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Representación contractual simulada: efectos de la simulación del contrato de compra venta en la legislación actual (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • 1.2 DIVERGENCIA CONSIENTE Y DELIBERADA ENTRE LA
    VOLUNTAD REAL Y LA MANIFESTACIÓN
    PÚBLICA

Como se ha analizado en el numeral anterior, en
condiciones normales la voluntad y declaración suelen
estar en armonía; sin embargo no siempre es así, ya
que diversos factores, a veces consientes y deliberados, logran
que el querer interno (voluntad negocial) y su correlativa
exteriorización (declaración), se
opongan.

Esta divergencia se da muchas veces en el contrato de
compra venta, el cual en
nuestras economías es indispensable y usual, ya que
el hombre lo
utiliza a fin de adquirir los bienes y
servicios que
le son necesarios para su subsistencia.

  • 1.2.1 Planteamiento de la
    cuestión

Al margen de lo expuesto, si analizamos la
definición de compraventa al amparo de lo
prescrito en nuestra legislación, el artículo 1732
del Código
Civil, dice que es : "Compraventa un contrato en que una
de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en
dinero. El que
contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y
el que contrae la de pagar el dinero,
comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa
vendida se llama precio"
.
El punto de partida de un contrato de compra venta, por tratarse
de un acto jurídico, es la voluntad de los contratantes y
su correlativa declaración. En el diccionario de
la lengua
española se la concibe a la voluntad como la potencia del
alma que mueve
al hombre a hacer
o no hacer alguna cosa, es el libre albedrío o libre
determinación, Según Kant, es la
"especie de causalidad de los seres vivos en cuanto que son
racionales" es que el hombre como ser racional, a diferencia de
los animales, tiene
la facultad de auto determinarse y el poder de auto
responsabilizarse. Así, la voluntad viene a ser requisito
esencial de todo acto, y por ende de un contrato de compra venta.
En los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente
de voluntad, pero en los actos bilaterales esta toma el nombre de
consentimiento, y constituye el acuerdo de voluntades de
dos o más personas dirigido a lograr un resultado
jurídico.

Toda la vida consciente del hombre está dominada
por la voluntad; pero, para el Derecho esto no basta, sino que
además esta debe ser seria y exteriorizada ya sea de una
forma positiva, como sucede en la celebración de un
contrato de compra venta, de una forma tácita e inclusive
en ciertas ocasiones el silencio también puede
interpretarse como manifestación de la voluntad.
Mientras esa voluntad permanezca interiorizada no puede
producir consecuencias jurídicas, es necesario que sea
seria y se exteriorice, mientras permanezca en el fuero interno
es indiferente al derecho.

Es necesario también aclarar que la voluntad
negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto
cuando su formación se ha visto impregnada por factores
externos al sujeto declarante, se afirma que la voluntad
está viciada. Conforme a la enseñanza clásica los vicios de la
voluntad son el error, la fuerza y el
dolo. Nuestro Código
Civil en el artículo 1467, los considera fundamentalmente
con sede en los contratos, pero
también se les tendrá que considerar respecto a
cualquier negocio jurídico.

Además de la voluntad viciada, es general
considerar la existencia de declaraciones de voluntad que, pese a
encontrarse correctamente formadas, se transmiten o manifiestan
de forma que el resultado final provoca discrepancia entre la
voluntad propiamente dicha y la declaración.

Si la declaración constituye la
exteriorización fiel de la voluntad interna ninguna
dificultad surge, pero cuando hay desacuerdo entre una y otra
existe una discordancia que puede ser consiente o inconsciente.
En tales casos surge la duda de sí debe prevalecer la
voluntad interna o la declaración y la solución no
puede ser unitaria debido entre otras cosas a que el
Código Civil no contiene normas
particulares que permitan abordar los distintos supuestos que
pueden generarse entorno al tema. Y es entonces que coincidiendo
con César Coronel Jones debemos plantearnos la
interrogante ¿Deberemos estar a la intención real
negando toda eficacia a los
Actos Jurídicos que no traduzcan fielmente el pensamiento de
las partes o, daremos valor a la
declaración aunque sea una simple apariencia sin un querer
real y coordinante?

La solución de esta aguda controversia ha dado
como resultado la formación de varias teorías, siendo las principales la doctrina
de la voluntad, que afirma la prevalencia de la voluntad real de
los agentes sobre la declaración, y la de la
declaración, que, bajo la bandera de los intereses del
comercio, le
otorga la primacía a la declaración; teorías
éstas que, como vemos, se colocan en posiciones
diametralmente opuestas. Pero, habiendo comprendido los
jurisconsultos la rigidez de estas variantes principales, que no
son capaces, por sí solas, de resolver el intrincado
problema, han formulado otras tesis, como la
del compromiso tácito de garantía, la de la
culpa in contrahendo, la de la índole del negocio,
la de la responsabilidad de los agentes y la de la
confianza y buena fe de los destinatarios de la
declaración, que, o bien tratan de prestarle
refuerzo a alguna de las precitadas posiciones
antagónicas, o bien tratan de atenuar las consecuencias de
las mismas, o bien se limitan a buscar la solución, no de
la cuestión de fondo, sino de aspectos secundarios de
ésta.

Estas consideraciones imponen desarrollar los medios de
declaración de voluntad por un lado y por otro contrastar
la adecuación entre tales presupuestos y
la declaración de voluntad, así como la posible
discrepancia entre la verdadera voluntad y la voluntad declarada,
es decir, proceder a la interpretación del negocio
jurídico

Las soluciones dadas por los juristas se agrupan en las
siguientes TEORÍAS:

  • 1.2.2 Teoría Volitiva

Esta doctrina dominante entre los franceses, considera
la voluntad como principal elemento y por ello enseña que
se habrá de estar a la intención cuando haya
desacuerdo entre ésta y la declaración, es decir se
estará a la voluntad real frente a la declarada, ya que en
principio la esencia del negocio se encuentra en la
voluntad.

"Esta concepción tiene sus orígenes en el
Derecho Justiniano, canónigo y natural, siendo su
máximo exponente el gran jurista FEDERICO CARLOS DE
SAVIGNY, quien la expuso en su "Sistema de
Derecho
Romano".

Para esta teoría es solamente la
intención, el hecho interno, psíquico, aquél
capaz de dar vida a una situación jurídica y si
éste llegare a faltar habrá una declaración
sin importancia jurídica alguna; el alma del negocio es la
voluntad interna del declarante que el orden jurídico es
llamado a realizar. La declaración constituye
exclusivamente el medio, el instrumento para que se haga conocer,
aquella no tiene más que la función de
revelación

Como es de suponer los juristas que defienden esta
teoría hacen prevalecer la voluntad del contratante frente
a la declaración, ya que según ellos es la esencia
del negocio, la que da origen al acto, en tal razón
ninguna declaración de voluntad es eficaz sin
voluntad.

Cesar Coronel Jones sintetiza los puntos que resaltan y
que dan fundamento a la teoría en análisis, sobresaliendo el hecho de que la
voluntad que no ha sido manifestada, simplemente no produce
consecuencias jurídicas, el acto no nace a la vida del
derecho; en la misma línea señala que la
declaración que ha sido manifestada sin intención,
es decir sin que exista ese querer interno por parte del
declarante simplemente no produce efectos jurídicos, la
declaración de voluntad es divergente de la voluntad
negocial y termina indicando que si la declaración del
contratante oculta una manifestación real del pensamiento
íntimo, es esta la que prevalecerá y tendrá
eficacia.

Si examinamos esta posición en
contraposición a la época en la que surge podemos
observar que es aplicación del derecho revolucionario
liberal de 1789, que proclamó la soberanía individual, sin embargo hay que
señalar que esta teoría tiene algunos puntos de
vista que se pueden considerar, pues una aplicación
estricta llevaría a consecuencias fatales para la seguridad
jurídica del comercio y la vida social, ya que cualesquier
parte contratante con el solo hecho de probar que no hubo real
intención de obligarse podría dejar sin valor
alguno una declaración de voluntad (contrato de compra
venta), tomando en cuenta que sobre esta podían obrar
terceros que de buena fe lo creyeron.

Ante la situación de una posición extrema
se detectó algunas excepciones ya que resulta inexacta
esta teoría que se sintetiza en la regla de que "ninguna
declaración es eficaz sin voluntad" puesto que se torna
insuficiente esta premisa si la falta de armonía se limita
a una parte no esencial del contrato, o si esta divergencia fuere
producto de
reserva mental incluso en las declaraciones entre ausentes, si el
declarante cambia su voluntad antes de la aceptación de la
otra parte y cuando ya haya sido enviada su declaración.
Como se denota en todos estos caso la declaración tiene
efecto aún sin ser lo querido.

Por otro lado: "el principio debería hacernos
admitir que, aún el error inexcusable del declarante,
produce la nulidad de la declaración, lo que sería
una grave y evidente injusticia para quien recibió la
declaración". Finalmente continua Coronel Jones citando
las reglas que ROVER expuso para atacar esta teoría,
indicando que la misma naturaleza de
las cosas va contra dicho principio, ya que lo que distingue las
declaraciones de última voluntad, de las declaraciones
entre vivos, es que las primeras sirven para que los
supérstites conozcan la última voluntad del
difunto, y, las segundas, para ligar pues en efecto ligan al
declarante y es evidente que todo medio que se emplea para ligar
debe ser sólido, firme y dar sensación de
seguridad. Si yo quiero atar varillas debo usar un ligamento que
tenga resistencia
necesaria; ¿ocurrirá otra cosa acaso cuando se
quiere construir un vínculo jurídico como es la
obligación? Una declaración de voluntad que nadie
pueda saber si vincula o no, ¿podrá servir para las
necesidades del comercio jurídico? Definitivamente
NO.

