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El Principio de Responsabilidad personal y su limitación al ius puniendi del Estado (página 2)



Partes: 1, 2

De ahí, que la responsabilidad subjetiva tenga
una doble condición:

  1. La posibilidad que el autor conozca que se
    hace.
  2. Que el autor tenga la libertad para determinar su
    propio comportamiento.

Dichas condiciones son indispensables para que pueda
hablarse de culpabilidad plena en el sujeto. De lo anterior se
desprende la afirmación que: un sujeto sólo es
responsable
por los actos que le sean personalmente
reprochables
, lo anterior guarda relación directa con
la dignidad y la libertad de la persona, consagradas
constitucionalmente en los Art. 1 y 4 de la Constitución,
son sin duda presupuesto de la culpabilidad.

De ahí el principio de culpabilidad, no permita
que se imponga pena a una persona por un hecho que no le pueda
ser imputado o atribuido, no obstante el hecho haya conculcado un
bien jurídico. Por lo que este principio, se convierte en
un límite al poder penal del Estado, la Sala de lo
Constitucional salvadoreña ha sostenido lo
siguiente:

"… en su sentido más amplio, el
término culpabilidad se contrapone al de inocencia, sin
embargo bajo la expresión principio de culpabilidad se
incluyen diferentes límites al ius puniendi que tienen en
común exigir como presupuesto para la
determinación legislativa del delito y la consecuente
aplicación judicial de la pena, que pueda recaer en quien
cometa el hecho que motiva la aplicación".

Distintos principios
de derecho penal con relación a la
responsabilidad

El derecho penal, esta conformado por diferentes
principios, los cuales solo enunciare y explicare de manera
breve, por no ser el objeto de estudio.

Principio del Derecho Penal
del Acto

Con la aplicación de este principio, se sanciona
la conducta ilícita, no la personalidad del
delincuente.

Principio de
prohibición de las penas
trascendentales

En virtud de este principio se considera que,
sólo en la medida en que se pueda hacer realmente al
sujeto el reproche de haber participado en un hecho delictivo, en
cualquiera de sus formas "dolo – culpa" "comisión y
omisión", se considera justa una responsabilidad
penal.

Principio de Dolo o
Culpa

Conforme a este principio, y a la normativa penal
vigente, los delitos son cometidos con dolo o intencionalmente; o
por culpa es decir de manera imprudente. En ese sentido la
culpabilidad depende del grado de responsabilidad del
autor.

Principio de imputabilidad o
de imputación personal

No podrá imponerse pena alguna al autor cuando
este no alcance condiciones psíquicas que le permitan
comprender la prohibición infringida, o cuando existan
causas justifiquen la infracción de la norma. Esto
encuentra su explicación en el art. 27 CP, que se refiere
a las excluyentes de responsabilidad penal.

Esto se apoya en la necesidad de que el hecho punible
pertenezca a su autor no solo material y subjetivamente, sino que
también pueda verse como obra de un ser suficientemente
responsable para asumir su culpabilidad.

ROXIN, por otra parte, recoge la preocupación
garantista con las necesidades preventivas y maneja un concepto
de responsabilidad, como tercera categoría del delito, en
la que la culpabilidad aparece como condición
indispensable de la imposición de penas, justificadas por
necesidades preventivas. Por tanto sostiene que la culpabilidad
es presupuesto de la responsabilidad y se afirma solo cuando el
autor estaba en disposición -cultural y anímica- de
recibir la llamada de la norma. La culpabilidad no depende de
necesidades preventivas, sino de la capacidad de
conducción del autor, con lo que se aporta un criterio
susceptible de comprobación empírica idóneo
para poner límites al ius puniendi. Y, sólo una vez
comprobada la culpabilidad, los fines preventivos
decidirán si se debe hacer al sujeto responsable por lo
que ha hecho. La finalidad preventiva no se integra en el
concepto de culpabilidad, sino que necesidad de pena y
culpabilidad juntas se complementan y limitan mutuamente y
conforman la "responsabilidad" del autor.

