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Seminario de Derecho II (página 3)




Enviado por An�bal



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ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

  1. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.
    Artículo 71/ Ley
    1.562/2000

El Ministerio Público será administrado
por la Dirección de Administración, que dependerá
directamente del Fiscal General
del Estado y que
tendrá las funciones
siguientes:

  1. elaborar y proponer al Fiscal General del Estado el
    anteproyecto
    de presupuesto
    anual del Ministerio Público;
  2. distribuir los materiales y
    recursos
    necesarios para el cumplimiento de las funciones de la
    institución;
  3. programar y autorizar las compras y
    gastos, salvo
    aquellos gastos que el Fiscal General del Estado determine que
    requieran de su autorización;
  4. procurar los envíos de dinero
    necesarios para afrontar los gastos extraordinarios en los
    procesos o
    investigaciones;
  5. gestionar el cobro de los recursos propios del
    Ministerio Público, preparar y ejecutar las partidas
    especiales de fondos propios;
  6. administrar los programas de
    cooperación con el Ministerio Público o las
    donaciones para el mejoramiento del servicio;
  7. controlar los depósitos de dinero del
    Ministerio Público;
  8. coordinar sus tareas con el Ministerio de Hacienda,
    con la Contraloría General de la República y con
    otras dependencias del Estado vinculadas a la ejecución
    presupuestaria; y,
  9. realizar todas las tareas de administración y organización del Ministerio
    Público que le encomiende el Fiscal General del Estado y
    asesorarlo en todos los problemas
    administrativos y financieros de la
    institución.
  1. La Dirección de Administración
    estará a cargo de un Administrador, que será nombrado
    directamente por el Fiscal General del Estado y
    durará cinco años en sus
    funciones.

  2. ADMINISTRADOR. Artículo 72 / Ley
    1.562/2000

    Bajo la dependencia directa del Administrador se
    organizará un Archivo
    Central y una sección especial en el Depósito
    Judicial. Asimismo, se dispondrá de lugares de
    custodia especial para documentos u objetos que por su valor o
    importancia requieran una mayor seguridad.

  3. ARCHIVO CENTRAL Y DEPÓSITO DE OBJETOS.
    Artículos 73/ Ley 1.562/2000

    El Administrador será el Jefe del plantel
    administrativo del Ministerio Público, sin perjuicio
    de las facultades del Fiscal General del Estado.

  4. PLANTEL ADMINISTRATIVO. Artículos 74/
    Ley 1.562/2000

    El Administrador organizará la distribución y utilización de
    los recursos materiales, de los medios
    de comunicación y transporte. Anualmente cada funcionario
    presentará los requerimientos de recursos materiales
    y serán responsables de su buen uso y mantenimiento. El Administrador
    elaborará y mantendrá actualizado el inventario de bienes
    del Ministerio Público y dará de baja
    aquéllos que ya no sean útiles o se hayan
    deteriorado. Asimismo, estará a su cargo, cuando
    corresponda, la destrucción de los objetos
    decomisados de ilícita utilización, que se
    hayan deteriorado o sean peligrosos y la subasta de
    aquéllos que forman parte de los fondos propios del
    Ministerio Público.

    BOLILLA VIII

    RÉGIMEN
    INTERNO

    1. INSTRUCCIONES
  5. RECURSOS MATERIALES. Artículo 75. / Ley
    1.562/2000

    Según el orden jerárquico, los
    miembros del Ministerio Público podrán
    impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes
    al ejercicio delas funciones o a la
    organización administrativa, tanto de carácter general, como particulares,
    éstas referidas a asuntos específicos. Las
    instrucciones generales y las particulares que revistan
    importancia o trascendencia, serán comunicadas
    inmediatamente al superior jerárquico, quien
    podrá revocarlas o modificarlas. Las instrucciones
    generales serán públicas.

    1. El funcionario que reciba una orden que
      considere contraria a la ley, manifiestamente
      arbitraria o inconveniente, lo hará saber a
      quien emitió la instrucción, en
      dictamen fundado. Este último, si insiste en
      la legitimidad o conveniencia de la
      instrucción, la remitirá junto con la
      objeción al superior jerárquico
      inmediato, quien decidirá.

      1. ACTOS PROCESALES SUJETOS A PLAZOS O
        URGENTES. Artículo 78/ Ley
        1.562/2000
    2. OBJECIÓN. Artículo 77/
      Ley 1.562/2000

    Cuando una instrucción objetada, general o
    particular, se refiera a un acto procesal sujeto a un plazo
    breve o que no admita dilación, el funcionario que
    reciba la orden la cumplirá bajo responsabilidad y en nombre del superior que
    la emitió, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo
    anterior. Si la instrucción objetada consiste en
    omitir un acto sujeto a plazo o que no admite
    dilación, el funcionario que la objete
    actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin
    perjuicio del desistimiento posterior de la actividad
    cumplida.

  6. FACULTAD DE IMPARTIR INSTRUCCIONES.
    Artículo 76/ Ley 1.562/2000

    Las instrucciones serán impartidas por
    escrito, pero no estarán sujetas a otras
    formalidades. Cuando se trate de instrucciones sencillas,
    que sólo consistan en simples órdenes de
    servicio, podrán ser impartidas oralmente y
    comunicadas por cualquier medio, incluso
    telefónicamente. Si el funcionario que debe actuar
    lo solicita serán confirmadas por escrito
    inmediatamente.

  7. FORMA. Artículo 79/Ley
    1.562/2000

    El Fiscal General del Estado y los fiscales
    adjuntos respecto de los funcionarios a su cargo,
    podrán designar a uno o más integrantes del
    Ministerio Público para que actúen en un
    asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos
    entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente
    o asumir directamente la conducción de un caso.
    Asimismo, podrán ordenar traslados por razones de
    servicio. El funcionario que haya sido trasladado sin un
    motivo válido podrá impugnar la
    decisión. En ningún caso podrá
    trasladarse a agentes fiscales sin su consentimiento previo
    y expreso.

  8. SUSTITUCIONES Y TRASLADOS. Artículo
    80/Ley 1.562/2000
  9. DEBER DE INFORMAR. Artículo 81 /Ley
    1.562/2000

Los integrantes del Ministerio Público
informarán por escrito a su superior sobre los asuntos
que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran
un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades
o las diligencias necesarias.

