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Nociones generales de derecho internacional humanitario y sus relaciones con el CICR y con los derechos humanos (página 2)




Enviado por Wulkan



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Sin embargo, los años en que esta nueva
    orientación hacia el desarrollo
    del derecho
    internacional ya se había iniciado, el derecho de
    la guerra
    contenía también otro cuerpo de normas cuya
    finalidad era reglamentar el derecho a la guerra que
    aún tenía el Estado
    soberano. Esta reglamentación de la guerra
    "lícita" se refería a los procedimientos para recurrir a la fuerza y
    tenía como finalidad excluir del ámbito de las
    relaciones
    internacionales el recurso abusivo a la guerra, con la
    finalidad de disminuir su frecuencia como medio para
    solucionar las controversias internacionales. Este cuerpo de
    normas, conocido como jus ad bellum (derecho a la guerra)
    completaba el conjunto del derecho de la guerra como rama del
    derecho
    internacional público.

    Sin avanzar más en la historia del
    derecho a la guerra, podemos concluir que hoy día
    esta parte del derecho internacional público ha
    desaparecido prácticamente. De hecho, con la
    prohibición de recurrir a la fuerza, refrendada
    definitivamente en la Carta de
    las Naciones
    Unidas, los Estados se ven impedidos, en la actualidad,
    para resolver sus litigios por ese medio, es decir, mediante
    conflictos
    armados.

    Las excepciones a esta regla fundamental de la
    prohibición de la guerra son sólo
    tres:

    En primer lugar, se trata de medidas de seguridad
    colectiva que la
    Organización de las Naciones Unidas puede tomar,
    como órgano de la comunidad
    internacional, con respecto a un Estado que
    represente una amenaza para la paz (desde los orígenes
    de la ONU hasta
    nuestros días, las medidas del capítulo VII, en
    el que se consideran estos casos, nunca han sido
    aplicadas).

    La segunda excepción a la prohibición
    general de la guerra es el derecho a recurrir a la fuerza en
    caso de guerra de liberación nacional. La
    problemática de la guerra de liberación
    nacional es, evidentemente, compleja y está sumamente
    politizada. Hay, sin embargo, reglas que no deben permitir el
    recurso abusivo al pretexto de la guerra de liberación
    nacional para infringir la prohibición general de
    recurrir a la fuerza.

    La tercera excepción, que es sin duda la
    más seria amenaza para el respeto de
    la prohibición de recurrir a la fuerza, es la que
    permite la guerra defensiva. Habida cuenta de las
    dificultades que tiene la comunidad internacional para
    definir la noción de agresión y, por lo tanto,
    la de agresor, así como de la politización a
    nivel mundial de todo litigio internacional, dada la estructura
    actual de la comunidad internacional, esta excepción a
    la prohibición general de recurrir al uso de la fuerza
    pone permanentemente en peligro la observancia de su
    prohibición.

     

  2. JUS AD
    BELLUM – JUS IN BELLO

    A pesar de ello, la guerra está prohibida en
    la actualidad y se encuentra fuera de lo que es lícito
    en derecho internacional. Por lo tanto, y hecha la salvedad
    de la observación que precede, podemos llegar
    a la conclusión de que el jus ad bellum ha
    desaparecido prácticamente, de manera que lo que
    aún queda del derecho de la guerra está en los
    dos cuerpos de normas antes mencionados, es decir, el Derecho
    de Ginebra y el Derecho de La Haya; ambos constituyen el
    derecho aplicable en la guerra (jus in bello).

    Así, de las reglas del derecho internacional
    clásico de la guerra sólo quedan las tendentes
    a convertir el conflicto
    armado, ahora ilícito, en más humano, por lo
    que atañe a su desenvolvimiento, mediante las
    prohibiciones del Derecho de La Haya y, mediante el Derecho
    de Ginebra, las tendentes a proteger a sus víctimas.
    Las normas del derecho de la guerra que permanecen aún
    en vigor son las que forman actualmente el derecho
    internacional humanitario.

    Podemos definir así este derecho:

    El derecho internacional humanitario es el cuerpo de
    normas internacionales, de origen convencional o
    consuetudinario, específicamente destinado a ser
    aplicado en los conflictos armados, internacionales o no
    internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el
    derecho de las Partes en conflicto a elegir libremente los
    métodos y los medios
    utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los
    bienes
    afectados, o que pueden estar afectados, por el
    conflicto.

    Definido de esta manera, el derecho internacional
    humanitario es parte integrante del derecho internacional
    público positivo, ocupando el lugar del cuerpo de
    reglas que antes se conocía con la denominación
    de derecho de la guerra.

     

  3. DERECHO
    INTERNACIONAL HUMANITARIO

    Si nos preguntamos en qué consiste
    actualmente este derecho internacional humanitario, podemos
    responder que continúa presentando casi las mismas
    características que el derecho clásico de la
    guerra. Así, hay normas consuetudinarias confirmadas
    por tratados
    multilaterales y normas que eran parte de un tratado y que,
    mediante su aceptación general por la comunidad
    internacional, han logrado tener valor de
    normas consuetudinarias. Es, principalmente, el caso de
    muchas de las normas del Derecho de La Haya, para las cuales
    sería superfluo tratar de saber si están
    aún en vigor total o parcialmente, como derecho
    convencional, puesto que, desde que se aprobaron los
    Convenios de La Haya, la estructura de la comunidad
    internacional que los elaboró se ha modificado
    considerablemente.

    En cambio,
    desde 1864 y por lo que atañe al Derecho de Ginebra,
    el derecho consuetudinario ha sufrido, a este respecto,
    modificaciones y desarrollos importantes, a los que se han
    ido añadiendo reglas de origen meramente convencional.
    El proceso de
    elaboración del derecho internacional humanitario, en
    este aspecto, se ha ido realizando mediante una serie de
    tratados multilaterales comúnmente conocidos con el
    nombre genérico de Convenios de Ginebra.

