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Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil (página 2)



Partes: 1, 2

II.
EL DELITO DE
ADMINISTRACIÓN DESLEAL O FRAUDULENTA

La denominada administración fraudulenta se encuentra en
el artículo 295 de Código
Penal que señala:

« Los administradores de hecho o de derecho o los
socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de
un tercero, con abuso de las funciones propias
de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la
sociedad o contraigan obligaciones a
cargo de ésta causando directamente un perjuicio
económicamente evaluable a sus socios, depositarios,
cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o
capital que
administren, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, o multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido».

La conducta
típica en este delito consiste en el abuso de las
funciones propias del cargo que se concreta en la
disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad y en
contraer obligaciones a cargo de ésta.

La disposición señalada ha de entenderse
como todo acto que produce la modificación o la
extinción de un derecho o la relación
jurídica afectando al activo patrimonial; se trata de
negocios
jurídicos de efectiva enajenación o constitución de gravámenes reales,
incluidos los actos de renuncia. Esta administración se considerará
fraudulenta cuando la
administración no va orientada hacia el beneficio de
la sociedad, sino que se produce en beneficio de los
administradores o de terceros.

El elemento subjetivo de este delito consistirá
en actuar en beneficio propio o de tercero, y que se ocasione un
perjuicio directo que excluya a los negocios de riesgo que se
sancionaran en vía civil.

El perjuicio causado debe ser económicamente
evaluable, aunque el beneficio de los administradores o de los
terceros no tiene por que, pudiendo ser de naturaleza
material o pecuniaria, moral o
profesional.

En cuanto a la culpabilidad,
este delito tiene un carácter exclusivamente doloso, pues el
Código Penal no sanciona las conductas imprudentes, por lo
que las acciones de
carácter culposo no podrán ser objeto de pan
alguno, aunque se produzcan daños.

Debe existir una actitud
consciente y deliberada por parte del administrador,
excluyendo que pueda cumplirse el tipo en el supuesto de una
simple falta de diligencia.

El elemento subjetivo del injusto en este delito del
artículo 295 consiste en el ánimo de beneficio o
perjuicio. Se exige que el sujeto pasivo sea consciente de lo que
su comportamiento
entraña, segura o probablemente, un perjuicio
económico a los socios o miembros de la entidad y
correlativamente, le comporta un beneficio a él o a un
tercero.

Respecto a la responsabilidad, hay que tener en cuenta que en el
ámbito penal, a diferencia del civil, la responsabilidad
es personal, de modo
que sólo puede sancionarse a quienes se pruebe que
participaron en la realización del hecho delictivo, por
tanto se responde por la conducta realizada de manera efectiva, y
no hay responsabilidad solidaria, como en ámbito del
derecho
civil.

Administrador de hecho y de derecho

Como refleja el artículo 295, los sujetos
imputados en este delito serán tanto los administradores
de hecho como los de derecho.

Por administradores de derecho entendemos que es aquella
persona que
está dotada de las facultades que la ley atribuye al
cargo, según la clase de
sociedad, por haber sido nombrada por el órgano social
competente, en virtud de acuerdo social formal y sustantivamente
válido y debidamente documentado, que haya aceptado el
nombramiento y este se halle vigente, habiéndose
practicado, en su caso, la inscripción del mismo en el
registro
competente.

En los supuestos de designación como
administrador de una sociedad a una persona jurídica, debe
considerarse como administrador a efectos penales a la persona
física
designada para el ejercicio de las funciones propias del
cargo.

Por administrador de hecho, se entiende, en sentido
amplio, a quien ostenta facultades de dirección, gestión, administración, representación o
cualquier otra, o que simplemente gobiernen o impulsen el
comportamiento de la persona jurídica.

Hay dos grupos de
administradores de hecho:

Los que no ocupan cargo alguno formalmente, pero de
hecho controlan y gobiernan la sociedad, sustituyendo a los
administradores o con una poderosa influencia sobre ellos. Un
ejemplo de esta situación es el grupo de
control.

– Los que ocupan formalmente el cargo, aunque
no lo ostenta por que su nombramiento está afectado por
algún vicio de fondo o defecto de forma. Un supuesto muy
frecuente puede ser el de los administradores cuyo nombramiento
ha caducado.