DISCIPLINA

RESPONSABILIDAD. Artículo 82 /Ley
1.562/2000

El Fiscal General del Estado, los funcionarios del
Ministerio Público, los empleados y auxiliares
administrativos serán responsables conforme a la ley, por
los hechos punibles, faltas y
omisiones que realicen durante el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de ellas. También tendrán
responsabilidad personal cuando
por negligencia demoren el trámite de los procesos o de
cualquier otra función
del Ministerio Público.

SANCIONES. Artículo 83/Ley
1.562/2000

El Fiscal General del Estado, previo dictamen del
Tribunal de Disciplina,
podrá imponer las sanciones administrativas
siguientes:

  1. amonestación verbal o escrita;
  2. multa que no exceda del treinta por ciento de la
    remuneración mensual;
  3. suspensión del cargo o empleo hasta
    por un mes, sin goce de sueldo;
  4. remoción, cuando se trate de otros
    funcionarios o empleados y auxiliares
    administrativos.
  5. Para imponer las sanciones previstas en los incisos 1
    y 2, no requerirá dictamen previo del Tribunal de
    Disciplina.

Respecto de agentes fiscales, si el Fiscal General del
Estado considerara que corresponde su remoción,
elevará los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y podrá suspenderlo en el cargo, sin goce de
sueldo, mientras dure el proceso.

FALTAS. Artículo 84/Ley
1.562/2000

En especial, serán motivo de sanción
disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:

  1. realizar o participar en un hecho
    antijurídico, en ocasión del ejercicio de sus
    funciones, o con motivo de éstas, sin perjuicio de su
    responsabilidad penal;
  2. realizar o participar en un hecho antijurídico
    doloso cuando como consecuencia del mismo recaiga una condena a
    una pena privativa de libertad;
  3. faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus
    oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer
    en el despacho el tiempo
    previsto en las instrucciones; se exceptúan los casos en
    que por razones de trabajo
    estén efectuando sus funciones fuera de la oficina;
  4. demorar indebidamente el despacho de los asuntos, ya
    sea por negligencia, por
    incumplimiento de las obligaciones
    legales o de las instrucciones;
  5. ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan
    como consecuencia extraviar escritos, documentos o expedientes,
    dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o
    de la institución en cualquier clase de
    asuntos;
  6. ofender o denostar a los litigantes o a cualquier
    otra persona que
    acuda a las oficinas del Ministerio Público o a las
    audiencias de los Tribunales y no tratar a la víctima
    con el respeto
    previsto en esta ley;
  7. sacar sin autorización los expedientes y
    documentos fuera de las oficinas o revelar indebidamente los
    asuntos o actuaciones del Ministerio
    Público;
  8. hacer acusaciones, requerimientos, formular
    conclusiones o rendir dictámenes que tengan como base
    hechos notoriamente falsos o sean manifiestamente
    infundados;
  9. no excusarse en los casos en que tengan impedimento
    manifiesto;
  10. aceptar ofrecimientos o promesas, recibir
    dádivas o cualquier regalo, por ejercer las funciones de
    su cargo o después de ejercerlas, sin perjuicio de su
    responsabilidad penal;
  11. solicitar de los litigantes o de cualquier persona,
    dinero o promesas o cualquier remuneración por ejercer
    las funciones de su cargo, aún en concepto de
    gastos;
  12. utilizar su cargo para influenciar en otras
    autoridades administrativas o realizar gestiones
    oficiosas;
  13. injuriar o faltar gravemente el respeto a sus
    superiores jerárquicos;
  14. litigar con temeridad o mala fe, ocultar información o elementos de prueba o dar
    información falsa a las partes, salvo los casos en que
    el Código Procesal Penal autoriza el secreto
    de las actuaciones o cuando brindar la información
    requerida sea inconveniente para el ejercicio de las funciones
    del Ministerio Público; y,
  15. las demás faltas tipificadas como tales en el
    reglamento interno del Ministerio Público.
  1. Las sanciones serán adecuadas a la naturaleza y gravedad de la falta, al
    daño causado, al desprestigio causado
    a la institución y a los antecedentes del
    funcionario en el ejercicio del cargo.

  2. GRAVEDAD. Artículo 85/Ley
    1.562/2000

    El Tribunal de Disciplina reglamentará un
    procedimiento breve, que asegure la defensa del funcionario
    imputado y el debate
    oral. La decisión será fundada y
    definitiva.
    El funcionario imputado podrá ser suspendido en el
    ejercicio de su cargo mientras dure su enjuiciamiento
    disciplinario, pero esa suspensión no podrá
    durar más de tres meses. El dictamen fundado
    será remitido al Fiscal General del Estado, quien
    impondrá la sanción correspondiente. La
    investigación de los hechos y la
    acusación administrativa estará a cargo del
    Inspector General. Las amonestaciones verbales
    podrán ser impuestas directamente por los superiores
    jerárquicos y serán anotadas en los
    respectivos legajos, con indicación del
    motivo.

  3. PROCEDIMIENTO. Artículo 86/Ley
    1.562/2000

    Los jueces y tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los
    funcionarios del Ministerio Público, la
    pondrán en conocimiento del Inspector
    General.

    CARRERA DEL MINISTERIO
    PÚBLICO

    1. CARRERA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
      Artículo 88/ Ley 1.562/2000

    Todos los funcionarios y empleados del Ministerio
    Público pertenecerán a la carrera fiscal o a
    la carrera administrativa, conforme lo previsto en esta
    ley. No obstante el Fiscal General del Estado podrá
    celebrar contratos
    de servicios por tiempo determinado o aceptar
    servicios voluntarios, sin que ello signifique ingresar o
    pertenecer a la Carrera del Ministerio Público. La
    carrera administrativa será reglamentada por el
    Fiscal General del Estado, conforme a los principios
    y reglas básicas que rigen el servicio
    público.

    NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN.
    Artículo 89/ Ley 1.562/2000

    Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales y
    serán nombrados según lo previsto en la
    Constitución. Los relatores fiscales,
    los asistentes fiscales y los demás funcionarios y
    empleados administrativos serán nombrados por el
    Fiscal General del Estado, previo concurso, salvo cuando
    esta ley prevé expresamente el nombramiento
    directo.

