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Nociones generales de derecho internacional humanitario y sus relaciones con el CICR y con los derechos humanos (página 4)




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  1. OBSERVACIONES FINALES

Al final de este breve examen de la práctica y de
los procedimientos
capaces de ampliar los efectos de los principios
humanitarios más allá del ámbito formal de
aplicación del derecho
internacional humanitario, es útil evocar, una vez
más, la función
del derecho
humanitario y de la acción
del CICR.

La suprema finalidad de este derecho es proteger a las
víctimas de situaciones en las que la vida, la salud, la integridad y la
dignidad
humana peligran o están amenazadas. Sea cual fuere la base
formal, sean cuales fueren los límites de
aplicabilidad de este derecho, en esa finalidad se siguen
inspirando, como lo han hecho en el pasado, el desarrollo y
todas las modalidades de aplicación del derecho
internacional humanitario.

Mientras que, en situaciones de conflicto
armado o en situaciones análogas, los hombres hagan sufrir
a otros hombres, es importante que haya reglas, procedimientos y
mecanismos que permitan al ser humano vivir o sobrevivir sin
ninguna discriminación de nacionalidad,
de raza, de religión, de
condición social o de credo
político, que se fundamenten en el respeto de su
calidad de
miembro de este gran conjunto al que todos pertenecemos: la
humanidad.

  1. ¿Por qué es necesario el derecho
    humanitario internacional?

La guerra
está prohibida. La Carta de las
Naciones Unidas
lo dice claramente: es ilícito recurrir a la amenaza o al
uso de la fuerza contra
otros Estados. Desde 1945, la guerra ya no constituye una manera
aceptable de resolver las controversias entre Estados. Entonces,
¿por qué hablar de normas
internacionales aplicables a los conflictos
armados (por lo tanto, a la guerra) y a sus efectos, si en la
Carta se
prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales?

Tres respuestas de índole jurídica se
pueden dar a esta pregunta, antes de llegar a una triste
conclusión:

– En la Carta de las Naciones Unidas no se ha proscrito
plenamente el recurso a la fuerza. De hecho, en el supuesto de
hacer uso (lícito o ilícito) de la fuerza, los
Estados conservan el derecho a defenderse, individual o
colectivamente, contra los ataques que amenacen su independencia
o su territorio.

– La prohibición de recurrir a la fuerza,
enunciada en la Carta, no se aplica a los conflictos armados
internos (o guerras
civiles).

– En el capítulo VII de la Carta se autoriza a
los Estados Miembros a hacer uso de la fuerza, en el marco de una
acción colectiva, para mantener o restablecer la paz y la
seguridad
internacionales.

– Por último (pero, no se trata de un argumento
jurídico), aunque se prohíban en la Carta de las
Naciones Unidas, sabemos perfectamente que las guerras siguen
estallando. Los conflictos armados son una de las tristes
realidades del mundo actual.

La conclusión cae por su propio peso: es
necesario disponer de normas internacionales que limiten los
efectos de la guerra sobre las personas y los bienes, que
protejan a algunos grupos de
personas especialmente vulnerables. Tal es el objetivo del
derecho internacional humanitario, cuya principal
expresión son los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales de 1977; por otra parte, un amplio conjunto de normas
de derecho consuetudinario es una importante fuente suplementaria
de derecho.

2. De Henry Dunant al derecho internacional
humanitario actual

Horrorizado por lo que presenció en el campo de
batalla de Solferino y por la agonía de tantos soldados
heridos abandonados a su suerte, Henry Dunant sugirió que
se actuara a dos niveles:

– instituir una organización para socorrer a los militares
heridos: la Cruz Roja iba a ver la luz, y

– concertar un tratado internacional para garantizar la
protección de los heridos en el campo de batalla:
más tarde, se firmaría el primer Convenio de
Ginebra.

Henry Dunant supuso que con ello se podría
mitigar el sufrimiento engendrado por la guerra. Tan sólo
mucho más tarde, en el ocaso de su vida, tomaría
posición en favor de la prohibición de la propia
guerra.

No nos ocuparemos aquí de la primera propuesta de
Dunant, es decir, la Cruz Roja, cuya primera institución
fue el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR),
fundado en Ginebra en 1863. Estudiaremos más bien la
segunda sugerencia de Henry Dunant, o sea, la institución
del derecho humanitario, su sustancia y algunos de los problemas que
plantea su aplicación. No obstante, conviene subrayar en
este punto que las normas jurídicas no pueden por
sí solas resolver los verdaderos problemas causados por
los conflictos armados. Asimismo, ninguna organización
podría, por sí sola, encargarse de resolver los
numerosos problemas que las guerras acarrean. Para que las
víctimas de la guerra gocen de una mejor protección
es necesario, por una parte, el derecho internacional humanitario
y, por otra, la acción de las partes en un conflicto
armado, el Movimiento
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la
comunidad de
Estados, las organizaciones no
gubernamentales y todas las personas de buena
voluntad.

Tras este breve repaso a la historia y al desarrollo del
derecho internacional humanitario, pasamos a estudiar su realidad
actual.

El primer tratado sobre la protección de las
víctimas militares de la guerra fue elaborado y firmado en
1864 en Ginebra, a propuesta de Henry Dunant, durante una
Conferencia
Diplomática convocada por el Gobierno suizo en
la que participaron los representantes de casi todos los Estados
que existían entonces.

En 1899, en La Haya, la protección internacional
se extendió a los miembros de las fuerzas armadas en el
mar, los enfermos y los náufragos; en 1929, los
prisioneros de guerra fueron, a su vez, colocados bajo la
protección del derecho de Ginebra.

En 1949, se aprobaron los cuatro Convenios que siguen
vigentes hoy. Cada uno se refiere a una categoría
específica de personas que no participan, o han dejado de
participar, en las hostilidades.

I Convenio: para aliviar la suerte que corren los
heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en
campaña;

II Convenio: para aliviar la suerte que corren los
heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar;

III Convenio: relativo al trato debido a los prisioneros
de guerra;

IV Convenio: relativo a la protección debida a
las personas civiles en tiempo de
guerra.

Los Convenios de Ginebra son, sin lugar a dudas, un
legado de la Segunda Guerra
Mundial. Partiendo de la trágica experiencia adquirida
durante ese conflicto, refuerzan considerablemente la
protección jurídica de las víctimas de la
guerra, especialmente de los civiles en poder del
enemigo. Hoy en día, la práctica totalidad de los
Estados son Partes en los Convenios de Ginebra de 1949, que han
sido aceptados por el conjunto de la comunidad de naciones y han
adquirido un verdadero carácter universal.

Los diferentes tratados que
constituyen lo que se denomina el "derecho de Ginebra" tienen por
objeto la suerte que corren las personas que han dejado de
combatir o que han caído en poder del enemigo. No imponen
límites al modo en que pueden ser conducidas las operaciones
militares. Mientras se desarrollaba el "derecho de Ginebra", los
Estados codificaron, paralelamente y en varias etapas, las normas
internacionales que habrían de imponer límites a la
conducción de las operaciones militares: el llamado
"derecho de La Haya", cuyo principal exponente son los distintos
Convenios de La Haya de 1907, y cuya finalidad primordial
consiste en limitar la guerra a ataques contra objetivos
necesarios para el resultado de las operaciones militares. La
población civil, por consiguiente, ha de
ser protegida contra los ataques militares.

Los nuevos Convenios de Ginebra de 1949 no desarrollaron
las normas del "derecho de La Haya". Soslayaron un problema
fundamental en el derecho internacional humanitario: la
protección de la población civil contra los efectos
directos de las hostilidades (ataques contra la población
civil, bombardeos "ciegos", etc.). Aún no se había
aprendido la lección de Coventry, Dresde, Estalingrado o
Tokio.

Además, si las nuevas
tecnologías permitieron la fabricación de
nuevas armas, es decir,
de un nuevo potencial de destrucción, también
brindaron nuevas técnicas
para garantizar la protección de las víctimas de la
guerra.

Con la descolonización el número de
Estados se duplicó con creces; y nuevos tipos de
conflicto, las guerras de liberación nacional, impusieron
nuevas prioridades al derecho humanitario.

