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El Bien Común y la Constitución Política de la República de Chile (página 2)



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PREMISAS

Desde un punto de vista eminentemente operativo, sin
pretensiones filosóficas o morales o éticas,
definiremos el bien común como el ideal de bienestar, o
bien ser o bien vivir, de las más amplias mayorías
de personas que conviven en una nación.

Para lo anterior, es necesario establecer las siguientes
premisas:

  • Se ejerce un estado de
    derecho, con respeto a
    las instituciones y las leyes.
  • Existe independencia de los poderes del
    estado
  • Las leyes que ordenan la convivencia interna de una
    nación son proyectadas, y emanadas en el
    seno de la institución democrática.
  • Quienes proyectan las leyes, las confeccionan sin
    favorecer a ningún grupo humano
    o agrupación de individuos en particular, en desmedro de
    los derechos de
    otros individuos, o grupos de
    individuos con o sin representación ante el poder
    legislativo.
  • No existe representación en el poder
    legislativo, de ningún grupo de presión
    en particular, o de quienes se agrupan en torno a un fin
    específico.
  • Todos los representantes de los ciudadanos en el
    poder legislativo son elegidos en elecciones
    democráticas, informadas, y apegadas a
    derecho.
  • Toda la legislación de la nación esta
    apegada al Derecho
    Internacional.
  • El Bien Común no solo tiene un alcance en las
    personas, él debiera abarcar los individuos, con o sin
    representación parlamentaria, el medioambiente, y los
    recursos
    naturales, en particular los recursos
    bióticos renovables y los ecosistemas,
    en el seno que los cuales, se desarrollan nuestras
    vidas.

CONCEPTO DE BIEN COMÚN

El hombre no
puede actuar sin tomar en cuenta los factores de tipo colectivo
que establezcan el campo legal de la acción
personal.

Las acciones
humanas tienen en muchos casos que regirse de manera inmediata a
la adquisición de un bien de orden colectivo, y
sólo mediatamente a la adquisición de un bien
individual, porque lo colectivo implica la inmersión de
las cosas individuales en común.

Al regular el derecho la actividad individual y permitir
la vida en sociedad
está buscando un fin que es común a todos los
integrantes del grupo social, cual es la posibilidad de la vida
colectiva.

De esta manera, en una forma u otra, deben sus normas realizar
un fin de naturaleza
colectiva: buscar el Bien Común

ELEMENTOS DEL BIEN
COMÚN

  • Un conjunto de bienes y
    servicios de
    todas clases: Bienes y servicios materiales,
    bienes y servicios culturales, bienes y servicios morales. Para
    que se realice el Bien Común tales bienes y servicios
    deben darse en cantidad y proporción exigidos por el
    tiempo y
    lugar y han de estar debidamente jerarquizados, los materiales
    subordinados a los culturales y unos y otros a los
    morales.
  • Una justa distribución de los bienes: Los bienes
    deben estar al alcance de los miembros de la sociedad para que
    cada uno pueda conseguir el disfrute necesario para su pleno
    desarrollo.
    Más todos los individuos y comunidades menores de la
    sociedad deben participar, en la medida de su
    prestación, del Bien Común resultante de la
    cooperación.
  • Unas condiciones sociales externas: Tales condiciones
    deben permitir a las personas su desarrollo, ejercer sus
    derechos y cumplir sus deberes.
  • Una adecuada organización social: Tal
    organización supone elementos integrantes:
    • Un ordenamiento jurídico (Garantía
      externa del Bien Común)
    • Una ordenación económica (base
      material del Bien Común)
    • Un orden político (promotor del
      ordenamiento jurídico, de la ordenación
      económica y del sistema
      educativo)

EL BIEN COMÚN COMO VALOR SOCIAL
FUNDAMENTAL

La igualdad entre
los particulares ante el bien común, todos somos iguales
ante cualquier autoridad,
todos tenemos derechos y poseemos obligaciones,
tenemos limitaciones de derechos para las demandas del Bien
Común; esto quiere decir que debemos ceder parte de
nuestros derechos para obtener el Bien Común, la seguridad, la
paz. El Bien Común no tiene distinciones
económicas, políticas,
de raza, sociales, etc. El Bien Común se aplica para todo
hombre. Valores
concretos como el Respeto, la Tolerancia, etc.,
integran el bien común.

La Ley natural ante
el Bien Común, el Bien Común debe de respetar la
Ley natural, nada contrapone a esto si no, no hay orden social.
Para todo el Bien Común y para todos el bien posible para
tener una comunidad
tranquila y eficiente.

RELACIONES ENTRE EL BIEN COMÚN Y LA
JUSTICIA

La justicia
implica una igualdad, una adecuación, que puede ser de dos
maneras: por la naturaleza misma de las cosas o por
convención pero siempre en función
del Bien Común, su criterio es el bien común y mas
allá están virtudes que más atienden al bien
particular, aunque influyan al bien común como la
gratitud, la fidelidad. Dentro del concepto mas
aceptado por justicia esta dado por Ulpiano el cual la define
como la perpetua y constante voluntad de dar a cada quien lo que
le corresponde.

EL BIEN COMÚN PARA JEAN JACQUES
ROUSSEAU

Cuando la humanidad se encuentra en dificultades,
recurre a unir y redirigir las fuerzas que posee para salir de
ellas, esta podría ser la esencia de El Contrato Social,
definido por el francés Rousseau como
una sociedad en la que todos los miembros permanecen en igualdad
de condiciones y quedan comprometidos a ofrecer todo lo que
poseen a favor del bienestar común y a estar subordinados
a una voluntad general.

Las sociedades,
surgen de una no muy duradera conformidad entre los intereses
particulares y los comunes. La primera sociedad política y base de
todas las otras, es la familia, y
en ella se puede apreciar una relación de superioridad
entre el padre y los hijos, análoga a la de los pueblos
entre el jefe y los súbditos.

El contrato social
ofrece una equidad a sus
miembros, puesto que todos tienen los mismos derechos, pero deben
si es necesario, ofrecer hasta su vida en beneficio común.
El pacto social da a todo el cuerpo poder absoluto sobre cada
miembro. Y aunque por el Contrato Social , los miembros pierden
la libertad
natural , ganan la libertad civil, y surge la equidad moral por
convención y por derecho.

