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Personas en el Derecho colombiano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

2.5. Comnoriencia

ART. 95 CC CONMORIENCIA Si por haber perecido dos
o más personas en un mismo acontecimiento, como en un
naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera
que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas
personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas
hubiese sobrevivido a las otras. PRESUNCION
LEGAL.

En el momento de la muerte de
una persona se
determina quiénes son sus herederos; estos han de ser
sujetos de derechos (que hayan nacido y
estén vivos), excepcion hecha de los concebidos no nacidos
aun.

Requisitos: 1. Hayan muerto en un mismo lugar y a
consecuencia de una misma causa.

2. Sea imposible establecer cual fue el orden de los
fallecimientos.

ART. 96 CC. MERA AUSENCIA. Cuando una persona
desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su
paradero, se mirará el desaparecimiento como mera
ausencia, y la representarán y cuidarán de sus
intereses, sus apoderados o representantes legales.

ART. 656. CPC. Declaración de ausencia.
Para la declaración de ausencia de una persona se
observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda
deberá hacerse una relación de los bienes y
deudas del ausente.

2. En el auto admisorio se designará al ausente
curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la
demanda por edicto, que contendrá
además:

a) La prevención a quienes tengan noticias del
ausente para que lo informen al juzgado, y

b) El emplazamiento de quienes tengan derechos a la
guarda, para que se presenten al proceso y los
hagan valer.

La publicación se sujetará a lo dispuesto
en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en
uno de los periódicos de mayor circulación que se
editen en la capital de la
República, y en un periódico
y una radiodifusora locales, si los hubiere.

3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el
juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin
de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los
medios de
información que considere
convenientes.

4. Cumplidos los trámites anteriores y concluidos
el término probatorio, el juez dictará sentencia, y
si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el
curador legítimo o dativo de conformidad con lo
preceptuado en el Código
Civil. A esta curaduría se aplicará lo
dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º del
artículo 655.

5. Se decretará la terminación de la
curaduría de bienes del ausente en los casos del
artículo 579 del Código
Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado
o el Ministerio Público, y el auto que la resuelva es
apelable. La entrega de bienes se hará a quien
corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 614.

ART. 97 CC MUERTE
PRESUNTA.
Si la pasaren 2 años o más sin haber
tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto
este, si además llenan las condiciones
siguientes:

1. El juez dictará sentencia de
declaración de muerte presunta, previa la citación
del desaparecido por medio de edictos publicados en
periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo
correr más de 4 meses entre cada dos
citaciones.

El juez fijará como día presuntivo de la
muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha
de las últimas noticias Esta ha debido fijarse desde que
se tuvieron las últimas noticias, pues debe presumirse que
la falla de ellas se debió a la muerte del desaparecido.
En todo caso, el día que se fija como fecha de muerte
será anterior a aquel en que se el dicta la
sentencia.

La regla 7a del artículo 97
añade que en los casos en que una persona recibió
una herida grave en la guerra, o
naufragó la embarcación en que navegaba, o le
sobrevino otro peligro semejante, "fijará el juez como
día presuntivo de la muerte el de la acción
de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese
día, adoptara un término medio entre el principio y
el fin de la época en que pudo ocurrir el su
ceso…".

En la sentencia de declaración de muerte
presunta, el juez ordenará transcribir lo resuelto al
funcionario del estado civil
del mismo lugar, para que extienda el folio de defunción
(C. de P. C. de 1970, art. 657, num. 5).

Efectos de la sentencia de muerte presunta. Esta
produce los mismos efectos que la muerte real. Con copia de la
sentencia en firme y del folio de registro de
defunción, o simplemente de la última, se puede
iniciar el juicio de sucesión, el cual es distinto del que
dio origen a la sentencia de muerte presunta.

El declarado muerto presuntivamente deja de ser sujeto
de derechos desde la fecha en que la sentencia lo declara
así; y se presume, además, que hasta esa fecha
vivió. Se producen las siguientes consecuencias
principales:

1a) En la que se refiere a los derechos
patrimoniales de que era titular el declarado muerto
presuntivamente, y que también tienen la calidad de
transmisibles conforme al artículo 1008 del Código
Civil, se abre su sucesión por causa de muerte.

Son llamados a recoger aquellos derechos, los
herederos presuntivos que tengan tal calidad en la fecha
de la muerte presunta; y el patrimonio en
que suceden "comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta" (C.
C., art. 100).

La sucesión será testamentaria o ab
intestato,
según que el muerto presuntivamente haya
dejado testamento o no. Si lo primero, se procede a abrir el
testamento y serán herederos o legatarios los indicados
como tales por el testador.

2a) Los derechos susceptibles de constituirse
o de extinguirse con la muerte real de una persona, quedan
constituidos o extinguidos igualmente con la sentencia que
declara muerta por presunción a la persona.

Así, el seguro de vida
que tiene derecho a reclamar los herederos o beneficiarios del
trabajador, o simplemente el seguro de vida contratado por el
desaparecido, surge en favor de los respectivos beneficiarios o
herederos. Igual regla se aplica en relación con otras
prestaciones
sociales o beneficios cuyo nacimiento depende de la
muerte.

Si el muerto presuntivamente era titular de un usufructo
vitalicio u otro derecho cuya extinción depende de la
muerte del beneficiario, el usufructo o el derecho se extingue
automáticamente desde la fecha indicada por la sentencia
de declaración de muerte presuntiva; por lo tanto, el nudo
propietario de un inmueble adquiere el derecho de reclamar la
posesión de dicho inmueble.

Ajustado a esta regla debe interpretarse el
artículo 107 del Código Civil. Por ejemplo, se
declara muerto presuntivamente a Pablo el 1° de mayo de 1970,
y ha sido instituido heredero Antonio en primer lugar, y en su
defecto, Diego. La sucesión de Antonio se abre el 1°
de diciembre de 1970 (día en que murió); el
sustituto Diego puede reclamar la herencia de
Pablo, pues el 1° de diciembre de 1970 faltaba el primer
instituido, o sea, Antonio.

ART. 100. HEREDEROS PRESUNTIVOS. Se entienden por
herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o
legítimos que lo eran a la fecha de la muerte
presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden,
comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte
presunta.

3a) La sociedad
conyugal se disuelve y se procede a su liquidación dentro
del proceso sucesorio (C. C., art. 1820, ord. 2°).

4a) En general, los derechos familiares se
extinguen. Así, cesa la potestad parental (patria
potestad) que ejercía el desaparecido sobre sus hijos;
lo mismo la tutela o
cúratela.

5a) El matrimonio del
desaparecido se disuelve (C. C., art. 152, red. de la ley 25 de
1992).

ART. 107. PRUEBA DE LA MUERTE PRESUNTA. El que
reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el
desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no
estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto
verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en
contrario, podrá usar de su derecho en los términos
de los artículos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para
cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto,
antes o después de esa fecha, estará obligado a
probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho
reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

ART. 108. REAPARECIMIENTO El decreto de
posesión definitiva podrá rescindirse a favor del
desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos
durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época.

ART. 109. RESCISIÓN DE LA SENTENCIA. En la
rescisión del decreto de posesión definitiva se
observarán las reglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la
rescisión en cualquier tiempo que se
presente, o que haga constar su existencia.

2. Las demás personas no podrán pedirla
sino dentro de los respectivos plazos de prescripción
contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3. Este beneficio aprovechará solamente a las
personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los
bienes en el estado en
que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y
demás derechos
reales, constituidos legalmente en ellos.