Con este antecedente Cesar Coronel Jones señala
que la regla general debe ser ésta: "La
declaración emitida por una persona capaz,
produce efectos jurídicos sin consideración a si lo
declarado se ha querido o no realmente"
.

  • 1.2.3 Teoría de la declaración,
    objetiva o alemana

En oposición a la teoría de la voluntad,
Kohler comenzó por sostener que la declaración de
la voluntad es la incorporación del querer el cual, fuera
de aquélla, es como si no existiese. No es la voluntad la
que constituye la sustancia del negocio, sino la
declaración de la voluntad en su formación externa
u objetiva (propósito objetivo).

Es en este ámbito en donde se desarrollan los
embates más fuertes contra la ya clásica
posición que estructura el
fenómeno simulatorio a partir de una divergencia entre la
voluntad real de los agentes y su declaración
pública, ya que partiendo de esta reaccionaria doctrina
teoría de la declaración –, de
extracción netamente materialista y formulada por la
dogmática alemana en el curso del siglo XIX, le ha dado un
vuelco total a la concepción del negocio jurídico,
llegando, inclusive, a cuestionar la institución misma.
Estos autores, en su mayoría alemanes e italianos, cuyas
críticas se dirigen principalmente, contra el valor y el
significado del elemento voluntad como factor esencial del
negocio jurídico, excluyéndolo de la
definición del mismo para considerarlo apenas como fuente
generatriz que se agota con la declaración, como mero
requisito de validez, se han visto en la necesidad de prescindir
de este elemento para la estructuración del
fenómeno simulatorio, abandonando, en consecuencia, la
formulación clásica, según la cual la
simulación se concibe como una figura
específica de la discordancia entre voluntad y
declaración . Así, Kohler, Luigi Ferri, estiman que
en la simulación no se presenta realmente una discrepancia
entre lo querido y lo declarado, sino entre la declaración
externa que se hace aparecer ante los terceros y otra
declaración, llamada contradeclaración, que las
partes mantienen oculta y que neutraliza o enerva la
manifestación pública.

De tal manera dentro del ámbito de las criticas
que se dieron a la teoría de la voluntad, se empieza a
concretar que desde que es posible establecer una divergencia
entre la voluntad y su declaración, ni siquiera resulta
correcto hablar de voluntad declarada, porque esa
manifestación no constituiría si no una apariencia
de voluntad, resulta mas lógico señalar que esta
voluntad declarada no es sino una voluntad falseada ya que no hay
declaración como tal sino que esta resulta como corolario
de un querer diferente.

  • 1.2.4 Doctrina de la
    Responsabilidad

Establece un camino hacia la superación de la
polémica (responsabilidad y confianza) Coincido con
López de Zavalía cuando señala que la
intercalación entre ambos extremos da una tercera
categoría que agrupa a las doctrinas intermedias que
sostienen que en la práctica, nadie sigue en forma pura la
teoría de la voluntad ni la de la declaración, sino
que todos navegan por aguas eclécticas, con lo cual
ésta, de tercera, se convierte en única
categoría. Insistiendo en la teoría Volitiva
Windscheid la modifica gradualmente, abandonando las
consecuencias extremas de ella y reconoce la validez del negocio
jurídico a pesar del conflicto
entre la voluntad y la declaración si es que la causa que
da lugar a esta divergencia radica en el dolo o en culpa lata en
el que incurre el declarante; no se obliga a quien hace la
declaración disconforme con la voluntad, a solamente
resarcir el daño,
sino al cumplimiento de lo prometido, a la satisfacción de
la esperanza que despertó.

También estamos de acuerdo en que, no obstante,
es necesario señalar el punto de partida de cada
posición, pues, como bien dice López de
Zavalía, " no es lo mismo inclinarse en el plano
individual que en el social ", con lo cual la disputa entre la
doctrina de la voluntad y la de la declaración supera lo
meramente académico. Además si partimos del
pensamiento de Windscheid cuando considera a la
manifestación de la voluntad como una unidad inescindible
entre el querer y el declarar, completa el mismo con los principios de
responsabilidad y de confianza en perfecta coordinación, como límites
impuestos en
protección de los terceros. De esta manera el sujeto
subordinado al principio de responsabilidad, debe obrar con
diligencia y prudencia, como lo haría un hombre de
negocios de
tipo medio de acuerdo a las circunstancias de tiempo y
lugar; por el principio de confianza, los terceros deben
haber adquirido, obrando con la misma diligencia y prudencia, una
razonable convicción acerca de los reales alcances del
acto. Es decir que, en caso de discordancia entre la voluntad y
la declaración, la sola apariencia de un negocio normal no
basta para generar el correspondiente vínculo
jurídico, sino que además es necesario que se haya
debido al obrar culpable del declarante y que haya dado lugar a
una razonable confianza por parte del destinatario de la
declaración. Como bien lo destaca Cariota
Ferrara:

El principio de responsabilidad, cuando se combina con
el de confianza, ilumina y domina incluso a este: una confianza
culpable, irrazonable, no puede admitirse. La previdencia de la
voluntad está, pues, limitada. Pero la limitación
se halla condicionada, de un lado, por la responsabilidad del
sujeto: por otro, por la razonable confianza de los
demás.

  • 1.2.5 Nuestra Posición

Una vez analizadas estas tres posiciones creemos que
equilibra mejor los intereses de las partes, la Teoría de
la Responsabilidad: en efecto si existe desacuerdo entre lo
declarado y lo querido y el declarante es el responsable del
desacuerdo, no puede fundarse en su proceder ilícito para
eludir el vínculo contraído. Se impone esta
consecuencia porque de otra manera, la ética de
de los negocios quedaría a merced de los contratantes de
mala fe o negligentes.

Cuando la divergencia proviene del dolo o culpa del
declarante, estas no tienen valor o trascendencia, y la
declaración sigue siendo válida en
derecho.

Pero, el punto central es: ¿Cómo explicar
en el caso de dolo o culpa, que el declarante está
obligado a las resultas de una declaración disconforme con
la voluntad? ¿No hay aquí una desviación
lógica
de los principios? ¿Como puede impedir la nulidad del acto
jurídico, el elemento culposo que se agrega a la
declaración de un contenido volitivo sin existencia real?
Claro que el Derecho Positivo
puede obligar a mantener su palabra al que emitió, con
dolo o culpa, una declaración disconforme con su voluntad,
pero, ¿cabe que la responsabilidad revista formas
y aspectos directos y que en lugar de una indemnización en
dinero, la Ley, sin
más consideración ordene que los contratantes
estén obligados a cumplir el compromiso? Se explica esto,
diciendo que el elemento volitivo que falta lo sustituye la
responsabilidad; pero ésta es una fórmula
dogmática que no explica nada. ¿Cómo es que
la culpa viene a ser un sustituto de la voluntad? Hay que partir
de una distinta enunciación del problema: No se trata de
establecer que la culpa, en lugar de producir la
obligación del resarcimiento, haya de sustituir la
voluntad que falta, sino de ver en que condiciones la voluntad es
jurídicamente eficaz, la intención se ampara
en todo caso por la Ley, ¿o hay requisitos para su
eficacia, condiciones a las cuales se subordina la tutela
jurídica? Obviamente si.

La voluntad se protege sólo en cuanto es
portadora de un interés
real del comercio. La protección jurídica, no se
concede a la voluntad como estado
psicológico del individuo,
sino a la voluntad como expresión y vehículo de
relaciones jurídicas con los otros asociados.

La Ley no erige la voluntad humana en dominadora
absoluta, suprema, despótica. El fundamento de su
protección es el interés del comercio humano, de la
generalidad, no un homenaje servil al acto volitivo.

El Derecho protege a las declaraciones de voluntad
serias, que responden a un interés lícito, no a las
malicias y a los caprichos de la autonomía
privada.

El dolo del declarante nunca se protege.

Hay un límite en la protección de la
voluntad: las líneas de la buena fe y el interés
del comercio; fuera de ellas, es sólo un movimiento de
ánimo que carece de significación
jurídica.

Y en cuánto dicha eficacia sea negativa, en
cuanto tienda a impedir los efectos de una declaración,
esta reacción (eficacia negativa), no se producirá,
y el negocio subsistirá jurídicamente, con independencia
de la intención real en que haya malicia, que
quedará inerte.

El declarante se deberá sujetar a su
declaración, aunque ésta no corresponda a su
voluntad, cuyo carácter malicioso neutralizó su
propia eficacia.

  • CAPÍTULO II

FORMAS DE
SIMULACIÓN

  1. En principio son simulables la mayoría de los
    actos jurídicos que tratan derechos
    patrimoniales disponibles; en general todo contrato es
    simulable cuando está en juego
    solamente los intereses de los contratantes. No así
    los actos sobre derechos no disponibles como los derechos de
    familia en
    los que están en juego los intereses sociales de
    protección del bien común. La razón por
    la que hoy en día la simulación opera con
    naturalidad en el campo de los actos patrimoniales, radica en
    el hecho de que en estos la autonomía de los
    particulares goza de la mayor amplitud de poder; lo que no
    sucede, en cambio, en
    actos jurídicos como los de Derecho de Familia, para
    los cuales, el ordenamiento jurídico por razones
    superiores de interés social, orden público o
    moral,
    pone límites muy precisos a la libertad
    de los particulares.