Como ha señalado Rodríguez
Montañés se entiende por administrador de hecho,
según el artículo 297 del Código Penal,
todos aquellos que ostenten facultades autónomas de
gestión y representación, que deban ejercer con
diligencia y lealtad, esto es, en interés de
la sociedad, pueden ser considerados aptos para ser sujetos
activos del
delito. Por todo ello no se podré considerar sujeto activo
al letrado asesor, puesto que no es administrador ni ejercita
funciones de administración.

Deben considerarse como administradores de hecho a los
liquidadores, que ostentan las mismas facultades de gobierno
gestión y representación de la sociedad que los
administradores, comisarios, síndicos, interventores y los
patrones de las fundaciones. Además según algunas
sentencias (TS 20 septiembre de 1991 y 20 noviembre de 1993 se
pueden considerar como administrador a un tercero no
socio.

Sujeto pasivo

Nos encontramos ante un delito de resultado, en el que
se realiza un perjuicio directo en patrimonio de
los:

Socios.

Los depositarios, que incluye todos los depósitos
incluso los obligatorios.

Los cuentapartícipes, que comprende las cuentas de
participación en sentido estricto, los titulares de
títulos participativos, los acreedores que han
transformado su crédito
preexistente en una cuenta de participación, los
obligacionistas y en general, todos los propietarios de valores
negociables emitidos con la finalidad de captar ahorro
masivo.

Los titulares de los bienes, capital o valores,
entendiendo por valores todos los que se mencionan como valores
negociables, títulos valores o de créditos tradicionales, letra de
cambio, cheque,
pagaré,
cualquier derecho patrimonial, con independencia
de la denominación que se le dé.

Un hecho que choca, al analizar el sujeto pasivo es la
exclusión de la sociedad como destinataria directa del
perjuicio económico causado por el hecho delictivo. En
este caso nos enfrentamos a un problema interpretativo, ya que en
la habrá muchos casos en la que la perjudicada sea la
sociedad, mientras que los socios los serán de un modo
indirecto, como titulares de una parte de su patrimonio. Estamos
ante un delito que no se puede dar la comisión por
omisión sino que se debe realizar una acción
determinada por parte del administrador.

En este caso en el que la sociedad resulta afectada,
parece que podría aplicarse por analogía lo
dispuesto acerca de la junta general de promover acción
social de responsabilidad contra los administradores, de modo que
podríamos incluir a la sociedad como sujeto pasivo de este
delito de administración fraudulenta, aunque no se le
mencione expresamente en dicho artículo.

Supuestos concretos

La concesión de créditos a sociedades que
los administradores tienen una importante participación y
que carecen de solvencia.

Trato de privilegio o preferente con los créditos
vencidos y no pagados.

Gestión de la filial, sometida a las directrices
de la sociedad dominante, de tal forma que el resultado final sea
que ésta copa el mercado con
perjuicio irreparable para la filial.

Percepción por los administradores de
retribuciones o participaciones en beneficios no amparadas por
los estatutos o por el órgano de
administración

Utilización de fondos de la empresa para
atender gastos
personales

Adquisición por la sociedad de bienes a precios
revalorizados para beneficiar al vendedor o el pago por supuestos
servicios
profesionales que no han sido prestados.

La persecución del delito de
administración fraudulenta se debe iniciar tras la
denuncia de uno de los sujetos pasivos, es decir de la persona
agraviada, entendida como aquel que lo haya padecido directa o
indirectamente, y en los que se producen como consecuencia de una
conducta desleal o abusiva de los administradores, los titulares
del bien jurídico afectado.

Si el perjudicado no tiene capacidad de obrar o la tiene
limitada, deberán realizar la denuncia los representantes
legales. Si la persona agraviada es menor de edad, incapaz,
será el Ministerio Fiscal el
encargado de perseguir este delito.

Una vez se ha producido la denuncia el Ministerio Fiscal
debe intervenir como si se hubiera producido de oficio.

III. LA
RESPONSABILIDAD
CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL O
FRAUDULENTA

De los delitos nace
una responsabilidad penal, que se traduce generalmente en la
imposición al autor de ese delito de una pena o medida de
seguridad, si ese
delito da lugar a la comisión de daños y
perjuicios, se le impondrá al autor lo que se conoce como
responsabilidad civil derivada de delito, responsabilidad civil
ex delicto.