  4. AVISO. Artículo 87/Ley
    1.562/2000
  5. CONCURSO. Artículo 90/ Ley
    1.562/2000

La asignación de cargos en el Ministerio
Público se realizará siempre previo concurso
público de aspirantes, que tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:

  1. los requisitos del cargo, previstos en la
    ley;
  2. los antecedentes que acrediten idoneidad especial
    para el área respectiva y una sólida
    formación para el desempeño de las funciones;
    y,
  3. los antecedentes relativos a la tarea profesional o
    en la carrera del Ministerio Público. Para valorar estos
    aspectos, se podrá citar a una entrevista
    personal o realizar oposiciones.

El concurso será abierto a cualquier aspirante.
No podrán aspirar al ingreso, quienes hayan sido
condenados judicialmente a penas privativas de libertad, de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión y
para ejercer cargos públicos, o hayan sido privados de
sus derechos como ciudadanos, mientras dure la
inhabilitación.

  1. INCOMPATIBILIDADES DE LOS FISCALES Y
    PROHIBICIONES GENERALES. Artículo 91/ Ley
    1.562/2000

Será incompatible con los cargos de
funcionarios fiscales:

  1. cualquier cargo político electivo o la
    postulación para ellos;
  2. cualquier otro empleo o cargo público o
    privado remunerado, salvo la docencia a
    tiempo parcial, siempre que ella no perturbe el ejercicio de
    sus funciones; se comunicará la decisión de
    ejercer la docencia al Fiscal General del Estado, quien
    podrá ordenar al funcionario que limite esa actividad o
    la ejerza de un modo compatible con sus funciones;
  3. el ejercicio de la abogacía en todas sus
    formas y la función notarial; excepto la defensa propia,
    de su cónyuge o conviviente, de sus padres, de sus hijos
    o de las personas que están bajo su guarda;
  4. formar parte de un partido o movimiento
    político; y,
  5. las demás incompatibilidades y prohibiciones
    previstas para los jueces y funcionarios judiciales. Los
    funcionarios del Ministerio Público no podrán
    concurrir habitualmente a lugares donde se practiquen juegos de
    azar por dinero y ejecutar públicamente actos que
    comprometan la seriedad de sus funciones y el prestigio de la
    institución. El reglamento de la carrera administrativa
    determinará las incompatibilidades y prohibiciones
    respecto de los empleados y auxiliares
    administrativos.
  1. EVALUACIÓN. Artículo 92/Ley
    1.562/2000

Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público serán evaluados periódicamente con
un puntaje del uno al cien y se formará una lista por
orden de méritos para el ascenso, en cada una de las
categorías de funcionarios y empleados de la
institución. El puntaje correspondiente a cada funcionario
o empleado del Ministerio Público será elaborado
según criterios objetivos,
aprobados por el Fiscal General del Estado. Para asignar puntos
se tendrá en cuenta, entre otros criterios:

  1. la evaluación sobre el desempeño
    funcional realizada anualmente por cada superior
    jerárquico;
  2. la participación y el desempeño en
    actividades de formación y capacitación;
  3. las faltas administrativas cometidas y las sanciones
    impuestas;
  4. los trabajos de investigación realizados, los
    estudios particulares o la participación en actividades
    académicas o científicas;
  5. las contribuciones al mejoramiento general del
    funcionamiento del Ministerio Público;
  6. los informes
    favorables o negativos presentados por jueces, magistrados,
    personalidades o entidades de reconocido prestigio;
  7. el balance de casos y actividades
    realizadas.

El Fiscal General del Estado aprobará el método de
asignación de puntaje, el que será comunicado a
todos los funcionarios y empleados. Las listas de funcionarios
fiscales serán presentadas anualmente al Consejo de la
Magistratura.

  1. REMOCIÓN. Artículo 93/Ley
    1.562/2000

Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales
serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, conforme lo previsto en la Constitución
Nacional y en la ley. Los demás funcionarios y empleados
del Ministerio Público serán removidos por el
Fiscal General del Estado, previo dictamen del Tribunal de
Disciplina, cuando hayan perdido algún requisito
establecido por la ley para el ejercicio del cargo, o como
sanción administrativa.

ASOCIACIONES. Artículo 94/Ley
1.562/2000

Los empleados y funcionarios del Ministerio
Público podrán constituir asociaciones
profesionales u otras organizaciones, o
incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus
intereses, promover la capacitación profesional y proteger
sus derechos.

RELACIONES CON LA COMUNIDAD

RELACIONES CON LA CIUDADANÍA.
Artículo 95/Ley 1.562/2000

El Ministerio Público, como representante de la
sociedad ante
los órganos jurisdiccionales del Estado, procurará
conocer los reclamos e intereses sociales, mantendrá
informados de su gestión
a los ciudadanos y buscará canalizar sus demandas conforme
a la ley.

CONVENIOS. Artículo 96/Ley
1.562/2000

El Ministerio Público podrá suscribir
convenios de cooperación con instituciones
públicas o con instituciones privadas de bien
público y sin fines de lucro; podrá recibir de
ellas aportes para afrontar los gastos cuando una
investigación penal requiere recursos extraordinarios.
Estos aportes serán públicos y se
registrarán con precisión el donante y la cantidad
aportada. Estos fondos sólo podrán ser utilizados
en gastos extraordinarios de la investigación o el caso
para el cual fueron aportados, no se podrán utilizar para
pagar sueldos o asignaciones especiales a los funcionarios o
empleados del Ministerio Público y serán
depositados en una cuenta especial.

UNIVERSIDADES. Artículo
97/Ley 1.562/2000

El Ministerio Público podrá suscribir
convenios con las universidades con el fin de que los estudiantes
de los cursos superiores puedan desarrollar actividades
voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de
su formación profesional.

VOLUNTARIOS. Artículo 98/Ley
1.562/2000

El Ministerio Público podrá aceptar la
colaboración voluntaria de personas u organizaciones que
demuestren interés de
participar en la investigación de violaciones a los
derechos
humanos fundamentales o en la defensa de intereses colectivos
o difusos. Estos colaboradores serán nombrados para que
auxilien exclusivamente en un caso
específico. Una vez concluida la labor del Ministerio
Público cesarán en su función.
Tendrán las atribuciones y deberes de un Asistente Fiscal
y siempre actuarán bajo la
supervisión directa de un funcionario del
Ministerio Público, que será responsable del
cumplimiento del auxilio ofrecido. El Fiscal General del Estado
expedirá una constancia que acredite su
participación como voluntario, la duración del
auxilio y el caso en el que colabora. También se
podrá aceptar la colaboración de voluntarios para
el fortalecimiento de otras tareas y funciones del Ministerio
Público. Los voluntarios no recibirán ningún
pago, directo o indirecto, por el desempeño de sus
tareas.

