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Apuntes de derecho internacional (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

 Contratos de
enajenación

Enajenar significa transferir. Existen diversas maneras
de enajenar bienes: la
compraventa, la permuta, la donación, la transferencia de
fondo de comercio, la
cesión de derechos.-

a-Compraventa

Es el más común de los contratos, por su
uso muy generalizado y además por ser importante por la
calificación que tiene en el ámbito
negocial.-

El C.Civil prevé una exhaustiva regulación
del contrato de
compraventa, y hace aplicable sus preceptos a otros institutos a
través de la analogía (permuta, cesión,
etc.).-

El C.de Comercio regula la compraventa mercantil que
resulta ser también el acto de comercio por
antonomasia.-

Hasta ahora no se ha alcanzado la unificación de
la legislación civil y comercial y resulta importante
distinguir las diferencias entre la compraventa civil y la
comercial por la distinta regulación que en cada código
tiene.- Otro aspecto importante para distinguir entre compraventa
civil y comercial es que según se trate de una u otra,
corresponderá la jurisdicción del juzgado civil o
comercial

El art. 1323 del C.C. establece: "Habrá
compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la
otra la propiedad de
una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella
un precio cierto
en dinero".-

Del concepto que nos
dá el C.Civil se desprende que para que exista como tal,
además de los elementos estructurales de todo contrato
(consentimiento, objeto y causa), debe reunir dos elementos
particulares, propios del contrato que son: 1- la transferencia
en propiedad de la cosa y 2- el precio cierto en
dinero.-

La decisión de comprar o de vender, es libre
desde el punto de vista de la disponibilidad patrimonial.- Sin
embargo, normas
constitucionales (Art.17 C.Nac.) y civiles establecen casos en
los que las personas pueden ser obligados a vender: 1- por causa
de utilidad
pública, previa expropiación e indemnización
y 2- y los casos establecidos por el art.1324 (Ej: cuando por
testamento se imponga al propietario la obligación de
vender una cosa a persona
determinada. Inc.2).

El contrato de compraventa es bilateral, oneroso,
conmutativo, no formal (sí a los fines de la prueba,
debiendo tenerse en cuenta la excepción del art.1184
inc.11 del C.C. en cuanto los contratos de bienes inmuebles),
típico, principal, y puede ser de ejecución
inmediata o diferida; de ejecución instantánea o de
duración.-

Sujetos:

Quienes contratan la compraventa deben tener la
capacidad que exige el art. 1357 del C.C. " Toda persona capaz de
disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de las
que es propietario; y toda persona capaz de obligarse, puede
comprar toda clase de cosas
de cualquier persona capaz de vender…".-

Hay incapacidades especiales para realizar el contrato
de compraventa:

- Los esposos entre sí, ni aún
estando separados (1358) El contrato celebrado así es
de nulidad absoluta.

- Los padres, tutores y curadores, con los
hijos sometidos a patria
potestad, pupilos y curados (1359) El contrato celebrado
así adolece de nulidad relativa.

No pueden comprar:

– Los albaceas (ejecutores testamentarios) de los
bienes integrantes de las testamentarías a su
cargo

-Los mandatarios no pueden comprar los bienes que
estuvieren encargados de vender (1361)

-Los empleados públicos, de los bienes del
Estado o
municipales que estuviesen encargados de administrar o
vender

-Los jueces, secretarios, fiscales y defensores de
menores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el
juzgado o tribunal en que ejerciesen o hubiesen ejercido su
ministerio

Objeto:

El art. 1327 es muy claro en relación a las cosas
que pueden venderse: "Pueden venderse todas las cosas que pueden
ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre
que su enajenación no sea prohibida".-

La cosa debe ser un objeto material susceptible de tener
un valor
económico, debe estar determinada al momento de contratar
o susceptible de ser determinada posteriormente; debe existir al
momento de la celebración del contrato o ser susceptible
de existencia posterior y su enajenación no debe estar
prohibida.-

Precio:

El precio debe ser en dinero y estar determinado al
momento de la celebración del contrato o ser susceptible
de determinación al momento del pago.- El art. 1349 dice
que el precio es cierto, cuando las partes lo determinaren en una
suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su
designación al arbitrio de una persona determinada o
cuando lo sea con referencia a otra cosa.- Debe ser un precio
serio que responda al valor de la cosa vendida, de lo contrario
estaríamos en presencia del precio simulado o irrisorio.-
Distinto es el caso del precio vil, que puede dar lugar a la
impugnación y nulidad o anulación del
contrato.-

 Obligaciones de las
partes:

A.- Vendedor:

a- Obligación de conservación de la
cosa: comprende la conservación de la cosa en el estado en
que se encontraba al momento de la venta,
corriendo por cuenta del vendedor los gastos de
conservación

b- Entrega de la cosa: el art. 1409 dispone que
el vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra
posesión y con los accesorios en el día convenido
o cuando lo exija el comprador si no hubiere día
previsto.- El lugar de la entrega estará designado en el
contrato, o bien en el lugar en que se encontraba al momento de
celebración del contrato. Los gastos de entrega, salvo
pacto en contrario, son por cuenta del vendedor.

c- Obligación de garantía: que
comprende tres aspectos.- No debe realizar actos que perturben
los derechos transmitidos al comprador; debe la garantía
de evicción por la que le asegura al comprador que no
existe ninguna persona con mejor derecho que él sobre el
bien transmitido (1089 y sgs.) y además es responsable
por los vicios redhibitorios o sea los defectos ocultos de la
cosa (2164 y sgs.)

d- Obligación de recibir el
precio.

 B.- Comprador:

a- Obligación de pagar el precio: lo debe
hacer en el lugar y en la época prevista en el contrato.
Si no se ha previsto deberá hacerlo en el lugar y
momento de entrega de la cosa (1424)

b- Obligación de recibir la cosa: lo debe
hacer en el tiempo
fijado o el que fuere usual. A falta de término
deberá recibir la cosa inmediatamente después de
la compra (1427)

c- Obligación de pagar el instrumento
del contrato y los gastos de envío de la cosa comprada
(1424).

 Compraventa comercial:

Es el contrato por el cual una persona (vendedor) sea o
no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la
convención, se obliga a transferirla a otra persona
(comprador) quien, a su vez, se compromete a pagar por ella un
precio en dinero y la compra para revenderla o alquilar su uso (
Ats. 451 y 452 inc.1 C.Comercio).-

Las normas del C.Civil son aplicables a la compraventa
comercial, excepto en aquellas en que el C.de Comercio establece
normas especiales.-

Para que la compraventa se considere comercial es
indispensable que quien compra lo haga para revender y así
obtener un lucro y además que contrato se refiera a bienes
muebles (art.451 y 452 C.Com.).

 b-      
Permuta:

Dispone el art.1485 que el contrato de permuta
"tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a
transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal de que
éste le dé a su vez, la propiedad de otra
cosa".-

El mismo Código establece que rigen para este
contrato las normas de la compraventa.-

El elemento particular, que nos permite distinguirlo de
otros contratos es: la obligación de transferir la
propiedad de una cosa por otra cosa.-

El art. 1356 establece: " Si el precio consistiere,
parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de
permuta o cambio si es
mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario". Esta
norma no presenta dificultades, pero no aclara qué ocurre
cuando el valor de la cosa y la suma de dinero son iguales- La
jurisprudencia
ha resuelto que se está en presencia de
compraventa.-

De la clasificación de este contrato resulta que
es: bilateral, oneroso, conmutativo, típico, principal, no
formal ( sí a los fines de la prueba o de las cosas
permutadas).-

En relación a la capacidad de las partes y el
objeto de la permuta, el régimen es el de la
compraventa.-

 c-      
Donación:

El art. 1789 establece que hay donación cuando
una persona se obligue a transferir de su libre voluntad por un
acto entre vivos y gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa.-

La donación es una liberalidad, es un acto de
generosidad, voluntario, y quien lo hace se desprende de la cosa
objeto de donación sin obtener ningún
beneficio.-

El elemento particular que nos permite identificar este
contrato es el ánimo de transferir gratuitamente en
propiedad una cosa.-

Desprendemos del concepto del C.Civil los caracteres de
este contrato: es unilateral, gratuito, típico, formal y
en ciertos casos solemne, principal e irrevocable por la sola
voluntad del donante.-

Para que la donación tenga efectos, es necesario
la aceptación por el donatario, quien lo deberá
hacer expresa o tácitamente (1729).- Si el donatario
falleciera antes de la aceptación, la donación
quedará sin efecto y los herederos no podrán pedir
nada al donante (1796).-

Si quien fallece es el donante, antes de la
aceptación del donatario, éste puede aceptarla y
los herederos del donante quedan obligados a hacerle entrega de
la cosa donada (1795).-

En cuanto a la capacidad de los sujetos: el
código establece que pueden hacer y aceptar donaciones
quienes están capacitados para contratar.-

El objeto de la donación son todas las cosas que
pueden ser vendidas (1799).- Sin embargo no pueden referirse
más que a los bienes presentes del donante, siendo nulas
las clásulas por las que se donan los bienes futuros y la
totalidad de los bienes presentes, salvo que el donante se
reserve bienes para su subsistencia (1800).-

Una consideración aparte merece la forma del
contrato.-

El art. 1810 establece que: "deben ser hechas ante
escribano público, en la forma ordinaria de los contratos,
bajo pena de nulidad: 1- las donaciones de bienes inmuebles y 2-
las donaciones de prestaciones
periódicas o vitalicias…" La forma exigida por la
ley es
solemne, es decir que si no fueren otorgadas de esta manera,
serán nulas.

