Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Nociones generales de derecho internacional humanitario y sus relaciones con el CICR y con los derechos humanos (página 3)




Enviado por Wulkan



Partes: 1, 2, 3, 4

EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA SITUACION DE UN CONFLICTO
ARMADO NO INTERNACIONAL

  1. NOCIÓN DE CONFLICTO ARMADO NO
    INTERNACIONAL
  2. Tras haber examinado la aplicabilidad del derecho
    internacional humanitario en la situación de conflicto
    armado internacional, emprendamos ahora un breve análisis de esta aplicabilidad en la
    situación de un conflicto armado no
    internacional.

    Hablando de las dificultades de la
    calificación de los conflictos, hemos señalado el hecho de
    que sólo escasos conflictos armados que han hecho
    estragos en el mundo desde que terminó la Segunda
    Guerra Mundial han sido calificados como conflicto
    internacional por las Partes en los mismos. Es, pues,
    relativamente rara, en la actualidad la situación en
    la que dos Estados se enfrentan abiertamente en un conflicto
    armado, mientras que es muchísimo más frecuente
    la situación en la que la guerra se
    hace sin que se le dé ese nombre, o en la que se
    oponen en el territorio de un Estado,
    las autoridades establecidas y sus fuerzas armadas a una
    parte de la población. Sin embargo, estos
    conflictos, que no son abiertamente internacionales, pueden
    rebasar las fronteras del territorio en el que se
    desarrollan, a causa de los intereses políticos y de
    las alianzas que, una vez más, funcionan de tal modo
    en la comunidad
    internacional actual que, un conflicto armado -sea cual fuere
    su índole desde el punto de vista jurídico- se
    puede transformar en un asunto que muy pronto sobrepase los
    propios intereses de las Partes en conflicto.

    Cuando, en 1949, se aprobaron los cuatro Convenios
    de Ginebra, los autores de esa codificación del derecho
    humanitario ya tenían presente la importancia de
    un conflicto no internacional. La preocupación por
    esta categoría de conflictos inspiró la
    disposición común de los cuatro Convenios de
    Ginebra, que es el artículo 3, en el que se
    prevé expresamente la aplicabilidad del derecho
    humanitario en la situación de conflictos armados que
    no presente un "carácter internacional y que surja en
    el territorio de una de las Partes contratantes".

    Las conmociones que sacudieron al mundo como
    resultado del proceso de
    descolonización y como consecuencia de las crecientes
    tensiones ideológicas y políticas en muchos Estados han
    actualizado, de manera cada vez más candente, el
    problema de la aplicación del derecho humanitario en
    una situación de conflicto armado no internacional. De
    hecho, una de las principales razones para la
    convocación de la Conferencia
    Diplomática de 1974, cuyo objetivo
    era adaptar el derecho internacional humanitario a las
    situaciones contemporáneas de los conflictos armados,
    fue la preocupaci6n por completar este derecho y por
    extenderlo, de manera más idónea, a las
    situaciones de conflictos no internacionales.

    Como sabemos, esta Conferencia dio como resultado la
    aprobación de los Protocolos
    Adicionales a los Convenios de Ginebra, el segundo de los
    cuales se aplica en la situación de conflicto armado
    no internacional.

    Antes de examinar el estado
    del derecho humanitario actualmente en vigor, aplicable en
    tales situaciones, cabe destacar que, actualmente, es decir,
    siete años después de su aprobación, los
    Protocolos Adicionales del 977 han sido ratificados
    sólo por algunos de los Estados Partes en los
    Convenios de Ginebra. Solamente 42 Estados son Partes, hasta
    hoy, en el Protocolo
    I y 34 Estados han ratificado el Protocolo I. Por lo que
    atañe a América, los Estados para los cuales el
    Protocolo I surte actualmente sus efectos jurídicos
    son: El
    Salvador, Ecuador,
    Bahamas, Santa Lucía, México, Cuba, San
    Vicente y las Granadinas, Bolivia y
    Costa Rica.
    Excepto México y Cuba, estos mismos Estados han
    ratificado también el Protocolo II. Así pues,
    por lo que respecta a las disposiciones convencionales
    aplicables en la situación de conflicto armado no
    internacional, se aplican hoy en la situación de un
    conflicto de esta índole las disposiciones del
    artículo 3 común a los cuatro Convenios de
    Ginebra en todos los Estados: y, más arriba, las del
    Protocolo I de 1977 para El
    Salvador, Ecuador, Bahamas, Santa Lucía, San
    Vicente y las Granadinas, Bolivia y Costa Rica.

    La definición más reciente de
    conflicto armado no internacional es la del artículo i
    del Protocolo II:

    Es un conflicto que tiene lugar "… en el
    territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas
    armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos
    armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable,
    ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control
    tal que les permita realizar operaciones
    militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente
    Protocolo".

    Detengámonos unos momentos en los elementos
    constitutivos de la definición que consta en el
    Protocolo II; son cuatro:

    el conflicto tiene lugar en el territorio de un
    Estado;

    se oponen las fuerzas armadas de este Estado a
    fuerzas armadas o a grupos armados que no reconocen su
    autoridad;

    estas fuerzas y estos grupos armados deben estar
    bajo el mando de una autoridad responsable;

    deben ejercer un dominio sobre
    una Darte del territorio de dicho Estado que les permita
    realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y
    aplicar las disposiciones de derecho humanitario del
    Protocolo II.

    El primer elemento constitutivo no requiere mayores
    explicaciones. El conflicto que rebasa las fronteras
    territoriales de un Estado es, evidentemente, un conflicto
    internacional.