La autoridad ejercida en el Estado
derivada de la voluntad general o interés
común, que es el principio y base de el Contrato Social,
se llama soberanía y crea las leyes: un estado regido
por estas se denomina República, y estas no pueden ser
injustas porque son quienes las crean a los que les serán
aplicadas. El pueblo elige algunos representantes que son los que
redactan las leyes, pero estos no deben tener influencias en el
legislativo. Las leyes pueden dividirse según el tipo de
relación que exista entre los que va a aplicarse, de esta
forma, pueden ser políticas, civiles o criminales. Los
objetivos
principales de la legislación son la igualdad, y la
libertad, esta última entendida como la obediencia a las
leyes impuestas.

El mecanismo encargado de ejecutar las leyes y conservar
la libertad, y que a su vez es un medio entre el soberano y los
súbditos es el gobierno,
diferente del Estado, a sus miembros se les llama magistrados, y
en una legislación perfecta, estos deberían dar
prioridad a la voluntad del pueblo.

Los castigos son considerados en el Contrato Social como
acto particular, por esto, cuando el soberano los aplica se cree
que es incompetente, además en una sociedad bien regida no
habría necesidad de ellos puesto que no habría
criminalidad. El pacto social ofrece al soberano elegir la forma
de gobierno, y al pueblo nombrar y destituir a sus
regidores.

Existen diferentes formas de
gobierno determinadas por la desigualdad de condiciones de
los lugares en las que se aplican. Rousseau distingue tres formas
de gobierno según la relación numérica entre
el número de magistrados y el pueblo:

– Un estado pequeño con similitudes culturales y
de capitales, y en el que prevalezca el número de
magistrados sobre el del pueblo, debe caracterizar a un gobierno
democrático.

– Cuando el número de magistrados es inferior al
del pueblo aparece la aristocracia, que puede ser natural,
electiva o hereditaria.

– Al gobierno en el que solo existe un magistrado se le
denomina monárquico.

Así mismo cuando el estado se reduce o se
disuelve o cuando los magistrados usurpan el poder soberano y
desobedecen las leyes, se degeneran las formas de gobierno hasta
convertirse en oclocracias, oligarquías o tiranías.
Las dictaduras son necesarias cuando se presentan crisis
gubernamentales, pero de ser muy extensas podrían
convertirse en tiranías. Cuando el estado se encuentra
cerca de la ruina, prevalecen los intereses particulares y se
dictan decretos en lugar de leyes.

Entre más importante sea una situación
mayor unanimidad debe existir en cuanto a la decisión,
así también, cuando hay urgencia por conocerla debe
bastar con la diferencia de un solo voto.

La cantidad de terreno que ocupa un buen estado se
encuentra en un punto medio entre el exceso y el defecto, de tal
modo que sea suficiente para satisfacer las necesidades de las
personas que lo habitan.

Las opiniones de un pueblo surgen de la constitución. Avalar una mejor sociabilidad
es el objetivo del
soberano al fijar las normas. Los súbditos no deben rendir
cuentas de sus
opiniones al soberano si estas no son de interés
común. El Estado necesita que la religión de sus
súbditos los haga amar sus deberes, pero los dogmas de
esta no le interesan si no interfieren con el bien
común.

Bien Común

"Es una de las finalidades a las cuales tiende el
Derecho"

El hombre con su actividad normal, trata de realizar su
propia superación; pero dado que vive en común con
otros hombres, para lograr sus fines individuales necesita
adecuarlos a su estructura de
la colectividad. El hombre no
puede actuar sin tomar en cuenta los factores de tipo colectivo
que determinan el campo lícito de la acción
personal.

Como ejemplo se puede decir: que un hombre puede en un
instante de su vida desear atravesar su automóvil a lo
ancho de una vía pública, pero no puede hacerlo en
vista de que ello perjudicaría lo ajeno.

Pero no solo el bien común limita y encauza la
actividad individual para la consecución de fines
egoístas de los hombres. Las acciones humanas tienen que
dirigirse de manera inmediata a la consecución de un bien
individual. Existen maneras de ser tendentes directamente al
logro de bienes comunes.

Con respecto al Derecho, tiene como objeto regular la
actividad individual y permitir la vida en sociedad. La cual
busca un fin que es un fin común de todos los integrantes
del grupo social.

De esta manera deben sus normas realizar un fin de
manera colectiva: buscar el bien común que concebimos como
la mayor felicidad para los integrantes del grupo
social.

No se puede concebir norma alguna integrante del
sistema
jurídico que tenga como objeto el alcance de un fin
individual.

RELACIÓN ENTRE JUSTICIA, BIEN
COMÚN Y SEGURIDAD JURÍDICA

El derecho en si es un conjunto de disposiciones que
tienden a un fin común que es el establecimiento de
condiciones sociales que ayudan a la persona a
desenvolverse en su vida individual – relacional y para lograr
este cometido se debe realizar valores de diversa naturaleza.
Aunque, se puede decir que los 3 valores jurídicos
tradicionales envuelven a los demás valores que quiere
alcanzar el Derecho, y lo cual se observa lo interesante que
puede ser la relación que tienen entre si.

Habría que llegar a un concepto claro de justicia
para poder enfrentarlo con seguridad y con bien común;
suponiendo que el Derecho tiende a la realización de actos
justos, el fin de este es crear conjunto de condiciones que
llamamos seguridad jurídica, para así realizar el
bien común.

EL BIEN COMÚN ENTRE LOS PRINCIPIOS Y
VALORES DE LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA

Con el ánimo de responder de una forma concreta a
los problemas
derivados de la cuestión social surgió la doctrina
social de la iglesia, que
pretende actualizar y dar vigencia en el siglo XIX a los valores
evangélicos celosamente guardados desde los primeros
siglos de la Iglesia. Para ello, la doctrina social de la Iglesia
se inspira de nuevo en los valores y los principios que se
desprenden del Evangelio y sistematiza sus puntos de partida
resaltando la importancia de ciertos criterios doctrinales que
fundan una visión cristiana sobre el ser humano y la
sociedad. Entre otros principios son los siguientes:

*La dignidad de la
persona. Se asienta sobre el hecho que ha sido creada a imagen y
semejanza de Dios y elevada a un fin sobrenatural que trasciende
esta vida. La persona, sujeto de derechos y deberes, es la base
de la doctrina social de la iglesia que parte de un acuerdo
general: todos los bienes de la Tierra
deben ordenarse al ser humano, centro y cima de todos
ellos.

Del reconocimiento de la dignidad de la persona y de su
valor fundamental se derivan los valores comunes que ordenan la
vida y la actividad de todos los ciudadanos: la libertad, la
justicia, la igualdad, el pluralismo, la solidaridad, la
paz y el bien de todos sin discriminación alguna.