Por último, el permanente aumento de las guerras
civiles y el frecuente recurso a las guerras de guerrilla
demostraron la necesidad de reforzar la protección de las
víctimas de los conflictos armados no
internacionales.

Para responder a estos retos, Suiza decidió
convocar una Conferencia Diplomática en Ginebra. Entre
1974 y 1977, se elaboraron dos nuevos tratados de derecho
internacional humanitario: los Protocolos adicionales a los
Convenios de Ginebra. Aprobados el 8 de junio de 1977,
están, desde entonces, abiertos a la ratificación o
a la adhesión de todos los Estados Partes en los Convenios
de Ginebra de 1949. Hoy en día, los dos Protocolos
adicionales (o al menos uno de ellos) vinculan a la inmensa
mayoría de los Estados. El CICR no regatea esfuerzos para
inducir a los Estados que aún no lo han hecho a adherirse
a los Protocolos.

3. La sustancia de este derecho: imponer
límites a la guerra

El derecho internacional humanitario se ha convertido en
un complejo conjunto de normas relativas a una gran variedad de
problemas. No cabe duda de que los seis tratados principales (que
contienen más de 600 artículos) y el denso
entramado de normas consuetudinarias restringen el recurso a la
violencia en
tiempo de guerra. No obstante, tal abundancia de normas
jurídicas no ha de hacernos olvidar que lo esencial del
derecho humanitario se resume en algunos principios
fundamentales:

a) Las personas que no participan, o han dejado de
participar, en las hostilidades han de ser respetadas, protegidas
y tratadas con humanidad. Han de recibir la asistencia apropiada,
sin discriminación alguna.

b) Los combatientes capturados, y demás personas
privadas de libertad, han
de ser tratados con humanidad. Han de ser protegidos contra todo
acto de violencia, en especial contra la tortura. Si se incoan
diligencias judiciales contra ellos, han de gozar de las
garantías fundamentales de un procedimiento
reglamentario.

c) En un conflicto armado, el derecho de las partes en
conflicto a elegir los métodos o
medios de
hacer la guerra no es ilimitado. Queda prohibido causar males
superfluos y heridas innecesarias.

d) A fin de proteger a la población civil, las
fuerzas armadas deberán distinguir, en todas las
circunstancias, entre, por una parte, la población civil y
los bienes civiles y, por otra, los objetivos militares. La
población civil como tal, los civiles y los bienes
civiles, no serán objeto de ataques militares.

Estos principios expresan lo que la Corte Internacional
de Justicia
denominó (en el caso del Estrecho de Corfú)
"consideraciones elementales de humanidad" y, más tarde,
(en el caso de las actividades militares y paramilitares en
Nicaragua y contra este país) los "principios generales
del derecho humanitario". Tales principios, como principios
generales del derecho internacional, constituyen el fundamento de
la protección que el derecho confiere a las
víctimas de la guerra. Son de obligado cumplimiento en
cualquier circunstancia y ninguna derogación puede ser
autorizada.

Otra idea fundamental ha de ser mencionada en este
punto: las normas del derecho internacional se aplican a todos
los conflictos armados, sean cuales fueren sus orígenes o
sus causas. Estas normas han de respetarse en todas las
circunstancias y con respecto a todas las personas que protegen,
sin discriminación alguna. En el derecho humanitario
moderno se prohíbe cualquier trato discriminatorio de las
víctimas de la guerra basado en el concepto de
"guerra justa".

Aunque es cierto que los principios generales arriba
mencionados se aplican a todo tipo de conflicto armado, dos
conjuntos de
normas específicas rigen, por una parte, los conflictos
armados internacionales y, por otra, los conflictos armados no
internacionales (las guerras civiles).

4. Distintos tipos de conflictos
armados

Los conflictos armados internacionales son conflictos
que oponen a Estados. En los cuatro Convenios de Ginebra de 1949
y su Protocolo
adicional I se tratan ampliamente los problemas humanitarios
relacionados con este tipo de conflicto. El conjunto de normas
relativas a los prisioneros de guerra, su estatuto y el trato
debido a éstos, se basa en la guerra entre Estados (III
Convenio). En el IV Convenio se enuncian, especialmente, los
derechos y las
obligaciones
de una Potencia
ocupante, es decir, del Estado cuyas
fuerzas armadas controlan, parcial o totalmente, el territorio de
otro Estado. El Protocolo I tan sólo cubre los conflictos
armados internacionales.

Según el Protocolo I de 8 de junio de 1977, las
guerras de liberación nacional también han de ser
consideradas como conflictos de carácter internacional.
Una guerra de liberación nacional es un conflicto en el
que un pueblo en el ejercicio de su derecho a la
autodeterminación lucha contra una potencia colonial. Hoy
en día, la comunidad internacional acepta plenamente el
concepto de derecho a la autodeterminación. No obstante,
las conclusiones que se pueden extraer para las necesidades del
derecho humanitario siguen suscitando controversia (en especial,
en su aplicación a determinadas situaciones de
conflicto).

Basta con ojear los periódicos o el mapa del
mundo para comprobar que los conflictos entre Estados son, hoy en
día, más bien una excepción que la regla. La
mayoría de los conflictos armados se desarrollan en el
territorio de un único Estado: se trata de conflictos de
carácter no internacional. Uno de los denominadores
comunes de numerosos conflictos internos es la
intervención de las fuerzas armadas de otro Estado, que
acuden en apoyo del Gobierno o de los insurgentes.

Las normas esenciales del derecho humanitario aplicable
a los conflictos armados no internacionales son mucho más
sencillas que las que rigen los conflictos internacionales.
Tienen como fuente principal el artículo 3 común a
los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado
artículo se insta a las Partes implicadas en un conflicto
interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento
humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este
punto que el artículo 3 común a los Convenios es de
obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los
insurgentes, mas sin conferir a estos últimos un estatuto
especial.

El Protocolo adicional II de 1977 completa el
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
por cuanto contiene algunas disposiciones más
específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la
protección humanitaria en situaciones de conflicto armado
interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de
aplicación más restringido que el artículo 3
común, ya que es aplicable tan sólo si los
insurgentes controlan una parte del territorio
nacional.

5. Derecho humanitario y derechos
humanos

El artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra se refiere a los conflictos armados internos, es
decir, aborda cuestiones relacionadas con los asuntos internos de
los Estados. El modo de dirimir los problemas internos es,
esencialmente, una de las prerrogativas de los Estados, por lo
que la inclusión del artículo 3 común en los
cuatro Convenios de Ginebra ha de ser considerada como un gran
acontecimiento. Conviene no obstante recordar que un año
antes, en 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Este documento se hizo eco del creciente interés
que, a nivel internacional, suscitaba esta importante vertiente
de los asuntos internos de los Estados. De hecho, las normas
internacionales de protección de los derechos humanos
obligan a los Estados a reconocer y a respetar algunos derechos
fundamentales de la persona humana y
a actuar de manera que no se menosprecien. Análogo
cometido tiene el derecho humanitario en tiempo de conflicto
armado. Insta a las partes en conflicto a respetar y preservar la
vida y la dignidad de los soldados enemigos capturados o de los
civiles que se hallan en su poder. ¿En qué difiere,
entonces, el derecho humanitario de los derechos humanos?
¿Se trata, de hecho, del mismo derecho?

Hay convergencia entre los objetivos de los derechos
humanos y los del derecho humanitario. Tanto el derecho
humanitario como los derechos humanos pretenden restringir el
poder de las autoridades del Estado con objeto de salvaguardar
los derechos fundamentales del individuo. Los
tratados relativos a los derechos humanos (fundados en el derecho
consuetudinario) alcanzan ampliamente estos objetivos, ya que
cubren la práctica totalidad de los aspectos de la vida.
Las normas que dictan han de ser aplicadas a todas las personas y
han de respetarse en cualquier circunstancia (aunque se pueda
suspender algunos derechos en situaciones de emergencia). Por su
parte, el derecho humanitario tan sólo se aplica en tiempo
de conflicto armado. Sus disposiciones se formulan atendiendo a
las circunstancias especiales de la guerra. Sus normas no pueden
ser derogadas en circunstancia alguna. En general, se aplican "a
través de la línea del frente", es decir, las
fuerzas armadas han de respetar el derecho humanitario en sus
relaciones con el enemigo (y no en sus relaciones con los
nacionales de su propio país). No obstante, en caso de
conflicto armado interno, la legislación sobre derechos
humanos y el derecho humanitario se aplican
simultáneamente.

