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El Frente Nacional (Institución política en Colombia) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

D. EL PLEBISCITO, REFORMAS Y ADICIONES

Después de Benidorm y Sitges, hubo necesidad de
plasmar los acuerdos políticos dentro de normas
jurídicas. El plebiscito vino por el decreto legislativo
No 0247 de 1957, y en ese mismo año el artículo 12
del texto
unificado, fue sustituido por decreto legislativo No 0251. En el
año 59 los actos legislativos No 1, 3 y 4 cambian ciertos
aspectos jurídico-políticos de los actos de Sitges
y Benidorm y de la constitución plebiscitaria. Se instaura la
alternación de los partidos
políticos en la Presidencia de la República; el
artículo 7 de la constitución nacional es
modificado junto a los artículos 93 y 99 de la carta. Con el
acto legislativo No 1 de 1960 el artículo 121 de la
constitución nacional alcanza mayor claridad y logra los
fines propuestos en el plebiscito sobre responsabilidad compartida.

Veamos a grandes rasgos cada una de estas disposiciones
constitucionales, sin olvidar que serán desarrolladas con
mayor amplitud en los capítulos siguientes:

1. Decreto legislativo No 247 de 1957.

Trata "sobre plebiscito para una reforma constitucional"
y en su artículo único convoca a todos los varones
y mujeres mayores de edad, para que expresen si aprueban o no el
texto indivisible siguiente:

Su parte introductoria trae estos aspectos:

a) Dios es la fuente suprema de toda autoridad.

b) La religión
católica es la de la nación
y constituye el elemento esencial de la misma sociedad.

c) Las autoridades públicas protegen y hacen
respetar al catolicismo

d) El pueblo Colombiano se reúne en plebiscito
nacional

La esencia del plebiscito la enmarcamos
así:

a) la constitución nacional es la de 1886
con sus reformas hasta el año de 1947
inclusive.

b) igualdad de
derechos
políticos entre los hombres y las mujeres.

c) de las corporaciones públicas de origen
popular:

1. paridad en su composición.

2. mayoría calificada en sus decisiones,
excepto cuando ellas mismas así lo determinen en
materias especificas.

3. los sueldos de sus miembros serán por
reuniones realizadas y no en forma anual.

d) en cuanto a la Corte Suprema de Justicia:

1. paridad en su composición.

2. ejercicio vitalicio de su cargo.

e) el gabinete ministerial será
paritario:

f) referente a los partidos
políticos:

1. igualdad entre ellos.

2. amplio y permanente acuerdo en la toma de
decisiones.

3. responsabilidad compartida en toda actuación
gubernamental, legislativa o judicial.

g) de los empleados al servicio del
Estado:

1. sometidos a la carrera administrativa.

2. prohibición expresa de intervenir en
política. Excepto el ejercicio del
sufragio.

3. los nombramientos y remociones en los cargos
públicos se efectuaran sin tener en cuenta la
filiación política en las personas.

h) dedicar no menos del 10% de presupuesto
nacional en la educación

i) elecciones conjuntas por la primera vez de
Presidente de la República, congresistas, diputados y
concejales

j) las futuras reformas constitucionales se
efectuarán en base al artículo 218 de la
constitución de 1886, sus reformas y adiciones

k) el plebiscito comenzará a regir
inmediatamente sea conocido el resultado electoral

2. Decreto legislativo No 251 de 1957.

"por el cual se sustituye el artículo 12 del
texto indivisible sobre reforma a la constitución
nacional, sometida a plebiscito mediante decreto legislativo
nuecero 0247 de 1957"

a) amplía la paridad política al
concejo de estado.

b) los consejeros de estado serán
vitalicios en sus cargos.

c) tanto en la corte suprema como en el consejo
de estado las vacantes se llenarían por el procedimiento de
cooptación.

d) la ley reglamenta
estos aspectos junto con la carrera judicial.

3. Acto legislativo No 1 de 1959

Trata de la "Alternación de los partidos en el
poder"

a) la Presidencia de la República
será ejercida alternativamente hasta 1974 por los
liberales y los conservadores.

b) el sucesor del Presidente por falta absoluta o
temporales, será de la filiación política
del Presidente.

c) el designado encargado de la presidencia no
está obligado a elecciones presidenciales.

d) si el encargado de la presidencia es un
ministro o un gobernador, debe convocar al Congreso a fin de que
éste elija al designado.

e) la paridad política en las
corporaciones de origen popular se prorroga hasta 1974
inclusive.

4. Acto legislativo No 3 de 1959

"por medio del cual se modifica el artículo
7° de la constitución nacional".

El mencionado artículo 7° hablaba de la
división territorial de la República en
departamentos, intendencias y comisarías. Fuera de ellas
se podría dividir el territorio "para arreglar el servicio
público", las cuestiones fiscales, militares y la
instrucción pública, sin que necesaria mente
coincidiera con la división general del territorio
nacional.

"Quedó un doble tipo de divisiones: las
internas, dentro de cada departamento y las que sobrepasan sus
limites. Para las primeras no había restricción
de ninguna clase,
quedando la posibilidad de verificarlas como mejor convenga al
servicio público. Las otras, en cambio,
solamente podrán referirse a materias fiscales,
militares o a la instrucción pública"
(17).

Con el acto legislativo No 3 de 59 se modifico la
segunda división interna del territorio nacional,
agregando lo relativo al "fomento de la economía",
pues,

"Las dificultades prácticas eran evidentes y se
apreciaron, en toda su intensidad, cuando fué preciso
crear corporaciones autónomas para fomento de la
economía" (18).

5. Acto legislativo No 4 de 1959.

"Por el cual se modifican los artículos 93 y 99
de la constitución nacional".

Decía el antiguo artículo 93 que el Senado
estará compuesto "de tantos miembros cuantos correspondan
a la población de la República" en una
proporción de un Senador por cada ciento noventa mil
habitantes y "uno más por toda la fracción no menor
de noventa y cinco mil habitantes". Cuando se realicen censos
nacionales y el "aumento de población exceda de quinientos
mil habitantes, automáticamente se elevará a
cuarenta mil la base de población para la elección
de cada Senador".