Mientras que la cultura
grecorromana no tuvo sensibilidad para reconocer la dignidad de
la persona, la llegada del cristianismo
supuso una novedad importante en su reconocimiento y en las
consecuencias que de ella se desprenden: la igualdad y la
fraternidad de todas las personas predicada por Jesús y
recogida por la Iglesia.

La dimensión social de la dignidad de la persona
se pone de manifiesto en el reconocimiento de los derechos
fundamentales que, a su vez, implican deberes.

Los derechos humanos
pertenecen a toda persona por el mero hecho de serlo, sin
diferencias religiosas, sociales, culturales o políticas.
<<Los derechos humanos son una exigencia del reconocimiento
de la dignidad y el valor de la persona, por eso, lejos de nacer
de una concepción de la sociedad política y de los
poderes públicos, han de ser protegidos y garantizados por
éstos>> (Juan XXIII, Pacem in terris,
9-34).

En definitiva, para la doctrina social de la Iglesia la
persona es el primer principio, el corazón y
el alma de su
enseñanza.

*La comunidad humana. La persona, causa y fin de todas
las instituciones sociales, es un ser social por naturaleza. La
vida social en comunidad permite a la persona consolidar y
desarrollar sus cualidades, garantizar sus derechos, realizar la
solidaridad humana y favorecer sus actividades materiales y
espirituales.

La convivencia humana obliga a todos a participar en los
esfuerzos comunes de la vida social. Esta participación
debe tender a formar una comunidad que favorezca la convivencia
de todos sus miembros y en la que la amplia forma de funciones y
obligaciones pueda cumplirse en paz.

La participación de la persona en la comunidad
humana comienza en la familia en cuyo
seno se aprende a convivir en libertad y a buscar el bien, para
pasar a formar parte de la gran familia humana de la que todos
somos miembros, participando de forma activa en distintas
instituciones sociales: en la cultura, la economía, la
política, etc.

*El Bien Común. Trasciende los intereses
particulares y privados, afecta a los organismos y a las
asociaciones privadas creando una <<trabazón de la
convivencia entre las personas, que es absolutamente necesaria
para satisfacer los derechos y las obligaciones de la vida
social>>.

El Bien Común limita el poder de cualquier
función pública en la medida que recuerda su
obligación de servir a la comunidad defendiendo y
respetando los derechos humanos y promoviendo el cumplimiento de
los respectivos deberes. Cualquier institución y
organización social ha de considerar a la persona como el
criterio clave de toda organización nacional e
internacional, ya que sólo cuando se da primacía a
las personas, se busca el bien común para la
comunidad.

EL CARÁCTER COMUNITARIO DEL BIEN EN LA
OBRA ARISTOTÉLICA

Los planteamientos políticos y sociales de
Aristóteles suponen un intento de frenar la
decadencia del estado-ciudad griego.

Parte del conocimiento
real de distintos Estados. A partir de observaciones directas y
de situaciones concretas elabora su Política.

EL ORIGEN DE LA
CIUDAD

La comunidad política es natura. No es algo
establecido previamente mediante un pacto entre individuos,
pertenece a la naturaleza misma del hombre, a esa
inclinación natural que tiene el hombre de asociarse, a
ser animal político. El hombre no podrá alcanzar su
bien y su felicidad si no es en la polis. Ser individuo es
lo mismo que ser ciudadano.

Las diversas formas de agrupación natural que
propone Aristóteles son:

1. La familia: unidad social básica. Comprende
marido, mujer, hijos,
esclavos…

2. La aldea: asociación social que resulta de la
agrupación de varias familias.

3. La ciudad: comunidad política que resulta de
la agrupación de varias aldeas o de un número mayor
de familias. La asociación suprema es la ciudad, porque es
la sociedad perfecta, independiente y se basta a si
misma.

EL BIEN DE LA COMUNIDAD
POLÍTICA:

La ciudad es una entidad dinámica que tiende a conseguir un fin: la
felicidad, que es su plena realización. Sólo en
comunidad puede el hombre lograr su perfeccionamiento y su
felicidad.

El Estado tiene como fin la felicidad de los ciudadanos.
Los hombres se han asociado para vivir bien, esto es una vida
conforma a la virtud, una vida regida por la
razón.

Aristóteles da a la política un claro
contenido ético. Podemos concluir: la ciudad es una
comunidad de hombres libres, que se orientan a la finalidad de
vivir bien. Esta tarea constituye el bien individual y
comunitario.

La auténtica misión y
tarea del Estado es crear las condiciones para que se dé
una vida buena y perfecta: tiene que satisfacer las necesidades
primarias y materiales de los ciudadanos, y tiene que velar para
que la ciudad alcance la Felicidad.

EL FIN ESPECÍFICO DE LA CIUDAD: EL BIEN
COMÚN.

La virtud de la justicia aparece como la virtud propia
de la comunidad política, porque es la que establece el
orden y la armonía en el conjunto social y la que expresa
la utilidad
común (bien común).

Los elementos constitutivos del "bien
común":

  1. Justicia, garantía de la armonía entre
    los integrantes de la comunidad política
  2. Paz, estabilidad y seguridad.
  3. Vida holgada provista de los bienes
    necesarios.
  4. Que la legitimidad de los políticos se
    manifieste en el interés por el bien
    común.

Fin y objeto de la comunidad política: el orden
estable y seguro,
salvaguardado por la justicia, fundamento de la paz interna y
externa, que hace posible la vida autentica y virtuosa y con
ello, la felicidad para todos los miembros de la comunidad
política.

Esta vida perfecta y feliz, conforme a la virtud no la
entiende más que para los "ciudadanos libres", es por
tanto, un ideal político aristocrático y
limitado.

FORMAS DE GOBIERNO:

Tenemos formas justas de gobierno y formas
degeneradas:

1. Formas justas de gobierno:

a. Monarquía o gobierno de uno
solo.

b. Aristocracia o gobierno de unos pocos.

c. Politeia (República) o gobierno de la clase media.
Esta sería según Aristóteles la mejor forma
de gobierno. La Politeia es un camino intermedio entre la
oligarquía y la democracia, es
decir, una democracia atemperada por la oligarquía, que
posee las virtudes de esta última pero carece de sus
defectos.

2. Formas degeneradas o injustas de gobierno:

a. Tiranía: monarquía que tiene por objeto
los intereses particulares del monarca.

b. Oligarquía: se centra en el interés de
los pudientes, olvidándose del bien
común.

c. Democracia. Gobierno de la mayoría que,
olvidando el bien común, se transforma en la más
pura demagogia.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y EL BIEN
COMÚN

CAPITULO I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1.

El Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover el Bien
Común,

Se establece el rol del estado en términos de
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible.

