Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Bien Común y la Constitución Política de la República de Chile (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Art. 20. El que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales, sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de
los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19,
números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto,
4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º,
12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la
libertad de
trabajo y al
derecho a su libre elección y libre contratación, y
a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º,
22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir
por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de
Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado,
sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o
los tribunales correspondientes.

Procederá también, el recurso de
protección en el caso del No. 8. del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.

Art. 21. Todo individuo que
se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de
lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre,
a la magistratura que señale la ley, a fin de que
ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte
de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo
sea traído a su presencia y su decreto será
precisamente obedecido por todos los encargados de las
cárceles o lugares de detención. Instruida de los
antecedentes, decretará su libertad inmediata o
hará que se reparen los defectos legales o pondrá
al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por
sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para
que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser
deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza
en su derecho a la libertad personal y
seguridad
individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso
las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime
conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado.

Art. 22. Todo habitante de la República debe
respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la
patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la
seguridad nacional y los valores
esenciales de la tradición chilena.

El servicio
militar y demás cargas personales que imponga la ley son
obligatorios en los términos y formas que ésta
determine.

Los chilenos en estado de
cargar armas
deberán hallarse inscritos en los Registros
Militares, si no están legalmente exceptuados.

Art. 23. Los grupos
intermedios de la comunidad y sus
dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la
Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en
actividades ajenas a sus fines específicos, serán
sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos
directivos superiores de las organizaciones
gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y
regionales, de los partidos
políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda
aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades
político partidistas y a los dirigentes de los partidos
políticos que interfieran en el funcionamiento de las
organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la
propia ley señale.

CAPITULO IV

GOBIERNO

Presidente de la República

Art. 24. El Gobierno y
la
administración del Estado corresponden al Presidente
de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto
la conservación del orden público en el interior y
la seguridad externa de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.

El Presidente de la República, a lo menos una vez
al año, dará cuenta al país del estado
administrativo y político de la nación.

Art. 25. Para ser elegido Presidente de la
República se requiere haber nacido en el territorio de
Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las
demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho
a sufragio.

El Presidente de la República durará en el
ejercicio de sus funciones por el
término de seis años y no podrá ser
reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá
salir del territorio nacional por más de treinta
días ni en los últimos noventa días de su
período, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la
justifican.

Art. 26. El Presidente será elegido en
votación directa y por mayoría absoluta de los
sufragios válidamente emitidos. La elección se
realizará, en la forma que determine la ley, noventa
días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que
esté en funciones.

Si a la elección de Presidente se presentaren
más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere
más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una nueva elección que se
verificará, en la forma que determine la ley, quince
días después de que el Tribunal Calificador, dentro
del plazo señalado en el artículo siguiente, haga
la correspondiente declaración. Esta elección se
circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido
las más altas mayorías relativas.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos.

Art. 27. El proceso de
calificación de la elección presidencial
deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días
siguientes a la primera elección o de los veinticinco
días siguientes a la segunda.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará
de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de
Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión
pública noventa días después de la primera o
única elección y con los miembros que asistan,
tomará conocimiento
de la resolución en virtud de la cual el Tribunal
Calificador proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará
ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la
República, conservar la independencia
de la Nación,
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de
inmediato asumirá sus funciones.

Art. 28. Si el Presidente electo se hallare impedido
para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras
tanto, con el título de Vicepresidente de la
República, el Presidente del Senado; a falta de
éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de
Diputados.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en
los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en
conformidad al artículo 49, No. 7º, expedirá
las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del
plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma
prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El
Presidente de la República así elegido
asumirá sus funciones en la oportunidad que señale
esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el
día en que le habría correspondido cesar en el
cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere
motivado la nueva elección.

Art. 29. Si por impedimento temporal, sea por
enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el
Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
subrogará, con el título de Vicepresidente de la
República, el Ministro titular a quien corresponda de
acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de
éste, la subrogación corresponderá al
Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta
de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente
del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de
la Cámara de Diputados.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República, se producirá la subrogación como
en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a
elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos
siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos
años para la próxima elección general de
parlamentarios, el Presidente será elegido por el Congreso
Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados
en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa
días después de esa elección general.
Conjuntamente, se efectuará una nueva elección
presidencial por el período señalado en el inciso
segundo del artículo 25. La elección por el
Congreso será hecha dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá
su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o
más para la próxima elección general de
parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros
días de su mandato, convocará a los ciudadanos a
elección presidencial para el nonagésimo día
después de la convocatoria. El Presidente que resulte
elegido asumirá su cargo el décimo día
después de su proclamación y durará en
él hasta noventa días después de la segunda
elección general de parlamentarios que se verifique
durante su mandato, la que se hará en conjunto con la
nueva elección presidencial.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos
precedentes no podrá postular como candidato a la
elección presidencial siguiente.

Art. 30. El Presidente cesará en su cargo el
mismo día en que se complete su período y le
sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el
período completo, asumirá, inmediatamente y de
pleno derecho, la dignidad
oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le
serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo
59.

