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Asamblea general de accionistas (página 2)




Enviado por Ines Quir�s



Partes: 1, 2

Asamblea Ordinaria: Art. 154 C.de
C

Son asambleas ordinarias las que se reúnan para
tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el
artículo 156. Para que una asamblea ordinaria se considere
legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar
representada en ella, por lo menos la mitad de las acciones con
derecho a voto, y las resoluciones sólo serán
válidas cuando se tomen por más de la mitad de los
votos presente.

Quienes asisten: pueden asistir todos sus
miembros

Cantidad anualmente: por lo menos una vez al
año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del
ejercicio económico.

Asuntos que incluye dentro del orden del
día

a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los
resultados del ejercicio anual que presenten los administradores,
y tomar sobre él las medidas que juzgue
oportunas;

b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades conforme lo
disponga la escritura
social;

c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de los
administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia;
y

d) Los demás de carácter ordinario que determine la
escritura social.

Asamblea ExtraordinariaArt.
156, 170 C de C.

Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las
especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las
ordinarias, salvo que la ley disponga otra
cosa.

Son asambleas extraordinarias las que se reúnan
para:

a) Modificar el pacto social;

b) Autorizar acciones y títulos de clases no
previstos en la escritura social; y

  1. Los demás asuntos que según la ley o la
    escritura social sean de su conocimiento.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier
tiempo. Las
asambleas podrán celebrarse dentro o fuera del
país, en el lugar que determine la escritura social y en
su defecto en el domicilio de la sociedad

Competencia delimitada, solo sesiona para el
conocimiento de ciertos asuntos

Salvo que en la escritura social se fije una
mayoría más elevada, en las asambleas
extraordinarias deberán estar representadas, para que se
consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo
menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto;
y las resoluciones se tomarán válidamente por el
voto de las que representen más de la mitad de la
totalidad de ellas.

ConvocatoriaArt. 158
– 159- 164-165 -166 C de C.

La asamblea deberá ser convocada en la forma y
por el funcionario u organismo que se indica en la escritura
social, y a falta de disposición expresa, por aviso
publicado en "La Gaceta".

La convocatoria para asamblea se hará con la
anticipación que fije la escritura social, o en su defecto
quince días antes de la fecha señalada para la
reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y
161.

En este plazo no se computará el día de
publicación de la convocatoria, ni el de la
celebración de la asamblea. Durante este tiempo, los
libros y
documentos
relacionados con los fines de la asamblea estarán en las
oficinas de la sociedad, a
disposición de los accionistas.

Si en la escritura social se hubiere subordinado el
ejercicio de los derechos de
participación, al depósito de los títulos de
las acciones con cierta anticipación, la convocatoria se
hará con un plazo que permita a los accionistas disponer
por lo menos de una semana para practicar el depósito en
cuestión.

En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de
carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria
así lo expresare.

Que se entiende por convocatoria: es el llamado
que se hace a los accionistas para la celebración de la
Asamblea

Quienes convocan a asamblea: La asamblea
deberá ser convocada en la forma y por el funcionario u
organismo que se indica en la escritura social, y a falta de
disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida
la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se
conformen expresamente con que se prescinda de dicho
trámite, lo que se hará constar en el acta que
habrán de firmar todos.

Facultad de los accionistas a solicitar convocatoria
permitiendo:
Accionistas 25%

El accionista o accionistas que representen por lo menos
el veinticinco por ciento del capital social
podrán pedir por escrito a los administradores en
cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas,
para tratar de los asuntos que indiquen en su
petición.

Titular de una sola acción La
petición podrá ser hecha por el titular de una sola
acción,
en los casos siguientes:

a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante
dos ejercicios consecutivos; y

b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no
se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo
155.

Convocatoria Judicial: Art. 161 C de C

Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria,
o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a
aquél en que hayan recibido la solicitud, éste se
formulará ante un Juez competente para que haga la
convocatoria, previo traslado de la petición a los
administradores y siguiendo los trámites establecidos para
los actos de jurisdicción voluntaria.

Primera y segunda convocatoria simultáneamente
Art. 165 a 167-171-172 C de C

La primera y segunda convocatorias pueden hacerse
simultáneamente, para oportunidades que estarán
separadas, cuando menos, por el lapso de una hora.

En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de
carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria
así lo expresare.

.Los accionistas podrán acordar la
continuación de la asamblea en los días inmediatos
siguientes, hasta la conclusión del orden del
día.

Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere en
segunda convocatoria, se constituirá validamente
cualquiera que sea el número de acciones representadas, y
las resoluciones habrán de tomarse por más de la
mitad de los votos presentes.