    En cambio,
    merece algunos comentarios el segundo elemento de la
    situación de conflicto armado no internacional. Para
    que haya conflicto armado, es necesario que existan, al
    menos, dos partes claramente identificadas que se enfrenten.
    En la situación en la que una parte de la
    población del Estado ya no quiere someterse a la
    autoridad del Estado, pero que todavía no se ha
    constituido como fuerza
    organizada de oposición, falta este elemento
    constitutivo y no se puede, en tal caso, deducir que hay
    conflicto. Si los desacuerdos entre la población y las
    autoridades se manifiestan de manera no organizada, no se
    puede llegar a la conclusión de que hay una parte
    identificable en el conflicto y, por consiguiente, no se
    puede comprobar la existencia de la situación de
    conflicto armado no internacional. Si se hace
    distinción entre las ''fuerzas armadas disidentes" y
    los ''grupos armados'', es para referirse a dos situaciones
    que son, de hecho, algo diferentes. En un conflicto puede
    ocurrir que se enfrente una parte de las fuerzas armadas del
    país que ya no obedece al Gobierno
    con el resto del ejército que permanece leal; o se
    pueden oponer las fuerzas armadas del país a grupos
    armados que se han formado espontáneamente. En la
    situación en la cual no se pueden distinguir las
    partes en conflicto, pero en la que hay enfrentamientos entre
    las autoridades y parte de la población, se habla de
    disturbios interiores. No lo analizaremos aquí, porque
    no pertenece, formalmente, al ámbito de
    aplicación del derecho internacional
    humanitario.

    La condición de que haya un mando
    responsable, pone más de relieve la
    necesidad de identificar a las partes que se enfrentan. El
    mero hecho de estar organizadas como fuerzas armadas no basta
    para estar seguros de
    que estas fuerzas tengan un nivel de organización y de coherencia
    suficientes para poder
    constituir una parte en el conflicto. Necesitan,
    además, tener una dirección militar o política que asuma la responsabilidad de las mismas.

    Los últimos elementos constitutivos de la
    noción de conflicto armado no internacional consolidan
    la naturaleza
    objetiva, de facto, de la existencia de una situación
    que se puede calificar. Se trata, en cierto modo, de
    condiciones de "efectividad", es decir, de elementos que
    demuestran, por su mera existencia, que la otra parte en el
    conflicto se ha constituido realmente. El control sobre una
    parte del territorio del Estado que permita realizar
    operaciones militares continuadas y hacer aplicar, de manera
    responsable, las disposiciones del derecho humanitario,
    confirma que se trata, en realidad, de un conflicto, y no de
    un enfrentamiento pasajero o de enfrentamientos
    esporádicos, entre el Estado y quienes al Estado se
    oponen.

    Observemos, además, que el artículo 3
    común a los Convenios de Ginebra se aplica en todos
    los casos en los que se aplica el Protocolo II, porque
    éste "desarrolla y completa el artículo 3
    común… sin modificar sus actuales condiciones de
    aplicación" (art. 1 del Protocolo II). Pero, en el
    artículo 3, los elementos constitutivos del concepto de
    conflicto armado no internacional se definen con menos
    precisión, lo que permite, como veremos a
    continuación, una aplicación más amplia
    de las disposiciones de este artículo 3
    común.

     

  3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SITUACION DE
    CONFLICTO NO INTERNACIONAL

    El artículo 3, del que se dice, no sin
    razón, que es, de por sí, un "miniconvenio"
    dentro de los grandes Convenios de Ginebra, se aplica en
    todos los casos de conflicto que no sean de índole
    internacional y que surjan en el territorio de una de las
    Partes en el Convenio. Su finalidad es integrar al derecho
    internacional convencional la mayor protección que el
    derecho pueda otorgar a las víctimas de conflictos
    armados y, en todo caso, un mínimo de trato humano,
    conceptuado como la protección mínima que se
    debe al ser humano, en cualquier tiempo y
    lugar. Este mínimo de trato humano se garantiza a
    todas las personas que no participan en las hostilidades,
    incluso a los miembros de las fuerzas armadas de las dos
    Partes que hayan depuesto las armas y a las
    personas que hayan quedado fuera de combate, sin discriminación alguna, en la
    situación de conflicto armado caracterizada por
    hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas en el
    territorio de un Estado Parte en los Convenios de
    Ginebra.

    "En cuanto al contenido de este estándar
    mínimo de trato humano del artículo 3, las
    disposiciones del artículo prohíben, en la
    situación de un conflicto armado no
    internacional:

    los atentados contra la vida y la integridad
    corporal, especialmente el homicidio
    en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
    las torturas y los suplicios;

    la toma de rehenes;

    los atentados contra la dignidad
    personal,
    especialmente los tratos humillantes y
    degradantes;

    las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas
    sin previo juicio, no emitidas por un tribunal
    legítimamente constituido, con garantías
    judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
    civilizados."

    Vemos, pues, que se trata realmente de un
    mínimo, porque más allá de las
    prohibiciones del artículo 3, nos encontramos ya en
    una situación de barbarie calificada. No se debe
    olvidar que el artículo 3 requiere que sean aplicadas
    a las víctimas de un conflicto no internacional "por
    lo menos" sus disposiciones. Todas las otras disposiciones de
    derecho internacional humanitario deberían poderse
    aplicar en la situación de tal conflicto. Por esta
    razón, en el artículo 3 se invita
    también a las Partes a esforzarse por concertar
    acuerdos especiales que pongan en vigor, entre ellas, la
    totalidad o, al menos, parte de las demás
    disposiciones del derecho humanitario.

    En el segundo párrafo del artículo 3, aparte
    de enunciarse de nuevo el principio de que los heridos, los
    enfermos y los náufragos serán recogidos y
    atendidos, se confirma el derecho que tiene el Comité
    Internacional de la Cruz Roja, en la situación de
    conflicto armado no internacional, a ofrecer sus servicios.
    El ejercicio de este "derecho convencional de iniciativa" no
    lo podrán considerar las Partes en conflicto como
    incompatible con el principio de no injerencia en los asuntos
    internos del Estado, ni imposibilitar, con ese pretexto, su
    aplicación.

    Por lo demás, en el artículo 3 se
    estipula expresamente que la aceptación de la
    aplicabilidad del derecho humanitario, entre sí, por
    las Partes en un conflicto armado no internacional no
    afectará al estatuto jurídico de las mismas.
    Aquí también se puede ver claramente el deseo
    de que las consideraciones políticas no obstaculicen
    la aplicación del derecho internacional
    humanitario.