El artículo 116 del Código Penal
señala que «Toda persona criminalmente responsable
de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho
se derivaren daños o perjuicios», a su vez el
artículo 100 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice que
« De todo delito o falta nace acción penal para el
castigo del culpable, y puede nacer también acción
civil para la restitución de la cosa, la reparación
del daño y
la indemnización de daños y
perjuicios».

Como se refleja en los dos artículos
señalados para que exista responsabilidad civil no es
suficiente la comisión de un delito o de una falta, se
exigen una serie de requisitos como que se hayan producido
daños o perjuicios, tanto para la víctima como para
terceros, y que este daño o perjuicio sea valorable
económicamente y por último debe existir una
relación de causalidad entre la infracción penal y
el perjuicio civil.

Por todo ello para fundamentar la responsabilidad civil
derivada de un delito debe existir un daño atribuible a un
responsable.

Respecto a la naturaleza civil de la responsabilidad
civil derivada de delito la mayoría de la doctrina es
unánime al considerarla como figura civil, como ha
señalado Muñoz Conde, la responsabilidad civil
incluye una serie de obligaciones que nada tienen que ver con la
responsabilidad penal:

En la responsabilidad civil no rige el principio de
personalidad
propio de la pena. La responsabilidad civil se extingue como las
obligaciones civiles y por tanto la obligación de
compensar se transmite a los herederos del responsable

La responsabilidad civil derivada de delito no se
establece de manera proporcional a la gravedad del delito, sino a
partir de los efectos producidos por el mismo.

Mientras que la acción penal para perseguir el
delito no se extingue por renuncia del ofendido, la acción
civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a
ejercerla.

En resumen, las consecuencias de esta naturaleza
privatística de las sanciones civiles del delito es que
éstas poseen cualidades precisamente opuestas a las de la
pena: tienen carácter transmisible, no son personales, no
tienen naturaleza aflictiva, son reparadoras no punitivas, y
tienen contenido patrimonial. La pena se dirige esencialmente a
la tutela de un
interés público y social, mientras el resarcimiento
mira a la tutela de un interés privado.

A pesar de que la mayoría de la doctrina
está de acuerdo con la naturaleza civil, algunos
civilistas como Izquierdo Tolsada o Xabier O´Calahan, no
están de acuerdo con su inclusión en el
Código Penal, a pesar de lo que señala el
artículo 1092 del Código
Civil: «las obligaciones civiles que nazcan de los
delitos o faltas se
regirán por las disposiciones del Código
Penal».

En el caso que nos ocupa de responsabilidad civil de los
administradores de sociedad derivada de ilícito penal, el
caso de que el perjudicado o los perjudicados se hubieran
reservado la acción civil, deberán aplicar los
preceptos del Código Penal, si recayó sentencia
condenatoria en el proceso penal.
Otro supuesto diferente es si la víctima no
entablará acción penal, en este supuesto la
única vía a seguir sería la civil.
El contenido de la responsabilidad civil

El artículo 110 del Código Penal comprende
la extensión de la responsabilidad civil: « La
responsabilidad establecida en el artículo anterior
comprende:

1.º La restitución

2.º La reparación del daño

3.º La indemnización de perjuicios materiales y
morales»

Estas son las tres medidas que deberá aplicar el
juez o tribunal con carácter preceptivo y de la forma
establecida.

En primer lugar tenemos la restitución, que se
decreta cuando se trata de cosas que puedan ser habidas o
devueltas. El artículo 111 del Código Penal
señala: «1. Deberá restituirse, siempre que
sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y
menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La
restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en
poder de
tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe,
dejando a salvo su derecho de repetición contra quien
corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el
responsable civil del delito o falta.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el
tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos
establecidos por las leyes para
hacerlo irreivindicables».

La restitución consiste en la devolución
al perjudicado de la misma cosa de que fue privado por el delito.
Es la reintegración del estado de
cosas existente antes de la infracción.

Si atendemos a las conductas que están
comprendidas dentro del delito de administración
fraudulenta del artículo 295 del Código Penal
como,

La concesión de créditos a sociedades en
las que el administrador tiene una importante
participación, la restitución debería
comprender el retorno de ese crédito ala
sociedad.

En el caso de que se haya producido por el administrador
retribuciones o participaciones en beneficios no amparadas por
los estatutos o por los acuerdos de los socios, la
restitución en este caso debería ser el reintegro
de esas retribuciones o participaciones.

Si el caso sobre la utilización de fondos para
atender a gastos personales, la restitución también
se podrá llevar a cabo.

