ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
El Ministerio Público será administrado por la Dirección de Administración, que dependerá directamente del Fiscal General del Estado y que tendrá las funciones siguientes:
La Dirección de Administración estará a cargo de un Administrador, que será nombrado directamente por el Fiscal General del Estado y durará cinco años en sus funciones.
Bajo la dependencia directa del Administrador se organizará un Archivo Central y una sección especial en el Depósito Judicial. Asimismo, se dispondrá de lugares de custodia especial para documentos u objetos que por su valor o importancia requieran una mayor seguridad.
El Administrador será el Jefe del plantel administrativo del Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades del Fiscal General del Estado.
El Administrador organizará la distribución y utilización de los recursos materiales, de los medios de comunicación y transporte. Anualmente cada funcionario presentará los requerimientos de recursos materiales y serán responsables de su buen uso y mantenimiento. El Administrador elaborará y mantendrá actualizado el inventario de bienes del Ministerio Público y dará de baja aquéllos que ya no sean útiles o se hayan deteriorado. Asimismo, estará a su cargo, cuando corresponda, la destrucción de los objetos decomisados de ilícita utilización, que se hayan deteriorado o sean peligrosos y la subasta de aquéllos que forman parte de los fondos propios del Ministerio Público.
BOLILLA VIII
RÉGIMEN INTERNO
Según el orden jerárquico, los miembros del Ministerio Público podrán impartir a sus subordinados las instrucciones convenientes al ejercicio delas funciones o a la organización administrativa, tanto de carácter general, como particulares, éstas referidas a asuntos específicos. Las instrucciones generales y las particulares que revistan importancia o trascendencia, serán comunicadas inmediatamente al superior jerárquico, quien podrá revocarlas o modificarlas. Las instrucciones generales serán públicas.
El funcionario que reciba una orden que considere contraria a la ley, manifiestamente arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción, en dictamen fundado. Este último, si insiste en la legitimidad o conveniencia de la instrucción, la remitirá junto con la objeción al superior jerárquico inmediato, quien decidirá.
Cuando una instrucción objetada, general o particular, se refiera a un acto procesal sujeto a un plazo breve o que no admita dilación, el funcionario que reciba la orden la cumplirá bajo responsabilidad y en nombre del superior que la emitió, sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior. Si la instrucción objetada consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite dilación, el funcionario que la objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del desistimiento posterior de la actividad cumplida.
Las instrucciones serán impartidas por escrito, pero no estarán sujetas a otras formalidades. Cuando se trate de instrucciones sencillas, que sólo consistan en simples órdenes de servicio, podrán ser impartidas oralmente y comunicadas por cualquier medio, incluso telefónicamente. Si el funcionario que debe actuar lo solicita serán confirmadas por escrito inmediatamente.
El Fiscal General del Estado y los fiscales adjuntos respecto de los funcionarios a su cargo, podrán designar a uno o más integrantes del Ministerio Público para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso. Asimismo, podrán ordenar traslados por razones de servicio. El funcionario que haya sido trasladado sin un motivo válido podrá impugnar la decisión. En ningún caso podrá trasladarse a agentes fiscales sin su consentimiento previo y expreso.
Los integrantes del Ministerio Público informarán por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias.
DISCIPLINA
RESPONSABILIDAD. Artículo 82 /Ley 1.562/2000
El Fiscal General del Estado, los funcionarios del Ministerio Público, los empleados y auxiliares administrativos serán responsables conforme a la ley, por los hechos punibles, faltas y omisiones que realicen durante el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas. También tendrán responsabilidad personal cuando por negligencia demoren el trámite de los procesos o de cualquier otra función del Ministerio Público.
SANCIONES. Artículo 83/Ley 1.562/2000
El Fiscal General del Estado, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, podrá imponer las sanciones administrativas siguientes:
Respecto de agentes fiscales, si el Fiscal General del Estado considerara que corresponde su remoción, elevará los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y podrá suspenderlo en el cargo, sin goce de sueldo, mientras dure el proceso.
FALTAS. Artículo 84/Ley 1.562/2000
En especial, serán motivo de sanción disciplinaria los siguientes hechos u omisiones:
Las sanciones serán adecuadas a la naturaleza y gravedad de la falta, al daño causado, al desprestigio causado a la institución y a los antecedentes del funcionario en el ejercicio del cargo.
El Tribunal de Disciplina reglamentará un procedimiento breve, que
asegure la defensa del funcionario imputado y el debate oral. La decisión
será fundada y definitiva.