    Refiriéndome a lo ya señalado, los
    actos patrimoniales tienden a ser fácilmente
    simulables, dado que las partes tienen amplias facultades
    para determinar el contenido de las cláusulas
    contractuales que los forman o por la facilidad que se otorga
    a los contratantes para establecer la forma que puede adoptar
    el acto o negocio jurídico en pro de sus intereses, ya
    que pueden contratar todo excepto lo prohibido por la ley, y
    si a esto se añade que la compraventa es un
    instrumento jurídico utilizado por personas naturales
    o jurídicas en la mayoría de sus operaciones
    comerciales, la importancia de este tipo de contrato se torna
    incuestionable, pues el hombre necesita para su subsistencia
    adquirir una serie de bienes y servicios, los mismos que se
    viabilizan por medio de esta herramienta, por lo que resulta
    necesario analizar el contrato de Compraventa , al margen de
    los efectos que devienen frente a una posible
    simulación de dicho acto en perjuicio de terceros que
    contrataron de buena fe, para esto es necesario que
    realicemos ciertas consideraciones generales que nos
    introducirán en el tema a tratarse.

  2. 2.1 CONSIDERACIONES GENERALES
  3. 2.2 ELEMENTOS QUE INTEGRAN UN CONTRATO
    SIMULADO

La presencia de la ficción en todo el vasto
universo del
derecho nos impone la necesidad de precisar, de una vez, que en
este trabajo
habremos de referirnos exclusivamente a la simulación que
se presenta, con no poca frecuencia, en la celebración de
los negocios jurídicos; siendo el caso especifico de
nuestro estudio el contrato de compraventa, entendiéndose
a este como un negocio jurídico bilateral o
sinalagmático.

Delimitado así el objeto material de nuestro
estudio, es indispensable recapitular lo analizado en el capitulo
primero de la presente investigación ya que en el campo de los
negocios jurídicos, el fenómeno simulatorio se
ubica dentro de la problemática capital de las
relaciones entre la voluntad y su declaración, en tal
virtud la simulación en los negocios de autonomía
privada revela un supuesto de divergencia entre la voluntad real
de los agentes (elemento interno que constituye la sustancia
misma de todo negocio jurídico) y su declaración
(elemento externo) .

Ahora bien, se han proferido por la doctrina y por
algunas legislaciones foráneas numerosos conceptos del
fenómeno simulatorio, en el campo de los negocios
jurídicos. Dejando de lado aquellos que pecan, ya sea por
exceso o ya sea por defecto, podemos afirmar que hay los que
tienden a precisar la naturaleza jurídica de la
simulación, o bien los que llaman la atención acerca de los fines o
propósitos que con ella pueden perseguir los agentes;
también tenemos conceptos que involucran directa o
indirectamente una calificación ética de este
proceder; y, por último, existen otros conceptos, en
nuestro sentir los más acertados, que se limitan a
describir el proceso
simulatorio per se, tal como se presenta en la realidad y con
prescindencia de todo juicio ético o
jurídico.

Jurídicamente la simulación no pierde su
naturaleza, pues un contrato simulado como tal es opuesto a lo
verdadero a lo real, es así que se convierte en una
ficción de la realidad. En tales circunstancias un acto
jurídico simulado se entendería como aquel que
tiene apariencia contraria a la realidad ya sea porque
simplemente no existe o porque es distinto de cómo aparece
ante los demás. Lo único que se busca a
través de este acto simulado es producir una
ilusión, induce a creer en su existencia cuando en verdad
no se realizó, o produce una imagen distinta
de su verdadera naturaleza.

En un negocio simulado las partes persiguen el directo
engaño a un tercero, declaran un acto o contrato
determinado cuando en realidad su intención es diferente;
exteriormente celebran el acto cuando en realidad no lo desean,
nada hacen, esta declaración falsa de su querer va
encaminada a engendrar en los terceros una ilusión, una
falsa imagen de la realidad para que estos procedan como si se
hubiese realizado el acto o contrato cundo en realidad nada ha
pasado. Así tendríamos que cuando un sujeto finge
una enajenación o una obligación ante
los demás, haría creer una transferencia que no
existe (esto porque en el patrimonio del
supuesto enajenante el bien aún continua) o en la constitución de una deuda puramente
imaginaria (porque el deudor aparente no queda obligado en nada).
Igual situación sucede cuando se disimula un negocio bajo
la modalidad de otro, el caso más notorio el de una
compraventa, los contratantes declaran que se esta vendiendo
cierto bien cuando en realidad se esta ante una donación,
los terceros resultan engañados creyendo que la cosa ha
sido vendida. Así en la simulación los contratantes
han acordado como se exteriorizará el acto, que
internamente no llevan a cabo, ya que solamente han utilizado
esta figura jurídica para engañar a
terceros.

Siendo de nuestro interés establecer un concepto que
revele las características más salientes del
fenómeno simulatorio, así como los diversos grados
que puede revestir, se torna preciso tener como partida un
concepto descriptivo que refleje a la simulación del
contrato en estudio tal cual se presenta en la realidad; en tal
virtud diremos que la simulación consiste en el concierto
entre dos o más personas para fingir una convención
ante el público, con el entendido de que ésta no
habrá de producir, en todo o en parte, los efectos
aparentados; o para disfrazar, también mediante una
declaración pública, una convención
realmente celebrada con la vestidura de otro negocio diferente; o
para camuflar a una de las partes verdaderas con la
interposición de un tercero.

Una vez establecido un concepto de simulación en
los negocios jurídicos, es necesario ocuparnos de las
características o elementos que configuran a un negocio
simulado, en este aspecto coincidimos con el criterio de varios
autores que se han ocupado del tema, donde señalan que los
elementos que dan lugar a un negocio simulado son:

  1. Divergencia consiente y deliberada entre la voluntad
    real y la manifestación pública.
  2. Concierto simulatorio de las partes
  3. Propósito de engañar a terceras
    personas
  1. Como se ha venido manifestando en un contrato
    simulado lo característico es la divergencia
    intencional entre la voluntad de las partes (elemento
    interno que constituye la sustancia misma de todo negocio
    jurídico) y su declaración (elemento
    externo); las partes en realidad no desean el negocio, su
    único interés es hacerlo parecer como tal
    ante terceros, por lo que esta declaración se torna
    vacía, ficticia, efímera y por lo mismo NULA,
    que no representa la voluntad real, destinada tan solo a
    deslumbrar al publico.

    La compraventa es un contrato que está
    sujeto a las condiciones generales aplicables a todos los
    contratos, son requisitos de existencia del mismo el
    consentimiento sin vicios, capacidad de los contratantes,
    un objeto y causa lícitos, siendo nuestro
    análisis en este punto la divergencia que existe
    entre la voluntad interna del comprador y vendedor. Cabe
    señalar que en este tipo de negocio jurídico
    por ser su naturaleza sinalagmática la
    formación del consentimiento da vida a este negocio
    jurídico, y si éste se constituye sobre la
    base de una manifestación de voluntad simulada,
    simplemente no produciría los efectos
    jurídicos propios de una compra venta. Si la
    voluntad de las partes es la sustancia misma de aquel, como
    consecuencia del postulado de autonomía de voluntad
    privada, a diferencia de lo que ocurre en los hechos
    respecto a los negocios jurídicos, el orden
    jurídico permite producir o si se quiere, produce
    efectos jurídicos correspondientes a la voluntad de
    los declarantes; de allí que resulta claro que la
    voluntad de los declarantes por si sola no es susceptible
    de ser tomada en cuenta en el derecho, toda vez que esta
    debe ser exteriorizada, pues al ordenamiento
    jurídico solamente le interesan las actuaciones que
    repercuten en el ámbito social, de tal forma la
    voluntad interna de los sujetos y la manifestación
    deben integrarse combinándose en una unidad,
    formando así dicha manifestación como
    sustrato medular sin el cual no es susceptible su
    existencia, sin embargo cuando se da una divergencia entre
    lo manifestado y la voluntad interna de los contratantes y
    si esta discrepancia se produce de una forma deliberada y
    consiente de los mismos, es una de las primeras
    características de un contrato simulado.

    Como vemos, la intencionalidad de las partes en
    que se oponga lo declarado con lo querido, es lo que
    distingue a la simulación del error, ya que en este
    último esta contradicción se produce de una
    forma involuntaria. "Por manera que conocen de antemano lo
    que se va a hacer… conocen, estudian, ponderan las
    finalidades proyectadas, los efectos y la forma de llevarla
    a cabo"

    Es conveniente revelar que la divergencia que se
    presenta siempre en la simulación, entre la voluntad
    real de los agentes y su declaración pública,
    es conscientemente querida, deliberada, voluntaria,
    predeterminada o, si se quiere, intencional. Quien simula,
    para el logro de sus propósitos particulares,
    lícitos o ilícitos, se propone engañar
    a los demás "mintiendo en voz alta", utilizando como
    medio una declaración que contrasta con su voluntad
    real. "El que simula dice deliberadamente lo que no quiere,
    con la conciencia de que lo hace y la
    intención de engañar a los
    demás"

  2. 2.2.1 Divergencia consiente y deliberada entre la
    voluntad real y la manifestación
    pública.

    La simulación no puede realizarse sin la
    previa disposición de un medio de preexistencia o
    coexistencia con el negocio simulado, y de acuerdo al
    concepto de simulación que estamos desarrollando un
    segundo requisito es el concierto simulatorio. Este acuerdo
    simulatorio se da cuando entre las partes contratantes se
    confabulan, conspiran en dar vida a un negocio simulado,
    mediante la emisión de conexas declaraciones de
    voluntad a propósitos divergentes de su secreta
    intención; coincidiendo con lo expuesto por el
    profesor
    Cámara, la conformidad de todas las partes es una
    condición primordial para que exista
    simulación. No bastaría que él o los
    compradores manifiesten su declaración en desacuerdo
    con su íntimo pensamiento, sino que resulta
    imprescindible que la otra parte, él o los
    vendedores formulen su declaración de igual manera
    fingida y en inteligencia con los primeros.