    Las condiciones de aplicabilidad del artículo
    3 tienen tal amplitud y es tan obvio el contenido de sus
    disposiciones, que "ningún Gobierno puede sentirse
    molesto por tener que respetar, por lo que atañe a sus
    adversarios internos, sea cual fuere la denominación
    del conflicto que a ellos los opone, este mínimo de
    reglas que, de hecho, respeta cotidianamente en virtud de sus
    leyes…"
    (Jean Pictet). Se debe llegar, pues, a la conclusión
    de que el artículo 3 de los Convenios de Ginebra es
    aplicable en todas las situaciones de conflicto armado no
    internacional.

  4. EL SISTEMA DE
    PROTECCIÓN DEL ARTICULO 3
    (COMÚN)

    Fuera de la aplicabilidad del articulo 3
    (común) de los Convenios, el sistema de
    protección del Protocolo Adicional II de 1977 se
    aplica a las Partes en los Convenios en cuyos territorios
    estas disposiciones hayan entrado en vigor. Este sistema de
    protección se inspira, esencialmente, en los sistemas
    de protección existentes en el ámbito de los
    conflictos armados internacionales. Encontramos en él
    las mismas categorías de personas protegidas y las
    mismas reglas fundamentales para garantizarles tal
    protección. En el ámbito del conflicto no
    internacional, todos los heridos, enfermos y
    náufragos, deben ser respetados y protegidos, tratados
    humanamente y asistidos médicamente sin discriminación alguna (arts. 7 y 8 del
    Protocolo II). Se debe proteger y ayudar, en el desempeño de sus actividades, en
    beneficio de los heridos y de los enfermos, al personal
    sanitario, así como a las unidades y a los transportes
    sanitarios (arts. 9, 10 y 11 del Protocolo II).

    Por lo que respecta a la población civil, no
    puede ser objeto de ataques (art. 13); no se le puede hacer
    padecer hambre deliberadamente (art. 14), ni desplazarla
    arbitrariamente (art. 17). Las personas que no participan
    directamente en las hostilidades se benefician de las
    garantías fundamentales. Se deben respetar su honor,
    sus convicciones y sus prácticas religiosas. En el
    artículo 4 del Protocolo consta una lista de las
    garantías fundamentales que, más allá de
    las prohibiciones relativas al trato previstas en el
    artículo 3 común a los Convenios de Ginebra,
    las completa prohibiendo la aplicación de castigos
    colectivos, y se añade que está expresamente
    prohibido recurrir a la amenaza de cometer actos que violen
    estas garantías fundamentales (art. 4 del Protocolo
    II). En el Protocolo se otorgan a ciertas categorías
    de personas regímenes específicos de
    protección, corno en el caso de los niños (art. 4, párrafo 3, letras
    c y d) y de las personas privadas de libertad
    por motivos relacionados con el conflicto armado, quienes,
    además de las garantías fundamentales y de las
    que se reconocen a los heridos y a los enfermos, disfrutan de
    garantías -por lo que atañe a la alimentación, a
    la integridad, a la higiene, a
    los socorros, a las condiciones de trabajo y
    al ejercicio de sus convicciones religiosas- análogas
    a las que se otorgan, en el caso de un conflicto armado
    internacional, a los prisioneros de guerra y a los internados
    civiles (art. 5 del Protocolo II). El Protocolo extiende
    también su protección especial a ciertas
    categorías de bienes. Se
    trata de los bienes culturales y de los lugares de culto, que
    no deben ser objeto de ataques ni ser utilizados en apoyo de
    la actividad bélica (art. 16), y de ciertas obras e
    instalaciones que contienen fuerzas peligrosas cuya
    liberación pueda causar pérdidas importantes
    para la población civil, como presas, diques,
    centrales nucleares, etc. Tales instalaciones no deben ser
    objeto de ataque, aunque sean objetivos
    militares (art. 15 del Protocolo II). Por último, y
    como corolario a la prohibición de hacer padecer
    hambre a la población civil se protegen los bienes
    indispensables para la supervivencia de la población
    (art. 14 del Protocolo II).

    Puesto que desarrolla y completa las disposiciones
    del artículo 3, común a los Convenios, el
    Protocolo II es un útil progreso, por lo que respecta
    a la protección de las víctimas de un conflicto
    armado no internacional, porque amplía las
    categorías de personas y de los bienes protegidos, y
    porque establece regímenes más
    específicos para la protección de ciertas
    categorías de víctimas.

    Las disposiciones del artículo 3 y del
    Protocolo II son, juntas, el derecho convencional humanitario
    aplicable en situación de conflicto armado no
    internacional. Además, a estas disposiciones se
    añaden las disposiciones del Derecho de La Haya cuando
    hay reconocimiento de insurgencia en la situación de
    tal conflicto.

    Como ya lo hemos hecho, para ilustrar la
    aplicabilidad del derecho internacional, tomando como ejemplo
    el conflicto entre Argentina y el Reino Unido en el
    Atlántico Sur, en el año 1982, nos serviremos
    de dos situaciones de conflictos no internacionales; por
    ejemplo: la de Nicaragua en 1978/1979 y la de El
    Salvador.

     

  5. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL PROTOCOLO
    II

    Desde 1976, la lucha armada contra el Gobierno
    establecido entonces en Managua, comenzaba a presentar, cada
    vez más, las características de un conflicto
    armado no internacional. Cuando los enfrentamientos, en 1978
    y a comienzos de 1979, adquirieron mayor amplitud,
    resultó evidente que las fuerzas que se oponían
    al régimen de Somoza reunían todos los
    requisitos de un grupo
    armado, bajo una dirección política y militar
    bien organizada, y que, por ello, el "Frente Sandinista de
    Liberación Nacional" podía ser considerado como
    Parte en este conflicto. El Comité Internacional de la
    Cruz Roja estableció una delegación en
    Nicaragua, en el año 1978 y, el 5 de junio de 1979,
    con motivo de la XI Conferencia Latinoamericana de la Cruz
    Roja (junto con la Liga de Sociedades
    de la Cruz Roja y las 22 Sociedades Nacionales de
    América y del Caribe) hizo un llamamiento a las Partes
    en el conflicto para recordarles las reglas del derecho
    humanitario aplicables en los conflictos armados no
    internacionales. Nicaragua, por su parte, había
    ratificado, el 7 de diciembre de 1953, los Convenios de
    Ginebra, sin hacer uso de reservas.