El inciso segundo disponía que ningún
departamento elegirá menos de tres Senadores "ni menos de
los que hoy eligen ".

Hablaba el inciso tercero de las faltas bien
sea absolutas o temporales de los Senadores en cuyo caso
serían llamados los suplentes.

Trataba el artículo 99 de la composición
de la cámara de representantes, a razón de uno por
cada noventa mil habitantes y uno más por cada
fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Al
aprobarse un censo nacional donde el aumento de población
excediere de quinientos mil habitantes automáticamente se
elevará a veinte mil habitantes la base de
población para elegir representantes.

"En ningún caso habrá departamentos que
elijan menos de tres representantes, ni un número menor
de los que hoy elige". Rezaba el inciso segundo.

Por último trataba de la suplencia de los
representantes en sus faltas absolutas o temporales llenadas "por
los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus
nombres en la respectiva lista electoral".

El acto legislativo No 4 de 1959 suprimió la
parte pertinente a la variación automática de la
población base para elegir Senadores y Representantes al
aprobarse censos nacionales "cuando el aumento de
población exceda de quinientos mil habitantes ".
Conservó intactas las disposiciones restantes.

6. Acto legislativo No 1 de 1960

"Por el cual se modifica el artículo 121 de la
constitución nacional".

Dispuso el acto legislativo que al declararse turbado el
orden público el Gobierno
convocará al Congreso en un plazo de 10 días. Si no
lo hiciere el Congreso se reunirá por derecho propio y
permanecerá reunido "mientras dure el estado de
sitio". Estableció un control adicional
sobre la constitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno en uso de las facultades extraordinarias, facultando al
Congreso a fin de poder ordenar que los decretos pasaren a la
Corte Suprema de Justicia para su estudio, quedando el decreto
suspendido si la Corte no se pronuncia en el tiempo
establecido por la constitución nacional.

El Presidente de la República por
interpretaciones al artículo121 de la carta, como lo
veremos mas adelante al tratar de las instituciones
del Frente
Nacional, no estaba obligado a convocar el Congreso a
reuniones al decretar el estado de sitio. A remediar esta
anómala interpretación se dirigió el acto
legislativo comentado y a acrecentar el cogobierno de los
partidos políticos y puntualizar la responsabilidad
política compartida en el Gobierno del Estado. Por ello se
impuso la obligación de convocar a las cámaras a
sesiones cuando se decretaba el estado de sitio.

Los apuntamientos anteriores nos han servido para
denotar la inestabilidad política Colombiana, el ir y
venir de una filosofía constitucional a otra radicalmente
opuesta, a comprender la inoperancia práctica de las
cartas
fundamentales en la solución de los conflictos
internos del país. Así mismo descubrir la
razón de ser el Frente Nacional y su importancia en la
política Colombiana. Mostramos la esencia de la
institución, su objetivo y las
modificaciones generales que sufrió desde el plebiscito de
1957 hasta el acto legislativo No 1 de 1960.

Réstamos ahora analizar el contenido mismo del
Frente Nacional y estudiar los mecanismos jurídicos y
políticos que rigieron el país desde 1957 hasta la
reforma constitucional de 1968.

NOTAS.

  1. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano.
    Pág. 143.
  2. MELO Guevara Gabriel. El Estado y la
    Constitución. Pág. 71.
  3. Ibidem. Pág. 73.
  4. Ibidem. Pág. 73
  5. Ibidem. Pág. 73
  6. DANGOND Uribe Alberto. Enfoques del Frente Nacional.
    Rev. Universitas. U. Javeriana. Bogota. 1966. T. 34.
    Pág. 163.
  7. VALDERRAMA J. Emilio. El sistema para
    que?. Ed. Revista
    Colombiana. Bogota. Pág. 106.
  8. VAZQUEZ Cobo Carrizosa Camilo. El Frente Nacional. Su
    Origen y Desarrollo.
    Ed. Carvajal. Cali. 1970. Pág. 163.
  9. Ibidem. Pág. 279.
  10. NARANJO Villegas Abel. La Segunda Republica.
    Totalitarismo y Demócratas. Ed. Signo Nuevo. Bogota.
    1956. Pág. 38.
  11. Entre otros podemos citar los libros de
    JOHN DE MARTZ,. Colombia un
    estudio contemporáneo; del Ex. Ministro PEDRO NEL RUEDA
    URIBE, Astillas de Política y de Abogacía. CAMILO
    VAZQUEZ COBO, El Frente Nacional su origen y desarrollo. La
    recopilación de mensajes del Expresidente Laureano
    Gómez durante su destierro bajo el nombre Desde el
    Exilio.
  12. DANGOND Uribe Alberto. Enfoques del Frente Nacional.
    Pág. 165 y 166.
  13. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano.
    Pág. 23.
  14. GOMEZ Hurtado Alvaro. Hoy en el Pensamiento
    de Alvaro Gómez H. Ed. Rev. Colombiana. Colección
    Populibros. Bogota. 1967. Pág. 59.
  15. Ibidem. Pág. 60.
  16. MELO Guevara Gabriel. El Estado y la
    Constitución. Pág. 135.
  17. Ibidem. Pág. 135.

CAPÍTULO
III

INSTITUCIONES DEL FRENTE
NACIONAL.

En el presente capítulo analizaremos las
instituciones creadas por el Frente Nacional y que sirvieron
eficazmente lograr y alcanzar el objetivo propuesto por los
creadores de ésta institución única en la
vida política de los pueblos democráticos y sin
antecedentes en la historia constitucional
Colombiana. Ellos son: la paridad política en los cargos
públicos, la alteración de los partidos conservador
y liberal en la Presidencia de la República, las
mayorías calificadas de los dos tercios de los votos a
efectos de constituir el quórum decisorio en las
corporaciones públicas de origen popular, la nueva
concepción del estado de sitio y por último la
transitoriedad del sistema.