BOLILLA IX

MINISTERIO PÚBLICO EN OTROS PROCEDIMIENTOS:
CIVIL, FUNCIONES

ARTÍCULO 65 C.O.J. CORRESPONDE A LOS
AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
INTERVENIR:

  1. En todo asunto en que haya interés fiscal
    comprometido, a menos que la representación de este
    interés estuviese confiada a otro
    funcionario;
  2. En los juicios sobre nulidad de testamentos y de
    matrimonios, filiación, y en todos los demás
    relativos al estado civil de las personas,
  3. En los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones
    de acreedores, debiendo ejercer la curatela de las herencias
    vacantes; y
  4. En los juicios sobre venias supletorias y en las
    declaraciones de pobreza.

ARTÍCULO 40 C.P.C. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público ejerce la acción
civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las
leyes. El Juez
que entiende en una causa en que deba ser parte un representante
de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la
forma establecida por este código. La falta de
intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que
es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las
actuaciones.

ARTÍCULO 41 C.P.C LOS PLAZOS PARA EL
MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público debe cumplir los actos
procesales en los mismos plazos que las partes, salvo
disposición de leyes especiales.

ARTÍCULO 42 C.P.C. EXCUSACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Los representantes del Ministerio Público
podrán ser recusados y deberán excusarse por las
causas previstas en este Código para los jueces. El
trámite será el previsto para la recusación
de los jueces.

ARTÍCULO 43 C.P.C. EJECUCIÓN DE
MULTAS

La ejecución de las multas impuestas por los
jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes
fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta
días de notificada la resolución firme que las
impuso.

ARTÍCULO 44 C.P.C. RESPONSABOLIDAD POR DOLO
O FRAUDE

Los representantes del Ministerio serán
civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones,
procedieren con dolo o fraude.

ARTÍCULO 45 C.P.C. REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA.

Las disposiciones antecedentes serán aplicables
en lo pertinente a los representantes de la Defensa
Pública.

ARTÍCULO 151 C.P.C. EXTENSIÓN A LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
.

El Ministerio Público y los funcionarios que a
cualquier título intervinieren en el proceso,
estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos
fijados.

LABORAL; INTEGRACIÓN Y
ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 20 C.P.L. El Ministerio
Público del Trabajo estará desempeñado por
Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley
de Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los
mismos que los exigidos por el artículo 13º, y su
nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16º.

ARTÍCULO 21 C.P.L. Son atribuciones y
deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
demás normativas de Derecho
Laboral;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de
jurisdicción y competencia;
c) Impulsar el procedimiento laboral,
realizando las gestiones conforme a los términos de la
ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean
dictados dentro de los plazos establecidos;

d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los
Tribunales de Apelación del Trabajo, sin
acordárseles voto:

e) Representar y defender los intereses
fiscales;

f) Ejercer en juicio, la representación y defensa
de los trabajadores y aprendices menores e incapaces ya sea
separado o conjuntamente con los representantes que éstos
tuvieron, entablando para la defensa de su persona o bienes, las
acciones y
recursos necesarios;
g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo
o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su
respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados;
y

h) Desempeñar, además, las funciones que
la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia,
confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces
para actuar en un juicio.

ARTÍCULO 67 C.O.J. Corresponde a los
Agentes Fiscales del Trabajo:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
demás disposiciones normativas del derecho
laboral;

b) intervenir en todas la causas del trabajo y contienda
de jurisdicción y competencia;

c) impulsar el procedimiento laboral, realizando las
gestiones conforme a los términos de la ley, para que las
resoluciones, sentencias y acuerdos, sean dictados dentro de los
plazos establecidos;

d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los
Tribunales de Apelación del Trabajo con voz pero sin
voto;

e) representar y defender los intereses fiscales;
y

f) recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes
del trabajo o de los fallos judiciales, y realizar
investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de
funcionarios autorizados.

Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso
podrán asumir la representación y defensa en juicio
de los trabajadores y aprendices, sean o no estos menores de edad
o incapaces.

ELECTORAL

FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 22 C.E. A los efectos del
artículo anterior, el movimiento político o los
ciudadanos asociados con el propósito de constituir un
Partido presentarán al Tribunal Electoral de la Capital, por
intermedio de sus representantes, una solicitud de reconocimiento
con los siguientes recaudos:

a) acta de fundación del Partido
político, por escritura
pública;

b) declaración de principios;

c) estatutos;

d) descripción de los símbolos, siglas, emblemas y
distintivos partidarios;

e) nómina de la Directiva;

f) registro de
afiliados cuyo número no sea inferior al cero
cincuenta por ciento (0.50%) de los votos válidos
emitidos en las últimas elecciones de autoridades
nacionales, anterior a la fecha en que se solicita la
inscripción; y

g) prueba de que cuenta con organizaciones en por lo
menos cuatro ciudades capitales departamentales del
país. (Art.Modif.)

Nueva Redacc.(Ley 39/92):

Art. 22. A los efectos del artículo anterior,
el Movimiento político o los ciudadanos asociados con el
propósito de constituir un Partido político
presentarán al Tribunal Electoral de la Capital, por
intermedio de sus representantes, una solicitud de
reconocimiento con los siguientes recaudos:

ARTÍCULO 46 LEY 1562/2000 FUNCIONES
ELECTORALES

El Ministerio Público promoverá toda las
acciones y recursos existentes en defensa de los derechos
electorales e intervendrá en los procesos que tramiten
ante la justicia Electoral, conforme lo establecido en la
Constitución y en la Ley.

TRIBUNAL DE CUENTAS,
FUNCIONES

ARTÍCULO 64 C.O.J. Corresponde al
Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del
Tribunal de Cuentas a los efectos de:

a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de
las cuentas de inversión del Presupuesto General de la
Nación
y de los Municipios;

b) intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones
de cuentas que hicieren las dependencias estatales, municipales,
entes autónomos o autárquicos, y personas o
empresas que
administren, recauden o inviertan valores o
fondos fiscales, municipales o de beneficencia
pública;

c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los
funcionarios públicos, personas o empresas mencionadas en
el inciso anterior:

d) recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de
carácter delictuoso en el manejo de los fondos
públicos, y entablar las acciones que correspondan ante la
jurisdicción competente sobre los hechos denunciados o los
que llegaren a su conocimiento en el examen y control
administrativo de las cuentas; y

e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda
Sala, una Memoria de la
Fiscalía.

