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Responsabilidad civil del notario como funcionario público (página 2)



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Todas estas situaciones conllevan además la
dilación excesiva de los trámites y en muchos casos
las personas se encuentran impedidas de realizar nuevos actos con
relación al inmueble susceptible de registración,
lo que genera graves perjuicios.

Aún cuando la legislación notarial
prevé que cuando los errores u omisiones sean imputables
al Notario, la tarifa correspondiente al acta o Escritura
aclaratoria será a su cargo o de la Notaría, lo que
será determinado mediante dictamen emitido por la
Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de
Justicia, en la práctica no se cumple, considerando que en
muchos casos se le da al acta un uso inadecuado.

Y si bien, la Resolución No. 249/05, en su
artículo 46 establece que contra la decisión del
Registrador de la Propiedad de suspender o denegar la
inscripción, se puede interponer Recurso de Alzada ante el
Director Provincial de Justicia o del Municipio Especial Isla de
la Juventud, considero que no es esta la vía adecuada para
dar solución a las aludidas situaciones.

El Notario en el ejercicio de sus funciones interviene
en las relaciones entre terceras personas, entendiéndose
por terceras personas, quienes requieren la prestación del
servicio notarial con la finalidad de buscar asesoramiento legal
y colaboración técnica. El actuar negligente del
Notario ocurre cuando éste deja de adoptar las medidas
necesarias y requisitos legales establecidos para la correcta
prestación de sus servicios, o sea la responsabilidad
civil en que incurre nace de la abstención o
actuación ilícita, culposa o dolosa que da lugar a
uno de los aspectos siguientes:

  • Por causar daños y perjuicios al abstenerse
    sin causa justa de autenticar por medio de un instrumento
    público un hecho o un acto jurídico.
  • Por provocar daños y perjuicios en virtud de
    una actuación notarial morosa, negligente o falta de
    técnica notarial.
  • Por causar daños y perjuicios al realizar un
    cálculo erróneo de las participaciones en
    situación de copropiedad o consignar erróneamente
    el precio legal que funge como base para el cálculo del
    impuesto.
  • Por causar daños y perjuicios por la
    declaración judicial de nulidad o inexistencia de un
    Acta o Escritura Pública.
  • Por causar daños y perjuicios dados por el
    deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto
    notariado.
  • Por el daño material y moral causado a la
    víctima o a su familia en la comisión de un
    delito.

Concluyendo, los elementos que conforman la
responsabilidad civil del Notario son tres, a saber:

  1. la violación de un deber legal,
  2. la producción de un daño y
  3. el nexo causal entre la acción y
    omisión del Notario, violando ese deber legal y el
    daño o perjuicio producido.

La doctrina se debate en cuanto al carácter de la
responsabilidad civil del Notario, contractual o
extracontractual, dependiendo de la causa que la origine; aunque
existen criterios de que tienen los dos elementos, entre los
afiliados a este último se encuentra el Notario mexicano
Bernardo Pérez Fernández del Castillo, citado por
la Licenciada Liansy Brito Venegas, Notaria de nuestra provincia.
Al decir de este autor "Es contractual, por tratarse de un
contrato de prestación de servicios profesionales cuyo
clausulado si no se establece en cada contrato es suplido por el
Código Civil, el arancel y la ley del Notariado. Es una
fuente extracontractual en relación con uno de los sujetos
que contrata con su cliente, que no ha celebrado un contrato de
prestación de servicios con el Notario y sin embargo lo
recibe de parte de él".

Nosotros en cambio nos afiliamos al criterio de la
profesora puertorriqueña Cándida Rosa Urrutia de
Basora, citada por la referida Notaria, quien afirma que "la
responsabilidad del Notario es de origen extracontractual siempre
que se haya limitado a la esfera de sus deberes como funcionario,
pues si bien la relación Notario-cliente dimana de un
contrato de prestación de servicios basándose en el
principio de rogación, la complejidad y tecnicismo de la
función notarial tiene un arraigo estrictamente
legal".

Los Códigos Civiles modernos no distinguen entre
la responsabilidad civil contractual y extracontractual bajo la
consideración de que sus efectos son idénticos al
traer siempre consigo la obligación de reparar los
daños e indemnizar los perjuicios.

El artículo 89.1 del Código Civil nuestro
establece que las personas naturales están obligadas a
reparar los daños o perjuicios que causen; pero da la
posibilidad de que el Tribunal, a su arbitrio, si el responsable
es un trabajador sin bienes propios conocidos para satisfacer
totalmente el importe del daño o perjuicio, pueda adecuar
la cuantía de la indemnización a un veinte por
ciento del salario sin que pueda exceder del término de
diez años, independientemente del contenido
económico de la responsabilidad.

En México, España, Alemania, Austria,
Francia, Italia, entre otros, la reparación del
daño civil está garantizada para el Notario. La Ley
del Notariado lo obliga a otorgar fianza en una
compañía debidamente autorizada. La garantía
notarial se aplica entre otros, al pago de la
indemnización derivada de la responsabilidad civil,
denominado por lo general, "seguro de mala praxis".