A. PARIDAD.

1. Nociones y contenido.

El principio de la paridad fué dado en Benidorm
al hablarse de

"Recomendar a los partidos políticos una
acción conjunta… el esfuerzo de
los partidos puede restablecer un modo de vivir… la
conjunción de los partidos para expresar el inmenso
desagrado… la coalición amplia de los
partidos…"

Todo ello a efectos de llevar a la República a
los cauces democráticos los cuales se habían roto
tiempo atrás. Y llegar a la "conjunción" total de
los dos partidos políticos implicaba la igualdad entre
ambas fuerzas políticas.
Es la paridad su resultado. Entendiéndola como un
mecanismo en la cual se llega a una igualdad de fuerzas para
lograr Gobiernos de responsabilidad conjunta, esto es, donde la
política y la
administración se formulen y desarrollen con base en
un acuerdo de los partidos tradicionales (1). En otras
palabras, el repartimiento absoluto y total el poder entre
liberales y conservadores.

Se pactó entre liberales y conservadores por ser
las dos corrientes políticas mayoritarias, por no decir
únicas, en el país. La lucha por el poder
político siempre estuvo circunscrita entre conservadores y
liberales. Prueba fehaciente de el anterior acertó la
encontramos al observar los datos electorales
del país en la elección del Presidente de la
República y composición de las cámaras,
publicados por la Registraduría del Estado Civil, bajo el
titulo "estadísticas electorales – 19 de
abril de 1970" (2).

La composición de las corporaciones
públicas en la historia política del país,
en especial antes de 1945, marcaba la concentración del
poder político en el partido mayoritario. Quien
obtenía el triunfo electoral conformaba ampliamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos
municipales. Las minorías políticas, el partido
derrotado en elecciones, tenían una ínfima
participación del poder derivado de las corporaciones
públicas de origen popular. Participación que fue
concedida únicamente en 1910 con el acto legislativo No 3
artículo 14. Posteriormente la representación de
las minorías políticas fue asegurada en 1945, con
el acto legislativo No 1, al instaurarse el procedimiento
denominado cuociente electoral, mas sin embargo, el poder
político dependía con exclusividad al partido
político mayoritario en elecciones.

En la rama ejecutiva el predominio pertenecía al
partido que personificara el Presidente de la República y
la distribución de los cargos públicos
generalmente se efectuó entre los mismos copartidarios sin
dar mayor oportunidad al contrario político.
También la rama judicial quedó en manos de la
colectividad mayoritaria en el Congreso, por cuanto su
designación dependía de las cámaras
legislativas, tomando como base terna presentadas por el
Presidente de la República.

Así, pues, el partido político que
obtenía el triunfo en las urnas disponía de todo un
caudal de fuentes para
asegurar el predominio de sus ideas y sus gentes en el Estado.
Estos hechos antidemocráticos originaron las
mayorías de las guerras
civiles, sediciones y movimientos subversivos en el país,
por cuantos los dirigentes regionales o nacionales propugnaban el
sectarismo político a efectos de alcanzar el poder o con
el objeto de permanecer en él.

Frente a estos hechos surgió la mecánica paritaria la cual
pretendía

"eliminar el sectarismo del servicio público,
al hacer de éste aparato neutral de simple
ejecución técnica de la política, con lo
cual se impide que un grupo tome
el Estado como botín de la victoria electoral, y excluya
al otro bando de la participación en el ejercicio de los
atributos del poder" (3).

O como bien, mas tarde, diría Guillermo
León Valencia.

"esta política de tan elevada concepción
patriótica y Republicana no es fácil implantarla
en un país que durante siglo y medio de vida
independiente ejercitó sus actividades partidistas
dentro de la teoría de que el exterminio del
adversario era la mejor política a seguir"
(4).

En Sitges la causa de la paridad fue descrita en
razón a obtener:

"el equilibrio
de los partidos en los cuerpos colegiados que se han hecho
indispensables para evitar esa prematura y probablemente lucha
por el poder".

Comprendiendo el mal enunciado en nuestra
política partidista, éste pensamiento quedó
plasmado, junto a la solución propuesta, en el
artículo 2°, del plebiscito.

Articulo 2° "en la elecciones populares que se
efectúen para elegir corporaciones públicas hasta
el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a
cada circunscripción electoral se adjudicarán por
mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el
liberal…"

Cada partido político elegirá en adelante
un número igual de miembros al del otro partido en cada
corporación pública de elección popular:
Senado, Cámara, asamblea y concejos. Empezaba a ser
aplicada la paridad o igualdad numérica de los
conservadores y liberales. En ésta forma quedaron los
mecanismos indispensables para crear controversias y poder llegar
al entendimiento evitando la lucha por curules, dando a todos los
departamentos las mismas posibilidades en la obtención de
sus representantes políticos, porque es apenas
lógico que si ambos partidos se enfrentan unidos y en
condiciones igualitarias deben adquirir y ejercer igual poder y
decisión de la "cosa pública".

La paridad no solo llegó a las corporaciones
públicas de origen popular. Hubo necesidad de extenderlas
a las demás ramas del poder público. La Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serían
paritarios, permaneciendo en sus cargos hasta la observancia de
mala conducta, o
retiro forzoso por edad o la renuncia del magistrado. Las
vacantes serían llenadas por la corporación misma.
Vino el principio de la permanencia vitalicia de los altos
magistrados en sus cargos y el sistema de cooptación en su
nombramiento. Asegurando una plena autonomía e independencia
de la justicia (artículo 12 del plebiscito,
artículo 1 del decreto legislativo No 251 de
1957).

La paridad en la rama judicial no fue contemplada en
España.
Es obra de la junta militar de Gobierno. Las razones están
en el modo como se ejercía la justicia bajo el
nombramiento de los magistrados de la corte suprema por la
Cámara y el Senado, escogiendo de ternas presentadas por
el Presidente de la República cada cinco años (acto
legislativo No 1 de 1945). Con lo cual la aplicación
decorosa de la ley estaba en entredicho y la estabilidad en los
cargos era precaria y condicionada. Este fenómeno de
presiones políticas está claramente dibujado con
una demanda de
inconstitucionalidad presentada ante la honorable corte de
justicia afectando el Gobierno del general Rojas, donde los
magistrados fueron renovados de sus cargos al decidir en contra
de los intereses del Gobierno (5).