    Por ello, en 1906 se amplió y completó
    el Convenio de 1864 para adaptarlo a las nuevas reglas de los
    Convenios de La Haya de 1899. Después de la Primera Guerra
    Mundial, pareció necesario ampliar, una vez
    más, el ámbito del derecho
    humanitario y, en 1929, se añadió a la
    nueva versión del Convenio relativo a los heridos y a
    los enfermos un nuevo tratado para reglamentar
    jurídicamente el estatuto de los prisioneros de
    guerra. Por último, en 1949, cuando la Segunda
    Guerra Mundial hacía sentir en la conciencia
    de la comunidad internacional la urgencia originada por los
    sufrimientos de nuevas categorías de víctimas,
    se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra que pasan a ser
    la codificación completa del derecho
    internacional humanitario en vigor. En el primer Convenio se
    reglamenta la protección de los heridos y de los
    enfermos en caso de conflicto armado internacional en
    tierra; el
    segundo tiene como finalidad la protección de los
    heridos, los enfermos y los náufragos en caso de
    conflicto internacional en el mar; por el tercero se rige el
    trato y el estatuto debidos a los prisioneros de guerra, y en
    el cuarto -elaborado por primera vez en 1949- se protege a
    las personas civiles en los territorios ocupados y a los
    extranjeros en el territorio del Estado
    beligerante.

    Conviene destacar que 156 Estados son actualmente
    Partes en estos cuatro Convenios, lo que equivale a la mayor
    comunidad convencional de Estados, si se exceptúa la
    que forman los Estados Partes en la Carta de las
    Naciones Unidas; lo que nos autoriza a decir que se trata de
    un derecho internacional universal.

    En estos cuatro Convenios de Ginebra figura un
    artículo común, que es el artículo 3. Se
    prevé en el mismo la posibilidad de ampliar la
    aplicación de los Convenios, más allá de
    la situación de conflicto armado internacional
    interestatal, a fin de que los principios
    fundamentales de este derecho se apliquen también en
    caso de conflicto no internacional.

    Efectivamente, desde 1945, entre los conflictos
    armados, en todo el mundo, los conflictos no internacionales
    han sido mucho más frecuentes que la guerra entre
    Estados. Esta situación, junto con el desarrollo de
    nuevos medios bélicos, originó la necesidad de
    completar la obra de los Convenios de Ginebra. Así, en
    Ginebra en el año 1974, por iniciativa del CICR, el
    Gobierno
    suizo convocó una Conferencia
    Diplomática en la que, durante tres años, los
    Estados elaboraron instrumentos adicionales a los Convenios
    de Ginebra, que fueron aprobados en 1977: son los Protocolos
    Adicionales I y II. En el Protocolo
    Adicional I se completan y se desarrollan las disposiciones
    de los Convenios de Ginebra aplicables en caso de conflicto
    armado internacional; también se desarrollan y se
    completan ciertas reglas del Derecho de La Haya acerca de los
    métodos y de los medios para la conducción de
    las hostilidades. En el Protocolo Adicional II se desarrollan
    y completan, de conformidad con el artículo 3
    común a los Convenios de Ginebra, las reglas
    aplicables en caso de conflicto armado no
    internacional.

     

  4. DERECHO DE
    GINEBRA VIGENTE

    Aunque los Convenios de Ginebra sean tratados
    multilaterales elaborados por los Estados en el ámbito
    de las Conferencias Diplomáticas, y si, desde el
    primer Convenio de Ginebra de 1864, el Gobierno
    helvético es el que toma la iniciativa de convocar
    tales Conferencias, hay un factor que no se debe olvidar
    cuando se consideran el desarrollo y la promoción de está parte del
    derecho internacional humanitario. Ese factor es el
    Comité Internacional de la Cruz Roja. Fundado en 1863,
    con el impulso de las ideas de Henry Dunant, el Comité
    Internacional de la Cruz Roja, que junto con 133 Sociedades
    Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y con la
    Liga de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
    forman el Movimiento
    Internacional de la Cruz Roja, ha desempeñado en el
    proceso de desarrollo de esta rama del derecho internacional
    público un cometido muy especial, por no decir
    único. Esta Institución, fundada en Suiza por
    suizos, y que conserva hasta el día de hoy su carácter uninacional, ha sido, por su
    acción y por las ideas que de ella
    resultaron, la inspiración para todos los instrumentos
    del Derecho de Ginebra.

    Así, el CICR ya actuó en pro de la
    convocación de la Conferencia que aprobó el
    Convenio de 1864. Durante la Primera Guerra
    Mundial, el CICR emprendió una amplia
    acción en favor de la protección y de la
    asistencia a los prisioneros de guerra, sin que esta competencia se le asignase en un convenio
    internacional, puesto que tal Convenio basado en su
    experiencia al respecto, sólo fue aprobado en 1929. La
    acción del CICR en favor de las víctimas
    civiles de la Segunda Guerra
    Mundial tampoco se fundaba en una competencia
    convencional, ya que fue en 1949 cuando en el IV Convenio de
    Ginebra se le conferiría. La importante acción
    que actualmente realiza el CICR por lo que respecta a
    detención y en favor de las víctimas de
    disturbios interiores y de tensiones internas tampoco se
    fundamenta en la competencia que le confieren los tratados
    internacionales. Se puede poner de relieve
    una constante en el desarrollo del

    Derecho de Ginebra, a saber, que la acción
    del CICR precede a la aprobación de los instrumentos
    internacionales en los que se fundamenta. Si en el Derecho de
    Ginebra, como en las demás ramas del derecho
    internacional público, el hecho precede al derecho, en
    esta rama del derecho internacional humanitario el autor de
    este hecho era, casi siempre, el CICR.

    Paralelamente a la influencia que ejercía la
    acción del Comité Internacional de la Cruz Roja
    sobre el desarrollo del derecho internacional humanitario,
    conviene subrayar el importante cometido que
    desempeñó el CICR en la convocación de
    las Conferencias Diplomáticas que aprobaron los
    instrumentos de Ginebra. Los trabajos preparatorios que
    precedieron a esas Conferencias se inspiraron, en gran parte,
    en las ideas del Comité, que casi siempre tomó
    la iniciativa de convocarlos y de auspiciarlos.

    Por último, hay que destacar un hecho muy
    notable. En los Convenios de Ginebra, así como en los
    Protocolos, se confirieron al CICR competencias
    internacionales en varios ámbitos de la asistencia y
    de la protección a las víctimas de los
    conflictos armados. Es un caso único en la historia del
    derecho internacional que a una institución privada se
    le asignen, en virtud de tratados, competencias propias en el
    ámbito internacional. Junto con los Estados Partes, a
    los que incumbe la responsabilidad primera de la
    aplicación de los Convenios de Ginebra y de los
    Protocolos Adicionales, el CICR también es titular de
    varios derechos y
    obligaciones. Así, no sólo en
    los hechos sino también en derecho, esta
    Institución es un verdadero agente internacional de la
    aplicación y de la ejecución del Derecho de
    Ginebra. En tal sentido, el CICR custodia los principios de
    esos Convenios y puede considerarse, en gran medida, que
    veía porque la comunidad internacional los
    observe.