Quien actualmente o en el futuro se desempeñe
como senador vitalicio, podrá renunciar a dicho cargo, en
cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la
República.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar
el cargo de Presidente de la República por vacancia del
mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio
político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna
función
remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la
desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo
caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial
(Últimos cinco incisos introducidos por ley
19.672).

Art. 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno
o, en su caso, el Vicepresidente de la República
tendrá todas las atribuciones que esta Constitución
confiere al Presidente de la República.

Art. 32. Son atribuciones especiales del Presidente de
la República:

1. º Concurrir a la formación de las leyes
con arreglo a la Constitución, sancionarlas y
promulgarlas;

2. º Convocar al Congreso a legislatura
extraordinaria y clausurarla;

3. º Dictar, previa delegación de facultades
del Congreso, decretos con fuerza de ley
sobre las materias que señala la
Constitución;

4. º Convocar a plebiscito en los casos del
artículo 117;

5.º Derogado.

6. º Designar, en conformidad al artículo 45
de esta Constitución, a los integrantes del Senado que se
indican en dicho precepto;

7. º Declarar los estados de excepción
constitucional en los casos y formas que se señalan en
esta Constitución;

8. º Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio legal,
sin perjuicio de la facultad de dictar los demás
reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para
la ejecución de las leyes;

9. º Nombrar y remover a su voluntad a los
ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y
gobernadores;

10. º Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios como los
señalados en el No. 9.º precedente, serán de
la confianza exclusiva del Presidente de la República y se
mantendrán en sus puestos mientras cuenten con
ella;

11. º Nombrar al Contralor General de la
República con acuerdo del Senado;

12. º Nombrar y remover a los funcionarios que la
ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los
demás empleos civiles en conformidad a la ley. La
remoción de los demás funcionarios se hará
de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;

13. º Conceder jubilaciones, retiros,
montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las
leyes;

14º. Nombrar a los magistrados y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados,
a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal
Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y
fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal
Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del
Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta
Constitución;

15.º Velar por la conducta
ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y
requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si
procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público,
para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente,
o para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;

16. º Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será improcedente
en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la
Cámara de Diputados y condenados por el Senado,
sólo pueden ser indultados por el Congreso;

17.º Conducir las relaciones políticas
con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y
llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que
estime convenientes para los intereses del país, los que
deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso
conforme a lo prescrito en el artículo 50 No. 1.º.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán
secretas si el Presidente de la República así lo
exigiere;

18.º Designar y remover a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros en conformidad al artículo
93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los
Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que
señala el artículo 94;

19. º Disponer de las fuerzas de aire, mar y
tierra,
organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la
seguridad nacional;

20. º Asumir, en caso de guerra, la
jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

21. º Declarar la guerra, previa
autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber
oído al
Consejo de Seguridad Nacional, y

22. º Cuidar de la recaudación de las rentas
públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados
por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de
calamidades públicas, de agresión exterior, de
conmoción interna, de grave daño o
peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los
recursos
destinados a mantener servicios que
no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El
total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá
exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los
gastos que
autorice la Ley de Presupuestos.
Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma Ley,
pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni
disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan
lo dispuesto en este número serán responsables
solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del
delito de
malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado

Art. 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de la República en el
gobierno y administración del Estado.

La Ley determinará el número y organización de los Ministerios,
como también el orden de precedencia de los Ministros
titulares.

El Presidente de la República podrá
encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a
los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el
Congreso Nacional.

Art. 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser
chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y
reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración
Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un
Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del
cargo, será reemplazado en la forma que establezca la
ley.

Art. 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deberán firmarse por el Ministro
respectivo y no serán obedecidos sin este esencial
requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con
la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente
de la República, en conformidad a las normas que al
efecto establezca la ley.

Art. 36. Los Ministros serán responsables
individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los
que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Art. 37. Los Ministros podrán, cuando lo
estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara
de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con
preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a
voto. Durante la votación podrán, sin embargo,
rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o
senador al fundamentar su voto.

Bases generales de la Administración del Estado

Art. 38. Una ley orgánica constitucional
determinará la
organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de
carácter técnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por
la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño.

Estados de excepción
constitucional

Art. 39. El ejercicio de los derechos y garantías
que la Constitución asegura a todas las personas
sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de
excepción: guerra externa o interna, conmoción
interior, emergencia y calamidad pública.

Art. 40. 1. º En situación de guerra
externa, el Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte
del territorio nacional en estado de asamblea.

2. º En caso de guerra interna o conmoción
interior, el Presidente de la República podrá, con
acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio
nacional en estado de sitio.

El Congreso, dentro del plazo de diez días,
contados desde la fecha en que el Presidente de la
República someta la declaración de estado de sitio
a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o
rechazando la proposición, sin que pueda introducir
modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho
plazo, se entenderá que aprueba la
proposición.