5. Para toda restitución serán
considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos
de prueba contraria.

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido, o su existencia, constituye mala fe

COMENTARIO. El artículo 657 del Código
de Procedimiento
Civil también modificó el artículo 109 del
Código Civil. De igual manera, el texto del
artículo 109 del Código Civil debe entenderse
modificado por el artículo 657 del Código de
Procedimiento Civil en el sentido de que el decreto de
posesión definitiva debe entenderse referido a la
sentencia aprobatoria de la partición o
adjudicación, sin perjuicio de que en caso de
reaparecimiento del desaparecido se pueda también
rescindir la sentencia que lo declaró muerto
presuntivo.

DOCTRINA. Efectos de la sentencia de muerte
presunta. "… En general, la sentencia que declara muerta a
una persona por presunción, produce los mismos efectos que
la muerte real. Con copia de la sentencia en firme y del folio de
defunción, o simplemente de la última, se puede
iniciar el juicio de sucesión, el cual es distinto del que
dio origen a la sentencia de muerte presunta (CPC. de 1970, art.
657).

En este aspecto fue modificada sustancialmente la
antigua reglamentación del Código Civil, el cual
distinguía varias etapas en esta materia: en
primer lugar, la sentencia que declaraba muerto al ausente una
vez transcurridos dos años desde su desaparecimiento; en
segundo término, la posesión provisional de los
bienes del desaparecido a los herederos presuntos una vez
transcurridos dos años más; por último, la
posesión definitiva de los bienes si pasados cuatro
años de decretada la posesión provisional no se
hubieran tenido noticias del declarado muerto. Esta
reglamentación y los casos especiales para los
desaparecidos mayores de 70 años y los que hubieren
participado en un peligro (guerra, naufragio, etc.), fueron
derogados por el nuevo Código Procesal de 1970". (VALENCIA
ZEA, Arturo. Derecho Civil.
Tomo I, Editorial Temis, 10ª edición, págs. 296 y
297).

Rescisión de la sentencia de
declaración de muerte presuntiva. Esta sentencia crea
apenas una presunción relativa o legal, que admite prueba
en contrario. Varios eventos pueden
destruir la presunción: 1) la reaparición del
desaparecido; 2) la confirmación de la muerte real; 3) el
desaparecido no murió cuando lo supuso la sentencia, sino
en época muy posterior. De estos tres casos solo es
necesario tener en cuenta el primero y el tercero. En el primer
caso se rescinde de plano la sentencia a consecuencia de la
destrucción de la presunción en que se fundaba; en
el tercero, posiblemente sea preciso hacer una nueva distribución de bienes.

1) Al reaparecer el desaparecido se rescinde no solo la
sentencia que lo declaró muerto, sino también la
respectiva sentencia aprobatoria de la partición y
adjudicación de sus bienes, si dentro de los diez
años siguientes a la publicación de la sentencia se
inicia el respectivo proceso ordinario (C. de P. C., art. 657
num. 6). Los adjudicatarios de estos bienes serán
obligados a restituirlos al reaparecido; si hubieren obrado de
mala fe para obtener la sentencia de muerte presunta o la de
partición y adjudicación, serán condenados a
pagar los frutos de los bienes durante el tiempo que los tuvieron
en su poder y los
daños que les hubieren causado (C. C., art. 109, reglas
5a y 6a), según las reglas
generales; en caso contrario, solo serán condenados a
restituir los bienes.

Si hubieren hecho enajenación de dichos bienes a terceros de
buena fe, los adjudicatarios serán condenados a pagar al
reaparecido el precio
comercial; lo cual indica que frente a terceros de buena fe no es
posible ejercer acción reivindicatoria (C. C., art. 109,
regla 4a; C. de P. C., art. 657, párrafo
final).

2) Es posible que al morir realmente el desaparecido en
época muy posterior a la indicada por la sentencia de
muerte presuntiva, los herederos o legatarios sean diferentes de
los que recogieron los bienes. Por ejemplo, la sentencia
declaró muerta a una persona el 12 de marzo de 1965, pero
más tarde se prueba que murió el 12 de diciembre de
1970; que en 1966 contrajo matrimonio y en 1967 tuvo un hijo
matrimonial. Si los bienes se adjudicaron a los hermanos del
desaparecido, el hijo tendrá derecho a pedir la nulidad de
la sentencia aprobatoria de la partición para que se le
adjudiquen los bienes, por tener mejor derecho a heredar en su
condición de hijo (C. C., art. 108). Vale lo mismo si la
partición se efectuó con base en un testamento del
desaparecido, como si aparece nuevo testamento otorgado durante
el tiempo en que el juez ya lo había declarado
muerto.

La acción prescribe en diez años contados
a partir de la sentencia declaratoria de la muerte presunta (C.
de P. C., art. 657, num. 6).

3. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Los atributos de la
personalidad, son:

– Nombre

– Nacionalidad

– Domicilio

– Estado civil

– Capacidad

– Patrimonio

3.1. Nombre y apellido

Es la propiedad que
se da a una persona para distinguirla de los demás;
está se divide en dos:

Nombre de pila

Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al
hijo ante una notaria, se le denomino como nombre de pila ya que
anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo
(católico) del hijo pero con la libre religión actualmente
muchos niños
no se bautizan por una misma religión.

El nombre de pila se puede cambiar ya que el Art. 62
enciso 12 del decreto 999 de 1988 lo facilita pero por solo una
vez, mediante una escritura
publica este se debe inscribirse en el correspondiente registro
civil del interesado; para realizarlo debe llevar los siguientes
requisitos al registro civil (notaria) en la cual lo
registraron:

*Si es mayor de edad

– Llevar la fotocopia de la cédula de ciudadanía

– Llevar la fotocopia del registro civil

– Llevar una carta autorizando
y explicando los motivos del cambio de
nombre

* Si es menor de edad

-Llevar la fotocopia de la cedula de
ciudadanía

– Llevar la fotocopia del registro civil

– Llevar una carta autorizando y explicando los motivos
del cambio de nombre

– Llevar una carta anexa de los padres del individuo
permitiendo que él se cambie el nombre

Nombre patronitico

El nombre patronitico es el mismo apellido el cual es el
nombre de la familia que
distingue a la persona; es decir son los apellidos de los padres
del individuo, este posee un carácter de fijeza.

Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de
los siguientes casos:

Si la persona va ser adoptada, se estable el cambio de
apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la madre
adoptante.

Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de la
madre en caso de legitimación por contraer nupcias de sus
padres, cambia el apellido por el de sus padres.

Cuando un hijo extramatrimonial va ser reconocida por
uno de sus padres.

Si anteriormente en el registro civil escribieron mal
apellido o los apellidos y hay que cambiarlos por
corrección ortográfica.

Este cambia se debe diligenciar ante un juzgado
familiar

El artículo 32 del decreto 1260 de 1970, conforme
al artículo 15 de la Constitución Política, consagra
para todas las personas el derecho al buen nombre, lo cual supone
el derecho al mismo: "toda persona tiene derecho a su
individualidad, y por consiguiente, al nombre que por la ley le
corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en
su caso, el seudónimo…".

Determinación del nombre y apellido. El
nombre depende de la voluntad de los particulares, y el apellido
es revelador de la familia a la cual
pertenece la persona.