En la categoría delictiva de la responsabilidad
se trata de saber si el sujeto merece una pena por el injusto que
ha realizado. El presupuesto más importante de la
responsabilidad es como ya sabemos la culpabilidad del
sujeto.

De este modo la responsabilidad se presenta en los
campos de las determinaciones de la punibilidad como la
realización dogmática de la teoría
político criminal de los fines de la pena.

Bacigalupo, sostiene que "La comprobación de la
realización de una acción típica
antijurídica y atribuible no es suficiente para
responsabilizar plenamente al autor. La responsabilidad penal o
responsabilidad criminal depende de que el autor haya obrado
culpablemente" , este autor se refiere a la culpabilidad como
sinónimo de responsabilidad.

Si partimos que el delito conforme a la tradicional
definición es "típico, antijurídico y
atribuible (culpable), bajo el concepto expresado por Bacigalupo,
será responsable el sujeto que es culpable. La
culpabilidad por tanto determina que el autor de una
acción constitutiva de delito sea criminalmente
responsable de la misma.

Lo antedicho, es admitido por el autor antes aludido,
cuando expresa que "Las penas no pueden alcanzar sino al culpable
de su propia acción"

Así es como comprendemos que la responsabilidad
penal es tan personalista que no hay modo en que otra persona
no-culpable supla o pase a hacerse cargo de la culpabilidad de
otra.

Con esto tenemos pues la extinción de la pena con
extinción de la responsabilidad.

Art. 96 CP Inc. Primero, Numeral 2, que dice: "Son
causas de la extinción de la responsabilidad
penal:

2) La muerte del condenado".-

Es decir que, habiendo muerto el autor del injusto penal
se extingue o se acaba todo tipo de responsabilidad penal y por
consiguiente la pena impuesta. (Art. 98 CP)

Con esto El tribunal Supremo sostiene lo
siguiente:

"…La extinción de la responsabilidad penal
por muerte de un posible autor principal de un delito conforme a
lo dispuesto en el n.º 1.º del art. 112, como es
fácilmente comprensible, sólo tiene eficacia en
cuanto a la persona del fallecido, de modo que el proceso penal
puede desarrollarse sin obstáculo alguno a fin de exigir
las otras responsabilidades no afectadas por esa muerte. Si
existe un hecho descrito en la norma como delito, es posible una
condena penal a los copartícipes, aunque el autor
principal quede exento de pena por alguna razón de
carácter personal."

Así como hay situaciones en que la misma norma
penal expresa una exclusión de la responsabilidad penal,
hay también algunas excepciones en las que no se esta
permitido excluir al autor de una responsabilidad penal como lo
que tenemos en el Art. 28-A: "No podrá ser excluido de
responsabilidad penal aquel que haya buscado colocarse en estado
de intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan
efectos análogos, con el propósito de cometer un
delito o cuando se hubiese previsto la comisión del
mismo".

Como nos explica esta norma, la intoxicación con
bebidas alcohólicas puede causar no solo una agravante en
el delito cometido, sino que, no se extingue la responsabilidad
penal para el autor.

Así mismo tenemos también que Según
dispone el Art. 32, "incurren en responsabilidad penal por el
delito cometido, los autores, los instigadores y los
cómplices" Así pues, es la propia fórmula
legal la que, en la misma dirección que la doctrina,
sugiere un concepto de autor distinto al de sujeto activo. Este
es la persona que realiza el comportamiento típico,
mientras que la idea de autor comporta la de responsabilidad
criminal por el delito (QUINTEROMORALES-PRATS ). El otro precepto
con alcance general al respecto es el Art. 37, a cuyo tenor "la
responsabilidad penal de los partícipes principia desde el
momento en que se ha iniciado la ejecución del delito, y
cada uno responderá en la medida en que el hecho cometido
sea típico o antijurídico"

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, dado su carácter circunstancial y contingente,
acompañan a los elementos esenciales del delito, a los que
añaden otros, de naturaleza accesoria, determinando una
agravación o atenuación de la pena. Si la
responsabilidad penal se fundamenta en la existencia de un hecho
antijurídico y culpable, la aminoración o
agravación de la pena no puede responder a una
decisión caprichosa del legislador, sino a una
modificación, al alza o a la baja, de la antijuridicidad o
de la culpabilidad. De ahí que toda circunstancia
modificativa esté vinculada a un elemento esencial del
delito, y de las características de éste
dependerán las de aquellas.

