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Defraudaciones y estafas (página 2)




Enviado por Rodrigo Tapon



Partes: 1, 2

Es presupuesto
indispensable la ajenidad de los bienes
administrados, ya sea en todo o en parte. En tal sentido, comete
el delito el socio
que se aprovecha del capital social
para procurar beneficio o daño.

El Abuso:

El abuso de confianza no necesita, como en la figura
típica del artículo 172 del Código
Penal, la presencia de engaño o ardid, sino que se
configura cuando se compromete excesivamente al titular
transgrediendo los límites
que le han sido impuestos por el
poder de
actuación.

Al respecto ha dicho la Cámara Nacional de
Casación Penal que "las acciones
abusivas tienen que constituir una violación de los
deberes del agente en sus funciones de
manejo, administración o custodia; en tal sentido
puede decirse que el delito se conforma en una infidelidad
defraudadora y los límites de esos deberes son los
determinados por la ley, las
disposiciones de la autoridad o
las cláusulas de los convenios o estatutos que dan origen
a la facultad, o por las instrucciones válidas del
principal"
.

La Infidelidad:

Esta acción
requiere del autor un quebrantamiento al deber de cuidado de los
bienes o intereses que le han sido confiados.

Para cometerla, el agente debe tener un cierto grado de
independencia
y responsabilidad nacidas del nexo entre los
interesados o cuando la relación entre éstos se
hubiere extendido mas allá de un cierto tiempo
.

El Perjuicio Causado:

Como ya se ha adelantado al tratar la acción
típica de la figura, resulta menester que el propietario
de los bienes o intereses pecuniarios sufra una
disminución, daño o destrucción de los
mismos apreciable económicamente.

No es necesario que el menoscabo que sufre la
víctima en su patrimonio
traiga como contrapartida un beneficio adicional al victimario,
pues la figura admite también que la finalidad pueda ser
la de causar daño. Opinan la mayoría de los autores
que este perjuicio puede o no estar relacionado directa o
indirectamente con un beneficio para el autor; Carlos
Fontán Balestra sostiene que "la necesidad de un
perjuicio no requiere un paralelo enriquecimiento del autor, que
bien puede defraudar sin apoderarse de nada"
. En igual
sentido opina Soler.

Sin embargo la jurisprudencia
ha sostenido que "la defraudación por administración fraudulenta encierra entre
sus condiciones de concreción el lucro indebido, por ende,
cuando el espíritu de la norma contempla la posibilidad de
que el perjuicio de la
administración fraudulenta o de la infidelidad
fraudulenta sea causar daño, siempre aquella
característica deberá encontrarse en éste, y
la única forma prevista por el legislador, guiado por
fuentes
escandinavas, es la de que al daño le suceda la
obtención de un lucro"
.

El Elemento Subjetivo:

El dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por
el
conocimiento de los elementos del tipo necesarios para su
configuración. El delito que se está analizando
requiere que el autor conozca que su
extralimitación en los poderes conferidos para la administración de bienes ajenos
causará un daño a los mismos y/o un beneficio para
si o para terceros.

Por añadidura, para probar la comisión de
este delito deberá demostrarse que el sujeto obró a
conciencia sin la
diligencia o atención necesaria para la custodia de los
bienes que le han sido confiados, pues su responsabilidad
disminuye a medida que se pruebe que la merma en el patrimonio se
debió a la elección de un mal negocio o a los
propios vaivenes de la economía.

La jurisprudencia ha sostenido que "la figura de
administración fraudulenta presenta todos los caracteres
de un abuso de confianza, y a diferencia de otros delitos
defraudatorios, en éste no se toma en cuenta la
individualidad de un objeto determinado, sino la relación
administrativa global. Esta consideración permite apreciar
con exactitud el dolo inicial y el perjuicio final. En la
relación administrativa global de cada operatoria se puede
apreciar el aspecto subjetivo, pues el dolo aquí, es ser
infiel a la administración confiada toda vez que
administrar viene de la voz latina ad: a y ministrare: servir, es
decir que quien es puesto a administrar es puesto a servir a
quienes confiaron sus dineros"
.