El apellido es un derecho de la personalidad
y, por tanto, se encuentra fuera del comercio.
Participa de la naturaleza de
los denominados derechos patrimoniales inmateriales. El derecho a
usar un nombre y apellido para identificarnos frente a las
demás personas, y la obligación es para los
demás de designarnos por tal nombre y apellido, por una
parte, y de que no nos sea arrebatado o usado indebidamente por
otra.

Efectos jurídicos del nombre y apellido.
Los ordenamientos jurídicos modernos atribuyen importantes
garantías de protección al nombre y apellido, las
cuales no pueden explicarse si no se los considera como un
"derecho subjetivo".

  1. Puede hacerse valer contra terceros que se nieguen a
    dar a una persona su apellido, alegando que no tiene derecho a
    usarlo ". Así, el hijo extramatrimonial reconocido por
    su padre tiene derecho a usar su apellido y a oponerse
    eficazmente a la impugnación que contra dicho uso hagan
    los hijos matrimoniales del mismo padre.
  2. En forma especial puede hacerse valer contra terceros
    el nombre y apellido, cuando este derecho es usurpado
    indebidamente. La usurpación del nombre y apellido puede
    realizarse no solo cuando otra persona pretende usarlos para
    identificarse ante los demás, sino cuando de tal nombre
    y apellido se hace algún otro uso que ocasiona
    perjuicios, por ejemplo, un uso comercial, teatral, novelesco,
    o son empleados como seudónimo.

3) Toda usurpación del nombre y apellido genera
para el demandado una doble sanción: prohibición de
continuar haciendo uso de tal nombre y apellido, e
indemnización de los daños materiales y
morales ocasionados".

Para que surjan estas obligaciones
en contra del usurpador no se requiere la prueba del dolo o la
culpa; es indiferente, pues, que el usurpador haya hecho de buena
o mala fe uso de un nombre y apellido que corresponden a otra
persona.

Pero la indemnización de perjuicios no se decreta
si no se demuestra un daño,
que puede ser simplemente moral (ofensa
al honor, o a la buena consideración por parte de los
demás).

En este sentido, el artículo 4° del decreto
1260 de 1970 estatuye que quien sufra quebranto por el uso que
otro haga de su nombre y apellido, "puede demandar judicialmente
que cese la perturbación y se le dé seguridad contra
un temor fundado, así como la indemnización de los
daños a los bienes de su personalidad y del daño
moral que haya sufrido".

El derecho al buen nombre. El artículo 15
de la Constitución Política consagra como un
derecho fundamental de todas las personas el derecho al buen
nombre y la obligación del Estado colombiano de respetarlo
y de hacerlo respetar; no debe confundirse con el derecho a la
honra; aquel se refiere a la buena fama o reputación, que
no es más que la opinión que la gente tiene de una
persona.

Quien difame a una persona imputándole en forma
dolosa hechos deshonrosos, incurre en el delito de injuria
y además está obligado a resarcir el perjuicio
material indirecto que le ocasione y a pagar el monto que
señale el juez por el daño moral
subjetivo.

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al
buen nombre cobija tanto a las personas naturales como a las
jurídicas, pues, "el núcleo esencial del art. 15
permite también proteger a las personas jurídicas,
ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas
o injuriosas. Es la protección del denominado good
will
en el derecho anglosajón, que es el derecho al
buen nombre de una persona jurídica y que puede ser
estimado pecuniariamente" (sentencia de la Corte Constitucional
núm. T-412dejunio 17 de 1992).

Aplicación analógica de las reglas
expuestas al seudónimo. El seudónimo que los
escritores suelen emplear para suscribir sus obras o escritos,
puede equipararse al nombre y apellido, sobre todo cuando llega a
caracterizar su personalidad digna y ampliamente.

Tales seudónimos merecen la misma
protección jurídica que se da al
apellido.

3.2. Domicilio

Identificar a la persona del lugar donde habitualmente
vive, la cual se divide en :

1 El domicilio

El domicilio es donde la persona ejerce su
profesión u oficio. La persona puede tener varios
domicilios

2 La residencia

La residencia es estrictamente la vivienda; esta hace de
domicilio civil con las personas que no tuvieran domicilio en
otra parte. La residencia es única.

Cuando una persona presenta ausencia es cuando el
individuo presenta una separación de su domicilio y su
residencia es decir es que ya no se encuentra en ninguno de los
dos lugares; son los casos de desaparición del
individuo.

Las personas suelen vivir en un sitio determinado, en
forma continua; en él celebran sus negocios,
ejercen sus derechos civiles y públicos y, en fin, en ese
lugar concentran preponderantemente sus relaciones de orden
jurídico.

El domicilio tiene por objeto relacionar a las personas
con un lugar: aquel donde habitualmente se encuentran y tienen
sus principales intereses familiares y económicos; es,
pues, una relación jurídica entre una persona y un
lugar. Con razón la doctrina define al domicilio como la
"sede jurídica" o el "asiento jurídico de una
persona", y, aún más, como el "centro de las
relaciones de una persona".

El domicilio es diferente de la residencia o
habitación de una persona, aun que en ciertos casos se
emplea la palabra domicilio como sinónimo de casa
de habitación (esto hacen los arts. 28 y 32 de la
Constitución Política).

Funciones principales del domicilio. La ley
atribuye importantes funciones al
domicilio:

En todos los procesos tiene
competencia para
conocer de la demanda el juez del domicilio del demandado; si
este tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a
elección del demandante, solo en caso de alimentos
será el del domicilio del menor y del matrimonio el del
domicilio de la
mujer.

ART. 76. ANIMO DE AVECIMIENTO "El
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en
ella".

DOCTRINA. El domicilio. Noción general.
"La persona no está individualizada en la sociedad
únicamente por su nombre, sino que también lo
está por el lugar con el cual la ley la relaciona. Este
lugar es el domicilio, y de manera general puede ser definido
como la morada o casa (domus) que la persona se entiende que
tiene a los ojos de la ley para el ejercicio de sus derechos,
encuéntrese ella o no allí
físicamente.

ART. 77. DOMICILIO CIVIL El domicilio civil es
relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o
de un territorio.

ART. 78. DOMICILIO El lugar donde un individuo
está de asiento, o donde ejerce habitualmente su
profesión u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad.

ART. 79. PRESUNCIÓN NEGATIVA DE DOMICILIO.
No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere
consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho
de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o
ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico, o por otras circunstancias aparece que la
residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en
algún tráfico ambulante.

ART. 80. PRESUNCIÓN POSITIVA DE DOMICILIO.
Al contrario, se presume desde luego el ánimo de
permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en
él tienda, botica, fábrica, taller, posada,
escuela u otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el
hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de
los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras
circunstancias análogas.

ART. 81. INMUTABILIDAD DEL DOMICILIO CIVIL. El
domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo
largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en
el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje
determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio
nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve
en él su familia y el principal asiento de sus
negocios.

ART. 82. ÁNIMO DE AVECINDAMIENTO.
Presúmese también el domicilio de la
manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o
corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado
distrito

ART. 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS. Cuando ocurran
en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo
individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se
entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de
cosas que dicen relación especial a una de dichas
secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos
el domicilio civil del individuo.