En consecuencia tenemos que la responsabilidad personal
y responsabilidad del autor, tienen como principal premisa la
culpabilidad y por esto es necesario el estudio de la
misma.

La responsabilidad civil
derivada el delito

El autor de un daño debe responder por él.
Este criterio que sin lugar a dudas acarrea muchas consecuencias,
viene desde la época del derecho romano, pero aquí
la responsabilidad civil, no es mas que una de las consecuencias
de la responsabilidad penal al haber cometido un injusto. Por
este motivo, se dispone del art. 114 CP que dice: "La
ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o
falta, origina obligación civil en los términos
previstos en este código".

Esta obligación surge en la medida en que el
delito ha provocado daños y perjuicios, ya que en los
delitos de peligro, o en aquellos en los que no se provocan
daños, esta responsabilidad no es exigible. Y así
encontraos una variante más de la
responsabilidad.

Conclusiones

  • El derecho penal, consta de diferentes principios,
    los cuales son esenciales en el estudio del poder punitivo del
    estado, para efecto de explicar y comprender su propia
    limitación.
  • El principio de responsabilidad personal, se ha
    convertido poco a poco y descuidadamente en el principio de
    culpabilidad, habiendo absorbido esta -la culpabilidad como su
    principal premisa- la mayoría de los elementos
    requisitorios para la imposición de la responsabilidad
    penal y la sentencia.
  • El principio de responsabilidad personal, es, con
    más simplicidad, aquel que le permite al estado imponer
    una responsabilidad penal al autor para poder sancionarle por l
    conducta tipificada como delito.
  • El ius puniendi del Estado, es limitado por el
    principio de responsabilidad personal, de manera que la pena o
    no puede delegarse a un no culpable para que cumpla por la
    responsabilidad del autor.
  • La culpabilidad del autor, debe ser comprobada antes
    de adjudicársele una responsabilidad penal por el
    injusto.

Anexos

Jurisprudencia

Sala de lo Constitucional.
Sentencia de
Habeas Corpus numero 381-99. HS010700.
00.


"… La Sala de lo Constitucional considera
que solo después de una sentencia pronunciada luego de un
juicio público se puede declarar la culpabilidad de una
persona, rompiendo así su estado de inocencia. Esta
culpabilidad debe ser jurídicamente construida, lo que
implica un grado de certeza determinado; pues de lo

contrario en aquellos casos en los cuales no se tenga la
certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para
condenarlo, es decir, que exista duda, debe aplicarse lo
más favorable a él –principio in dubio pro
reo–.

Tribunal Supremo STS
27.6.1990 (5718/1990):

A) Ámbito de aplicación

«Sexto.– En el cuarto se alega
infracción de Ley al amparo del n.º 1.º del art.
849 de la LECrim. Por aplicación indebida del art. 519 del
CP, porque en opinión de los recurrentes, no se
podía condenar a los adquirentes de las fincas vendidas al
no haber quedado acreditado en autos que el deudor principal D.
Eufrasio M. C., fallecido sin procesamiento, hubiese cometido
delito alguno de alzamiento de bienes, sin cuya previa
declaración de responsabilidad penal no es posible
decretar la de quienes actuaron como partícipes en los
hechos.

La extinción de la responsabilidad penal por
muerte de un posible autor principal de un delito conforme a lo
dispuesto en el n. º 1. º del art. 112, como es
fácilmente comprensible, sólo tiene eficacia en
cuanto a la persona del fallecido, de modo que el proceso penal
puede desarrollarse sin obstáculo alguno a fin de exigir
las otras responsabilidades no afectadas por esa muerte. Si
existe un hecho descrito en la norma como delito, es posible una
condena penal a los copartícipes, aunque el autor
principal quede exento de pena por alguna razón de
carácter personal.