     

  5. EL CICR Y EL DERECHO
    INTERNACIONAL HUMANITARIO

    La cuestión del lugar que ocupa el derecho
    internacional humanitario en el conjunto del derecho
    internacional público es particularmente compleja
    cuándo se trata de las relaciones entre ese derecho y
    el sistema de
    la protección del individúo que resulta de los
    instrumentos internacionales de los derechos
    humanos. Desde que, en 1948, se aprobó la
    Declaración Universal de Derechos Humanos, y durante
    la elaboración de los instrumentos universales de ese
    derecho -como los Pactos de 1966 y la entrada en vigor de los
    sistemas
    regionales de los derechos humanos, por ejemplo, los sistemas
    europeo e interamericano- surgieron, con frecuencia,
    controversias teóricas y, aun más a menudo,
    confusiones prácticas, acerca del respectivo
    ámbito de aplicación de los derechos humanos y
    del derecho internacional humanitario.

    Al respecto, la Conferencia de Derechos Humanos,
    convocada en Teherán, en 1968, por las Naciones
    Unidas, resulta particularmente interesante para el concepto de
    las relaciones entre derechos humanos y derecho internacional
    humanitario. En su resolución XXIII, la Conferencia
    destacó "que la paz es la primordial condición
    para el pleno respeto de los derechos humanos, y que la
    guerra es la negación de ese derecho" y que, por
    consiguiente, es muy importante procurar que las reglas
    humanitarias aplicables en situaciones de conflicto armado
    sean consideradas como reglas que son parte integrante de los
    derechos humanos, Así se llegó al concepto de
    derecho humanitario como "derechos humanos en período
    de conflicto armado".

    Esta contigüidad de derechos humanos y derecho
    internacional humanitario fue alabada por unos y muy
    criticada por otros. Pero la relación entre ambas
    ramas del derecho internacional no es sencilla.

    Nos encontramos ante tres tendencias:

    La tesis
    integracionista, que preconiza la fusión del derecho internacional
    humanitario y de los derechos humanos. Para sus partidarios,
    el derecho humanitario no es sino una parte de los derechos
    humanos; sin embargo, para otros la primacía
    cronológica del derecho internacional humanitario
    -como un cuerpo de reglas internacionales que protegen al
    individuo
    sobre los derechos humanos demuestra que el derecho
    internacional humanitario, tomado en un sentido amplio, es la
    base de los derechos humanos.

    La tesis separatista, que se basa en la idea de que
    se trata de dos ramas del derecho totalmente diferentes y que
    toda contigüidad entre ellas puede provocar una nefasta
    confusión para su respectiva aplicación.
    Acentúa la diferencia entre las finalidades de los
    sistemas de protección de los derechos humanos y del
    derecho internacional humanitario: el primero, que protege al
    individuo contra lo arbitrario del propio orden
    jurídico interno, y el segundo, que lo protege en
    situaciones en que el orden nacional ya no puede brindar/e
    una protección eficaz, cuando dicho individuo es
    víctima de un conflicto armado.

    Por último, la tesis complementarista que
    consiste en afirmar que los derechos humanos y el derecho
    internacional humanitario son dos sistemas distintos que se
    complementan. El derecho internacional humanitario
    está in te grado por el Derecho de La Haya, en el que
    se establecen los derechos y los deberes de los beligerantes
    en la conducción de las hostilidades y se limita su
    libertad
    de elección de los métodos y los medios para
    dañar al enemigo, y por el Derecho de Ginebra, que
    tiende a proteger a los militares fuera de combate,
    así como a las personas que no participan en las
    hostilidades. En cuanto a la "legislación
    internacional" de los derechos humanos; que algunos llaman
    "derecho de los derechos humanos" -puesto que se trata de un
    conjunto de reglas que rigen los derechos que cada ser humano
    puede reivindicar en la sociedad
    "tiene como objetivo
    garantizar, en todo momento, a los individuos el disfrute de
    los derechos y de las libertades fundamentales y protegerlos
    contra las calamidades sociales" (Jean Pictet).

    ¿En qué difieren los derechos humanos
    del derecho internacional humanitario?

    El derecho internacional humanitario es un derecho
    de excepción, de urgencia, que interviene en caso de
    ruptura del orden jurídico internacional, mientras que
    los derechos humanos, aunque algunos de ellos son
    irrefragables en cualquier circunstancia, se aplican, sobre
    todo, en tiempo de
    paz.

    En el derecho internacional humanitario (lex
    specialis), hay reglas más detalladas que en los
    derechos humanos para la protección de las personas en
    situaciones de conflicto armado, por ejemplo, las normas por
    las que se rige la conducción de la guerra
    marítima.

    En cambio, en los derechos humanos figuran
    disposiciones que, en la práctica, son
    difíciles de aplicar durante un conflicto armado, como
    la libertad de reunión y de asociación,
    así como ciertos derechos económicos, sociales
    o culturales. Los mecanismos de aplicación de estas
    dos ramas del derecho son diferentes, así como las
    instituciones encargadas de desarrollarlos y
    promoverlos, como el CICR por lo que atañe al derecho
    internacional humanitario, por ejemplo, y las organizaciones internacionales universales
    -como las Naciones Unidas-, o regionales -como la
    Comisión y la Corte Interamericanas o la
    Comisión y el Tribunal Europeos-, por lo que respecta
    a los derechos humanos.

    Debemos, pues, concluir que el derecho internacional
    humanitario y los derechos humanos son complementarios desde
    el punto de vista del respectivo ámbito de
    aplicación. Tampoco se debe olvidar, en la perspectiva
    más amplia de la finalidad primordial común de
    esos dos cuerpos de reglas, que ambos proceden de una misma
    preocupación de la comunidad humana: el respeto de la
    dignidad
    humana.