A solicitud de quienes reúnan el veinticinco por
ciento de las acciones representadas en una asamblea, se
aplazará, por un plazo no mayor de tres días y sin
necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier
asunto respecto del cual no se consideren suficientemente
informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una
vez para el mismo asunto.

Asambleas en días
hábiles o inhábiles

Publicación:
-Diario Oficial la Gaceta (15 días) (personalmente
aunque posible resulta costoso y difícil)

Los accionistas podrán solicitar, durante la
celebración de la asamblea, todos los informes y
aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. Los administradores
estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los
casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los
datos
solicitados perjudique los intereses sociales. Esta
excepción no procederá cuando la solicitud provenga
de accionistas que representen, por lo menos, el veinte por
ciento (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en
los estatutos.

La persona a quien
se le haya denegado información, podrá pedir que tanto
su petición como los motivos aducidos para denegarla
figuren en el acta.

A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un
consejero, o un administrador y
un fiscal de la
sociedad; de lo contrario, la asamblea podrá aplazarse por
una sola vez, de conformidad con el artículo
anterior.

Las actas de las asambleas de accionistas se
asentarán en el libro
respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el
secretario de la asamblea. De cada asamblea se formará un
expediente con copia del acta, con los documentos que justifiquen
la legalidad de
las convocatorias y aquéllos en que se hubieren hecho
constar las representaciones acreditadas.

Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas
de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o
disidentes, salvo los derechos de oposición que
señala este Código.

Orden del día

  • Temario prefijado al que se ajusta la
    asamblea.
  • Requisito indispensable.
  • Debe ser informativo, claro, concreto y
    preciso.
  • Indica las materias o asuntos a tratar.
  • Función positiva: informar.
  • Función negativa: impedir
    sorpresas.
  • Lo elabora la
    administración de la sociedad.

Lugar de realización de la
Asamblea:
Artículo 162 C.C.

Las asambleas podrán celebrarse dentro o fuera
del país, en el lugar que determine la escritura social y
en su defecto en el domicilio de la sociedad

Concurrencia a las Asambleas

  • Todos los accionistas
  • Capital suscrito, capital pagado
  • Derecho a voto solo capital pagado en su totalidad
    su aporte

Quórum Ordinário:
Artículos 169, 170, 171 Código de
Comercio

Ordinaria: 169 – 50% de las acciones con
derecho a voto

  • Extraordinaria: 170 – 3/4 partes de las
    acciones con derecho a voto.

Accionistas que se retiran de la
Asamblea

Cuando los accionistas constituidos en asamblea deja sin
quórum la misma, está debe levantarse y llamar a
segunda convocatoria.

Derecho de Información

Es el derecho de pregunta que tiene el socio, a
aclaraciones e informaciones sobre extremos determinados del
orden del día. Art.173 C de C.

Deliberación

La discusión es un requisito sustancial, para que
pueda expresarse por mayoría la voluntad
social.

La violación al derecho de voz es causa de
impugnación de la deliberación

Requisitos comunes en la
Deliberación

  • La voluntad individual tiende a la tutela del
    interés social y no del particular del
    socio.
  • La voluntad de la mayoría
    prevalece.
  • Consecuencias

a) La indivisibilidad de la voluntad social

b) La irrevocabilidad de las decisiones de la
mayoría

Validez y Eficacia

Dos grupos de
Requisitos

Voto

Acto que señala la opinión de quien lo
emite respecto de un tema definido, pero no produce efectos
individualmente, pues quien declara la voluntad jurídica
de la mayoría es asamblea. Cada acción ordinaria da
derecho a un voto, en principio. El voto no es secreto, debe
hacerse constar en el acta de la asamblea. La colectividad de
votos forman la voluntad social. Debe privar el interés de
la sociedad sobre el del socio.

Acuerdos: ARTÍCULO 175.- C de
C
Las resoluciones legalmente adoptadas
por las asambleas de accionistas serán obligatorias aun
para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de
oposición que señala este
Código.

  • Declaración de voluntad: unitaria y
    unilateral.
  • Acto colectivo.
  • Negocio jurídico unilateral.
  • Los acuerdos, generalmente, se toman por
    mayoría simple.
  • Nada impide que los estatutos dispongan otra
    cosa.
  • Mayoría legal o del estatuto.
  • Obligan a todos los socios, tanto a los que votaron a
    favor, como a los disidentes y a los que no estuvieron
    presentes en la asamblea.
  • Ningún accionista puede desvincularse del
    acuerdo tomado por la junta.

Actas ARTÍCULO
174 C de C.- Las actas de las asambleas de
accionistas se asentarán en el libro respectivo y
deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de
la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con
copia del acta, con los documentos que justifiquen la legalidad
de las convocatorias y aquéllos en que se hubieren hecho
constar las representaciones acreditadas.