La accesoriedad del inductor, autor mediato, coautor
directo, cooperador necesario, cómplice o encubridor,
etc., lo es sólo en relación al hecho típico
y antijurídico, no respecto de la culpabilidad o cualquier
otra causa de exclusión de la pena que pudiera afectar en
particular al autor principal.

Por tal razón, en el delito de alzamiento de
bienes, fallecido el deudor que puso intencionadamente fuera del
alcance de sus acreedores bienes de su patrimonio, es posible
exigir las responsabilidades penales correspondientes a aquellos
que, bien con el carácter de coautores principales del
n.º 1.º del art. 14, bien con el de cooperadores
necesarios del n.º 3.º del mismo artículo,
colaboraron en el delito al actuar dolosamente como adquirentes
de esos bienes real o simuladamente, y esto es lo ocurrido en el
caso presente, lo que obliga a rechazar este motivo de
casación.»

B) Contenido de la sentencia que
aprecie la muerte del acusado

STS 22.3.1993 (659/1993):

«Ciertamente, la apertura del juicio oral se
produjo por presunto delito de falsedad documental apareciendo
como acusados los procesados Rodolfo G. F. y Manuela G. de A., y
señalado el día 30.10.1990 para el acto del juicio
oral, antes de su inicio se tuvo conocimiento de que el acusado
Rodolfo G. F. había fallecido el día 14 septiembre
del mismo año, e iniciadas las sesiones del juicio
respecto a la única acusada sobreviviente, tanto el
Ministerio Fiscal como la acusación particular y el
Abogado del Estado retiraron sus acusaciones respecto a la
procesada Manuela G. de A., dictándose a
continuación sentencia por el Tribunal de instancia en la
que se consignan unos hechos probados que coinciden
sustancialmente con el de las acusaciones en lo que concierne al
procesado fallecido, y se recoge en los fundamentos
jurídicos de la sentencia impugnada que los hechos que se
declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de
falsedad del art. 303 en relación con el art.
302.1.º, 2.º, 5.º y 9.º, ambos del
Código Penal, dictándose una parte dispositiva en
la que se absuelve a Manuela G. de A. al haberse retirado la
acusación y se declara la extinción de la
responsabilidad criminal de Rodolfo G. F. por su
fallecimiento.

Nos encontramos pues, ante lo que podíamos
calificar como enjuiciamiento de una persona fallecida, ya que
otra cosa no puede afirmarse en cuanto en la sentencia se
declaran unos hechos probados en los que ha intervenido una
persona cuya muerte consta antes de iniciar el juicio y se
califica su intervención –en los fundamentos
jurídicos de la sentencia– como constitutiva de un
delito de falsedad de documento oficial.

La sentencia de instancia parece desconocer el alcance
se debe dispensar a la muerte de un acusado tanto en lo que
concierne a su eficacia como causa de extinción de la
responsabilidad penal –art. 112.1.º del Código
Penal– como a su efecto extintivo de la acción penal
–art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–.
Tanto las disposiciones sustantivas como procesales mencionadas
transmiten un clarísimo mensaje: debe cesar inmediatamente
la causa contra el acusado fallecido. Ni se le puede absolver ni
se le puede condenar, ya que no se puede ejercer una
acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni,
consiguientemente, se puede proceder criminalmente contra
él. Y si no existe como justiciable lógicamente
tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido
intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo
previsto en el Código Penal.

En una Sentencia de esta Sala de 26.12.1966 se afirma
que «la acción penal se extingue
automáticamente por el fallecimiento del reo y como la
acción es el motor del procedimiento al extinguirse
aquélla queda éste paralizado definitivamente y
todo lo que se actúe después, recursos y sentencias
inclusive, carece de validez y debe declararse de oficio la
nulidad de lo actuado».