En esa perspectiva, el desarrollo
humano individual, debe ser llevado a cabo con pleno respeto
a los derechos y garantías que la Constitución
establece, en cuyo seno se intenta dar expresión al
precepto de BIEN COMUN.

Otras grandes misiones del Estado, relacionadas
íntimamente con el Bien Común la podemos hallar en
lo referente a que:

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional,
dar protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los
sectores de la Nación y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida
nacional.

Art. 4. Chile es una república
democrática.

Este es un pilar fundamental del Bien Común, por
las razones entregadas en las premisas iniciales.

Art. 5.

El Bien Común nace de los interese de las
personas, y de su bienestar, y dicho Bien Común debe ser
instaurado por la nación misma, expresada del modo
establecido en este artículo, y apegado a
derecho.

Art. 6.

Todas las instituciones del estado deben someterse a la
Constitución en función del Bien Común
consagrado en ella.

Art. 7.

En función del Bien Común, nadie, bajo
ninguna circunstancia, puede atribuirse derechos extraordinarios
por sobre la Constitución y la leyes.

Art. 9.

El terrorismo, en
cualquiera de sus expresiones, es contrario, por naturaleza, al
Bien Común, por lo anterior, se establecen medidas
particulares al respecto.

CAPITULO II

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

La nacionalidad
es la mínima unidad de comunidad entre los individuos que
comparten el Bien Común en un nación, de
allí la importancia de establecer claramente quienes son
connacionales, quienes no, y quienes y por qué
circunstancias pueden perder esta condición.

Art. 11.

Todas las razones esgrimidas son circunstancias en las
cuales un individuo actúa en contra del Bien Común
de la Nación.

Art. 13.

Por un hecho natural, es decir, por ya tener una cierta
edad, se tiene derecho a participar de las actividades de nuestra
nación, en particular aquellas que van a favor del Bien
Común, como son el derecho a sufragio y
cargos de elección popular

Son excluyentes, el hecho de haber sido condenado a pena
aflictiva, dichas penas, son por delitos que de
un modo u otro, van en detrimento de nuestra convivencia, es
decir, subyace el haber desarrollado una acción en contra
del Bien Común.

Art. 14.

En el Bien Común son considerados los individuos,
que, sin ser connacionales, conviven con nosotros, y comparten
nuestras instituciones. En este caso, el Bien Común
también los considera, por el hecho de convivir con
nosotros., de tener o ejercer actividades en
común.

Art. 15.

La institucionalidad democrática, pilar del Bien
Común, radica en el sufragio, el que para tener efecto y
ser apegado a derecho, debe ser o tener las
características expresadas en este artículo., y
más aún quienes no comparten el Bien Común
como son las personas que se detallan en el siguiente
artículo, no tienen derecho a sufragio.

Art. 17.

Nuevamente el Bien Común, está en la
estructura del artículo precedente, quienes ejercen
acciones en contra del Bien Común, pierden la capacidad de
representación o ciudadanía

Art. 18.

El ejercicio de la democracia radica en los ciudadanos,
quienes de modo individual o asociado, presentan el modo como
ellos ven o vislumbran o idealizan el llevar a cabo y lograr el
Bien Común. Por lo anterior, llevan a cabo acciones para
tener poder necesario y suficiente para desarrollar el Bien
Común según sus ideales, valores y
visiones.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CONSTITUCIONALES

Art. 19. La Constitución asegura a todas las
personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.

La ley protege la vida de quien está por
nacer.

La pena de muerte
sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada con quórum
calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio
ilegítimo;

El Bien Común se establece en términos de
asegurar a todas las personas la serie de preceptos y derechos
contemplados en este artículo.

El Bien Común se establece en circunstancias que
no hayan grupos de poder que amparados en la ley o alguna ley,
privilegien sus intereses por sobre los de el resto de las
personas.

El Bien Común es prevalecido aún al
interior de grupos de individuos que han cometido delitos,
aún dichas personas poseen derechos y la
constitución, los consagra.

8°. El derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación. Es deber del Estado velar
para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones
específicas al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente;

Este artículo ejemplifica de modo notable la
aplicación del concepto de Bien Común, que nace de
un derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, el que es común no solo entre los
seres humanos, si no también, este es compartido por otros
seres vivos como todos aquellos que podemos hallar en la
naturaleza.

Incluso expresa clara y definitivamente que se
podrá restringir el ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente;

En este artículo, el cuidado del medioambiente
está consagrado más allá de los derechos o
libertades de algunos.

9°. El derecho a la protección de la salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de promoción, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las
acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la
ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a
través de instituciones públicas o privadas, en la
forma y condiciones que determine la ley, la que podrá
establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el
sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o
privado;

El derecho la salud se relaciona con el ideal de Bien
Común en términos de mantener medidas y acciones de
Salud
Pública para el resguardo de la
población.

10°. El derecho a la
educación.

La educación tiene por
objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas
de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar
especial protección al ejercicio de este
derecho.

La educación básica es obligatoria,
debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto,
destinado a asegurar el acceso a ella de toda la
población.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular
la investigación científica y
tecnológica, la creación artística y la
protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación;

El derecho a la educación se relaciona con el
ideal de Bien Común en términos de mantener medidas
y acciones que intenten asegurar el acceso mínimo de la
población a bienes culturales y una educación que
permita el desenvolvimiento adecuado de la persona, que le
permita a la vez, el acceso a una mejor calidad de
vida..

El ideal de Bien Común se perfila aquí
como la capacidad de ejercer la libertad de enseñanza, en
términos de asegurar que cada segmento de la nación
tenga acceso a la educación que desea, y en los
términos que privilegia.

En favor del Ideal del Bien Común, se lleva a
cabo una calificación cinematográfica, para
asegurar el no exponer a las personas, en particular a los
niños y
jóvenes, de material con contenido inadecuado para su
desarrollo psíquico o emocional.

16°

El ideal del Bien Común impide el ejercicio del
derecho a Huelga de las
personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya
paralización cause grave daño a
la salud, a la economía del país, al abastecimiento
de la población o a la seguridad nacional. La ley
establecerá los procedimientos
para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la prohibición que establece
este inciso

23°

El ideal de Bien Común se enfrenta con los
intereses de un individuo o grupo de personas que aún
cuando lo desearan, no pueden adquirir bienes que la naturaleza
ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así.

24°

El ideal de Bien Común aparece aquí en
expresión de los intereses superiores de seguridad
nacional, por ejemplo,

Art. 20.