En otras palabras, el derecho humanitario constituye un
conjunto "especializado" de normas que depende del derecho de los
derechos humanos, adaptadas precisamente a los casos de conflicto
armado. Algunas de estas disposiciones no tienen equivalencia en
la legislación de los derechos humanos; tal es el caso,
particularmente, de las normas que rigen la conducción de
las hostilidades y el uso de las armas. Inversamente, el derecho
de los derechos humanos cubre algunos ámbitos ajenos al
derecho humanitario: los derechos políticos del individuo,
por ejemplo. A pesar de los solapamientos, el derecho de los
derechos humanos y el derecho humanitario siempre constituyen dos
ramas distintas del derecho internacional
público.

6. Aplicación y control de la
aplicación

Mientras que en un tratado de derecho humanitario tan
sólo las Partes han de cumplir las obligaciones que
impone, todos los Estados han de respetar las normas de derecho
consuetudinario. Éste es, naturalmente, el caso de todas
las normas de derecho internacional. En efecto, los Estados han
de cumplir sus compromisos internacionales y adoptar todas las
medidas necesarias para facilitar la aplicación del
derecho. Si una parte incumple tal obligación, el Estado
puede ser considerado responsable de las consecuencias de un acto
ilícito.

Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
solicitan de los Estados Partes que adopten determinadas medidas
para garantizar el cumplimiento de sus compromisos. Algunas de
estas medidas han de ser tomadas en tiempo de paz, otras en
período de conflicto armado. Para no extendernos, tan
sólo mencionaremos tres ejemplos:

– Instrucción a las fuerzas armadas y
formación: el complejo conjunto de obligaciones dimanantes
de los Convenios y de los Protocolos ha de ser trasladado a un
lenguaje
accesible para todos aquellos que han de respetar estas normas,
en especial los miembros de las fuerzas armadas, en
función de su graduación y de su cargo. Los buenos
manuales de
derecho humanitario han de desempeñar un papel decisivo,
si queremos ampliar eficazmente los conocimientos que tienen los
militares de este derecho. Escaso impacto tendrán normas
mal comprendidas o desconocidas por quienes han de
respetarlas.

– Legislación relativa a la aplicación del
derecho humanitario a escala nacional:
numerosas disposiciones de los Convenios de Ginebra y de sus
Protocolos adicionales exigen imperativamente a cada Estado Parte
que dicte leyes,
instrucciones y demás disposiciones para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones internacionales. En especial,
las violaciones graves del derecho internacional humanitario
(comúnmente llamadas "crímenes de guerra") han de
convertirse en crímenes punibles según el derecho penal
nacional. Otro tanto sucede con cualquier abuso del emblema de la
cruz roja o de la media luna roja.

Acciones
penales contra aquellas personas que pueden haber cometido una
violación grave del derecho internacional humanitario: el
Estado detentador de tal persona tiene la obligación de
hacerla comparecer ante sus propios tribunales o de entregarla a
otro Estado interesado en su enjuiciamiento. Algunas violaciones
del derecho humanitario pueden igualmente ser juzgadas por un
tribunal penal internacional. El Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas ya ha creado dos instancias internacionales, los
tribunales penales para ex Yugoslavia y para Ruanda. El 17 de
julio de 1998, una Conferencia Diplomática convocada por
las Naciones Unidas en Roma
aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por
primera vez en la historia, una corte internacional permanente
tiene jurisdicción sobre los crímenes cometidos no
sólo durante los conflictos armados internacionales, sino
también durante los conflictos armados no internacionales.
La jurisdicción de la Corte no afecta a la
obligación que tienen los Estados Partes de entablar
diligencias judiciales contra los criminales de guerra en los
respectivos tribunales nacionales.

En cuanto a la aplicación del derecho humanitario
por las partes implicadas en un conflicto armado, es importante
destacar que los Estados no están aislados, ya que
pertenecen a la comunidad formada por el conjunto de Estados que
se han adherido a los tratados humanitarios. Los Estados que no
están implicados en un conflicto armado dado están
en su derecho de querer asegurarse de que las partes en conflicto
respetan los Convenios de Ginebra o los Protocolos a los que se
hayan adherido. Podríamos, incluso, ir más lejos y
afirmar que los Estados tienen la obligación de velar por
que las partes en conflicto respeten estos tratados. En el
artículo primero de los cuatro Convenios de Ginebra y del
Protocolo I se respalda tal interpretación: "Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el
presente Convenio en todas las circunstancias". El mensaje parece
claro, más diríase que sus implicaciones políticas
aún no han sido del todo comprendidas.

Además, los Convenios exigen que cada parte
implicada en un conflicto designe a un país tercero
(neutral) como Potencia protectora. Una Potencia protectora es un
Estado encargado de defender los intereses de una de las partes
en el marco de sus relaciones con la otra parte en conflicto. Por
consiguiente, las Potencias protectoras habrán de
garantizar que los beligerantes cumplen con sus obligaciones de
índole humanitaria.

La historia reciente demuestra que los Estados, por
razones de variada índole, son reacios a designar
Potencias protectoras. El Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR), institución que goza de un estatuto
particular, ha desempeñado, por tanto, ese cometido.
Fundado en 1863 como institución caritativa, por
exhortación de Henry Dunant, el CICR ha conservado con el
paso de los años su carácter de institución
privada, anclada en el derecho suizo, cuyo órgano supremo
está compuesto por nacionales suizos. Así pues, el
CICR no es una organización internacional cuyos miembros
constituyentes son los Estados, como es el caso de la
Organización de las Naciones Unidas o de la
Organización Internacional del Trabajo. Por
consiguiente, los Gobiernos no ejercen influencia directa alguna
sobre las actividades del CICR. No obstante, el cometido del CICR
tiene una índole internacional y su ámbito de
acción cubre el mundo entero. El CICR actúa por
medio de sus delegados. Los fondos que emplea proceden de
contribuciones voluntarias realizadas por los Estados Partes en
los Convenios de Ginebra, así como por las Sociedades
Naciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por donantes
privados. Para destacar el cometido específico que
desempeña el CICR, los Estados le han otorgado el estatuto
de observador ante la Asamblea General de las Naciones
Unidas.

No obstante, como institución de derecho privado,
el CICR puede contribuir de forma sustancial a que las partes
implicadas en un conflicto armado apliquen el derecho
humanitario. Contrariamente a las Potencias protectoras, el CICR
no actúa al dictado de una de las partes en conflicto.
Actúa en su propio nombre, como intermediario neutral
entre las fuerzas presentes. Su ámbito de acción
es, igualmente, mucho más amplio que el de las Potencias
protectoras.

Además, en su relación con los Gobiernos,
el CICR opta por la "diplomacia confidencial". Esta política permite,
fundamentalmente a sus delegados, expresarse, durante los
contactos con los beligerantes, con la fuerza y la claridad que
las circunstancias imponen. El CICR tan sólo se dirige
públicamente a los Estados cuando no se han alcanzado,
mediante las gestiones de índole confidencial, los
objetivos perseguidos. Además de sus 125 años de
existencia, el CICR ha adquirido una notable experiencia en
convencer a los Estados, y a las demás partes implicadas
en un conflicto armado, de que respeten el derecho humanitario
tanto en los conflictos internacionales como en las guerras
civiles.

Según se estipula en los Convenios de Ginebra,
las partes implicadas en un conflicto armado internacional han de
aceptar que los delegados del CICR visiten todos los campamentos
de prisioneros de guerra, todos los lugares en los que se hallan
detenidos civiles de la nacionalidad
enemiga, así como, en general, el conjunto del territorio
ocupado. En otras circunstancias, cuando los delegados no
disponen del mencionado derecho de acceso, el CICR puede ofrecer
sus servicios a
las partes en conflicto. En otras palabras, el CICR puede
entablar negociaciones para que se le autorice a ejercer su
mandato humanitario en el territorio de todas las partes
beligerantes. Así sucede, en general, en los casos de
conflicto armado no internacional.