Sin embargo, el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá
aplicar el estado de
sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración.

Cada rama del Congreso deberá emitir su
pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes,
sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el
Presidente de la República. Podrá el Congreso, en
cualquier tiempo y por
la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere
aprobado.

La declaración de estado de sitio sólo
podrá hacerse hasta por un plazo máximo de noventa
días, pero el Presidente de la República
podrá solicitar su prórroga, la que se
tramitará en conformidad a las normas
precedentes.

3.º El Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar
todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en
casos graves de alteración del orden público,
daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa
de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa
días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las
circunstancias.

4. º En caso de calamidad pública, el
Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o
cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad
producida, en estado de catástrofe.

5. ° El Presidente de la República
podrá decretar simultáneamente dos o más
estados de excepción si concurren las causales que
permiten su declaración.

6. º El Presidente de la República
podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos
estados.

Art. 41. 1. º Por la declaración de estado
de asamblea el Presidente de la República queda facultado
para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de
reunión, la libertad de información y de opinión y la
libertad de trabajo. Podrá también, restringir el
ejercicio del derecho de asociación y de
sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las
comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.

2.º Por la declaración de estado de sitio,
el Presidente de la República podrá trasladar a las
personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas
en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni
en otros que estén destinados a la detención o
prisión de reos comunes. Podrá, además,
suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión
y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción,
de información y de opinión.

La medida de traslado deberá cumplirse en
localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley
determine.

3.º Los tribunales de justicia no
podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos
ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para
adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades
excepcionales que le confiere esta Constitución. La
interposición y tramitación de los recursos de
amparo y de
protección que conozcan los tribunales no
suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin
perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales
recursos.

4. º Por la declaración de estado de
emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la
libertad de locomoción y del derecho de
reunión.

5.º Por la declaración del estado de
catástrofe el Presidente de la República
podrá restringir la circulación de las personas y
el transporte de
mercaderías, y las libertades de trabajo, de
información y de opinión, y de reunión.
Podrá asimismo, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y
adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter
administrativo que estime necesarias.

6. º Declarado el estado de emergencia o de
catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el
Gobierno designe, quien asumirá el mando con las
atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará
obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en
virtud de los estados de emergencia y de
catástrofe.

7. º Las medidas que se adopten durante los estados
de excepción, no podrán prolongarse más
allá de la vigencia de dichos estados.

En ningún caso las medidas de restricción
y privación de la libertad podrán adoptarse en
contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del
Tribunal Constitucional, del Contralor General de la
República y de los miembros del Tribunal Calificador de
Elecciones.

8. º Las requisiciones que se practiquen
darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.
También darán derecho a indemnización las
limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando
importen privación de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio, y con ello se cause
daño.

9.º Una ley orgánica constitucional
podrá regular los estados de excepción y facultar
al Presidente de la República para ejercer por sí o
por otras autoridades las atribuciones señaladas
precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados
de emergencia y de catástrofe.

CAPITULO V

CONGRESO NACIONAL

Art. 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas:
la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la
formación de las leyes en conformidad a esta
Constitución y tienen las demás atribuciones que
ella establece.

Composición y generación de la
Cámara de Diputados y del Senado

Art. 43. La Cámara de Diputados está
integrada por 120 miembros elegidos en votación directa
por los distritos electorales que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.

La Cámara de Diputados se renovará en su
totalidad cada cuatro años.

Art. 44. Para ser elegido diputado se requiere ser
ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún
años de edad, haber cursado la Enseñanza Media o
equivalente y tener residencia en la región a que
pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo
no inferior a dos años, contando hacia atrás desde
el día de la elección.

Art. 45. El Senado se compone de miembros elegidos en
votación directa por circunscripciones senatoriales, en
consideración a las trece regiones del país. Cada
región constituirá una circunscripción,
excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en
dos circunscripciones por la ley orgánica constitucional
respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir dos
senadores.

Los senadores elegidos por votación directa
durarán ocho años en su cargo y se renovarán
alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo
en un período a los representantes de las regiones de
número impar y en el siguiente a los de las regiones de
número par y la Región Metropolitana.

El Senado estará integrado también
por:

a) Los ex Presidentes de la República que hayan
desempeñado el cargo durante seis años en forma
continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso
tercero del número 1.º del artículo 49 de esta
Constitución. Estos senadores lo serán por derecho
propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les
sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales
de cesación en el cargo contempladas en los
artículos 55, 56 y 57 de esta
Constitución;

b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por
ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñado
el cargo a lo menos por dos años continuos;

c) Un ex Contralor General de la República, que
haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años
continuos, elegido también por la Corte
Suprema;

d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de
la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General
Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a
lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de
Seguridad Nacional;

e) Un ex Rector de universidad
estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado
el cargo por un período no inferior a dos años
continuos, designado por el Presidente de la República,
y

f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo
por más de dos años continuos, en períodos
presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el
nombramiento, designado también por el Presidente de la
República.