La sentencia de instancia ha prescindido total y
absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y al
hacer declaración de hechos probados respecto una persona
fallecida, que indudablemente no asistió a juicio ni fue
defendida, ha vulnerado los principios de audiencia y
contradicción con efectiva indefensión,
concurriendo, pues, cuantos requisitos se recogen en el
núm. 3.º del art. 238 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial para poder declarar la nulidad de pleno derecho de
un acto judicial.

Combinando este motivo con los otros dos del recurso, en
los que se invoca vulneración de los derechos de defensa
con efectiva indefensión, se entiende cumplida la denuncia
de los defectos antes expresados y ello sin perjuicio de la
declaración de oficio a la que se refiere el art. 240 del
mismo texto orgánico.

En orden al cauce procesal para invocar la nulidad de
actuaciones, tiene declarado esta Sala en S. 6.2.1992 que el
recurso de nulidad de actuaciones con una caracterización
procesal independiente y autónoma no está previsto
en la Ley [Vid. S. 9.10.1989]. Tras la supresión del
incidente de nulidad de actuaciones por la Ley 34/1984, de 6
agosto, la vía a través de la cual pueden
invalidarse aquéllas cuando estén afectadas de
vicios que alcanzan la trascendencia que indica el art.
238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
–con la salvedad de la actuación "ex oficio"
prevista en el art. 240.2 de la misma Ley– es la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios
establecidos por la Ley contra la resolución de que se
trata o de los demás medios que establecen las leyes
procesales (art. 240.1). Y en el sistema procesal vigente
está previsto el recurso de casación por
quebrantamiento de forma, recurso enderezado a la nulidad de
actuaciones que puede ser vehículo no sólo de los
motivos de nulidad del juicio de la sentencia tipificados en los
arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de
toda infracción de norma constitucional que en el recurso
del plenario conduzca a la indefensión de las partes; el
art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa
literalmente que «en todos los casos en que, según
la Ley, procede el recurso de casación, será
suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto
constitucional», con sede competencial en este Tribunal
Supremo. Sin embargo, el hecho de prescindir de la vía
casacional para hacer valer el derecho constitucional lesionado o
desconocido, no constituye obstáculo para la
admisión del recurso de nulidad formulado porque entiende
la Sala que la voluntad impugnativa –nulidad de una
actuación judicial por indefensión– debe
primar o prevalecer sobre la nominación del recurso,
máxime cuando no hay infracción de la competencia y
de las garantías procesales, al haberse sustanciado por
los trámites de la casación y ante el órgano
jurisdiccional competente.

Conforme a la doctrina que se deja expresada, procede
declarar la nulidad de la sentencia de instancia,
debiéndose dictar otra en la que se prescinda de hechos
probados que involucren al fallecido y, consiguientemente, no se
podrá hacer pronunciamiento jurídico de su
conducta. Y todo ello sin perjuicio pueda accionarse civilmente
contra sus herederos, como se previene en el inciso segundo del
art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acción que,
en su caso, deberá ejercitarse ante la jurisdicción
del orden civil.»

Bibliografía

FERRAJOLI, Derecho y razón. Teoría del
garantismo penal, Madrid, 1995.

ROXIN, Derecho Penal. Parte General, Madrid,
1997.

ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal. Parte general,
edición., Buenos Aires, 1985.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, "Manual de Teoría
Jurídica del Delito", Escuela de Capacitación
Judicial, 2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, "Sentencia de
Inconstitucionalidad de la Ley Antimaras", San Salvador, El
Salvador, 2004.

E. BACIGALUPO ZAPATER, "Manual de Derecho Penal",
Editorial Temis, Santa Fe de Bogota, Colombia, 1998.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Escuela de
Capacitación Judicial, "Ciencias Penales,
Monografías." San Salvador, El Salvador, 2001.

CODIGO PENAL de El Salvador de 1973

 

 

 

Autor:

Fátima Bernabé Pineda
Flores

Partes: 1, 2
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