Al tratarse de un delito de resultado, cualquier
perjuicio directo al patrimonio de socios terceros o sociedad
podrá ser objeto de restitución, siempre que este
sea posible y no sea sustituida por la indemnización, si
la cosa a sufrido daños o desperfectos, la
restitución deberá hacerse con el abono de los
daños y menoscabos sufridos. En el caso del delito de
administración fraudulenta, si este afecta a las
participaciones y estas disminuyen de valor, como
consecuencia de la acción del administrador, la
restitución de la o las participaciones deberá
hacerse con el abono de la perdida sufrida. Si por el contrario
sufre mejora habrá que acudir a lo que indica el
código Civil en los artículos 441 y S.S.

La restitución tendrá lugar aunque se
halle en poder de tercero y este lo haya adquirido de buena fe.
Evidentemente en esos casos el poseedor de buena fe se ve en la
obligación de devolver la cosa aunque tendrá
derecho de repetición contra quien corresponda y, en su
caso, el ser indemnizado por el responsable civil del delito.
Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya
adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos
por la leyes para hacerlo irreivindicable. Por ejemplo las
adquiridas en bolsa, feria, mercado o de comerciante legalmente
establecido; la moneda dada en pago de compras al
contado hechas en tiendas o establecimientos públicos, los
prestamos con garantía de valores y los efectos al
portador (arts.464 y 1955CC y arts. 85, 86, 324 y 545 C
Com.).

Respecto al segundo de los criterios de responsabilidad
civil, la reparación del daño del artículo
112 Código Penal: « La reparación del
daño podrá consistir en obligaciones de dar, de
hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá
atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de
ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su
costa».

El perjuicio producido a los socios en el delito de
administración fraudulenta Ha de ser económicamente
evaluable. Sin embargo el beneficio perseguido, propio o de
tercero, no ha de ser necesariamente de índole material o
pecuniario, puede ser de carácter moral o material, por
ello en estos casos siempre que la restitución no sea
posible, es la única manera de restablecer el equilibrio
patrimonial, valorándose la entidad del daño,
atendiendo al precio de la
cosa y el de afección del agraviado.

El artículo 9.2 de la LO 1/1982 de 5 mayo, sobre
protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen establece
una serie de medidas entre las que se pueden incluir las medidas
cautelares encaminadas al cese inmediato de intromisión
ilegítima, como aquellas medidas encaminadas a cesar la
actividad que produzca un perjuicio moral o profesional en el
socio o tercero. Estas serían consideradas como
obligaciones de no hacer.

Por último la tercera medida de responsabilidad
civil aplicable a los administradores es la indemnización.
El artículo 113 del Código Penal dice: « la
indemnización de perjuicios materiales y morales
comprenderá no sólo los que hubieran causado al
agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus
familiares o terceros».

La obligación de indemnizar para los
administradores abarca tanto la disminución patrimonial
(daño emergente) como el beneficio dejado de obtener
(lucro cesante) imputables a la conducta infractora de los
administradores.

Uno de los aspectos la indemnización es
determinar la cuantía del daño. Ya se ha
señalado anteriormente que el daño causado por el
administrador en el delito de administración desleal o
fraudulenta puede ser de carácter moral, como el
descrédito que disminuye los negocios de la sociedad, o
profesional, por eso habrá que determinar cuáles
son aquellos daños materiales o morales fácilmente
cuantificables o y cuales son aquellos que no se pueden valorar
en dinero, como
por ejemplo la perdida de prestigio profesional del socio o de la
sociedad, pero que son susceptibles de compensación. La
indemnización también puede afectar a terceros, que
se vean afectados por la comisión de este delito,
acreedores, sociedades que tengan como intermediaria a la del
administrador fraudulento o desleal y por ello se vean
arrastrados en su desprestigio profesional.

