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Contaminación Ambiental




Enviado por Natalia



Partes: 1, 2

    1. Conceptualización del
      daño ambiental
    2. Responsabilidad
      civil ambiental
    3. Reparación
      de los daños causados al medio
      ambiente
    4. Responsabilidad
      por el daño al medio ambiente en
      Argentina
    5. Jurisprudencia
      argentina
    6. Conclusión

    INTRODUCCIÓN

    En los últimos tiempos ha aumentado el deterioro
    del medio ambiente
    provocado por actividades humanas. Cada día es más
    común enterarse en las noticias, de
    sucesos en donde, no solo se menoscaba el entorno, sino que, a la
    vez se generan daños a la salud de los pobladores y a
    sus propiedades.

    Ante dichos hechos, salta la pregunta sobre quien o
    quienes deben hacerse cargo del coste del saneamiento de los
    lugares contaminados y de la reparación e
    indemnización de los daños ocasionados. Será
    acaso necesario la socialización de los daños
    ambientales, en donde el obligado a reparar el daño lo
    es la colectividad como un todo, o bien, será el
    contaminador o degradador ambiental quien deba pagar la factura de los
    daños causados, siempre y cuando se logre determinar e
    identificar claramente al autor del hecho, y cuando no es
    así, a quien le correspondería costear la
    restauración.

    El principio 16 de la Declaración de Río
    sobre Medio Ambiente y
    Desarrollo
    establece que el sujeto que contamina debería, en
    principio, cargar con los costos de
    la
    contaminación, por otra parte, el principio 13 de esta
    misma Declaración instituye la obligación de los
    Estados de desarrollar las legislaciones nacionales en materia de
    responsabilidad por daño ambiental e
    indemnización respecto de las víctimas de la
    contaminación y degradación
    ambiental.

    Si bien, estos principios son
    los ideales en materia de daño y responsabilidad
    ambiental, lo cierto es que en determinadas circunstancias es
    imposible la determinación, individualización y
    valoración del daño acontecido, por lo que surgen
    nuevas alternativas de restauración e indemnización
    del daño ambiental, tales como los denominados fondos
    colectivos y los seguros
    ambientales, que si bien, se separan de los principios antes
    enunciados, constituyen supletoriamente excelentes opciones en
    esta materia.

    El presente ensayo
    pretende desarrollar y caracterizar el denominado daño
    ambiental, proponer un sistema de
    responsabilidad ambiental en base a las legislaciones más
    modernas y exponer y analizar las diferentes formas de
    restauración de los daños producidos por
    actividades humanas que afectan al medio ambiente, el marco
    jurídico argentina sobre responsabilidad por daño
    ambiental, y la jurisprudencia
    relativa con este tema.

    DESARROLLO

    1)
    CONCEPTUALIZACIÓN DEL DAÑO
    AMBIENTAL

    Para poder definir
    el término jurídico daño ambiental es
    necesario primero desarrollar el significado de los conceptos
    "daño" y "ambiente".

    "daño, en sentido jurídico, constituye
    todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera
    jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona
    (damnificado), el cual provoca la privación de un bien
    jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su
    conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
    De esta forma el obligado a resarcir el daño, debe
    reproducir el estado que
    existiría, si la circunstancia que obliga al resarcimiento
    no hubiere acontecido, obligando a comparar el estado que
    existía antes y después del evento dañoso.
    Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media
    daño, así como no existe daño si no hay
    damnificado.

    Hoy en día, el criterio científico
    imperante establece que el medio ambiente se encuentra
    constituido tanto por el medio natural, entendiendo por este al
    conjunto de elementos naturales bióticos o
    abióticos, como por el medio cultural siendo este
    último el conjunto de elementos aportados por la actividad
    humana como lo es el paisaje o belleza escénica, las
    creaciones científicas, artísticas o
    tecnológicas, y el patrimonio
    cultural y arqueológico.

    Una vez definidos los términos "daño" y
    "ambiente" entraremos a analizar el concepto
    jurídico de daño ambiental. El daño
    ambiental sería, siguiendo los lineamientos del doctor
    Rafael González Ballar "toda acción,
    omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe,
    trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
    elemento constitutivo del concepto ambiente."