     

  6. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y
    DERECHOS HUMANOS
  7. OBSERVACIONES
    FINALES

No se puede pasar por alto la importancia que tiene
actualmente el derecho internacional humanitario. A pesar de la
prohibición formal de recurrir a la fuerza, afectan
constantemente a la comunidad internacional conflictos que
producen, cada vez más, nuevas categorías de
víctimas. Aunque pudiera parecer que el derecho
internacional humanitario legitima la existencia de conflictos
armados, sólo se trata de una infundada apariencia. Nadie
tiene interés en
que la fuerza empleada ilícitamente lo sea, además
a ciegas, al margen de toda regla o de todo control. La
finalidad primordial del derecho internacional humanitario es
tratar de hacer escuchar la voz de la razón en situaciones
en que las armas acallan la
conciencia de los hombres, y recordarles que un ser humano,
incluso enemigo, sigue siendo una persona digna de
respeto y de compasión. Son, al mismo tiempo, un reto y
una profunda confianza en la sensatez del hombre que
fundamentan este derecho. En ese sentido, el derecho
internacional humanitario emana de la solidaridad
humana, aunque se aplique en situaciones en que los seres humanos
se olvidan de que todos forman parte de la humanidad.

También en este sentido, el derecho internacional
humanitario puede ser un factor de paz, en la medida en que
recuerda al género
humano -aunque sólo sea catalogando las situaciones que
pretende reglamentar- cuáles pueden ser los sufrimientos y
los desastres de un conflicto armado.

Mientras "no exista una comunidad internacional y
mientras los intereses políticos del Estado oscurezcan los
objetivos del
poder"
(Charles de Visscher), será necesario dar a conocer y
respetar ese derecho.

 

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN
SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL

  1. NOCIÓN DE CONFLICTO ARMADO
    INTERNACIONAL
  2. Al definir el derecho internacional humanitario
    dijimos que se trata de un cuerpo de normas internacionales,
    de origen convencional o consuetudinario, destinadas a ser
    aplicadas durante los conflictos armados internacionales y no
    internacionales. Tratemos ahora de examinar las modalidades
    de su aplicación en los casos en que estas reglas
    deben surtir efectos: los de un conflicto armado
    internacional. Entre todos los casos de aplicabilidad del
    derecho internacional humanitario, la situación de
    conflicto internacional es la más fácil de
    definir desde el punto de vista jurídico. Se trata del
    caso que en derecho internacional público
    clásico se llamaba situación de "guerra" en que
    se enfrentan por lo menos dos Estados. No viene al caso
    volver a hablar de la prohibición de tal
    situación entre Estados, con las excepciones que ya
    mencionamos en el derecho internacional actualmente en vigor.
    Sin embargo, las guerras,
    declaradas ilícitas en el derecho internacional
    público, siguen siendo hechos que debemos tener en
    cuenta para poder delimitar la aplicación del derecho
    humanitario en tales situaciones. Es, ante todo, este estado
    de hecho el que es determinante, sea cual fuere la
    calificación que las Partes le atribuyan. En el
    artículo 2 (común) de los Convenios de Ginebra
    de 1949 se dice que cada uno de ellos:

    "se aplicará en caso de guerra declarada o de
    cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias
    de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra
    no haya sido reconocido por alguna de ellas…"

    Inmediatamente se observa que la definición
    del ámbito de aplicación de los Convenios de
    Ginebra, en un conflicto armado internacional, no resulta de
    la calificación jurídica que las Partes
    atribuyan a ese conflicto. Muy a menudo las Partes no desean,
    por razones políticas, calificar claramente el
    conflicto en el que se enfrentan, para evitar las
    consecuencias que ello podría conllevar, aunque no sea
    más que por el vínculo de las relaciones de
    alianzas y de pactos militares que los une con otros Estados,
    lo que, en tal caso, implicaría en el conflicto a esos
    terceros Estados, agravándolo. Por esta razón,
    de los 189 conflictos que -según las informaciones
    más fidedignas que poseemos (SIPRI)- han tenido lugar
    en el mundo desde que terminó la Segunda Guerra
    Mundial, sólo 19 han sido calificados como conflicto
    internacional por todas las Partes, es decir como "guerra".
    Habida cuenta de tal hecho, tomar sólo en
    consideración la calificación jurídica
    que dan las Partes al conflicto equivaldría a hacer
    inaplicable el derecho humanitario en la mayoría de
    los casos en los que debe ser aplicado. Por ello, la palabra
    "guerra" ha sido deliberadamente reemplazada por los
    términos "conflicto armado", que se aplican a
    situaciones mucho más variadas. Aunque un Estado
    pretenda, cuando comete actos de hostilidad armada contra
    otro Estado, que no está haciendo una guerra, sino que
    lleva a cabo una simple operación policial o un acto
    de legítima defensa, no podrá pretender que no
    se encuentra en una situación ele conflicto armado de
    facto y, por lo tanto, debe asumir las obligaciones que le
    incumben ele conformidad con los Convenios de
    Ginebra.

    "Todo litigio que surge entre dos Estados provocando
    la intervención de los miembros de las fuerzas armadas
    es un conflicto armado -en el sentido del artículo 2
    de los Convenios- aun cuando una de las Partes impugne el
    estado de beligerancia. La duración del conflicto y el
    hecho de tener o ele no tener efectos destructores no tiene,
    de por sí, importancia. El respeto debido al ser
    humano no se mide por el número ele víctimas"
    (Comentario Pictet I).

    Destacar los elementos ele facto de la
    situación en la cual el derecho humanitario es
    aplicable tiene como finalidad evitar que las consideraciones
    políticas pongan en peligro el sistema de
    protección ele las víctimas del conflicto
    armado, lo que es la preocupación primordial del
    derecho internacional humanitario. Por esta misma
    razón, el sistema de los Convenios de Ginebra va
    más allá; se estipula en el mismo que "el
    Convenio se aplicará también en todos los casos
    de ocupación de la totalidad o de parte del territorio
    de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no
    encuentre resistencia militar" (art. 2, párrafo 2). Observemos que incluso en
    el caso en el que no haya combate propiamente dicho, en el
    que se enfrenten dos Estados, hay, de todos modos, una
    situación de conflicto armado, en el sentido lato de
    la palabra, que permite la aplicación de los Convenios
    de Ginebra.