    Era considerable el número de víctimas
    de ambas partes. Se trataba sea de heridos y de enfermos. sea
    de prisioneros detenidos por el Gobierno o por el "Frente
    Sandinista de Liberación Nacional". El CICR
    visitó, ya en 1979, lugares de detención de la
    capital y
    de las principales localidades de Nicaragua donde estaban
    encarcelados tos detenidos por razón de los
    acontecimientos.

    El CICR visitó también los hospitales
    en los que había detenidos en tratamiento y
    recordó, en repetidas ocasiones, al presidente Somoza
    y a los representantes del Gobierno sus obligaciones al respecto, que se derivan del
    derecho y de los principios
    humanitarios. El CICR intentó también
    desempeñar su cometido de intermediario neutral entre
    el "Frente Sandinista de Liberación Nacional" y el
    Gobierno cuando se trató de liberar a miembros de la
    Guardia Nacional detenidos por el Frente Sandinista. Tras la
    victoria del Frente, el CICR hizo gestiones a fin de proteger
    a los miembros de las fuerzas armadas del antiguo
    régimen y a sus familias, así como a las
    personas civiles que habían apoyado al régimen
    de Somoza. El 23 de julio de 1979, las nuevas autoridades de
    Nicaragua comunicaron al CICR que conferían el
    estatuto de prisioneros de guerra a esas categorías de
    personas. Los delegados del CICR pudieron visitar a estas
    personas detenidas. Durante las jornadas del cambio de
    régimen, los delegados del CICR se ocuparon del
    funcionamiento del hospital militar de Managua, en el que se
    prestaba asistencia médica a los heridos en el
    conflicto, y procuraron garantizarles protección y
    asistencia. Tras el cambio de régimen, el CICR
    prosiguió sus visitas a los lugares de
    detención. Muchas acciones
    de protección y de asistencia fueron emprendidas en
    favor de la población civil, como la distribución de socorros, la asistencia
    médica y las actividades de la Agencia Central de
    Búsquedas.

    Aunque, en esa situación, la
    calificación del conflicto interno en Nicaragua
    planteaba los problemas
    políticos que todos conocemos, no se podía
    dudar, desde el punto de vista del derecho humanitario, que
    eran aplicables las disposiciones del artículo 3
    (común) de los Convenios de Ginebra y que se
    debía observar el nivel mínimo previsto en las
    mismas, incluso el derecho "convencional" de iniciativa del
    CICR, que se menciona en las disposiciones de ese
    artículo.

     

  6. LA SITUACIÓN DE NICARAGUA EN 1978 Y
    1979

    El Salvador ratificó los cuatro Convenios de
    Ginebra el 17 de junio de 1954, sin ninguna reserva, y los
    dos Protocolos Adicionales de 1977, el 23 de noviembre de
    1978, también sin reservas. Así pues,
    está obligado por la totalidad del derecho humanitario
    convencional en vigor.

    Desde 1979, los violentos enfrentamientos entre las
    fuerzas de oposición y las fuerzas gubernamentales
    originaron muchos heridos y prisioneros de las dos partes.
    Desde 1979 se pueden observar, en ese conflicto, casos de
    desapariciones y de secuestros, así como, por
    razón de los acontecimientos, aumento del
    número de personas detenidas por las autoridades, a
    quienes el CICR se esfuerza por visitar.
    Simultáneamente, el CICR ha intervenido en favor de
    los soldados de las fuerzas gubernamentales en poder del
    "Frente Farabundo Martí de Liberación
    Nacional".

    Los sufrimientos de la población civil
    también se han intensificado, especialmente en las
    zonas conflictivas, donde las actividades asistenciales del
    CICR se han desarrollado considerablemente.

    Hay que destacar que, en 1982, los dirigentes del
    "Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional"
    hicieron declaraciones según las cuales se
    comprometían a observar los principios del derecho
    humanitario, a pesar de que las Partes en conflicto nunca
    hayan dado la calificación oficial y concordante del
    conflicto salvadoreño, también aquí por
    varias razones políticas.

    Habida cuenta del derecho internacional humanitario
    vigente en el territorio de El Salvador, las disposiciones
    del Protocolo II de 1977 resultan aplicables, así
    como, por supuesto, las del artículo 3 común a
    los Convenios de Ginebra. Sean cuales fueren las razones
    políticas, internas o internacionales, que impiden el
    pleno reconocimiento oficial de esa aplicabilidad, los
    requisitos para la misma se deben considerar
    jurídicamente cumplidos.

     

  7. LA SITUACIÓN DE EL
    SALVADOR
  8. OBSERVACIONES FINALES

A partir de 1949, el derecho internacional humanitario
convencional se aplica en la situación de conflicto armado
no internacional. Las garantías que este derecho confiere
a las víctimas de tales conflictos pueden parecer un tanto
aleatorias, en la medida en que al Estado le resulta siempre
difícil admitir la existencia de un conflicto interno en
su territorio y que, en tal caso, tiene la obligación de
respetar esas garantías.

Sin embargo, la mera existencia de un régimen
jurídico internacional que protege específicamente
a los individuos en situación de conflicto interno es ya
un éxito
logrado por el derecho internacional. Es un freno contra la
arbitrariedad, cuyo empleo es una
permanente tentación para el Estado, puesto que la
situación de conflicto interno se caracteriza, ante todo,
por la suspensión de las garantías normales del
orden interno del Estado. Aunque los mecanismos del derecho
humanitario no tienen, todavía, plena eficacia en las
situaciones de conflicto armado, fundamentan un sistema de
referencias al que pueden apelar las víctimas de
conflictos para protegerse.

Posibilitan, al mismo tiempo, que los organismos
humanitarios, como el CICR, sin atentar contra el sacrosanto
principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado,
emprendan y desarrollen sus actividades de protección y de
asistencia en favor de las víctimas.