    El profesor Ferrara al respecto indica:

    "Dos contratantes, para sus fines particulares, se
    proponen engañar a los terceros haciéndoles
    creer que realizan un acto que realmente no quieren
    efectuar. Para ejecutar su acuerdo llevan, pues, a cabo,
    exteriormente, el acto ficticio, es decir, declaran querer
    cuando en realidad no quieren… Existe un acuerdo para
    emitir la declaración deliberadamente divergente. La
    simulación supone un concierto, una inteligencia
    entre las partes; éstas cooperan juntas en la
    creación del acto aparente, en la producción del fantasma
    jurídico que constituye el acto simulado. Sin el
    concurso de todos, la simulación no es posible; no
    basta con el propósito de uno solo".

    De esta manera los contratantes están de
    acuerdo sobre la apariencia del acto, que no llevan a cabo
    realmente o no en aquella forma visible de que se sirven
    como instrumento para engañar a terceros.

    Este elemento distingue a la simulación del
    DOLO, ya que éste es obra exclusiva de una de las
    partes o de cada una de ellas para obtener el
    consentimiento del otro, También por este requisito
    se distingue los negocios simulados de las adquisiciones de
    bienes bajo nombre de otro, estas últimas se dan
    cuando un individuo declara adquirir en nombre o por cuenta
    de diversa persona y en realidad su voluntad es adquirir
    para sí y con dinero propio, aunque claro, hace
    constar que el precio fue abonado con dinero del supuesto
    comprador (caso frecuente en que el padre declara que
    compra para sus hijos con dinero de ellos). En este caso no
    hay simulación, pues el transmitente no se encuentra
    en entendimiento con el comprador, no hay
    confabulación sino una simple mentira de quien
    adquiere en esa forma, debiendo el Juez, si comprueba la
    situación decorativa y en virtud de que la VERDAD
    triunfa sobre las apariencias, DECLARAR que el negocio
    surtirá efectos en relación a la persona que
    adquiere realmente y no con respecto al aparente
    dueño.

  3. 2.2.2 Concierto simulatorio de las
    partes

    Como la simulación se dirige a producir un
    acto jurídico aparente, el propósito de
    engañar le es inherente. Este tercer elemento para
    configurar la simulación, es el impulso que incita a
    la partes a engañar a los demás, este es el
    acuerdo entre las partes de la simulación para
    emitir deliberadamente concordantes manifestaciones de
    voluntad, opuestas de su real intención, tiene como
    fin último provocar una ilusión en el
    público y engañar a terceros; así este
    engaño es el soporte, el medio para alcanzar el fin
    que se han propuesto los sujetos que utilizan esta figura.
    De otro modo no tendría objeto la simulación,
    porque no se concibe la posibilidad de que las partes se
    pongan de acuerdo en la alteración del acto
    jurídico para engañarse a sí mismos.
    De ahí que según su naturaleza la
    simulación no tiene otra finalidad que la de
    sorprender la buena fe de terceros.

    Si tenemos que el propósito de
    engañar es un requisito para que se de un acto
    simulado, cabe señalar que la consumación del
    engaño como tal no lo es, poco importa que los
    agentes logren o no alcanzar los fines prácticos que
    los determinaron a simular y, más aún, ni
    siquiera es relevante para la perfección de la
    simulación el que efectivamente se consume el
    engaño pretendido; basta con que la conducta
    de los que simulan haya sido propulsada por el deseo de
    engañar. Así las cosas, cabe precisar,
    siguiendo a Ferrara y a Cámara, que el procedimiento simulatorio se agota con la
    realización o declaración del negocio
    simulado

    Algunos sostienen que no se puede considerar que
    la declaración de los simuladores constituya toda la
    simulación, porque éstos pueden perfectamente
    abandonar a tiempo sus propósitos levantando la
    trampa que han tendido, esto no obstante es inaceptable. La
    simulación – observa Ferrara – queda perfecta en el
    momento mismo de la celebración del contrato
    simulado que produce la situación jurídica
    ilusoria.

    Corolario de lo señalado es que la
    intención de engañar, genéricamente
    considerada, es esencial en la simulación, pero
    dicha intención de engaño tendrá
    diferentes consecuencias, según se verá
    más adelante, podrá incluso haber sido
    realizada con una finalidad absolutamente lícita.
    Resulta claro que este engaño debe estar encaminado
    a inducir a error a terceros, puesto que respecto de las
    partes contratantes debe existir el acuerdo de voluntades,
    que en caso de estar viciado por el ocultamiento malicioso
    de la realidad, por una de ellas sería ineficaz, no
    en razón de simulación, sino de dolo.
    Conforme a lo expresado, si algunos de los contratantes o
    participantes del negocio jurídico ocultan o
    disimulan la realidad frente a los demás,
    podrá existir reserva mental, cuando tal
    circunstancia no alcance los caracteres del dolo, pero en
    ningún caso simulación, cuyas diferencias las
    veremos después.

  4. 2.2.3 Propósito de engañar a
    terceras personas
  5. 2.2.4 Fin de la
    simulación

Teniendo claro cuales son los elementos que conforman un
negocio simulado, cabe terminar este análisis dejando en
claro cuáles son los fines que persiguen las partes al
utilizar esta artimaña. El fin puede ser lícito o
fraudulento. Es claro que hay situaciones en que se puede dar un
acto simulado sin propósito de causar daño a un
tercero, ya sea que el único fin perseguido por las partes
sea la apariencia social, o la vanidad, o simplemente de
distraerse a solicitaciones de otro allegado. En estos casos la
simulación en sí misma no es ilícita, no es
reprobada por la ley, es incolora. Es decir el elemento que
condiciona la licitud e ilicitud de la simulación es el
fin último lícito o ilícito que se persigue
con ella. Cuando la simulación gira en torno al fraude, es este
el que invalida el acto, no es el hecho de la simulación
en si, la mala fe de las partes nos conduce a que este acto en
cuestión sea reprobado por la ley.

Al amparo de lo prescrito en el Art. 1724, de nuestro
Código Civil, "Las escrituras privadas hechas por los
contratantes, para alterar lo pactado en escritura
pública, no surtirán efecto contra terceros", esto
nos lleva a concluir que si surte efectos entre las partes, esto
es, se da valor contractual a una contraescritura entre las
partes, y a la par se reconoce la facultad de simular el
consentimiento, ya que la contraescritura es el instrumento en el
que consta la simulación. Siendo la simulación una
forma permitida de manifestar el consentimiento, es necesario
dejar sentado que lo indicado no implica que sea un medio para
eludir a la ley, ya que la validez o nulidad del acto se deben
calificar de acuerdo a las reglas generales, de lo contrario la
ley estaría dejando abierta la posibilidad de que se
otorguen válidamente contratos en fraude a ella o a
terceros.

Cuando a un acto simulado le damos el carácter de
inválido, su validez no deviene de que se haya celebrado
de una forma simulada sino de las circunstancias que aisladamente
pueden invalidarlo como falta de solemnidades (objeto o causa
ilícita, etc.).

En lo que a la simulación ilícita, se
refiere, debemos tener en cuenta que esta se origina al concurrir
requisitos como el dolo, y daño a terceros, considerada
así es un delito civil, un
simple hecho jurídico, regido por las normas establecidas
en el titulo XXXIII del Libro IV, del
Código Civil, para caracterizar el delito civil. A ella en
consecuencia, no se aplica el Art. 1724, que sólo se
refiere a los Actos Jurídicos, sino que se
aplicarán las normas que hablan de la responsabilidad
extracontractual o aquiliana, siendo responsabilidad
contractual respecto de las partes la derivada del acto
bilateral y responsabilidad extracontractual de ambas partes
respecto del tercero perjudicado.

  1. 2.3 GRADOS O FORMAS DE
    SIMULACIÓN

El tratadista Victorio Pescio habla de grados de
simulación en contraposición a las formas en que se
puede simular determinado acto, ya que si tomamos en cuenta que
la esfera de la simulación es muy amplia, se torna
difícil establecer una lista invariable de los procedimientos
que pueden constituirla. Las circunstancias específicas de
cada caso serán las que determinen el grado de
simulación que se constituye.

Sin desmerecer el hecho de que es imposible analizar
todas las posibilidades de simulación, solo nos
concretamos al estudio de los casos mas frecuentes e importantes
que se dan por lo que para nuestro estudio tomaremos el criterio
del doctor Cesar Coronel Jones, quien señala que la
simulación presenta varias formas, y las resume en tres
grupos, mismos
que detallamos a continuación:

  1. Cuando se simula la existencia del negocio: las
    partes declaran o aparentan como cierto un acto
    jurídico, o contrato, que realmente no han celebrado,
    por lo que no existe, pero les conviene que los demás lo
    tengan por celebrado y por cierto "es un cuerpo sin alma".
    (simulación absoluta).
  2. Cuando se simula la naturaleza del negocio: cuando el
    acto jurídico ha sido celebrado pero de manera distinta
    al declarado, o cuando se declara como cerrado un negocio
    jurídico que no es el que realmente han pactado las
    partes. (simulación relativa).
  3. Cuando se simula las personas de los contratantes:
    los contratantes realizan un acto real, la naturaleza del
    negocio se pone de manifiesto, y el ánimo de
    engañar se traduce en la persona que interviene en el
    mismo.
  1. En la simulación absoluta la finalidad
    concreta es crear una situación aparente y, por
    tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se
    aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en
    realidad no se constituye ninguno. El negocio
    jurídico celebrado no producirá consecuencias
    jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la
    teoría clásica de la naturaleza
    jurídica de la simulación considera a la
    simulación absoluta cuando no hay voluntad de
    celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se
    celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta,
    será cuando una persona con el fin de engañar
    a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin
    de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se
    transfiere nada y lo único que se busca es aparentar
    la celebración de tal acto, puesto, que ni la
    transferencia del bien ni el pago del precio se han
    concretado. Si dos sujetos participan en una compraventa
    simulada y no quieren vender, ni respectivamente comprar,
    el resultado será que la venta no tenga
    ningún valor jurídico. Por lo que se refiere
    a las partes, es como si dicho acto o negocio nunca hubiese
    sido estipulado.