ART. 84. RESIDENCIA. La mera residencia
hará las veces de domicilio civil respecto de las personas
que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

JURISPRUDENCIA. La residencia como domicilio. No
excluye a quien siendo residente en Colombia tiene
domicilio fuera del territorio nacional. "El domicilio civil de
toda persona en el derecho colombiano, siempre "es relativo a una
parte determinada de un lugar de la unión o de un
territorio", como lo dice terminantemente el artículo 77
del Código Civil. Y este lugar es el municipio. Si el
domicilio civil, entonces, inexorablemente tiene que hacer
referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas, y
si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad
jurídica tiene cuando menos un domicilio, síguese
que al disponer el artículo 84 del código que "la
mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto
de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte", no
está excluyendo de esta regla a quienes tienen domicilio
fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere
a quienes, no obstante residir dentro de los límites
del suelo patrio, no
reúnen circunstancias constitutivas del domicilio civil
"en otra parte" del propio territorio nacional.

Por manera, pues, que toda persona domiciliada o
transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del
suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes,
tendrá siempre un vínculo jurídico con un
determinado municipio del país que constituya su
domicilio, según las normas dadas en
los capítulos 2º y 3º del título 1º
del libro
del C. Civil. Pero si la persona dicha reside en Colombia y no
tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias
determinantes de su domicilio civil, entonces, "la mera
residencia hará las veces" de tal. Su vecindad, en ese
evento, la determinará el lugar de su simple
residencia.

Brota de lo anterior que no es posible entender el
artículo 84 citado como lo entendió el tribunal. Su
inteligencia
recta no puede ser otra que ésta: si un habitante de
Colombia sea nacional o extranjero, carece de circunstancias
constitutivas de domicilio en cualquier municipalidad colombiana,
su "mera residencia hará las veces de domicilio civil"
aquí, aunque tenga otro domicilio en territorio
extranjero". (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 9/75).

ART. 85. DOMICILIO CONTRACTUAL. Se podrá
en un contrato
establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial
para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el
mismo contrato.

ART. 23. CPC. Reglas generales. La competencia
territorial se determina por las siguientes reglas:

5. De los procesos a que diere lugar un contrato
serán competentes, a elección del demandante, el
juez del lugar para su cumplimiento y el del domicilio del
demandado. Para efectos judiciales la estipulación de
domicilio contractual se tendrá por no escrita.

DOCTRINA. Domicilio contractual. "Este se refiere
a relaciones jurídicas especiales y concretas, y
constituye sede legal sólo en lo concerniente a la
relación contractual correspondiente. Por emanar de un
contrato, se llama contractual, y tiene por objeto radicar al
individuo en una sede fija determinada, para el cumplimiento del
contrato mencionado, y evitar así los inconvenientes que
para el mismo podrían suscitar los posteriores cambios de
domicilio del contratante. De tal modo que si se pacta domicilio
contractual, todos los efectos que de él se deriven han de
llevarse a cabo allí; por lo tanto, el domicilio
contractual subsiste, sean cuales fueren los cambios de domicilio
real que el individuo tenga". (CARREJO, Simón. Derecho
Civil. Editorial Temis, pág. 346).

ART. 86. DOMICILIO DE PERSONAS
JURÍDICAS.
El domicilio de los establecimientos,
corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar
donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus
estatutos o leyes especiales.

ART. 23. CPC. Reglas generales. La competencia
territorial se determina por las siguientes reglas:

7. En los procesos contra una sociedad es competente el
juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a
prevención, el juez de aquél y el de
ésta.

D.E. 2651/91. ART. 46. Competencia. En los
procesos contra una sociedad, además de la competencia
indicada en el numeral 7º del artículo 23 del
Código de Procedimiento Civil, es competente a
prevención el juez del domicilio del representante legal
de aquélla.

CAPÍTULO III: Del domicilio en
cuanto depende de la condición o estado civil de la
persona

ART. 87. Derogado. D. 2820/74, art.
70.

ART. 88. DOMICILIO DEL INCAPAZ. El que vive bajo
patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla
bajo tutela o curaduría, el de su tutor o
curador.

ART. 89. DOMICILIO DE DEPENDIENTES Inexequible.
C. Const. Sent. C-379, jul. 27/98.

3.3. Nacionalidad

Es la capacidad del individuo propio de pertenecer o
tener origen por nacimiento o naturalización en una
nación.

La nacionalidad
puede ser por nacimiento o por adopción;
las características fundamentales o primordiales que debe
tener una persona para obtener la nacionalidad de una nación,
deben cumplir dos de las siguientes tres
características:

1. Obtener la nacionalidad que poseen los
padres

2. Obtener la nacionalidad del país donde
nació

3. Obtener la nacionalidad donde posee su domicilio
actual

Los casos especiales se presentan por adopción
una es cuando los niños poseen padres con diferentes
nacionalidades y entre otra son los miembros de los pueblos
indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según
tratados
públicos.

ART. 96 C.N. Son nacionales
colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos
condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular
de la República.

2. Por adopción

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual
establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del
gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se
establecieren, y

c) Los miembros de los pueblos indígenas que
comparten territorios fronterizos, con aplicación del
principio de reciprocidad según tratados
públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser
privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no
se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los
nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o
adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana
podrán recobrarla con arreglo a la ley.

NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO REQUISITOS PARA SU
ADMISIÓN

L. 43/93. ART. 3º Modificado. L. 962/2005, art.
38. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se
considerarán como pruebas de la
nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía
para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de
identidad para
los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18) años o el registro civil de nacimiento para los
menores de catorce (14) años, expedidos bajo la
organización y dirección de la
Registraduría Nacional del Estado Civil,
acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el
caso.

PAR. Sin embargo, las personas que han cumplido con las
condiciones establecidas en el artículo 96 de la
Constitución Política para ser colombianos por
nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que
prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en
el presente artículo, podrán, únicamente
para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar
la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la
persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el citado artículo de la
Constitución Política.

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
ADOPCIÓN

L. 43/93. ART. 4º Definición y
competencia. La naturalización es un acto soberano y
discrecional del Presidente de la República, en virtud del
cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan
y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la
Constitución Política y las leyes. Corresponde al
Presidente de la República conocer de las solicitudes de
naturalización, recuperación de la nacionalidad
colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones
podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.

L. 43/93. ART. 5º Modificado. L. 962/2005, art.
39. Prueba de nacionalidad. Solo se podrá expedir
carta de naturaleza o resolución de
inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del
numeral 2º del artículo 96 de la Constitución
Política que durante los cinco (5) años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua y el extranjero titular de visa de residente. En el
evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados,
o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o
tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo
se reducirá a dos (2) años.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en
el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio
de reciprocidad mediante tratados
internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la
nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil
de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es
necesario que los padres extranjeros acrediten a través de
certificación de la misión
diplomática de su país de origen que dicho
país no concede la nacionalidad de los padres al
niño por consanguinidad.

PAR. 1º Las anteriores disposiciones se
aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se
establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.

PAR. 2º Para efectos de este artículo
entiéndase que los extranjeros están domiciliados
cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva visa de
residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se
contarán a partir de la expedición de la citada
visa.

PAR. 3º De conformidad con lo señalado en el
artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la
Convención de los derechos del
niño y en el artículo 93 de la
Constitución Política, los hijos de extranjeros
nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y
no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de
acreditar que ningún otro Estado les reconoce la
nacionalidad se requerirá declaración de la
misión diplomática o consular del Estado de la
nacionalidad de los padres.

L. 43/93. ART. 6º Modificado. D. 2150/95, art.
77. Modificado L. 962/2005, art. 40. Interrupción de
domicilio. La ausencia de Colombia por un término
igual o superior a un (1) año, interrumpe el
período de domicilio continuo exigido en el
artículo anterior.