Los senadores a que se refieren las letras b), c), d),
e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ocho
años. Si sólo existieren tres o menos personas que
reúnan las calidades y requisitos exigidos por las letras
b) a f) de este artículo, la designación
correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan
desempeñado otras funciones relevantes en los organismos,
instituciones
o servicios mencionados en cada una de las citadas
letras.

La designación de estos senadores se
efectuará cada ocho años dentro de los quince
días siguientes a la elección de senadores que
corresponda.

No podrán ser designados senadores quienes
hubieren sido destituidos por el Senado conforme al
artículo 49 de esta Constitución.

Art. 46. Para ser elegido senador se requiere ser
ciudadano con derecho a sufragio, dos años de residencia
en la respectiva región contados hacia atrás desde
el día de la elección, haber cursado la
Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40
años de edad el día de la
elección.

Art. 47. Se entenderá que los diputados y
senadores tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia
en la región correspondiente, mientras se encuentren en
ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de los senadores que
corresponda elegir por votación directa se
efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán
ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados y las de senadores elegidos
por votación directa, que se produzcan en cualquier
tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo
integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en
el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere
correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla
anterior y faltar más de dos años para el
término del período del que hubiere cesado en el
cargo, la vacante será proveída por la
Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna
propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere
motivado la vacante.

El nuevo diputado o senador durará en sus
funciones el término que le faltaba al que originó
la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que
mantuvieren tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no
serán reemplazados, a menos que hubieren postulado
integrando listas en conjunto con un partido político. En
este último caso, se aplicará lo dispuesto en el
inciso anterior.

En ningún caso procederán elecciones
complementarias.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados

Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados:

1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta
atribución la Cámara puede, con el voto de la
mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al
Presidente de la República, debiendo el Gobierno dar
respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda,
dentro de treinta días. En ningún caso, dichos
acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad
política
de los Ministros y la obligación del gobierno se
entenderá cumplida por el solo hecho de entregar su
respuesta.

Cualquier diputado podrá solicitar determinados
antecedentes al Gobierno siempre que su proposición cuente
con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de
la Cámara, y

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no
menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en
contra de las siguientes personas:

a) Del Presidente de la República, por actos de
su administración que hayan comprometido gravemente el
honor o la seguridad de la Nación, o infringido
abiertamente la Constitución o las leyes. Esta
acusación podrá interponerse mientras el Presidente
esté en funciones y en los seis meses siguientes a su
expiración en el cargo. Durante este último tiempo
no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de
la Cámara;

b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por
infringir la Constitución o las leyes o haber dejado
éstas sin ejecución, y por los delitos de
traición, concusión, malversación de fondos
públicos y soborno;

c) De los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y del Contralor General de la República, por
notable abandono de sus deberes;

d) De los generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, y

e) De los intendentes y gobernadores, por
infracción de la Constitución y por los delitos de
traición, sedición, malversación de fondos
públicos y concusión.

La acusación se tramitará en conformidad a
la ley orgánica constitucional relativa al
Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e)
podrán interponerse mientras el afectado esté en
funciones o en los tres meses siguientes a la expiración
en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no
podrá ausentarse del país sin permiso de la
Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la
acusación ya estuviere aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra
del Presidente de la República se necesitará el
voto de la mayoría de los diputados en
ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la
mayoría de los diputados presentes y el acusado
quedará suspendido en sus funciones desde el momento en
que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La
suspensión cesará si el Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta
días siguientes.

Atribuciones exclusivas del Senado

Art. 49. Son atribuciones exclusivas del
Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al artículo
anterior.

El Senado resolverá como jurado y se
limitará a declarar si el acusado es o no culpable del
delito, infracción o abuso de poder que se
le imputa.

La declaración de culpabilidad
deberá ser pronunciada por los dos tercios de los
senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en
contra del Presidente de la República, y por la
mayoría de los senadores en ejercicio en los demás
casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el
acusado destituido de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no
de elección popular, por el término de cinco
años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la
aplicación de la pena señalada al delito, si lo
hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad
civil por los daños y perjuicios causados al Estado o
a particulares;

2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las
acciones
judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de
algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que
pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el
desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que
se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de
justicia;

4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo
17, número 2.º de esta
Constitución;

5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en los casos en que la
Constitución o la ley lo requieran.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta
días después de pedida la urgencia por el
Presidente de la República, se tendrá por otorgado
su asentimiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la
República pueda ausentarse del país por más
de treinta días o en los últimos noventa
días de su período;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la
República o del Presidente electo cuando un impedimento
físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus
funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la
República haga dimisión de su cargo, si los motivos
que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o
desecharla. En ambos casos deberá oír previamente
al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a
que se refiere la segunda parte del No. 8.º del
artículo 82;

9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al
efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores
en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales
judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional,
y

10) Dar su dictamen al Presidente de la República
en los casos en que éste lo solicite.

El Senado, sus comisiones y sus demás
órganos, incluidos los comités parlamentarios si
los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno
ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar
acuerdos que impliquen fiscalización.