Asimismo, las partes implicadas en un conflicto armado
han de autorizar las operaciones de socorro en favor de las
personas necesitadas de asistencia, se trate de detenidos, de
grupos de civiles especialmente vulnerables, de la
población en general, incluso en los territorios ocupados.
Los delegados del CICR garantizan que se preste la asistencia
médica y la ayuda humanitaria en función de las
necesidades y en el respeto de una estricta
imparcialidad.

El método
empleado para comprobar que se respeta el derecho humanitario
varía considerablemente con respecto a los procedimientos
establecidos en los tratados de derechos humanos. En efecto,
éstos fijan, normalmente, un sistema de
demandas formales presentadas ante un órgano supranacional
y, en algunos casos, ante un tribunal supranacional. Estas
demandas pueden emanar de simples particulares o de los Estados.
Contrastando con este sistema bien orquestado, el derecho
humanitario recurre mucho más a procedimientos informales.
Éstos no tienen como objetivo principal afirmar el derecho
o reparar daños sino, más bien, convencer a los
autores de infracciones de que modifiquen su conducta y con
ello evitar nuevas violaciones, lo que redundará en
beneficio de todas las personas afectadas por el
conflicto.

7. Conclusión

El derecho internacional humanitario tiene como objetivo
limitar los sufrimientos engendrados por la guerra y mitigar sus
efectos. Las normas que dicta son el resultado de un delicado
equilibrio
entre, por una parte, las exigencias del desarrollo de la guerra
-la "necesidad militar"- y, por otra, las leyes de la humanidad.
El derecho humanitario es una cuestión delicada, pero no
admite concesiones. Este derecho ha de ser respetado en todas las
circunstancias para garantizar la pervivencia de los valores de
la humanidad y, a menudo, simplemente, para proteger vidas
humanas. Cada uno de nosotros puede contribuir a que se comprenda
mejor los objetivos primordiales y los principios fundamentales
del derecho internacional humanitario y a facilitar con ello un
mayor respeto. El día en que todos los Estados y todas las
partes implicadas en los conflictos armados respeten mejor el
derecho humanitario será más fácil que haya
un mundo más humano.

 

Orígenes

El derecho internacional humanitario, que protege al ser
humano contra las consecuencias de la guerra, nos concierne a
todos. Sin embargo, no es bastante conocido.
¿Cuándo se puede invocar y qué
protección confiere?

«El derecho humanitario es una rama del derecho
internacional público que se inspira en el sentimiento
humanitario y que se centra en la protección a la persona.
» Esta cita, tomada de un estudio del señor Jean
Pictet, delimita el alcance de este derecho, cuya finalidad es
«aliviar los sufrimientos de todas las víctimas de
los conflictos armados en poder del enemigo, sean heridos,
enfermos, náufragos, prisioneros de guerra o personas
civiles ».

Hasta mediados del siglo XIX, los acuerdos concertados
para proteger a las víctimas de la guerra sólo eran
ocasionales y obligaban únicamente a las partes
contratantes, según fórmulas de estricta
reciprocidad. En realidad, se trataba de acuerdos de
capitulación militar, válidos, la mayoría de
las veces, solamente mientras duraba el conflicto.

El nacimiento del derecho humanitario, ligado al del
Movimiento de la Cruz Roja, modifica completamente esa
situación: en adelante, los Estados estarán
obligados por un tratado universal, aplicable en todo tiempo y en
toda circunstancia. Un paso enorme para la humanidad.

En 1859, Henry Dunant atraviesa Lombardía,
entonces asolada a sangre y fuego.
Llega a Solferino la tarde de una sangrienta batalla y comprueba
horrorizado que miles de soldados heridos yacen abandonados,
desasistidos, condenados a una muerte segura.
De esa terrible visión nace la idea de la Cruz
Roja.

Tras haber improvisado allí mismo, con los medios
a su alcance, una acción de socorro, Dunant piensa decir
al mundo lo que ha visto y publica «Recuerdo de Solferino
», libro que
conmoverá a Europa. En ese
reportaje que se anticipa a los del siglo en curso, Dunant
propone una solución: su idea es paliar la carencia de los
servicios sanitarios de los ejércitos preparando a
«socorristas voluntarios» en tiempo de paz y
obteniendo su «neutralización» hasta en el
campo de batalla.

Cuatro ginebrinos – Moynier, el general Dufour, los
médicos Appia y Maunoir – se unen a Dunant para formar el
«Comité internacional de socorro a los heridos
», el futuro Comité Internacional de la
Cruz

Roja; a fuerza de entusiasmo y de perseverancia, logran,
en 1864, persuadir al Gobierno suizo para que convoque una
conferencia internacional en la cual participan doce Estados y
cuyo resultado tangible es la firma, ese mismo año, de un
«Convenio para mejorar la suerte que corren los militares
heridos de los ejércitos en campaña
».

En adelante, los militares heridos y enfermos
serán socorridos y asistidos sin distinción alguna
de índole desfavorable, sea cual fuere el campo al que
pertenezcan. Se respetará al personal
sanitario, el material y los establecimientos sanitarios, que
serán señalados mediante un signo distintivo – una
cruz roja sobre fondo blanco.

Del primer Convenio de Ginebra, firmado en 1864,
nació el derecho internacional humanitario. El año
1899, se firma en La Haya un Convenio en el que se adaptan a la
guerra marítima los principios del Convenio de Ginebra de
1864, y cuyas disposiciones se mejoran y completan en 1906. El
año 1907, en el IV Convenio de La Haya se define la
categoría de combatientes que tiene, en caso de captura,
derecho al estatuto de prisionero de guerra y que se beneficia de
un trato particular mientras dure su cautiverio. Se reafirman y
se desarrollan, en 1929, esos tres Convenios. En 1949, se
aprueban los cuatro Convenios de Ginebra actualmente en
vigor.

La Conferencia Diplomática de 1949 tiene capital
importancia por más de una razón; de hecho,
además

de elaborar el «Convenio sobre protección
de personas civiles en tiempo de guerra », permite revisar
los convenios anteriores, cuyos textos quedan, así,
armonizados. Los Convenios de Ginebra de 1949, que contienen unos
400 artículos, son un verdadero «monumento»
jurídico, que garantiza, desde hace más de treinta
años, la protección de innumerables víctimas
de conflictos armados.

El Comité Internacional de la Cruz
Roja

El CICR, organización neutral y privada, cuyos
miembros son todos suizos, se encarga de velar por que los
Estados signatarios apliquen los Convenios de Ginebra, de los
cuales es el promotor. Además, está particularmente
llamado, precisamente por su neutralidad, para ofrecer sus
servicios a los beligerantes en beneficio de las víctimas
de los conflictos.

En primer lugar, el CICR actúa en favor de los
militares heridos, enfermos o náufragos, de los
prisioneros de guerra en poder del enemigo, y procura mejorar,
desde la captura hasta la liberación, sus condiciones de
vida. Para ello, envía, por todo el mundo, a delegados que
visitan los lugares de internamiento, de detención y de
trabajo donde se encuentran los cautivos, se informan acerca de
sus condiciones de alojamiento, de trato, de alimentación e
intervienen ante la Potencia detentora para obtener, llegado el
caso, las necesarias mejoras.

El CICR despliega actividades también en favor de
la población civil en territorio enemigo o bajo
régimen de ocupación. Interviene, asimismo, cuando
tienen lugar conflictos no internacionales, como intermediario
neutral (artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949).

Otra importante actividad del CICR consiste en buscar a
los desaparecidos y en transmitir mensajes familiares entre las
personas separadas por los acontecimientos. La Agencia Central de
Búsquedas del CICR, cuya sede está también
en Ginebra, ha hecho, en aproximadamente 100 años, un
fichero de 55 millones de fichas
relativas a 30 millones de personas.

Por último, el CICR puede recibir solicitudes
para que preste asistencia a la población civil hambrienta
a causa de la guerra. Dado que muy a menudo es el único
que puede franquear las alambradas de púas o los bloqueos,
ir y venir libremente por una zona ocupada, el CICR transporta
víveres, medicamentos, ropa.