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA;
REQUISITOS, FUNCIONES

ARTÍCULO 225 LEY 1680 /01 DE LOS REQUISITOS
ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES
PÚBLICOS

Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que
intervienen en procedimientos contra adolescentes
deben reunir los requisitos generales para su cargo.
Además, deben tener experiencia y capacidades especiales
en materia de
protección integral, educación y derechos
humanos, especialmente de las personas privadas de
libertad.

ARTÍCULO 228 LEY 1680/01 DEL FISCAL PENAL
EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA

El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia
ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el
Código Procesal Penal y la ley orgánica del
Ministerio Público.

PARTE II

BOLILLA X

MINISTERIO DE DEFENSA
PÚBLICA

Ministerio de Defensa
Pública. Integración

Art. 70 C.O.J.

El Ministerio de la Defensa Pública
será desempeñado por los defensores de pobres,
ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del
trabajo, los defensores de pobres en el fuero penal, y los
auxiliares de justicia de menores previstos en el inc a) y b)
del art. 235 de la ley Nº 903/81

Art. 71 C.O.J.

La defensa de los declarados pobres, ausentes e
incapaces, será ejercida por el defensor de pobres,
Ausentes e incapaces mayores de edad, y por los procuradores
que establezca la ley de presupuestos
General de la Nación.

Art. 75 C.O.J.

El Defensor tendrá a su cargo el cuidado
vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al
trato, protección y demás condiciones de una
existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en
que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de
estos incapaces.

Art. 76 C.O.J.

Corresponderá al Defensor para el
cumplimiento de los fines enunciados en el artículo
anterior, las siguientes atribuciones:

  1. Intervenir como parte legítima y esencial,
    en todo asunto judicial en que estuvieren interesados la
    persona o los bienes de los incapaces mayores de edad, sin
    perjuicio del régimen de la curatela establecido por
    la ley civil. En los juicios criminales el cargo de Defensor
    del incapaz equivaldrá al de curador y su nombramiento
    se notificará al Defensor de pobres, Ausentes e
    incapaces mayores de edad;
  2. Ejercer la defensa de los incapaces, entablando las
    acciones e interponiendo recursos, directa o conjuntamente
    con los representantes de los mismos;
  3. Pedir el nombramiento o remoción de
    curadores de los incapaces y tomar medidas para seguridad de
    sus bienes;
  4. Formular ante las autoridades judiciales denuncias
    por malos tratos a incapaces mayores de edad, y promover las
    acciones pertinentes;
  5. Inspeccionar los establecimientos que tenga a cargo
    incapaces mayores de edad, o informarse del tratamiento que
    se les da y denunciar a las autoridades correspondientes los
    abusos o defectos que adviertan tomando por si las medidas
    que le competan;

f) Hacer arreglos con los familiares sobre
prestación de alimentos;

  1. Proceder de propia autoridad
    y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses
    puestos bajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las
    autoridades competentes;
  2. Hacer comparecer a su despacho a los parientes,
    curadores o encargados de los incapaces y a cualquier persona
    cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de
    su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de
    denuncia por malos tratos a incapaces, o que por cualquier
    otra causa sean formuladas;
  3. Dirigirse a cualquier persona, autoridad o
    funcionario publico requiriendo informe o
    solicitando medidas de interés de los incapaces;
    y
  4. Velar por el buen desempeño de los
    guardadores y curadores de incapaces.

Si se suscitaren controversias entre dos (2)
personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados
ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de
las partes y el juez de la causa designará de oficio
para la defensa de la otra al Defensor de pobre en el fuero
penal que no estuviere de turno.

Defensor General.
Requisitos

Artículo 3º Acordada Nº
85/98

Para ser Defensor General se requiere edad
mínima de treinta (30) años,
título de Abogado otorgado por la Universidad Nacional o el equivalente de una
Universidad Extranjera, debidamente revalidado, y haber
ejercido la profesión de Abogado o una magistratura
por el término de cinco (5)
años
.

Funciones y Atribuciones

Artículo 4º Acordada Nº
85/98

Serán atribuciones del Defensor General, sin
perjuicio de lo establecido por otras leyes:

a) Ejercer la superintendencia técnica del
Ministerio de la Defensa Pública en todo el territorio
de la República. Se entenderá por
superintendencia técnica, la potestad de dictar
instrucciones generales o particulares, ordenar subrogancias,
conceder licencias y todo lo atinente al régimen
disciplinario;

b) Ejercer la representación legal del
Ministerio de la Defensa Pública ante los
órganos nacionales e internacionales;

c) Dictar reglamentos de Superintendencia
General para la organización de todas las dependencias
del Ministerio de la Defensa Pública;

d) Coordinar el armónico
funcionamiento de la institución, y resolver las
cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia
de atribuciones o competencia;

e) Unificar la acción del Ministerio
de la Defensa Pública, establecer las prioridades en
el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas convenientes
al efecto y emitir instrucciones generales o
particulares;

  1. Exigir a los Defensores de todas las jurisdicciones
    informaciones periódicas que le permitan evaluar el
    desarrollo
    de los procesos;
  2. Convocar al Consejo de Coordinación del Ministerio de la
    Defensa Pública para someter a su consideración
    los asuntos que estime pertinentes incluir en un Orden del
    Día
    y aquellos que afecten a la totalidad de los
    miembros de la institución ;
  3. Intervenir en los asuntos judiciales o
    extrajudiciales que se relacionen con las personas o
    intereses de menores, incapaces, ausentes o pobres a fin de
    asumir la defensa de sus derechos en procesos que se ventilen
    ante la Corte Suprema de Justicia.
  4. Asegurar en todas las instancias y en todos los
    procesos en que se ejerza la representación y defensa
    pública, la debida asistencia a los defendidos,
    pudiendo intervenir personalmente; cuando a su criterio no se
    hubiera cumplido dicho presupuesto;
  5. Patrocinar y asistir técnicamente, en forma
    directa o delegada, ante los organismos internacionales que
    corresponda, a las personas que lo soliciten;
  6. Elevar a la Corte Suprema de Justicia, a
    través del Consejo de Coordinación del
    Ministerio de la Defensa Pública, la opinión
    acerca de la conveniencia de determinadas reformas
    administrativas o reglamentarias;
  7. Informar anualmente a la Corte Suprema de Justicia
    acerca del funcionamiento de la institución en todo el
    país, a través del Consejo de
    Coordinación del Ministerio de la Defensa
    Pública.