Las personas civilmente responsables

El artículo 116 del Código Penal dice:
« Toda persona criminalmente responsable de un delito o
falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren
daños o perjuicios. Si son dos o más los
responsables de un delito o falta, los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada
uno»

Este precepto sólo es aplicable cuando la
responsabilidad sea susceptible de una división en cuotas,
por ello en el artículo 116.2.º del Código
Penal dice que: « Los autores y los cómplices, cada
uno dentro de su respectiva clase, serán responsables
solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente
por las correspondientes a los demás responsables».
Aunque solidaria y subsidiaria no son preceptos que coordinan a
primera vista, con el artículo 116.2 del Código
Penal nos encontramos ante el principio de
fragmentación de las obligaciones.
En los
fenómenos de coautoría se señala una cuota a
cada uno de los administradores, en principio se determina la
responsabilidad respecto a las cuotas de los demás,
siempre que existan elementos que permitan diferencias en cuanto
a participación de cada uno. Si se puede hacer una
individualización la responsabilidad se atribuye de modo
que habrá fragmentación en la obligación. En
este último caso habrá subsidiariedad, y si no se
puede llevar a cabo la individualización la
responsabilidad será solidaria.

La responsabilidad de las Compañías
aseguradoras

No hay ningún problema para que los
administradores hayan suscrito el riesgo de la responsabilidad
civil derivada de este delito de administración
fraudulenta o desleal por una compañía aseguradora,
así el artículo 117 del Código Penal
señala:» Los aseguradores que hubieren asumido el
riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso
o explotación de cualquier bien, empresa, industria o
actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este
Código, se produzca el evento que determine que determine
el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos
hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del
derecho de repetición contra quien
corresponda».

Así pues la responsabilidad directa, según
este artículo, será de las compañías
aseguradoras, en aquellos casos que así se haya dispuesto,
pero para el caso del artículo 295 del Código Penal
respecto al delito de administración fraudulenta, ya que
debe darse con dolo, y atendiendo al artículo 76 de la Ley
de Contrato de
Seguro:
«El perjudicado o sus herederos tendrán
acción directa contra el asegurador para exigirle el
cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio
del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el
caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el
daño o perjuicio causado a tercero. La acción
directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante,
oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones
personales que tenga contra éste. A los efectos del
ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la
existencia del contrato de seguro y su
contenido.»

La responsabilidad del participe a título
lucrativo

Respecto a la responsabilidad del participe a
título lucrativo, que en caso del delito del
artículo 295 del Código Penal, podría
tratarse de aquellos a favor de los que se ha dado un trato de
privilegio o preferente con los créditos vencidos y no
pagados, o sobre la concesión de créditos a
sociedades carentes de solvencia, el artículo 122 del
Código Penal nos da la solución:» El que por
título lucrativo hubiere participado de los efectos de un
delito o falta, está obligado a la restitución de
la cosa o al resarcimiento del daño hasta la
cuantía de su participación».

Este artículo 122 del Código Penal
señala la responsabilidad civil del que se beneficia de
los efectos del delito, gratuitamente, actuando de buena fe y con
desconocimiento de la comisión del acto ilícito, de
modo que nadie debe enriquecerse del daño ajeno o
indebidamente en virtud de negocios que derivan de causa
ilícita. Para que nos encontremos ante este tipo de
responsabilidad hay que señalar que el beneficiario se
tiene que haber aprovechado por título lucrativo, es decir
sin dar contraprestación alguna. Además el
beneficiario debe ignorar la existencia de la comisión
delictiva, y no ser responsable penalmente.

La responsabilidad respecto de los acuerdos sociales
derivados del delito

El Juez penal no es competente para declarar la nulidad
de acuerdos sociales que guarden relación con el delito,
por lo que quién pretenda la nulidad de un acuerdo social
o suspensión, debe ejercitar la acción civil en
plazo, sin que la interposición de querella sirva para
este fin o interrumpa los plazos.

Responsabilidad civil en caso de exención de
la responsabilidad penal

El artículo 118 del Código Penal determina
en que supuestos el autor del delito es inimputable, por tanto no
es responsable penalmente pero si que lo puede ser civilmente:
«1. La exención de la responsabilidad criminal
declarada en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del
artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil,
que se hará efectiva conforme a las reglas
siguientes:

1. En los casos de los números 1 y 3, son
también responsables por los hechos que ejecuten los
declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan
bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya
mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la
responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma
equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada
uno de dichos sujetos.

2. Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado
en el supuesto del número 2.

3. En el caso del número 5 serán
responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya
precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les
haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el
Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean
equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera
por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda
a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una
población y, en todo caso, siempre que el
daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de
sus agentes, se acordará, en su caso, la
indemnización en la forma que establezcan las leyes y
reglamentos especiales.