Únicamente el Presidente de la República
con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá
reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los
literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su
juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Así mismo, podrá eximir de los requisitos
señalados en el artículo 9º de la Ley 43 de
1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para
Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo
señalado en los numerales 1º y 5º del citado
artículo.

L. 43/93. ART. 7º Ingreso y permanencia de
extranjeros en el país. Las condiciones de ingreso y
permanencia de los extranjeros en el territorio nacional,
serán acreditadas por el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.

L. 43/93. ART. 8º Modificado. D. 2150/95, art.
78. Presentación de solicitudes. Las solicitudes de
carta de naturaleza se presentarán ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores o las gobernaciones. Las solicitudes de
inscripción de latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus
respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las gobernaciones o
las alcaldías, serán remitidas al Ministerio de
Relaciones Exteriores para su decisión.

L. 43/93. ART. 9º Documentación.
Modificado D. 2150/95, art 79. Modificado L. 962/2005, art. 41.
Para la expedición de la carta de
naturaleza o resolución de inscripción como
colombianos por adopción, el extranjero deberá
presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores
solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva
motivación.

Acreditación del conocimiento
satisfactorio del idioma castellano,
cuando este no fuere su lengua
materna. Para los indígenas que comparten territorios
fronterizos que hablen una o más de las lenguas
indígenas oficiales de Colombia, no será requisito
el
conocimiento del idioma castellano. También se
exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan
culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y
a las personas mayores de sesenta y cinco (65)
años.

Acreditación de conocimientos básicos de
la Constitución Política de Colombia y
conocimientos generales de historia patria y geografía de
Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a
quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios
en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65)
años.

Acreditación de profesión, actividad u
oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida
por autoridad
competente.

Acreditación mediante documento idóneo del
lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro civil de matrimonio válido en Colombia
en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o
la sentencia judicial proferida por el juez de familia para
probar la conformación de la unión marital de
hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia,
si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

PAR. 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos
de los requisitos señalados en este artículo,
deberá acompañar a la solicitud de
nacionalización una carta explicativa de los motivos que
le impiden hacerlo dirigida al Ministerio de Relaciones
Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la
presentación de las pruebas supletorias del
caso.

PAR. 2. Las personas que obtengan la nacionalidad
colombiana por adopción definirán su
situación militar conforme a la legislación
nacional, salvo que comprueben haber definido dicha
situación conforme a la legislación de su
país de origen.

PAR. 3. Los exámenes de conocimiento no
podrán hacerse con preguntas de selección
múltiple.

PAR. 4. Si el extranjero pierde los exámenes de
conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses
después de la fecha de presentación de los
exámenes iniciales; siempre y cuando el interesado
comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su
interés
en repetirlos.

PAR. 5. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores
se le podrá realizar al solicitante una entrevista por
parte de los funcionarios de la oficina asesora jurídica
(área de nacionalidad).

L. 43/93. ART. 14. Modificado. D. 2150/95, art. 81.
Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de
origen. Los nacionales por adopción no están
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de
adopción.

PAR. Si el nacionalizado está interesado en
renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el
gobernador o el alcalde, así como el Presidente o el
Ministro de Relaciones Exteriores, dejará constancia de
este hecho en el acto de juramento.

L. 43/93. ART. 16. Del perfeccionamiento del
vínculo de la nacionalidad. La naturalización
de toda persona a quien se le expida carta de naturaleza o
resolución de autorización sólo se
entenderá perfeccionada con:

a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito
que se entenderá cumplido por el pago de los derechos
correspondientes y con la cancelación de los impuestos
respectivos, y

b) La prestación del juramento o protesta solemne
si su religión no le permite jurar, y la
inscripción según el caso.

PAR. Perfeccionado el trámite de
naturalización, de acuerdo con el informe de la
gobernación o alcaldía respectiva, el Ministerio de
Relaciones Exteriores comunicará dentro del mes siguiente
tal hecho al Estado del cual la persona sea o haya sido su
nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.

L. 43/93. ART. 18. Negación de la
nacionalización. El Presidente de la República,
o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrán negar la nacionalización mediante
resolución, caso en el cual solamente se podrá
presentar una nueva solicitud dos años después de
la negación.

DE LA DOBLE
NACIONALIDAD

L. 43/93. ART. 22. No se pierde la calidad de
nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Los nacionales por nacimiento que adquieran otra
nacionalidad no perderán los derechos civiles y
políticos que les reconocen la Constitución y la
legislación colombianas.

El acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos de los nacionales por adopción que tengan
otra nacionalidad podrán ser limitados en los
términos previstos en la Constitución y en la
ley.

El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en
el territorio nacional, se someterá a la
Constitución Política y a las leyes de la
República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el
territorio, así como su salida, deberán hacerse
siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como
tales en todos sus actos civiles y políticos.

DE LA RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA

L. 43/93. ART. 23. De la renuncia a la nacionalidad
colombiana. Los nacionales colombianos tendrán derecho
a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá
mediante manifestación escrita presentada ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores o los consulados de Colombia,
la cual constará en un acta, cuya copia se enviará
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y al Ministerio de
Relaciones Exteriores.

L. 43/93. ART. 24. Pérdida de la nacionalidad
por adopción. La nacionalidad colombiana por
adopción se perderá por renuncia, por delitos contra
la existencia y seguridad del Estado y el régimen
constitucional.

DE LA RECUPERACIÓN DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA

L. 43/93. ART. 25. De la recuperación de
la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por
adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como
consecuencia de la aplicación del artículo 9º
de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán
recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, los consulados de Colombia o
ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y
acatar la Constitución Política y las leyes de la
República. Lo anterior se hace constar en un acta que
será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.

PAR. 1. Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana
como consecuencia de la aplicación del artículo
9º de la Constitución anterior, al formular su
solicitud de recuperación podrán hacerla extensiva
a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan
ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito
del domicilio en Colombia.

PAR. 2. Quienes hubieren sido nacionales por
adopción deberán haber fijado su domicilio en
Colombia un año antes de proceder a solicitar la
recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un
certificado de buena conducta y
antecedentes judiciales.

PAR. 3. El funcionario ante quien se presenten las
solicitudes a que se refiere este artículo,
resolverá dentro de los cinco días hábiles
siguientes. Si se trata de un cónsul, comunicará su
determinación a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su
decisión.

D.R. 207/93. ART. 1º Podrán recuperar
la nacionalidad colombiana los nacionales por nacimiento o por
adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como
consecuencia de la aplicación del artículo 9º
de la Constitución anterior, y quienes renuncien a ella de
acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 43 de
febrero de 1993.

D.R. 207/93. ART. 2 Para efectos de recuperar la
nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior los nacionales por nacimiento
deberán presentar:

a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá
presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los
consulados de Colombia o las gobernaciones.

La solicitud deberá contener además, la
manifestación de voluntad del interesado de respaldar y
acatar la Constitución Política y las leyes de la
República y si posee otra nacionalidad, la mención
de ésta, y

b) Cédula de ciudadanía o registro civil
de nacimiento.

D.R. 207/93. ART. 3 Para efectos de recuperar la
nacionalidad colombiana, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1º de este decreto, quienes hubieren sido
nacionales por adopción deberán
presentar:

a) Solicitud en tal sentido, la cual se podrá
presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los
consulados de Colombia o las gobernaciones.