Como se ve, el delito no admite la culpa o negligencia
del actor. Sin embargo, algunos autores han dicho que es posible
su comisión por concurrencia de dolo eventual cuando el
resultado no es el afán lucrativo. Sebastián Soler
dice que "el dolo eventual en cuanto al daño, es
suficiente"
. Por su parte, David Baigún opina que
"la admisión del dolo eventual se convierte en una
herramienta de innegable trascendencia para la interpretación de la conducta de los
directivos (de una empresa); no
debemos olvidar que el afán de lucro lleva ínsita,
casi siempre, la indiferencia frente al resultado dañoso,
cuando no directamente su conformidad; si los directivos
resuelven realizar una operación, conociendo la probabilidad del
daño, sin importarles el resultado, desatan ya la
relación causal que conduce al resultado típico;
aunque las formas rituales permitan construir otro escenario,
producido el perjuicio el abuso defraudatorio queda
consumado"
.

En contra, opina Carlos Creus cuando sostiene que "no
es admisible el (dolo) eventual, ni siquiera cuando no se busca
un lucro indebido, porque la acción tiene que ser
emprendida con la voluntad expresa de dañar: no hay
culpabilidad
típica en la acción de quien la ha emprendido
sabiendo que viola sus deberes y que de ella puede resultar
daño, sino se quiere expresamente causarlo"

.

Al respecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de
Casación Penal en el citado precedente Ipiña dijo
que "el elemento subjetivo indica la exclusividad del dolo
directo, no siendo admisible el eventual, porque la acción
tiene que ser emprendida con la voluntad expresa de dañar
los intereses confiados…" (Ver voto de la Dra Capolupo de
Durañona y Vedia).

Delito Continuado:

El problema radica en establecer si la sucesión
de diversos actos defraudatorios en una misma
administración constituye un delito continuado o una serie
de hechos independientes entre si.

En su artículo "Administración
Fraudulenta", sostiene Cristina Caamaño Iglesias Paiz que
"cada operación que realiza forma parte de la gestión. No es más administrador por
realizar más operaciones o
tomar más decisiones, sino que es parte de su
gestión, donde deben realizarse innumerables actos
jurídicos, que, a su vez, pueden enriquecer, comprometer,
beneficiar y dañar el patrimonio confiado. La
administración será calificada según lo que
ocurra con el conjunto de los bienes administrados, por lo tanto,
lo que interesa es el resultado de la gestión en
términos globales, no de cada operación"
. En
igual sentido Guillermo Navarro dice que los episodios infieles
no implican reiteración, no convierten al delito en
plural, no multiplican el ilícito porque se tiene en mira
la gestión total del agente.

En el conocido fallo "Pompas" la Corte Suprema de
Justicia de la
Nación
sostuvo que "la administración, como sujeto del delito de
administración fraudulenta, es un concepto
normativo expresado en un nombre colectivo, es decir en singular,
si bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos , y
si una es la administración, una también es la
conducta fraudulenta–independientemente de la
repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el
mandato, los que no logran multiplicar la
‘delictuosidad’ del agente- y hay un único
designio, y una sola
rendición de cuentas final,
sin perjuicio de las parciales que se pacten" (el resaltado me
pertenece).

Por otro lado, la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal no opina igual, pues se dijo en el fallo
"Palavecino, Raúl Ricardo s/rec. de casación" que
"la cantidad de hechos que deben imputarse al encartado no han de
ser el numero total de acciones ilícitas efectuadas por
él sino tantos como rendiciones de cuentas hubo
aquel efectuado, pues las sucesivas infracciones al art. 173,
inc. 7º del CP se perfeccionan al momento de infringirse el
perjuicio patrimonial" (el resaltado me pertenece)

Recientemente se ha expedido la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa
Nº 5682, "Soto, Daniel y Alderete, Victor A. s/recurso de
casación", adhiriendo a la tesis de
unidad de acción expresada por la Corte en el fallo
"Pompas" ya citado.

En esta causa -cabe aclarar que la Cámara no se
pronunció sobre una sentencia definitiva-, la Sala III
sostuvo que "la regla esta dada por la incolumnidad de la unidad
delictiva frente a la pluralidad de episodios de una única
gestión caracterizada como delictiva; y ante hechos
configurativos de maniobras integrantes de un accionar
comprensivo de la administración fraudulenta, no resulta
posible -ni conveniente- desmembrar pronunciamientos
específicos o particulares para cada uno de los actos
integradores de ella".

Esta parece ser la postura correcta, pues de adverso
podría correrse el riesgo de juzgar
a una misma persona por un
mismo hecho, o incluso condenarla por dos veces por una misma
unidad de acción; lo cual, obviamente, resultaría
repugnante a la garantía constitucional del non bis in
idem.

 

 

Autor:

Rodrigo Tapon

Partes: 1, 2
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