4. En el caso del número 6., responderán
principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de
ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

2. En el caso del artículo 14, serán
responsables civiles los autores del hecho.»

Y el artículo 14 del Código Penal
señala:» 1. El error invencible sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera
vencible, la infracción será castigada, en su caso,
como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la
infracción o sobre una circunstancia agravante,
impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se
aplicará la pena inferior en uno o dos
grados.»

La responsabilidad civil subsidiaria

A los efectos del artículo 295 del Código
Penal, nos interesa destacar en este apartado nos interesa
destacar la responsabilidad por delitos o faltas cometidos por
sus empleados, artículo 120. 4.º

Para el caso de responsabilidad del empresario por
los delitos o faltas cometidos por sus empleados el
artículo 120.4.º dice:» Las personas naturales
o jurídicas dedicadas a cualquier género de
industria o comercio, por
los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o
dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o
servicios.»

Para que se le pueda exigir a la sociedad el
cumplimiento de la responsabilidad civil subsidiaria, siempre que
el afectado sea un socio, cuentapartícipe o un tercero y
no la propia sociedad, deben darse dos requisitos:

1.º) Que entre el infractor ( el administrador ) y
el responsable civil subsidiario ( la sociedad ) exista un
vinculo, relación jurídica o de hecho, en virtud de
la cual el administrador se halla bajo la dependencia onerosa o
gratuita, duradera o esporádica, de la sociedad o al menos
su función
se realice con el beneplácito del supuesto responsable
civil subsidiario. Desde luego no tiene que existir
intervención en el acto ilícito por parte de la
sociedad, como señala la sentencia del Tribunal supremo de
21 de noviembre de 1991:» Basta que la actuación del
culpable directo esté potencialmente sometida a la
intervención del principal para que se estime nacida
jurídicamente la responsabilidad civil subsidiaria, pues
obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido ni
aprobado la actuación ilícita y, menos aún,
ilícita penal de su dependiente pues, de ser así,
se estaría en presencia de responsabilidades penales
conjuntas y con toda obviedad no es el caso».

2.º) Que el delito cometido por el administrador
que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro
del ejercicio, normal o anormal de las funciones que tiene
encomendadas, perteneciendo a su ámbito de
actuación. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
abril de 1996 dice que «la responsabilidad civil
subsidiaria establecida en el art. 22 del Código Penal
alcanza a todas aquellas personas y entidades de las que dependan
los responsables criminalmente de actos delictivos cuando al
cometerlos obren dentro de las funciones propias del servicio que a
favor de aquéllas desempeñaren o les hubiesen
encomendado, ya que tales mandantes son los obligados a
cerciorarse de las condiciones de probidad de tales sujetos y, si
no las reúnen, justamente deben responder civilmente de
sus acciones u omisiones»
La extinción de la responsabilidad civil

El Código Penal de 1973 señalaba en el
artículo 117 que « La responsabilidad civil nacida
de delito o falta se extinguiría de igual modo que las
demás obligaciones, con sujeción a las reglas del
derecho civil». Pero el nuevo Código Penal de 1995,
no dice nada sobre este tema, por lo que debemos entender una
remisión tácita a las reglas del derecho civil, que
son supletorias para todo aquello no regulado expresamente en el
Código Penal.

Juan Gómez Arbós  

IV.
BIBLIOGRAFÍA

GARCÍA DE ENTERRÍA, JAVIER. Los
delitos societarios, un enfoque mercantil.

1996.Civitas

MARTÍN PALLÍN, JOSE ANTONIO. Los
Delitos Societarios.
1996. Cuadernos de Derecho Judicial.
TXX. 1996.

MARTÍNEZ ROCHE, JOSÉ MIGUEL. Los
delitos societarios en el Código Penal.
Boletín
del ICAM, n.º1.1996

RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, TERESA. La
responsabilidad penal del administrador desleal y los nuevos
delitos societarios.
1997. Mac Grau Hill.

RODRÍGUEZ RAMOS, LUIS. Los nuevos delitos
Pesudosocietarios.
Boletín del ICAM,
n.º1.1996.

RUIZ VADILLO, ENRIQUE. La responsabilidad civil
derivada del delito.
Cuadernos de Derecho Judicial.TXVIII.
1994.

YZQUIERDO TOLSADA, MANUEL. Aspectos civiles del nuevo
Código Penal. Dykinson.
1997

 

Enviado por:

Leonel Vargas

 

 

Autor:

Juan Gómez Arbós
Fecha:
Diciembre 1999

Partes: 1, 2
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