Según sea la magnitud de la ayuda requerida, el
CICR solicita la colaboración de las Sociedades Nacionales
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de la Liga de Sociedades
de la Cruz Roja, de los Gobiernos que estén al margen del
conflicto, así como de las organizaciones
voluntarias.

Desarrollo reciente del Derecho Internacional
Humanitario

El CICR, promotor del derecho internacional humanitario,
hace también cuanto puede por desarrollarlo, paralelamente
a la evolución de los conflictos. Lo hace por
etapas, cuando considera que es necesaria y posible la
revisión de los textos.

Desde 1965, le parece que ha llegado esa hora porque,
aunque los Convenios de Ginebra conservan todo su valor, se ha
comprobado que son insuficientes, habida cuenta de las guerras
modernas, y que no se estipula en los mismos toda la
protección necesaria para las víctimas. El CICR
comienza, pues, a estudiar la posibilidad de remediar las
deficiencias del derecho existente, no reformando los Convenios,
ya que se correría el riesgo de que los
Estados retrocedieran en ciertos puntos por lo que respecta a los
textos aceptados en 1949, sino añadiendo textos
suplementarios, en forma de Protocolos adicionales.

El CICR somete esa idea a la XXI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja que se celebra en Estambul el
año 1969. Los participantes, entre los que figuran los
Estados Partes en los Convenios de Ginebra, le asignan
oficialmente un cometido en ese sentido y, ya entonces, los
juristas del CICR pueden comenzar los trabajos
preparatorios.

Entre 1971 y 1974, el Comité Internacional
organiza varias consultas entre los Gobiernos y la Cruz Roja,
mientras que se informa con regularidad a las Naciones Unidas
acerca de la marcha de los trabajos. En 1973, la XXII Conferencia
Internacional de la Cruz Roja examina, en Teherán, los
proyectos de
textos y apoya plenamente la obra emprendida.

La Conferencia diplomática (1974-1977)

En febrero de 1974, el Gobierno suizo, depositario de
los Convenios de Ginebra de 1949, convoca una Conferencia
Diplomática para deliberar acerca de los dos proyectos de
Protocolos adicionales preparados por el CICR.

De los 155 Estados invitados (signatarios de los
Convenios o miembros de las Naciones Unidas), 124 están
presentes en el primer período de sesiones de la
«Conferencia Diplomática sobre la
reafirmación y el desarrollo del derecho internacional
humanitario aplicable en los conflictos armados », que se
celebra en Ginebra del 20 de febrero al 29 de marzo. Asisten,
además, a los debates, como observadores, representantes
de 14 movimientos de liberación nacional, 35
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así
corno la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja y varias Sociedades Nacionales. Pero en las sesiones se
tratan esencialmente cuestiones de organización de los
trabajos y de procedimiento, y es necesario un segundo periodo de
sesiones para entrar en materia
propiamente hablando. Al año siguiente, vuelven a
encontrarse en Ginebra, del 3 de febrero al 18 de abril, los
delegados de 120 países. Esta vez, se registran grandes
progresos en los debates y, en diez semanas de reuniones, se
realiza la mitad del trabajo. No obstante, se requieren
todavía varios meses para ultimar los dos Protocolos. El
III y IV período de sesiones de la Conferencia
Diplomática tienen lugar, respectivamente, del 21 de abril
al 11 de junio de 1976 y del 17 de marzo al 10 de junio de
1977.

Al término de este último período
de sesiones, los plenipotenciarios de los 102 Estados presentes
aprueban los 102 artículos del Protocolo 1, relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales, y los 28 artículos del Protocolo
II, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados no internacionales.

Para estar obligados por los Protocolos adicionales a
los Convenios de Ginebra, los Estados han de firmarlos y
ratificarlos o adherirse a los mismos; la aprobación
solemne de junio de 1977 es, sobre todo,

un acto protocolar. Pero, a partir de esa fecha, esos
textos son un bien común al que ya se puede recurrir en
ciertas circunstancias; es importante, pues, darlos ampliamente a
conocer tanto en los medios especializados como entre el
público en general.

Lo que contienen los Protocolos adicionales Protocolo I
(conflictos armados internacionales)

Proteger a las personas civiles contra los efectos de
las hostilidades

La aprobación de normas para proteger a la
población civil contra los efectos de la guerra es un
logro considerable en el derecho humanitario. El CICR ya
había propuesto textos sobre el tema, especialmente en
1957, pero había tropezado entonces con una cortés
negativa de los Estados. Así pues, su satisfacción
es completa a este respecto, ya que la Conferencia
Diplomática siguió ampliamente sus
propuestas.

Un título entero del Protocolo 1 versa sobre esta
cuestión. En lo sucesivo, esas normas deberán
evitar a la población civil grandes sufrimientos y dramas,
como los registrados durante la Segunda Guerra
Mundial.

Para proteger a las personas civiles contra los efectos
de las armas, había, hasta 1977, solamente textos
incompletos: el Convenio de La Haya relativo a la
conducción de las hostilidades data de 1907, época
en la que no existía la aviación y cuando la
artillería sólo alcanzaba objetivos a una distancia
relativamente corta; por su parte, el IV Convenio de Ginebra de
1949, excepto en algunas normas generales, únicamente
protege a las personas civiles contra los abusos de poder de la
autoridad
enemiga u ocupante; no contiene ninguna disposición
relativa al empleo de las
armas, a sus efectos y, en especial, a los bombardeos
masivos.

Por lo demás, en los treinta últimos
años han surgido nuevos tipos de conflictos; por ejemplo,
guerras de liberación, táctica guerrillera,
utilización de armas perfeccionadas e indiscriminadas como
las armas incendiarias, los proyectiles de fragmentación.
Por consiguiente, la población civil, a menudo
involuntariamente entremezclada con los combatientes, es cada vez
más vulnerable. Por lo que era importante prever, en este
ámbito, normas jurídicas de
protección.

El título IV del Protocolo 1 protege tanto a las
personas como los bienes civiles, definidos éstos por
oposición a los objetivos militares. Se indica
expresamente que está prohibido atacar a la
población civil como tal – y los bienes civiles –
así como que sólo pueden dirigirse ataques contra
los objetivos militares. Los bombardeos masivos, como los que en
la Segunda Guerra Mundial
causaron millones de muertes, están en adelante
prohibidos, lo mismo que los ataques por represalias. Se
prohíben los ataques indiscriminados, es decir, los que
pueden dañar indistintamente objetivos militares, a
personas o bienes civiles. Está prohibido, asimismo,
atacar localidades o zonas no defendidas y zonas
desmilitarizadas. Por último, las fuerzas armadas deben
tomar medidas de precaución para preservar al
máximo, durante las operaciones militares, a la
población y los bienes civiles.

Se dedican cuatro artículos a los socorros en
favor de la población civil, ámbito que interesa
sobre manera a la Cruz Roja. De conformidad con esas
disposiciones, las partes en conflicto deben proporcionar los
socorros necesarios a la población civil o, si no pueden
hacerlo ellas mismas, deben permitir que pasen libremente los
artículos indispensables para su supervivencia. Esta norma
se aplica en toda circunstancia, incluso si se trata de una
población enemiga o que vive en territorio ocupado. Las
modalidades de acción comportan facilidades para los
organismos de socorro, así como la protección del
personal especializado.

Esos artículos completan las disposiciones del
Protocolo referentes a los bienes civiles, que prohíben
utilizar el hambre como método de guerra. Además,
en lo sucesivo están protegidos los bienes indispensables
para la supervivencia (zonas agrícolas, ganado, reservas
de agua potable,
cosechas, obras de riego, etc.), así como las
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (centrales
eléctricas y nucleares, diques, embalses, etc.), los
bienes culturales y los lugares de culto. Por último,
deben conducirse las operaciones militares de modo que el
medio ambiente
natural resulte protegido contra daños duraderos, extensos
y graves.

Para garantizar una eficaz protección de las
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, la Conferencia
adoptó un signo de protección internacional: tres
círculos de color anaranjado
vivo.

Un capítulo especial se refiere a los organismos
de protección civil, que en adelante están
protegidos y tienen derecho a facilidades de acción,
incluso en territorios ocupados. Se pone de relieve la
necesidad de identificar esos organismos y se les asigna un
emblema específico: un triángulo azul sobre fondo
anaranjado.