El creciente número de situaciones que son, ya
hoy, o que pueden fácilmente convertirse en situaciones de
conflicto interno, evidencia que la aplicación de esta
rama del derecho internacional humanitario merece particular
atención por parte de la comunidad
internacional.

Sin ella, la inobservancia de las reglas de derecho
aplicables en situaciones de conflicto no internacional
sólo puede conducir a su exacerbamiento y a su
multiplicación, haciendo peligrar, aún más
la conservación de la paz.

 

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y
LAS SITUACIONES DE DISTURBIOS INTERIORES Y DE TENSIONES
INTERNAS

  1. NOCIÓN DE DISTURBIOS INTERIORES Y DE
    TENSIONES INTERNAS
  2. De la definición del derecho internacional
    humanitario resulta que este derecho se aplica sólo en
    situaciones de conflicto armado, es decir conflictos en que
    se enfrentan dos Estados -conflictos internacionales- o
    conflictos en los que se enfrentan, en el territorio de un
    Estado, las fuerzas gubernamentales y de la oposición
    -conflicto armado no internacional.

    Como hemos dicho, la situación de conflicto
    se caracteriza por la existencia de dos Partes que se
    enfrentan y que deben ser identificables; es decir, en la
    situación de conflicto armado no internacional,
    quienes se oponen a las autoridades estatales deben haber
    conseguido un grado de organización que les permita
    ser considerados como entidad constituida y, por lo tanto,
    identificable ¿Quiere ello también decir que en
    las situaciones en las que las Partes no cumplen con los
    requisitos del artículo 3 (común) de los
    Convenios de Ginebra o los del artículo i del
    Protocolo Adicional II de 1977, pierde todo su significado el
    derecho humanitario?

    En el sentido formal, es verdad que los Convenios de
    Ginebra y sus Protocolos Adicionales no se aplican
    directamente a las situaciones que no sean de conflicto
    armado. Sin embargo, no se debe olvidar que el desarrollo
    del derecho humanitario siempre se ha caracterizado por su
    adaptación, en la medida de las necesidades, a las
    situaciones en las que se debe proteger a las
    víctimas. Hemos mencionado ya que en el desarrollo del
    derecho internacional humanitario el hecho ha precedido al
    derecho y que la acción de quienes velan por la
    protección de las víctimas ha forjado las
    reglas y los procedimientos que, más tarde, se han
    refrendado mediante instrumentos internacionales.

    Por consiguiente, la regla de derecho internacional
    siempre ha resultado de la necesidad de proteger a las
    víctimas de situaciones provocadas por los hombres.
    Ese proceso no ha terminado en absoluto. Las necesidades de
    la protección de las víctimas amplían el
    ámbito real de aplicación, si no de las reglas,
    al menos de los principios de derecho internacional
    humanitario, hacia situaciones que todavía no figuran
    formalmente en éste.

    Es sobre todo el CICR el que, mediante su
    acción humanitaria, ha inspirado la elaboración
    de ese ámbito real de aplicación de las reglas
    humanitarias, y es el que, en el marco de su acción,
    lo delimita y logra que la comunidad internacional acepte tal
    delimitación.

    No zanjaremos aquí la cuestión de
    saber si se trata, o no, de la elaboración de reglas
    consuetudinarias de aplicabilidad del derecho internacional
    humanitario. De todos modos, se trata, evidentemente, de usos
    y costumbres que la comunidad internacional acepta como tales
    y que extiende de facto y por analogía, la
    protección del derecho humanitario mucho más
    allá de los límites formales de su ámbito de
    aplicación.

    En el marco de su acción, el CICR se ha visto
    inducido a distinguir dos situaciones en las que, fuera de la
    de conflicto armado, se evidencia la necesidad de proteger a
    las víctimas. De hecho, esas dos situaciones, que
    difieren entre sí más en el sentido
    cuantitativo que por su naturaleza, se caracterizan ambas
    porque originan gran número de víctimas. Estas
    situaciones son la de "disturbios interiores" y la de
    "tensiones internas".

    Aunque esto no esté todavía
    completamente admitido en la doctrina del derecho
    internacional público, el CICR considera que se
    trata de una situación de disturbios interiores
    cuando; sin que haya conflicto armado no internacional
    propiamente dicho, hay, dentro de un Estado, un
    enfrentamiento que presente cierta gravedad o duración
    e implique actos de violencia.
    Estos actos pueden ser de formas variables,
    desde actos espontáneos de rebelión hasta la
    lucha entre sí de grupos más o menos
    organizados, o contra las autoridades que están en el
    poden. En tales situaciones, que no necesariamente degeneran
    en una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien
    identificadas (conflicto armado no internacional), las
    autoridades en el poder recurren a cuantiosas fuerzas
    policiales incluso a las fuerzas armados para restablecer el
    orden, ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo
    necesaria la aplicación de un mínimo de reglas
    humanitarias.

    Las tensiones internas, que están a un nivel
    inferior con respecto a los disturbios interiores, puesto que
    no implican enfrentamientos violentos, son consideradas por
    el CICR como: toda situación de grave tensión
    en un Estado, de origen político, religioso, racial,
    social, económico, etc.; las secuelas de un conflicto
    armado o de disturbios interiores que afectan al territorio
    de un Estado.

    Esta situación presenta las
    características siguientes: arrestos en masa;elevado
    número de detenidos políticos; probables malos
    tratos o condkiones inhumanas de detención;
    suspensión de las garantías judiciales
    fundamentales, sea por razón de la promulgación
    del estado de excepción, sea por una situación
    de facto; alegaciones de desapariciones.

    Por supuesto, la situación de tensiones
    internas puede presentar todas estas características
    al mismo tiempo; pero basta que presente sólo una de
    ellas para que se la pueda calificar como tal.

    Aunque no se fundamentan, en el sentido formal de la
    palabra, en el derecho humanitario, las posibilidades de
    acción del CICR, así como las reglas y los
    procedimientos que son aplicables en tales situaciones, no
    carecen enteramente de bases jurídicas.