La donación puede ser revocada:

1-       por
inejecución de los cargos, si los hubiera
(1849)

2-       por ingratitud,
ya sea por atentado contra la vida del donante, injurias,
negativa a prestar alimentos (1858
hace una enumeración taxativa)

3-       por
supernacencia de hijos (1868) cuando hubiere sido pactado en el
contrato se podrá pedir la
revocación.-

 d-      
Cesión de derechos

Es el contrato por el cual una de las partes llamada
cedente se obliga a transferir a la otra llamada cesionario, un
derecho del que es titular, para que este último lo ejerza
en nombre propio.

El Código
Civil no habla de cesión de derechos sino de
cesión de créditos y dice en el art. 1434:
"Habrá cesión de crédito
cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte
el derecho que le compete contra su deudor, entregándole
el título del crédito, si existiese".-

Clasificamos la cesión diciendo que es un
contrato formal (a los fines de la prueba), oneroso o gratuito,
bilateral o unilateral y si es oneroso es conmutativo,
típico, principal.-

El régimen legal lo establece el art. 1435 cuando
dice que si el derecho fue cedido por un precio en dinero o
rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de
ejecución de una sentencia, la cesión será
juzgada por las disposiciones de la compraventa en todo lo que no
esté modificada especialmente en el título de la
cesión.- Los artículos siguientes establecen que si
fuera cedido el derecho por otra cosa, se juzgará por las
normas de la permutación y si fuera gratuito por las
reglas de la donación.-

El objeto de la cesión según el
art. 1444 puede ser todo objeto incorporal, todo derecho y toda
acción
sobre una cosa que se encuentra en el comercio, mientras no
esté prohibido por la ley.- Asímismo el C.Civil
establece los casos en que no se pueden ceder los derechos en el
art. 1445, cuando son inherentes a la persona (Ej: derechos
personalísimos: nombre). Tampoco pueden
cederse los derechos sobre herencias futuras, las jubilaciones o
pensiones, los derechos de uso y habitación.-

En cuanto a la forma, el código en el art.
1454 enuncia la regla "Toda cesión debe ser hecha por
escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del
derecho cedido y aunque él no conste en el instrumento
público o privado".- Se exige escritura
pública cuando la cesión versa sobre a- derechos
litigiosos, derechos o acciones
procedentes de actos consignados en escritura pública y
los derechos hereditarios.-

La cesión produce efectos entre las partes desde
la celebración del contrato. Para que los efectos se
cumplan sobre el deudor cedido, éste debe ser notificado
de la cesión, no exigiéndose formalidad alguna para
esta notificación, la que puede incluso, ser verbal.- Para
que tenga efectos contra terceros debe ser hecha por instrumento
público o privado con fecha cierta.-

La cesión de derechos hereditarios es el
contrato por el cual un heredero transmite a un tercero la
totalidad o una parte alícuota de los derechos que le
corresponden en una determinada sucesión.- Este contrato
debe ser hecho por escritura pública (art. 1186 inc.6) y
produce efectos respecto de terceros desde la agregación
de la escritura al expediente judicial en que tramita el juicio
sucesorio.-

 Contratos de Uso: Locación de
cosas

El C.Civil define a la locación como el contrato
en virtud del cual una persona, denominada locador, se obliga a
entregar a otra, locatario, el uso y goce de una cosa por un
cierto tiempo, mediante el pago de un precio cierto en dinero.-
(Art. 1493 que incluye en su texto la
locación de servicios y de
obra).

Los sujetos contratantes pueden ser aquellos que tienen
capacidad para administrar sus bienes.-

El objeto del contrato pueden ser las cosas inmuebles o
muebles no fungibles.-

Los elementos particulares del contrato de
locación de cosas son dos: la obligación de
entregar el uso y goce de una cosa y la obligación de
pagar un precio cierto en dinero.- Esto nos permite diferenciar
el contrato de otras formas contractuales, por ejemplo del
comodato, que es un préstamo de uso gratuito.-

El contrato de locación de cosas es bilateral,
oneroso, conmutativo, principal, no formal, (sólo a los
fines de la prueba), típico, civil.- La ley de locaciones
urbanas establece que los contratos deben ser hechos por escrito,
pero dá la posibilidad de que se prueben con los recibos
respectivos.

La ley 23.091/85 reformó el código civil
en lo relativo a la locación de bienes inmuebles urbanos.-
El dictado de la ley obedeció a los abusos que se
cometían en relación a los inquilinos respecto de
los precios y los
plazos que se fijaban y que terminaban perjudicando en
demasía a los locatarios.-

El plazo mínimo de la locación para bienes
urbanos destinados a vivienda es de dos años y para los
destinados a comercio o industria es
de tres años.- El plazo máximo de la
locación lo prevé el código civil es de diez
años (1505).-

La ley 23.091 ha establecido a favor del locatario la
opción de rescindir el contrato.- Para ello deberán
haber transcurrido al menos seis meses desde el inicio.- Se debe
preavisar de la rescisión al locador con dos meses de
anticipación.- En caso de que la misma se produzca dentro
del año de locación se deberá además
indemnizar al locador con una suma igual a un mes y medio de
alquiler y si fuera dentro del segundo año de la
locación con la suma equivalente a un mes.-

  Los efectos del contrato se traducen en las
obligaciones
que surgen para el locador y el locatario.-

Locador:

a-  Entregar la cosa al locatario con sus
accesorios en buen estado de conservación;
(1514)

b-  Mantener la cosa locada en buen estado,
haciendo las reparaciones que exigiere el deterioro de la misma,
derivado de fuerza mayor,
de la calidad propia
del inmueble, de los vicios o defectos, etc.; (1516)

c-  Mantener al locatario en el uso y goce
pacífico de la cosa (1515);

d-  Pagar las mejoras en los casos en que se
haya comprometido a hacerlas y pagarlas, cuando fueren
reparaciones a su cargo efectuadas por el locatario por caso de
urgencia o si fueren necesarias o útiles

e-  Pagar cargas y contribuciones que graven o
pesen sobre la cosa arrendada (1553).-

Locatario:

a-  Usar y gozar de la cosa conforme a derecho y
al destino de la misma (1554/1555);

b-  Conservar la cosa en buen estado
respondiendo por todo daño
o deterioros que se causare por su culpa o por el hecho de las
personas que habiten con él (1561);

c-  Pagar el precio en los plazos convenidos o
según los usos del lugar, o como lo disponga la ley
(1556);

d-  Restituir la cosa como la
recibió, salvo lo que se hubiera deteriorado por el paso
del tiempo y causas inevitables (1615);

e-  Avisar al locador de toda
usurpación o turbación de su derecho
(1530).

 

La cesión de la locación y la
sublocación:

Son dos formas de transmisión de los derechos del
inquilino o locatario a un tercero.- En ambos casos se transfiere
el uso y goce de la cosa locada a otra persona sin
intervención del locador, pero tienen
diferencias:

1-    La cesión es la
transmisión de los derechos y obligaciones del
locatario, quien desaparece de la relación
jurídica y su lugar es ocupado por el tercero
cesionario;

2-    La sublocación es una
nueva locación, que puede ser por el total o parcial, y
se rige por las leyes de la
locación.- No desaparece la relación obligacional
entre el locador originario y el locatario, sino que
éste último se convierte en sublocador.-
(1581)

 3-   
Locación de inmuebles rurales:

La ley 13246 y sus modificatorias regula la
locación de los inmuebles rurales.-

Comprende todos los contratos en que se pacte la
locación de inmuebles rurales que persigan una
explotación agroeconómica.- Sus normas son de orden
público

a-       Arrendamiento:

El art. 2º, primera parte establece que hay
arrendamiento rural cuando una parte se obliga a conceder el uso
y goce de un predio rural con destino a la explotación
agrícola-ganadera y la otra a pagar un precio en
dinero-

Los elementos particulares que individualizan este
contrato son: la obligación de conceder el uso y goce de
un predio rural con destino a la explotación
agrícola-ganadera y el pago de un precio
endinero.-

Los sujetos del contrato se llaman arrendador y
arrendatario.-

Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo,
principal, civil, de tracto sucesivo, típico y formal
relativo (sólo por escrito y para la prueba).-

El plazo mínimo del contrato es de tres
años, pudiendo prorrogarse por otro perído si las
partes lo convienen.-

A diferencia del contrato de locación de
inmuebles urbanos, el contrato de arrendamiento no puede ser
objeto de cesión ni de sublocación, salvo que el
locador o propietario preste su conformidad.- La ley lo ha
dispuesto de esta manera ya que al contratar se ha tenido en
cuenta la calidad del sujeto y la explotación que
hará del inmueble.-

La ley prevé asimismo que el uso del suelo será
el adecuado, prohibiendo expresamente el uso irracional mediante
explotaciones que perjudiquen notoriamente la calidad del
inmueble.-