El funcionario imputado podrá ser suspendido en el ejercicio de su
cargo mientras dure su enjuiciamiento disciplinario, pero esa suspensión
no podrá durar más de tres meses. El dictamen fundado será
remitido al Fiscal General del Estado, quien impondrá la sanción
correspondiente. La investigación de los hechos y la acusación
administrativa estará a cargo del Inspector General. Las amonestaciones
verbales podrán ser impuestas directamente por los superiores jerárquicos
y serán anotadas en los respectivos legajos, con indicación
del motivo.
Los jueces y tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los funcionarios del Ministerio Público, la pondrán en conocimiento del Inspector General.
CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público pertenecerán a la carrera fiscal o a la carrera administrativa, conforme lo previsto en esta ley. No obstante el Fiscal General del Estado podrá celebrar contratos de servicios por tiempo determinado o aceptar servicios voluntarios, sin que ello signifique ingresar o pertenecer a la Carrera del Ministerio Público. La carrera administrativa será reglamentada por el Fiscal General del Estado, conforme a los principios y reglas básicas que rigen el servicio público.
NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN. Artículo 89/ Ley 1.562/2000
Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales y serán nombrados según lo previsto en la Constitución. Los relatores fiscales, los asistentes fiscales y los demás funcionarios y empleados administrativos serán nombrados por el Fiscal General del Estado, previo concurso, salvo cuando esta ley prevé expresamente el nombramiento directo.
La asignación de cargos en el Ministerio Público se realizará siempre previo concurso público de aspirantes, que tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
El concurso será abierto a cualquier aspirante. No podrán aspirar al ingreso, quienes hayan sido condenados judicialmente a penas privativas de libertad, de inhabilitación en el ejercicio de la profesión y para ejercer cargos públicos, o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos, mientras dure la inhabilitación.
Será incompatible con los cargos de funcionarios fiscales:
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público serán evaluados periódicamente con un puntaje del uno al cien y se formará una lista por orden de méritos para el ascenso, en cada una de las categorías de funcionarios y empleados de la institución. El puntaje correspondiente a cada funcionario o empleado del Ministerio Público será elaborado según criterios objetivos, aprobados por el Fiscal General del Estado. Para asignar puntos se tendrá en cuenta, entre otros criterios:
El Fiscal General del Estado aprobará el método de asignación de puntaje, el que será comunicado a todos los funcionarios y empleados. Las listas de funcionarios fiscales serán presentadas anualmente al Consejo de la Magistratura.
Los fiscales adjuntos y los agentes fiscales serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley. Los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público serán removidos por el Fiscal General del Estado, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, cuando hayan perdido algún requisito establecido por la ley para el ejercicio del cargo, o como sanción administrativa.
ASOCIACIONES. Artículo 94/Ley 1.562/2000
Los empleados y funcionarios del Ministerio Público podrán constituir asociaciones profesionales u otras organizaciones, o incorporarse a ellas, con el propósito de representar sus intereses, promover la capacitación profesional y proteger sus derechos.
RELACIONES CON LA COMUNIDAD
RELACIONES CON LA CIUDADANÍA. Artículo 95/Ley 1.562/2000
El Ministerio Público, como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, procurará conocer los reclamos e intereses sociales, mantendrá informados de su gestión a los ciudadanos y buscará canalizar sus demandas conforme a la ley.
CONVENIOS. Artículo 96/Ley 1.562/2000
El Ministerio Público podrá suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o con instituciones privadas de bien público y sin fines de lucro; podrá recibir de ellas aportes para afrontar los gastos cuando una investigación penal requiere recursos extraordinarios. Estos aportes serán públicos y se registrarán con precisión el donante y la cantidad aportada. Estos fondos sólo podrán ser utilizados en gastos extraordinarios de la investigación o el caso para el cual fueron aportados, no se podrán utilizar para pagar sueldos o asignaciones especiales a los funcionarios o empleados del Ministerio Público y serán depositados en una cuenta especial.
UNIVERSIDADES. Artículo 97/Ley 1.562/2000
El Ministerio Público podrá suscribir convenios con las universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de su formación profesional.
VOLUNTARIOS. Artículo 98/Ley 1.562/2000
El Ministerio Público podrá aceptar la colaboración voluntaria
de personas u organizaciones que demuestren interés de participar en
la investigación de violaciones a los derechos humanos fundamentales
o en la defensa de intereses colectivos o difusos. Estos colaboradores serán
nombrados para que auxilien exclusivamente en un caso
específico. Una vez concluida la labor del Ministerio Público
cesarán en su función. Tendrán las atribuciones y deberes
de un Asistente Fiscal y siempre actuarán bajo la
supervisión directa de un funcionario del Ministerio Público,
que será responsable del cumplimiento del auxilio ofrecido. El Fiscal
General del Estado expedirá una constancia que acredite su participación
como voluntario, la duración del auxilio y el caso en el que colabora.