    Llegamos, así, a la conclusión ele que
    el concepto ele conflicto armado internacional es, en el
    derecho humanitario vigente, más amplio que el
    concepto clásico de "guerra". Sobre la base de este
    concepto, todo el conjunto del derecho internacional
    humanitario, convencional o consuetudinario, debe aplicarse a
    todas las Partes para las que esté en vigor. En otras
    palabras, esto significa que los Convenios de Ginebra y sus
    Protocolos Adicionales se aplican a los Estados que los han
    ratificado, y que el conjunto del Derecho de La Haya,
    consuetudinario o convencional, se aplica a los Estados
    Partes en el conflicto.

    Si se ha querido evitar que, dentro de lo posible,
    el problema de la calificación del conflicto por las
    Partes interfiera en la aplicaci6n del derecho internacional
    humanitario, es porque, en la práctica, este problema
    comporta dificultades, a menudo, insalvables.

    Se pueden considerar tres modos de
    calificación de los conflictos en la comunidad
    internacional actual:

    se puede considerar, por supuesto, que corresponde a
    las Partes contendientes calificar el conflicto;

    se puede considerar que tal calificación
    corra a cargo de órganos de la comunidad
    internacional, como la Organización de las Naciones Unidas, o
    de organizaciones políticas regionales como, por lo
    que atañe a América, la Organización de
    Estados Americanos;

    se puede considerar que corresponde al CICR, como
    custodio de los principios del derecho humanitario, la
    calificación del conflicto.

    Ya nos hemos referido a la ineficacia de la primera
    solución. Sin necesidad de entrar en el análisis de esta ineficacia, podemos
    ilustraría con un ejemplo. Cuando tuvo lugar el
    conflicto del Atlántico Sur, en el que se enfrentaron
    Argentina y el Reino Unido en 1982, ambos Estados no
    conseguían decidirse a calificarlo oficialmente de
    conflicto internacional. Había muchas razones para tal
    indecisión. Basta poner de relieve una de ellas para
    comprender las dificultades que presentaba la
    calificación del conflicto por las Partes: los
    Estados
    Unidos, dentro del sistema de pactos y de alianzas
    internacionales, están vinculados a Argentina con
    obligaciones de asistencia e incluso de participación
    en los conflictos que la enfrenten con otros Estados,
    obligaciones idénticas casi a las que tiene para con
    el Reino Unido en el marco de otros pactos y alianzas
    militares. Casi todo conflicto internacional llevaría,
    en el estado actual del mundo, a situaciones análogas,
    ya que son muy pocos los Estados que no pertenecen a alianza
    alguna de índole política o militar. El caso,
    formalmente plausible, de que sean órganos de la
    comunidad internacional los que se encarguen de calificar los
    conflictos no haría sino plantear a estos
    órganos la misma dificultad, puesto que los Estados
    que los integran no tienen, en los debates sobre las
    controversias que los oponen, una actitud
    diferente de la que adoptan en sus relaciones bilaterales. El
    sistema existente de pactos y de alianzas tendría el
    mismo papel en estos órganos y paralizaría el
    proceso de la calificación jurídica del
    conflicto.

    Cuando algunos consideran que el CICR puede
    calificar, por sí mismo, un conflicto para hacer
    aplicable el derecho internacional humanitario, olvidan que
    la competencia del CICR, en un conflicto armado, se
    fundamenta en su calidad de
    intermediario neutral. La neutralidad del CICR no es
    sólo la garantía de su aceptabilidad por las
    Partes, sino que es la base misma de su acción en la
    situación de conflicto. Dado que la
    calificación de un conflicto es de índole
    eminentemente política para la comunidad internacional
    actual, un acto semejante sería, evidentemente,
    incompatible con el principio de neutralidad y haría
    que, de inmediato, sea imposible para el CICR
    desempeñar su encargo, privando así a las
    víctimas del conflicto de la protección que
    necesitan.

    Ante esta situación y aunque la
    calificación del conflicto armado tenga importancia
    decisiva en la amplitud de la aplicabilidad del derecho
    internacional humanitario, es oportuno partir de un estado de
    facto para determinar esta amplitud, porque en los actuales
    procedimientos de calificación en que se
    deberían tener en cuenta, ante todo, los elementos
    jurídicos, se toman en consideración sobre
    todo, elementos políticos y resultan, por lo tanto,
    inoperantes. Si llegamos a la conclusión de que son
    los hechos los que constituyen la situación de
    conflicto armado internacional, sea cual fuere la
    calificación que se le atribuya, por razones
    políticas, a este estado de facto, y si postulamos que
    el conjunto del derecho internacional humanitario en vigencia
    es aplicable en tal caso, debemos examinar brevemente
    cuáles son las principales instituciones de este
    derecho y en qué condiciones pueden actuar.