El ideal de Bien Común, se enfrenta aquí
al derecho de
propiedad sobre la obra artística, cultural o
intelectual, si bien cada una de ellas puede ayudar de medida
variable al Bien Común, antes de eso, está presente
la idea de proteger la propiedad de
autor.

Art. 21.

Si bien este artículo se refiere a UN afectado,
es claro que sus disposiciones afectan y protegen a un conjunto
de individuos, y en función de ellos, el ideal de Bien
Común también esta presente en esta normativa pro –
reo

Art. 22.

Este artículo expone de modo inmediato el alcance
del Bien Común más allá de las libertades
individuales, y establece el servicio militar obligatorio, y el
deber fundamental de todos los connacionales de, entre otras
cosas, defender su soberanía y de contribuir a preservar
la seguridad nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.

Art. 23.

Lo anterior es para asegurar la independencia de las
personas que establecen las leyes, para no privilegiar en
particular a ningún grupo de personas en particular en
desmedro de otras.

CAPITULO IV GOBIERNO

Presidente de la República

Art. 24.

El fin último del Presidente de la
República es resguardar el Bien Común, mediante a
conservación del orden público en el interior y la
seguridad externa de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.

Art. 26.

El ideal de Bien Común, es expresado por la
nación a través de quienes comparten dicho ideal,
que nunca han ido contra él, y que tienen una idea general
de cómo administrarlo

Art. 27.

Una vez más el ideal de Bien Común se
refleja en el fin o fines últimos del Presidente de la
República, conservar la independencia de la Nación,
guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes,

Art. 32.

Son atribuciones especiales del Presidente de la
República:

A través de estas líneas queda claro que
el Presidente de la República, debe velar por el Ideal del
Bien Común, dándosele la potestad absoluta para
ello, de acuerdo a las leyes.

Estados de excepción
constitucional

Ante circunstancias muy especiales, detalladas
más arriba, se pueden suspender derechos y diversa
índole, los que de modo legal, son suspendidos a favor
mayor o superior como el Bien Común, en caso de calamidad,
guerra,
conmoción interna o catástrofe.

CAPITULO V

CONGRESO NACIONAL

Atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados

El ideal de Bien Común se fortalece en
términos que la cámara de diputados, de
elección por sufragio universal, puede llevar a cabo las
investigaciones y la fiscalización de las
actividades del gobierno, por ello, el ideal de Bien Común
se salvaguarda en manos del Gobierno, pero aún así,
existe un poder paralelo a éste, capaz de revisar y
establecer acciones necesarias para la buena marcha de la
nación al amparo del Bien
Común.

Normas comunes para los diputados y
senadores

Art. 59.

Las inhabilidades establecidas en este artículo
están contempladas para evitar las influencias y dobles
intereses en el desarrollo y aplicación de los cuerpos de
leyes, y de este modo cautelar el ideal de Bien
Común.

Materias de Ley

Del análisis de este artículo son
materias de leyes todas las actividades u objetos o acciones que
tienen relación de un modo u otro con el mantenimiento
del Ideal de Bien Común.

CAPITULO VI PODER JUDICIAL

Art. 73.

En esta introducción al capítulo, se
establece claramente la independencia de los poderes del estado
para cumplir y hacer cumplir la ley, la o las que han sido o
debieran ser promulgadas en el espíritu del ideal del Bien
Común.

Art. 80.

El ideal de Bien Común, establecido en la
Constitución, es el que guía las leyes, en su
proyecto,
planificación y ejecución, no
obstante, pudieran existir preceptos legales que al ser
contrarios a la Constitución, debieran ser inaplicables de
acuerdo a este artículo.

CAPITULO VI-A

CAPITULO VIII JUSTICIA
ELECTORAL

Estos artículos aseguran la representatividad de
las personas en quienes la nación, mediante sufragio
universal, ha confiado o confiará sus inquietudes y las
demás iniciativas que pudieran ser constitutivas de una
ley o una revisión a una de ellas, y aseguran
además la transparencia del proceso
eleccionario. Todo lo anterior en el espíritu del Ideal
del Bien Común.

CAPITULO IX CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA

Se establece un organismo autónomo para el
control de la legalidad de
los actos de la
Administración, fiscaliza el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinan las leyes; examina y juzga las cuentas de las personas
que tengan a su cargo bienes de esas entidades; …., y por lo
anterior, esta institución vela por la transparencia del
uso de los fondos públicos, comunes, a toda la
Nación , en una clara iniciativa para cumplir el Ideal del
Bien Común.

CAPITULO X FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y
SEGURIDAD PUBLICA

Para cumplir el ideal del Bien Común es necesario
que se realice la defensa del territorio nacional, la seguridad
nacional y se garantice el orden institucional de la
República. Junto con otorgar eficacia al
derecho, garantizar el orden público, la seguridad
pública interior, y el orden institucional de la
República.

CAPITULO XIII GOBIERNO Y ADMINISTRACION
INTERIOR DEL ESTADO

Gobierno y Administración Regional y
Provincial

El ideal del Bien Común queda reflejado en el
principio a aplicar en el desarrollo regional, de llevar a cabo
éste, en términos armónicos y equitativos,
en solidaridad con otras regiones así como al interior de
ellas, en lo referente a la distribución de los recursos
públicos.

Las leyes que se dicten al efecto deberán velar
por el cumplimiento y aplicación de dicho
principio.

Administración Comunal

La municipalidades son la unidad de organización
y gobierno interior más cercana a las personas, por ello,
están llamadas a cumplir cabalmente sus funciones en el
ámbito encomendado por la ley y la Constitución el
favor de hacer frente a las necesidades de diversa índole
de la comunidad, en particular, en lo que se refiere a Salud,
Educación, orden público, cultura y actividades
deportivas, y protección y cuidado del medioambiente. Por
todo lo anterior, sus acciones se desenvuelven en leyes ajustadas
a la constitución, y los alcaldes y el consejo municipal,
máxima instancia de gobierno comunal, son elegidos por
sufragio universal, para representar fielmente las necesidades y
aspiraciones de las mayorías, para cumplir el ideal del
Bien Común.

 

CONCLUSIONES

Del presente trabajo
podemos obtener las siguientes conclusiones.

Si bien se menciona en el artículo 1° de esta
constitución, que " El Estado está al servicio de
la persona humana y su finalidad es promover el bien
común,…………… ", en todo el cuerpo de la Carta
Fundamental, no aparece ninguna definición del concepto de
Bien Común.

El concepto de Bien Común está presente de
un modo operativo, es decir, se define en función de lo
que debe hacer el Estado para lograr dicho fin o ideal, en la
Constitución, a través de un gran conjunto de
normas y artículos.