El art. 15 de la ley establece la inembargabilidad de
los bienes destinados a la explotación agropecuaria,
durante el plazo de un año, considerando que si se le
quitan al productor las herramientas
de trabajo, no
podrá realizar la explotación prevista.-

El art. 17 expresamente declara nulas y carecientes de
valor las cláusulas que:

a-       establezcan la
obligación de negociar con determinadas
personas;

b-       impongan la
contratación de los trabajos a determinadas
personas;

c-       determinen una
manera de explotación distinta a las habituales o
usuales;

d-       las
cláusulas que prorroguen jurisdicción o fijen
domicilios especiales determinados.-

 Las consecuencias del contrato
se manifiestan en las obligaciones que emergen del
mismo:

Obligaciones del arrendador: a- Entregar el uso y
goce del predio; b- contribuir con el 50% de los gastos en la
lucha contra la maleza y las plagas; c- cuando el número
de arrendatarios exceda de 25 personas, y no exista escuela
pública, debe dar un lugar físico para que
funcione una dentro del inmueble arrendado.- Pueden pactarse
otras obligaciones dentro del contrato fuera de estas
específicas establecidas por la ley.-

Obligaciones del arrendatario: a- Pagar el precio
pactado en dinero; b- dedicar el predio para la
explotación agropecuaria; c- contribuir con el 50% de los
gastos en la lucha contra las malezas y las plagas; d-conservar
los edificios y mejoras del inmueble

 Otros contratos están legislados en la ley:
la aparcería que es un contrato en el que las partes
contribuyen asociativamente a la explotación
agrícola o ganadera- Puede ser aparcería
agrícola o parcería ganadera.

El art. 21 de la ley dice: "Habrá
aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a
otra animales o un
predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres
o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria
en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de
repartirse sus frutos. Los contraos de medierías se
regirán por las normas relativas a las aparcerías,
con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o
estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo
aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean
incompatibles con aquellos".-

Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo,
principal, típico, de tracto sucesivo y desde el punto de
vista económico es asociativo.- El plazo es de tres
años, con opción a prórroga.-

Los elementos particulares de este contrato consisten
en: por un lado la entrega del predio, ensere, animales, etc por
parte del dador y el trabajo o
explotación que realiza el aparcero.- Se denomina aparcero
dador a quien provee los bienes y aparcero a quien realiza la
explotación.-

Las consecuencias del contrato son las obligaciones a
que dá lugar:

Obligaciones del aparcero: El art. 23 las expresa
y consisten en: realizar personalmente la explotación; dar
a las cosas el destino que se convino respetando las leyes y
reglamentos; conservar los bienes en el estado en que se
encontraban al momento de celebración del contrato; dar a
conocer al aparcero dador las fechas en que obtendrán los
frutos para su división y hacer saber de inmediato
cualquier perturbación a los derechos
existentes.

Obligaciones del aparcero dador: El mismo
artículo las establece: garantizar el uso y goce de las
cosas dadas en aparcería respondiendo por los vicios o
defectos que tengan; llevar las anotaciones o registros que
correspondan cumpliendo las formalidades exigidas por la ley o
las reglamentaciones.-

  Existen otros contratos agropecuarios excluidos
de la ley y que tienen plazos menores de duración, tales
como los accidentales que se contratan por dos cosechas como
máximo; los que se concede el uso exclusivo de un predio
rural para pastoreo, por plazo no mayor a un
año.-

b.Comodato:

El art. 2255 establece: "Habrá comodato o
préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la
otra gratuitamente alguna cosa fungible, mueble o inmueble, con
facultad de usarla".-

Identifica este contrato como elemento particular el
préstamo de uso y la gratuidad.-

Decimos que es un contrato real, gratuito,
típico, no formal, y una parte de la doctrina sostiene que
es bilateral y otra que es unilateral.- Quienes opinan en este
último sentido expresan que quien queda obligado es el
comodatario, ya que deberá devolver la cosa entregada en
comodato cuando así lo requiera el comodante.-

Las obligaciones no son recíprocas: sólo
se obliga el comodatario a usar la cosa conforme su destino, a
conservarla y a restituirla cuando se lo solicite el
comodante.

Se asemeja con la locación en que en ambos
contratos se dá el uso de una cosa.- Se diferencian en que
en la locación se dá el uso y goce de la cosa y que
además la locación crea obligaciones
recíprocas y onerosas.-

 c. Tiempo compartido:

Tomando en cuenta la circunstancia de que el hombre
necesita descanso, esparcimiento, vacaciones y que muchas veces
los costos de estas
actividades originan, junto a la limitación temporal,
impiden programar dichas vacaciones, aparecieron en el mercado
modalidades contractuales novedosas propuestas por empresas
constructoras, inmobiliarias, de turismo que ofrecen unidades
de vivienda con determinadas características y que tiene
como destinatarios a quienes pueden realizar estas actividades de
esparcimiento o recreación.-

El "Contrato de tiempo compartido", es aquel por el cual
una parte adquiere el derecho de usar por espacio de tiempo
determinado, una unidad de inmueble destinada a fines de
esparcimiento y recreación, pagando por ello un precio
cierto en dinero.-

No existe en nuestra legislación una normativa
que regule y organize este contrato. España ha
dictado recientemente (1998) una ley sobre tiempo compartido, que
ha logrado reunir en su articulado lo que los usos y costumbres
determinaron.- En la misma se determinan los sujetos, los plazos
legales, los efectos, las obligaciones de las partes y pone
especial énfasis en las cláusulas abusivas y en la
publicidad
engañosa.-

Este contrato atípico es bilateral, oneroso,
conmutativo, de ejecución continuada, principal y no
formal. Respecto de la forma diremos que en la actualidad en
nuestro país se comercializan los tiempos compartidos
mediante contratos de adhesión, con cláusulas
preestablecidas.-

 En Enero de 1999 se dictó en España
la Ley de Aprovechamiento de Bienes Inmuebles por Tiempo
Compartido.- Este país ocupa el segundo lugar, luego de
EEUU en los negocios de
tiempo compartido.-

Con la fórmula legal se adquiere el uso de tiempo
que se necesita, pagando una cantidad como cuota anual y un
precio por el espacio adquirido.-

El mecanismo del tiempo compartido permite el
intercambio entre los miembros adheridos a cadenas
internacionales. Los clientes pagan un
canon anual por pertenecer a la red y un arancel por cada
intercambio.-

El principal problema detectado en Argentina, se refiere
a la publicidad.- Se presiona y acosa al potencial adquirente.-
Esta situación ha sido tenida en cuenta en España,
ya que en la ley se le otorga al comprador un plazo de 10
días para meditar su decisión y revocar la
aceptación, sin que ello origine ningún tipo de
gastos.- Se ha pretendido con la ley española dar seguridad y
confianza al consumidor y al
empresario.-

La ley española exige la forma por escritura
pública, que otorga mayor seguridad al
negocio.-

El plazo establecido por la ley es por 50 años,
extinguiéndose por el cumplimiento del mismo.-

La Unión Económica Europea recomienda a
los consumidores obrar con prudencia y a tal fin emitió
una serie de advertencias relacionadas con este
contrato.-

         
CONTRATOS DE CRÉDITO

 a-      
Mutuo civil y comercial:

El Código Civil en el art.2240 dice:
"Habrá mutuo o empréstito de consumo,
cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que
esta última está autorizada a consumir,
devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de
cosas de la misma especie y calidad".- Y el siguiente
artículo determina que la cosa debe ser consumible o
fungible aunque no sea consumible (2241).-

Los elementos particulares de este contrato, los que
permiten su identificación son: a- la entrega de una
cantidad de cosas para su consumo y b- la obligación de
devolución de igual cantidad de cosas en especie y
cantidad.-

Este contrato es unilateral, porque se perfecciona con
la entrega de la cosa por el mutuante o prestamista y sólo
general obligaciones al prestatario o mutuario, que es la de
devolución de la cosa.-

El art. 2248 prevé que si no hay
convención expresa sobre intereses, el mutuo se presume
gratuito.- Si lo debemos clasificar diremos que es: unilateral,
oneroso o gratuito, real, típico, principal, civil y
formal relativo (debe probarse por instrumento público si
excede $ 10.000- Art. 2246)-

Las consecuencias o efectos de este contrato se reflejan
en las obligaciones creadas:

1-       Entrega de la
cosa y responsabilidad del mutuante o prestamista por
los perjuicios que sufra el prestatario o mutuario por la mala
calidad o vicios ocultos de la cosa prestada
(2247).-

2-      
Obligación del mutuario de restituir al mutuante en el
término convenido, una cantidad de cosas iguales de la
misma especie y calidad que las recibidas (2250). En el mutuo
se produce la transferencia de la propiedad de la cosa a favor
del mutuario,. Si no pudiere devolver una cantidad igual de
cosas de la misma especie y calidad, deberá pagar el
precio de las mismas calculados sobre la base del vigente en el
lugar y tiempo en que debía hacerse la
restitución (2252).