En el Consejo de Gobierno, anterior al denominado
Consejo de Estado, operaron los principios ya
vistos respectos de la Corte Suprema de Justicia los consejeros
eran nombrados por las cámaras legislativas en base a
ternas enviadas por el Presidente de la República cada dos
años (artículo 36 acto legislativo No 1 de 1945).
Al entrar en vigencia el plebiscito y su posterior reforma, el
Consejo de Estado es paritario, vitalicio en el cargo el
consejero y usan el sistema de la captación a fin de
llenar las vacantes.

Bajando la escala judicial
los jueces de la República serán nombrados en forma
tal que los partidos políticos tengan igual número
de jueces. Habrá entonces, jueces conservadores y jueces
liberales en número idéntico. La justicia adquiere
un cierto color
político, pero, pone fin al sectarismo
judicial.

La paridad en el gabinete ministerial será la
segunda cortapisa al poder omnímodo del Presidente de la
República en la elección de sus inmediatos
colaboradores, en miras de la carrera administrativa. Pensamiento
dado en Sitges:

"el Presidente de la República al escoger a sus
colaboradores en el gabinete, estuviera obligado a conservar la
proporción política que tengan los partidos
dentro de las cámaras legislativas".

Y plasmado en el artículo 4° del
plebiscito.

Articulo 4° – al constituir su ministerio el
Presidente de la República estará obligado a dar
representación a los partidos políticos en la
misma proporción en que estén representados en
las cámaras legislativas".

La composición ministerial será paritaria,
mitad de ministros conservadores y mitad liberales por cuanto el
Congreso está formado paritariamente. Ambos partidos
políticos, conservador y liberal, tienen igual
número de miembros en las cámaras y esta igualdad
se vería reflejada en el campo ministerial.

La paridad menoscabó la facultad presidencial de
la libre escogencia de sus colaboradores ya que no podía
el Presidente de la República nombrarlos a su libre
arbitrio sino que debían contar los ministros con la
aquiescencia de los mismos (6). Exige que los escogidos
por el Presidente para ser ministros cuenten con el respaldo
expreso y continúo de los grupos
parlamentarios a más de la confianza del Presidente de la
República (7).

Lógrase así la "conjunción" de los
partidos en el poder. La responsabilidad compartida en el manejo
del Estado. El acuerdo permanente en la toma de decisiones
relacionadas con los campos económicos –sociales en
miras al bienestar del pueblo y la reconstrucción de la
República.

Con el artículo 4° del plebiscito se
amplió aun más la paridad, a todos los funcionarios
de la administración y demás empleados
públicos que no pertenezcan a la carrera
administrativa.

"la designación… se hará de
manera tal que las distintas esferas de la rama ejecutiva
reflejen equilibradamente la composición política
del Congreso".

En concordancia con el artículo 5° del
plebiscito, Adicionándose en los términos
anteriores el artículo 120, ords. 1°, 4° y 5°,
de la constitución nacional de 1886 y sus reformas hasta
1947.

2. Consecuencias.

La paridad traducida en simples términos de
igualdad numérica de los partidos en las corporaciones
públicas de elección popular, en la rama judicial y
en la administración
pública, dejó esencialmente al pasado la
encarnecida guerra
partidista. En estos términos afirmamos que logró
plenamente su cometido.

El entendimiento de los partidos tradicionales
llegó a ser una realidad. No en forma plena y total como
era deseada, debido a su división interna y a la
indisciplina común y general en los marcos
partidistas.

Acentuó el bipartidismo, constante en nuestra
historia política, proscribiendo cualquier otra
denominación política en el manejo del Estado. Los
cargos públicos, empezando por la Presidencia de la
República hasta la menor designación municipal eran
con exclusividad para conservadores y liberales.

La responsabilidad en el manejo del Estado estuvo a
cargo del conservatismo y del liberalismo.
Los errores y los triunfos son méritos y defectos de los
partidos políticos tradicionales en igualdad de
condiciones.

Como es lógico, trajo secuelas imprevisibles y
naturales al desarrollo mismo del sistema excepcional adoptado en
le plebiscito. Agrupemos las principales críticas
dadas.

Los dos partidos tradicionales se vieron sometidos a
divisiones internas que les restaron cohesión y eficacia dentro
del régimen compartido pues, ¿como lograr un
entendimiento entre conservadores y liberales si uno de ellos y
ambos tenían más de una fracción
irreconciliable?

En el campo político partidista es importante
notar una gran despolitización de masas, en cuanto la
lucha por el poder quedó congelada. Si se iba a las urnas
fuere cual fuere los resultados electoral, los puestos
serían constantes e igualitarios. Llevando a los partidos
a un constante y metódico alejamiento del
pueblo.

3. Desmonte del sistema.

El Frente Nacional no fué una institución
creada para permanecer en la vida política del
país. Fue la solución al problema político
en que el Estado se debatía. Por ello al cumplir su
cometido debía desaparecer de las instituciones y con
él todos los mecanismos que le sirvieron de
sustento.

En 1968, fecha en la cual se había previsto
inicialmente la terminación del Frente Nacional, el
Gobierno presentó a consideración de las
cámaras legislativas un proyecto de
reforma constitucional previniendo la culminación del
Frente Nacional y dar paso abierto a los cauces enteramente
democráticos en que el país habría de
desenvolverse en el futuro.

La paridad, como ya lo anotamos, fue programada
inicialmente hasta 1968 para la composición de las
corporaciones públicas de origen popular y posteriormente
prorrogada, con el artículo 6° del acto legislativo No
1 de 1959, hasta el año de 1974. La reforma de 1968
creó una situación intermedia en la derogatoria
total del sistema paritario en la composición del
Congreso, asambleas y concejos. Dispuso que dejaría de
regir en las asambleas y concejos a partir de 1970 y en el
Congreso no se aplicaría la regla de la paridad en su
composición desde el 1° de enero de 1974
(artículo 50, parágrafo transitorio, acto
legislativo No 1 de 1968).