Trato debido a las personas en poder de una parte en
conflicto

La protección que en los III y IV Convenios de
Ginebra se estipula para las personas en poder de una parte en
conflicto se amplia y se refuerza en el Protocolo 1, pues se
introducen garantías fundamentales de respeto a la
persona, que incluyen una enumeración de los actos
prohibidos, tales como asesinato, tortura, castigos corporales,
mutilaciones, atentados contra la dignidad humana, toma de
rehenes, castigos colectivos y la amenaza de cometer tales actos.
Se prevén garantías judiciales en caso de que se
detenga a una persona por un delito
relacionado con el conflicto: el sospechoso tiene derecho a ser
informado, en un idioma que comprenda, de los hechos que se le
imputan. Si hay sentencia, debe dictaría un tribunal
imparcial que se atenga al procedimiento judicial
regular.

Las personas acusadas de crímenes de guerra deben
comparecer ante la justicia de conformidad con las reglas del
derecho internacional aplicable y gozan de las garantías
mínimas de trato humano, en caso de que no puedan
beneficiarse, en virtud de los Convenios o del Protocolo, de un
trato más favorable. Para las mujeres y los niños,
se estipula una protección especial y se puntualiza que
las partes en conflicto evitarán la pena de muerte
contra mujeres y niños. Si ya está dictada, no la
ejecutarán en caso de mujeres encintas o que tengan hijos
de corta edad, o en caso de menores de 18 años.

En el Protocolo 1, la protección del IV Convenio
de Ginebra en favor de las personas civiles en poder de una parte
en conflicto se extiende a ciertas categorías que hasta
entonces no estaban protegidas. Así, se protegerá
sin discriminación y en toda circunstancia, a los
apátridas y a los refugiados, considerados como tales
antes del inicio de las hostilidades. Además, se
prevé en el Protocolo que se facilite la
reagrupación de las familias dispersas, especialmente en
colaboración con las organizaciones humanitarias
especializadas.

En un artículo, constan normas prácticas
para la evacuación de niños a un país
extranjero, a fin de evitar situaciones dramáticas en el
futuro (por ejemplo, niños evacuados sin documentos de
identidad y de
cuya familia no se
puedan encontrar indicios, una vez terminadas las hostilidades).
Además, ese artículo será una valiosa ayuda
para el trabajo de
la Agencia Central de Búsquedas del CICR y de los
servicios de búsquedas de las Sociedades Nacionales de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja que con ella
colaboran.

Por último, mencionemos, de ese mismo
capítulo, una disposición cuya finalidad es
garantizar una mejor protección a los periodistas en
misión
peligrosa (no acreditados ante las fuerzas armadas). En adelante,
éstos podrán obtener, de sus autoridades y de las
autoridades del territorio en que trabajan, una tarjeta especial
de identidad en la que conste que el portador tiene derecho a ser
tratado como una persona civil en el sentido de los Convenios de
Ginebra.

Protección del personal y de las unidades
sanitarias civiles

Otro muy importante resultado concreto es la
mejora de la protección del personal y de las unidades
sanitarias civiles. En ese ámbito tradicional, punto de
partida de la Cruz Roja y del primer Convenio de Ginebra hace
más de un siglo, el éxito
es completo.

En los Convenios de Ginebra de 1949 se estipula la
inmunidad para el personal y para los establecimientos sanitarios
militares, así como para los hospitales civiles
reconocidos como tales y señalados con el emblema de la
cruz roja o de la media luna roja.

El personal sanitario militar y el de los hospitales
civiles deben ser respetados y protegidos. No obstante, para
garantizar rápida y eficaz asistencia a los heridos, a los
enfermos y a los náufragos, esa protección
debía extenderse a todo el personal de sanidad civil,
así como a las instalaciones sanitarias civiles, fijas o
móviles. En el Protocolo 1 ya se remedia esa deficiencia y
se otorga al personal y a los establecimientos sanitarios
civiles, en tiempo de guerra, una protección similar a la
reconocida para el personal y para las formaciones sanitarias
militares. Para evitar abusos, se prevé, sin embargo, que
de tal protección sólo se beneficiarán los
elementos reconocidos por las autoridades de las partes en
conflicto. Por lo demás, el Protocolo 1 protege al
personal religioso civil por las mismas razones que al personal
sanitario.

Protección de la misión
médica…

También se puntualiza la protección debida
a las personas víctimas de atentados, en nombre de la
medicina,
contra la integridad física y mental: se
prohíbe utilizar a personas como proveedoras de carne
humana o como cobayas, realizar experimentos
pseudomédicos o extraer injustificadamente órganos
para transplantes, como lamentablemente ha ocurrido en ciertos
conflictos. Por lo que respecta a la misión médica
misma, también está mejor protegida, a pesar de que
no se llegase, en ese ámbito, a un acuerdo en todos los
puntos porque, aunque se aceptó que nadie será
castigado por haber ejercido actividades de índole
médica (siempre que se avengan con la deontología),
en cambio, la
cuestión del secreto médico queda sometida a la
legislación nacional de la parte en conflicto a la que
pertenezca el médico concernido.

.y de los transportes sanitarios

Por lo que atañe a los transportes sanitarios
terrestres, marítimos y aéreos, era igualmente
urgente que se adaptasen las normas de protección y,
también a este respecto, fue fructífera la labor de
la Conferencia Diplomática.

En primer lugar, era menester garantizar, para los
medios de transporte
sanitarios civiles, una protección idéntica a la
estipulada para los medios de transporte sanitarios militares.
Además, para la aviación sanitaria, inmovilizada en
tierra desde
hacía decenios por falta de protección
jurídica y por el desarrollo de los medios de defensa
antiaérea, también se enuncian normas precisas que
deberían permitir nuevamente la utilización de las
aeronaves sanitarias en tiempo de guerra.

En varios artículos se puntualizan las normas de
navegación aérea que deben observar las misiones
sanitarias (acuerdos previos con las diversas autoridades,
notificaciones de las rutas y de los planes de vuelo, etc.).
Además, para señalar eficazmente las aeronaves
sanitarias, se reservan, en tiempo de guerra, medios
electrónicos como el radar secundario y la
señal de radio, para uso
exclusivo de los medios de transporte sanitarios terrestres,
marítimos y aéreos. Esas disposiciones son
particularmente importantes si se tiene en cuenta que hoy
están tan perfeccionados los medios de detección
que hacen casi nula la protección que da el signo de la
cruz roja pintado en el fuselaje de un avión (o en el
flanco de un buque), ya que los disparos pueden alcanzar los
blancos incluso antes de que sean visibles.

Una subcomisión técnica celebró
sesiones durante dos períodos de la Conferencia
Diplomática y elaboró normas precisas que constan
en un Anexo Técnico al Protocolo 1. De conformidad con
esas disposiciones, todos los medios de transporte sanitarios se
benefician, en tiempo de guerra, de la señal óptica
ya en uso para las ambulancias civiles y militares – la luz azul
con destellos. Además, se reservan una señal de
radio, precedida por una sintonía de prioridad, y una
señal de radar secundario para los medios de transporte
sanitarios marítimos y aéreos.

Esas normas internacionales son importantes, pues
deberían permitir que, en el futuro, no se ataque, por
error, como sucedió en el pasado, a aeronaves o a buques
sanitarios.

Dada la rápida evolución de la tecnología, se ha
previsto que reuniones de expertos, convocados bajo los auspicios
del CICR, actualicen periódicamente el Reglamento relativo
a la identificación.

En 1979, los trabajos de la Conferencia
Diplomática recibieron una confirmación
suplementaria en la Conferencia Administrativa Mundial de
Radiocomunicaciones, organizada por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT). De hecho, se aprobaron
dos resoluciones que corroboran la necesidad de que la Cruz Roja
disponga, en todo tiempo, de una red de
radiocomunicaciones de urgencia. Se añadieron,
además, dos disposiciones al Reglamento Internacional de
Radiocomunicaciones, referentes a los medios de transporte
sanitarios terrestres, marítimos y aéreos, que
refuerzan, de esa manera, la protección de los mismos en
tiempo de guerra.