 Promesa de mutuo: la promesa aceptada
de préstamo oneroso, no cumplida por el promitente,
dá derecho a la otra parte por el término de tres
meses, desde que debió cumplirse, a demandarlo por
indemnización de pérdidas e intereses (Art. 2244-
Indemnización por daños).- El legislador ha
entendido que quien tenía esta promesa a su favor pudo
realizar negocios o actividades pensando en el préstamo
pendiente y prometido y le ha dado la posibilidad de poder
solicitar el resarcimiento de los daños, siempre que se
hubiere prometido el mutuo oneroso.-

 El mutuo comercial está legislado
por el Código de
Comercio a partir del art. 560- Se establece allí que:
"Habrá contrato de mutuo comercial cuando una persona,
denominada mutuante, entregue a otra, denominada mutuario, una
cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas a un uso
comercial, para que esta última las consuma y reintegre al
vencimiento
del plazo convenido, con más los intereses compensatorios
pactados. Por lo menos el deudor debe tener la calidad de
comerciante.-

Se distingue este contrato de mutuo comercial del mutuo
civil por el uso comercial de las cosas entregadas y porque
siempre es oneroso, debiendo además el mutuario tener la
calidad de comerciante.-

Es un contrato unilateral, oneroso, típico,
principal, formal relativo.-

En relación a los intereses, que son
compensatorios, deben ser pactados por las partes al momento de
celebración del contrato.-

Todo lo que no se encuentra específicamente
tratado en el Código de Comercio se rige por las normas
del C.Civil.-

 

 El Capítulo siguiente,
VII, De los Intereses aplicables al titular, fue observado
en casi su totalidad por el Poder
Ejecutivo.

Art. 16: "Interés compensatorio o financiero.
El límite de los intereses compensatorios o financieros
que el emisor aplique al titular no podrá superar en
más del 25% al promedio de tasas del sistema para
operaciones de
préstamos personales publicados del día uno al
cinco de cada mes por el Banco Central de
la
República Argentina. (observado)

La entidad emisora deberá obligatoriamente
exhibir al público en todos los locales la tasa de
financiación aplicada al sistema de Tarjeta de
Crédito.( vigente).

Art. 17: Interés
punitorio. El límite de los intereses punitorios que el
emisor aplique al titular no podrá superar en más
del cincuenta por ciento (50%) a la efecivamente aplicada por la
institución financiera o bancaria emisora en concepto de
interés compensatorio o financiero.
(Observado).

Independientemente de los dispuesto por las leyes de
fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables
(vigente).- En este aspecto, la ley modifica el código
civil, que a partir de la reforma del año 1991, permite el
anatocismo cuando las partes lo pactan. En este caso expresamente
la ley lo porhibe.-

El art. 19 se refiere a la improcedencia de los
intereses punitorios si se hubieran realizado pagos
mínimos indicados en el resumen, en las fechas
correspondientes.

 El Capítulo VIII: Del
cómputo de los intereses

El art. 20 fue observado completo y no tiene
aplicación. Dice así: "
Compensatorios o Financieros. Los intereses compensatorios
o financieros se computarán:

a)     
Sobre los saldos financiados entre la fecha de
vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen
mensual anterior donde surgiera el saldo
adeudado.

b)     
Entre la fecha de la extracción dineraria y la
fecha de vencimiento del pago del resumen
mensual;

c)      
Desde las fechas pactadas para la cancelación
total o parcial del crédito hasta el efectivo
pago;

d)     
Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen
reclamos no aceptados o justificados por la emisora y
consentidos por el titular.-

 Art.21: Punitorios. Procederán
cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el
monto exigible.

Este artículo no ha sido observado por el
P.Ejecutivo por lo que tiene efectiva
aplicación.-

 Han sido muy criticadas por la
doctrina las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo,
especialmente en lo referido a los intereses.- Las entidades
emisoras, bancarias y financieras hicieron mucha presión
para que fueran modificados estos artículos y al no
obtener respuesta del Poder
Legislativo, orientaron sus planteos al ejecutivo donde
fueron escuchados.-

Sin embargo, por estos días existen claras
evidencias de
que el Congreso adoptará una resolución al
respecto, imponiendo nuevamente los artículos sobre
intereses,. Para controlar los desbordes y abusos de las
entidades emisoras.-

En los artículos siguientes la ley establece todo
lo referido al resumen mensual de operaciones, la
obligación del envío y el contenido del mismo; fija
un mínimo de cinco días anteriores al vencimiento
para que sea recibido por el titular; debiendo establecerse un
teléfono a disposición del titular
para verificar su débito, y una copia del resumen en la
sucursal emisora de la tarjeta.

 El Cap. X : Del cuestionamiento o
impugnación de la liquidación o resumen por el
titular.-

Este capítulo establece la personería del
titular para impugnar liquidaciones, los plazos para hacerlo y
recepción de las mismas por el emisor.-

 El Título III, establece el
procedimiento,
adoptando la vía ejecutiva. Asímismo indica en el
art.42 que los saldos de tarjeta de crédito existentes en
cuentas corriente
abiertas a ese fin exclusivo no son susceptibles de cobro
ejecutivo (Como sí ocurre con las cuentas corrientes
bancarias).-

 El Título IV comprende las
disposiciones comunes relacionadas con las controversias entre
las partes contratantes.- Establece en el art. 46 que no tienen
efecto las cláusulas de exoneraqción de
responsabilidad de cualquiera de las partes.-

El art. 47 fija el plazo de la prescripción: para
la acción ejecutiva: 1 año y para las acciones
ordinarias: 3 años.

Mas adelante impone las sanciones a las emisoras, que
van desde el apercibimiento, multas de hasta 20 veces el importe
de la operación cuestionada y la cancelación de la
autorización para operar (art.48).

En el art. 50 establece que la autoridad de
aplicación es el Banco Central de la R.Argentina y la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería de
la Nación.-

Los art. 52 y 53 fueron observados en su totalidad por
el Poder Ejecutivo. Son los que tratan sobre la competencia de
los jueces y la prohibición para las emisoras de informar
a las bases de datos de
antecedentes financieros personales, haciéndolas solidaria
e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios
ocasionados a los beneficiarios.-

 

CONTRATO DE CUSTODIA

a-   
Depósito

El depósito ha sido legislado tanto en el Cod.
Civil como en el comercial. Veremos ambos institutos por
separado.-

A-Depósito civil: el artículo
2182 establece "El contrato de depósito se verifica
cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una
cosa mueble o inmueble que la otra le confía y a
restituir la misma e idéntica cosa".-

El elemento que identifica este contrato es la entrega
de la cosa para su guarda.

Es un contrato en principio gratuito, unilateral,
real, típico, no formal, de ejecución
continuada.- Decimos en principio gratuito porque las partes
pueden convenir algún beneficio para el depositario, y
en ese caso, sería oneroso.-

El depósito puede ser:

1-Voluntario: cuando se contrata por libre acuerdo
de voluntades;

2-Forzoso: el que se hace en ocasión de
algún desastre como incendio, saqueo, naufragio, etc.,
o el de los efectos personales que se depositan en los
lugares de hospedaje (2187).

A su vez, el depósito voluntario puede ser
regular o irregular.-

El depósito regular: es aquel se encuentra
legislado en el art. 2188, y se produce en los casos en que se
devuelve la misma e idéntica cosa
depositada.-

El depósito es irregular: según el art.
2189 cuando la cosa que se deposita puede ser consumida, como
ocurre con el dinero, o
bien con los títulos de crédito en dinero o cosas
consumibles (Ej.: cereal que se deposita en silos).-

Los sujetos del contrato de depósito son el
depositante, que entrega la cosa y el depositario que es el
encargado de su guarda.- El art. 2192 exige capacidad para
contratar para ambas partes, salvo el caso previsto en el art.
2193.-

Las consecuencias de este contrato son:

1-Obligaciones del depositario (depósito
regular) de guardar la cosa, el secreto, no usar la cosa, y
debe restituirla.- El depositario en el depósito
irregular se le impone como única obligación la
entrega de la misma cantidad de especie y calidad de cosas que
las que recibió en depósito (2220).-

2-Obligaciones del depositante: de reembolsar los
gastos e indemnización de daños que pudiera haber
sufrido la cosa depositada (2224) y pagar la
remuneración si se hubiere pactado.-

El depósito necesario o forzoso se rige por las
disposiciones relativas al depósito voluntario en lo que
no esté especialmente previsto.-

B. Depósito comercial:

Es aquel por el cual una parte (depositante) entrega una
cosa mueble a otra(depositario) para que, a través del
pago de una retribución, se la guarde y la restituya al
vencimiento del plazo que se fije o al requerimiento del
primero.- Lo legisla el C.de Comercio, en los arts. 572 y
sgs.-

Sólo se considera comercial el depósito
cuando alguna de las dos partes es comerciante, es oneroso y
tiene origen en un acto de comercio.-

El C.de Comercio establece en el art. 574 que el
depósito se confiere y acepta en los mismo términos
que el mandato y la comisión y que las obligaciones de
depositante y depositario son las mismas que se establecen para
mandante, mandatario y comisionista.- No creemos acertada la
norma vigente, por cuanto el mandato y la comisión son
contratos consensuales y el depósito es un contrato
real.-

 

UNIDAD
7

         
Contratos de colaboración.-

a.- Mandato civil

 

El art. 1869 del C.Civil, establece: "El mandato, como
contrato, tiene lugar cuando una de las partes le dá a la
otra poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto
de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico
o una serie de actos de esta naturaleza".-

Se trata de un contrato de colaboración, de
cooperación, donde existe una relación de confianza
entre los contratantes.-

Este contrato presenta tres elementos particulares que
lo integran, y si no existen, no hay contrato de
mandato:

-         
mandato: que es el contrato propiamente dicho, perfeccionado por
el consentimiento;

-         
poder: es el instrumento que formaliza el contrato;

-         
representación: es la investidura, la autorización
otorgada por el mandante al mandatario.-

Creemos que la representación es requisito
indispensable, pero algunos autores han criticado esta
posición, pues dicen que se puede concebir el mandato sin
representación en el caso del mandato oculto.- Éste
es un verdadero contrato simulado, por el que el mandatario obra
en nombre propia aunque por encargo del mandante (art. 1929
C.Cvi.).-

Podemos clasificar el contrato de mandato diciendo que
es:

-         
consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento de las
partes;

-         
gratuito u oneroso.- El contrato se presume gratuito pero no hay
norma que impida la onerosidad (Ej. Mandato otorgado a abogado
para litigar)

-         
unilateral o bilateral. Según existan o no obligaciones
recíprocas.