La rama ejecutiva, según anotamos anteriormente,
sería paritaria por cuanto debería reflejar la
composición política del Congreso y estaría
conformada entre liberales y conservadores hasta el año de
1974. El acto legislativo No 1 de 1968, artículo 41,
ordenó que "la paridad de los partidos políticos
conservador y liberal en los ministerios,
las gobernaciones, alcaldía y demás cargos de la
administración que no pertenezcan a la
carrera administrativa se mantendrá hasta el 7 de agosto
de 1972. Y con posterioridad a tal fecha "para perseverar con el
carácter permanente el espíritu
nacional en la rama ejecutiva" los ministros del despacho
serán designados "en forma tal que se de
participación adecuada y equitativa al partido mayoritario
distinto al del Presidente de la República". Pero si el
partido llamado a colaborar en el Gobierno no acepta puede el
Presidente de la República constituir libremente su
gabinete.

Los motivos y razones de la prórroga de la
paridad en la rama ejecutiva, la creación del desmonte
gradual de la paridad en las corporaciones públicas de
orden popular y la nueva figura contenida en el parágrafo
único del ordinal 1° del artículo 120 de la
constitución nacional vigente, nos los trae brillantemente
expuesto Vidal Perdomo con estas palabras:

"en la cámara de representantes… en
virtud de las desconfianzas de los partidos sobre la forma como
obraría el Gobierno vencida la paridad; buscando de otro
lado, "un desmonte" gradual de las instituciones del Frente
Nacional y queriendo preservar al país de futuros
Gobiernos "hegemónicos" se prolongó en cuatro
años la paridad en la rama ejecutiva y se dispuso que
pasado éste término el Presidente de la
República daría "participación equitativa"
a miembros de partido o partidos distintos al suyo en la rama
ejecutiva y en la administración pública"
(8).

La composición paritaria del Consejo de Estado y
la Corte Suprema de Justicia, no fué derogada expresamente
en el acto legislativo No 1 de 1968. Solamente en el
parágrafo transitorio del artículo 83 de la actual
codificación constitucional se
ordenó que "la derogatoria o reforma por la paridad de los
mismos partidos (conservador y liberal) en la Corte Suprema de
Justicia y Consejo de Estado" requerirán "el voto
favorable, de los dos tercios de los votos de los asistentes en
una y otra cámara" hasta el 7 de agosto de
1978.

B. LA ALTERNACIÓN EN LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.

1. Contenido y alcance.

Esta institución no fué contemplada en la
carta plebiscitaria del 57. Es fruto del acto legislativo No 1 de
1959, aprobado por el Congreso de la República alegando
ejercer las funciones
constitucionales de revisión de la carta fundamental.
Donde además de alargar la elección presidencial
para los periodos iniciados en 1962, 66 y 70, trató la
sucesión presidencial y prorrogó la vigencia del
plebiscito hasta 1974 inclusive (artículo 6).

Su objeto está determinado en el mensaje dirigido
al Congreso de 1958 por la junta militar de Gobierno,
asi:

"de ésta manera se desvanece todo sentimiento
de recelo que pudiera suscitarse entre los partidos y se educa
políticamente al país, habituándolo a
cambio de régimen sin perniciosas consecuencias para el
orden público" (9).

La alternación perfeccionó, aun
más, el sistema bipartidista, de mutuo acuerdo y
paritario, creado en el plebiscito. Así expresaba Alberto
Lleras C. su finalidad:

"La alternación no hará sino hacer mas
fáciles las relaciones de los partidos y, por
consiguiente, mas eficaz y sencilla la tarea de gobernar a
nombre de los dos y con su contribución idéntica"
(10).

O como diría mas tarde Álvaro Gómez
H. la alternación se forjó a fin de "preservar la
igualdad de trato y de responsabilidad" (11) entre los
partidos políticos tradicionales de Colombia.

Consiste la alternación en la Presidencia de la
República en que los futuros mandatarios serían de
filiación conservadora y liberal, en forma tal que el uno
siguiese al otro. Es decir,

"el cargo de Presidente de la República
será desempeñado, alternativamente, por
ciudadanos que pertenezcan a los dos partidos tradicionales al
conservador y al liberal; de tal manera, que el Presidente que
se elija para uno cualquiera de dichos periodos, pertenezca al
partido distinto del de su inmediato antecesor" (acto
legislativo No 1 de 1959 artículo 1°).

Siendo el cánon constitucional eminentemente
transitorio a la par del ordenamiento plebiscitario y
comprendiendo tres (3) periodos constitucionales a partir del 7
de agosto de 1962 hasta el 7 de agosto de 1974. Empezó con
un Presidente conservador Guillermo León Valencia, elegido
popularmente al concluir el periodo del doctor Lleras Camargo y
termina con un Presidente también de filiación
conservadora en 1974.

La norma en mención asegura el cumplimiento de la
misma disponiendo en el segundo inciso del artículo
1°, la nulidad de cualquier otra elección.

"la elección de Presidente de la
República que se hiciere contraviniendo a lo dispuesto
en éste artículo será nula (inciso 2°,
artículo 1°, acto legislativo No 1 de
1959).

Contempla el acto legislativo comentado la
sucesión presidencial por faltas absolutas o temporales
del mandatario en la forma siguiente, modificando sustancialmente
los artículos 124, 125 y 127 de carta del 86:

a) el Designado será de la misma filiación
política del Presidente titular.

b) al no existir Designado ejercerán la
presidencia los ministros en el orden prefijado en la ley, pero
adecuando la filiación política correspondiente. En
su defecto serán los gobernadores de departamento,
conservando en todo rigor la filiación política de
quien fuera Presidente titular.

c) el Designado, encargado de la presidencia de la
República, no está obligado a convocar elecciones a
fin de elegir nuevo Presidente.

d) pero si es un ministro o gobernador quien ejerce la
primera magistratura debe convocar al Congreso, a efectos de
elegir el designado para llevar la vacancia presidencial del
titular electo.

