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Análisis a la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas




Enviado por Manuel Brett



Partes: 1, 2

    Esta ley fue
    promulgada el 17 de julio de 1984 y reformada parcialmente el 30
    de septiembre de 1993, con la finalidad de que Venezuela
    honrara el compromiso contraído como Estado parte
    de la Convención de las Naciones Unidas
    en la lucha Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 19 de
    diciembre de 1988, ratificada por Ley Aprobatoria el 21 de junio
    de 1991 y para cumplir con el requerimiento de tipificar el
    delito grave de
    legitimación de capitales. El cambio de su
    nombre se produce por considerar la función
    educativa que tiene la ley para con la sociedad en
    general, de forma tal que el individuo tome
    conciencia de que
    su actuación es la que la otorga vida a la
    aplicación de ésta ley, porque las drogas no
    actúan por sí mismas, sino que es el hombre con
    sus acciones, con
    su conducta, quien
    como actor comete los hechos punibles; por ello es que el
    título de esta ley refleja las dos conductas que
    caracterizan la oferta y la
    demanda,
    así como también; la acción
    represiva y preventiva del Estado.

    El ámbito de aplicación de esta ley,
    está enmarcado dentro de las siguientes delimitaciones; en
    materia de
    comercio,
    expendio, industria,
    fabricación, refinación, transformación,
    extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción,
    posesión, suministro, almacenamiento,
    transporte,
    corretaje y toda forma de distribución, control,
    fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y
    psicotrópicas, así como el tráfico y el
    cultivo a que se refiere esta Ley, así como
    también, sus derivados, sales, preparaciones y
    especialidades farmacéuticas, todas las sustancias
    contenidas en las listas de los convenios internacionales
    suscritos por la República, así como el control de
    materias primas, insumos, productos
    químicos esenciales, solventes, precursores y de otra
    naturaleza,
    cuya utilización pudiera desviarse a la producción
    de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente,
    ataca el consumo de estas sustancias, su prevención,
    procedimientos
    y medidas de seguridad
    social. Pero igualmente hace un reconocimiento legal a
    algunas actividades manejadas con ciertas sustancias, así
    como las diferentes negociaciones que se realizan con estas,
    tales como; comercio, expendio, industrialización,
    transformación, extracción, preparación,
    producción, importación, exportación,
    prescripción, posesión, suministro,
    distribución, etc., que dentro de sus límites
    estrictamente necesarios para cumplir tratamiento médico,
    se le dé este uso como destino.

    Dentro del Título II, denominado "orden
    administrativo" encontramos; importación,
    exportación y tránsito, las cuales estarán
    sometidas al régimen legal establecido en la Ley
    Orgánica de Aduanas, su
    reglamento y a las disposiciones contenidas en esta ley. Las
    operaciones
    aduaneras de importación o exportación de las
    sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
    refiere la Ley, deberán efectuarlas única y
    exclusivamente los laboratorios farmacopólicos y las casas
    de representación, las industrias no
    farmacopólicas legalmente establecidas sólo cuando
    hayan obtenido previamente la matrícula, y estarán
    estos laboratorios o casas sujetos a la orden del Ministerio de
    Salud y Desarrollo
    Social o del ministerio con competencia en
    materia de producción y comercio, en todo lo concerniente
    el tránsito de sustancias estupefacientes y
    psicotrópicas, es decir, que este organismo será el
    encargado de aplicar las requeridas sanciones de orden
    administrativo a los infractores de todos los artículos
    contemplados en el Titulo II de esta ley, quien contará
    para la aplicación de la sanción con determinados
    sujetos encargados del sistema nacional
    de salud de cada entidad federal para la aplicación de
    dichas sanciones.

    Es importante destacar que la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela declara en su artículo 271 que no
    prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
    delitos contra
    los derechos humanos
    o contra el patrimonio
    público o el tráfico de estupefacientes,
    reconociéndole a ésta última frase, la
    interpretación del legislador de
    tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
    psicotrópicas. Igualmente se contempla en este
    artículo que, así mismo, previa decisión
    judicial serán confiscados los bienes
    provenientes de las ciertas actividades con estas
    sustancias.

    Queremos resaltar la importancia que tiene el
    artículo 22, de esta ley la cual establece la
    Prohibición de vender a niños,
    niñas y adolescentes,
    por ninguna circunstancia; medicamentos que contengan las
    sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
    refiere esta ley, y que han sido incorporados como materia
    preventiva, basados en el principio de prioridad absoluta en la
    protección del niño y adolescente, respecto al
    consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
    así como para protegerlos de ser usados como
    distribuidores de estas sustancias o como empleados en las faenas
    de cultivo y almacenamiento. Se señala que El Ministerio
    de Salud y Desarrollo
    Social, reglamentará el sistema aplicable para el
    control y fiscalización de las sustancias estupefacientes
    y psicotrópicas tanto en las instituciones
    hospitalarias, del sector
    público como del privado (art. 26), y que el mismo
    será la institución que regirá a nivel
    nacional en el manejo de la complejidad de esta materia, sobre
    todo a nivel de sustancias utilizadas como
    medicamentos.