    Dentro de este tipo de simulación el
    acuerdo simulatorio al que antes nos referíamos,
    existe necesariamente y no menos que en las otras formas de
    simulación, si bien, en la simulación
    absoluta, el mencionado acuerdo sirve para establecer, pura
    y simplemente, que el contrato simulado no tiene
    ningún valor jurídico. Los simulantes quieren
    solamente la declaración, pero no sus efectos, esto
    es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias
    jurídicas entre los otorgantes, destinada a
    engañar a terceros.

    Cuando analicemos los efectos que se generan
    cuando las partes simulan absolutamente un contrato,
    veremos que este es ineficaz, nulo, incluso
    podríamos decir que es un contrato inexistente, si
    examinamos el artículo 1461 de nuestro Código
    Civil, "para que una persona se obligue a otra por un acto
    o declaración de voluntad es necesario que:…"
    "…Que consienta en dicho acto o declaración, y su
    consentimiento no adolezca de vicio…" Que tenga una causa
    lícita…" tenemos que el consentimiento
    válido de los contratantes es un requisito esencial
    que exige nuestra legislación en todo acto o
    contrato para que sea válido, así como
    también se exige la existencia de una causa
    válida, sin embargo en un contrato simulado no
    existen ni un consentimiento válido, ni una causa
    lícita, ya que cuando no existe consentimiento en el
    acto, tampoco existe una causa.

  2. 2.3.1 Simulación absoluta
  3. 2.3.1.1 Casos concretos

Hoy en día se presentan con gran frecuencia
contratos simulados, siendo la mayoría de estos dirigidos
a perjudicar a terceros que contrataron de buena fe, en tal
virtud es necesario analizar cómo se están dando en
la práctica común estos negocios, a fin de revelar
la voluntad real de los contratantes, con miras a que el
público note claramente cuando se encuentre frente un
negocio simulado. Es por esto que más allá de hacer
una enumeración didáctica de la figura, nuestra
intención es adiestrar a los terceros que contratan de
buena fe para que descubran fácilmente un negocio simulado
que afecte o pudiere afectar en sus derechos.

Al amparo de lo expuesto algunos autores suelen agrupar
los diversos casos de simulación absoluta en dos
categorías atendiendo a si la simulación tiene por
fin aparentar una disminución del activo patrimonial o si
al contrario se orienta a aumentar ficticiamente el pasivo, en
tal virtud tenemos que podemos agruparlas en dos grandes
categorías:

  1. Negocios que tienden a fingir la disminución
    del activo y
  2. Negocios que tienden a fingir el aumento del
    pasivo

Sin embargo, esta clasificación no resulta
totalmente eficaz por no se aplicable de una forma general, ya
que una clasificación sobre la base del aumento o
disminución del patrimonio resulta aplicable solamente a
los casos en que los deudores en fraude de los derechos de los
acreedores, simulan contratos que aumenten el pasivo o disminuyan
el activo logrando con estos disminuir la eficacia de la
garantía general que los acreedores tienen sobre el
patrimonio, además habrá que considerar que los
contratos absolutamente simulados no se presentan de una forma
simple, es decir solamente con miras a disminuir el activo del
patrimonio o solo a fingir un amento del pasivo, ya que suelen
presentarse más complejos en combinación de ambos,
claro ejemplo tendríamos cuando un deudor simula una
dación en pago sustrayendo el bien aparentemente enajenado
a la persecución de sus acreedores, así podemos
observar que el deudor no solo que simula la enajenación
del bien, si no que presupone la existencia de una deuda que
nunca existió.

Sobre la base de lo indicado, nos remitiremos a
presentar las situaciones mas frecuentes y conocidas en que la
doctrina reconoce una simulación absoluta.

2.3.1.1.1 Ventas de
confianza

Cuando el comprador y vendedor acuerdan celebrar una
compraventa simulada, con miras a perjudicar a un tercero,
haciéndole creer a este último que los bienes
objeto de la compraventa han salido del patrimonio del aparente
vendedor para ingresar al patrimonio del aparente comprador,
cuando en la realidad no ha existido ninguna transferencia de
propiedad, ya
que de antemano los otorgantes de esta compraventa han acordado
que no produzca ningún efecto el mencionado negocio
jurídico.

Para esto las partes ya han suscrito una contra
escritura en la que acuerdan que no se ha pagado ningún
precio, ni tenido la intención de adquirir los bienes
aparentemente vendidos, dejando bien en claro que el verdadero
propietario de estos bienes es el supuesto vendedor, quien nunca
quiso enajenarlos. Si bien es cierto como ya se indicó
este documento es válido entre las partes, no así
contra terceros, y menos aún siendo el fin
perjudicarlos.

Este forma de simulación –venta de
confianza- es muy utilizada por deudores inescrupulosos que
buscan aparentar un estado de insolvencia y así escapar al
cumplimiento de sus compromisos adquiridos. Hoy en día son
innumerables los casos que se presentan para distraer del
patrimonio del deudor los bienes que pueden ser susceptibles de
garantía de las obligaciones
incumplidas, es que el deudor opta por vender de una forma
simulada a favor de sus amigos de confianza, familiares, terceras
personas, en forma gratuita o a cambio de una recompensa, creando
así entre el supuesto vendedor y el "testaferro" una venta
simulada que cumple aparentemente con todas las formalidades
legales requeridas para dar validez a dicho negocio, buscan darle
una apariencia verdadera ante el publico, no omiten ninguna
solemnidad prescrita en la ley. Así por ejemplo para el
caso de venta de inmuebles, otorgan el contrato de compraventa
ante el notario, realizan la transferencia de dominio ante el
Municipio, pagando las obligaciones tributarias que se genera de
dicha venta, incluso inscriben su venta absolutamente simulada en
el Registro de la
Propiedad. Pero en la realidad los bienes siguen en la cabeza del
ficticio vendedor.

Para darle un aspecto verídico a esta venta los
otorgantes suelen establecer en el contrato diversas
cláusulas que darían a entender que en realidad si
fue su intención transferir el dominio, que existe
voluntad negocial al celebrar el acto, señalan un precio
mas elevado incluso a fin de que se note que era conveniente
realizar dicho negocio, la ficticia entrega "total" del precio la
aparentan mediante el giro de cheques que si
bien es cierto son cobrados por el testaferro, no es mas que un
simple teatro puesto que
éste nunca dispone del dinero entregado, ya que el mismo
vendedor ha facilitado el dinero al testaferro para aparentar la
entrega del precio, otros tratan de darle certeza entregando el
precio ante testigos o en el momento mismo de la firma del
contrato ante el notario, suelen llegar incluso a la
ejecución de la venta aparentando ante el público
que el testaferro empieza a tomar posesión del
bien.

También los sujetos realizan contratos
absolutamente simulados de compra venta con el objeto de
desalojar a los inquilinos de un inmueble urbano, argumentando la
transferencia de dominio.

Como se ha examinado, la mayoría de las veces
esta simulación se da para perjudicar a terceros,
también suelen darse situaciones en que se da un contrato
simulado, cuando la única intención es el no querer
aparentar opulencia ante el público para evitarse riesgos para
si y sus allegados, como por ejemplo en el caso de un secuestro, o por
cualquier otro motivo que desee enajenar ficticiamente parte de
sus bienes a una persona amiga de confianza.

2.3.1.1.2 Otras situaciones de simulación
absoluta

En el campo civil los sujetos pueden celebrar libremente
cuanto contrato les fuere necesario, teniendo como límite
lo prohibido por la ley, es por esto que se tornan en una
infinidad las formas en las que pueden simular un negocio
jurídico. Esta libre contratación da lugar a que se
generen un sinnúmero de formas de contratos absolutamente
simulados, una vez que hemos visto como las ventas llamadas de
confianza operan, es necesario señalar otras formas de
simulación absoluta que sin restarles importancia
también se están dando hoy en día,
así tenemos la posibilidad de simular contratos de
arrendamiento, donde por medio de escritura pública
declaran que han recibido por adelantado los cánones de
arrendamiento por un período largo, a fin de perjudicar a
los acreedores hipotecarios, al ver que han disminuido el valor
de sus garantías en el evento de una ejecución. El
contrato de prenda simulada se usa frecuentemente utilizando este
mecanismo para que el deudor pueda seguir conservando la
posesión de la cosa, aun cuando hace aparecer los bienes
como de propiedad de un tercero.