Por lo anterior, se desarrolló un cuerpo de
preceptos y artículos que consagra un conjunto de derechos
y obligaciones que se generan en la convivencia y las relaciones
de los connacionales entre sí, de los connacionales con el
estado, y de las diversas instituciones que forman el Estado de
Chile.

En esta malla de relaciones, se puede apreciar que la
Constitución, a través de sus artículos,
intenta ordenar la convivencia interna, promueve un conjunto de
derechos y obligaciones y obliga al Estado, a sus instituciones y
a las personas que lo administran (el Gobierno), a anteponer el
principio del Bien Común en todas las acciones y
circunstancias de la vida nacional.

Incluso cuando por diversos motivos, la Nación
sea afectada o conmocionada por factores internos o externos, el
ideal del Bien Común prevalece, aún a costa del
sacrificio de algunos de los connacionales. (Por Ej., el servicio
militar, el no derecho a huelga legal de empresas
estratégicas, etc.)

Entre los pilares del Bien Común se halla la
necesaria naturaleza democrática de la convivencia
nacional, en la que ninguna persona o grupo de ellas, puede
atribuirse poderes de representatividad más allá
que aquel que le consagra la Constitución, y si así
ocurriere, éste será ilegal, tal y como lo
señalan los artículos correspondientes de la
Carta
Fundamental.

Por lo anterior cobra valor el derecho a sufragio
universal, y la celebración de elecciones libres,
democráticas e informadas, con un sistema electoral que
sea el fiel reflejo de la voluntad de la nación, esto es
que sea verdaderamente representativo.

Otro pilar del Bien Común es el control y
fiscalización mutuos de las diversas estructuras,
poderes e instituciones del Estado, llevadas a cabo en el marco
de la ley, para salvaguardar los intereses de todos los
habitantes en sus respectivas medidas.

Si bien en la letra, la Constitución consagra una
serie de derechos que se relacionan íntimamente con el
Bien Común, luego de efectuado el análisis, parece
ser que el Bien Común adopta la forma filosófica de
un Ideal, el cual está presente a la hora de legislar o
establecer reglas de orden de la convivencia nacional. Podemos
definirlo ahora como un ideal, pues no siempre aquel se logra,
aún cuando muchas personas hagan sus mejores esfuerzos en
pos de realizarlo.

Por todo lo anterior, el ideal del Bien Común, es
legítimo y común a la naturaleza
humana, aquel nos acompaña desde hace mucho tiempo,
aún antes de tener incluso historia, y nos
sirvió para sobrevivir como especie, y poder enfrentar las
dificultades acaecidas en toda nuestra vida como seres humanos,
El bien común se afianzó en nosotros en la medida
que éramos capaces de trabajar en equipo y
cooperativamente en pos de un ideal mayor para la comunidad, a la
luz del
sacrificio personal de muchos o de unos pocos. El Bien
Común se arraigó en nuestra conducta humana,
al ser la única manera de sobrevivir en un ambiente
hostil, y quienes no se condujeron de ese modo, hoy están
extintos, o no hay registro de su
cultura.

Al igual que los hombres se especializaron el la caza y
las mujeres en la recolección y cuidado de las
crías, porque era lo que cada cual podía hacer
mejor, así también las agrupaciones de seres
humanos, las poblaciones primitivas que asumieron relaciones y
convivencias con el ideal natural del bien común, que se
sintieron naturalmente llamados a convivir en ese modo, pudieron
sobrevivir y transmitir sus genes moduladores de esa conducta a sus
descendientes de modo sucesivo, de este modo asegurando el trabajo
cooperativo entre ellos, y teniendo mejores oportunidades para
sobrevivir.

El ideal del bien común está escrito en
nuestros genes y modula nuestra conducta gregaria, su
reconocimiento, perfección y aplicación nos
deparará la única forma de sobrevivir como especie
en todas las pruebas y
desafíos que nos quedan por vivir.

ANEXOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA

DECRETO SUPREMO No. 1.150, DE 1980

Ministerio del Interior

Publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre
de 1980

Santiago, 21 de octubre de 1980.-

Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.150.- Visto: lo dispuesto por los DL Nos.
1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 3.464 y 3.465, de 1980;
y

Considerando:

Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva
Constitución Política de la República de
Chile, sometiendo su texto a
ratificación plebiscitaria;

Que para tal efecto la H. Junta de Gobierno
convocó a la Nación toda a plebiscito para el
día 11 de septiembre de 1980;

Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente
manifestada en un acto libre, secreto e informado, se
pronunció aprobando la Carta Fundamental que le fuera
propuesta;

Que el Colegio Escrutador Nacional ha remitido el Acta
del escrutinio general de la República que contiene el
resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la
aprobación mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto
Constitucional;

Con el mérito de estos antecedentes e invocando
el nombre de Dios Todopoderoso

DECRETO

Téngase por aprobada la Constitución
Política de la República de Chile cuyo texto
oficial es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE CHILE

CAPITULO I

BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1. Las personas nacen libres e iguales
en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad.

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a
través de los cuales se organiza y estructura la sociedad
y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus
propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y
su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional,
dar protección a la población y a la familia,
propender al fortalecimiento de ésta, promover la
integración armónica de todos los sectores de la
Nación y asegurar el derecho de las personas a participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Art. 2. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el
escudo de armas de la
República y el himno nacional.

Art. 3. El Estado de Chile es unitario, su territorio se
divide en regiones. Su administración será funcional y
territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en
conformidad con la ley.

Art. 4. Chile es una república
democrática.

Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la
Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
través del plebiscito y de elecciones periódicas y,
también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan
de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.

Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
a los titulares o integrantes de dichos órganos como a
toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art. 7. Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo
es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que
la ley señale.

Art. 8. Derogado.

Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es
por esencia contrario a los derechos humanos.

Una ley de quórum calificado determinará
las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de
estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de
quince años para ejercer funciones o cargos
públicos, sean o no de elección popular, o de
rector o director de establecimiento de educación, o para
ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un
medio de comunicación
social o ser director o administrador del
mismo, o para desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones
o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones
políticas o relacionadas con la educación o de
carácter vecinal, profesional, empresarial,
sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de
las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior
serán considerados siempre comunes y no políticos
para todos los efectos legales y no procederá respecto de
ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de
muerte por la
de presidio perpetuo.