Personas desaparecidas y
fallecidas

Todo conflicto origina dramas humanos: familias
dispersas, parientes muertos, deportados o desaparecidos. Buscar
a un miembro de la familia del
que no se tienen noticias o
solicitar detalles acerca del lugar donde está inhumado
son deseos legítimos. Pero, muy a menudo, las
circunstancias han dificultado la obtención de tales
informaciones. A fin de evitar esos problemas en el futuro, se
prevén, en el Protocolo 1, normas para facilitar la
búsqueda de desaparecidos, la identificación de los
muertos, la protección y la conservación de las
sepulturas. En un artículo se determinan las
circunstancias en que se pueden exhumar o repatriar los restos de
personas fallecidas.

Métodos y medios de combate en la guerra con
temporánea

Tras la Segunda Guerra Mundial, se ha modificado la
forma de hacer la guerra. Pero, si hoy ya no se combate del mismo
modo que ayer, ello no significa que estén permitidos
todos los medios para atacar o vencer al enemigo. También
los Protocolos contienen, al lado de las disposiciones para la
protección de la población civil, normas que
recuerdan los principios que deben observarse en el
combate.

A este respecto, en el Protocolo 1 se prohibe recurrir a
la perfidia (por ejemplo, fingir la rendición para atacar
al adversario), mientras que se autorizan las estratagemas (falsa
información, camuflajes, etc.). Se prohibe
ordenar que no haya supervivientes tras un ataque (cuartel). Se
prohibe, asimismo, el uso abusivo de emblemas reconocidos (signo
de la cruz roja o de la media luna roja, signo de nacionalidad,
bandera de las Naciones Unidas, etc.).

Por lo que atañe al empleo de ciertos medios de
combate, se recuerda el principio según el cual los
beligerantes no deben utilizar armas que puedan causar males
superfluos a las víctimas (por ejemplo, ciertas balas que
provocan heridas incurables), o armas que dañan sin
discriminación (armas que, por su imprecisión, o
sus efectos, alcanzan indistintamente a personas civiles y a
combatientes).

Limitar el uso de ciertas armas
clásicas

La cuestión de las armas, sobre todo de sus
efectos y de los sufrimientos que originan ha sido, desde hace
mucho tiempo, una preocupación de la Cruz Roja. En varias
ocasiones, el CICR ha comunicado a la comunidad internacional sus
reflexiones sobre el particular. Paralelamente a su labor para
desarrollar el derecho internacional humanitario, ha llamado la
atención de los expertos acerca de esta
cuestión considerando que la Cruz Roja podría
examinar, sin desear que haya interferencias con los organismos
que se ocupan del desarme, principios de alcance general
relativos al empleo de las armas, dada su evidente
relación con la protección de la población
civil contra los efectos de las hostilidades.

En las conferencias de expertos gubernamentales que
precedieron a la Conferencia Diplomática, se
deliberó acerca de la oportunidad de tal debate y se
decidió que no se abordaría el estudio de las armas
de destrucción masiva (armas atómicas,
biológicas y químicas), pero que se podría
tratar el tema de las armas particularmente crueles, en ninguna
otra parte examinado.

El proyecto de
Protocolo 1 presentado por el CICR no contenía normas
específicas acerca del uso de las armas clásicas;
por esa razón, el CICR organizó dos reuniones de
expertos militares y médicos, los años 1974 y 1976
(en Lucerna y Lugano, respectivamente), que permitieron hacer una
lista de las armas que debían estudiarse. Sin embargo, no
se introdujo en los Protocolos adicionales norma alguna sobre
armas determinadas y, en una resolución de la Conferencia
Diplomática, se remite la cuestión a la
Organización de las Naciones Unidas, que convocó en
1979, luego en 1980, una conferencia cuyos trabajos finalizaron
con la aprobación de una Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
clásicas.

En ese texto se
prohíbe o se restringe el uso de las armas siguientes: a)
aquellas cuyos fragmentos no son localizables en el cuerpo humano,
lo que impide la curación de las heridas; b) las minas,
las trampas y otros dispositivos (que han causado
muchísimas víctimas entre la población
civil, a menudo mucho tiempo después de finalizadas las
hostilidades; c) las armas incendiarias (que han originado
grandes sufrimientos a la humanidad y enormes daños al
medio ambiente).

Conviene señalar que la Conferencia de las
Naciones Unidas no pudo llegar a un resultado por lo que respecta
a los proyectiles de pequeño calibre (balas que voltean
inmediatamente después del impacto en el cuerpo de las
víctimas, causando heridas muy crueles). Sin embargo,
sobre este punto, prosiguen actualmente la
investigación y las deliberaciones.

Aunque la Convención de las Naciones Unidas sea
incompleta, no sólo con respecto a las categorías
de armas reglamentadas, sino también porque solo ofrece a
los combatientes una protección reducida contra esas
armas, es un valioso complemento de las disposiciones del
Protocolo 1 relativas a la población civil.

Nueva definición del prisionero de
guerra

En el Protocolo 1, se amplía la definición
del prisionero de guerra con respecto a la que consta en el III
Convenio de Ginebra de 1949. De hecho, hasta entonces, se
consideraba que eran prisioneros de guerra los miembros de las
fuerzas armadas regulares y los partisanos pertenecientes a una
parte en conflicto, así como ciertas personas que
acompañan a las fuerzas armadas sin formar parte
directamente de las mismas (por ejemplo, corresponsales de
guerra, miembros civiles de la tripulación de aviones
militares). En el Protocolo 1, la definición de prisionero
de guerra incluye, en adelante, a todos los miembros de las
fuerzas armadas, a las unidades y los grupos armados que
estén bajo un mando responsable. Los guerrilleros sin
uniforme, aunque se trate de entidades no reconocidas por la
parte adversa, se benefician también de esas
disposiciones. Se puntualiza que todos los miembros de las
fuerzas armadas deben respetar las normas del derecho
humanitario, pero que no es ésa una condición para
que se otorgue el estatuto de prisionero de guerra en caso de
captura. En cambio, los miembros de las fuerzas armadas tienen la
obligación de distinguirse de la población civil,
al menos llevando las armas a la vista cuando tiene lugar el
combate. La inobservancia de esta norma puede entrañar la
privación del estatuto de prisionero de guerra.

Los espías y los mercenarios, si son capturados,
en ningún caso tienen derecho al estatuto de prisionero de
guerra. No obstante, se benefician de las garantías
mínimas de trato humano. Esta misma cláusula de
salvaguardia beneficia, en tiempo de guerra, a toda persona que
caiga en poder de la parte adversa, lo que supone un gran
progreso en lo humanitario pues, gracias a esas disposiciones, ya
nadie debería estar privado, en ninguna circunstancia, de
las garantías elementales de respeto y de
salvaguardia.

Aplicación del
derecho

El Protocolo I contiene medidas de aplicación
para los Estados Partes; con objeto de facilitarla, especialmente
sobre el terreno, se prevé que, en las fuerzas armadas, se
asigne, para esa tarea, a consejeros jurídicos, formados
ya en tiempo de paz. Asimismo, los Estados se comprometen a
garantizar que, en todo momento, se dé ampliamente a
conocer el derecho internacional humanitario tanto a las
autoridades civiles y militares como a la
población.

En caso de guerra, se deben dar todas las facilidades al
Comité Internacional de la Cruz Roja para que pueda asumir
las tareas que se le asignan en los Convenios de Ginebra y en el
Protocolo; igualmente, las organizaciones respectivas de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja, así como su
federación, la Liga, deben poder realizar su labor, sin
impedimentos, en beneficio de las víctimas. Esas
facilidades deben concederse también a los otros
organismos humanitarios que las partes en conflicto hayan
autorizado a desplegar actividades en las mismas
circunstancias.