Atribuciones exclusivas del Congreso

Art. 50. Son atribuciones exclusivas del
Congreso:

1) Aprobar o desechar los tratados
internacionales que le presentare el Presidente de la
República antes de su ratificación. La
aprobación de un tratado se someterá a los
trámites de una ley.

Las medidas que el Presidente de la República
adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un
tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del
Congreso, a menos que se trate de materias propias de
ley.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,
podrá el Congreso autorizar al Presidente de la
República a fin de que, durante la vigencia de aquel,
dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias
para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
61, y

2) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo
al número 2.º del artículo 40 de esta
Constitución.

Funcionamiento del Congreso

Art. 51. El Congreso abrirá sus sesiones
ordinarias el día 21 de mayo de cada año, y las
cerrará el 18 de septiembre.

Art. 52. El Congreso podrá ser convocado por el
Presidente de la República a legislatura extraordinaria
dentro de los diez últimos días de una legislatura
ordinaria o durante el receso parlamentario.

Si no estuviere convocado por el Presidente de la
República, el Congreso podrá auto convocarse a
legislatura extraordinaria a través del Presidente del
Senado y a solicitud escrita de la mayoría de los miembros
en ejercicio de cada una de sus ramas. La auto convocatoria del
Congreso sólo procederá durante el receso
parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por el
Presidente de la República.

Convocado por el Presidente de la República, el
Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos
legislativos o de los tratados internacionales que aquél
incluyere en la convocatoria, sin perjuicio del despacho de la
Ley de Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para
ejercer sus atribuciones exclusivas.

Convocado por el Presidente del Senado podrá
ocuparse de cualquier materia de su
incumbencia.

El Congreso se entenderá siempre convocado de
pleno derecho para conocer de la declaración de estado de
sitio.

Art. 53. La Cámara de Diputados y el Senado no
podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la
concurrencia de la tercera parte de sus miembros en
ejercicio.

Cada una de las Cámaras establecerá en su
propio reglamento la clausura del debate por
simple mayoría.

Normas comunes para los diputados y
senadores

Art. 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a
senadores:

1) Los Ministros de Estado;

2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los
miembros de los consejos regionales y los concejales;

3) Los miembros del Consejo del Banco
Central;

4) Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y los jueces de letras;

5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales;

6) El Contralor General de la
República;

7) Las personas que desempeñen un cargo directivo
de naturaleza
gremial o vecinal;

8) Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que celebren o
caucionen contratos con el
Estado, y

9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los
fiscales adjuntos del Ministerio Público.

La inhabilidades establecidas en este artículo
serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o
cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente
anterior a la elección; excepto respecto de las personas
mencionadas en los números 7) y 8), las que no
deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su
candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto
de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos
años inmediatamente anteriores a la elección. Si no
fueren elegidos en una elección no podrán volver al
mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los
que desempeñaron hasta un año después del
acto electoral.

Art. 55. Los cargos de diputados y senadores son
incompatibles entre sí y con todo empleo o
comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o de las empresas del
Estado o en las que el Fisco tenga intervención por
aportes de capital, y con
toda otra función o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las
funciones o comisiones de igual carácter de la
enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun
cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en
las que el Estado tenga participación por aporte de
capital.

Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o
senador cesará en el otro cargo, empleo, función o
comisión incompatible que desempeñe, a contar de su
proclamación por el Tribunal Calificador. En el caso de
los ex Presidentes de la República, el solo hecho de
incorporarse al Senado significará la cesación
inmediata en los cargos, empleos, funciones o comisiones
incompatibles que estuvieran desempeñando. En los casos de
los senadores a que se refieren las letras b) a f) del inciso
tercero del artículo 45, éstos deberán optar
entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o
comisión incompatible, dentro de los quince días
siguientes a su designación y, a falta de esta
opción, perderán la calidad de senador.

Art. 56. Ningún diputado o senador, desde su
incorporación en el caso de la letra a) del
artículo 45, desde su proclamación como electo por
el Tribunal Calificador o desde el día de su
designación, según el caso, y hasta seis meses
después de terminar su cargo, puede ser nombrado para un
empleo, función o comisión de los referidos en el
artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra
exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la
República, Ministro de Estado y agente diplomático;
pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son
compatibles con las funciones de diputado o senador.

Art. 57. Cesará en el cargo el diputado o senador
que se ausentare del país por más de treinta
días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o,
en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que
durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el
Estado, el que actuare como abogado o mandatario en cualquier
clase de
juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la
provisión de empleos públicos, consejerías,
funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma
sanción incurrirá el que acepte ser director de
banco o de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos de similar importancia en
estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe
por sí o por interpósita persona, natural, o
jurídica, o por medio de una sociedad de
personas de la que forme parte.