Otro grupo de
situaciones que se dan comúnmente es la simulación
del aumento del pasivo, para esto se valen de títulos a la
orden antedatados con relación a obligaciones reales. En
estos casos resulta difícil, por no decirlo imposible la
prueba del engaño, es por esta razón que en
situaciones de quiebra el deudor
aparenta cuantiosas deudas con personas de su confianza para
obtener la aprobación de un concordato favorable, incluso
suelen constituir sobre sus bienes créditos con
privilegios especiales para que después de un tiempo
lleguen a su poder.

Para concluir cabe señalar que cuando un sujeto
disminuye su activo o aumenta su pasivo, ya sea por perder un
derecho o por adquirir una obligación, sean estas por una
acción
dolosa o por colusión del obligado, mal podríamos
decir que estamos frente a un caso de simulación, ya que
la pérdida es real y esta deviene de la aplicación
de la ley y es esta la que atribuye una consecuencia a estos
hechos considerados objetivamente; ningún papel juega en
este caso el elemento intencional, claro ejemplo tenemos cuando
se deja prescribir créditos por abandono, o cuando un
sujeto pierde una garantía, como en el caso del acreedor
hipotecario que por omitir la formalidad de la inscripción
de una hipoteca, no la puede hacer efectiva.

  • 2.3.2 Simulación relativa

En la simulación relativa, el fin del negocio
simulado es el ocultar al disimulado, o a los elementos
disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se
crean procedentes de un negocio que no es aquél del que
realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a
través de una compraventa. En la simulación
relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico,
queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los
contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una
forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece
secreta.

A diferencia de la simulación absoluta en la
simulación relativa existen dos negocios
jurídicos:

a) Negocio simulado como aparente y fingido

b) Negocio disimulado como oculto y real.

En la simulación relativa no se limita a crear la
apariencia, como en la absoluta, sino que se produce ésta
para encubrir un negocio verdadero. Para ello será
necesario considerar la unidad de la declaración de
voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una
diversa, uniendo así la declaración de voluntad de
simular y la declaración de voluntad de establecer un
reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la
declaración ostensible. La jurisprudencia nacional
también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir
dos negocios, así la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil,
mediante Resolución No. 44-2001, publicada en el R.O. 356
el 27-VI-2001, señaló que:

"En la simulación relativa es preciso distinguir
la incidencia de dos vínculos contractuales: uno, el
oculto, que ha sido deseado y que corresponde a la voluntad real
de las partes; el otro, el aparente, que es el visible para los
terceros, no sólo con el objeto de engañarlos, sino
con el propósito evidente de ocultar – el verdadero
vínculo contractual, o sea las partes ya no sólo se
limitan a crear una apariencia, sino que emplean esta apariencia
para encubrir un vínculo jurídico contractual real
y querido"

De esta manera se establece, que para configurar la
simulación relativa deben existir dos actos en los que
intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el
que corresponde a la voluntad real y el acto aparente, que es lo
que en definitiva se celebra.

  • 2.3.3 Simulación total y
    parcial

La simulación es total cuando abarca al acto
jurídico en su totalidad. La simulación total es
inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene
esta característica desde que comprende la totalidad del
acto, en todos sus aspectos.

La simulación relativa puede ser parcial o total.
La simulación relativa total afecta la integridad del
negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es
ocultado mediante un contrato de compraventa.

La simulación relativa parcial recae solamente
sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando
el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras
que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se
simulado el precio con la finalidad de evadir
impuestos.

En la simulación parcial, el acto jurídico
no será nulo, por el principio de conservación de
los actos jurídicos, sólo se anularán las
estipulaciones en las cuales se haya cometido la
simulación.

  1. CAPÍTULO III

    En el desarrollo
    de nuestra investigación se ha destacado cuáles
    son los elementos que concurren en el proceso de
    simulación, ahora es necesario que ahondemos en el
    estudio de los efectos que producen los contratos simulados,
    pues la declaración de simulación de una
    compraventa, indiscutiblemente ha de producir consecuencias
    múltiples, por lo que a la luz de los
    contratos declarados simulados, se estudiarán con
    detenimiento tales consecuencias.

    Sabemos que el titular de bienes que le fueron
    transferidos a su patrimonio en virtud de un contrato de
    compraventa simulado, puede a su vez transferirlos e incluso
    imponer cargas o gravámenes sobre los mismos. Esta
    situación hace que sea de gran importancia que se
    establezca cuáles serán los efectos que
    devendrán de la declaración de
    simulación, frente al derecho de esos terceros, ya que
    según sea la respuesta a esta interrogante,
    serán las consecuencias jurídicas y reales que
    se produzcan y los perjuicios que incidirán sobre el
    patrimonio de los terceros. En este contexto cabe
    señalar que si el acto jurídico simulado es
    lícito puede generar plenos efectos frente a terceros,
    mas no así entre las partes. La simulación que
    tiene como fin engañar a terceros, o es contraria a
    las normas imperativas o al orden público o a las
    buenas costumbres, es reprobada por el derecho, por tanto, su
    eficacia se verá oponible.

    Así planteado el problema es lógico
    preguntarse si al amparo de nuestra legislación existe
    norma alguna que establezca una responsabilidad en los casos
    en que el contratante incurre en simulación de un
    contrato. Dado que no encontramos en nuestra
    legislación positiva un tratamiento sistemático
    de la simulación o de los denominados contratos
    simulados; y ni siquiera se hacen referencias a la
    cuestión, se hace necesario buscar tal fundamento en
    una serie de principios dispersos que más o menos
    directamente pueden referirse a la cuestión. Ello es
    la base que nos fuerza a intentar una construcción en este sentido, porque a
    pesar del silencio que frente al tema se mantiene en nuestra
    legislación e incluso en la doctrina, creemos que en
    nuestra realidad esta figura esta siendo mal utilizada cada
    vez más, obligándonos a establecer un marco
    jurídico que regule tal situación orientado a
    que se de seguridad y confianza a los sujetos que contratan
    de buena fe.

    1. Si tenemos que la "Causa Simulandi" es la
      raíz insustituible de un acto o negocio simulado,
      este principio viene a ser la circunstancia para que las
      partes organicen, orienten y den vida a la
      simulación, esta manera de actuar de las partes da
      lugar al proceso o estructura de simulación, de
      aquí que el concepto de parte o partes, y terceros
      son el punto de partida en la formación de un
      contrato simulado. Siendo diferente la valoración
      de las relaciones entre las partes y terceros, se sigue
      la importancia de que en el tema de la simulación
      es preciso distinguir entre estos.

      1. Al hablar de partes, entendemos a toda
        persona natural o jurídica que participa en un
        negocio simulado, así por ejemplo en una
        compraventa tenemos que las partes son: el supuesto
        enajenante, (aquel que declara vender pero en
        realidad no lo hace); así como también
        el adquirente simulado, (aquel que declara que esta
        adquiriendo una cosa cuando en realidad no lo
        hace).

      2. 3.1.1 Partes

        En cambio terceros, son las personas
        extrañas al contrato, pero interesadas en los
        efectos del contrato simulado, toda vez que se ven
        perjudicados por esta forma de contratación. A
        breves rasgos estos terceros pueden ser quienes
        adquieren un derecho de uno de los participantes en
        el contrato simulado (tercero adquirente o
        causahabiente); el acreedor de uno de los participes
        en el contrato simulado; y en general todos los otros
        terceros que resulten perjudicados en sus derechos
        por dichos contratos.

      3. 3.1.2 Terceros

        Previo a estudiar los efectos que producen
        los contratos simulados ya sea entre las partes o
        entre terceros es necesario precisar cuando un
        determinado contrato es inexistente o en su defecto
        nulo, esta distinción nos conduce a dar
        contestación a dos asuntos previos que son la
        inexistencia y nulidad. Si recurrimos a nuestro
        Código Civil, tenemos el articulo Art. 1460,
        donde se distingue en cada contrato las cosas que son
        de su esencia, las que son de su naturaleza, y las
        puramente accidentales. De tal forma tenemos que en
        un negocio jurídico hay elementos esenciales
        comunes a todo contrato, como el objeto, la causa y
        la voluntad que son propios del negocio como
        categoría general, sin estos el negocio no
        producen efecto alguno y de hacerlo este se
        degeneraría en otro diferente, es decir son
        imprescindibles. Si decimos que los elementos
        indicados son de carácter general, esto denota
        que existen elementos que son específicos en
        un determinado contrato, como por ejemplo en una
        compra venta el PRECIO, es un elemento esencial
        constitutivo objetivo como la cosa o el bien, y de no
        existir este no existiría una compraventa. El
        enunciado articulo 1460 establece que en un contrato
        existen además elementos naturales y
        accidentales, mismos que no forman en si parte de la
        estructura del negocio jurídico ya que
        respectivamente los unos hacen relación a los
        efectos del negocio y los otros no son requisitos del
        contrato en si sino de su eficacia (condición,
        plazo, modo), de esto concluimos que los verdaderos
        elementos o requisitos constitutivos de un negocio
        jurídico son los esenciales.

        En este contexto tenemos que la inexistencia
        del contrato o la nulidad del mismo, como se
        analizará más adelante, se producen por
        la carencia de un elemento de existencia o esencial
        del mismo y por lo tanto no generaría derechos
        ni obligaciones para las partes ni para terceros,
        filosóficamente se identifica con el no ser,
        es un hecho material al cual le falta un elemento
        esencial para ser un acto jurídico. En este
        sentido tenemos que el contrato no ha nacido
        jurídicamente, le es indiferente al derecho,
        puesto que adolece de uno o más elementos que
        hacen que un contrato exista. Al respecto la doctrina
        dominante prescribe que los elementos de existencia
        del contrato son la voluntad, el objeto, causa y las
        formalidades que la ley prescriba para casos
        particulares, claro esta estos últimos no son
        aplicables a la generalidad de contratos sino como lo
        enunciado, para casos de excepción. Cabe
        señalar que en nuestra legislación, si
        revisamos el Art. 1483 del Código Civil, que
        señala que "No puede haber obligación
        sin una causa real y lícita; pero no es
        necesario expresarla. La pura liberalidad o
        beneficencia es causa suficiente…" se puede
        notar que la causa también constituye un
        elemento de existencia.