Se mejora, en el Protocolo I, otro punto de
aplicación del derecho, por lo que respecta al mecanismo
previsto en los Convenios; se trata de la designación de
las potencias protectoras (Estados neutrales encargados de
representar los intereses de un beligerante ante el adversario)
pues, desde 1949, por razones esencialmente políticas
(sobre todo por temor de que parezca que esa intervención
suponga un reconocimiento de un estatuto jurídico al
enemigo), poco han funcionado las potencias protectoras. El
Protocolo I remedia esa deficiencia introduciendo un sistema
reforzado de designación de potencias protectoras (o de su
sustituto), en el que se menciona explícitamente que la
aplicación de los Convenios y del Protocolo no
alterará el estatuto jurídico de las partes en
conflicto, ni el de territorio alguno (incluso un territorio
ocupado).

Sanciones en caso de violaciones del derecho

La cuestión de la represión de las
infracciones contra los Convenios de Ginebra y contra el
Protocolo 1 es objeto de varias disposiciones, que incluyen una
lista de infracciones graves consideradas crímenes de
guerra, y artículos sobre la noción de responsabilidad. Atacar a la población
civil o afectaría gravemente por razón del ataque a
un objetivo militar, lanzar una operación militar contra
instalaciones protegidas o localidades no defendidas, utilizar
con perfidia el emblema de la cruz roja se considera que son
infracciones graves contra el Protocolo, así como el
traslado, por una potencia ocupante, de una parte de su
población al territorio ocupado, la deportación de
la población de un territorio ocupado y los juicios
sumarios contra personas protegidas. Se considera que los
superiores son responsables de las violaciones que cometan los
subordinados, en caso de que no hayan tomado las medidas
necesarias para impedir que se cometan tales actos o para
reprimirlos. Por último, se prevé una
colaboración judicial, en materia penal, entre las partes
contratantes.

Cuando sea necesaria una investigación sobre los hechos, puede
intervenir, con el asenso de las partes concernidas, una
comisión internacional, integrada por 15 miembros de
elevada moralidad y
reconocida imparcialidad. Además de investigar acerca de
las alegaciones de violaciones que específicamente le
hayan sido sometidas, la Comisión puede prestar sus buenos
oficios para facilitar el retorno a una aplicación y una
observancia estrictas del derecho internacional
humanitario.

Ámbito de aplicación del Protocolo
I

El Protocolo 1, relativo a los conflictos armados
internacionales, extiende el ámbito de aplicación
de los Convenios de Ginebra de 1949 y el suyo propio a las luchas
contra la dominación colonial, la ocupación
extranjera y los regímenes racistas, en el sentido de la
Carta de las Naciones Unidas.

Se prevé, además, que una autoridad
representante de un pueblo en lucha puede comprometerse,
según los criterios indicados más arriba, a aplicar
los Convenios y el Protocolo mediante una declaración de
intención dirigida al Gobierno suizo, depositario de los
Convenios y de los Protocolos.

El CICR está satisfecho de ese desarrollo del
derecho humanitario y de su aplicación a situaciones hasta
entonces desatendidas.

En la Conferencia Diplomática de 1949, encargada
de revisar los Convenios de Ginebra, el CICR presentó una
propuesta para equiparar las guerras coloniales a los conflictos
internacionales, pero los Estados la rechazaron. Por ello, en los
decenios siguientes, no se pudo socorrer a millones de
víctimas. Así pues, se ha progresado notablemente
gracias al primer Protocolo adicional. Protocolo II relativo a
los conflictos armados no internacionales

Se aprobó por consenso, al final de la
Conferencia Diplomática, un sucinto Protocolo II (28
artículos, en vez de los 49 que contenía el
proyecto inicial).

En el Protocolo II, se completa y se desarrolla de
manera sustancial el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949, única disposición
aplicable, hasta entonces, a los conflictos armados no
internacionales (por lo demás, ese artículo sigue
siendo vigente).

De conformidad con el artículo 1, el Protocolo II
es aplicable en conflictos armados… «que se desarrollen
en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas
armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados
que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan
sobre una parte de dicho territorio un control que les permita
realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar
el presente Protocolo».

Reglas sucintas, pero
importantes

A pesar de un restringido ámbito de
aplicación, ya que las situaciones mencionadas se
caracterizan por un relativamente elevado nivel de intensidad de
los enfrentamientos, las normas que contiene el Protocolo II son
muy importantes para la protección de las
víctimas.

Se refuerzan y completan las garantías
fundamentales de respeto a la persona humana. De hecho, en las
disposiciones relativas al trato humano, se repiten, por lo
general, las del Protocolo 1: respeto a los no combatientes, no
discriminación en el trato a las personas,
prohibición de ordenar que no haya supervivientes,
prohibición de atentar contra la vida, la salud y el
bienestar físico y mental de las personas,
prohibición de la tortura, de las mutilaciones y de la
toma de rehenes, etc.; protección especial para los
niños, protección para las personas privadas de
libertad y correspondientes garantías judiciales,
obligación de buscar a los heridos, a los enfermos, a los
náufragos y a los muertos. Conviene señalar que, en
el Protocolo II, no se incluye a categorías especiales de
personas protegidas, tales como los prisioneros de guerra: todas
las personas que no participan (o ya no participan) en las
hostilidades se benefician de las mismas
garantías.

A semejanza de las situaciones a que se refiere el
Protocolo I, deben ser respetados y protegidos el personal
sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte
sanitarios, así como la misión médica como
tal.

En el Protocolo II se refrenda también el
principio general de la protección debida a la
población civil. Sin embargo, por lo que atañe a
los bienes civiles, no fue posible la adopción
de un principio general de protección, como el aceptado
por los Gobiernos en el Protocolo 1. No obstante, está
prevista en tres casos específicos la protección de
los bienes civiles: los bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil (en especial,
prohibición de utilizar el arma del hambre); las obras de
arte y las
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; los bienes
culturales y los lugares de culto.

En un artículo, se prohíben los
desplazamientos forzados de población, salvo los
requeridos por la seguridad de las personas o por imperiosas
razones militares. Esa disposición es importante y
debería evitar, en el futuro, el dramático
vagabundeo de poblaciones enteras, como durante la Segunda Guerra
Mundial.

Por lo que respecta a los socorros, las organizaciones
de la Cruz Roja (y de la Media Luna Roja) podrán ofrecer
sus servicios para llevar a cabo sus tareas tradicionales y, con
el consentimiento de la parte contratante concernida, se
podrán emprender acciones asistenciales de índole
exclusivamente humanitaria e imparcial cuando la población
civil padezca, por falta de abastecimientos esenciales para su
supervivencia, excesivas privaciones.

Al igual que el Protocolo 1, el Protocolo II contiene
disposiciones de aplicación para los Estados Partes.
También éstos deben comprometerse a difundir su
contenido lo más ampliamente posible.

Es cierto que el Protocolo II sólo se refiere a
situaciones de conflictos armados no internacionales de cierta
intensidad y de cierta duración, lo que restringe su
ámbito de aplicación. No obstante, en sus
disposiciones se reitera la voluntad de la comunidad
internacional de limitar los sufrimientos humanos causados por
las luchas más crueles, es decir, las guerras internas.
Así, se da ya un gran paso para la protección de
las víctimas.

Conclusión

La aprobación, el 8 de junio de 1977, de dos
Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 era la
culminación de diez años de esfuerzos para el CICR,
iniciador de los trabajos. Los textos aprobados son un real
progreso y podrán prestar grandes servicios para la
protección de las víctimas de los conflictos
armados. La Conferencia Diplomática reunió, durante
cuatro años, a delegados plenipotenciarios de casi todos
los Estados del mundo -entre los cuales, muchísimos
países del Tercer Mundo – que confrontaron sus puntos de
vista en un diálogo, a
veces difícil, pero siempre constructivo. Esa
universalidad, junto con el hecho de que se aprobó por
consenso la mayoría de los artículos, es la mejor
garantía para el respeto futuro de esta «carta de la
humanidad ». Por supuesto, quedan esfuerzos por hacer:
obtener rápidamente la más amplia posible
participación en los Protocolos y difundir su contenido a
todos los niveles, de los altos funcionarios civiles y militares
al hombre de la
calle.

En esa empresa pone hoy
todo su afán el CICR, consciente de su deber de actuar sin
desmayos para mejorar la suerte que corren las víctimas de
los conflictos armados, fiel a su primera misión y al
ideal del Movimiento de la Cruz Roja.

 

 

 

Autor:

Wulkan

Partes: 1, 2, 3, 4
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