  3. CALIFICACIÓN DE UN CONFLICTO
    ARMADO

    La primera institución que examinaremos es la
    de las Potencias Protectoras. Un conflicto armado entre dos
    Estados origina, en su primera etapa, la ruptura de las
    relaciones diplomáticas de las Partes en conflicto.
    Como consecuencia de esa ruptura, los súbditos de un
    Estado que están en el territorio del otro, sus
    bienes, así como sus intereses comerciales y
    financieros carecen de la protección jurídica
    que les presta, normalmente, la misión
    diplomática de su país de origen. Para paliar
    los efectos negativos que de ello resultan, en el derecho
    internacional consuetudinario hay, desde hace mucho tiempo,
    una institución que conocemos con el nombre de
    "Potencia
    Protectora", es decir, un país neutral en el
    conflicto, al que una de las Partes en conflicto confiere el
    encargo de proteger sus intereses en el territorio de la
    otra. Esta institución de derecho consuetudinario se
    refrendó en el Convenio de Viena sobre las relaciones
    diplomáticas de 1961 (art. 54). La misión
    diplomática de un tercer Estado en el territorio de un
    Estado parte en un conflicto internacional representa los
    intereses de la otra parte, haciendo las veces de la propia
    misión de este Estado. Los Convenios de Ginebra
    completaron el sistema de Potencia Protectora en el
    ámbito de un conflicto internacional. Se trata de
    Estados neutrales en el conflicto, encargados de salvaguardar
    los intereses de las Partes contendientes en el país
    enemigo y, particularmente, de velar por la aplicación
    de los Convenios de Ginebra (art. 8 del I, 8 del II, 8 del
    III y 9 del IV). La designación de estas Potencias
    está sometida a la aprobación de la Potencia
    ante la cual han de cumplir su misión. Si se trata de
    la Potencia Protectora encargada únicamente de
    representar los intereses diplomáticos de un Estado
    parte en un conflicto, hablamos de "mandato de Viena",
    mientras que si se trata de una Potencia designada para velar
    por la observancia de los Convenios de Ginebra y para
    controlar su aplicación, hablamos de "mandato de
    Ginebra". A pesar de que el sistema de las Potencias
    Protectoras encargadas del "mandato de Ginebra" casi nunca ha
    dado resultados positivos en la práctica,
    después de la aprobación de los Convenios de
    Ginebra de 1949. este sistema funciona normalmente en el
    sentido del "mandato de Viena". Con motivo del conflicto
    antes mencionado entre el Reino Unido y Argentina, durante el
    año 1982 en el Atlántico Sur, Argentina
    encargó a Brasil la
    misión de representar sus intereses ante Inglaterra, y el Reino Unido lo hizo con Suiza
    ante Argentina. Debemos puntualizar que la existencia de las
    Potencias protectoras no es un obstáculo para las
    actividades humanitarias del CICR (art. 9 del I, 9 del II, 9
    del III y 10 del IV Convenio). Los delegados del CICR tienen
    derecho a visitar cualquier lugar donde haya personas
    protegidas por el sistema de los Convenios de Ginebra, sean
    prisioneros de guerra, sean internados civiles. Se les debe
    también dar todas las facilidades para el desempeño de su tarea humanitaria (art.
    126 del III, 143 del IV Convenio y art. 81 del Protocolo I).
    Aunque formalmente el "mandato de Viena" no forma parte del
    derecho internacional humanitario, el ejercicio de este
    mandato posibilita la
    comunicación necesaria entre las Partes en
    conflicto para poder aplicar los Convenios, y permite
    designar a un intermediario que transmita los mensajes
    indispensables para la eficacia de
    la protección de los Convenios. Viene al caso
    mencionar el cometido de los Estados neutrales en el
    conflicto que, sin tener el "mandato" de una Potencia
    Protectora, están obligados a aplicar, por
    analogía, las disposiciones de los Convenios, si hay
    personas protegidas en su territorio (art. 4 de los tres
    primeros Convenios). En este ámbito, Uruguay
    asumió tal cometido durante el conflicto Malvinas-Falklands.

  4. POTENCIAS PROTECTORAS

    Definamos ahora brevemente la noción te la
    persona protegida por el sistema de los Convenios de Ginebra
    y por sus Protocolos adicionales en la situación de
    conflicto armado internacional.

    Según el 1 Convenio de Ginebra de 1949 y el
    Protocolo I de 1977, están protegidos los heridos y
    los enfermos, es decir, las personas militares que necesiten
    asistencia médica y que se abstengan de todo acto de
    hostilidad. Además, en el Protocolo Adicional de 1977,
    se suprimió toda diferencia entre las personas
    militares que pertenecen a esta categoría y las
    personas civiles, de modo que la protección que se
    estipula en el I Convenio de Ginebra, y que se refiere
    exclusivamente a militares en campaña se refiere ahora
    también a las personas civiles. En el I Convenio de
    Ginebra, se añade a estas dos categorías de
    personas protegidas, en la situación de la guerra en
    el mar, una tercera, que es específica de esa guerra:
    los náufragos. En los dos primeros Convenios de
    Ginebra y en el Protocolo Adicional I se protege
    también a las unidades sanitarias, es decir, los
    edificios o establecimientos, fijos o móviles, como
    hospitales, centros de transfusión de sangre,
    almacenes de
    material sanitario, por un lado, y, por otro lado, los
    hospitales de campaña, los transportes destinados a
    fines sanitarios, las tiendas de campaña sanitarias,
    etc. (art. 19 del I Convenio y arts. 8, 9 y 12 del Protocolo
    I). También se benefician de la protección los
    transportes sanitarios, es decir, el transporte
    destinado exclusivamente, en forma permanente o temporal, al
    traslado por tierra, por agua y por
    aire, de
    heridos, enfermos y náufragos, así como de
    personal
    sanitario y religioso. Por último, en los dos
    Convenios y en el Protocolo I se protege al personal
    sanitario y religioso, militar o civil, dedicado
    exclusivamente, en forma permanente o temporal, a fines
    sanitarios (médicos, enfermeros, camilleros, etc.), o
    a la
    administración y al funcionamiento de las unidades
    sanitarias o del transporte sanitario (administradores,
    choferes, cocineros, etc.). Por lo que atañe al
    personal religioso, están protegidas las personas que
    se dedican exclusivamente a su ministerio, como los
    capellanes.

    Si nos referimos, una vez más, al ejemplo del
    conflicto del Atlántico Sur, podemos decir que,
    prácticamente, todas las categorías de personas
    y de bienes protegidos se han beneficiado de las
    disposiciones de los Convenios que les son aplicables.
    Señalemos, además, que fue la primera vez que
    se aplicó el II Convenio de Ginebra, dado que por
    primera vez, desde su elaboración, se trataba de un
    conflicto internacional que implicaba la situación de
    la guerra marítima. En esas circunstancias, se
    evidenciaron algunas dificultades en las modalidades
    prácticas de la aplicación del sistema previsto
    en el II Convenio por lo que respecta a los buques hospitales
    y a su protección. De hecho, los cuatro buques
    hospitales británicos y los dos argentinos (los S.S.
    "Uganda", HMS "Herald", HMS "Hecla", HMS "Hydra" y A.R.A.
    "Bahía Paraíso", A.R.A. ""Almirante
    Irízar'') tuvieron que aplicar, con ciertas
    dificultades, disposiciones del II Convenio de Ginebra en
    materia de
    señalamiento, de comunicaciones y de identificación que
    condicionaban la protección de que se podían
    beneficiar, de conformidad con este Convenio. Fue
    también la primera vez que el artículo 30 del
    II Convenio pudo ser el marco para la designación de
    una zona neutral en alta mar a fin de garantizar, del mejor
    modo posible, la protección otorgada a los heridos,
    los enfermos y los náufragos.

