN. De la época del
nacimiento se colige la de la concepción, según la
regla siguiente: Se presume LEGAL que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia
atrás, desde la media noche en que principie el día
del nacimiento.
2.3. Efectos del nacimiento
El nacimiento de una persona constituye un hecho
jurídico, por cuanto el nuevo ser adquiere los derechos de
la personalidad.
La existencia legal de la persona se da al momento del
desprendimiento del cordón umbilical de la madre y que
viva siquiera un instante.
El nacimiento tiene derechos los cuales se hacen
efectivos en el momento en que nace. Se presume los derechos que
se diferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento
constituye un principio de existencia, entrará el
recién nacido en el goce de dichos derechos, como si
hubiese existido al tiempo en que
se defirieron.
En el caso del inciso del artículo 90
pasarán estos derechos a otras personas, como si la
criatura no hubiese jamás existido.
ART. 93. DERECHOS DEL QUE ESTA POR NACER. Los
derechos que se deferirían a la criatura que está
en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese,
estarán suspensos hasta que el nacimiento se
efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de
existencia, entrará el recién nacido en el goce de
dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron. En el caso del inciso del artículo 90
pasarán estos derechos a otras personas, como si la
criatura no hubiese jamás existido
2.4. La muerte
La existencia legal o personalidad de los seres humanos
termina con la muerte, por
lo que deja de ser sujeto de derechos (Art.94). La prueba de la
muerte se
acredita con el acta de defunción inscrita en el registro
civil.
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