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Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil



Partes: 1, 2

    1. El delito
      societario
    2. El delito
      de administración desleal o
      fraudulenta
    3. La
      responsabilidad civil derivada del delito de
      administración desleal o fraudulenta

    I. EL
    DELITO
    SOCIETARIO

    Los delitos
    societarios se contemplan en el Capitulo XIII del Código
    Penal 10/1995, como « Delitos contra el patrimonio y
    contra el orden socioeconómico» intitulado «
    de los delitos societarios», y contemplados en los
    artículos 290 a 297.

    Lo primero que habría que destacar es que las
    sociedades no
    pueden ejecutar delitos, ya que no puede imputárseles
    capacidad de culpabilidad y
    de imputabilidad, tal y como ha señalado la sentencia del
    Tribunal Supremo de 2 de abril de 1975, sólo la persona física individual
    puede ser objeto de responsabilidad criminal de hechos delictivos (TS
    4 octubre 1972)

    Todas las personas físicas pueden ser administrador,
    directivo o gerente, en
    todo caso, lo que hay que hacer es examinar la actividad o las
    omisiones de cada uno, por lo tanto y en función de
    este análisis se le podrá imputar o no el
    hecho delictivo, eso sí no basta probar su
    condición de representante legal o voluntario, hay que
    acreditar que el imputado ha intervenido causalmente y de manera
    culpable, sin que sea admisible la presunción de
    culpabilidad (Tcons 62/1994).

    Los delitos societarios aparecen centrados
    sustancialmente en la
    administración de loa sociedad, pues
    salvo lo señalado en los artículos 291 y 292 del
    Código Penal, todos los restantes aparecen cometidos por
    administradores de hecho o de derecho del ente social.

    De la infracción de obligaciones
    de normas de la
    Ley de
    Sociedades
    Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
    Limitada pueden derivarse para los administradores
    responsabilidades penales si el incumplimiento consiste en
    conductas tipificadas como delito.

    Los intereses tutelados, salvo en empresas
    públicas revestidas de forma mercantil son privados, de la
    propia sociedad, socios, acreedores y terceros. Estos
    serán por tanto los bienes
    jurídicamente protegidos, además dada la
    importancia de las sociedades, se protege la economía de mercado.

    Ámbito de aplicación
    objetiva

    El Código penal de 1995, en su artículo
    297 no ofrece una definición muy amplia de las entidades
    que están sometidas a esta disciplina,
    aunque el término sociedad se entiende con vocación
    omnicomprensiva. Se entiende por sociedad toda cooperativa,
    caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad
    mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que
    para el cumplimiento de sus fines participa de modo permanente en
    el mercado.

    Este precepto ha sido criticado por numerosos autores,
    por las redundancias que comete y sus deficiencias técnicas
    (señalar que las cajas de ahorro son
    entidades de crédito y las cooperativas
    son sociedades
    mercantiles).

    Está claro que el legislador ha pretendido dar un
    concepto muy
    amplio de la sociedad y así extender su cobertura a
    cualquier tipo de entidad que opere en el mercado y sea
    susceptible, en consecuencia, de generar o de amparar conductas
    como las sancionadas.

    Pese a todo, los principales objetivos de
    los delitos societarios son la Sociedades Anónimas de su
    normal funcionamiento y las actividades de los
    administradores.

    Como ámbito de aplicación el Código
    Penal se refiere a sociedades constituidas o en formación,
    según opiniones doctrinales esto hace imposible extender
    la sanción a otros supuestos como pueden ser las
    sociedades irregulares o de hecho, ya que el principio de
    legalidad
    impediría esta conclusión.

    Sin embargo para otra parte de la doctrina la
    alusión a la sociedad constituida o en formación
    trata de abarcar la totalidad de la vida social, por lo que se
    puede considerar sin problemas la
    sociedad irregular.

    Sujeto activo de los delitos
    societarios

    El sujeto activo para el Código Penal son los
    administradores de hecho o de derecho, o los socios de una
    sociedad constituida o en formación, parecen centrados por
    tanto los delitos societarios, en torno a los
    órganos de administración de la sociedad.

    Con excepción de los tipos previstos en los
    artículos 291 y 292 los restantes preceptos prevén
    su autoría por los administradores, condición
    necesaria por tanto, para ser sujeto activo de tales
    delitos.

    Tanto en el caso de que se haya actuado por
    instrucciones de la junta general de accionistas, no parece que
    los administradores puedan eximirse de su responsabilidad penal
    en base a la existencia de órdenes instrucciones
    recibidas.

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