-         
en ocasiones formal. El art. 1184 inc.7 prevé la escritura
pública para los casos de "los poderes generales o
especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para
administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un
acto redactado o que deba redactarse en escritura
pública".-

El mandato puede ser expreso o tácito.- El
primero puede ser otorgado por instrumento público o
privado, por carta y
también verbalmente.- El mandato tácito resulta no
sólo de los hechos positivos del mandante, sino
también de su inacción o silencio y de no impedir,
pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro está
haciendo en su nombre (Arts. 1873 y 1874).-

Para dar mandato, la persona debe tener capacidad para
administrar sus bienes, si se trata de mandato destinados a
administrar; y si lo es para actos de disposición,
ésa es la capacidad que debe tener el mandante (Arts. 1894
y 1895).-

En cuanto al mandatario, el art. 1897 establece: "El
mandato puede ser válidamente conferido a una persona
incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la
ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como
respecto a terceros con los cuales éste hubiese
contratado".-

Objeto del mandato, pueden ser todos los actos
lícitos, capaces de producir alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos (art.1889
C.Civ.)

 

Mandato general y mandato especial:

El mandato puede ser general o especial. El primero
comprende todos los negocios del mandante y el especial uno o
algunos negocios determinados (Art. 1879).- El mandato general no
comprende más que los actos de administración (1880).-

El artículo siguiente (1881) prevé
diversos supuestos en que se requiere poderes
especiales:

a)       para hacer pagos
que no sean los ordinarios de administración;

b)       para hacer
novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del
mandato;

c)       para transigir,
comprometer en árbitros o prorrogar
jurisdicciones;

d)       para el
reconocimiento de hijos naturales, etc.

La enunciación de la norma es
enunciativa.-

El mandato especial debe limitarse a los actos para los
cuales ha sido dado, no pudiendo extenderse a otros actos
análogos, aunque éstos pudieran considerarse
consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer
(art. 1884).-

 

Obligaciones de las partes:

1-      
Mandatario:

-         
ejecutar el mandato

-         
rendir cuentas

-         
responsabilidad por daños y perjuicios

-         
puede sustituir el mandato, salvo que esté expresamente
prohibida en el contrato.

2-      
Mandante:

-         
proporcionar los medios
necesarios para el cumplimiento del contrato;

-         
indemnizar las pérdidas procedentes de las gestiones del
mandatario;

-         
liberar el mandatario de las obligaciones contraídas a su
nombre o proveerlo de las cosas o los fondos necesarios para
exonerarse

-         
retribuir en caso del mandato oneroso;

3-       Efectos en
relación a terceros:

-         
actos realizados dentro de los límites
del mandato.- Se considera que han sido realizados personalmente
por el mandante (1496)

-         
actos realizados fuera de los límites del mandato.- El
art. 1931 cuando se exceden los límites otorgados, y no
hay ratificación, el acto será nulo si quien
contrató con el mandatario conocía los poderes
otorgados, pero puede ser demandado por cumplimiento, si el
tercero desconocía los límites del mandato
(1933).-

 

El mandato concluye por:

-         
revocación. (1970) El mandante puede revocar el mandato si
lo desea.- El mandato irrevocable está previsto en el art.
1977 cuando sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y
en razón de un interés legítimo de los
contratantes o de un tercero;

-         
renuncia del mandatario. Puede renunciar siempre que se lo haga
saber al mandante;

-         
muerte de una
de las partes. En principio la muerte de
una de las partes pone fin al contrato, con las excepciones de
los arts. 1980 y 1982.-

-         
incapacidad de las partes. Art. 1984.-

 

a.        Mandato
comercial:

Es el contrato por el cual se confiere a otro la
facultad de llevar a cabo, en nombre y por cuenta del mandante,
uno o varios actos de comercio.

Este contrato se halla regulado en los arts. 221 a 231
del código de comercio y responde a las reglas referidas
al tiempo de dar tratamiento al mandato civil.-

 

Es un contrato consensual, no se presume gratuito, es
bilateral y no se establecen normas precisas sobre su
forma.-

La diferencia que tiene con el mandato civil, se traduce
en la onerosidad y que se otorga para realizar actos de
comercio.-

 

b-Comisión:

El Código de Comercio lo regula como una especia
de mandato comercial, en que una parte, denominada comitente,
encarga a otra, llamada comisionista, la realización de
uno o más actos de comercio determinados, para ser
llevados a cabo a nombre del comisionista pero por cuenta del
comitente (art. 222).-

Se diferencia del mandato comercial porque el mandatario
actúa a nombre y por cuenta de su mandante, mientras que
en la comisión, el comisionista actúa en su propio
nombre, aunque por cuenta del comitente.-

Al comisionista se le encomiendan una o más
operaciones determinadas y no la
administración de los negocios de una persona, que es
generalmente el objeto del contrato de mandato.-

 

Obligaciones de las partes:

Comisionista:

-         
Una vez aceptada la comisión, deberá cumplirla
conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por el
comitente o, a falta de tales indicaciones, obrando como lo
haría en negocio propio (art. 238 C.Com.)

-         
Responderá por los daños y perjuicios, por
incumplimiento de las instrucciones recibidas o por no cumplir
conforme a lo usual en comercio, o excederse de sus atribuciones
(242 C.Com).

-         
Rendir cuentas al comitente de todas las operaciones realizadas y
de las cantidades entregadas o percibidas (277).-

Comitente:

-         
Abonar al comisionista todos los gastos;

-         
Pagar al comisionista la retribución por su trabajo, que
se denomina comisión.-

En este último caso, se debe tener en cuenta lo
establecido por la ley 24.441 que indica que en la
intermediación de viviendas, los honorarios de los
comisionistas no podrá exceder el 1 y ½ por ciento
del monto de la operación para cada parte interviniente en
el caso de compraventa de inmuebles usados y del 1 ½ por
ciento del monto de la operación, a pagar por el vendedor
en el caso de inmuebles nuevos, siempre que sean destinados a
vivienda.-

 

         
Contrato de locación de servicios y de locación
de obra

a.        Contrato de
locación de servicios.-

El art. 1439 del C.Civil define la locación en
una forma amplia, incluyendo en la misma a la locación de
cosas, de obra y de servicio.-

"Habrá locación de servicios
cuando una persona, denominada locador, se obliga frente a otra,
denominada locatario, mediante el pago de un precio cierto en
dinero, a prestarle un servicio personal".-

Este contrato civil se rige por el principio de la
autonomía de la voluntad del art. 1197 del Código
civil.-

Este contrato ha sido absorvido en la mayoría de
los casos por el contrato de
trabajo, regido por las leyes especiales de trabajo.- Ha
intervenido fuertemente el estado en razón de que las
relaciones
laborales se hallan comprometidas la paz y seguridad
públicas.- La legislación del trabajo contiene las
garantías, beneficios y derechos mínimos que deben
existir en toda relación de trabajo, bajo pena de
nulidad.-

Las normas y principios del
derecho del
trabajo no pueden ser dejadas de lado por las partes ya que
son de orden público.- Por lo tanto la autonomía de
la voluntad aparezca restringida ya que no pueden pactarse
condiciones de trabajo por debajo de las que garantiza la
ley.-

El contrato de trabajo está referido al trabajo
dependiente, en donde el empleado acata las directivas que el
patrón le dé, en ejercicio de sus facultades de
dirección y organización del establecimiento.- El
empleado cumple horario y está sometido, además al
poder disciplinario de su patrón. Todas estas
características no se dan en la locación de
servicios, donde las partes se encuentran en un pie de igualdad al
contratar.-

La locación de servicios ha quedado reducida en
general a la contratación de servicios profesionales y
otros servicios prestados por empresas (luz, gas,
etc.).-