En nuestro país no existe ningún tipo de
garantía al respecto, quizás la gran demanda de los
servicios notariales en las condiciones actuales y el
déficit de Notarios contribuye al alto riesgo de incurrir
en responsabilidad civil y si se exigiera la misma, en los
términos establecidos, existe gran posibilidad de que
caiga en estado de insolvencia, lo que sería causa
inmediata del cese en el ejercicio de su profesión; pero
es real y nos preocupa la situación en que se encuentran
muchas personas que poseen suspendidas las inscripciones por
padecer sus títulos domínicos de faltas causadas
por el actuar negligente o ilícito del Notario.

Es evidente la estrecha relación de trabajo que
existe entre la labor del Notario y el Registrador de la
Propiedad, el primero como funcionario fedante encargado de
redactar el documento notarial, quien debe observar los
requisitos de forma y solemnidades establecidas por la
legislación sustantiva, profundizar en la relación
y aceptación de los documentos aportados y en el rigor de
la redacción, como manifestación de la seguridad
jurídica que ofrece el Estado y que en su momento
aportará al Registrador, funcionario investido por la Ley
de la facultad de calificar la legalidad de las escrituras, en
cuya virtud se solicita la inscripción para el
único efecto de admitir, suspender o negar la
inscripción o anotación del documento, lo que
significa que la titularidad que no se inscriba no ha alcanzado
su total legitimidad y eficacia jurídica.

Nuestro objetivo fundamental es que se trabaje por la
perfección del instrumento público, permitiendo
así el acceso sin dificultad de este en el Registro de la
Propiedad, hecho que coadyuva al aumento de la profesionalidad de
nuestra labor y a la garantía de la protección de
los derechos ciudadanos.

Como bien expresó Manuel Martínez Escobar
y algo que siempre tengo muy presente: "No es la misión
del Registrador dificultar el acceso de los títulos al
Registro, sino facilitarla por cuantos medios legales tenga a su
alcance, a fin de que toda la propiedad territorial y los
derechos sobre ella impuestos queden bajo el amparo del
régimen de publicidad y disfruten de sus
beneficios".

CONCLUSIONES

1.- La práctica en el Registro de la Propiedad
demuestra que el mayor por ciento de las causas de suspensiones
de inscripción de Escrituras Notariales, depende de la
actuación negligente del Notario
Público.

2.- El objetivo primordial es lograr la
perfección del instrumento público notarial y si
bien la legislación prevé que la tarifa
correspondiente al acta o Escritura aclaratoria será
responsabilidad del Notario o de la Notaría, cuando los
errores u omisiones les sean imputables, debe concretarse su
forma de aplicación, pues en el ejercicio de la
función notarial no se cumple con lo dispuesto.

RECOMENDACIONES.

1.- Que el Notario, como Funcionario Público
realice una revisión detallada de los documentos
presentados por las partes, previo al otorgamiento del acto
notarial a los efectos de evitar los errores en las Escrituras
Notariales que impiden la entrada e inscripción del
título en el Registro de la Propiedad, hecho que genera
graves perjuicios a los usuarios.

 

BIBLIOGRAFÍA

1.- Ley Hipotecaria Española de Ultramar de fecha
14 de julio de 1893 y su Reglamento de fecha 18 de julio de
1893.

2.- Ley No. 50 de las Notarías Estatales de fecha
28 de diciembre de 1984 y su Reglamento de fecha 9 de junio de
1992.

3.- Ley No. 59, Código Civil de fecha 16 de julio
de 1987. Gaceta Oficial.

4.- Decreto-Ley No. 185 de 28 de mayo de 1998 del
Consejo de Estado. Gaceta Oficial.

4.- Resoluciones No. 247 de fecha 15 de septiembre de
2003 y No. 249 de fecha 7 de octubre de 2005 del Ministro de
Justicia. Gaceta Oficial.

5.- Diez-Picaso, Luis y Guillón, Antonio.
Instituciones del Derecho Civil. Volumen I-2. Segunda
Edición. Editorial Tecnos, S.A. 1998.

6.- Martínez Escobar, Manuel. "Las
inscripciones". Tomo 1 y 2. Biblioteca Jurídica de Autores
Cubanos y Extranjeros. Volumen II.

7.- Pérez Lobo, Rafael. Código Civil y
Constitución. Manuales de Legislación y
Jurisprudencia. Volumen VII. Cultural. S.A. La Habana
1944.

8.- Alvarez Abreu, Maricel y Armas Cañizares,
Nancy F. Ponencia titulada: El documento Público Notarial
inscribible en el Registro de la Propiedad. Sus
requisitos.

9.- Brito Venegas, Liansy. Ponencia titulada: Sistema de
Responsabilidad que recae sobre el Notario.

 

AUTORA:

Lic. Nancy F. Armas Cañizares

Registradora de la Propiedad

Municipio Cabaiguán.
Sancti-Spíritus.

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