     

    Esta base jurídica es el derecho de
    iniciativa humanitaria del CICR, cuyo ejercicio ha dado
    origen a reglas y a procedimientos aceptados por gran
    número de Estados y refrendados por textos que tienen
    cierto valor
    desde el punto de vista del derecho internacional
    público.

    Además de las disposiciones del
    artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en
    el que se ratifica el derecho de iniciativa del CICR en
    situación de conflictos armados no internacionales, se
    reconoce ese derecho actualmente al CICR en los Estatutos de
    la Cruz Roja Internacional y, especialmente, en el
    artículo VI de los Estatutos.

    En el párrafo 5 de ese artículo, se
    definen la naturaleza y el ámbito de acción del
    Comité Internacional de la Cruz Roja en los siguientes
    términos:

    "Institución neutral cuya actividad
    humanitaria se ejerce especialmente en caso de guerra, de
    guerra civil o de perturbaciones interiores, se esfuerza, en
    todo tiempo, en asegurar protección y asistencia a las
    víctimas militares y civiles de dichos conflictos y de
    sus consecuencias directas…"

    En el párrafo siguiente (6), en el que se
    fundamenta el derecho de iniciativa del CICR, se define su
    competencia así:

    "Toma todas las iniciativas humanitarias que
    corresponden a la misión
    que incumbe a su institución como intermediario
    específicamente neutral o independiente, y estudio
    todas las cuestiones cuyo examen se impone que haya una
    institución así."

    Podemos comprobar que la definición del
    mandato del CICR, por lo que atañe a situaciones que
    requieran intervención humanitaria, es extensa, y que
    las modalidades de su ejercicio – "estudia todas los
    cuestiones cuyo exornen se impone"- están definidas de
    un modo particularmente amplio.

    Ahora bien, los Estatutos de la Cruz Roja
    Internacional son aprobados por la Conferencia Internacional
    de la Cruz Roja. Esta Conferencia, que se celebra cada cuatro
    años, reúne, junto a los representantes de
    todas las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media
    Luna Roja (actualmente 133) y los representantes del CICR y
    de la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna
    Roja, a los representantes de los Estados Partes a los
    Convenios de Ginebra, que disponen de un voto cada uno. Por
    consiguiente, las decisiones de esa Conferencia no son
    sólo fruto de un órgano no gubernamental, ya
    que también son la expresión de la voluntad de
    los Gobiernos de los Estados Partes en los Convenios de
    Ginebra. Estos Estados Partes en los Convenios de Ginebra se
    han comprometido a "respetar y a hacer respetar" los
    Convenios "en cualquier circunstancia" (art. 1 común a
    los cuatro Convenios). Se puede, pues, afirmar que,
    confiriendo al CICR la competencia de iniciativa humanitaria
    en situaciones que no están formalmente previstas en
    los Convenios de Ginebra, los Estados consideraron que tal
    competencia es necesaria para la observancia del derecho
    humanitario.

    Además, las Conferencias Internacionales han
    aprobado varias resoluciones en las cuales se solicita al
    CICR que intervenga en situaciones que, en el territorio de
    diferentes países, no reúnen todas las
    características de un conflicto armado. Como estas
    resoluciones son aprobadas en el marco de los mismos
    procedimientos que los Estatutos, podemos considerar que en
    las mismas también se expresa la convicción de
    los Estados de que los mandatos conferidos al CICR son
    necesarios, del mismo modo, para garantizar la observancia
    del derecho humanitario. Los mandatos así establecidos
    para el CICR se refieren a varias categorías de
    víctimas, como la población civil y sus
    diferentes subcategorías, tales como los refugiados,
    las mujeres y los niños, las víctimas de
    torturas, los detenidos o los desaparecidos. Debemos agregar
    que, mucho antes de que los Estatutos de la Cruz Roja
    Internacional fueran aprobados por la Conferencia
    Internacional que se reunió en La Haya, el año
    1928, el CICR ya había ejercido el derecho de
    iniciativa que, en numerosas situaciones, fue reconocido por
    los Estados, en ausencia de cualquier disposición de
    un tratado internacional.

    El derecho de iniciativa "estatutario" del
    Comité Internacional de la Cruz Roja se fundamenta en
    el principio de todo el Movimiento
    de la Cruz Roja Internacional, es decir en el principio de
    humanidad, el cual corresponde a un principio esencial del
    derecho internacional humanitario. En este principio, tal
    como lo formuló la Conferencia Internacional de la
    Cruz Roja de Viena en 1965, se declara que:

    "…la Cruz Roja se esfuerza, bajo su aspecto
    internacional y nacional en prevenir y aliviar el sufrimiento
    de los hombres en todas las circunstancias".

    Y, a continuación, se dice que el CIGR tiene
    el deber de velar porque "se proteja la vida y la salud, así como
    que se haga respetar a la persona
    humana…"

    Vemos, pues, que corresponde al CICR, en primer
    lugar, el derecho de extender la aplicación del
    derecho internacional humanitario y, al menos, la
    aplicación de sus principios a las situaciones de
    disturbios interiores y de tensiones internas. El
    Comité asume actualmente el cometido que,
    históricamente, siempre ha desempeñado en el
    desarrollo del derecho internacional humanitario, al menos
    por lo que atañe al derecho de Ginebra. Por
    mediación del ejercicio de su derecho de iniciativa
    "estatutario", elabora las reglas y los procedimientos que
    pueden ser más tarde aceptados por los Estados en cuyo
    territorio el CICR considera necesario emprender actividades
    humanitarias.

     

  3. BASES JURÍDICAS DE LA ACCIÓN
    HUMANITARIA

    Cuando el CICR considera que las consecuencias
    directas de un conflicto armado o los disturbios interiores
    que perduran tras el cese formal de tales conflictos
    requieren sus actividades humanitarias, sigue ofreciendo sus
    servicios a los Estados afectados. Puede ofrecer sus
    servicios por sí mismo, invocando su derecho de
    iniciativa humanitaria en cualquier otra ocasión, y
    especialmente si se reúnen las dos condiciones
    siguientes:

    La primera condición se refiere a las
    necesidades de las víctimas. Permite intentar
    intervenir en todas las situaciones en que se den
    probablemente casos de malos tratos repetidos,
    sistemáticos o prolongados, y en que sea probable que
    haya condiciones inhumanas de detención.