También se podrá aceptar la colaboración de voluntarios
para el fortalecimiento de otras tareas y funciones del Ministerio Público.
Los voluntarios no recibirán ningún pago, directo o indirecto,
por el desempeño de sus tareas.
BOLILLA IX
ARTÍCULO 65 C.O.J. CORRESPONDE A LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL INTERVENIR:
ARTÍCULO 40 C.P.C. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El Juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.
ARTÍCULO 41 C.P.C LOS PLAZOS PARA EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.
ARTÍCULO 42 C.P.C. EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces.
ARTÍCULO 43 C.P.C. EJECUCIÓN DE MULTAS
La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso.
ARTÍCULO 44 C.P.C. RESPONSABOLIDAD POR DOLO O FRAUDE
Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
ARTÍCULO 45 C.P.C. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Las disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.
ARTÍCULO 151 C.P.C. EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
LABORAL; INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 20 C.P.L. El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por el artículo 13º, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º.
ARTÍCULO 21 C.P.L. Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas
de Derecho Laboral;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción
y competencia;
c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los
términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos
sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:
e) Representar y defender los intereses fiscales;
f) Ejercer en juicio, la representación y defensa de los trabajadores
y aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los representantes
que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su persona o bienes,
las acciones y recursos necesarios;
g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos
judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio
de funcionarios autorizados; y
h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio.
ARTÍCULO 67 C.O.J. Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas del derecho laboral;
b) intervenir en todas la causas del trabajo y contienda de jurisdicción y competencia;
c) impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos, sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de Apelación del Trabajo con voz pero sin voto;
e) representar y defender los intereses fiscales; y
f) recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados.
Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices, sean o no estos menores de edad o incapaces.
ELECTORAL
FUNDACIÓN Y RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 22 C.E. A los efectos del artículo anterior, el movimiento político o los ciudadanos asociados con el propósito de constituir un Partido presentarán al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, una solicitud de reconocimiento con los siguientes recaudos:
a) acta de fundación del Partido político, por escritura pública;
b) declaración de principios;
c) estatutos;
d) descripción de los símbolos, siglas, emblemas y distintivos partidarios;
e) nómina de la Directiva;
f) registro de afiliados cuyo número no sea inferior al cero cincuenta por ciento (0.50%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones de autoridades nacionales, anterior a la fecha en que se solicita la inscripción; y
g) prueba de que cuenta con organizaciones en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del país. (Art.Modif.)
Nueva Redacc.(Ley 39/92):
Art. 22. A los efectos del artículo anterior, el Movimiento político o los ciudadanos asociados con el propósito de constituir un Partido político presentarán al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, una solicitud de reconocimiento con los siguientes recaudos:
ARTÍCULO 46 LEY 1562/2000 FUNCIONES ELECTORALES
El Ministerio Público promoverá toda las acciones y recursos existentes en defensa de los derechos electorales e intervendrá en los procesos que tramiten ante la justicia Electoral, conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.
TRIBUNAL DE CUENTAS, FUNCIONES
ARTÍCULO 64 C.O.J. Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:
a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;
b) intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o inviertan valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia pública;
c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios públicos, personas o empresas mencionadas en el inciso anterior:
d) recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter delictuoso en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones que correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control administrativo de las cuentas; y
e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria de la Fiscalía.
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA; REQUISITOS, FUNCIONES
ARTÍCULO 225 LEY 1680 /01 DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 228 LEY 1680/01 DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA
El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal y la ley orgánica del Ministerio Público.
PARTE II
BOLILLA X
Art. 70 C.O.J.
El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por los defensores de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, los abogados del trabajo, los defensores de pobres en el fuero penal, y los auxiliares de justicia de menores previstos en el inc a) y b) del art. 235 de la ley Nº 903/81
Art. 71 C.O.J.
La defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces, será ejercida por el defensor de pobres, Ausentes e incapaces mayores de edad, y por los procuradores que establezca la ley de presupuestos General de la Nación.
Art. 75 C.O.J.
El Defensor tendrá a su cargo el cuidado vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces.
Art. 76 C.O.J.
Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones:
f) Hacer arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos;
Si se suscitaren controversias entre dos (2) personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de las partes y el juez de la causa designará de oficio para la defensa de la otra al Defensor de pobre en el fuero penal que no estuviere de turno.