Cesará en su cargo el diputado o senador que
ejercite influencia ante las autoridades administrativas o
judiciales en favor o representación del empleador o de
los trabajadores en negociaciones o conflictos
laborales, sean del sector
público o privado, o que intervengan en ellos ante
cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará
al parlamentario que actúe o intervenga en actividades
estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza,
con el objeto de atentar contra su normal
desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
séptimo del número 15 del artículo 19,
cesará asimismo, en sus funciones el diputado o senador
que de palabra o por escrito incite a la alteración del
orden público o propicie el cambio del
orden jurídico institucional por medios
distintos de los que establece esta Constitución, o que
comprometa gravemente la seguridad o el honor de la
Nación.

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no
podrá optar a ninguna función o empleo
público, sea o no de elección popular, por el
término de dos años, salvo los casos del inciso
séptimo del número 15.º del artículo
19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí
contempladas.

Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio
de la excepción contemplada en el inciso segundo del
artículo 56 respecto de los Ministros de
Estado.

Art. 58. Los diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala
o de comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de
su elección o designación, o desde el de su
incorporación, según el caso, puede ser procesado o
privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando
haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse para ante la Corte
Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador
por delito flagrante, será puesto inmediatamente a
disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente. El Tribunal
procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior.

Desde el momento en que se declare, por
resolución firme, haber lugar a formación de causa,
queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y
sujeto al juez competente.

Art. 59. Los diputados y senadores percibirán
como única renta una dieta equivalente a la
remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las
asignaciones que a éstos correspondan.

Materias de Ley

Art. 60. Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean
reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial,
procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al
régimen jurídico laboral,
sindical, previsional y de seguridad
social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes
servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características
de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las
municipalidades, para contratar empréstitos, los que
deberán estar destinados a financiar proyectos
específicos. La ley deberá indicar las fuentes de
recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la
deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de
quórum calificado para autorizar la contratación de
aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del
término de duración del respectivo período
presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará
al Banco Central;

8) Las que autoricen la celebración de cualquier
clase de operaciones que
puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito
o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de
las municipalidades.

Esta disposición no se aplicará al Banco
Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las
empresas del Estado y aquellas en que éste tenga
participación puedan contratar empréstitos, los que
en ningún caso podrán efectuarse con el Estado, sus
organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o
concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división
política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y
denominación de las monedas y el sistema de pesos
y medidas;

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que
han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las
normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República, como asimismo, la salida de
tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución
señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a
propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y
amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo
a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la
República para conceder indultos particulares y pensiones
de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y
amnistías requerirán siempre de quórum
calificado. No obstante, este quórum será de las
dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio
cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9.
º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir
el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el
Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos
que rigen los actos de la administración
pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de
loterías, hipódromos y apuestas en general,
y

20) Toda otra norma de carácter general y
obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento
jurídico.

Art. 61. El Presidente de la República
podrá solicitar autorización al Congreso Nacional
para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no
superior a un año sobre materias que correspondan al
dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad,
la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como
tampoco a materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender
facultades que afecten a la organización, atribuciones y
régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del
Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la
Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización
señalará las materias precisas sobre las que
recaerá la delegación y podrá establecer o
determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se
estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de estos decretos con
fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos
en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las
mismas normas que rigen para la ley.

Formación de la Ley

Art. 62. Las leyes pueden tener origen en la
Cámara de Diputados o en el Senado, por Mensaje que dirija
el Presidente de la República o por moción de
cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas
por más de diez diputados ni por más de cinco
senadores.

Las leyes sobre tributos de
cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la
administración pública y sobre reclutamiento,
sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados.
Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales
sólo pueden tener origen en el Senado.

Corresponderá al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley
que tengan relación con la alteración de la
división política o administrativa del país,
o con la administración financiera o presupuestaria
del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de
Presupuestos, y con las materias señaladas en los
números 10 y 13 del artículo 60.

Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República, la iniciativa exclusiva para:

1. º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos
de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o
modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad
o progresión;

2. ° Crear nuevos servicios
públicos o empleos rentados, sean fiscales,
semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado;
suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

3.º Contratar empréstitos o celebrar
cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el
crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las
entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos
regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o
modificar obligaciones,
intereses u otras cargas financieras de cualquiera naturaleza,
establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades
referidos;

4.º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquier
otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al
personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de
montepíos, en su caso, de la administración
pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector
privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y
demás beneficios económicos o alterar las bases que
sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en los números siguientes;

5. º Establecer las modalidades y procedimientos de
la negociación colectiva y determinar los
casos en que no se podrá negociar, y

6. º Establecer o modificar las normas sobre
seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector
público como del sector privado.

El Congreso Nacional sólo podrá aceptar,
disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos,
préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas
sobre la materia que proponga el Presidente de la
República.

Art. 63. Las normas legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para su aprobación,
modificación o derogación, de las tres quintas
partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución
confiere el carácter de ley orgánica constitucional
requerirán, para su aprobación, modificación
o derogación, de las cuatro séptimas partes de los
diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales de quórum calificado se
establecerán, modificarán o derogarán por la
mayoría absoluta de los diputados y senadores en
ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la
mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o
las mayorías que sean aplicables conforme a los
artículos 65 y siguientes.