        Si de hecho tenemos que un acto existe, toda
        vez que ha reunido los mínimos requisitos de
        existencia, nos enfrentamos a la posibilidad de que
        este acto no sea idóneo o válido,
        dándose que los sujetos que expresaron su
        voluntad para dar origen al acto no sean capaces, que
        su manifestación del consentimiento adolezca
        de un vicio ( error, fuerza, dolo), que el fin que
        persiguen, o el objeto del contrato no sean
        lícitos, o que no se hayan cumplido las
        formalidades de ley, en esta perspectiva tenemos que
        se a inobservado u omitido requisitos que marcan la
        validez del acto jurídico, aun cuando
        éste exista. Es por esto que en el
        artículo 1461 C.C. en su primer párrafo antes de enunciar los
        requisitos de validez de un contrato se indica: "Para
        que una persona se obligue a otra por un acto o
        declaración de voluntad es necesario…";
        de esto derivamos que solamente cumplidos estos
        requisitos el acto jurídico produce sus
        efectos.

        La invalidez en que incurren los sujetos
        contratantes da lugar a que el acto adolezca de
        nulidad, pudiendo ser esta absoluta o relativa la
        nulidad absoluta se aproxima a la inexistencia del
        acto jurídico, desde que sus efectos una vez
        declarada esa condición fenecen y retrotraen
        al momento original de la celebración al acto
        jurídico y no da lugar a efecto
        jurídico alguno, no así la nulidad
        relativa que permite que el acto jurídico
        surta efectos jurídicos y pueda ser
        convalidado tacita, expresa o legalmente. Si tenemos
        que los negocios pueden ser nulos o anulables
        según el vicio que afecte a su validez, estos
        conceptos se diferencian en el sentido de que el
        primero, no sólo supone ausencia de idoneidad
        del acto para producir efectos, sino también
        una ausencia de capacidad para recuperarlos, cosa que
        no sucede con la llamada "nulidad relativa", ni con
        la "anulabilidad" propiamente dicha. El acto o
        negocio anulable es un negocio que no ha nacido
        muerto, sino que solamente y al igual que ocurre en
        la "nulidad relativa", puede ser destruido o
        aniquilado, o bien por el contrario puede ser
        reparado.

        Adentrándonos en el tema de la
        simulación cabe diferenciar si este acto
        jurídico se lo considera inexistente o en su
        defecto nulo, así planteado el problema la
        naturaleza jurídica de la simulación se
        convierte en un tema de importante análisis,
        ya que la conclusión de la misma nos da la
        pauta para determinar cuáles serán los
        efectos que producirá frente a las partes y
        frente a terceros un contrato simulado.

        1. Esta teoría argumenta que el acto
          simulado no es un acto jurídico, si no mas
          bien es un acto inexistente que si bien es cierto
          produce efectos de derecho, estos devienen de un
          simple hecho o acto material, por cuanto el
          consentimiento no es efectivo. Al respecto cabe
          señalar que esta tesis si la tomamos como
          válida daría lugar a que se
          perjudique derechos de terceros que contrataron
          de buena fe, puesto que si el acto simulado no
          existe, simplemente este no generaría
          efecto alguno, cosa que es equívoca puesto
          que como se verá mas adelante existen
          efectos entre las partes y entre terceros,
          además que si bien es cierto en nuestra
          legislación se contempla casos en los que
          se acepta la inexistencia de determinados actos
          jurídicos, no hay una posición
          clara y concisa de que un acto simulado sea
          inexistente, sino mas bien al contrario, en
          fallos jurisprudenciales citados anteriormente se
          contempla que la simulación es nula y no
          inexistente.

        2. 3.1.3.1 Tesis de la
          inexistencia
        3. 3.1.3.2 Tesis de la
          Nulidad
      4. 3.1.3 Nulidad e
        Inexistencia

      Esta tesis, la más acertada que sigue los
      lineamientos de nuestra investigación, aparece
      como antecedente a la acción de simulación,
      ya que esta se orienta a privar los efectos de un
      contrato simulado ya sea entre las partes y a veces entre
      terceros, sobre la base de que aquel acto simulado
      existe, pero se encuentra afectado de un vicio que
      deviene en la nulidad del mismo.

      Con este breve antecedente podemos concluir que
      los actos jurídicos para que tengan efectividad
      deben cumplir requisitos de existencia y de validez a fin
      de que produzcan efectos jurídicos entre las
      partes o entre terceros, la carencia de estos requisitos
      , obligadamente determinados , producen efectos que
      analizaremos a continuación, relativos al negocio
      simulado

    2. 3.1 CONCEPTO DE PARTES Y TERCEROS (elementos
      personales)

      La simulación, según se trate de
      la absoluta o la relativa, genera diferentes efectos, sea
      en relación a las partes o respecto a terceros.
      Así tenemos:

      1. Si el contrato de compraventa ha sido
        otorgado con simulación absoluta, se dice que
        existe sólo un acto aparente, irreal, que
        carece de contenido, pues la voluntad de las partes
        quedó contenida únicamente en el
        acuerdo simulatorio convenido precisamente para no
        producir un acto verdadero, el acto jurídico
        así simulado no produce eficacia ni valor, en
        tales circunstancias tenemos que este contrato
        adolece de nulidad y las razones no escapan a simple
        vista, toda vez que si revisamos nuestra
        legislación tenemos que en el artículo
        1453 de nuestro Código Civil, "Las
        obligaciones nacen, ya del concurso real de las
        voluntades de dos o más personas, como en los
        contratos o convenciones;…" en tales
        condiciones tenemos que en un contrato absolutamente
        simulado no existe este acuerdo de voluntades, de tal
        forma, hay ausencia total del consentimiento; por
        ende este acto se reputa nulo.

        En este contexto nos es preciso recapitular
        las nulidades que afectan a un acto jurídico y
        la inexistencia del mismo, toda vez que previo a
        determinar los efectos que produce un contrato
        simulado, es necesario establecer el grado de
        invalidez de dicho acto, teniendo desde contratos
        simulados nulos hasta el máximo grado de
        ineficacia que es la inexistencia. Así en
        nuestro Código Civil, se indica perfectamente
        cuando un contrato de compraventa y en general un
        acto jurídico se reputa absolutamente nulo.
        Cabe señalar que en algunos casos
        específicos se considera inexistente a una
        compra venta.

        En el articulo 1750 C.C. se considera
        "nula la venta de todos los bienes
        presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda
        el total o una cuota; pero será válida
        la venta de todas las especies, géneros y
        cantidades que se designen por escritura
        pública, aunque se extienda a cuanto el
        vendedor posea o espere adquirir, con tal que no
        comprenda objetos ilícitos". En este caso la
        venta en las condiciones prescritas en el
        artículo señalado, es nula, y por ende
        no produce efectos entre las partes, en este contexto
        podemos ver que nuestra legislación castiga
        con nulidad, a contratos que adolecen de requisitos
        de validez.

        En nuestro Código Civil podemos notar
        ciertos casos en los que el negocio jurídico
        se reputa inexistente, no porque así lo
        establezca directamente ya que ni siquiera se trata
        en un capitulo especifico, si no mas bien por
        deducción ya que utiliza una
        terminología que da a entender su
        inexistencia; así tenemos que en el articulo
        1740, "La venta de bienes raíces, servidumbres
        y la de una sucesión hereditaria, no se
        reputan perfectas ante la ley
        , mientras no se
        ha otorgado escritura pública"; en el articulo
        1753 " La venta de una cosa que al tiempo de
        perfeccionarse el contrato se supone existente y no
        existe, no surte efecto alguno" y en el
        articulo 1748 " Podrá, asimismo, dejarse el
        precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no
        lo determinare, podrá hacerlo por él
        cualquiera otra persona en que se convinieren los
        contratantes. En caso de no convenirse, no
        habrá venta".

        "no se reputan perfectas ante la ley"; "no
        surte efecto alguno"; "no habrá venta", son
        términos que dan ha entender que no existe el
        acto como tal, sin embargo al hablar de un acto
        simulado tenemos que éste existe, pero se
        encuentra afectado de un vicio que le genera la
        nulidad, pudiendo ser esta absoluta o
        relativa.

        Analizado así el tema tenemos que un
        contrato de compra venta, puede ser afectado por
        nulidad o en su caso mas extremo por inexistencia,
        entendiendo que un contrato o acto inexistente, se
        tendrá si y solo si éste no verificare
        los elementos que determinan su constitución.
        Ahora con respecto a un acto simulado, según
        lo estudiado, se lo considera existente, ya
        que no existe norma alguna en nuestra
        legislación que lo considere de otra manera, e
        incluso en nuestra jurisprudencia se ha ratificado la
        existencia del mismo.

        Si tenemos que el acto simulado es un
        negocio ficticio querido y realizado por las partes
        para engañar a terceros, pero no para que
        produzca efectos entre ellas, se denota que los
        otorgantes quieren la declaración pero no su
        contenido, por lo que no pueden exigir su
        cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce
        ningún efecto entre las partes, por la
        razón de que no es efectivamente sino
        sólo fingidamente querido. Este es el
        fundamento de la nulidad inter partes del acto
        jurídico que adolece de simulación
        absoluta.