El Presidente de la República era reemplazado en
la carta del 86 por el Vicepresidente (artículo 124) y a
falta de éste por un Designado elegido por el Congreso
cada dos años (artículo 125). Si no hubiese ninguno
de los anteriores seguirían los ministros del despacho y
los gobernadores según la cercanía a la capital de la
República. Mas tarde, como ya lo anotamos en el
capítulo I, fue suprimido el cargo de Vicepresidente y
Designado en 1905 con el acto legislativo No 5 del mismo
año, y las faltas temporales las suplía el ministro
designado por el Presidente y las absolutas por el ministro
nombrado en Consejo de Ministros. En su defecto los gobernadores
suplían al Presidente (artículo 2 y 3). El
Designado volvió a nuestro ordenamiento constitucional en
1910 con el acto legislativo No 3 y con la obligación de
convocar a elecciones presidenciales cuando se presentare la
vacancia absoluta de la presidencia. Los Designados eran dos en
total, elegidos por el Congreso cada año. En la reforma de
1945 la institución del segundo Designado quedó
derogada y la sucesión presidencial quedó en cabeza
del Designado elegido por el Congreso. Si las cámaras
legislativas no hubieren elegido Designado el cargo de Presidente
de la República será suplido por los ministros
según la ordenación de la ley, en su defecto
sucederán los gobernadores de conformidad a la
ley.

El cambio institucional producido con la
constitución plebiscitaria en la elección del
primer mandatario

"exige la postulación conjunta de candidatos
que personalicen coaliciones bipartidistas y la votación
indiscriminada de los partidos de uno y otro sector por los
nombres propuestos" (12).

Por cuanto el Presidente electo no gobernaría a
motu propio, sino en nombre de los dos partidos políticos.
Se da cumplimiento al bipartidismo, ya anotado. Responsabilidad
absoluta y completa de los partidos en el manejo de la "cosa
política". Un acuerdo fructífera en el desarrollo
socio-político Colombiano. Viniendo a confirmar el
pensamiento de Alberto Lleras Camargo:

"del entendimiento que el pueblo refrende con su voto,
se desprende con absoluta lógica, que donde no haya paridad a de
haber algo equivalente y lo único equivalente es la
alternación "(13).

Es un planteamiento previsto para tres periodos
presidenciales, pasados los cuales el libre juego
democrático surtirá nuevos efectos frente a la
Presidencia de la República. Prescribe básicamente
que no puede ser sustituido el primer magistrado sino por
personas de su misma filiación política. En los
eventos de
sucesión presidencial por faltas absolutas o temporales
del Presidente sin haber culminado el periodo constitucional
ocupa el cargo de Designado y no requiere elecciones nuevas. El
Designado es elegido por el Congreso. Asegura, por último,
el cumplimiento exacto del precepto con la nulidad de los
sufragios emitidos por candidatos de filiación
política que no corresponda al partido de turno. Si la
sucesión la ejecutan los ministros y gobernadores
deberán convocar al Congreso a fin de elegir al designado.
Es esta, en definitiva, una síntesis
de la alternación de los partidos conservador y liberal en
la presidencia de la República.

El acto legislativo No 1 de 1968 no trató la
alternación por cuanto el Gobierno y los congresistas no
consideraron oportuno ni conveniente prorrogarla más de lo
debido o quitar la institución antes de 1974, como estaba
previsto en el acto legislativo No 1 de 1959. Solamente hizo
referencia a la alternación de los partidos
políticos liberal y conservador en la Presidencia de la
República, para precisar que la derogación o
reforma "requerirán hasta el 7 de agosto de 1974 el voto
favorable de los dos tercios, de los votos de los asistentes en
una y otra cámara" (parágrafo transitorio,
artículo 17, acto legislativo No 1 de 1968).

2. Efectos.

La alternación, junto a la paridad, fue un
sistema conveniente y el mejor para desterrar desde sus bases el
sectarismo político, racionalizando la lucha por el poder,
donde la Presidencia de la República era el más
apetecido botín en la disputa electoral
(14).

Tuvo un desarrollo lógico y congruente el
principio del Gobierno compartido, por cuanto no podía
dejarse dentro del marco de la competencia
partidista la jefatura del Gobierno. Así, pues, es un
complemento eficaz a la política bipartidista y una
consecuencia natural del plebiscito (15). Produciendo el
clima de
receso y serenidad que era su objetivo.

La institución comentada hizo mas fácil
las relaciones entre los partidos políticos y por
consiguiente, al decir de Alberto Lleras Camargo, mas eficaz y
sencilla la tarea de gobernar a nombre de los partidos, con una
contribución idéntica, derivada de la paridad y
coadyuvada con la alternación (16). Logró la
pacificación del país, pues redujo al mínimo
las oportunidades de conflagración y choque.

Sin embargo tuvo consecuencias negativas, al limitar la
libertad del
sufragio "que restringe el principio de la representación
y mecánica de las mayorías".
Congeló el resultado electoral que ya se encontraba
predeterminado. El sufragante pudo votar libremente, pero dentro
del marco preestablecido por los aspirantes de la
filiación política correspondiente
(17).

Las elecciones presidenciales ya no despiertan un fervor
político marcado dentro de las masas populares.
Generó una despolitización en cuanto al sufragante
se le entrega el candidato y solo puede votar por él o por
otro de la misma corriente política de turno, sin
separarse de ella. En caso contrario habrá nulidad de la
votación.

Por ultimo marcó cierta desfiguración al
sistema de elección directa y popular del Presidente de la
República, ya que la selección
del candidato fué el resultado de un acuerdo previo
ínter partidista, para luego someter al elegido a una
refrendación popular.

C. MAYORÍAS CALIFICADAS

1. CONTENIDO Y ALCANCE.

La real academia española nos define el vocablo
quórum de origen latino, en los siguientes
términos:

"Número de individuos necesarios para que tome
ciertos acuerdos un cuerpo deliberativo".