    En el Titulo III, encontramos tipificados los delitos de
    delincuencia
    organizada, y sus penas, específicamente el tráfico
    ilícito, distribución, ocultamiento, transporte,
    almacenamiento, entre otros; con este tipo de sustancias;
    así como los materiales
    requeridos para su elaboración, también encontramos
    penas para las personas que dirijan o financien las operaciones
    antes mencionadas; ya sea con las sustancias, materias primas,
    precursores o cualquier otro tipo de actividad, y se contempla
    taxativamente que los sujetos que incurran en este tipo de delito
    no gozarán de beneficios procesales, por ser considerado
    un delito grave que atenta contra la integridad y moral de todos
    los seres humanos. En cuanto a la posesión ilícita
    (que se encuentre en su poder, sobre
    su cuerpo o control para disponer de ella) y al consumo personal de estas
    sustancias, se establece en el artículo 34 de esta ley,
    las situaciones, consideraciones y los requisitos para establecer
    la pena. El delito de posesión sigue siendo considerado un
    delito objetivo, ya
    que la intención del usuario cuando no es distribuidor, es
    decir, cuando la detenta con fines de lucro, es innumerable,
    puede ser por cualquier motivo ajeno al tráfico de
    drogas
    stricto sensu o lato sensu, el cual acorde con el
    artículo 61 del Código
    Penal:"…Nadie puede ser castigado como reo de delito no
    habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
    constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
    consecuencia de su acción u omisión…" ,
    vemos como entonces, la acción u omisión se
    considera voluntaria a no ser que conste lo contrario". Para todo
    ello, se trabaja con el principio de proporcionalidad, que
    permite dependiendo del grado o cantidad de sustancia, reducir
    las penas a ciertos delitos.

    En este titulo encontramos igualmente como hechos
    importantes de ser considerados los delitos de la
    incitación o inducción al consumo de sustancias que
    produzcan dependencia física o
    psíquica, la instigación pública, por
    cualquier medio a cometer este delito, las circunstancias que
    pueden ser consideradas como agravantes para las penas; tales
    como; cometerlos en: niños niñas y adolescentes,
    minusválidos, entre otros. Se hace mención en el
    artículo 49 de incitación o inducción al
    consumo de las referidas sustancias en actividades deportivas, o
    bien; con la finalidad de obtener ventajas de cualquier
    naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o
    competencia deportiva, ya sea mediante coacción moral o
    engaño o de manera subrepticia, y hemos querido
    señalar este artículo por considerarlo un tema
    activo y actual; ya que tanto a nivel nacional pero sobre todo a
    nivel internacional, se evidencia por los diferentes medios
    informativos de descubrimientos de este delito en personajes
    deportivos que llevan o han llevado una trayectoria muy
    impresionante en su desempeño deportivo, y podemos observar,
    como la ley es eficaz en la sanción a este tipo de delito,
    sin ningún tipo de contemplaciones.

    Dentro del Capítulo V denominado "Disposiciones
    comunes a los capítulos precedentes; encontramos
    primeramente las reglas para la aplicación de las penas,
    las cuales se aplicarán conforme a las normas
    pertinentes del Código Penal y el procedimiento a
    seguir será el pautado o establecido en Código
    Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con las
    disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de
    procedimiento para el consumidor y de
    destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas,
    igualmente encontramos los requisitos que abren la posibilidad al
    sujeto condenado, de suspender condicionalmente la pena, los
    cuales irán al tenor de lo expresado en COPP,
    conjuntamente con el cumplimiento de ciertas circunstancias como;
    que no se incurra en otro delito, que no sea reincidente, que no
    sea extranjero en condición de turista, así como;
    que la pena no exceda de seis años, y en este mismo
    Capítulo se manifiestan las penas accesorias que
    acompañarán a las ya dictadas por el tribunal como
    por ejemplo: la expulsión del territorio nacional (para
    extranjeros), después de cumplir la pena, la
    pérdida de la nacionalidad
    venezolana (que se haya adquirido por naturalización)
    cuando se demuestre la participación directa del sujeto en
    la comisión de uno de los delitos contemplados en esta
    ley, entre otros.

    En el Titulo IV, esta ley nos hace mención de uno
    de los problemas
    más graves que trae consigo éstas sustancias y lo
    es; el consumo por parte de ciertos sujetos de la sociedad, y la
    actuación frente a esta problema del Estado como ente
    encargado de plasmar y ejecutar medidas de seguridad social,
    a las cuales quedan sujetos ya sea; el consumidor civil, o
    militar, el consumidor que posea dichas sustancias en dosis
    personal para su consumo, siempre y cuando no constituya
    ningún tipo de peligro en la persona por
    sobredosis.

    Estos sujetos contarán con las siguientes
    medidas: internado en centro de rehabilitación de terapia
    especializada, programas de cura
    o desintoxicación, readaptación del sujeto a la
    sociedad como una de las medidas de gran calidad social y
    humana, y que se hace necesaria en resguardo de los intereses del
    mismo, con la finalidad de impedir que el sujeto reincida en ese
    delito y pueda gozar de sus derechos como cualquier
    persona, libertad
    vigilada o seguimiento, trabajo
    comunitario, entre otros.

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