        La carencia de efectos entre las partes del
        acto simulado es independientemente de su licitud o
        ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido,
        aún cuando sea lícito, no puede
        producir efectos para los otorgantes, porque
        así fue su común intención al
        otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado
        es ilícito, no produce los efectos entre las
        partes, ni para nadie.

        Complementando lo indicado Hernán
        Cortés, en su libro "La Simulación Como
        Vicio Jurídico" señala que en los casos
        que existe simulación absoluta, en virtud de
        que la causa que se denuncia en el contrato no
        concuerda con la que realmente han tenido en vista
        los contratantes, puesto que en el fondo carece de
        ella, se podrá obtener la nulidad de esos
        actos jurídicos, por medio de las acciones acordadas por la ley, pero la
        ley no podrá negarle efecto al acto
        jurídico celebrado, pues él ha tenido
        una existencia en la vida de los negocios, aunque
        jurídicamente adolezca de imperfecciones que
        importen su nulidad.

        Volviendo a nuestro tema especifico de
        estudio, si de plano un contrato de compra venta,
        simulado absolutamente, se reputa nulo por las
        razones expuestas, hay que tomar en cuenta que en los
        casos en que el objeto del contrato sea un bien
        raíz, adicional al titulo traslativo de
        dominio (venta), que se exige en el articulo 691 de
        nuestro Código Civil para qué la
        tradición sea válida, el
        artículo 702 del citado cuerpo legal indica
        que la tradición se efectúa por la
        inscripción del titulo en el Registro de la
        Propiedad. En tal sentido no se podría
        entender que si se inscribe la transferencia
        inmobiliaria se subsanaría la nulidad de un
        contrato simulado, ya que la inscripción es
        solamente una formalidad extrínseca que la ley
        establece para hacer eficaz el derecho, es el
        cómo se efectúa la tradición,
        una forma de hacerlo público y manifiesto,
        pero el derecho es anterior y si este nació
        defectuoso o carece de validez, el mero hecho de
        inscribirlo, no puede librarlo de aquellos
        vicios.

        El doctor César Coronel Jones al
        hablar de los efectos que produce entre las partes
        indica que pese a que un contrato simulado puede ser
        nulo, cuando la voluntad de las partes trata de
        llevarlo a su realización, pueden producirse
        consecuencias jurídicas, mismas que por las
        razones estudiadas no derivan del acto simulado, sino
        del propósito de las partes de contratar de un
        modo aparente.

      2. 3.2.1 Efectos de la simulación
        absoluta entre las partes

        Una vez estudiada la simulación
        relativa, es necesario diferenciar los actos
        jurídicos que se forman al crearla, esto a fin
        de determinar, a continuación, cuales son sus
        efectos y su alcance; de esta forma tenemos que en un
        contrato simulado relativamente existen: el acto
        fingido, aquél que ante los ojos del
        público se da de una forma aparente y notoria,
        y el verdadero acto, el que ha sido ocultado por los
        sujetos simulantes. Sin embargo hay que precisar que
        en este caso los participes si tienen realmente la
        intención de celebrar un contrato, es decir
        acuerdan el otorgamiento de un negocio en especial,
        al que la doctrina lo denomina como negocio
        disimulado, pero como su interés es que
        el público no se entere del contrato que
        desean celebrar se confabulan entre si, y a
        través del concierto simulatorio entre
        las partes, acuerdan en encubrir el negocio
        disimulado, a través de un negocio diferente,
        un negocio simulado, donde la
        declaración adolece de un contenido de
        voluntad real.

        De lo indicado nótese que el negocio
        disimulado es diferente del concierto simulatorio,
        toda vez que en la práctica se suele confundir
        estas dos instituciones, que solamente se
        presentan en tratándose de la
        simulación relativa. La diferencia existente
        entre el negocio disimulado y el concierto
        simulatorio la precisa correctamente el tratadista
        italiano Cariota Ferrara en estos
        términos:

        "El acuerdo simulatorio no debe confundirse
        con el contrato disimulado. El primero tiene lugar y
        es presupuesto de toda simulación;
        el segundo se tiene solo cuando la simulación
        es relativa, y presupone necesariamente el acuerdo
        simulatorio y el negocio disimulado, pues en otro
        caso falta la simulación, y el otro negocio,
        el que debería ser disimulado, sería el
        verdadero. Nada pone de relieve que el acuerdo simulatorio y
        el negocio disimulado, en la simulación, en la
        simulación relativa, se entiende, se inserten
        y contengan en las contradeclaraciones quizá
        juntas. A veces, el acuerdo simulatorio resulta
        implícitamente de la estipulación del
        negocio disimulado. Añádase que dicho
        acuerdo tiene siempre igual naturaleza, puesto que es
        negocio de fijación, y el negocio disimulado
        varía (es venta, arrendamiento, etc.)
        según la efectiva voluntad de las partes en
        los singulares casos concretos"

        Distinguidos así los actos
        jurídicos que devienen en un negocio simulado
        relativamente podemos entrar a estudiar cuáles
        son los efectos que producen el acto simulado y el
        acto disimulado, para esto nos valdremos de un
        ejemplo: en la venta por escritura pública, en
        la que se declara que el precio ha sido recibido en
        su totalidad por el vendedor, (negocio simulado)
        cuando los fictos compradores, en realidad
        están encubriendo una donación,
        (negocio disimulado) pues no se ha fijado ni recibido
        un precio. En esta situación salta una
        interrogante: ¿Sería nula la
        donación porque la misma, como tal negocio
        gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada,
        aunque la voluntad de donar fluya de documentos privados y la transferencia
        haya operado por escritura pública? algunos
        tratadistas concuerdan en que ha de optarse por la
        solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta,
        siempre que no perjudique a terceros y la formalidad
        que garantiza la existencia de la declaración
        y el contenido esencial pueda encontrarse en el
        negocio aparente o en el acuerdo de
        disimulación
        (contradeclaración).

        Al tenor de lo expuesto tenemos que la
        simulación da lugar a la nulidad del contrato
        aparente, pero esto no es obstáculo para la
        posible validez del negocio verdadero, es decir del
        negocio disimulado, en este punto el doctor Cesar
        Coronel Jones, indica que una vez que se ha probado
        la simulación, el negocio fingido desaparece,
        pero queda indemne el negocio jurídico
        contraído secretamente, pero recalca que este
        negocio solamente si reúne las condiciones
        suficientes que determinen su existencia y validez,
        seria eficaz, en tal virtud una vez que se separe el
        negocio ficticio, se deben aplicar al negocio
        disimulado u oculto los principios comunes de derecho
        y producirá los mismos efectos que
        habría producido de haber sido estipulado de
        modo expreso. Claro esta en el ejemplo citado, si la
        donación disfrazada de venta no cumpliere con
        las solemnidades que la ley exige, esta sería
        nula; imaginemos la celebración de un contrato
        de compraventa de un bien del estado realizado por un
        funcionario público con un particular, cuando
        realmente lo ha donado; en estos casos la
        donación será nula pues no se
        podrá afirmar que es válido el acto
        oculto, por objeto ilícito.

        A fin de explicar lo indicado nos
        remitiremos a la interpretación de los
        contratos. En el sistema ecuatoriano encontramos que
        el Código Civil se rige en base a los
        lineamientos del Código Civil francés
        en lo tocante a la interpretación de los
        contratos, como lo podemos verificar de la
        lectura del articulo 1576 donde se indica que
        "conocida claramente la intención de los
        contratantes, debe estarse a ella más que a lo
        literal de las palabras enmarcándose
        así en una interpretación subjetivista,
        o clásica" , por esta razón quien
        interpreta un contrato, debe tener como instrumentos
        para determinar las cláusulas contractuales,
        la intención de las partes intervinientes,
        dando primacía en este caso al negocio que las
        partes están ocultando es decir, al
        disimulado, ya que es en éste en el que se
        preceptúa la verdadera voluntad de las
        partes.

        1. 3.2.2.1 Efectos de la
          simulación parcial entre las
          partes
      3. 3.2.2 Efectos de la simulación
        relativa entre las partes

      Cuando la simulación relativa objetiva
      sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el
      carácter total del negocio que realizan bajo la
      apariencia de otro negocio diferente, sino solamente
      ciertos aspectos mediante estipulaciones o
      cláusulas que hacen referencia a datos
      inexactos, corolario de lo estudiado en párrafos
      anteriores, se tendrá que tienen efectos entre las
      partes los datos exactos, esto es, los ocultados, por ser
      los efectivamente queridos, siempre que sean
      lícitos y no afecten los derechos de
      terceros.

      De otro lado en la simulación relativa
      subjetiva parcial por interpuesta persona ficticia, el
      testaferro no adquiere ni transmite derechos sino que
      sirve de enlace para que el derecho pase directamente del
      transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo
      simulatorio se da entre el disponente del derecho, el
      testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la
      simulación de persona es siempre parcial; no es
      aparente todo el contrato sino solamente con
      relación a uno de los sujetos. El testaferro no
      adquiere nada, presta una colaboración puramente
      material, la relación jurídica se
      constituye desde el primer instante entre el transmitente
      y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho
      sólo se obliga aparentemente con el interpuesto,
      pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero,
      frente al cual adquiere los derechos y asume las
      obligaciones resultantes del acto.

    3. 3.2 EFECTOS ENTRE LAS PARTES
  2. LA
    SIMULACIÓN: EFECTOS

Partes: 1, 2, 3
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