Art. 64. El proyecto de Ley
de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de
la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres
meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y
si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días
contados desde su presentación, regirá el proyecto
presentado por el Presidente de la República.

El Congreso Nacional no podrá aumentar ni
disminuir la estimación de los ingresos;
sólo podrá reducir los gastos contenidos en el
proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén
establecidos por ley permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca
cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente, previo informe de los
organismos técnicos respectivos.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo
gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se
indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios
para atender dicho gasto.

Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe,
el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo
informe favorable del servicio o institución a
través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado
por la Contraloría General de la República,
deberá reducir proporcionalmente todos los gastos,
cualquiera que sea su naturaleza.

Art. 65. El proyecto que fuere desechado en general en
la Cámara de su origen no podrá renovarse sino
después de un año. Sin embargo, el Presidente de la
República, en caso de un proyecto de su iniciativa,
podrá solicitar que el mensaje pase a la otra
Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos
tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su
origen y sólo se considerará desechado si esta
Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes.

Art. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o
correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la
Cámara de Diputados como en el Senado; pero en
ningún caso se admitirán las que no tengan
relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,
pasará inmediatamente a la otra para su
discusión.

Art. 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad
por la Cámara revisora será considerado por una
comisión mixta de igual número de diputados y
senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver
las dificultades. El proyecto de la comisión mixta
volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado
tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de
la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas.
Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la
Cámara de origen rechazare el proyecto de esa
comisión, el Presidente de la República
podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si
insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el
proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada
la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la
Cámara que lo desechó, y sólo se
entenderá que ésta lo reprueba si concurren para
ello las dos terceras partes de sus miembros
presentes.

Art. 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado
por la Cámara revisora volverá a la de su origen y
en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y
enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros
presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se
formará una comisión mixta y se procederá en
la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso
de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para
resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna
de las Cámaras rechazare la proposición de la
comisión mixta, el Presidente de la República
podrá solicitar a la Cámara de origen que considere
nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la
revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o
modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no
habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere
mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el
proyecto pasará a la Cámara revisora, y se
entenderá aprobado con el voto conforme de las dos
terceras partes de los miembros presentes de esta
última.

Art. 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras
será remitido al Presidente de la República, quien,
si también lo aprueba, dispondrá su
promulgación como ley.

Art. 70. Si el Presidente de la República
desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de
su origen con las observaciones convenientes, dentro del
término de treinta días.

En ningún caso se admitirán las
observaciones que no tengan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido
consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones,
el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al
Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de
las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus
miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado
por ellas, se devolverá al Presidente para su
promulgación.

Art. 71. El Presidente de la República
podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un
proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso,
la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del
plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia
corresponderá hacerla al Presidente de la República
de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al
Congreso, la que establecerá también todo lo
relacionado con la tramitación interna de la
ley.

Art. 72. Si el Presidente de la República no
devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados
desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo
aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare
sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha
de verificarse la devolución, el Presidente lo hará
dentro de los diez primeros días de la legislatura
ordinaria o extraordinaria siguiente.

La promulgación deberá hacerse siempre
dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea
procedente.

La publicación se hará dentro de los
cincos días hábiles siguientes a la fecha en que
quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

CAPITULO VI

PODER JUDICIAL

Art. 73. La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse
causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus
resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en
negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad,
ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o
hacer practicar los actos de instrucción que determine la
ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes
directas a la fuerza pública o ejercer los medios de
acción
conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo
harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin
más trámite el mandato judicial y no podrá
calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de
la resolución que se trata de ejecutar.

Art. 74. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el
número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema
de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción
del oficio en que se solicita la opinión
pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se
comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.

Art. 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley
se ajustará a los siguientes preceptos
generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún
ministros.

Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte
Suprema serán nombrados por el Presidente de la
República, eligiéndolos de una nómina
de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los
respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si
el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la
República, la Corte Suprema deberá completar la
quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del
rechazado, repitiéndose el procedimiento
hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán
ser abogados extraños a la administración de
justicia, tener a lo menos quince años de título,
haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y
cumplir los demás requisitos que señale la ley
orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo
que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial,
formará la nómina exclusivamente con integrantes de
éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro
más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de
méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en
atención a los merecimientos de los
candidatos. Tratándose de proveer una vacante
correspondiente a abogados extraños a la
administración de justicia, la nómina se
formará exclusivamente, previo concurso público de
antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos
señalados en el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte
Suprema.

Los jueces letrados serán designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más
antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal
más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se
trata de proveer y que figure en lista de méritos y
exprese su interés en
el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente.
Los otros dos lugares se llenarán en atención al
mérito de los candidatos.