    El daño ambiental es producido por conductas
    humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La
    degradación ambiental es la disminución o el
    desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo
    serían a manera de ejemplo, la tala de un bosque o el
    desecamiento de un manglar. Por contaminación entendemos
    la presencia en el medio ambiente de uno o más
    contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones
    tales y con un tiempo de
    permanencia tal, que causen en dicho ambiente
    características negativas para la vida humana, la salud y
    el bienestar del hombre, la
    flora y la fauna, o
    produzcan en el hábitat
    de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes
    o recursos
    naturales en general, un deterioro importante.

    1a) El hecho o conducta
    dañosa

    Si bien el daño ambiental puede ser producido de
    manera casual, fortuita o accidental, por parte de la misma
    naturaleza
    (rayo que quema un bosque, inundación que afecta a una
    plantación), el daño que nos interesa caracterizar,
    es aquel que es generado por una acción u omisión
    humana que llega a degradar o contaminar el medio ambiente. Es
    así como nos encontramos ante un obrar, conducta o
    comportamiento que deteriora, menoscaba o lesiona el elemento
    ambiente.

    Esa conducta humana,
    activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o
    culposa. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por
    si, o por encargo de otro, ya sea persona física o
    jurídica.

    El hecho contaminante o degradante del ambiente puede
    ser individual o colectivo, tanto desde un punto de vista del
    sujeto o sujetos activos que
    producen por acción u omisión el daño
    ambiental, como por parte del o los sujetos pasivos, quienes
    sufren las consecuencias del mismo. De esta manera el daño
    ambiental puede ser producido por un único sujeto
    (físico o jurídico) o bien por una pluralidad de
    sujetos, siendo por lo general de difícil
    determinación el grado de responsabilidad de cada uno de
    ellos dentro del hecho dañoso. A la vez, el daño
    ambiental además de afectar los ecosistemas y
    la biodiversidad,
    en muchas ocasiones, afecta o perjudica a una pluralidad de
    sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil
    individualización, dependiendo del tipo y gravedad del
    daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos
    la comunidad como
    un todo la afectada, asistiéndole por tanto a todos y cada
    uno de los sujetos de la misma, legitimación activa por violación a
    un interés
    de naturaleza difusa.

    La conducta dañosa del medio ambiente puede
    devenir de sujetos particulares o privados como del Estado y sus
    instituciones,
    llámese administración centralizada y
    descentralizada. La conducta dañosa del Estado puede ser
    tanto activa u omisiva. De manera activa cuando por medio de sus
    funcionarios o servidores,
    obrando lícita o ilícitamente, en cumplimiento o no
    de planes debidamente aprobados, causa daño al equilibrio
    ambiental; y omisiva, cuando, por medio de sus instituciones y
    funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las
    actividades de los particulares que degradan o contaminan los
    elementos constitutivos del ambiente.

    La conducta degradante o contaminante del ambiente puede
    ser tanto lícita como ilícita. La licitud o
    ilicitud de la misma, depende de la conformidad o no de la
    conducta, con el ordenamiento jurídico. Se considera, por
    tanto lícita, la conducta activa u omisiva, que se
    encuentra en concordancia con el bloque de legalidad
    imperante y por tanto cuenta con el aval o permiso de las
    autoridades correspondientes. Por otro lado, se considera
    ilícita aquella conducta que violente el ordenamiento y
    por tanto no cuente con los permisos de rigor otorgados por las
    autoridades administrativas o judiciales. Al derecho
    ambiental no le interesa la licitud o ilicitud de la conducta
    que daña al ambiente, sino únicamente el
    daño injusto acaecido sin participación de las
    víctimas. De esta forma, si la conducta dañosa es
    calificada de ilícita, lo lógico es que respondan
    por el daño causado tanto el contaminador directo, por
    haber asumido el riesgo de su
    actividad, como el Estado por omitir control,
    vigilancia y monitoreo de las actividades de los sujetos
    dañosos; por otra parte, si la conducta desplegado por el
    agente degradador del ambiente cuenta con todos los permisos
    administrativos de rito y aún así acontece el hecho
    degradador del ambiente, debe responder por el daño el
    agente dañino, siendo la
    administración responsable únicamente si
    hubiere omitido su deber de policía ambiental. La
    responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra
    asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por
    medio de la cual, todo acto u omisión que por la
    intención de su autor, por su objeto o por las
    circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
    límites
    normales del ejercicio de un derecho, deberá
    necesariamente ser sancionado. De ahí, que el uso anormal
    o excesivo de un derecho no tiene que ser soportado, y el
    límite del mismo es dado tanto por la normativa como por
    la costumbre o bien el criterio de tolerancia
    normal.

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