Es un contrato consensual, onerosos y conmutativo,
típico y no formal.-

La capacidad exigida es la de administración.-
Según el art. 128 del C.Civil, desde los 18 años,
el menor puede celebrar contrato de trabajo o ejercer su
profesión si hubiera obtenido título habilitante,
sin necesidad de autorización dee los padres. Esta norma
rige para la locación de servicios.-

Obligaciones de las partes:

Locatario:

-         
pagar el precio pactado

Locador:

-         
prestar el servicio en el tiempo estipulado

 

Servicios profesionales:

Los profesionales desarrollan sus actividades propias
como motores de
evolución y desarrollo,
aplicando sus conocimientos y respondiendo a la sociedad a sus
necesidades vitales.-

Quienes han obtenido su título profesional,
gracias a que nuestra sociedad lo permitió y
posibilitó, están obligados a defender los
principios y garantías de la constitución nacional: afianzar la justicia,
asegurar los beneficios de la libertad y
promover el bienestar general, buscando conformar una sociedad
mejor sin prebendas y privilegios con una clara visión de
su función
social como profesional.-

La contratación de los servicios profesionales
presenta siempre una desigualdad entre éste y el
consumidor de su servicio.- El profesional, en general, tiene
mayor poder intelectual que el consumidor, por lo que en los
contratos que se celebren se tendrán en cuenta las normas
de la constitución (art. 42) y de la L.D.C.-

La responsabilidad profesional es aquella en la que
incurre quien ejerce una profesión, al faltar a los
deberes especiales que ésta le impone.- Para que se
configure la responsabilidad profesional son necesarios los
mismos presupuestos
que exigimos para la responsabilidad
civil: antijuridicidad, dañosidad, factores de
atribución y causalidad.-

Creemos que la prestación de un servicio
profesional, en profesiones denominadas liberales, es un servicio
social.- Los profesionales debemos devolver a la sociedad lo que
ésta posibilitó: educarnos para el desarrollo y
bienestar general.-

b- Contrato de Locación de obra- Contrato de
empresa-
Responsabilidades

Modernamente a este contrato se le denomina de empresa.-
El Código Italiano se refiere a la empresa como
una "organización de bienes y servicios para la producción de bienes y
servicios".-

La empresa organizada es el instrumento de trabajo del
prestador de servicios.- Se acentúa más este
carácter en el derecho
comercial, poniéndose énfasis en la
organización.- La empresa requiere una
organización económica, técnica y
jurídica que la habilite para alcanzar la
producción de bienes o servicios que exige el mundo
económico y la función social de la misma.- En este
sentido se han expresado los juristas y doctrinarios argentinos
en los últimos congresos realizados.- No obstante, no ha
habido reformas en la normativa vigente.-

El art. 1493 del C.Civil determina que hay
locación de obra "cuando dos partes se obliguen
recíprocamente, la una… a ejecutar una obra (opus) y la
otra a pagar por esa obra un precio determinado en dinero".- Los
arts. 1629 a 1647 bis del C.Civil regulan este
contrato.-

Las obligaciones de las partes surgen de la misma
definición que nos dá el código:

a)       del locador o
empresario: ejecutar la obra (esto implica obtener un
resultado);

b)       del locatario o
dueño de la obra, o comitente, pagar un precio determinado
en dinero.-

 

El objeto de este contrato es variado, pueden
encuadrarse la construcción de edificios, de edición, de fabricación y de
mantenimiento
o reparación de cosas, de un espectáculo
público, realización de una obra por un artista o
de una obra intelectual, por ejemplo, de un contador que realiza
un balance.-

Es un contrato consensual, bilateral, de tracto
sucesivo, típico, oneros y conmutativo.-

No está exigida en el código una forma
determinada, salvo el caso de obras públicas nacionales
que deben celebrarse por escrito y la construcción y venta
de edificios de propiedad horizontal, en que los compromisos de
venta deben ser inscriptos en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la jurisdicción de que se
trate.-

El locador o empresario debe realizar una
obligación de hacer, como en la locación de
servicios, pero se compromete al resultado. Por lo tanto para
diferenciar ambas locaciones, si lo prometido es un servicio o
trabajo, es una obligación de medios; en cambio, si lo
esperado por el locatario es la ejecución de una obra, la
utilidad abstracta que pueda resultar de aquel trabajo, se
estaría en presencia de una obligación de
resultado.-

En este contrato es muy importante la recepción
de la obra por parte del comitente o locatario. La
recepción definitiva determinará el momento en el
cual se tiene por cumplida la obligación asumida por el
locador o empresario, pudiendo exigir el pago íntegro del
precio. Si bien la ley no diferencia categorías de
recepción, en la práctica la recepción
definitiva está precedida de una recepción
provisoris para la verificación y aprobación por
parte del comitente o locador.- Hasta el momento de la
recepción definitiva, los riesgos son a
cargo del locador, saldo que sean consecuencia de hechos del
locatario.-

Responsabilidad después de la entrega de la
obra:

Tratándose de edificios u obras en inmuebles
destinados a larga duración, el art. 1646 del C.Civil
dispone que, recibidos por el que los encargó, el
constructor es responsable por su ruina total o parcial si
ésta procede de vicio de la construcción, del suelo
o de mala calidad de los materiales,
haya o no proveído éstos el constructor o hecho la
obra en terreno del dueño o locatario. Frente al
dueño responden el constructor, el proyectista y el
director de obra por la totalidad de los
daños.-

La responsabilidad cesa si la ruisa se produce luego de
10 años de entregada la obra, pero dentro de ese plazo, el
comitente o dueño de la obra tiene una prescripción
de un año a contar desde el tiempo en que se produjo la
ruina.-

En los demás casos, el empresarioresponde por los
vicios ocultos de la cosa; estos vicios son aquellos que hagan a
la cosa impropia para su destino y que no son manifiestos
niconstatables fácilmente. El art. 1647 bis del C.Civil
impone la obligación de denunciar los vicios dentro de los
60 días de haberlos descubierto. Hecha la denuncia el
dueño tiene abierta la acción para reclamar la
eliminación de los vicios o la indemnización (o
acumular ambas acciones).-

En este contrato que será de gran utilidad
profesional, es importante señalar las obligaciones que
recaen sobre el empresario o locador (posiciòn contractual
del profesional. Este debe ser:

a-       Aconsejar y
asesorar debidamente al comitente de acuerdo a sus conocimientos
pforesionales y a las características de la obra. Si el
comitente provee los materiales, debe hacerlo sobre la idoneidad
de los mismos;

b-       Ejecutar la obra
de acuerdo a la modalidad pactada: a satisfacción del
comitente o de un tercero o de conformidad con el proyecto. Si las
partes no hubiesen previsto el modo de ejecutar la obra, se
tomarán en cuenta los usos y costumbres del lugar o bien
será determinada por el precio. En todos los casos, la
obra debe ejecutarse conforme a las reglas debidas a la obra en
cuestión y el locador puede realizarla a través de
dependientes o subcontratistas (excepto si es "intuitu
personae");

c-       Respetar el
derecho del dueño de acceder y controlar la
obra;

d-       Cumplir con el
plazo de entrega pactado. Si no se ha pactado plazo de entrega,
se tomará el "tiempo razonablemente necesario"
según la calidad de la obra (art. 1645 del C.Civil). Si la
falta de entrega en término se debe a la
realización de los trabajos adicionales o a circunstancias
ajenas a la voluntad de las partes, no genera responsabilidad
para el locador.-

 

 

c- Las "prestaciones de servicios" en la ley
24.240

Ley 24.240 de Defensa del Consumidor:

La prestación de servicios tiene en la LDC un
sentido amplio, es decir que abarca los contratos de
locación de servicios y de obra, los servicios
públicos y todo otro servicio que se brinde a
consumidores.- De donde concluimos que estos contratos de
locación de servicios analizados hasta aquí y los
de locación de obra son regulados por el C.Civil y por
esta ley.-

El art. 19 de LDC establece que "quienes presten
servicios de cualquier naturaleza están obligados a
respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".- Recordemos que
la publicidad de los servicios profesionales está
comprendida en la norma en concordancia con el art. 2
LDC.-

El art. 20 dispone que en los contratos "cuyo objeto sea
la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza
o cualquier otro similar, se entiende implícita la
obligación a cargo del prestador del servicio de emplear
materiales o productos
nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito
en contrario".-

La LDC establece la obligatoriedad de extender un
presupuesto en
los contratos comprendidos en el art. 20 que debe tener los
contenidos mínimos establecidos en el art. 21 y en los
supuestos incluídos en el presupuesto, se deberá
comunicar al consumidor con anterioridad a la realización
del servicio, gasto o empleo de
material adicional (art.22).-

El art. 21 dispone que el Presupuesto (servicio de
reparación) ebe confeccionarse en forma escrita y con los
siguientes contenidos mínimos (norma
imperativa):

-         
datos de
identificación del prestador del servicio;

-         
descripción de trabajos a
realizar;

-         
descripción detallada de los materiales a
emplear;

-         
precios de materiales y mano de obra;

-         
tiempo en que se realizará el trabajo;

-         
si otorga o no garantía y en su caso su alcance y
duración;

-         
plazo para aceptar el presupuesto;

-         
datos impositivos.-

 