Casos de Ausencia.
Nombramiento

Artículo 5º Acordada Nº
85/98

En los casos de ausencia o impedimento del Defensor
General, el Consejo de Coordinación del Ministerio de
la Defensa Pública designará, por
mayoría de votos al Defensor Adjunto que lo
sustituirá en el ejercicio del cargo.

Consejo de Coordinación del Ministerio
de la Defensa Pública.
Integración

Artículo 10º Acordada Nº
85/98

El Consejo de Coordinación del Ministerio de
la Defensa Pública, en adelante el Consejo,
estará integrado por el Defensor General, el Defensor
Adjunto en lo Civil y el Defensor Adjunto en lo
Penal.

El Consejo sesionará cuando menos una (1) vez
por semana o por convocación del Defensor General o de
cualquiera de los Defensores Adjuntos.

Las resoluciones acordadas en el Consejo
serán adoptadas por mayoría de votos y
suscriptas por sus integrantes. Una (1) copia de las
resoluciones del Consejo se enviará a la Corte Suprema
de Justicia
.

Atribuciones

Artículo 11 Acordada Nº
85/98

Serán atribuciones del Consejo de
Coordinación del Ministerio de la Defensa
Pública:

a) Ejercer las facultades disciplinarias y de
supervisión respecto de los miembros del Ministerio de
la Defensa Pública en todo el territorio de la
República;

b) Recibir denuncias sobre actuaciones de
miembros del Ministerio de la Defensa Pública,
evaluarlas y amonestar o apercibir a los responsables, si
correspondiera;

c) Elevar a las Corte Suprema de Justicia un
informe anual acerca del funcionamiento del Ministerio de la
Defensa Pública en todo el territorio de la
República;

d) Ejercer la coordinación general de
los miembros del Ministerio de la Defensa Pública,
elevando a la Corte Suprema de Justicia la opinión del
Defensor General acerca de la conveniencia de determinadas
reformas administrativas o reglamentarias;

e) Confeccionar el programa del
Ministerio de la Defensa Pública dentro del
presupuesto que se haya asignado a éste;

  1. Designar al Defensor Adjunto que sustituirá
    al Defensor General en los casos de ausencia o
    impedimento.

BOLILLA XI

MINISTERIO DE LA DEFENSA
PÚBLICA

DEFENSORES ADJUNTOS:
REQUISITOS

Artículo 7º Acordada Nº
85/98

Para ser Defensor Adjunto se requiere título de
Abogado, edad mínima de veinticinco (25)
años
y haber ejercido la profesión de Abogado
o una magistratura por el término de tres (3)
años
.

Artículo 8º Acordada Nº
85/98

Serán atribuciones del defensor adjunto en
lo civil:

  1. Proveer lo conducente al orden y funcionamiento
    del Ministerio de la Defensa Pública en la
    jurisdicción civil, laboral, del menor y contencioso
    -administrativa vigilando el estricto cumplimiento de los
    deberes de los defensores públicos a su
    cargo;
  2. Tomar las medidas necesarias para proveer de
    representación legal en la jurisdicción
    civil, laboral, del menor y contencioso administrativa a
    quien no la tiene:
  3. Insertar a los defensores en lo civil, para que
    inicien y continúen las gestiones de su
    competencia;
  4. Inspeccionar dos (2) veces por año,
    como mínimo, las defensorías de la
    jurisdicción civil en todo el territorio de la
    República , a fin de establecer si los responsables
    han cumplido con los deberes a su cargo, elevado un informe
    al Consejo de Coordinación del Ministerio de la
    Defensores Público;
  5. Servir de enlace entre los defensores de la
    jurisdicción a su cargo y el Defensor
    General.
  6. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le
    derive el Consejo de Coordinación el Ministerio de
    la Defensa Pública;
  7. Recibir las denuncias referentes a personas
    supuestamente incapaces de cuidar de su persona y/o
    administrar sus bienes, a los efectos de iniciar el juicio
    de insanía, si correspondiera.

Artículo 9º Acordada Nº
85/98

Serán atribuciones del Defensor Adjunto en
lo penal:

  1. Proveer lo conducente al orden y funcionamiento del
    Ministerio de la Defensa Pública en la
    Jurisdicción Penal vigilando el estricto cumplimiento
    de los deberes de los defensores públicos a su
    cargo;
  2. Tomar las medidas necesarias para proveer de
    representación legal en la jurisdicción penal a
    quien no la tiene;
  3. Insertar a los Defensores en lo penal para que
    inicien y continúen las gestiones de su
    competencia;
  4. Inspeccionar dos (2) veces por año,
    como mínimo, las defensorías de la
    jurisdicción penal en todo el territorio de la
    República, a fin de establecer si los responsables han
    cumplido con los deberes a su cargo, elevando un informe al
    Consejo de Coordinación del Ministerio de la Defensa
    Pública;
  5. Servir de enlace entre los defensores de la
    jurisdicción a su cargo y el Defensor
    General.
  6. Visitar mensualmente las instituciones
    penitenciarias a fin de comunicarles a los defendidos
    el estado
    procesal de sus causas y verificar las condiciones en que
    cumplen su resolución;
  7. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le
    derive el Consejo de Coordinación del Ministerio de la
    Defensa Pública.

DEFENSORES Y PROCURADORES DE POBRES,
AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 75 C.O.J.

El Defensor tendrá a su cargo el cuidado
vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al
trato, protección y demás condiciones de una
existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en
que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de
estos incapaces.

Art. 76 C.O.J.