La solicitud deberá contener además la
manifestación de voluntad del interesado de respaldar y
acatar la Constitución Política y las leyes de la
República y si posee otra nacionalidad, la mención
de ésta;

b) Cédula de ciudadanía u otro documento
en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad colombiana,
y

c) Certificado de buena conducta y antecedentes
judiciales expedido por el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.

Quien hubiere sido colombiano por adopción
deberá haber estado domiciliado en el país durante
el término mínimo de un año, antes de
formular la solicitud de recuperación de la
nacionalidad.

D.R. 207/93. ART. 4 Al formular la solicitud de
recuperación de nacionalidad, con los requisitos previstos
en este decreto, los solicitantes podrán hacerla extensiva
a los hijos menores que se encuentren bajo su patria potestad y
que hayan nacido en tierra extranjera, con el propósito de
que sean colombianos de nacimiento, siempre y cuando cumplan con
el requisito del domicilio en Colombia.

Junto con la solicitud de recuperación de la
nacionalidad, deberá aportarse el documento idóneo
que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en
tierra extranjera.

D.R. 207/93. ART. 5. El funcionario ante quien se
presente la solicitud, una vez examinada la documentación
y cumplidos los requisitos previstos en este decreto,
procederá a elaborar el acta de recuperación de la
nacionalidad colombiana, para lo cual dispondrá de un
término máximo de cinco (5) días
hábiles a partir del momento de recibo de la
solicitud.

Dicha acta deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante, e
igualmente, nombres y apellidos, edad y sexo de los
menores a los cuales se hace extensiva la
recuperación;

b) Relación de los documentos aportados con la
solicitud;

c) Si el solicitante posee otra nacionalidad, la
mención de ésta, y

d) Constancia de la manifestación de voluntad del
solicitante en el sentido de respaldar y acatar la
Constitución Política y las leyes de la
República.

El acta se extenderá en cuatro ejemplares los
cuales serán enviados, dentro de los tres días
siguientes a su expedición, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y
el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y uno se
entregará al interesado.

DESEMPEÑO DE CIERTOS CARGOS
PÚBLICOS POR COLOMBIANOS POR
ADOPCIÓN

L. 43/93. ART. 28. Restricciones para ocupar ciertos
cargos. Los colombianos por adopción no podrán
acceder al desempeño de los siguientes cargos
públicos:

1. Presidente o Vicepresidente de la República
(C.N., arts. 191 y 204).

2. Senadores de la República (C.N., art.
172).

3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema
de Justicia,
Consejo Superior de Judicatura (C.N., arts. 232 y
255).

4. Fiscal General
de la Nación (C.N., art. 249).

5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador
Nacional del Estado Civil (C.N., arts. 264 y 266).

6. Contralor General de la República (C.N., art.
267).

7. Procurador General de la Nación (C.N., art.
280).

8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de
Defensa Nacional.

9. Miembro de las fuerzas armadas en calidad de
oficiales y suboficiales.

10. Directores de los organismos de inteligencia y de
seguridad.

11. Los que determine la ley.

DE LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
EXTRANJERÍA

L. 43/93. ART. 32. De la expedición de visas
de residentes a quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana
siendo colombianos por adopción. Los colombianos por
adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera,
renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley, así como sus hijos menores
nacidos en el exterior, podrán solicitar visa de residente
como familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en
Colombia un año antes de proceder a solicitar la
recuperación de la nacionalidad colombiana.

PAR. Los extranjeros residentes en Colombia no
estarán obligados a hacer presentaciones periódicas
ante las autoridades, a menos que lo sea por orden judicial o por
requerimiento expreso de las autoridades administrativas
competentes, en casos específicos y debidamente
justificados.

3.4. Estado Civil

Condición de cada individuo en relación
con los derechos y obligaciones civiles; es una cualidad de
calificación de la persona el cual es único y
excluyente.

El estado civil es asignado por la ley, de ahí
que un individuo no lo pueda cambiar sin su intervención.
Las personas pueden realizar actos que lo afectan como el
matrimonio. Estos actos deben ser asignados en el registro civil
por una autoridad competente, quienes son los notarios, los
registradores municipales, o en caso extremo los alcaldes
municipales dentro del territorio nacional.

D. 1260/70. ART. 1. El estado civil de una
persona es su situación jurídica en la familia y la
sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y
contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e
imprescriptible, y su asignación corresponde a la
ley.

3.5. Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de valores
pecuniarios (es decir pertenecientes al dinero en
efectivo) positivo o negativo, perteneciente a la misma persona.
Económicamente el patrimonio es la diferencia entre el
pasivo y el activo. El patrimonio es un concepto
principalmente monetario, por lo tanto puede ser objeto de
negociaciones jurídicas.

Toda persona posee patrimonio, incluso cuando no posee
bienes, de acuerdo al principio de unidad patrimonial, se tiene
un solo patrimonio.

ART. 664. CLASIFICACIÓN. Las cosas
incorporales son derechos reales o personales.

3.6. Capacidad. Clasificación de las
incapacidades

Es la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es
la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, según
tengan la capacidad de derecho (jurídica) o la capacidad
de obrar o sólo la de derecho. En pocas palabras es la
capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir,
para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas
determinadas.

Capacidad Jurídica

También denominada capacidad de derecho o de
goce, es la aptitud de ser titular de sus derechos, por el simple
hecho de ser persona natural o jurídica. La poseemos
todos.

Capacidad de Obra

Es la capacidad del ejercicio la cual está sujeta
a una determinada madurez de la persona. Es necesario que el
individuo sea normal síquicamente y pueda reflexionar de
modo que sea capaz de cuidar de sí mismo y de sus
intereses.

ART. 1503 PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD.
Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas
que la ley declara incapaces.

COMENTARIO. La incapacidad de los dementes e
impúberes se debe a la carencia de una voluntad reflexiva
idónea para obligarse y comprometer sus bienes o negociar
con ellos; son pues, causas físicas que la ley verifica y
determina. No es suficiente que una persona esté privada
de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente
incapaz. En verdad la sanidad mental de las personas se presume,
y en consecuencia el enfermo mental no interdicto es responsable,
y por lo tanto capaz para contratar mientras no se acredite lo
contrario. Es decir, debe presumírsele capaz mientras no
sea objeto de interdicción judicial.

ART. 1504 INCAPACES ABSOLUTOS Y RELATIVOS. Son
absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y
sordomudos, que no pueden darse a entender.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y
no admiten caución.

INC. 3. Modificado. D. 2820/74, art. 60. Son
también incapaces los menores adultos que no han obtenido
habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es
absoluta y sus actos pueden tener valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por
las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras
particulares que consisten en la prohibición que la ley ha
impuesto a
ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

4. LA
REPRESENTACIÓN

4.1. Noción General

Es una institución mediante la cual, una persona
queda obligada o adquiere un derecho como consecuencia
inmediata o directa del acto jurídico celebrado en
su nombre por un tercero debidamente facultado para tal
efecto.

Su utilidad es
manifiesta, permite el desarrollo del
comercio, facilita las relaciones jurídicas, etc.
Además es necesaria para que determinadas personas
(incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho.

"Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando
facultada por ella o por la ley para representarla, produce
respecto del representado iguales efectos como si hubiese
contratada él mismo".

ART. 1505 REPRESENTACIÓN. Lo que una
persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o
por la ley para representarla, produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiere contratado él
mismo.