    La segunda condición para el ofrecimiento de
    servicios del CICR se relaciona con el hecho de que es la
    única institución que puede prestar
    protección y asistencia a las víctimas de la
    situación; formula el principio de la unicidad de su
    intervención humanitaria.

    El CICR decide, solo y con plena independencia, la conveniencia de ofrecer, o
    no, sus servicios. Puede repetir su ofrecimiento cuantas
    veces y por el tiempo que juzgue que la situación
    requiere su intervención. Su ofrecimiento se formula
    ante los Gobiernos, que pueden aceptarlo o rehusarlo. Se hace
    al margen de toda consideración política, y no
    califica la situación como disturbios interiores o
    tensiones internas, limitándose a señalar a las
    autoridades la existencia de las categorías de
    víctimas que deben ser protegidas o
    asistidas.

    Proponiendo sus servicios, el CICR pone en conocimiento del Gobierno las condiciones del
    ejercicio de su mandato, que siempre deben avenirse con sus
    principios de neutralidad y de independencia. Por lo que
    atañe a asistencia alimentaria o médica, esas
    condiciones tienen como finalidad garantizar que los socorros
    del CICR lleguen efectivamente a las víctimas a las
    que están destinados. Cuando se trata de la actividad
    principal del CICR en una situación de disturbios
    interiores y de tensiones internas, que es la de prestar
    protección a la categoría más importante
    en estos casos, la de los detenidos por razón de los
    acontecimientos, el CICR ha formulado una serie de
    condiciones cuya aceptación siempre solicita al
    Gobierno. Le solicita, sobre todo, la posibilidad de ver a
    todos los detenidos de la categoría a la que se le
    permite el acceso, de entrevistarse libremente y sin testigos
    con todos los detenidos o con los detenidos que elija por
    sí mismo, y de poder volver, según las
    necesidades, a los lugares de detención ya visitados.
    Los delegados del CICR solicitan también a las
    autoridades la lista de nombres de las personas encarceladas
    o la autorización para hacerla durante las visitas que
    efectúan a los lugares de detención. Se
    comunica también a las autoridades del país que
    los delegados organizarán en caso de necesidad y en la
    medida de lo posible, la transmisión de mensajes
    destinados a las familias de los detenidos, la asistencia
    material para los detenidos, incluso la asistencia a sus
    familias.

    Por su parte, el CICR garantiza a las autoridades de
    un Estado afectado por la situación de tensiones
    internas o de disturbios interiores, que no pondrá en
    conocimiento de la opinión
    pública todo lo que sus delegados hayan podido ver
    en los lugares de detención. Sus delegados hacen
    constar los resultados de sus visitas a los lugares de
    detención en informes
    que se remiten exclusivamente a las autoridades
    gubernamentales detentoras. El CICR nunca publica tales
    informes, a menos que el Gobierno responsable de la
    detención decida publicarlo él mismo
    parcialmente; en este caso el CICR se reserva el derecho de
    difundir los informes de sus delegados en su totalidad. El
    principio de discreción y su observancia por el CICR
    son ampliamente conocidos hoy por todos los Gobiernos.
    Derivado del principio de neutralidad del CICR y por ser la
    expresión de su imparcialidad a nivel de la
    acción en situaciones de disturbios interiores y de
    tensiones internas, se debe a este principio que tantos
    Estados acepten el ofrecimiento de sus servicios. Esta
    aceptación crea entre los Gobiernos y el CICR una
    relación "contractual", que se expresa en forma de
    acuerdo bilateral de facto, en cuyo ámbito el CICR
    emprende sus actividades de protección y de asistencia
    en favor de las víctimas de disturbios interiores y de
    tensiones internas, tratando siempre de que, en la medida de
    lo posible, sea aceptado el máximo de reglas y
    principios humanitarios en favor de las
    víctimas.

    Cada vez más a menudo, este acuerdo que
    permite actuar al CICR en el territorio de un Estado, en el
    caso de una situación de esta índole, tiene la
    forma de "acuerdo de sede", por el cual las autoridades
    estatales confieren a los delegados del CICR y al material
    que remitan para desempeñar sus tareas, inmunidades y
    privilegios análogos a los que se confieren a los
    miembros de las misiones diplomáticas en virtud del
    Convenio de Viena sobre los Privilegios e Inmunidades
    Diplomáticas de 1961. Actualmente, el CICR se
    beneficia de tales acuerdos de sede en unos veinte
    Estados.

    Cabe destacar que, las más de las veces, los
    Estados consideran esos acuerdos como tratados
    internacionales y aplican, en el derecho interno, los
    procedimientos de ratificación, publicación y
    promulgación que se reservan para los tratados
    internacionales. Sin adentrarnos en la cuestión del
    estatuto del Comité Internacional de la Cruz Roja en
    derecho internacional público, se puede interpretar
    esa actitud de
    los Estados como el reconocimiento de la calidad de
    agente de intervención humanitaria del CICR,
    así como el reconocimiento de su derecho de iniciativa
    y del mandato que le confiere la comunidad
    internacional.

    Señalemos que, en América
    Latina, hay actualmente tales acuerdos de sede entre el
    CICR y Argentina (publicado el 21 de julio de 1978),
    Nicaragua (publicado el 12 de enero de 1981), El Salvador
    (publicado el 12 de febrero de 1981), Colombia
    (publicado el 12 de julio de 1981) y Costa Rica (firmado el
    24 de agosto de 1983). Sin haber concertado acuerdo de sede
    propiamente dicho, el Gobierno de Venezuela
    otorgó, por decreto presidencial del 10 de noviembre
    de 1971, a los delegados del CICR ciertos privilegios e
    inmunidades diplomáticas.