  5. PROTECCIÓN DE LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS
    Y LOS NÁUFRAGOS

    El III Convenio de Ginebra de 1949, para ampliar y
    completar las disposiciones del Convenio de Ginebra de 1929,
    tiene por finalidad proteger a otra categoría de
    personas: los prisioneros de guerra. El estatuto de esta
    categoría de personas protegidas se completó
    más tarde con las disposiciones del Protocolo
    Adicional I (arts. 43 y 44). En el sistema de los
    instrumentos de Ginebra, es prisionero de guerra todo miembro
    de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, es decir,
    todo combatiente, que caiga en poder de la Parte adversa.
    Además, de los miembros de las fuerzas armadas
    regulares de las Partes en conflicto, tienen derecho a este
    estatuto los participantes en un levantamiento en masa, es
    decir, la población de un territorio no ocupado
    que, al acercarse el enemigo, toma espontáneamente las
    armas para combatirlo, siempre que lleve las armas a la
    vista, las personas autorizadas a seguir a las fuerzas
    armadas sin formar parte integrante de las mismas, así
    como los miembros del personal militar que prestan servicios
    a las organizaciones de protección civil. Por
    añadidura, en los instrumentos de Ginebra se otorga el
    trato de prisionero de guerra, sin dárseles el
    estatuto, a las personas detenidas en los territorios
    ocupados por razón de su pertenencia a las fuerzas
    armadas del país ocupado, a los internados militares
    en país neutral y a los miembros del personal
    médico y religioso no combatiente que forman parte de
    las fuerzas armadas. Cabe señalar, que en el III
    Convenio y, especialmente, en el Protocolo I de 1977 se
    otorga protección a los periodistas que
    efectúan misiones profesionales en zonas de conflicto
    armado, aunque esta categoría de personas sea
    considerada como civil (art. 4A.4 del III Convenio, art. 79
    del Protocolo I). El régimen de protección de
    los prisioneros de guerra protege a estas categorías
    de personas por lo que respecta a su seguridad, a las
    condiciones físicas y morales de su existencia, a sus
    derechos y a su trato por parte de la Potencia detentora. Los
    prisioneros de guerra no deberán ser expuestos
    inútilmente a peligros en espera de su
    evacuación fuera de la zona de combate. Pueden ser
    internados sólo en establecimientos situados en tierra
    firme y que ofrezcan toda garantía de higiene y de
    salubridad. No podrán ser enviados a una zona de
    combate para que, por su presencia, zonas o lugares queden
    protegidos contra operaciones
    bélicas. Los prisioneros de guerra tienen derecho a
    que la Potencia detentora les proporcione todo lo necesario
    para garantizarles su vida y su salud. La Potencia
    detentora debe garantizarles alojamiento, alimentación y
    ropa; debe atender a sus necesidades higiénicas y de
    asistencia médica. Los prisioneros de guerra tienen
    derecho a practicar su religión y a desplegar actividades
    intelectuales y deportivas. La Potencia
    detentora no puede lucrarse de su trabajo y
    debe, en cambio, proporcionarles ciertos recursos
    pecuniarios. Los prisioneros de guerra tienen derecho a
    recibir y a enviar correspondencia, así también
    a recibir socorros. En el III Convenio de Ginebra se
    reconoce, en cierta medida, el derecho a la evasión;
    se les reconoce también el derecho a hacerse
    representar ante la Potencia detentora por hombres de
    confianza elegidos entre los oficiales o los soldados
    detenidos. En cuanto a las sanciones que se les puedan
    aplicar, los prisioneros de guerra están sometidos a
    las leyes y a los
    reglamentos vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia
    detentora, es decir que, en el ámbito de las sanciones
    judiciales y disciplinarias, deben ser tratados del mismo
    modo que los soldados y los oficiales de esta Potencia.
    Finalizadas las hostilidades, tienen derecho a ser
    repatriados; los que estén enfermos o heridos pueden
    ser repatriados antes de que finalicen las hostilidades, a
    condición de que no vuelvan a prestar servicio
    militar activo. Por último, los prisioneros conservan
    algunas facultades de actuar por lo civil, por ejemplo la de
    hacer testamento.

    Al régimen de la protección de los
    prisioneros de guerra conviene añadir las
    disposiciones del III Convenio de Ginebra, relativas a la
    Agencia Central de Búsquedas. En el artículo
    123 del I Convenio se instituye, en efecto, un órgano
    internacional, fundado por el CICR, cuya finalidad es
    proteger a los prisioneros de guerra de las consecuencias de
    la pérdida de su identidad
    y que debe, en particular, transmitir sus datos
    personales al país de origen y a la respectiva
    familia.
    Esta misión, modesta en apariencia, tiene, sin
    embargo, una importancia primordial tanto por lo que
    atañe a la protección como por lo que respecta
    al ámbito moral,
    porque garantiza a los prisioneros las relaciones con sus
    familiares y con su patria.

    Por último, podemos agregar que gran parte
    del sistema de la protección de los prisioneros de
    guerra está garantizado por el derecho a recibir
    visitas de los representantes de la Potencia protectora,
    cuando ésta existe en virtud del "mandato de Ginebra".
    En el III Convenio se otorga también al Comité
    Internacional de la Cruz Roja el derecho a visitar a los
    prisioneros de guerra; y se determinan las modalidades de su
    aplicación (art. 126 del III Convenio).

    Durante el conflicto del Atlántico Sur, que
    hemos elegido como ejemplo, cerca de 1.200 prisioneros de
    guerra de ambas Partes fueron visitados y sus datos
    registrados por los delegados del Comité Internacional
    de la Cruz Roja, del 13 de mayo al 14 de julio de 1982. El
    CICR también participó activamente en la
    repatriación de los prisioneros de guerra capturados
    durante ese conflicto, asumiendo prácticamente todas
    las tareas que le incumben de conformidad con el III
    Convenio.

  6. PROTECCIÓN DE LOS PRISIONEROS DE
    GUERRA

    El número de víctimas civiles, es
    decir, las personas que no pertenecían a las fuerzas
    combatientes y los sufrimientos que padeció esta
    categoría de la población durante la Segunda
    Guerra Mundial hicieron necesario el establecimiento de un
    régimen especial del derecho humanitario para esta
    categoría de víctimas de los conflictos armados
    internacionales. Por ello, los Estados añadieron, en
    1949, al régimen de la protección de los
    heridos, los enfermos y los náufragos, y al de los
    prisioneros de guerra, un sistema de protección de las
    víctimas civiles de un conflicto armado internacional,
    en la forma del IV Convenio de Ginebra. Habiendo examinado
    rápidamente la protección que en el derecho
    internacional humanitario se otorga a las categorías
    de personas protegidas por los tres primeros Convenios de
    Ginebra, examinamos ahora la protección de esta
    categoría de víctimas de un conflicto armado
    internacional, teniendo en cuenta que este régimen fue
    recientemente completado y ampliado con las disposiciones del
    Protocolo Adicional I de 1977.