Todo acuerdo debe consignarse en un acta, en el
correspondiente libro de la sociedad.

  • Contenido:
  • Datos de la convocatoria.
  • Datos de constitución de la asamblea.
  • Resumen asuntos debatidos.
  • Intervenciones solicitadas.
  • Acuerdos adoptados.
  • Resultado votaciones
  • Debe ser aprobada.
  • Acuerdos producen efecto desde que se toman, aunque
    no consten en el acta.
  • Acta puede realizarla un notario.

IMPUGNACIÓN- NULIDAD)

CATEGORÍAS DE INVALIDEZ

Anulabilidad

Nulidad

  • Ineficacia
  • Inexistencia

ACUERDOS NULOS

Serán nulos los acuerdos de las
asambleas:

a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para
adoptarlos;

b) Cuando se tomaren con infracción de lo
dispuesto en este Capítulo; y

c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza
de la sociedad
anónima, o violaren disposiciones dictadas para la
protección de los acreedores de la sociedad o en
atención al interés
público.

La acción de nulidad a que da derecho el
artículo anterior se regirá por las disposiciones
del derecho común, y prescribirá en un año,
contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su
inscripción en el Registro
Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.

Los socios podrán también pedir la nulidad
de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176,
llenando los siguientes requisitos:

a) Que la demanda
señale la cláusula de la escritura social o el
precepto legal infringido y en qué consiste la
violación;

b) Que el socio o los socios demandantes no hayan
concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la
resolución; y

c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente
a la fecha de clausura de la asamblea.

Para resolver sobre las acciones de nulidad de los
acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la
sociedad.

Los accionistas, de cualquier clase que
sean, tendrán los mismos derechos para los efectos del
ejercicio de las acciones de nulidad.

CAPACIDAD DE IMPUGNAR

  • Socios / nulidad relativa
  • Cualquier interesado / nulidad
    absoluta.

REQUISITOS PARA PEDIR LA NULIDAD

ARTICULO 178 CÓDIGO DE COMERCIO

a) Que la demanda señale la cláusula de
la escritura social o el precepto legal infringido y en
qué consiste la violación;

b) Que el socio o los socios demandantes no hayan
concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la
resolución; y

c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente
a la fecha de clausura de la asamblea.

DERECHO DE RECESO CREADO PARA OBVIAR DIFICULTADES
PARA LA SOCIEDAD – ART. 32 CODIGO DE
COMERCIO

  • INTRANSMISIBLE
  • INDIVISIBLE

ARTÍCULO 32.- Cuando el aporte
fuere en dinero,
pasará a ser propiedad
social. Si fuere en créditos u otros valores, la
sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos
a su vencimiento, y si así no ocurriere los
devolverá al socio que los haya aportado, con el
requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un
término que le fijará y que no será menor de
un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le
excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que
hubiere hecho quedará en favor de la
compañía como indemnización fija de
daños y perjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles
o inmuebles, el traspaso deberá ser definitivo y en firme,
sin más gravámenes o limitaciones que los
existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados
por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de
una marca de
fábrica, de una patente, de una concesión nacional
o municipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que
se aporta es sólo el uso o la explotación de la
misma, conservando el socio su calidad de
dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo
estipulado en el contrato, o si
por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la
sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el
contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que
el traspaso se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad.
Si el aporte consistiere en trabajo
personal o
conocimientos, deberán estipularse los plazos y
condiciones en que serán puestos a disposición de
la sociedad.

ARTÍCULO 32 bis.– Los socios disidentes de
los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del
domicilio social al extranjero y transformación y fusión que
generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la
sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según
el precio
promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o
proporcionalmente al patrimonio
social resultante de una estimación pericial.

La declaración de retiro debe ser comunicada a la
sociedad por carta certificada
o por otro medio de fácil comprobación, por los
socios que intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco
días siguientes a la inscripción del acuerdo en el
Registro Mercantil.

Puede también ejercer el derecho de receso, el
socio que compruebe:

a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante
dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo
cuando menos el diez por ciento (10%) en dividendos, en cada
período.

b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que
le cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un
año después de haberse producido la
causal.

Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las
acciones del recedente deben ser depositadas en una entidad
financiera o bancaria, o en una central para el depósito
de valores, desde la notificación establecida en el
párrafo
segundo de este artículo.

El valor de sus
acciones le será reembolsado al recedente en un plazo
máximo de sesenta días, contados a partir de la
notificación a la sociedad, en dinero efectivo.

Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar
o excluir el derecho de receso.

 

 

 

Autor:

Inés Quiros

Partes: 1, 2
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