Se indica con ésta palabra el número de
miembros pertenecientes a una corporación deliberativa
"cuya concurrencia a la sesión es necesaria para que
aquella pueda adoptar decisiones válidas" (18).
Comprendiendo en un sentido más amplio dos concepciones
diferentes pero relacionadas entre si, a saber:

a) quórum deliberativo

b) quórum decisorio

El primero de ellos hace referencia al número de
miembros necesario a fin de poder el cuerpo deliberativo reunirse
y tratar temas propuestos a su estudio. El quórum
decisorio indica la cantidad de personas indispensables a fin de
tomar decisiones. La corporación podrá reunirse al
completar el quórum deliberativo, pero no podrá
tomar decisión alguna. Si la corporación quiere
definir los temas que tienes puestos a su consideración
requiere, fuera del quórum deliberativo, un número
especial de miembros presentes a la sesión, los cuales
constituyen el quórum decisorio.

El quórum previsto en nuestra carta a fin de que
las cámaras legislativas puedan abrir sesiones y
deliberar, está dado en el artículo 70, que a su
letra dice:

"articulo 70. Las cámaras no podrán
abrir sus sesiones ni deliberar, con menos de una tercera parte
de sus miembros".

Y el quórum decisorio, objeto de nuestro estudio,
deberá buscarse según la materia
específica propuesta a estudio de las cámaras, pues
el ordenamiento constitucional prevé distintas
mayorías en temas tan diversos como:

Aprobar actos legislativos modificatorios de la
constitución; conceder amnistías e indultos;
rechazo de objeciones presidenciales a proyectos de ley;
modificación del régimen electoral; elección
de ciertos funcionarios, etc.

Antes de la carta plebiscitaria la mayoría para
poder deliberar era de la tercera parte de los miembros de cada
cámara (artículo 70 C. N.). Norma ésta no
modificada en el plebiscito. Y el artículo 82 de la carta
del 86, sustituido por el artículo 12 del acto legislativo
No 1 de 1945, estatuye un quórum deliberativo especial a
fin de aprobar un proyecto de ley: asistencia de la
mayoría absoluta de los miembros que componen la
comisión o la respectiva cámara.

La mayoría decisoria en la aprobación de
una ley estaba constituida por la mitad más uno de los
asistentes a la sesión respectiva, tal como se desprende
del artículo 81, ordinales 1° y 2° de la
constitución. Es la norma general y conforma la
mayoría simple, de que hablan los tratadistas.

Además de la anterior mayoría, la
constitución menciona la "mayoría absoluta de los
votos de los miembros que forman" la comisión y la
cámara, a efectos de modificar, derogar o reformar los
ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 76
de la carta (artículo 81, inciso 2° C. N.), como
también para la reconsideración de un proyecto de
ley que ha sido negado en primer debate
(artículo 81, inciso 4°, C. N.) O lo tratado en el
artículo 30, inciso 4°, C. N.

Así mismo había una mayoría
especial, calificada, de los dos tercios de los votos de cada
cámara en los siguientes eventos, entre otros, conceder
amnistías e indultos (artículo 120, ord. 23),
delegar la instrucción de procesos que
deban realizarse en su seno a una diputación,
(artículo 97, ord. 4°), resolver las objeciones
presidenciales a proyectos de ley, (artículo 88, inciso
2°).

En resumen las mayorías vigentes antes de la
carta plebiscitaria eran:

a) quórum decisorio:

1. Mayoría simple. Formada por la mitad
más uno de los asistentes a la reunión
respectiva.

2. Mayoría absoluta. Constituida por la mitad
más uno de los miembros de la comisión o de la
cámara respectiva.

3. Mayoría calificada. Para los casos especiales
de la carta e integrada por los dos tercios de los votos de cada
cámara.

b) quórum deliberativo:

Compuesta por la tercera parte de los miembros de la
comisión o la cámara.

El artículo 3° del plebiscito modificó
la mayoría decisoria introduciendo un nuevo
régimen, en los siguientes términos:

"Artículo 3° – En las corporaciones
públicas a que se refiere el artículo anterior,
la mayoría para todos los efectos legales, será
de los dos tercios de los votos; pero el Congreso, por medio de
ley votada por las dos terceras partes de los miembros de una y
otra cámara, podrá señalar, para periodos
no mayores de dos años, las materias respecto de las
cuales bastará la aprobación de la simple
mayoría".

Estableció un nuevo quórum decisorio: los
dos tercios de los votos, pero el Congreso estaba facultado a fin
de modificar la mayoría antedicha, por medio de una ley,
en la cual señale las materias que requerirán la
simple mayoría absoluta. Esta ley para su
aprobación necesitaba las dos terceras partes de los
miembros de una y otra cámara.

Las corporaciones sujetas a ésta norma son las de
elección popular: Senado, Cámara de Representantes,
Asambleas y Consejos Municipales.

A simple vista la aplicación de la nueva
mayoría no tendría problema alguno, pero, como lo
anota Álvaro Copete,

"el artículo 3° del plebiscito no
fué redactado con suficiente claridad, pues da margen a
discutir como han de computarse las dos terceras partes"
(19).

Dando origen a dos grandes teorías:

a) las dos terceras partes se computan sobre el total de
los miembros de cada corporación.

b) otros sostienen, por el contrario, que el plebiscito
solo exige las dos terceras partes de los votos de los miembros
de cada cámara, para aprobar la ley que ha de fijar
materias con quórum diferente. En los demás casos
rige las terceras partes de los miembros asistentes de cada
reunión.

Nuestro Consejo de Estado interpretó la norma en
cuestión y afirmó que el texto constitucional
plebiscitario solo modificó la proporción
numérica de la carta, sin variar las disposiciones
relacionadas con la reforma de su cómputo. Así,
pues, al hablar la constitución de mayorías
absolutas hace referencias a los dos tercios de los dos miembros
que componen la corporación pública; cuando expresa
la carta del 86 mayoría relativa deberá aplicarse
los dos tercios de los presentes a la respectiva reunión
(20).