La representación es la manifestación de
voluntad de una persona, llamada representante o apoderado, hecha
antes o en el momento de celebrar un negocio jurídico con
un tercero, o con efectos frente a éste, para ponerle de
presente que lo celebra por cuenta y en nombre de otra que lo
facultó para ello, denominada representado o poderdante
("dominus negotii"), con el fin de que el negocio mismo se
traslade directamente al patrimonio del último, sin que el
apoderado comprometa el suyo por la sola intervención de
la relación jurídica.

Clases de Representación

La representación puede ser legal o
convencional.
Será legal cuando emane de la ley, "Son
representantes legales de una persona el padre o la madre, el
adoptante y su tutor o curador." Será en cambio voluntaria
o convencional, cuando un acto jurídico la
establezca como modalidad dentro de éste, ejemplo, el
mandato con representación.

No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer
tipo de representación, se trata de la
representación cuasicontractual, derivada del
cuasicontrato de agencia oficiosa.

a. REPRESENTACIÓN LEGAL

La representación que establece el
artículo 62 del Código Civil, que contempla la de
las personas incapaces para celebrar negocios, difiere de la
representación voluntaria generada en el contrato; tiene
sus fuentes y
límites en la propia ley que la sanciona; a pesar de su
generalidad está restringida para ciertos actos en los
cuales se ha considerado conveniente la intervención de la
autoridad judicial, como acontece con todos los actos de
disposición sobre inmuebles o los que recaigan sobre
muebles a título gratuito.

Para el caso de los incapaces, la representación
legal se da, por ministerio de la ley, primordialmente en dos
instituciones:
en la patria potestad y en las guardas. En la patria potestad los
padres o el padre o la madre que la ejerzan, representan al hijo
tanto judicial como extrajudicialmente: de ello ya nos
ocupamos.

En las guardas son los tutores y los curadores a quienes
la ley ha encomendado la representación de sus pupilos,
particularmente en negocios de tipo patrimonial. Esto encuentra
su respaldo legal en el artículo 500 del Código
Civil, según el cual "en todos los actos y contratos que
ejecute o celebre el tutor o curador en representación del
pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura
del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta
expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el
contrato en representación del pupilo, si fuere
útil a este, y no de otro modo".

Se tiene entonces que la representación legal,
para el caso de las guardas, es una facultad de que goza el
guardador, tutor o curador, de representar la persona del pupilo
en la concertación de actos y negocios jurídicos,
obligando a este, siempre y cuando su gestión
se acomode al ámbito fijado en la ley.

La representación de los guardadores la
prevé expresamente nuestro Código Civil en su
artículo 480, según el cual "toca al tutor o
curador representar o autorizara pupilo en todos los actos
judiciales y extrajudiciales que le conciernan y puedan
menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones".

Según esta norma, la representación de los
guardadores comprende dos cosas bien distintas: por la primera se
autoriza al guardador para representar a su pupilo en aquellos
actos y contratos que influyan en la conservación y
mantenimiento
de su patrimonio; por la segunda se faculta a los curadores para
que bajo ciertas circunstancias y en ciertos casos autoricen a
sus pupilos incapaces relativos para que ejecuten o celebren
actos o contratos, directamente, sin mengua de la responsabilidad
de su representante legal.

B. REPRESENTACIÓN JUDICIAL

Conforme al artículo 480, le corresponde al tutor
o curador representar o autorizar a su pupilo en los actos
judiciales. Esta norma da a entender que la representación
judicial comprende tanto la representación propiamente
dicha como la autorización, la cual no es posible cuando
se trata de un absolutamente incapaz. En síntesis,
el tutor no puede autorizar a su pupilo para que realice ciertos
actos de tipo judicial, por cuanto se trata de un impúber
cuyos actos no producen obligación alguna y atentan contra
el orden público.

Lo propio ocurre al curador con respecto a pupilos
absolutamente incapaces, a quienes no puede permitirles la
celebración de actos jurídicos, ni puede autorizar
al pupilo para la celebración de actos
judiciales.

El juez debe designarle curador ad litem al incapaz que
pretenda demandar a su representante legal o que sea demandado
por este, o confirmará el designado por el relativamente
incapaz si fuera idóneo (decr. 2282 de 1989, art. 1°,
num. 17 que modificó el 45 del C. de P. C.).

C. REPRESENTACIÓN EXTRAJUDICIAL

A ella se refiere también el artículo 480
del Código en su inciso dispone que toca al tutor o
curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos
extrajudiciales que le conciernen y puedan menoscabar sus
derechos o imponerle obligaciones.

Esta representación se refiere tanto a los actos
como a los contratos que sea necesario celebrar para conservar el
patrimonio del pupilo.

ART. 1506 ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE OTRO.
Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque
no tenga derecho para representarla; pero sólo esta
tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras
no intervenga su aceptación expresa o tácita, es
revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que
concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos
que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del
contrato.

ART. 1507 PROMESA POR OTRO. Siempre que uno de
los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de
quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o
no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá
obligación alguna, sino en virtud de su
ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante
tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la
promesa.

Nadie puede quedar obligado sin su consentimiento. De
ahí que para que una persona se obligue es necesaria la
concurrencia de su voluntad, dirigida a la aceptación de
una prestación de dar, hacer o no hacer.

En los términos del artículo 1507 del
Código Civil, convencionalmente resulta lícito que
uno de los contratantes, llamado prometiente, prometa al otro,
denominado promisario, que un tercero, de quien no es
legítimo representante, dará, hará o no
hará alguna cosa en su favor. En este evento, el tercero
no asume ninguna obligación mientras no medie su
ratificación, y si ésta no se produce, el
prometiente debe indemnizar al promisario los perjuicios
resultantes de la falta de ratificación de
aquél.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS
NATURALES

El Código Civil, en su Artículo 62 CC
señala que son representantes legales de una persona el
padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.

Finalmente, sólo es aplicable a las personas
naturales, la noción de representación legal, toda
vez que las personas jurídicas actúan en la vida
del Derecho a través de sus órganos, pudiendo ella
misma nombrar representantes convencionales, habida
consideración que a los entes ficticios no se los
considera hoy en día como incapaces.

Los sujetos de derechos que necesitan de la figura de la
representación legal, son las personas naturales que se
encuentran dentro de las categorías de
incapacidad.

Como sabemos, la regla general es que todas las personas
-sean capaces de ejercicio, y osta plena capacidad se adquiere a
los 18 años. Se defino la capacidad de ejercicio como la
aptitud legal para ejercer los derechos y contraer obligaciones
por sí mismo, sin el ministerio o autorización de
otra persona. Esta capacidad no es atributo de la
personalidad.

En nuestro Derecho, conocemos dos grupos de
incapaces: los incapaces absolutos y los incapaces
relativos.

Los incapaces absolutos, sólo pueden actuar en la
vida del Derecho a través de sus representantes legales,
no cabe otra alternativa. Sus actos no producen ni aun
obligaciones naturales, y no admiten caución. La
sanción a este respecto es la nulidad absoluta.

En cambio, los incapaces relativos tienen más
alternativas al respecto. Desde luego, actúan validamente
a través de sus representantes legales, pero además
pueden actuar autorizados por ellos, o bien que su representante
legal ratifique con posterioridad el acto del incapaz relativo.
El no cumplimiento de tales requisitos, genera la posibilidad de
demandar la nulidad relativa del acto.

