- El delito
societario - El delito
de administración desleal o
fraudulenta - La
responsabilidad civil derivada del delito de
administración desleal o fraudulenta
I. EL
DELITO
SOCIETARIO
Los delitos
societarios se contemplan en el Capitulo XIII del Código
Penal 10/1995, como « Delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico» intitulado «
de los delitos societarios», y contemplados en los
artículos 290 a 297.
Lo primero que habría que destacar es que las
sociedades no
pueden ejecutar delitos, ya que no puede imputárseles
capacidad de culpabilidad y
de imputabilidad, tal y como ha señalado la sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de abril de 1975, sólo la persona física individual
puede ser objeto de responsabilidad criminal de hechos delictivos (TS
4 octubre 1972)
Todas las personas físicas pueden ser administrador,
directivo o gerente, en
todo caso, lo que hay que hacer es examinar la actividad o las
omisiones de cada uno, por lo tanto y en función de
este análisis se le podrá imputar o no el
hecho delictivo, eso sí no basta probar su
condición de representante legal o voluntario, hay que
acreditar que el imputado ha intervenido causalmente y de manera
culpable, sin que sea admisible la presunción de
culpabilidad (Tcons 62/1994).
Los delitos societarios aparecen centrados
sustancialmente en la
administración de loa sociedad, pues
salvo lo señalado en los artículos 291 y 292 del
Código Penal, todos los restantes aparecen cometidos por
administradores de hecho o de derecho del ente social.
De la infracción de obligaciones
de normas de la
Ley de
Sociedades
Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada pueden derivarse para los administradores
responsabilidades penales si el incumplimiento consiste en
conductas tipificadas como delito.
Los intereses tutelados, salvo en empresas
públicas revestidas de forma mercantil son privados, de la
propia sociedad, socios, acreedores y terceros. Estos
serán por tanto los bienes
jurídicamente protegidos, además dada la
importancia de las sociedades, se protege la economía de mercado.
Ámbito de aplicación
objetiva
El Código penal de 1995, en su artículo
297 no ofrece una definición muy amplia de las entidades
que están sometidas a esta disciplina,
aunque el término sociedad se entiende con vocación
omnicomprensiva. Se entiende por sociedad toda cooperativa,
caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad
mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que
para el cumplimiento de sus fines participa de modo permanente en
el mercado.
Este precepto ha sido criticado por numerosos autores,
por las redundancias que comete y sus deficiencias técnicas
(señalar que las cajas de ahorro son
entidades de crédito y las cooperativas
son sociedades
mercantiles).
Está claro que el legislador ha pretendido dar un
concepto muy
amplio de la sociedad y así extender su cobertura a
cualquier tipo de entidad que opere en el mercado y sea
susceptible, en consecuencia, de generar o de amparar conductas
como las sancionadas.
Pese a todo, los principales objetivos de
los delitos societarios son la Sociedades Anónimas de su
normal funcionamiento y las actividades de los
administradores.
Como ámbito de aplicación el Código
Penal se refiere a sociedades constituidas o en formación,
según opiniones doctrinales esto hace imposible extender
la sanción a otros supuestos como pueden ser las
sociedades irregulares o de hecho, ya que el principio de
legalidad
impediría esta conclusión.
Sin embargo para otra parte de la doctrina la
alusión a la sociedad constituida o en formación
trata de abarcar la totalidad de la vida social, por lo que se
puede considerar sin problemas la
sociedad irregular.
Sujeto activo de los delitos
societarios
El sujeto activo para el Código Penal son los
administradores de hecho o de derecho, o los socios de una
sociedad constituida o en formación, parecen centrados por
tanto los delitos societarios, en torno a los
órganos de administración de la sociedad.
Con excepción de los tipos previstos en los
artículos 291 y 292 los restantes preceptos prevén
su autoría por los administradores, condición
necesaria por tanto, para ser sujeto activo de tales
delitos.
Tanto en el caso de que se haya actuado por
instrucciones de la junta general de accionistas, no parece que
los administradores puedan eximirse de su responsabilidad penal
en base a la existencia de órdenes instrucciones
recibidas.
Página siguiente |