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su
caso, formarán las quinas o las ternas en pleno
especialmente convocado al efecto, en una misma y única
votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá
derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres
primeras mayorías, según corresponda. El empate se
resolverá mediante sorteo.

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de
ministros de Corte suplentes, la designación podrá
hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la
Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no
podrán durar más de sesenta días y no
serán prorrogables. En caso de que los tribunales
superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que
haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a
proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada
precedentemente.

Art. 76. Los jueces son personalmente responsables por
los delitos de cohecho, falta de
observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el
procedimiento, denegación y torcida administración
de justicia y, en general, de toda prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema,
la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva
esta responsabilidad.

Art. 77. Los jueces permanecerán en sus cargos
durante su buen comportamiento; pero los inferiores
desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo
que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en
sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o
incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus
destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a
la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte
Suprema, quien continuará en su cargo hasta el
término de su período.

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del
Presidente de la República, a solicitud de parte
interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no
han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y
de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su
remoción por la mayoría del total de sus
componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente
de la República para su cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al
efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el
traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados
del Poder Judicial a otro cargo de igual
categoría.

Art. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que
integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin
orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple
delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a
disposición del tribunal que debe conocer del asunto en
conformidad a la ley.

Art. 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia
directiva, correccional y económica de todos los
tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma
el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de
Elecciones, los tribunales electorales regionales y los
tribunales militares de tiempo de guerra.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus
facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar
resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca
la ley orgánica constitucional respectiva.

Conocerá, además de las contiendas de
competencia que se susciten entre las autoridades
políticas o administrativas y los tribunales de justicia,
que no correspondan al Senado.

Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición
de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren
sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión
que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable
para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la
Constitución. Este recurso podrá deducirse en
cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte
la suspensión del procedimiento.

CAPITULO VI-A

MINISTERIO PÚBLICO.

(Véase norma transitoria
respectiva)

Art. 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado,
con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en
forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos
de delito, los que determinen la participación punible y
los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso,
ejercerá la acción penal pública en la forma
prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la
adopción
de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.
En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas
que determine la ley podrán ejercer igualmente la
acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir
órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad
durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que
priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que
esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación judicial previa. La
autoridad requerida deberá cumplir sin más
trámite dichas órdenes y no podrá calificar
su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir
la exhibición de la autorización judicial previa,
en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y
la dirección de las investigaciones
de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la
participación punible y de los que acrediten la inocencia
del imputado en las causas que sean de conocimiento de los
tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas
para proteger a las víctimas y a los testigos de tales
hechos corresponderán, en conformidad con las normas del
Código
de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los
órganos y a las personas que ese Código y esas
leyes determinen.

Art. 80 B.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones del
Ministerio Público, señalará las calidades y
requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para
su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales
adjuntos, en lo no contemplado en la

Constitución. Las personas que sean designadas
fiscales no podrán tener impedimento alguno que las
inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales
regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75
años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá
el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad
que tendrán los fiscales en la dirección de la
investigación y en el ejercicio de la acción penal
pública, en los casos que tengan a su cargo.

Art. 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por
el Presidente de la República, a propuesta en quina de la
Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la
proposición del Presidente de la República, la
Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un
nuevo nombre en sustitución del rechazado,
repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un
nombramiento.

El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez
años de título de abogado, haber cumplido cuarenta
años de edad y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio;
durará diez años en el ejercicio de sus funciones y
no podrá ser designado para el período
siguiente.

Art. 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada
una de las regiones en que se divida administrativamente el
país, a menos que la población o la extensión
geográfica de la región hagan necesario nombrar
más de uno.

Los fiscales regionales serán nombrados por el
Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
de la respectiva región. En caso que en la región
exista más de una Corte de Apelaciones, la terna
será formada por un pleno conjunto de todas ellas,
especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte
de más antigua creación.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos
cinco años de título de abogado, haber cumplido 30
años de edad y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio;
durarán diez años en el ejercicio de sus funciones
y no podrán ser designados como fiscales regionales por el
período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser
nombrados en otro cargo del Ministerio Público.

Art. 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso
público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que
serán acordadas por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al
efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los
miembros activos o
pensionados del Poder Judicial.

Las quinas y ternas se formarán en una misma y
única votación en la cual cada integrante del pleno
tendrá derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las
cinco o las tres primeras mayorías, según
corresponda. De producirse un empate, éste se
resolverá mediante sorteo.

Art. 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que
serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en
terna del fiscal regional respectivo, la que deberá
formarse previo concurso público, en conformidad a la ley
orgánica constitucional. Deberán tener el
título de abogado y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Art. 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales
sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a
requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto
en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro
séptimos de sus miembros en ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales
también podrá ser solicitada por el Fiscal
Nacional.

Art. 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los
fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en
el artículo 78.

Art. 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la
superintendencia directiva, correccional y económica del
Ministerio Público, en conformidad a la ley
orgánica constitucional respectiva.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter