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Responsabilidad civil del notario como funcionario público



Partes: 1, 2

    1. Desarrollo
    2. Conclusiones
    3. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Como Registradora de la Propiedad, nombrada desde la
    revitalización de los Registros en el país a partir
    de la promulgación del Decreto-Ley No. 185 de fecha 28 de
    mayo de 1998 y específicamente a cuatro años y algo
    más de la puesta en práctica de las Normas y
    procedimientos para la organización y funcionamiento del
    Registro de la Propiedad, primero mediante la Resolución
    No. 247 de fecha 15 de septiembre de 2003 y posteriormente a
    través de la Resolución No. 249 de fecha 7 de
    octubre de 2005, ambas dictadas por el Ministro de Justicia, he
    sentido y mantengo extrema preocupación por los perjuicios
    que se ocasionan y sufren los titulares de los inmuebles, objeto
    de registración pública, así como las
    personas con interés legítimo en asegurar el
    derecho que se pretende inscribir, quienes no están ajenos
    del todo a los defectos que padecen los títulos de
    propiedad, fundamentalmente las Escrituras Notariales, al no
    prestar debida atención a la lectura del instrumento
    público, mucho menos a lo plasmado en su
    contenido.

    Lo cierto es que con frecuencia llegan al Registro
    documentos notariales que al ser calificados, el Registrador
    está obligado a suspender la inscripción porque
    presentan alguna falta, que si bien es subsanable, causa a las
    personas interesadas gran malestar, unido a nuevas gestiones y
    gastos adicionales que pueden evitarse si el funcionario
    público cumple sus obligaciones a la hora de redactar y
    autorizar el acto jurídico o contrato objeto de
    inscripción.

    Ya con esta inquietud desde algún tiempo, al
    recibir el módulo titulado Responsabilidad Jurídica
    Civil, correspondiente a la Especialidad de Derecho Civil y
    Patrimonial de Familia, iniciado a principios de año en
    nuestra provincia, sentí gran motivación, en
    particular por lo relacionado con la responsabilidad civil de los
    profesionales, en este caso del Notario como funcionario
    público, cuyo actuar culposo o doloso puede dar lugar a
    una o varias responsabilidades, siendo este el tema escogido para
    la evaluación del referido módulo.

    Con este trabajo pretendemos demostrar la existencia de
    perjuicios que se ocasionan por la actuación negligente o
    ilícita del Notario en el cumplimiento de sus funciones
    con relación a terceras personas en los documentos que
    autoriza y redacta, perjuicios que vistos en correspondencia con
    cada caso específico, su valor puede ser exiguo e
    irresarcible en el marco de una relación jurídica
    civil de obligaciones; pero tomando en consideración su
    incidencia en el orden práctico, estos hechos exceden los
    límites del permisible error humano y reflejan la
    necesidad de adoptar medidas más allá del orden
    administrativo.

    DESARROLLO

    La necesidad de dotar al Registro de la Propiedad de la
    máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y
    de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad
    del tráfico jurídico, aconseja que las
    inscripciones y en general, los asientos que se deben practicar
    en el mismo, sólo pueden llevarse a cabo partiendo de
    documentos que reúnan las formalidades de
    autenticidad.

    En tal sentido, el artículo 3 de la Ley
    Hipotecaria Española de Ultramar dispone con
    carácter imperativo que los documentos inscribibles han de
    contar en escritura pública, ejecutoria o documento
    auténtico.

    La práctica demuestra, teniendo en cuenta que la
    calificación es una tarea personalísima, atribuida
    al Registrador por la ley en virtud de las normas de competencia,
    que las causas del mayor por ciento de suspensiones de
    inscripción dependen del incumplimiento, negligencia o
    ilicitud por parte del Notario de su obligación
    técnico-profesional. Entre las mismas se
    encuentran:

    1. Ubicación incompleta del inmueble. (Vivienda
      sin número señalado, falta de entre calles,
      etc.).
    2. En este caso, aparentemente bien sencillo, el
      Notario debe velar y exigir por la calidad de los documentos
      que las partes deben presentar, previo al otorgamiento del
      instrumento público, pues una vez redactado y
      autorizado, genera perjuicios a los interesados, en primer
      lugar la suspensión de la inscripción o la
      práctica de una inscripción provisional que
      cierra el registro de la finca para nuevos asientos de
      transmisión de dominio, la solicitud de una
      certificación de numeración de vivienda a la
      Dirección de Planificación Física, para
      lo cual el particular debe aportar $10.00 en efectivo y un
      sello de timbre por valor se $5.00, a los efectos que el
      Notario autorice la correspondiente acta subsanando el
      defecto causado por su actuar descuidado, con un arancel
      establecido de $10.00 en efectivo y dos sellos por valor de
      $5.00 cada uno.

      En una Escritura Pública otorgada en concepto
      de Permuta de Viviendas, con relación al título
      de propiedad precedente, sin constar en el documento notarial
      justificación legal alguna.

      En este ejemplo, la persona contrata los servicios
      de un abogado, quien presenta reclamación a la
      Dirección Municipal de la Vivienda interesando
      rectificar medidas y linderos del aludido inmueble, al amparo
      de la Resolución No. 620 de fecha 21 de octubre de
      2003 del Presidente del Instituto, (contrato que importa
      $41.00 en efectivo y sellos por valor de $10.00),
      declarándose improcedente la pretensión
      incoada, pues haciendo uso del principio de economía
      procesal, la Dirección Municipal de la Vivienda en la
      propia resolución autorizante aclara que quedan
      subsanados y se rectifican los errores u omisiones que
      presentan los títulos que intervienen en el acto de la
      permuta, procediendo por tanto, al archivo definitivo de las
      actuaciones.

      Es evidente que la omisión por parte del
      fedatario de este aspecto, relacionado en uno de los
      resuelvos del acto administrativo que autorizó la
      permuta ha causado innumerables perjuicios a los titulares,
      al extremo de que aún no han podido subsanar los
      errores y por consiguiente, no se ha podido practicar el
      asiento de la finca en el Registro de la
      Propiedad.

    3. Modificación de la composición,
      superficie, medidas y linderos de un inmueble
    4. Modificación considerable de la superficie
      total de un inmueble previamente inscripto en el Registro, al
      consignar en el actual título domínico medidas y
      linderos diferentes, sin que exista respaldo legal al respecto.
      (Escrituras Públicas de Ampliación de Vivienda,
      Aceptación y Adjudicación por causa de Herencia
      Testada e Intestada, Remodelación, Ampliación,
      Liquidación de Copropiedad y División de
      Vivienda, etc.).

    Debido a este proceder negligente del funcionario
    público, varios son los casos que se mantienen sin
    solución, toda vez que la Dirección Municipal de la
    Vivienda refiere que no puede pronunciarse, como a mi parecer es
    razonable, en cuanto a rectificación de medidas y linderos
    de un inmueble cuyo título de propiedad ya ha sido
    declarado nulo por el Notario, quien debió percatarse de
    las diferencias antes de redactar y autorizar el
    documento.

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