Con todo, pueden actuar respecto de los actos que
tuvieren lugar con ocasión de su peculio profesional, en
otros actos de Derecho de Familia, como el caso del
reconocimiento de un hijo o para actos testamentarios, (menores
adultos), o para contraer matrimonio (mayores de 16
años).

Son incapaces absolutos:

1. Los dementes. Entendiendo este término
en su sentido natural y obvio, mas no en su acepción
técnico-siquiátrica, cabiendo aquí todas las
hipótesis de enajenación mental.
Tampoco es menester que sea previamente declarado en
interdicción por demencia.

2. Los impúberes. Esto es, las damas
menores de 12 años, y los varones menores de
14.

3. Los sordos o sordomudos que no pueden darse a
entender.

Todo acto celebrado por un incapaz adolece de
nulidad.

INCAPACIDADES PARTICULARES.
INHABILIDADES

Fuera de las incapacidades absolutas o relativas
previstas por el artículo 1504, el Código Civil, en
el último inciso de la misma norma, considera que hay
otras ineptitudes particulares que consisten en la
"prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas
para ejecutar ciertos actos" con el fin de proteger intereses de
terceros.

En síntesis, la incapacidad es una
situación general de anormalidad jurídica, creada
por el legislador para proteger a quien la padece; la inhabilidad
es la prohibición a determinadas personas para la
ejecución de ciertos actos, con el fin primordial de
proteger a terceros de buena fe.

OTRAS FIGURAS IMPORTANTES

La interdicción y la incompatibilidad. La
interdicción implica un decreto del juez, con el
cual se concreta la incapacidad y a fin de proteger a una persona
que resulta beneficiada por tal medida; la
incompatibilidad consiste en la prohibición
particular establecida por la ley, para que ciertas personas, por
razón de su calidad, no puedan desempeñar ciertos
cargos o ejecutar ciertos actos, todo en beneficio de terceros de
buena fe.

Toda incapacidad tiene un origen que la justifica, el
cual puede ser natural o simplemente legal. Son fuentes
constitutivas de la incapacidad natural: a) las anomalías
de carácter mental; b) las deficiencias de tipo
orgánico, y c) la impubertad. Las fuentes legal son
la minoría de edad y la prodigalidad.

Entre las anomalías de carácter mental
encontramos la demencia, la locura furiosa, la imbecilidad y el
idiotismo; como anomalías de carácter
orgánico la sordomudez, unida a la carencia de un medio
externo para darse a entender; la edad conduce a incapacidad de
tipo absoluto en los impúberes, e incapacidad relativa en
los menores adultos: la prodigalidad, para ser fuente de
incapacidad, tiene que ser declarada por el juez previo
trámite judicial.

– MENORES ADULTOS: Los varones que habiendo
llegado a la edad de la pubertad, 14
años, no han cumplido aún los 18, o las mujeres que
habiendo cumplido 12 años no han llegado a la
mayoría de edad. Por principio, el menor adulto no puede
celebrar actos o negocios jurídicos sino por conducto de
su representante legal, vale decir, sus padres o guardadores: si
contratase este, el acto estaría afectado de nulidad
relativa.

A diferencia de los impúberes y de los
demás incapaces absolutos, los menores adultos son
personas dotadas de discernimiento, por lo cual a algunos de sus
actos se les reconoce plena validez; de allí que se les
tenga como relativamente incapaces. Esta es la razón para
que los artículos 1504 y 1741 consideren que sus actos
"pueden tener validez" en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados en las leyes.

Entre los varios actos que puede celebrar el menor por
sí mismo sin ministerio ni autorización de otro y a
los cuales el legislador les concede especial trascendencia,
merecen tenerse en cuenta:

1) Rendir testimonio

2) Matrimonio civil. El matrimonio entre menores adultos
es válido, aunque requiere el permiso de sus padres, o
ascendientes, o del curador general o especial.

3) Testamento. Por disposición del
artículo 1061 del Código Civil, el menor adulto
puede otorgar testamento.

4 ) Reconocimiento de hijo extramatrimonial.

– PRODIGO: Individuo que gasta habitualmente en
forma desproporcionada sus haberes y sin finalidad lógica
alguna.

El pródigo, es el que no tiene fin ni media en
sus gastos y que
disipa lodo su patrimonio con loca profusión. Disipa todos
los bienes en festines, regalos, juegos, casas
y otros gastos que no dejan sino huellas fugitivas.

De conformidad con el artículo 1504 del
Código Civil, el pródigo es un relativamente
incapaz y los actos que llegare a realizar son relativamente
nulos.

Para que la prodigalidad llegue a ser causa de
incapacidad, es preciso tener en cuenta:

Que se trate de un gasto habitual de bienes. Ello
equivale a decir: que el presunto pródigo repita los actos
de dilapidación de manera notoria: en tal caso, le
corresponderá al juez determinar, en un momento dado, si
el número de esos actos implica o no habitualidad por
razón de su naturaleza. Los simples actos peligrosos, para
el patrimonio del disipador, no pueden ser motivo para declarar
la interdicción, ni tampoco lo serían los actos
esporádicos de dilapidación, aunque tuvieran
trascendencia patrimonial.

El pródigo puede realizar ciertos actos con plena
validez. Por ser de orden patrimonial este tipo de guarda, el
pródigo puede ejecutar todos los actos jurídicos
que no tengan un objeto o fin económico, a saber: contraer
matrimonio, reconocer aun hijo extramatrimonial, adoptar, etc.
Por el contrario, le están prohibidos los actos de
carácter patrimonial como celebrar contratos en sus varias
especies y modalidades. Además, el legislador ordena que
el disipador conservará siempre su libertad y
tendrá para sus gastos la libre disposición de una
suma de dinero, proporcionada a sus facultades y señalada
por el juez.

4.2. Representación de los incapaces. Patria
potestad

Es el conjunto de derechos que la ley confiere a los
padres respecto de sus hijos menores de dieciocho (18)
años.

Tales derechos (crianza, educación,
representación legal del menor, administración y usufructo de sus bienes),
corresponden en forma conjunta y exclusivamente a los
padres.

Suspensión de la patria
potestad

Es decretada por el juez de familia con respecto a
cualquier de los padres, por demencia, por esta en entre dicho de
administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. (Articulo
310 Código Civil, Articulo 42 Decreto 2820 de 1974) o por
la renuencia de los padres a dar cumplimiento a la orden de
asignación provisional de la custodia y cuidado personal del
menor, de acuerdo al articulo 72 Parágrafo del
Código del Menor. Y pena privativa de la
libertad.

Rehabilitación de la patria
potestad

La suspensión de la patria potestad es temporal y
en consecuencia es susceptible de la rehabilitación. El
padre o la madre a quien el Juez aplicó tal sanción
puede solicitar la rehabilitación del derecho cuando
considere y demuestre y que han desaparecido las causas que
motivaron la decisión.

Terminación de la patria
potestad

Emancipación Judicial (al cumplir
mayoría de edad
)

Es decretada por el juez de familia con respecto a
cualquiera de los padres en atención a la gravedad de la casual
invocada por maltrato habitual de hijos en términos de
poner en peligro su vida o de causarle grave daño o
lesión; por haber abandonado al hijo, por
depravación que los incapacite para ejercer patria
potestad, y por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad superior a un año (artículo 315
Código Civil)

Cuando el defensor de familia declara la
situación de abandono de un menor y dispone como medida de
protección iniciar los trámites de adopción
se produce igualmente respecto de los padres la
terminación de la patria potestad.

Partes: 1, 2, 3
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