Administración Fraudulenta.
Análisis normativo y
jurisprudencial
El delito de
administración infiel se encuentra previsto
en nuestra legislación en el inciso 7º del
artículo 173 del Código
Penal, el cual castiga a quien "por disposición de la
ley, de
autoridad o
por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo,
la
administración o el cuidado de bienes o
intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o
para un tercero un lucro indebido o para causar un daño,
violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u
obligare abusivamente al titular de éstos".
Acción Típica:
La acción
típica es la de perjudicar el bien confiado para su
administración violando los deberes a los
que ha sido sometido el administrador.
Este perjuicio debe significar una transformación del bien
confiado en uno menor o la destrucción total del mismo,
por lo tanto no se encuentran comprendidos aquellos que han sido
transformados si no operó una disminución que sea
apreciable o evaluable en dinero.
La ley no analiza cual conducta es la
sancionable sino que establece la punición ante el solo
hecho de la transgresión en la fase que fuera.
El proyecto de
Código Penal que se encuentra a estudio en el Ministerio
de Justicia
mantiene la misma redacción en el inciso estudiado al actual
(art. 174, inc. ‘g’).
Sujeto Activo:
En primer lugar, cabe referir que el sujeto activo debe
tener poder de
disposición o cuidado de los bienes ajenos que le han sido
confiados. Este poder para actuar puede tener diferentes
orígenes:
-Emanar de una disposición legal: cuando es la
propia ley la que los designa y establece los límites
para administrar (a veces la actividad se encuentra sujeta o
supervisada por un magistrado). Componen esta nómina
los representantes de menores, los padres respecto de los bienes
de sus hijos, los representantes de incapaces, los
síndicos de los concursos, etc.
-Originarse por disposición de autoridad
competente: cuando han sido designados por personas u organismos
con poder institucional para hacerlo. Estos casos comprenden, por
ejemplo, a aquellos que han sido nombrados por los órganos
jurisdiccionales para el cuidado de bienes determinados, los que
ejercen una curatela, interventores o administradores designados,
depositarios judiciales, etc., También los designados por
los otros poderes del Estado, los
ministros y Secretarios del Poder
Ejecutivo, los miembros de comisiones formadas por el
Poder
Legislativo, etc.
-Por disposición de acto jurídico: son los
que han accedido al cargo por acuerdo privado entre las partes.
En este caso entrarían los mandatarios en los
términos del artículo 1869 del Código
Civil, gerentes designados por una sociedad de
responsabilidad limitada, directores de una sociedad
anónima, etc.
Objeto Material:
Son los bienes o intereses ajenos. Son bienes los
objetos materiales e
inmateriales susceptibles de valor
pecuniario. Las cosas, son los objetos materiales, mientras que
los inmateriales son los derechos. El interés es
la expectativa de obtener un beneficio generada por su titular.
El conjunto de bienes de una persona se
denomina ‘patrimonio’. Precisamente éste es el
bien jurídico protegido por el delito en
estudio.
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