Corresponderá al Defensor para el
cumplimiento de los fines enunciados en el artículo
anterior, las siguientes atribuciones:

  1. Intervenir como parte legítima y esencial,
    en todo asunto judicial en que estuvieren interesados la
    persona o los bienes de los incapaces mayores de edad, sin
    perjuicio del régimen de la curatela establecido por
    la ley civil. En los juicios criminales el cargo de Defensor
    del incapaz equivaldrá al de curador y su nombramiento
    se notificará al Defensor de pobres, Ausentes e
    incapaces mayores de edad;
  2. Ejercer la defensa de los incapaces, entablando las
    acciones e interponiendo recursos, directa o conjuntamente
    con los representantes de los mismos;
  3. Pedir el nombramiento o remoción de
    curadores de los incapaces y tomar medidas para seguridad de
    sus bienes;
  4. Formular ante las autoridades judiciales denuncias
    por malos tratos a incapaces mayores de edad, y promover las
    acciones pertinentes;
  5. Inspeccionar los establecimientos que tenga a cargo
    incapaces mayores de edad, o informarse del tratamiento que
    se les da y denunciar a las autoridades correspondientes los
    abusos o defectos que adviertan tomando por si las medidas
    que le competan;

f) Hacer arreglos con los familiares sobre
prestación de alimentos;

g) Proceder de propia autoridad y
extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses
puestos bajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las
autoridades competentes;

  1. Hacer comparecer a su despacho a los parientes,
    curadores o encargados de los incapaces y a cualquier persona
    cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de
    su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de
    denuncia por malos tratos a incapaces, o que por cualquier
    otra causa sean formuladas;
  2. Dirigirse a cualquier persona, autoridad o
    funcionario publico requiriendo informe o solicitando medidas
    de interés de los incapaces; y
  3. Velar por el buen desempeño de los
    guardadores y curadores de incapaces.

Si se suscitaren controversias entre dos (2)
personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados
ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de
las partes y el juez de la causa designará de oficio
para la defensa de la otra al Defensor de pobre en el fuero
penal que no estuviere de turno.

ARTÍCULO 78 C.O.J.

El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e
Incapaces mayores de edad, deberán interponer
necesariamente en su caso, los recursos de reposición,
apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda
resolución desfavorable a los derechos de sus
representados

El incumplimiento de esta obligación, les
hará pasible de sanción disciplinaria por la
Corte Suprema de Justicia.

DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS

ARTÍCULO 589 C.P.C.
PROCEDENCIA

Los que carecieren de recursos podrán
solicitar, aun estando en trámite el proceso, la
concesión del beneficio de litigar sin
gastos.

Cuando se solicitare el beneficio para contestar una
demanda,
se le expedirá el peticionario un certificado de la
solicitud, que bastará para que le represente el
Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva
posteriormente. En caso de denegarse el beneficio,
cesará inmediatamente la intervención del
Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones
practicadas.

ARTÍCULO 590 C.P.C. JUEZ
COMPETENTE.

Será juez competente para conceder el
beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a
tramitar o se tramita el proceso.

ARTÍCULO 591 C.P.C. REQUISITOS DE LA
SOLICITUD

La solicitud contendrá:

  1. la mención de los hechos en que se fundase,
    la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos
    propios, del cónyuge o de hijos menores, así
    como la indicación del proceso que se ha de iniciar o
    en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha
    de litigar; y
  2. el ofrecimiento de la información sumaria de
    dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la
    imposibilidad de obtener recursos. Deberán
    acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales
    depondrán los testigos.
    El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá
    fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente
    citado.

ARTICULO 592 C.P.C.
RESOLUCIÓN

Producida la prueba el juez pronunciará
resolución, acordando el beneficio o
denegándolo. La resolución será
apelable, en el primer caso, sin efecto suspensivo. No
obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para
procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus
recursos.
ARTÍCULO 593 C.P.C. CARACTER DE LA
RESOLUCIÓN

La resolución que acordare o denegare el
beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer
otras pruebas, y
solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a
requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que
la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho
al beneficio. La impugnación se sustanciará por
el trámite de los incidentes.
ARTÍCULO 594 C.P.C. BENEFICIO PROVISIONAL Y
ALCANCE

Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y
costas devengados serán satisfechos por el
peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario
estará exento de los mismos hasta que mejore de
fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar
los causados en su defensa hasta la concurrencia
máxima de la tercera parte de los
valores que reciba.

ARTÍCULO 595 C.P.C. DEFENSA DEL
BENEFICIARIO

La representación y defensa del beneficiario
será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel
deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la
matrícula. En este último caso, cualquiera sea
el monto del asunto, el mandato que confiera podrá
hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez
competente deberá hacerle saber al beneficiario la
posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos
en la matrícula podrán exigir el pago de sus
honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en
el caso y con la limitación señalada en el
artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los
profesionales, hasta tres veces en cada año judicial.
El control
pertinente será llevado por la Corte Suprema de
Justicia.
ARTÍCULO 596 C.P.C. EXTENSIÓN DEL
BENEFICIO

A pedido del interesado, el beneficio podrá
hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien
deberá ser oída y podrá oponerse dentro
de quinto día.

BOLILLA XII

MINISTERIO
DE LA DEFENSA PÚBLICA

ABOGACÍA DEL TRABAJO.
INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 79 C.O.J. DE LA
ABOGACÍA DEL TRABAJO

La Abogacía del trabajo estará
desempeñado por un abogado y los procuradores cuyo
número establezca la ley de presupuesto General de la
Nación.

SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ABOGADO Y
PROCURADORES DEL TRABAJO;

  1. Prestar asistencia gratuita de patrocinio y
    representación a los trabajadores amparados en el
    fuero de pobreza,
  2. Representar a los trabajadores declarados ausentes
    en los juicios de trabajos,
  3. Interponer obligatoriamente los recursos contra las
    resoluciones desfavorables a sus defendidos, y
  4. Ejercer, en general las funciones que este
    código confiere al Ministerio de la Defensa
    Pública para actuar en juicio.

ARTÍCULO 80 C.O.J. DEFENSORES DE POBRES
DEL FUERO PENAL

La defensa de los procesados que no designen
defensor estará a cargo de los defensores cuyo
número establezca la de presupuesto General de la
Nación.

ARTÍCULO 17 C.N. – DE LOS
DERECHOS PROCESALES

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual
pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene
derecho a:

1) Que sea presumida su inocencia;

2) Que se le juzgue en juicio público, salvo
los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar
otros derechos;

3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en
una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue
por tribunales especiales;

4) Que no se le juzgue más de una vez por el
mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo
la revisión favorable de sentencias penales
establecidas en los casos previstos por la ley
procesal;

5) que se defienda por sí misma o sea
asistida por defensores de su elección;
6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso
de no disponer de medios
económicos para solventarlo;

7) La
comunicación previa y detallada de la
imputación, así como a disponer de copias,
medios y plazos indispensables para la preparación de
su defensa en libre comunicación;
8) Que ofrezca, practique, controle e impugne
pruebas;

9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o
actuaciones
producidas en violación de las normas
jurídicas;

10) El acceso, por sí o por intermedio de su
defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en
ningún caso podrán ser secretas para ellos. El
sumario no se prolongará más allá del
plazo establecido por la ley, y a

11) La indemnización por el Estado en caso de
condena por error judicial.

