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Son normas de orden público:
- de obligatorio cumplimiento
- no admiten acuerdo en contrario
"Por su parte la competencia como medida de la jurisdicción, es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer precisamente esa jurisdicción con que está investido, en un determinado asunto, estableciéndose aquella por parámetros o factores como la materia, la naturaleza del derecho y acción que nace de él, el territorio, la cuantía y la calidad de las personas que litigan…"
Pero la capacidad para ser parte de un proceso, o para tener una relación jurídica procesal, se adquiere con la capacidad de obrar para las personas físicas y para las personas jurídicas con su constitución o nacimiento válido, del cual, con esto puede solicitar la tutela judicial respectiva o ser sujetos de cargas y/o obligaciones.
Según Palacio, " hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo obejto. Se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta. "
Procede la excepción cuando no se fija con precisión lo que se pide, como podría ser por ejemplo si no se estiman los daños y perjuicios en una demanda de indemnización.
Procede también cuando la exposición de los hechos no es suficiente clara o se omiten circunstancias que se consideran indispensables, como seria en caso que en una demanda de incumplimiento de contrato, no se indique en que consiste el incumplimiento contractual.
Procede cuando la pretensión incluida en la demanda es contradictoria, como seria en el caso de peticionarse la nulidad del contrato y la anulabilidad.
También procede cuando la exposición de los hechos adolece de ambigüedad e imprecisión, lo que dificultaria al demandado al momento de la contestación.
Conforme al art. 75 del Código de Procedimiento Civil (1976), el demandado (comprador) podrá pedir la citación de evicción dentro del plazo para oponer excepciones previas y una vez citado el garante de evicción deberá asumir defensa dentro del término de la contestación.
La condición, según el civilista Guillermo Borda, "significa la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la perdida de un derecho se subordina a un acontecimiento futuro e incierto. La condición solo puede surgir de la voluntad de las partes. Mientras que el plazo o termino es la cláusula en virtud de la cual se difieren (plazo suspensivo) o se limitan en el tiempo (plazo resolutorio) los efectos de un acto jurídico diferencia de la condición, que puede o no suceder y que, por consiguiente es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: De la condición dependen la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, solo esta en juego su exigibilidad. Y finalmente el cumplimiento de la condición produce efectos retroactivos, no así el plazo."
Las excepciones perentorias son las mismas que las previas del artículo 336 numeral 7 al 11 del Código de Procedimiento Civil, si no fueron planteadas como previas en su momento.
Igualmente que la litispendencia, la cosa juzgada tiene como requisito que un caso en concreto en identidad de sujeto, objeto y causa pretendi hubiese sido derimido en sentencia ejecutoriada ante un organo jurisdiccional competente.
Tenemos esencialmente dos clases de Cosa Juzgada, que ellas son:
El art. 314 del Código de Procedimiento Civil (1976) indica que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil.
El art. 945 del Código Civil (1975) define a la transacción como:
"Un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derecho de cualquier clases para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u obejto materia de ella, por generales que sean sus términos."
El art. 949 del mismo Código expresa: "Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada."
La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y transado en el proceso.
La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbres.
De acuerdo al art. 180 del Código de Proceidmiento Civil (1976), procederá la conciliación en los procesos civiles con dos excepciones:
Finalmente, conforme al art. 181 del Código de Procedimiento Civil (1976), procede la conciliación como diligencia previa, destacándose que si las partes llegan a un acuerdo suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.
De lo indicado, surge qe existen dos clases de desistimiento:
Lo que interesa en esta excepción y medi ode defensa es el desistimiento del derecho y no de la acción, porque esta última no concluye en forma definitiva con el derecho objeto del proceso.
En ejecución de sentencia solo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes con prueba preconstituida.
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ORDINARIO |
EJECUTIVO |
COACTIVO |
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PREVIAS |
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Incompetencia |
Incompetencia |
Incompetencia |
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Impersonería |
Impersonería |
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Litispendencia |
Litispendencia |
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Oscuridad, contradicción, Imprecisión |
Falta de Fuerza Ejecutiva |
Falta de fuerza coactiva |
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Citación al garante |
Falsedad inhabilidad del titulo |
Falsedad inhabilidad del titulo |
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PERENTORIAS |
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Pago documentado |
Pago documentado |
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Compensación de crédito |
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Cosa Juzgada |
Cosa Juzgada |
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Transacción |
Transacción |
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Conciliación |
Conciliación |
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Desistimiento del Derecho |
Prescripción |
Prescripción |
¿Cuáles son las exigencias al tribunal ad quem cuando resuelve una apelación de excepciones en materia civil?
"…el derecho al debido proceso, entre su ábito de presupuestos exige que toda Resolución debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución de imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo surpime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuá es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; reitererando dicho razonamiento y ampliádolo, la SC 0577/2004-R, de 15 de abril , expresó la siguiente doctrina: "Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la imùganción de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de reslver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permiten concluir, que la determinación sobre la existenciao inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valorización de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en el que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, remplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mencion de los requerimientos de las partes a hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho…"
2005
2003
1999
Autor:
Mag. Mauricio Torrelio Aguilera
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