CAPITULO II

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Art. 10. Son chilenos:

1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros
transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán
optar por la nacionalidad
chilena;

2º. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en
territorio extranjero, hallándose cualquiera de
éstos en actual servicio de la República, quienes
se considerarán para todos los efectos como nacidos en el
territorio chileno;

3º. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por
más de un año en Chile;

4º. Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley, renunciando
expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá
esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en
virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio
a los chilenos.

Los nacionalizados en conformidad a este número
tendrán opción a cargos públicos de
elección popular sólo después de cinco
años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización; y

5º. Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de
opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento,
negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de
todos estos actos.

Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:

1.º Por nacionalización en país
extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en
los números 1.º, 2.º y 3.º del
artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad
sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo
establecido en el No. 4º del mismo
artículo.

La causal de pérdida de la nacionalidad chilena
señalada precedentemente no regirá respecto de los
chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales,
legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan,
adopten la nacionalidad extranjera como condición de su
permanencia en él o de igualdad jurídica en el
ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del
respectivo país;

2.º Por decreto supremo, en caso de
prestación de servicios durante una guerra exterior a
enemigos de Chile o de sus aliados;

3.º Por sentencia judicial condenatoria por delitos
contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y
permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada
con quórum calificado. En estos procesos, los
hechos se apreciarán siempre en conciencia;

4.º Por cancelación de la carta de
nacionalización, y

5.º Por ley que revoque la nacionalización
concedida por gracia.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por
cualquiera de las causales establecidas en este artículo,
sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Art. 12. La persona afectada por acto o
resolución de autoridad administrativa que la prive de su
nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir,
por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de
treinta días, ante la Corte Suprema, la que
conocerá como jurado y en tribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos
del acto o resolución recurridos.

Art. 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a
pena aflictiva.

La calidad de
ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de
elección popular y los demás que la
Constitución o la ley confieran.

Art. 14. Los extranjeros avecindados en Chile por
más de cinco años, y que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso primero del artículo 13,
podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y
formas que determine la ley.

Art. 15. En las votaciones populares, el sufragio
será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos
será, además, obligatorio.

Sólo podrá convocarse a votación
popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos
en esta Constitución.

Art. 16. El derecho de sufragio se suspende:

1º. Por interdicción en caso de
demencia;

2º. Por hallarse la persona procesada por delito
que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como
conducta terrorista, y

3º. Por haber sido sancionado por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso séptimo del
número 15º del artículo 19 de esta
Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados
del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al
término de cinco años, contado desde la
declaración del Tribunal. Esta suspensión no
producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso séptimo del número 15º del
artículo 19.

Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:

1º. Por pérdida de la nacionalidad
chilena;

2º. Por condena a pena aflictiva, y

3º. Por condena por delitos que la ley califique
como conducta terrorista.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en
el número 2º podrán solicitar su
rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la
ciudadanía por la causal prevista en el número
3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de
una ley de quórum calificado, una vez cumplida la
condena.

Art. 18. Habrá un sistema electoral
público. Una ley orgánica constitucional
determinará su organización y funcionamiento,
regulará la forma en que se realizarán los procesos
electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta
Constitución y, garantizará siempre la plena
igualdad entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas
Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CONSTITUCIONALES

Art. 19. La Constitución asegura a todas las
personas:

1°. El derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por
nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse
por delito contemplado en ley aprobada con quórum
calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio
ilegítimo;

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la
ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;

3°. La igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo
podrá impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado, si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá
en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las
normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para
otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no
puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que le señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre
las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y
justos.

La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena
que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente descrita en
ella;

4°. El respeto y protección a la vida privada
y pública y a la honra de la persona y de su
familia.

La infracción de este precepto, cometida a
través de un medio de comunicación social, y que consistiere en
la imputación de un hecho o acto falso, o que cause
injustificadamente daño o descrédito a una persona
o a su familia, será constitutiva de delito y
tendrá la sanción que determine la ley. Con todo,
el medio de comunicación social podrá excepcionarse
probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la
imputación, a menos que ella constituya por sí
misma el delito de injuria a particulares. Además, los
propietarios, editores, directores y administradores del medio de
comunicación social respectivo serán solidariamente
responsables de las indemnizaciones que procedan;

5°. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse
y las comunicaciones
y documentos
privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y
formas determinados por la ley.

6°. La libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre
de todos los cultos que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y
conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de
seguridad e
higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas
de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en
vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente
al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de
contribuciones;

7°. El derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual.

En consecuencia:

a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en
cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni
ésta restringida sino en los casos y en la forma
determinados por la Constitución y las leyes;

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden
de funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido
en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.

Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá, por
resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco
días, y hasta por diez días, en el caso que se
investigaren hechos calificados por la ley como conductas
terroristas;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares
públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o
preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada
de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que
será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el
funcionario encargado de la casa de detención visite al
arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en
ella. Este funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente
la copia de la orden de detención, o a reclamar para que
se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad provisional procederá a menos que
la detención o la prisión preventiva sea
considerada por el juez como necesaria para las investigaciones
del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La
ley establecerá los requisitos y modalidades para
obtenerla.

La resolución que otorgue la libertad provisional
a los procesados por los delitos a que se refiere el
artículo 9º, deberá siempre elevarse en
consulta. Esta y la apelación de la resolución que
se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas
por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente
por miembros titulares. La resolución que apruebe u
otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad.
Mientras dure la libertad provisional el reo quedará
siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que
la ley contemple.

f) En las causas criminales no se podrá obligar
al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de
éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y
demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de
confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los
casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será
procedente respecto de las asociaciones
ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la
pérdida de los derechos previsionales, e

i) Una vez dictado sobreseimiento
definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido
a proceso o condenado en cualquier instancia por
resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente
errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser
indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y
morales que haya sufrido. La indemnización será
determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en
él la prueba se apreciará en conciencia;

8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones
específicas al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente;

9°. El derecho a la protección de la
salud.

El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de promoción, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo.

Le corresponderá, asimismo, la
coordinación y control de las acciones relacionadas con la
salud.

Es deber preferente del Estado garantizar la
ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a
través de instituciones públicas o privadas, en la
forma y condiciones que determine la ley, la que podrá
establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el
sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o
privado;

10°. El derecho a la educación.

La educación tiene por objeto el pleno desarrollo
de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar
especial protección al ejercicio de este
derecho.

La educación básica es obligatoria,
debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto,
destinado a asegurar el acceso a ella de toda la
población.

Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular
la investigación científica y tecnológica,
la creación artística y la protección e
incremento del patrimonio cultural de la
Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación;

11°. La libertad de enseñanza incluye el
derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres, el orden público y la seguridad
nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no
podrá orientarse a propagar tendencia político
partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional
establecerá los requisitos mínimos que
deberán exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que permitan
al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel;

12°. La libertad de emitir opinión y la de
informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la
ley, la que deber ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer
monopolio
estatal sobre los medios de
comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de
comunicación social, tiene derecho a que su
declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio
de comunicación social en que esa información hubiera sido
emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho
de fundar, editar y mantener diarios, revistas y
periódicos, en las condiciones que señale la
ley.

El Estado, aquellas universidades y demás
personas o entidades que la ley determine, podrán
establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad
jurídica, encargado de velar por el correcto
funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de
quórum calificado señalar la
organización y demás funciones y atribuciones
del referido Consejo.

La ley regulará un
sistema de calificación para la exhibición de la
producción cinematográfica
(Artículo modificado por ley  19.742).

(La ley establecer un sistema de censura para la
exhibición y publicidad de la
producción cinematográfica).

13°. El derecho a reunirse pacíficamente sin
permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás
lugares de uso público se regirán por las
disposiciones generales de policía;

14°. El derecho de presentar peticiones a la
autoridad, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y
convenientes;

15°. El derecho de asociarse sin permiso
previo.

Para gozar de personalidad jurídica, las
asociaciones deberán constituirse en conformidad a la
ley.

Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.

Prohíbense las asociaciones contrarias a la
moral, al orden público y a la seguridad del
Estado.

Los partidos políticos no podrán
intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni
tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina
de sus militantes se registrará en el Servicio Electoral
del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual
será accesible a los militantes del respectivo partido; su
contabilidad
deberá ser pública; las fuentes de su
financiamiento
no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes
ni créditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una
efectiva democracia interna. Una ley orgánica
constitucional regulará las demás materias que les
conciernan y las sanciones que se aplicarán por el
incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales
podrá considerar su disolución. Las asociaciones,
movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o
realicen actividades propias de los partidos políticos sin
ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y
serán sancionados de acuerdo a la referida ley
orgánica constitucional;

La Constitución Política garantiza el
pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos,
movimientos u otras formas de organización cuyos
objetivos, actos o conductas no respeten los principios
básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un sistema
totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la
propugnen o inciten a ella como método de
acción política. Corresponderá al Tribunal
Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas
en la Constitución o en la Ley, las personas que hubieren
tenido participación en los hechos que motiven la
declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el
inciso precedente, no podrán participar en la
formación de otros partidos políticos, movimientos
u otras formas de organización política, ni optar a
cargos públicos de elección popular ni
desempeñar los cargos que se mencionan en los
números 1) a 6) del artículo 54, por el
término de cinco años, contado desde la
resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas
referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos
indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el
plazo señalado en el inciso anterior. La duración
de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se
elevará al doble en caso de reincidencia;

16°. La libertad de trabajo y su
protección.

Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con
una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la
capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda
exigir la nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el interés nacional y una
ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de
autoridad pública podrá exigir la afiliación
a organización o entidad alguna como requisito para
desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley
determinará las profesiones que requieren grado o
título universitario y las condiciones que deben cumplirse
para ejercerlas.

La negociación colectiva con la empresa en que
laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que
la ley expresamente no permita negociar. La ley
establecerá las modalidades de la negociación
colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una
solución justa y pacífica. La ley
señalará los casos en que la negociación
colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales
de expertos cuya organización y atribuciones se
establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios
del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán
hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya
paralización cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento de la
población o a la seguridad nacional. La ley
establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este
inciso;

17°. La admisión a todas las funciones y
empleos públicos, sin otros requisitos que los que
impongan la Constitución y las leyes;

18°. El derecho a la seguridad
social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a
garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;

19°. El derecho de sindicarse en los casos y forma
que señale la ley. La afiliación sindical
será siempre voluntaria.

Las organizaciones sindicales gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus
estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que
determine la ley.

La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en actividades
político partidistas;

20°. La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma
que fije la ley, y la igual repartición de las
demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer
tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y
no podrán estar afectos a un destino
determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que
determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de
la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados,
dentro de los marcos que la misma ley señale, por las
autoridades regionales o comunales para el financiamiento de
obras de desarrollo.

21°. El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si
una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso,
esas actividades estarán sometidas a la legislación
común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la
que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado;

22°. La no discriminación arbitraria en el
trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.

Sólo en virtud de una ley, y siempre que no
signifique tal discriminación, se podrán autorizar
determinados beneficios directos o indirectos en favor de
algún sector, actividad o zona geográfica, o
establecer gravámenes especiales que afecten a uno u
otras. En el caso de las franquicias o
beneficios indirectos, la estimación del costo de
éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;

23°. La libertad para adquirir el dominio de toda
clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es
sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así
lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones
o requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes;

24°. El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de
la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos
o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa
de utilidad pública o de interés nacional,
calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar
de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales
ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización
por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdo, la indemnización
deberá ser pagada en dinero
efectivo al contado.

La toma de posesión material del bien expropiado
tendrá lugar previo pago del total de la
indemnización, la que, a falta de acuerdo, será
determinada provisionalmente por peritos en la forma que
señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia
de la expropiación, el juez podrá, con el
mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la
suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de
carbón e hidrocarburos
y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la
propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de
dichas minas.

Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución
judicial y tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de
orgánica constitucional. La concesión minera obliga
al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido
por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener
el cumplimiento de esa obligación y contemplará
causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la concesión. En todo
caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al
momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la
caducidad o extinción del dominio sobre la
concesión serán resueltas por ellos; y en caso de
caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la
declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre su concesión minera
está protegido por la garantía constitucional de
que trata este número.

La exploración, la explotación o el
beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de
concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije, para
cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie existentes
en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción
nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la República
podrá poner término, en cualquier tiempo, sin
expresión de causa y con la indemnización que
corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos
de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas
declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre
ellos;

25°. La libertad de crear y difundir las artes,
así como el derecho del autor sobre sus creaciones
intelectuales
y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que
señale la ley y que no será inferior al de la vida
del titular (modificado por ley 19.742).

(El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales
y artísticas de cualquier especie por el tiempo que
señale la ley y que no será inferior al de la vida
del titular).

El derecho de
autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos,
como la paternidad, la edición
y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la
ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial
sobre las patentes de invención, marcas
comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras creaciones análogas,
por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del
número anterior, y

26°. La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en
los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los
derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.

Partes: 1, 2, 3, 4
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