    La definición de esta categoría de
    víctimas de un conflicto armado que se beneficia de la
    protección del IV Convenio, es sencilla: se ha de
    considerar que toda persona que no pertenezca a las fuerzas
    armadas es civil (art. 50 del Protocolo 1). Como la
    protección de las personas civiles, en el sistema del
    derecho internacional humanitario, se amplía a los
    bienes de carácter civil, debemos definir
    también estos bienes que son todos tos "que no son
    objetivos militares'' (art. 52 del Protocolo I).

    Las personas y los bienes civiles así
    definidos no pueden ser objeto de ataques ni de actos de
    violencia,
    sean ofensivos o defensivos (arts. 49,51 y 52 del Protocolo
    I). En general, la protección de la población
    civil prohíbe todo ataque indiscriminado contra ella.
    Esta categoría de víctimas de un conflicto
    armado tiene derecho, en cualquier circunstancia, al respeto
    a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus
    convicciones y prácticas religiosas, a sus
    hábitos y costumbres. La persona civil deberá
    ser tratada, en todo momento, con humanidad y protegida
    contra cualquier acto de violencia o de intimidación
    (art. 27 del IV Convenio). La población civil tiene
    derecho a recibir los socorros que le sean necesarios. Los
    miembros de la población civil más expuestos a
    los sufrimientos que conllevan el conflicto, especialmente
    las mujeres y los niños, son objeto de un régimen
    de protección particular. Las personas civiles
    afectadas por un conflicto armado que estén en poder
    de una de las Partes en conflicto deben ser tratadas con
    humanidad en cualquier circunstancia, y se benefician, sin
    discriminación alguna, de las
    garantías fundamentales. Estas garantías
    fundamentales protegen a los miembros de la población
    civil de los atentados contra la vida, la salud y el
    bienestar físico y mental, como el homicidio,
    la tortura de cualquier clase,
    tanto física como moral, los castigos
    corporales y las mutilaciones. Los protegen también de
    todos los atentados contra su dignidad, como los tratamientos
    humillantes y degradantes, o los atentados contra el pudor.
    Se prohíben la toma de rehenes, los castigos
    colectivos e incluso la amenaza de cometer los actos
    precitados contra la población civil. Estas
    garantías fundamentales aseguran a los miembros de la
    población civil, con las disposiciones del
    artículo 75 del Protocolo I, un procedimiento
    judicial: del cual son condiciones inderogables el principio
    a la información sin demora del acusado
    acerca de los detalles de la infracción que se le
    atribuya, la presunción de inocencia, la
    irretroactividad de las leyes, la ausencia de coacción
    para obtener confesiones, la publicidad
    de los debates. Por último, queda también
    prohibido hacer padecer hambre a la población civil
    (art. 54 del Protocolo I).

    Los bienes civiles también están
    protegidos en virtud del IV Convenio y del Protocolo I.
    Particular protección se otorga a los bienes
    culturales (art. 53 del Protocolo I). Se protege el medio
    ambiente natural contra daños extensos, duraderos
    y graves, como los daños que comprometen la salud y la
    supervivencia de la población civil (art. 55 del
    Protocolo I). Están previstos en el IV Convenio
    procedimientos que tienen por objeto hacer que sean operantes
    medidas que garanticen la mejor aplicación posible de
    las garantías de protección de la
    población civil; por ejemplo, la designación de
    zonas de seguridad y de zonas neutralizadas.

    La protección de la población civil
    mediante el derecho humanitario en una situación de
    conflicto armado internacional o en territorios ocupados
    incluye, además, disposiciones tendentes a proteger a
    los extranjeros, a los refugiados y a los apátridas.
    En las disposiciones especiales se prevé
    también un régimen de protección para
    las personas civiles que estén en situación de
    resistencia forzosa o de internamiento (arts. 41 y 78 del IV
    Convenio). Este régimen de protección de las
    personas civiles se inspira en el régimen de
    protección de los prisioneros de guerra, con algunas
    modificaciones debidas a las diferencias entre ambas
    categorías de personas protegidas.

  7. PROTECCIÓN DE LA POBLACION
    CIVIL
  8. OBSERVACIONES FINALES

Esta breve enumeración de las disposiciones del
derecho internacional humanitario aplicable en el caso de un
conflicto armado internacional, tiene por objeto dar una
rápida idea de en qué medida este derecho puede
proteger a las víctimas de un conflicto de esa
índole. Ya se ha dicho que el derecho internacional
humanitario debe aplicarse en toda su amplitud en la
situación de un conflicto internacional.
Permítasenos recordar que este derecho es aplicable cuando
una violación grave del derecho internacional
público ya ha tenido lugar, porque recurrir a la guerra
es, en la mayoría de los casos, una violación grave
del derecho internacional público existente, por el mero
hecha de la prohibición de recurrir a la fuerza para
solucionar las controversias internacionales.

Así pues, el sistema de los instrumentos de
Ginebra tiene por objeto hacer respetar la regla del derecho,
después que varias reglas de este mismo derecho ya han
sido violadas. Esta pretensión del derecho humanitario
puede parecer ilusoria, pero es testimonio, una vez más,
de la convicción de que, aunque los hombres no acaten las
normas de conducta que
ellos mismos se han dictado, sería inadmisible que de este
comportamiento
resultase una situación de la cual otros seres humanos
sean víctimas sin protección alguna. Hacer respetar
el derecho cuando ya se ha violado es, tal vez, ilusorio; pero
sería aun más peligroso creer que, en una
situación en la que el orden jurídico interno no
puede garantizar, a causa de un conflicto armado, el respeto al
ser' humano, y en la que el orden internacional no puede
garantizarlo completamente, la esperanza de que el uso de la
fuerza obedezca a estas normas no debe abandonarse por completo.
El cometido del derecha humanitario es proponer tales normas en
beneficio de los seres humanos y en el de la
humanidad.

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