Defensor General. Requisitos
Artículo 3º Acordada Nº 85/98
Para ser Defensor General se requiere edad mínima de treinta (30) años, título de Abogado otorgado por la Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad Extranjera, debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de Abogado o una magistratura por el término de cinco (5) años.
Funciones y Atribuciones
Artículo 4º Acordada Nº 85/98
Serán atribuciones del Defensor General, sin perjuicio de lo establecido por otras leyes:
a) Ejercer la superintendencia técnica del Ministerio de la Defensa Pública en todo el territorio de la República. Se entenderá por superintendencia técnica, la potestad de dictar instrucciones generales o particulares, ordenar subrogancias, conceder licencias y todo lo atinente al régimen disciplinario;
b) Ejercer la representación legal del Ministerio de la Defensa Pública ante los órganos nacionales e internacionales;
c) Dictar reglamentos de Superintendencia General para la organización de todas las dependencias del Ministerio de la Defensa Pública;
d) Coordinar el armónico funcionamiento de la institución, y resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios en materia de atribuciones o competencia;
e) Unificar la acción del Ministerio de la Defensa Pública, establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y emitir instrucciones generales o particulares;
Casos de Ausencia. Nombramiento
Artículo 5º Acordada Nº 85/98
En los casos de ausencia o impedimento del Defensor General, el Consejo de Coordinación del Ministerio de la Defensa Pública designará, por mayoría de votos al Defensor Adjunto que lo sustituirá en el ejercicio del cargo.
Consejo de Coordinación del Ministerio de la Defensa Pública. Integración
Artículo 10º Acordada Nº 85/98
El Consejo de Coordinación del Ministerio de la Defensa Pública, en adelante el Consejo, estará integrado por el Defensor General, el Defensor Adjunto en lo Civil y el Defensor Adjunto en lo Penal.
El Consejo sesionará cuando menos una (1) vez por semana o por convocación del Defensor General o de cualquiera de los Defensores Adjuntos.
Las resoluciones acordadas en el Consejo serán adoptadas por mayoría de votos y suscriptas por sus integrantes. Una (1) copia de las resoluciones del Consejo se enviará a la Corte Suprema de Justicia.
Atribuciones
Artículo 11 Acordada Nº 85/98
Serán atribuciones del Consejo de Coordinación del Ministerio de la Defensa Pública:
a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión respecto de los miembros del Ministerio de la Defensa Pública en todo el territorio de la República;
b) Recibir denuncias sobre actuaciones de miembros del Ministerio de la Defensa Pública, evaluarlas y amonestar o apercibir a los responsables, si correspondiera;
c) Elevar a las Corte Suprema de Justicia un informe anual acerca del funcionamiento del Ministerio de la Defensa Pública en todo el territorio de la República;
d) Ejercer la coordinación general de los miembros del Ministerio de la Defensa Pública, elevando a la Corte Suprema de Justicia la opinión del Defensor General acerca de la conveniencia de determinadas reformas administrativas o reglamentarias;
e) Confeccionar el programa del Ministerio de la Defensa Pública dentro del presupuesto que se haya asignado a éste;
BOLILLA XI
DEFENSORES ADJUNTOS: REQUISITOS
Artículo 7º Acordada Nº 85/98
Para ser Defensor Adjunto se requiere título de Abogado, edad mínima de veinticinco (25) años y haber ejercido la profesión de Abogado o una magistratura por el término de tres (3) años.
Artículo 8º Acordada Nº 85/98
Serán atribuciones del defensor adjunto en lo civil:
Artículo 9º Acordada Nº 85/98
Serán atribuciones del Defensor Adjunto en lo penal:
DEFENSORES Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 75 C.O.J.
El Defensor tendrá a su cargo el cuidado vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces.
Art. 76 C.O.J.
Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enunciados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones:
f) Hacer arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos;
g) Proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las autoridades competentes;
Si se suscitaren controversias entre dos (2) personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de las partes y el juez de la causa designará de oficio para la defensa de la otra al Defensor de pobre en el fuero penal que no estuviere de turno.
ARTÍCULO 78 C.O.J.
El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces mayores de edad, deberán interponer necesariamente en su caso, los recursos de reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución desfavorable a los derechos de sus representados
El incumplimiento de esta obligación, les hará pasible de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ARTÍCULO 589 C.P.C. PROCEDENCIA
Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
ARTÍCULO 590 C.P.C. JUEZ COMPETENTE.
Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
ARTÍCULO 591 C.P.C. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La solicitud contendrá:
ARTICULO 592 C.P.C. RESOLUCIÓN
Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando
el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable,
en el primer caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión
del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para
procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 593 C.P.C. CARACTER DE LA RESOLUCIÓN
La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará
estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y
solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de
parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó
no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará
por el trámite de los incidentes.