A pesar de lo dicho por el Consejo de Estado y los
exégetas de la carta plebiscitaria, disentimos
profundamente de ellos y afirmamos que el cómputo a que
hace referencia el artículo 3° del plebiscito, mira
esencialmente los dos tercios de los miembros de cada
cámara. Veámoslo.

Leemos en el citado artículo 3° "la
mayoría para todos los efectos legales, será de los
dos tercios de los votos" (subrayamos) con lo cual no es del
espíritu establecer diferenciaciones entre mayorías
absolutas, relativas o calificadas. Todas ellas serán
iguales y constituyen los dos tercios de los votos de cada
cámara o corporación de origen popular. Si quiere
dar diferentes mayorías o cómputos la frase "para
todos los efectos legales" no tendría sentido alguno en el
texto comentado. Además al hablar de los votos de cada
cámara hace referencia a la composición total de
sus miembros y no a una parte determinada de ellos, pues, el
espíritu del plebiscito es la igualdad y el permanente
acuerdo entre los dos partidos, los cuales irán
paritariamente a conformar los cuerpos colegiados. Lo contrario
es deformar la esencia del entendimiento de los partidos
políticos y la razón de ser el acto plebiscitario
del 57 (21).

Es más, el mismo artículo 3° habla de
la excepción a la regla de los dos tercios de los votos.
El Congreso podrá mediante ley aprobada por los dos
tercios de los votos de cada cámara, dice el
artículo 3°, señalar materias que
requerirán la mayoría simple. Y en éste caso
excepcional exige los dos tercios de los votos de los miembros
que conforman cada una de las cámaras legislativas, a fin
de aprobar la susodicha ley. Es conclusión lógica
que el deseo orientador en éste tema está informado
por el criterio único de los dos tercios de los miembros
de las corporaciones públicas (22).

El objeto de las nuevas mayorías esta descrito
por Álvaro Gómez H., asi:

"para impedir la corrupción que significaría que
zonas minoritarias de un partido pactaran con las
mayorías del otro" (23).

Siendo lo anterior la política común en
nuestro medio y propiciada grandemente con la mayoría de
la mitad más uno. Por ello en Sitges se dijo:

"para evitar también que el control de las
cámaras quedara en manos de uno cualquiera de sus
miembros habría que establecer que las decisiones del
Congreso se tomarán por una mayoría calificada
superior a la mitad mas uno".

De ésta manera evita el control del Congreso por
parte del partido contrario al del Presidente de la
República con la anuencia de uno solo de los de los
miembros del partido político en le poder, llegando a
paralizar la administración y en muchos casos entorpecer
la labor del ejecutivo.

Siendo, así mismo, una secuencia natural y
lógica del sistema paritario,

"puesto que si se hubiera mantenido el régimen
anterior de mayorías, los congresistas de un solo
partido mas uno de los congresistas del otro, podrían
aprobar cualquier ley, sin contar casi con el cincuenta por
ciento de los miembros del parlamento" (24).

Y además porque los partidos estarán en
igualdad de condiciones y toda decisión en el Gobierno
sería tomada en común acuerdo, y la única
manera de mostrar y llegar a él es la anuencia de los
miembros en el Congreso. Se muestra en el
campo práctico por medio de la mayoría de los dos
tercios. Solo cuando hay conjunción ante las necesidades
en los medios
plausibles que conduzcan a una solución, se llegará
a las nuevas mayorías y la responsabilidad conjunta
adquiere un verdadero significado práctico.

Es de notar, por último, que el sistema de los
dos tercios de los votos no era completamente desconocido en
nuestro medio constitucional. Ya en la carta del 86 se
instauró tal mayoría, a fin de lograr ciertos
campos institucionales, como la reforma de la
constitución, resolver las objeciones presentadas por el
Presidente de la República a proyectos de ley, o delegar
en una comisión del Congreso la instrucción de los
procesos por delitos que
deba investigar en su seno.

2. CONSECUENCIAS.

El cometido principal, evitar la toma de decisiones en
forma unilateral por un solo partido político, fue
alcanzado plenamente. Esta mayoría exigía un
entendimiento cabal de las colectividades políticas a fin
de lograr y constituir los dos tercios requeridos en la
aprobación de un proyecto de ley, o en la toma de
decisiones.

Así mismo perfeccionó el sistema paritario
y bipartidista por cuanto fusionó los partidos
políticos y llevó a un diálogo
casi permanente entre los grupos conservadores y
liberales.

La responsabilidad conjunta y compartida en el manejo
del Estado, como ya lo anotamos, adquirió un contenido
práctico. Las decisiones al ser tomadas por los dos
tercios de los votos no podrían ser de una paternidad
exclusiva y determinada.

Las críticas a los dos tercios para lograr una
mayoría en el Congreso, las podemos sintetizar en las
palabras del Presidente Carlos Lleras Restrepo, dirigidas al
comité de reforma de la constitución en el
año de 1965:

"la regla de la mayoría de las dos terceras
partes ha acabado por privar a las corporaciones
públicas de poder decisorio. Se la concibió como
una manera de buscar el acuerdo de los partidos en el seno de
las corporaciones; pero a medida que se dividían las
colectividades históricas o se presentaban nuevas
situaciones políticas, la exigencia de una
mayoría de esa clase para todas las decisiones y
elecciones, tiende a convertirse en el imperio de las
minorías inspiradas muchas veces tan solo en el deseo de
desprestigiar el sistema del Frente Nacional demostrando su
inoperancia" (25).

Porque requería, como todo el andamiaje del
Frente Nacional, una disciplina
rígida de los partidos. Al romperse la unidad interna de
uno de ellos se acrecentó la dificultad de obtener la
mayoría constitucional, entorpeciendo así la labor
de los cuerpos deliberativos.

Secuela inevitable fue el Gobierno permanente en estado
de sitio. El Presidente de la República al ver la
inoperancia del Congreso en la evacuación rápida de
los proyectos de ley necesarios para el desarrollo del
país, por no reunir las dos terceras partes de los votos
en su aprobación, tuvo que apelar a las facultades que le
confiere el artículo 121 de la
constitución.

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