Finalmente este capítulo de la LDC dispone un
plazo de garantía legal de 30 días para reparar las
deficiencias en la prestación del servicio a cargo del
prestador y la obligatoriedad de documentar por escrito y con los
contenidos mínimos del art. 24 la garantía a la que
se obligue el prestador del servicio por su trabajo.-

La garantía debe reunir los siguientes
requisitos: forma escrita (imperativa) haciendo
constar:

-         
individualización del trabajo realizado;

-         
tiempo de vigencia, fecha de iniciación y condiciones de
validez de la garantía;

-         
individualización de la persona, empresa o entidad que la
hará efectiva.-

 

         
Contrato de transporte.

a-       Diversas clases
de transporte: de personas y de cosas

Las personas y las cosas deben desplazarse,
transportarse por diversos motivos y fundamentalmente por la
necesidad del comercio, y el desarrollo normal de la vida en
sociedad.- El transporte, en todas sus formas es el medio
dinámico que permite el desenvolvimiento organizado,
la
comunicación imprescindible de las partes en el
negocio y comercialización de bienes y
servicios.-

Dentro del derecho privado estudiaremos algunos aspectos
de la contratación del transporte, los que más
interesan desde esta perspectiva.-

Si tenemos en cuenta el objeto trasladado podemos
hablar de transporte de personas y de cosas.-

En ambos casos difiere el régimen legal aplicable
y así mismo las consecuencias o efectos que producen cada
uno de estos contratos.-

El C. de Comercio no define el contrato de transporte,
solo establece las obligaciones del transportista.- No obstante,
podemos dar un concepto del contrato diciendo que: "hay contrato
de transporte cuando una persona llamada transportista, se obliga
a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por un precio
determinado" (C.Ghersi.- Cont.Civiles y Com. Tomo 2).-

Los elementos esenciales de este contrato que nos
permite individualizarlo de otras figuras contractuales, son: el
desplazamiento de personas o cosas y el precio en
dinero.-

Pueden ser transportadas todas las cosas que se
encuentran en el comercio, y que pueden ser objeto de los
contratos.-

En cuanto al precio del transporte, se le denomina:
flete, pasaje, billete, etc., según se trate del
transporte de cosas o de personas.-

Clasificamos este contrato como bilateral, oneroso,
consensual, conmutativo, típico, no formal, de empresa,
por adhesión, desde el punto de vista económico es
un contrato de colaboración.-

El C.de Comercio regula este contrato cuando es
realizado en forma de empresa y especialmente del transporte
terrestre.- Rige el Cod.de Comercio desde el art. 162 al 206, en
lo relativo al transporte por tierra y en el
206 al transporte por agua en
pequeñas embarcaciones.-

El transporte fluvial, el marítimo y el
aéreo están legislados por leyes especiales: Ley
20094 navegación por agua y Código
Aeronáutico (ley 17285) .-

El transporte ferroviario está legislado desde el
siglo 19 por la ley 2873 del año 1891.- Esta materia es de
derecho
público, por tratarse de un servicio público,
sin perjuicio de que las privatizaciones a la actividad ferroviaria, hacen
que los contratos se rijan por el derecho comercial y a veces
civil.-

El C.Civil sólo trata el transporte aislado,
aunque sea oneroso, el transporte gratuito y el transporte
benévolo (Se aplican las normas del art. 1629 y
ss).-

Las partes y sujetos intervinientes en el
contrato de transporte son:

 

Partes:

1-       Transportista
(porteador, acarreador, transportador o empresario del
transporte). Es quien asume profesionalmente la actividad y el
riesgo del
traslado.

2-       Cargador (en el
transporte de cosas) o pasajero (transporte de personas). El
cargador es quien entrega las cosas para su transporte,
haciéndolo en nombre propio. El pasajero es quien contrato
su propio transporte.-

Otros sujetos intervinientes, que no son
parte:

1-       Destinatario, que
es a quien se remite la carga;

2-       Comisionista, que
es quien se ocupa de entregar los efectos al transportista luego
de recibidos del cargador. Es un intermediario en la
operación.-

 

Obligaciones del transportista:

La esencial es la de realizar el traslado o
desplazamiento convenido por el medio de transporte estipulado.-
Cuando interviene más de un transportista estamos en
presencia de un transporte combinado.-

Debe custodiar al pasajero y los objetos durante todo el
trayecto, siendo responsable de toda pérdida o detrimento
de las cosas o daños en las personas.-

Obligaciones del cargador o del pasajero:

La primera obligación del cargador es entregar
las cosas al transportista y la otra es la de pagar el precio o
flete.-

De la misma manera, el pasajero debe hacerse presente
para que se produzca su traslado y abonar el precio o
pasaje.-

Si bien el contrato de transporte no tiene una forma
especificada por la ley, se instrumenta en forma privada mediante
los siguientes documentos:

– Carta de porte: no es obligatoria, pero una vez
extendida según el art. 167 del C.Com. es el
"título legal del contrato", por lo que tiene fuerza
probatoria.- Debe contener los siguientes requisitos: Nombre y
domicilio de las partes y otros sujetos intervinientes; lugar de
entrega; descripción de las cosas; flete pactado; plazo
para la entrega; firma y fecha.- Debe emitirse en doble
ejemplar.- Tiene dos funciones
importantes: por un lado es elemento de prueba del contrato y por
otro representa el título de propiedad de la
mercadería, obrando en este caso como un verdadero
título circulatorio o de crédito.-

 

b-       Responsabilidad
del transportador:

Responde por todo daño que sufre la carga durante
el traslado y comprende básicamente tres aspectos: a)
pérdida de la carga; b) averías que sufren los
efectos; c) retardo en la ejecución del
transporte.-

Las causales de exoneración de responsabilidad
que establece la ley son: caso fortuito o de fuerza mayor, por
vicios propios de la cosa, cuando haya culpa del cargador o del
pasajero o de terceros.-

En el caso del transporte de personas, la
responsabilidad del transportista es mayor.- Tiene responsabilidad
contractual, objetiva y de resultado.-

Contractual: desde que el pasajero asciende al
vehículo y hasta finalizar con el descenso.- La
obligación del transportista es llevar sano y salvo al
pasajero a destino.- Sin embargo, algún supuesto puede
encuadrar simultáneamente en la órbita contractual
y en la aquiliana o extracontractual, pudiendo en este caso el
damnificado elegir el régimen que le sea de conveniencia.-
Por ejemplo, ante el incumplimiento contractual del transportista
por haber chocado el vehículo y producido daños
corporales al pasajero, éste podrá elegir la
vía extracontractual si el hecho configura un delito penal o la
órbita contractual.-

Objetiva: La responsabilidad del empresario se
funda en la actividad que desarrolla como generadora de riesgo.
La ley presume la culpa del transportista y deberá probar
que no la tuvo.-

De resultado: porque el transportista se
obligó a un resultado, el traslado de un lugar a
otro.-

El transportista podrá eximirse de
responsabilidad en los casos de casofortuito o fuerza mayor,
culpa de la víctima, culpa de un tercero.-

 

El C.Civil regula el transporte benévolo, en
donde no existe interés económico por parte de
quien lo realiza o presta, sin que haya un contrato previo.-
Cuando se recoge a alguien en el camino en forma
espontánea, estamos ante un transporte benévolo.-
La responsabilidad en este caso es extracontractual,
debiéndose probar la culpa del conductor.-

El transporte gratuito reconoce la preexistencia de un
vínculo jurídico obligacional que le confiere
carácter contractual, y la responsabilidad será
también contractual. Es el caso de los pases libres, o
cuando son dependientes de la empresa.-

 

         
Contratos aleatorios

a-       Seguro:
concepto

Desde un punto de vista económico, el seguro es
un sistema por el cual un conjunto de personas sujetas a las
eventualidades de ciertos hechos dañosos (riesgos)
reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante
de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos
riesgos.-

La organización de todo este conjunto queda a
cargo de una empresa que
podrá ser una sociedad
anónima, cooperativa o
mutual o bien el Estado, debiendo estar capacitados
técnica y financieramente para ello.-

 

Los tres elementos esenciales del contrato de seguro,
que nos permiten su individualización son:

1-       Riesgo: es un
hecho eventual y futuro que en caso de producirse puede derivar
en un daño para la vida o la salud de una persona o de su
patrimonio;

2-       Interés
asegurable: es la relación lícita de valor
económico que se establece entre una persona y un bien
amenazado por un riesgo, es el objeto del contrato;

3-       Prima o
cotización: es el precio que debe pagar el asegurado. Se
denomina prima cuando la empresa aseguradora es una sociedad
anónima y cotización cuando se trata de una
cooperativa o mutual.