ARTÍCULO 594 C.P.C. BENEFICIO PROVISIONAL Y ALCANCE
Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 595 C.P.C. DEFENSA DEL BENEFICIARIO
La representación y defensa del beneficiario será asumida
por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar
por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera
sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por
acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle
saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados
inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios
al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación
señalada en el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales,
hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será
llevado por la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 596 C.P.C. EXTENSIÓN DEL BENEFICIO
A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
BOLILLA XII
ABOGACÍA DEL TRABAJO. INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 79 C.O.J. DE LA ABOGACÍA DEL TRABAJO
La Abogacía del trabajo estará desempeñado por un abogado y los procuradores cuyo número establezca la ley de presupuesto General de la Nación.
SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ABOGADO Y PROCURADORES DEL TRABAJO;
ARTÍCULO 80 C.O.J. DEFENSORES DE POBRES DEL FUERO PENAL
La defensa de los procesados que no designen defensor estará a cargo de los defensores cuyo número establezca la de presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 17 C.N. – DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1) Que sea presumida su inocencia;
2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su
elección;
6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer
de medios económicos para solventarlo;
7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así
como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación
de su defensa en libre comunicación;
8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones
producidas en violación de las normas jurídicas;
10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
Reglamentado por Ley Nº 316/94 – Ver Referencia
ARTÍCULO 81 C.O.J. VISITA A LAS PENITENCIARIA
Los Defensores de Pobres en el Fuero penal visitarán los establecimientos penales por los menos una vez a la semana para:
a) indagar si los actuales detenidos tienen o no defensores y en caso negativo ponerse a disposición de ellos a fin de prestarles sus servicios;
b) ofrecer, asimismo, sus servicios a los nuevos detenidos cuando éstos carezca de los medios necesarios para solventar su defensa o ignoren que existen Defensores de Pobre en el fuero pena; y,
c) requerir de sus defendidos datos e indicaciones referentes a sus causas, informarles del estado de éstos y recibir las quejas sobre el trato que reciben en el lugar de su reclusión.
ARTÍCULO 28 C.O.J. RECURSOS
Los Defensores de Pobres deberán necesariamente interponer los recursos correspondientes contra toda resolución desfavorable a sus defendidos.
ACORDADA N° 6 DEL 25-VI-1951
Deberes del Defensor y de los Procuradores de Pobres y Ausentes
Complementa la Acordada de fecha 10 de junio de 1899
Artículo 1°
El Defensor de Pobres y Ausentes, así como los Procuradores de Pobres y Ausentes, o los funcionarios que hagan sus veces por ausencia o inhibición de aquellos, deberán necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad, en su caso, contra toda resolución recaída en incidentes que sean desfavorables a los derechos de las personas a quienes representan, así como contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte.
DEFENSOR PÚBLICO. FACULTADES
ARTÍCULO 104 C.P.P. DEFENSOR PÚBLICO
El Defensor Público tendrá todas las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de organización.
CASOS DE DESIGNACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 6º C.P.P. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.
A los efectos de sus derechos procésales, se entenderá por primer
acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación
o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido
de seis horas.
El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda.
Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
DEFENSORÍA ESPECIALIZADA.
DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: CREACIÓN
ARTÍCULO 162 LEY 1680.
Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de la Defensa Pública.
Será parte esencial y legitima en los juicios de patria potestad, tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.
FUNCIONES
ARTÍCULO 163 LEY 1680
Serán funciones del defensor de la Niñez y la Adolescencia:
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 164 LEY 1680
El defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:
REQUISITOS
ARTÍCULO 225 LEY 1680
De los requisitos especiales para Jueces, Fiscales y Defensores Públicos:
Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra Adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las personas privadas de libertad.
DEFENSOR PÚBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 229 LEY 1680
El defensor público deberá velar por el interés del Adolescente y tendrá las funciones establecidas en este código y en el código de organización judicial.
REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES A LA DEFENSORIA: CASOS
ARTÍCULO 238 LEY 1680
El juzgado penal de la Adolescencia ante el cual se tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un Adolescente, a solicitud del fiscal interviniente, cuando considere que el padre, la madre, tutores o responsables del Adolescente hayan ocurrido en una de las causales legales de privación o suspensión de la patria potestad o remoción de la guarda, remitirá los antecedentes al defensor de la Niñez y la Adolescencias de la jurisdicción, para que promueva el correspondiente juicio.
Enviado por:
Aníbal
2007
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