Reglamentado por Ley Nº 316/94 – Ver
Referencia

ARTÍCULO 81 C.O.J. VISITA A LAS
PENITENCIARIA

Los Defensores de Pobres en el Fuero penal
visitarán los establecimientos penales por los menos
una vez a la semana para:

a) indagar si los actuales detenidos tienen o no
defensores y en caso negativo ponerse a disposición de
ellos a fin de prestarles sus servicios;

b) ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevos
detenidos cuando éstos carezca de los medios
necesarios para solventar su defensa o ignoren que existen
Defensores de Pobre en el fuero pena; y,

c) requerir de sus defendidos datos e
indicaciones referentes a sus causas, informarles del estado
de éstos y recibir las quejas sobre el trato que
reciben en el lugar de su reclusión.

ARTÍCULO 28 C.O.J.
RECURSOS

Los Defensores de Pobres deberán
necesariamente interponer los recursos correspondientes
contra toda resolución desfavorable a sus
defendidos.

ACORDADA N° 6 DEL
25-VI-1951

Deberes del Defensor y de los Procuradores de
Pobres y Ausentes

Complementa la Acordada de fecha
10 de junio de 1899

Artículo 1°

El Defensor de Pobres y Ausentes, así como
los Procuradores de Pobres y Ausentes, o los funcionarios que
hagan sus veces por ausencia o inhibición de aquellos,
deberán necesariamente interponer los recursos de
reposición, apelación y nulidad, en su caso,
contra toda resolución recaída en incidentes
que sean desfavorables a los derechos de las personas a
quienes representan, así como contra la sentencia
definitiva recaída en el pleito y que reconozca las
pretensiones de la contraparte.

DEFENSOR PÚBLICO.
FACULTADES

ARTÍCULO 104 C.P.P. DEFENSOR
PÚBLICO

El Defensor Público tendrá todas las
facultades y deberes previstos por este código y por
su ley de organización.

CASOS DE DESIGNACIÓN DE
OFICIO

ARTÍCULO 6º C.P.P. INVIOLABILIDAD
DE LA DEFENSA.

Será inviolable la defensa del imputado y el
ejercicio de sus derechos.
A los efectos de sus derechos procésales, se
entenderá por primer acto del procedimiento, toda
actuación del fiscal, o cualquier actuación o
diligencia realizada después del vencimiento del plazo
establecido de seis horas.

El imputado podrá defenderse por sí
mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para
que lo defienda.

Si no designa defensor, el juez penal,
independientemente de la voluntad del imputado,
designará de oficio un defensor
público.

El derecho a la defensa es irrenunciable y su
violación producirá la nulidad absoluta de las
actuaciones a partir del momento en que se
realice.

Los derechos y facultades del imputado podrán
ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de
carácter personal o cuando exista una reserva expresa
en la ley o en el mandato.

DEFENSORÍA
ESPECIALIZADA.

DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA: CREACIÓN

ARTÍCULO 162 LEY
1680.

Créase la Defensoría de la
Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de
la Defensa Pública.

Será parte esencial y legitima en los juicios
de patria potestad, tutela y
de adopción. En los demás procesos
judiciales en que hubiese que precautelar intereses del
niño o adolescente, deberá intervenir cuando
éste no tuviese defensor particular.

FUNCIONES

ARTÍCULO 163 LEY
1680

Serán funciones del defensor de la
Niñez y la Adolescencia:

  1. Recibir denuncias de transgresiones a los derechos
    del Niños o Adolescente y promover las
    acciones correspondiente,
  2. Representar al Niño o Adolescente en juicio,
    a pedido de éste, sus padres, tutores o
    responsables,
  3. Velar por los derechos del
    Niño o Adolescente, de oficio o a petición
    de parte, asumiendo su representación ante las
    autoridades judiciales y requiriendo las medidas de
    protección que considere necesaria para el mejor
    cumplimiento de su cometido, y
  4. Requerir el cumplimiento de los plazos y
    términos legales en la substanciación de los
    casos sometido a la jurisdicción y, ante la
    inobservancia reiterada de los juzgados y tribunales,
    denunciar las transgresiones a la Corte Suprema de
    Justicia.

ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 164 LEY
1680

El defensor de la Niñez y la Adolescencia
está facultado a:

  1. Solicitar informaciones, peritajes y documentos a
    las autoridades nacionales, departamentales y municipales,
    así como requerir inspecciones y otras diligencias
    necesarias a sus investigaciones,
  2. Requerir, por vía del juzgados, informes y
    documentos a instituciones privadas o a
    particulares,
  3. Requerir el concurso de los auxiliares
    especializados, y
  4. Acceder en cualquier momento a locales donde se
    encuentre Niños o Adolescentes que requieran su
    asistencia. Cuando se trate de residencias u oficinas
    particulares, el acceso requerirá autorización
    judicial previa.

REQUISITOS

ARTÍCULO 225 LEY
1680

De los requisitos especiales para Jueces, Fiscales y
Defensores Públicos:

Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos
que intervienen en procedimientos contra Adolescentes deben
reunir los requisitos generales para su cargo. Además,
deben tener experiencia y capacidades especiales en materia
de protección integral, educación y derechos
humanos, especialmente de las personas privadas de
libertad.

DEFENSOR PÚBLICO EN LOS PROCESOS DE LA
ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 229 LEY
1680

El defensor público deberá velar por
el interés del Adolescente y tendrá las
funciones establecidas en este código y en el
código de organización judicial.

REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES A LA
DEFENSORIA: CASOS

ARTÍCULO 238 LEY
1680

El juzgado penal de la Adolescencia ante el cual se
tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un
Adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando
considere que el padre, la madre, tutores o responsables del
Adolescente hayan ocurrido en una de las causales legales de
privación o suspensión de la patria
potestad o remoción de la guarda, remitirá
los antecedentes al defensor de la Niñez y la
Adolescencias de la jurisdicción, para que promueva el
correspondiente juicio.

 

Enviado por:

Aníbal

2007

Partes: 1, 2, 3
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