 

Clasificamos al contrato de seguro como consensual,
oneroso, aleatorio, bilateral, de ejecución continuada,
típico (Ley 17.418), principal y formal (por
escrito).-

La ley 20091 creó la Superintendencia de Seguros como
órgano de control de la
actividad de las empresas aseguradoras.-

 

Podemos decir que existen dos grandes grupos de
seguros: seguros de cosas y de personas.- En el primer caso, se
pueden asegurar contra determinados riesgos todo tipo de cosas
que estén en el comercio: ejemplos : robo,
destrucción total o parcial, granizo, tumulto,
inundaciones, etc.-

En el segundo caso, se puede asegurar la vida o la
integridad de las personas.-

  

b- Renta vitalicia:

El C.Civil trata la renta vitalicia en el art. 2070 y
establece que "habrá renta vitalicia cuando una de las
partes, a cambio de la entrega de un capital
(dinero, bien mueble o inmueble), por la otra, se compromete a
pagarle a ésta o a un tercero una renta de por
vida.-

Es un contrato bilateral, oneroso, aletorio, de tracto
sucesivo, formal, real, típico.-

 

Partes:

Se denominan constituyente (que entregó el
capital) y deudor de la renta (que debe pagar la renta).- El
beneficiario de la renta puede ser tanto el que entrega el
capital, como un tercero. En este caso las relaciones entre el
constityente y el tercero beneficiario se rigen por las
disposiciones de los actos gratuitos (art. 2072).-

Es necesario que las partes designen al beneficiario y
también la "cabeza de la renta", es decir aquella persona
cuya vida fijará el término de duración de
prestación del deudor.-

Objeto:

El art. 2074 dispone que la prestación
periódica no puede consistir sino en dinero.- Tiene
carácter de crédito para el beneficiario, que puede
cederlo libremente, siendo nula cualquier cláusula que
impida enajenarla.- Si se tratara de una pensión
alimenticia es inembargable.-

 

Forma:

El contrato oneroso de renta vitalicia debe hacerse por
escritura pública bajo pena de nulidad (2071).-

 

Obligaciones de las partes:

Constituyente

Debe entregar efectivamente el capital (2071)

Debe las garantías de evicción y vicios
redhibitorios

Deudor de la renta:

Debe pagar la renta en el momento pactado

Debe dar las seguridades prometidas.

 

       
Contratos que constituyen garantías
personales

 

a-     El contrato de fianza:
concepto

 

Tanto el código civil como el de comercio tratan
a la fianza.- Veremos en primer lugar la regulación desde
el punto de vista civil.-

El art. 1986 del C.Civikl establece: "Habrá
contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado
accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero
aceptase su obligación accesoria".-

El elemento particular de este contrato es la
accesoriedad.- Como bien lo establece la definición que
dá el C.Civil, se trata de una obligación accesoria
que garantiza el cumplimiento de una obligación
principal.-

Clasificamos el contrato diciendo que es:

-        
unilateral, sólo queda obligado el fiador;

-        
gratuito, hay ventaja para el acreedor principal y sacrificio del
fiador;

-        
consensual, se perfecciona por el mero consentimiento y la
aceptación del tercero;

-        
típico, está normado y regulado por el
Código;

-        
accesorio de una obligación principal.-

-        
formal, a los fines de la prueba

 

Quiénes pueden contratar la
fianza?

El art. 2001 del C.Civil dice que todos los que tienen
capacidad para contratar empréstitos, la tienen para
obligarse como fiadores, agregando que no pueden serlo los
menores emancipados; administradores de bienes de corporaciones
respecto de deudas contraídas por dichas corporaciones;
tutores y curadores respecto de deudas de sus representados,
etc.

Objeto:

El art. 1993 establece que toda obligación puede
ser afianzada.- Sin embargo, el art. 1991 claramente indica que
no se puede afianzar un objeto distinto al que forma la materia
de la obligación principal.

En principio y dado el carácter de
obligación accesoria que reviste la fianza, ésta no
puede existir sin una obligación válida. Pero si la
causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa del deudor,
el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será
responsable como único deudor (art. 1994).

No puede el fiador obligarse a más que el deudor
principal.- En este sentido el art. 1995 es muy claro,
estableciendo que si lo hubiera hecho, su obligación se
reducirá a los límites de la del deudor.- En caso
de duda acerca de si se obligó por menor o por una
cantidad igual a la de la obligación principal, se
estará por esta última opción.-

Forma y prueba:

La fianza puede contratarse en cualquier forma,
aún en forma verbal, pero sólo se podrá
probar por escrito (art. 2006).-

 

Distintas clases de fianza:

La fianza puede ser:

a-     convencional simple:
cuando se confiere al fiador el beneficio de excusión
(ejecución previa de los bienes del deudor principal), y
en caso de existir varios fiadores la división de la deuda
entre ellos por partes iguales (art. 2024 C.Civ.).

b-     convencional
solidaria
: que faculta al acreedor a dirigirse contra
cualquiera de los fiadores por el total de la deuda, aún
sin antes ejecutar los bienes del deudor principal (art. 2004
C.Civ.).-

 

Fianza comercial:

Es el contrato por el cual un tercero se obliga ante el
acreedor de una obligación comercial, a cumplirla
personalmente en el supuesto de que el deudor principal no lo
haga.-

Para que la fianza se considere mercantil, es necesario
que tenga por objeto asegurar el cumplimitneo de un acto o
contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante (art.
478 C.Com.).-

En general se aplican a la fianza las normas del
C.Civil, salvo lo que está expresamente tratado o
modificado por el C.de Comercio, que sólo lo trata desde
el art. 478 al 483.-

 

Existen diferencias con la fianza
civil:

a)     Beneficio de excusión
y de división de la deuda.- En la fianza civil, el fiador
los posee.- En la fianza comercial, en cambio es siempre
solidaria, por lo que no existen los beneficios de
excusión ni de división de la deudra.- El
único requisito previo es la interpelación judicial
al deudor principal, pero luego de esto el acreedor podrá
demandar al fiador.-

b)     La fianza civil, se presume
gratuita, mientras que la fianza comercial puede ser onerosa: el
fiador asume la garantía en virtud del pago de una suma
por parte del deudor o bien porque recibe algún beneficio
del contrato principal al que el de fianza accede.- No obstante,
la onerosidad debe ser probada.-

 

Efectos de la fianza:

a)     Entre fiador y acreedor: la
obligación del fiador es accesoria y subsidiaria:
sólo si no cumple el deudor principal deberá
hacerlo el fiador.- El art. 2012 dispone que el fiador no puede
ser compelido a pagar al acreedor sin previa ejecución de
todos los bienes del deudor (beneficiario de excusión). Si
de la ejecución y venta de los bienes del deudor principal
no se hubiere obtenido sino un pago parcial, el acreedor
estará obligado a aceptarlo, no pudiendo reclamar al
fiados más que el saldo impago (art. 2017). Pero si el
acreedor es remiso o negligente en la excusión, y en el
interín, el deudor cae en insolvencia, cesa la
responsabilidad del fiador (art. 2018).-

Si hubiere dos o más fiadores, el art. 2024
establece que si no se han obligado solidariamente al pago de la
deuda, ésta se entenderá dividida entre ellos por
partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de
ellos sino la cuota que le corresponda.- El beneficio de
división puede ser opuesto por todo fiador al que se
reclame más allá de su parte en la
deuda.-

En cuanto a las excepciones oponibles por el fiador, el
art. 2020 dice que el mismo puede oponer las que le sean propias
más todas las que podría oponer el deudor
principal, aún las fundadas en la incapacidad de hecho de
éste último.-

b)     Entre fiador y deudor: antes
del pago, el fiador podrá solicitar la exoneración
de la fianza, o sea dejar de ser fiador, en los casos que
determina el código:

-         cuando
hayan pasado cinco años desde que la dio
(art.2025);

-         si le
demandasen judicialmente el pago de la deuda;

-         si al
vencimiento de la deuda el deudor no la pagase;

-         si el
deudor dilapidase sus bienes, hiciere negocios riesgosos o
garantizase con sus bienes obligaciones de terceros;

-         si el
deudor quisiere ausentarse del país sin dejar bienes
inmuebles suficientes para afrontar el pago de la deuda
afianzada;

-        
quiebra del
deudor (arts. 2025 y 2026)

La exoneración de la fianza, dejando sin efecto
la garantía, es un derecho que la ley da al fiador en
contra del deudor en los casos mencionados; pero para que proceda
debe contarse con el consentimiento del acreedor. Si el deudor o
el acreedor no admiten la exoneración, el fiador
sólo tiene derecho a pedir judicialmente medidas
conservatorias del patrimonio del deudor, en resguardo del
crédito eventual que tendría contra este
último en el supuesto de verse obligado a pagar al
acreedor.-

Una vez realizado el pago, el fiador que lo hubiere
hecho se subroga en los derechos, acciones, privilegios y
garantías anteriores y posteriores a la fianza del
acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna
(art. 2029). En estas condiciones, el fiador pude exigir al
deudor todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas
y los intereses legales desde el día del pago, como
también la indemnización de todo perjuicio que le
hubiere sobrevenido por motivo de la fianza
(art.2030).-

c)      Entre los cofiadores:
el cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en los
derechos del acreedor contrat los otros cofiadores, para cobrar a
cada uno de éstos la parte que le correspondiese (2037
C.Civ.).-

 

Causales de extinción de la
fianza:

a-     Por vía de
consecuencia, al extinguirse la obligación principal (por
pago, novación, remisión de deuda,
prescripción de la acción);

b-     Por extinción directa:
por alguno de los modos de extinción de las obligaciones
en general, y de las obligaciones accesorias en particular (
arts.724 y sigs. Del C.Civil).-

 

 

 

Autor:

Johana Gamarra Oleszczuk

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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