    Por último, conviene destacar que el
    ofrecimiento de servicios del CICR nunca puede ser
    considerado por un Estado como un acto de injerencia en los
    asuntos internos, incompatible con el principio de no
    injerencia refrendado por la Carta de
    las Naciones
    Unidas. Aún cuando rechace estos servicios, el
    Estado no puede rehusarlos con el pretexto de tal injerencia,
    lo que permite al CICR presentar nuevamente su ofrecimiento
    de servicios. En la actual comunidad internacional, el CICR
    es prácticamente el único órgano
    internacional que puede actuar de ese modo sin que se le
    acuse de atentar gravemente contra el principio de no
    injerencia. Si tenemos presente que el ofrecimiento de
    servicios del CICR se hace siempre en situaciones en las que
    el Estado es particularmente sensible a cualquier intento de
    internacionalizar los disturbios o las tensiones que hay en
    su territorio, se debe considerar este hecho como una prueba
    no sólo del reconocimiento internacional de la
    neutralidad y de la independencia del CICR, sino
    también del reconocimiento de su calidad para actuar
    en el ámbito internacional.

    El "derecho estatutario de iniciativa" del CICR y el
    ejercicio de este derecho amplían el radio de
    acción del derecho internacional humanitario a
    situaciones no formalmente previstas en la letra de este
    derecho y lo extienden a categorías de víctimas
    que no se benefician formalmente de esas disposiciones.
    Habida cuenta del número de Estados que han admitido
    el ejercicio del derecho de iniciativa del CICR, se puede
    llegar a la conclusión, desde el punto de vista
    jurídico, de que, aunque la práctica del CICR
    en esta materia no
    tenga todas las características de una norma
    consuetudinaria, tiene, por lo menos, las de un uso y una
    costumbre internacionales.

    Si la práctica del CICR lleva, de facto, la
    aplicación de los principios del derecho internacional
    humanitario más allá del ámbito formal
    de su aplicación, en situación de disturbios
    interiores y de tensiones internas, siguen siendo aplicables,
    de jure, las disposiciones de los instrumentos
    internacionales de los Derechos
    Humanos, ratificados por los Estados. Del mismo modo, las
    disposiciones del Pacto Internacional de los Derechos
    Civiles y Políticos de 1966, así como las
    disposiciones de los instrumentos regionales, como la
    Carta de
    Bogotá o el Pacto de San José de Costa Rica
    para América, surten efectos de ley en esas
    situaciones. Es obvio que, la mayoría de los casos,
    tales situaciones van acompañadas de medidas de
    urgencia tomadas en el orden interno del Estado, que
    suspenden o limitan las garantías normales de
    protección otorgadas a las personas. Aún cuando
    tales medidas se tomen en virtud del orden interno, el
    "núcleo inderogable", en el sentido del
    artículo 5 párrafo 2 del Pacto de los Derechos
    Civiles y Políticos, sigue surtiendo efectos, con la
    plena fuerza de la ley. La simultaneidad de aplicación
    del derecho internacional humanitario y de los derechos
    humanos parece tener una importancia tan particularmente
    significativa en situaciones de conflicto armado no
    internacional y de disturbios interiores y tensiones internas
    que merece ser destacada una vez mas.

     

  4. PRINCIPIOS Y MODALIDADES DE LA ACCIÓN
    HUMANITARIA

    La primera vez que el CICR ofreció sus
    servicios en situaciones de disturbios interiores y de
    tensiones internas, fue en el año 1919, en
    Hungría. Pero un año antes, como consecuencia
    de la situación en la Unión Soviética
    después de la Revolución, un delegado del CICR
    efectuó, por primera vez en la historia, una
    visita a extranjeros civiles detenidos por razón de
    los acontecimientos, en Moscú y Petrogrado. Desde esa
    época y hasta la Segunda Guerra
    Mundial, el CICR asumió su competencia en ese tipo
    de situaciones en muchos casos y en territorios de muchos
    Estados, como Rusia
    (1921-1922), Irlanda (1922-1923), Polonia (1922), Italia
    (1931), Austria (1934), Alemania
    (1933-1938) y Lituania (1937).

    En el período actual, que se inicia al final
    de la Segunda Guerra
    Mundial, ha aumentado considerablemente la importancia
    que tienen las actividades del CICR en favor de las
    víctimas de disturbios interiores y de tensiones
    internas en el conjunto de sus actividades. Basta decir que
    el CICR ha visitado, durante este periodo, a más de
    700.000 detenidos en cerca de 80 países del mundo, de
    todos los continentes.

    Por lo que respecta a América Latina, el CICR
    ha desplegado intensas actividades en situaciones de
    disturbios interiores o de tensiones internas que, en ciertos
    casos, han llegado a ser, situaciones de conflicto armado no
    internacional. Si nos referimos a los cuatro últimos
    años, es decir al período entre 1979 y 1982,
    algunos datos pueden
    ilustrar la importancia de esta actividad. Durante este
    período, el CICR visitó lugares de
    detención en Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, El
    Salvador, Haití, Nicaragua, Paraguay,
    Perú, Suriname y Uruguay.
    Las condiciones tradicionales de visita del CICR a los
    detenidos en esos países fueron, en la gran
    mayoría de los casos, respetadas.

    Durante el mismo período, el CICR
    distribuyó socorros para los detenidos por
    razón de los acontecimientos, así como para sus
    familiares: productos
    alimenticios, productos sanitarios, ropa, material deportivo
    y recreativo, medicamentos y material médico, incluso
    algunas veces asistencia financiera directa. Se calcula que
    el valor total de esa asistencia, para el período que
    consideramos, ascendía a unos tres millones ciento
    veinticuatro mil dólares estadounidenses.

    Bastan estos datos para demostrar la importancia que
    el CICR atribuye a este aspecto de sus actividades; pero
    también se demuestra la actitud receptiva general que
    los Estados tienen para con el ofrecimiento de servicios del
    CICR, lo que posibilita el cumplimiento de su mandato de
    institución humanitaria, neutral e independiente en
    situaciones de disturbios interiores y de tensiones
    internas.

    Este reconocimiento es indispensable para poder
    tener acceso a las víctimas de tales situaciones y
    prestarles la protección que les es debida.

  5. ACTIVIDADES HUMANITARIAS DEL CICR EN
    AMÉRICA LATINA

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter