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El mapa de los derechos humanos (página 2)



Partes: 1, 2

  1. DETALLE DEL PROGRAMA

En atención del tiempo se
propone trabajar los siguientes temas:

  • DIMENSIÓN FILOSÓFICA (2
    HORAS)
    1. 72. Definir los derechos humanos es una labor
      compleja e inconclusa, por varias razones. En primer
      lugar, por la posibilidad de abordar tal tema desde
      múltiples disciplinas, en muchas ocasiones
      incomunicadas total o parcialmente. La noción de
      derechos humanos extraída desde la teoría del Derecho difiere de la
      que se han obtenido partiendo de la sociología (incluso la
      jurídica), la economía, la historia
      o la
      ciencia política. El concepto también diferirá si
      se obtiene a partir de premisas apriorísticas,
      consecuencia de elaboraciones totalmente teóricas,
      como por ejemplo las definiciones que parten
      únicamente de criterios éticos, o si se
      utilizan metodologías empíricas o basadas
      en la experiencia, como pueden ser los análisis basados en medición estadística. En segundo lugar,
      porque la definición del término derechos
      humanos ha sido siempre vista como derivada de
      ideologías éticas y políticas concretas. Ello explica,
      entre otros motivos, la gran diferencia de
      justificaciones, así como la imposibilidad de
      conseguir un catálogo único de derechos
      humanos. En tercer lugar, la definición de los
      derechos humanos se dificulta por la variabilidad
      histórica de los mismos y de su interpretación, lo cual obliga a
      replantear constantemente la noción que se tiene
      sobre ellos, sus alcances, sus posibilidades de
      realización fáctica y también de los
      límites materiales, personales y funcionales de su
      contenido.

      73. Llegados a este punto, tampoco puede
      eludirse un comentario sobre la conflictividad del
      término "derechos humanos" y sus variantes
      terminológicas, pues la asignación que se
      le de a los derechos utilizando un término
      específico en vez de otro no es casual, sino que
      se corresponde con criterios "culturales, y explicaciones
      derivadas de un contexto histórico,
      de unos intereses, de unas ideologías y de unas
      posiciones científicas o filosóficas de
      fondo" (Peces-Barba, 1999: 22).

      74. Si se toma precisamente el referente
      ofrecido por Peces-Barba, se observa que este autor
      distingue entre los términos derechos humanos,
      derechos naturales, derechos públicos subjetivos,
      libertades públicas, derechos morales y derechos
      fundamentales, optando por este último
      término (1999: 36-38). Sin embargo, la
      multiplicidad terminológica no es patrimonio exclusivo de la teoría
      jurídica, pues en el terreno práctico, como
      el legislativo, también se ha intentado precisar
      el término que se utilizará para distinguir
      esta clase
      de normas
      jurídicas de las demás. Así, por
      ejemplo, cuando se comparan los textos constitucionales
      de varios Estados, e incluso cuando se analiza el
      contenido de una constitución en particular, se
      encuentran diferencias, o incluso concurrencias entre los
      términos derechos humanos (como en la
      Constitución francesa o la argentina), derechos
      fundamentales (como la Constitución
      española, o la de Antiqua and Barbuda), libertades
      fundamentales (como la Constitución de
      Camerún), derechos civiles (como la
      constitución canadiense, la cual incluso
      diferencia, como dos especies distintas, los derechos de
      propiedad y derechos civiles), etc. Los
      instrumentos internacionales sobre derechos humanos, si
      bien han acogido unívocamente el término,
      tampoco escapan a las tensiones entre las diversas
      posturas sobre su concepto, fundamento y
      alcance.

      75. Por otra parte, a pesar de todo lo que se
      pueda decir (o criticar) sobre la autonomía
      científica que tienen las investigaciones empíricas para
      definir el término "derechos humanos", y
      aún teniendo en cuenta la evidenciada
      dispersión y falta de formulación de una
      base conceptual y metodológica común
      (Aymerich, 2001: 15-17), estas investigaciones tampoco
      escapan a la disyuntiva de optar por una
      definición concreta del término "derechos
      humanos" en lugar de otras. Así, por ejemplo,
      Aymerich (2001: 29-30) afirma que algunas investigaciones
      empíricas se basan en convenciones internacionales
      sobre derechos humanos, como la Declaración
      Universal (utilizada por Charles Humana), otros en cierto
      catálogo de una legislación
      específica, como el Bill of Rights
      estadounidense (utilizado por Freedom House), y los que
      utilizan un concepto de derechos humanos elaborado desde
      una perspectiva de desarrollo
      económico (como la de Arat), entre muchos
      otros.

      76. A continuación analizaremos algunos
      de los diferentes conceptos que se han ofrecido para el
      término derechos humanos desde la teoría y
      la filosofía del derecho, y el
      concepto que se brinda desde la sociología jurídica,
      precisando las diferencias que dichos conceptos tienen
      entre sí.

       

      1. 77. A pesar de las diferencias existentes
        entre la filosofía y la teoría del
        Derecho, se agruparán las definiciones sobre
        derechos humanos elaboradas desde la filosofía
        y la teoría del Derecho, debido a que, salvo
        posiciones extremas, ambas disciplinas han confluido
        a la hora de delimitar el concepto de derechos
        humanos, utilizando elementos tanto
        filosóficos como de teoría del
        Derecho.

         

      2. Definición doctrinaria de los
        derechos humanos

        78. Esta perspectiva, que para efectos de
        este trabajo se denominará
        generalmente como dogmática,
        concentrará sus esfuerzos por encontrar un
        concepto y un fundamento que resulten aplicables al
        sistema jurídico de forma
        general, y su común denominador es, como se
        verá, la ética que subyace a cualquier
        consideración de los derechos humanos, basada
        en la premisa según la cual "toda persona posee unos derechos morales
        por el hecho de serlo y que éstos deben ser
        reconocidos y garantizados por la sociedad" (Fernández, 1991:
        78), aunque, por otra parte, en tanto derecho y
        moral deben ser términos
        diferenciados, el concepto no puede hacer referencia
        sólo a la justificación
        axiológica de tales derechos, sino
        también al derecho positivo, de suerte que en el
        concepto se aborden, según Peces-Barba (1999:
        102), tanto el por qué de los derechos
        (la fundamentación) como el para
        qué
        de los derechos (el concepto
        jurídico de los mismos).

        79. En esta dicotomía según la
        cual se intenta encontrar un por qué
        que universalmente válido, y un para
        qué
        coherente con los postulados de
        clausura de la ciencia jurídica se ha llegado
        incluso a plantear si verdaderamente es posible
        formar un concepto de derechos humanos (o
        fundamentales, morales, etc.) que cumpla cabalmente
        con ambos criterios, llegando a hablarse de posibles
        "reduccionismos" y "falacias", así como
        negaciones totales de la posibilidad de un concepto
        sobre derechos humanos, acusando de "iusnaturalista"
        a cualquier intento en tal sentido (ver Ross, 1961:
        38-57). Las dudas de Bobbio (1985: 89-90), por citar
        un ilustre ejemplo, se resumen en las
        objeciones, concretadas en la
        indeterminabilidad, relatividad, la heterogeneidad y
        la incoherencia interna (antinomias) que
        tendría una definición con pretensiones
        de validez absoluta.

        80. Abandonada entonces la ilusión de
        un fundamento eternamente válido (ver Bobbio,
        1992: 53-57; Rodríguez-Toubes, 1995: 89-90),
        se plantea la necesidad de procesar
        teóricamente la realidad que ya existía
        en los Ordenamientos Jurídicos que superasen
        la disputa escolástica entre el iusnaturalismo
        y el iuspositivismo sobre la preponderancia del
        criterio axiológico o el
        técnico-jurídico en la
        definición de los derechos humanos (o
        fundamentales, morales, etc.). En función de tal necesidad, se
        han intentado definiciones incluyentes, cuyo objetivo es abarcar los diferentes
        elementos éticos, jurídicos y
        fácticos.

        81. Pérez Luño, por ejemplo,
        define los "derechos fundamentales" a partir de
        criterios preponderantemente axiológicos,
        considerando su positivación como una
        consecuencia lógica, y también
        axiológica, de los encargados del diseño de un Ordenamiento
        Jurídico concreto. Para este autor, los
        derechos humanos son

        un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento
        histórico, concretan las exigencias de la
        dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser
        reconocidas positivamente por los ordenamientos
        jurídicos a nivel nacional e internacional
        (2003: 48)

        82. Una posición similar se encuentra
        en Fernández, para quien los derechos humanos
        (que este autor define como "morales fundamentales")
        "están a caballo entre las exigencias
        éticas y los derechos positivos" (1991: 109),
        con lo cual la labor del Derecho positivo respecto de
        los derechos humanos consiste "en reconocerlos,
        convertirlos en normas jurídicas y
        garantizarlos, también jurídicamente"
        (1991: 106). Esto es, sólo tienen una labor
        que, aunque se considera necesaria, es meramente
        declarativa, no de creación. Dworkin (1988:
        289) tiene un concepto de los derechos humanos que
        resulta concomitante con esta perspectiva, al afirmar
        que los derechos "no queda[n] agotados por
        ningún catálogo de reglas y principios". Nino (2003: 418)
        también puede ubicarse en esta
        categoría, pues en su criterio

        la existencia de los derechos individuales,
        en tanto derechos morales, no está
        condicionada a su reconocimiento a través de
        ciertas normas jurídicas, ya que ellos
        incluyen precisamente pretensiones de que se
        establezcan normas jurídicas prescribiendo
        medios de protección de los
        derechos en cuestión (por ejemplo,
        otorgándoles jerarquía constitucional y
        estableciendo el control de la constitucionalidad de
        leyes que pudieran restringirlos,
        estipulando sanciones para los funcionarios que las
        violen, prescribiendo deberes activos para implantarlos,
        etc.)

        83. Sin embargo, a pesar de la expresa
        referencia a la necesidad de su positivación,
        se evidencia un marcado énfasis
        axiológico, no ya de carácter absoluto, sino
        históricamente relativo. Es más,
        Pérez Luño, aunque la reconoce como un
        elemento indispensable en el concepto de los
        derechos, es crítico respecto de la
        positivación de los derechos fundamentales, en
        atención de los problemas técnicos que ella
        puede originar, y pone como ejemplo la
        Constitución española de 1978, la cual,
        a su juicio, suscita dudas respecto de la
        "complejidad y heterogeneidad de los medios de
        positivación empleados", así como
        también interrogantes sobre la metodología utilizada para la
        sistematización y agrupación de los
        diferentes derechos, con lo cual se presentaban
        duplicaciones innecesarias en el significado y
        alcance de un mismo derecho (Pérez
        Luño, 2003: 69). Los problemas de la
        positivación de los derechos, a modo general,
        también son enunciados por Fernández,
        quien reconoce que "ni el alcance, ni la
        jerarquía, ni los límites son los
        mismos para todos los derechos que contiene cualquier
        tabla contemporánea de los derechos humanos"
        (1991: 114)

         

      3. Algunas definiciones
        tradicionales

        84. Se conoce con el nombre de "dualismo" a
        la teoría de Peces-Barba (1999: 109-112),
        quien propone definir los "derechos fundamentales" a
        partir de tres (anteriormente dos, de ahí el
        nombre) elementos, en los siguientes
        términos:

        1) Una pretensión moral justificada,
        tendiente a facilitar la autonomía y la
        independencia personal, enraizada en las ideas de
        libertad e igualdad, con los matices que aportan
        conceptos como solidaridad y seguridad jurídica, y
        construida por la reflexión racional en la
        historia del mundo moderno, con las aportaciones
        sucesivas e integradas de la filosofía moral y
        política liberal, democrática y
        socialista. […] Para hablar de
        pretensión moral justificada es necesario que
        desde el punto de vista de sus contenidos sea
        generalizable, susceptible de ser elevada a Ley general. […]

        2) Un subsistema dentro del sistema
        jurídico, el Derecho de los derechos
        fundamentales, lo que supone que la pretensión
        moral justificada sea técnicamente
        incorporable a una norma, que pueda obligar a unos
        destinatarios correlativos de las obligaciones jurídicas que se
        desprenden para que el derecho sea efectivo, que sea
        susceptible de garantía o protección
        judicial, y, por supuesto que se pueda atribuir como
        derecho subjetivo, libertad, potestad o inmunidad a
        unos titulares concretos. […]

        3) En tercer lugar, los derechos
        fundamentales son una realidad social, es decir,
        actuante en la vida social y, por tanto,
        condicionados en su existencia por factores
        extrajurídicos de carácter social,
        económico o cultural que favorecen, dificultan
        o impiden su efectividad.

        85. Como se observa, el contenido (y
        también la extensión) de la
        definición implica la intención de
        lograr un concepto comprensivo que, como sugiere su
        autor, supere los reduccionismos de en qué se
        fundamentan, para qué sirven y cómo se
        gestionan los derechos fundamentales, al incluir tres
        "perspectivas igualmente imprescindibles"
        (Peces-Barba, 1999: 109).

        86. Así, lo que fuera objeto de la
        crítica de Ross, se convierte
        en la pieza central de la definición de
        Peces-Barba, quien abraza al dualismo jurídico
        como una forma de superar los reduccionismos del
        iusnaturalismo y del iuspositivismo, manejando tanto
        las exigencias axiológicas del fundamento,
        como las técnicas de la
        positivación jurídica. Este intento
        tampoco está exento de problemas, puesto que
        si el concepto de derechos humanos debe satisfacer
        los dos criterios mencionados, es posible que en
        algunas ocasiones sea necesario "resolver si se trata
        de planos igualmente importantes o si prima alguno de
        ellos" (De Asís, 2001: 17).

         

      4. El "dualismo"
      5. El garantismo

      93. Como alternativa superadora de las
      definiciones anteriormente expuestas y de sus
      deficiencias ya enunciadas, desde la teoría
      jurídica se han intentado otras nociones de
      derechos humanos que buscan liberarlos del
      "encorsetamiento" técnico-jurídico del
      Derecho positivo, aunque sin renunciar al mismo. Entre
      dichas definiciones, se destaca la teoría
      garantista expuesta por Ferrajoli (2001: 19),
      quien plantea que los "derechos fundamentales"

      son todos aquellos derechos subjetivos que
      corresponden universalmente a "todos" los seres humanos
      en cuanto dotados del status de personas, de
      ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo
      por "derecho subjetivo" cualquier expectativa positiva
      (de prestaciones) o negativa (de no sufrir
      lesiones) adscrita a un sujeto por una norma
      jurídica, y por "status" la
      condición de un sujeto, prevista asimismo por una
      norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser
      titular de situaciones jurídicas y/o autor de los
      actos que son ejercicio de éstas.

      94. Sobre esta definición, el mismo
      Ferrajoli (2001: 20) reivindica su naturaleza teórica, argumentando
      que "prescinde de la circunstancia de hecho de que en
      este o en aquel ordenamiento tales derechos se encuentren
      o no formulados" en el Derecho positivo, por lo que no
      hace referencia a un Ordenamiento Jurídico en
      concreto, sino a una categoría teórica. Con
      esta afirmación, se abre una ventana a las
      justificaciones axiológicas que subyacen a esta
      definición de derechos humanos, las cuales se
      identifican con las propuestas antes mencionadas, basadas
      en la idea de la dignidad humana. En relación con
      este aspecto, Ferrajoli afirma que la universalidad es
      uno de los "rasgos estructurales" de los derechos
      humanos, y explica que, debido a esa razón, los
      Ordenamientos Jurídicos totalitarios carecen de
      tales derechos, aunque formalmente puedan estar
      establecidos, o negados. Su rasgo característico,
      siempre según Ferrajoli, radica en "el
      carácter inalienable e indisponible de los
      intereses en que los mismos consisten" (2001: 21), lo
      cual determina que tales intereses, una vez convertidos
      en normas de Derecho positivo, no puedan ser negociables
      o alienables en su titularidad, debido a que su
      justificación excede los ámbitos de
      competencia jurídico-formales, para
      situarse mejor en su coincidencia con "las libertades y
      demás necesidades de cuya garantía,
      conquistada al precio
      de luchas y revoluciones, dependen la vida, la
      supervivencia, la igualdad y la dignidad de los seres
      humanos" (2001: 21).

      96. La diferencia entre la definición
      garantista y las otras de carácter teórico,
      entonces, viene dada por un intento por dotar a los
      derechos humanos de posibilidades de
      materialización que superen las categorías
      civil-contractualistas, cuyas consecuencias ya se
      expusieron. En este sentido, Ferrajoli habla de la
      "radical diferencia entre los derechos fundamentales y
      los derechos patrimoniales", y describe a los primeros
      como "concernientes a clases enteras de sujetos",
      mientras que los segundos corresponderían a "cada
      uno de sus titulares con la exclusión de todos los
      demás" (Ferrajoli, 2001: 25).

       

    2. Algunas definiciones del término
      "derechos
      humanos"

      113. Los modelos sociológicos sobre derechos
      humanos de esta clasificación se enuncian de la
      siguiente forma: a) dialéctica sociedad
      civil – Estado; b) relativista; c) normativismo
      jurídico; d) normativismo ético; e)
      funcional-estructuralista de Luhmann; y finalmente, f)
      racionalización del derecho de Weber.
      Al final, este autor opta por el modelo
      weberiano, y propone una definición concreta sobre
      el término "derechos humanos" a partir de las
      premisas sociojurídicas weberianas. En tanto es
      una clasificación clara y sistemática,
      además de ser específica para el tema de
      los derechos humanos, vale la pena expresar sumariamente
      la característica esencial de cada uno de dichos
      modelos.

      a) El modelo de "dialéctica sociedad
      civil-Estado" (2001: 33-48) se caracteriza por definir
      los derechos humanos como el "resultado de procesos sociales que tienen lugar en un
      sistema social dado" (2001: 35) y diferenciar los
      espacios entre el "derecho intuitivo" y el "derecho
      formal".

      b) El modelo "relativista" (2001: 48-60) se ha
      asignado como tarea "servir de contrapunto a las
      pretensiones de validez absoluta de los enunciados
      normativos en que están expresados los derechos
      humanos". Este relativismo se traduce en un interés por analizar los argumentos
      expuestos para justificar la validez de los derechos
      desde una perspectiva moderada, donde sólo se les
      pretende cuestionar con el fin de determinar si se
      justifican o no; o desde una perspectiva radical, en la
      cual se pretende negar cualquier pretensión de
      valor
      a tales argumentos.

      c) Sobre el modelo del "normativismo
      jurídico" (2001: 60-71), se resalta que todos los
      análisis que puedan realizarse sobre el concepto
      de los derechos humanos deben partir de su
      institucionalización como normas jurídicas.
      Esto quiere decir que la sociología
      jurídica no estaría en capacidad de definir
      qué son los derechos humanos, pues tal tarea es
      patrimonio exclusivo de la ciencia del Derecho. La labor
      de la sociología jurídica se
      limitaría, entonces, al estudio de la
      verificación empírica de las normas
      positivas previamente existentes y sólo
      según el sentido y alcance que ellas
      indiquen.

      d) Luego se analiza el modelo del "normativismo
      moral" (2001: 73-82), que al contrario del
      jurídico priorizará el análisis de
      las premisas morales subyacentes al concepto de los
      derechos humanos, no ya desde una perspectiva
      iusnaturalista, sino teniendo en cuenta todos los
      factores involucrados en la génesis de los
      derechos humanos, especialmente en la historia y la
      lectura moral que se realice de ella. Es decir,
      realiza un análisis que es simultáneamente
      descriptivo y prescriptivo.

      e) Por su parte, el modelo
      "funcional-estructuralista" se centra en el concepto que
      los derechos humanos tienen para la teoría
      sociológica de Luhmann. Desde esta perspectiva,
      los derechos humanos son concebidos exclusivamente como
      "exigencias estructurales de los sistemas contemporáneos" (2001:
      83), con lo cual se descarta cualquier componente
      filosófico, axiológico o de lucha social.
      Por el contrario, este modelo tiende hacia el
      conservacionismo social.

      f) Finalmente, se presenta el "modelo
      weberiano", según el cual los derechos humanos
      entendidos en un sentido sociojurídico se definen
      según su función, cual es la de "operar
      como pretensiones típicas de legitimidad en las
      comunidades políticas donde el derecho se ha
      racionalizado y formalizado" (2001: 239). Este
      último modelo es, como ya se mencionó, el
      adoptado por Aymerich y sobre el cual basará su
      análisis de las investigaciones empíricas
      que él analiza, sobre las cuales ya se ha hecho
      alguna referencia (2001).

    3. Aproximaciones al concepto desde la
      sociología jurídica

      1. 133. Aún en sus posiciones más
        abiertas a las aportaciones extrajurídicas,
        como las adoptadas por el dualismo jurídico, o
        el contenido mínimo del derecho natural, las definiciones
        dogmáticas sobre los derechos humanos se ven
        en la disyuntiva de ser coherentes con los
        fundamentos de los derechos, o ser coherentes con la
        técnica jurídica que se ha de utilizar
        para recogerlos en el Ordenamiento
        Jurídico.

        137. Esta visión limitada tiene
        efectos específicos sobre las
        responsabilidades internacionales de los Estados y
        sobre las responsabilidades de los individuos y las
        corporaciones comerciales respecto de la
        violación de los derechos humanos a nivel
        internacional. Lo anterior es particularmente grave
        si se tiene en cuenta que la gran mayoría de
        normas internacionales sobre derechos humanos es del
        tipo "soft law" es decir, que no son
        susceptibles de aplicación judicial por parte
        de Cortes o Tribunales a nivel internacional (y en
        muchos casos tampoco a nivel interno).

      2. Las definiciones
        "dogmáticas"

        149. La legitimidad de un ordenamiento
        jurídico racionalizado, según la
        propuesta de Weber, no sólo ocurre por canales
        de justificación racional-formal, sino
        también en función de otros aspectos y
        razones no-formales, que permiten la evolución (vista como
        movilización, y no necesariamente como avance,
        puesto que éste último es ya un
        concepto valorativo) de un orden legítimo.
        Esta multiplicidad de razones de legitimación explica tanto la
        generación de nuevos derechos como el abandono
        de algunos otros. También explica las nuevas
        interpretaciones que puedan tener derechos ya
        establecidos y el desuso de algunas interpretaciones
        antiguamente válidas sobre derechos vigentes.
        Un ejemplo clásico es el derecho a la
        propiedad, el carácter absoluto que
        revestía en sus orígenes, y las
        limitaciones que se han colocado a tal derecho
        condicionándolo a otros aspectos como la
        utilidad pública o la no
        vulneración de otros derechos considerados
        socialmente más importantes, entre
        otros.

        150. El estudio de la legitimidad y su papel
        en la creación, aplicación y
        modificación del contenido y alcance de los
        derechos humanos en una sociedad concreta tiene, como
        se dijo anteriormente, muchos aspectos que deben ser
        tenidos en cuenta, tanto desde la teoría como
        desde la práctica, y que convierten a este
        elemento en crucial dentro de la evaluación de la efectividad de
        los derechos humanos en un contexto
        determinado.

      3. Las definiciones
        "sociológicas"
      4. Propuesta de definición del
        término "derechos humanos"
    4. Conclusión sobre las definiciones
      analizadas
  1. Definición de Derechos
    Humanos

161. La propuesta de este curso es concebir los derechos
humanos como instrumentos jurídicos cuyo contenido
universaliza una pretensión, expectativa o valor presente
en los actores sociales y que es considerado como "fundamental
por los mismos"
. Al decir que son "instrumentos
jurídicos", se indica que se encuentran en el Ordenamiento
Jurídico y, por tanto, son vigentes. Además deben
considerarse válidas. También significa que
el Estado
garantiza la efectividad de dichas normas a través de las
garantías jurídicas formalizadas, incluyendo la
coacción monopolizada. Finalmente, debe mencionarse que
los derechos humanos, entendidos según lo anteriormente
escrito, actuarían con una doble función, de
control y de promoción.

162. De control en tanto permiten separar las esferas
sistémicas, y establecen convencionalmente los criterios
de solución o comunicación de los contextos conflictivos,
es decir, aquellos en los cuales para una misma situación
se ofrecen distintos criterios de solución por parte de
dos o más sistemas sociales, siendo estas soluciones
más o menos contrapuestas. La función de los
derechos humanos, en tanto derechos fundamentales, es
básicamente una función de regulación de
conflictos
sistémicos, parecida a la función de las señales
de tránsito, estableciendo prioridades y formas de
interacción sistémica.

163. La función promocional se divide, a su vez,
en una "indirecta" y una "específica". La función
promocional "indirecta" guarda una estrecha relación con
la función de control, y consiste en garantizar las mismas
oportunidades de decisión y de influencia a los actores
sociales en el juego
político por la definición de las prioridades de
regulación intersistémica. Si la función de
control de los derechos humanos establece una serie de reglas
sobre la valoración de las diferentes soluciones
sistémicas sobre un asunto de confluencia, y esas reglas
se establecen desde el Ordenamiento Jurídico, la
participación de los actores sociales (tanto individuos
como grupos entendidos
como reunión o suma de individuos) es relevante, por
cuanto son ellos quienes otorgan la legitimidad a ese sistema
jurídico, y en un escenario democrático incluso
tienen formalmente la capacidad de decidir cuál es el
contenido del Ordenamiento que se quiere implantar, así
sea de forma indirecta. La participación resulta
así muy relevante (especialmente en los escenarios
democráticos), pues la voluntad general se convierte en
norma jurídica, y en esa norma jurídica se
incluirán los criterios de control
intersistémico.

164. La función promocional "específica"
será ya más cercana a las pretensiones y
expectativas de los actores sociales que, aún cuando su
contenido sea básicamente material, resulten
universalizables, y puedan por ello ser protegidas a
través de normas jurídicas. La consagración
jurídico-formal de derechos humanos es, entonces, la
consecuencia de la lucha por la preservación de un
interés específico que se considera socialmente
legítimo y, por ello, digno de protección no
sólo a nivel convencional, sino también a nivel
formal, mediante el apoyo coactivo del Estado. Dicho apoyo
coactivo puede no ser necesariamente represivo, sino
también prestacional, y ello dependerá de la
fuerza o
importancia de tal reivindicación y, por ello, de la
legitimidad que le otorgaría al Estado reconocerle tal
grado de importancia. También dependerá, en otros
casos, de los medios al alcance del Estado para garantizarla
desde el punto de vista formal (especialmente en materia
prestacional).

 

  • DIMENSIÓN JURÍDICA
    INTERNA (6 HORAS)
  1. Derecho Comparado: Definiciones legales del
    término "derechos humanos"

117. En esta sección transcribiremos algunas de
las nociones que, sobre el término "derechos humanos", se
incluyen en distintos textos jurídicos estatales e
internacionales. Obviamente, la dinámica de la redacción legal es diferente a la
doctrinaria y, por lo tanto, no encontraremos definiciones
señaladas, sino criterios para indicar cuáles son
los parámetros que en cada texto se
entienden característicos de los derechos
humanos.

(El análisis de los diferentes textos
será una tarea a desarrollar por los estudiantes en
clase)

118. Alemania: La Ley Fundamental de Bonn de 1949
se redactó en la primera etapa de la postguerra mundial, y
con posterioridad a los juicios de Nuremberg. Su texto
inspiró en muchos aspectos las constituciones europeas de
postguerra, incluyendo a la española de 1978. En su
artículo 1º se menciona que "1. La dignidad del
hombre es
sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su
respeto y
protección; 2) El pueblo alemán reconoce, en
consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre
como fundamento (grundlage) de toda comunidad
humana, de la paz y de la justicia en el
mundo; 3) Los derechos fundamentales que se enuncian a
continuación vinculan al poder
legislativo, al poder
ejecutivo y a los tribunales a título de derecho
directamente aplicable".

119. Arabia Saudita: El artículo 26 de su
Constitución, adoptada por medio de un Decreto del Rey
Fahd en 1992, dispone que "El Estado protege los derechos
humanoxs según lo contenido en la Shariah
islámica". Esto debe entenderse a la luz del
artículo 23, donde se menciona que "el Estado protege el
Islam,
implementa la Shariah, ordena al pueblo a obrar bien y evitar el
mal, cumple sus deberes de acuerdo con el mandato
divino".

120. Austria: Esta Constitución es de la
década de 1920 (Kelsen aún vivía en Austria)
y ha sido reformada en repetidas ocasiones, no obstante se ha
mantenido la mayoría de su texto. El artículo 9
dispone que "las reglas generalmente reconocidas del derecho
internacional tendrán validez como parte integrante
del ordenamiento federal". Ahora bien, entre los tratados
reconocidos por Austria se encuentra el Convenio Europeo de
Derechos Humanos y sus protocolos
adicionales. Hay que leer lo anterior en función del
artículo 9.a.2, donde al afirmar el compromiso de Austria
con la defensa de su Estado, que supone también el
sustento de los deberes de los austriacos, se dispone que
"formarán parte de la defensa integral del territorio la
defensa militar, la espiritual, la civil y la
económica".

121. Chile: La Constitución de 1980,
promulgada bajo la dictadura de
Pinochet, fue redactada de tal forma que es muy difícil
cambiar su contenido. En lo referente a los derechos humanos es
muy dispersa en su redacción, sin embargo, podemos
observar los siguientes apartes. "Art. 1. Las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos"; "Art. 5. […] El
ejercicio de la Soberanía reconoce como limitación
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta
constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes"; "Art. 9. El terrorismo, en
cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos
humanos […] una ley de quórum calificado
determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los
responsables por estos delitos
quedarán inhabilitados por el plazo de quince años
para ejercer funciones o
cargos públicos […]".

122. Colombia: Podemos observar el
artículo 2º de la Constitución colombiana de
1991, en la cual se lee que "Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución […] Las autoridades de
la
República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares".

123. España: La Constitución de
1978, redactada en la época de la transición a la
democracia
posterior a la dictadura franquista (y que sirvió de
modelo para la Constitución colombiana), indica en su
artículo 10.1 que "La dignidad de la persona, los derechos
que le son inherentes, el libre desarrollo de
la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y la paz
social". Para mayor especificación, el artículo
10.2 indica que "Las normas relativas a los derechos
fundamentales y las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por
España".

124. Estados Unidos de América: Si bien el texto original de
la Constitución de 1776 no hacía mención
alguna a los derechos humanos de forma directa, las enmiendas a
la Constitución sí que se han ocupado de la
materia. Se hace especial referencia a la primera enmienda
(libertad religiosa), la tercera (propiedad), cuarta y trece
(libertad individual, intimidad), quinta a octava (debido
proceso),
quince y otras (derechos políticos). Finalmente, haremos
especial mención a la novena enmienda, que se erige como
una cláusula abierta para la proclamación de otros
derechos, y que reza que "No por el hecho de que la
Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que
niega o menosprecia otros que retiene el pueblo". Así,
queda abierta la posibilidad jurídica de la
garantía de los derechos humanos contenidos en los escasos
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los
Estados
Unidos.

125. Francia: En el preámbulo de la
Constitución de la Quinta República Francesa de
1958 se lee que "El pueblo francés proclama su
adhesión a los derechos humanos y a los principios de
soberanía nacional tal y como fueron por la
Declaración de 1789, confirmada y complementada por el
Preámbulo de la Constitución de 1946 […] Francia es una
República indivisible, laica, democrática y social.
Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin
distinción de origen, raza o religión y respeta
todas las creencias. Su organización es
descentralizada".

126. Israel: Aunque este Estado no posee una
Constitución en un texto unificado (como Inglaterra o
Canadá) sí posee ciertas leyes fundamentales (como
las existentes durante la dictadura franquista en España),
entre las cuales se incluye la "Ley Básica: Dignidad
Humana y Libertad", cuyos primeros artículos disponen que
"Sección 1. Principios básicos: En Israel los
derechos humanos básicos están basados en el
reconocimiento del valor del ser humano, y en la santidad de su
vida y libertad, y éstas serán respetadas
según el espíritu de los principios de la
declaración de Independencia de Israel" (de mayo de 1948,
que contiene en su texto algunas referencias a los derechos
humanos). Por su parte la Sección 1ª, denominada
"Propósito" dispone que "El propósito de esta Ley
Básica es proteger la dignidad humana y la libertad, con
el fin de unir en una sola ley básica los valores
del Estado de Israel en tanto Estado Judío y
democrático".

127. Kenya: El artículo 70 de la
Constitución de Kenya indica que "Se da por sentado que
todas las personas en Kenya son titulares de derechos y
libertades fundamentales individuales. Esto es, a ser titular de
tales derechos sin distinción de raza, tribu, lugar de
origen o residencia o cualquier otra conexión local,
opinión política, color, credo o sexo. Todo
ello está sujeto al respeto por los derechos y libertades
de los demás y por el interés público
[…]".

128. República Popular China:
Además de su Declaración sobre derechos humanos de
1979, la Constitución china de 2004 prevé en su
artículo 33.3 que "El Estado respeta y preserva los
derechos humanos". Dicho texto debe interpretarse en
función de la definición hecha por el
artículo 1, según el cual China es "un Estado
socialista bajo una dictadura democrática popular dirigida
por el proletariado y basada en la alianza entre trabajadores y
campesinos".

129. Sudáfrica: La Constitución de
1997, en su Capítulo 1 – Sección 1 indica que "La
República de Sudáfrica es Estado soberano y
democrático fundado en los siguientes valores: (a)
Dignidad humana, la conquista de
la igualdad y el avance de los derechos y libertades humanas; (b)
La prohibición del racismo y del
sexismo; […]".

130. Suecia: El artículo 2 de la
Constitución Sueca (una de las más progresistas de
Europa) reza que
"El ejercicio del poder
político deberá respetar la igualdad del valor de
todos los seres humanos, así como la libertad y dignidad
de cada individuo.
[…] El bienestar personal, económico y cultural de los
individuos deberá constituir el objetivo primordial de las
actividades públicas. Corresponderá especialmente a
la autoridad
asegurar el derecho al trabajo, a la vivienda y a la
instrucción y actuar a favor de la previsión y de
la seguridad
social y de un marco favorable de vida".

131. Venezuela: El artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,
promulgada en 1999 indica que "Venezuela de constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad
social y, en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político". Sin
embargo, todo ello debería leerse en función del
artículo 1 inc. 2º, que reza que "Son derechos
irrenunciables de la Nación
la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad,
la integridad territorial y la autodeterminación
nacional".

 

    1. El ordenamiento jurídico colombiano es,
      claramente, del tipo romano-germánico (continental
      o civil law). Ello le da preeminencia a las disposiciones
      jurídicas objetivas sobre los fallos judiciales o
      la interpretación informal.

      No obstante, para que el derecho sea un sistema,
      no es suficiente con que exista un conjunto de normas con
      ciertas características comunes (reglas similares
      para su expedición, normas sobre competencia,
      criterios unificados de validez territorial y temporal,
      etc.) sino que es necesario que, además, dichas
      normas estén conectadas de acuerdo con un tipo de
      criterios lógicos para que su interacción
      sea, y estas son las palabras mágicas, coherente y
      plena. Es decir, que el sistema jurídico sea
      suficiente para resolver todos los casos y situaciones
      que se le presenten, así como que sea capaz de
      resolver cualquier tipo de conflicto o contradicción entre dos
      o más normas vigentes.

      En Colombia, tales criterios lógicos
      están previstos en el Código Civil (arts. 1 al 32).
      Más recientemente, la Constitución de 1991
      estableció también unos criterios para
      lograr la coherencia y plenitud del ordenamiento,
      especialmente en los artículos 4 Inc. 1º, 84,
      89, 91 Inc. 1º, 93, 152, 157, 170, 224, 230 y el
      título XIII.

      TAREA: Lea los artículos citados en el
      párrafo precedente y tome nota de
      su contenido. Ello hace parte del contenido del
      curso.

    2. Coherencia y plenitud del ordenamiento
      jurídico en Colombia
    3. Principios constitucionales en
      Colombia
  1. Los derechos humanos en el contexto del sistema
    jurídico colombiano

Bajo esa premisa puede concluirse entonces que, en
materia de derechos humanos vigentes en el ordenamiento
jurídico colombiano…

  • La Constitución de 1991 es la norma
    jurídica de mayor rango vigente en Colombia y que, en
    caso de conflicto ella prevalecerá sobre cualquier otra
    disposición jurídica.
  • Que debido a la variedad de temas y derechos
    incluidos en el texto constitucional, muchas veces existen
    contradicciones entre dos o más disposiciones
    constitucionales, por lo que habrá que establecer
    criterios para resolverlas.

Escoger entre dos derechos humanos, siendo ambos
vigentes y con posibilidad de ser aplicados a un caso concreto
suscita dificultades. Esta tarea, nada fácil por cierto,
ha tratado de ser dilucidada por la filosofía del derecho
de forma universal. Sin embargo, nunca ha sido posible llegar a
conclusiones definitivas. La clasificación de los derechos
humanos en categorías de importancia, la teoría de
la ponderación desarrollada por varios autores (entre los
más importantes están Dworkin y Alexy) o la
teoría de las garantías primarias y secundarias
(Ferrajoli) son solo dos de los muchos ejemplos de los esfuerzos
teóricos por resolver los conflictos entre derechos
considerados como "fundamentales" en un ordenamiento
jurídico. Igual puede decirse de la sociología
jurídica, que ha desarrollado múltiples estudios
sobre la categorización de los derechos y, en
consecuencia, su mayor o menor efectividad desde la
opinión sobre el derecho, o desde los indicadores de
derechos humanos.

Pero si la doctrina ha intentado, la jurisprudencia
y la práctica jurídica también. Es
así como se han desarrollado técnicas de
interpretación y ponderación entre derechos
fundamentales como la del "contenido esencial del derecho" o el
"bloque de constitucionalidad".

TAREA: Reunirse en grupos de máximo cuatro
personas y realiza lo siguiente:

  • Buscar en la doctrina nacional e internacional el
    significado de "contenido esencial de un derecho
    humano"
  • Ubicar sentencias de la Corte Constitucional
    colombiana donde se desarrolle el concepto de "contenido
    esencial" de los derechos humanos.
  • Ubicar sentencias de Cortes o Tribunales
    constitucionales de otros Estados donde se desarrolle el
    concepto de "contenido esencial" de los derechos
    fundamentales.
  • Comparar los conceptos de los tribunales de otros
    Estados con el concepto dado por la jurisprudencia
    constitucional colombiana.

En tanto una solución universalmente
válida al problema que plantean las contradicciones entre
los contenidos de los derechos humanos positivados en un
ordenamiento jurídico, parece necesario recurrir a
principios orientadores y otra serie de enunciados que, si bien
no son necesariamente normas jurídicas, sí pueden
constituirse como criterios útiles para la
resolución de casos concretos.

  1. Enumeración de los principios
    constitucionales colombianos

Art. 1°.

Comprende tres aspectos importantes:

  • Diseña una definición de Estado
    colombiano como Estado Social de Derecho
  • Enuncia la forma como se encuentra organizado dicho
    Estado, es decir, como República Unitaria y
    descentralizada. Se hace énfasis en la democracia
    participativa y pluralista.
  • Fundamenta el Estado en cuatro valores
    básicos: a) dignidad humana; b) trabajo; c) solidaridad
    social; d) prevalencia del interés general sobre el
    particular

 

  1. Estado social de Derecho
  2. Esta noción está aparejada con la
    idea de "justicia social" y la de "prosperidad general". Se
    encuentra desarrollada en el art. 366 constitucional cuando
    determina que el bienestar general y el mejoramiento de la
    calidad de
    vida de la población son finalidades sociales
    del Estado, de manera que es objetivo fundamental de su
    actividad la solución de las necesidades
    insatisfechas de salud,
    educación, saneamiento ambiental y
    agua
    potable. Para ello, dice la Constitución, es
    necesario darle prioridad al gasto
    público social sobre cualquier otra
    asignación a nivel nacional o
    territorial.

    La Constitución (ver art. 287, entre otros)
    reconoce dentro de la estructura gubernamental y administrativa
    colombiana un Estado que, además de ser unitario con
    importantes grados de descentralización administrativa en
    sus entidades territoriales, se perfila hacia igualmente
    importantes grados de autonomía política en
    las mismas.

    Desde la perspectiva de los DDHH y de su
    efectividad, el fundamento de este perfil no es otro que el
    de acercar el poder y la toma de
    decisiones a las bases poblacionales, a fin de lograr
    inmediatez en la relación entre gobernantes y
    gobernados, así como una capacidad mayor de control
    por parte de la ciudadanía de la gestión pública.

  3. República Unitaria y
    Descentralizada
  4. Democracia participativa y pluralista

En cuanto a democracia participativa, ver
artículos

  • 40 (derecho a la participación política activa y
    pasiva)
  • 103 (los mecanismos de participación son el
    voto, plebiscito, referendo,
    consulta popular, etc.)
  • 155 (iniciativa legislativa popular)
  • 258 (sufragio y
    elecciones)
  • 259 (voto programático)

En cuanto a la pluralidad, ver
artículos

  • 2 (facilitar la participación de todos en las
    decisiones que los afectan)
  • 7 (reconocimiento diversidad étnica y
    cultural, protección)
  • 13 (promoción igualdad y protección
    especial para personas en situación de debilidad
    manifiesta)
  • 16 (libre desarrollo de la personalidad)
  • 18 (libertad de conciencia)
  • 19 (libertad de cultos)
  • 20 (libertad de
    expresión)
  • 246 (jurisdicciones indígenas)

Art 2°

Contiene los fines del Estado, a saber:

  • Servir a la comunidad (art. 365)
  • Promover la prosperidad general y garantizar la
    efectividad de los derechos, deberes y principios de la
    constitución (ver el art. 334, al permitir la
    intervención estatal en la economía para mejorar
    la calidad de
    vida) (ver art. 86 y ss)
  • Facilitar la participación de todos en las
    decisiones que los afectan y en la vida económica,
    política, administrativa y cultural (13, 40,
    etc.)
  • Defender la independencia nacional
  • Mantener la integridad territorial
  • Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
    de un orden justo (Sentencia T-102 1993)

 

Art 3°

La soberanía reside en el PUEBLO, del cual emana
el poder público. Esa soberanía es ejercida de
forma directa o de forma indirecta por medio de representantes,
en los términos indicados en la Constitución (ojo,
no en la ley)

Anteriormente, la responsabilidad del gobernante era de
carácter abstracta e impersonal, pues le debían
fidelidad a la nación,
el cual es un concepto abstracto de carácter más
sociológico que jurídico. La inclusión del
voto programático (art. 259) y la revocatoria
del mandato (art. 40, 183, 184 y 259). Si la soberanía
reside en el pueblo, que elige a los gobernantes, existe un nexo
de responsabilidad real y jurídico, de corte contractual
(ver ley 131 de 1994 sobre revocatoria del mandato)

 

Art 4°

Esta disposición es inherente a un ordenamiento
jurídico jerarquizado, en el cual la constitución
es el vértice de la pirámide jurídica.
Según la teoría jurídica, el ordenamiento
jurídico en un Estado debe estar organizado deforma
coherente y conjunta. Desde 1992 (Sentencia T-006), la Corte
Constitucional indicó que

"La posición de supremacía de la
Constitución sobre las restantes normas que integran el
ordenamiento jurídico estriba en que aquella determina la
estructura básica del Estado, instituye los órganos
a través de los cuales se ejerce la autoridad
pública, atribuye competencias para
dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las
controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al
efectuar todo esto funda el orden jurídico mismo del
Estado. La Constitución se erige en el marco supremo y
último para determinar tanto la pertenencia al orden
jurídico como la validez de cualquier norma, regla o
decisión que formulen o profieran los órganos por
ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos
constituidos, Congreso, ejecutivo, jueces, se identifica con
referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho
si desconoce sus criterios de validez"

Habría que precisar, que la Corte hace referencia
a los criterios de validez no sólo formales, sino
también materiales, lo cual se concluye a partir del texto
constitucional, específicamente del artículo 2 y
del segundo inciso del artículo 4º, cuando menciona
que "en todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales".

Art 5°

Este artículo contiene dos disposiciones
especiales.

  • Reconocimiento de la primacía de los derechos
    inalienables de las personas: Ello es concordante con el
    preámbulo, el artículo 2 en cuanto a las
    funciones del Estado, el art. 4 en cuanto a la ubicación
    de las normas jurídicas sobre ddhh en el ordenamiento
    jurídico y con los artículos 93 y 94 sobre la
    preponderancia de los instrumentos internacionales suscritos
    por Colombia en materia de ddhh y de dih dentro del orden
    interno. Igualmente es concordante con el art. 86 y ss, donde
    se menciona la forma de efectivizar los derechos inalienables
    de las personas.
  • Amparo a la familia:
    Ello es concordante con el art. 42 constitucional. Esta
    disposición incluye no solo la posibilidad de formar
    familias, sino también la garantía de los
    mecanismos para desarrollar a todos sus integrantes
    según sus necesidades, a través de otros derechos
    ya incluidos en la constitución (educación,
    intimidad, libre desarrollo de la personalidad,
    etc.)

 

Art 6°

Diferenciación entre los ámbitos de
competencia entre los particulares y los servidores
públicos en ejercicio de sus funciones.

  • Particulares: Primacía de la libertad,
    limitada únicamente por las garantías a los
    derechos de terceros. Es el principio de legalidad
    que garantiza inmunidad frente a la arbitrariedad
    estatal.
  • Servidores Públicos: Primacía del
    principio de legalidad, igualmente. Supresión de la
    arbitrariedad. Garantía de la vigencia del derecho y de
    las normas instituidas según los procedimientos
    de expedición normativa que aseguran la confianza en que
    el Estado y sus agentes cumplirán con su deber y que no
    abusarán de su poder. Es una característica del
    derecho como la expectativa sobre el comportamiento ajeno. Es un fundamento de la
    responsabilidad estatal indicada en el art. 90
    constitucional.

 

Art 7°

En este artículo se reconoce y se anuncia la
protección de la diversidad étnica y cultural. Esta
norma es consonante con muchas otras disposiciones posteriores de
la constitución. El hecho de que esté enunciada
además como principio la incluye como guía para la
interpretación de tales derechos.

Genera problemas cuando se habla de la igualdad ante la
ley (como punto de partida) o desde la ley (como punto de
llegada) y se analizan los alcances de las acciones
afirmativas o la discriminación positiva, como los cupos
escolares, jurisdicción especial y circunscripción
electoral especial.

 

Art 8°

Cuando se habla de la protección de las riquezas
naturales y culturales de la nación se hace una referencia
a los derechos sociales y colectivos, especialmente los
relacionados con el acceso a la prosperidad general y
redistribución de la riqueza producida por los recursos
naturales, así como a la protección del
medio
ambiente, la flora y la fauna.
También se hace mención a la obligación de
proteger los bienes culturales y patrimonios de los grupos
ancestrales. Es de anotar que es necesario contar con mucha
colaboración internacional para lograr efectivizar este
principio.

 

Art 10°

Para los derechos humanos, es particularmente relevante
el reconocimiento de que las lenguas
distintas al español,
como las indígenas y las criollas son igualmente oficiales
en los territorios donde tradicionalmente se asientan (la
diferencia entre un idioma y un dialecto es el ejército
que lo respalda)

 

TAREA: Reunirse en grupos de máximo cuatro
personas y realiza lo siguiente:

– Ubique algún caso que, según ud.,
pueda resolverse apelando a estos principios

 

  1. Los principios constitucionales como
    guías de interpretación
    jurídica

La utilidad práctica que prestan los principios
constitucionales al ordenamiento jurídico es servir como
argumentos de autoridad que brinden luces en la
interpretación de las demás normas
jurídicas. Así, en los casos en los cuales se
presenten contradicciones (antinomias) o vacíos (lagunas)
en los que no exista normas aplicables o puedan ser aplicadas
varias disposiciones simultáneamente, la decisión
más válida para el caso concreto, entre las
posibles, será aquella que se encuentre más
conforme con los principios constitucionales. Un usual ejemplo de
ello son los casos de contraposición de los derechos al
debido proceso y a la seguridad del Estado, o los conflictos
entre libertad de expresión y derecho a la intimidad, etc.
Obviamente, este recurso conlleva a la casuística como una
herramienta indispensable, dada la especificidad de los
conflictos planteados.

En Colombia, la interpretación jurídica
constitucional puede entenderse guiada según los
siguientes parámetros:

a) Unidad de la Constitución (el texto
constitucional es uno solo y tiene unidad
filosófica)

b) Armonización práctica de la
Constitución (los principios no son absolutamente
excluyentes entre sí. En la práctica puede
preferirse uno a otro en un caso específico, pero ello no
implica su divergencia total)

c) Corrección constitucional funcional (el
intérprete no puede cambiar el sentido del contenido
constitucional, pues estaría desconociendo la
soberanía del constituyente primario) – ojo, ello no
significa desconocer los art. 93 y 94, sino precisamente
garantizar la movilidad interpretativa de la constitución
y la efectividad de los derechos humanos garantizados en ella
(art. 5)

d) Eficacia
integradora (todas las aplicaciones de la constitución
deben mantener sus objetivos e
irradiar con ellos el resto del ordenamiento
jurídico)

e) Eficacia normativa (las normas deben producir un
efecto jurídico, pues de lo contrario su existencia
carecería de sentido – principio del efecto
útil –)

En resumen, podemos decir que la constitución
colombiana, en materia de derechos humanos, debe siempre tener en
cuenta los principios fundamentales, los fines esenciales del
Estado (entre los cuales se incluye la garantía a los
ddhh), la responsabilidad estatal (por sus acciones u omisiones
contrarias a los ddhh), la soberanía del pueblo sobre el
poder del Estado, la dignidad del ser humano y sus derechos, la
prevalencia del interés general sobre el particular, la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la
obediencia a los tratados internacionales en materia de ddhh (y a
la interpretación que de los mismos hagan los organismos
internacionales capacitados para ello).

Para ello es siempre necesario tener en cuenta dos
criterios relativamente nuevos en el ordenamiento jurídico
colombiano

  • El precedente judicial de la Corte Constitucional
    como guardiana de la Constitución (Sentencia SU-047 de
    1999)
  • El bloque de constitucionalidad (Sentencia 582 de
    1999)
  1. Se sigue la orientación de la
    constitución española de 1978 que a su vez se
    inspiró en la Ley fundamental de Bonn de
    1949.

    La principal consecuencia de la
    clasificación colombiana estriba en la posibilidad
    de acceder a unos u otros mecanismos de garantía de
    los derechos.

    1. Se identifican con los llamados derechos
      civiles y políticos, derechos de primera
      generación, o derechos negativos, en tanto
      implican la inacción del Estado. La realidad ha
      demostrado que necesitan también de la acción del Estado y de cierta
      garantía prestacional.

    2. Derechos fundamentales

      Se identifican con los llamados derechos
      económicos, o positivos o de segunda
      generación. Son derechos que se ejercen y
      disfrutan en relación con los demás
      individuos sociales, y que se consideran necesarios no
      para la supervivencia sino para la calidad de la vida
      en comunidad.

    3. Derechos sociales, económicos y
      culturales

      Se identifican con ellos los llamados derechos
      de tercera generación, donde se ha incluido a
      los derechos ambientales, los derechos de las
      minorías y los derechos específicos de
      carácter abstracto. Se ha dicho que ellos no
      pueden ejercerse de forma individual debido a que
      tienen una titularidad colectiva. Sobre esto existen
      voces discordantes, sobre todo por la
      identificación y legitimación de los
      representantes del colectivo con posibilidad de
      disponer de tales derechos de forma procesal,
      incluyendo el desistimiento procesal o la
      transacción, por ejemplo.

    4. Derechos colectivos y del ambiente

      Los textos constitucionales en materia de ddhh
      también son objeto de referencia y/o
      remisión expresa o tácita por parte de
      otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
      Resalta de forma especial el Código Penal y el de Procedimiento Penal, así como el
      Código Contencioso Administrativo, los cuales
      son pródigos en remisiones expresas y
      tácitas a normas y principios
      constitucionales.

      Como se indicó anteriormente, y
      siguiendo algunos ejemplos de otros Estados, la
      Constitución colombiana hace una referencia
      expresa al derecho internacional de los derechos
      humanos y el derecho internacional humanitario, para
      otorgarle jerarquía constitucional a sus
      disposiciones y considerarlas, con tal
      jerarquía, como derecho interno directamente
      aplicable. Ello quiere decir que una autoridad
      pública, administrativa o judicial por ejemplo,
      podrían invocar disposiciones de derecho
      internacional de los derechos humanos o del DIH sin
      necesidad de recurrir a la norma interna que
      ratificó tal convenio internacional.

    5. Remisión de otros textos
      jurídicos a normas
      constitucionales
    6. DDHH en la constitución
      colombiana
  2. Clasificación de los derechos en el
    ordenamiento jurídico colombiano

Para efectos de orden, analizaremos los derechos humanos
contenidos en la Carta
Fundamental colombiana de la siguiente forma:

  • DERECHOS RELATIVOS AL INDIVIDUO MISMO
    1. Vida (11)
    2. Integridad personal (12)
    3. Igualdad y libertad ante la ley (13)
    4. Personalidad jurídica (14)
    5. Intimidad personal y familiar (15)
    6. Libre desarrollo de la personalidad
      (16)
    7. Honra y buen nombre (21 y 15)
    8. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de seres
      humanos (17)
  • DERECHOS INTELECTUALES O ESPIRITUALES
    1. Libertad de conciencia (18)
    2. Libertad de cultos o libre profesión
      religiosa (19)
    3. Derecho a expresar o difundir el pensamiento y opiniones y de informarse de
      manera veraz e imparcial (20)
    4. Enseñanza, aprendizaje
      e investigación (27)
  • DERECHOS DE INTERRELACIÓN SOCIAL O LIBERTADES
    SOCIALES
    1. Libre circulación, locomoción y
      residencia (24)
    2. Trabajo como derecho y obligación social
      (25)
    3. Libertad de escoger profesión u oficio
      (26)
    4. Reunión y manifestación
      (37)
    5. Libre asociación (38)
    6. Sindicalización (39)
  • DERECHOS JUDICIALES Y PUNITIVOS
    1. Derecho a captura, detención o arresto
      formal (28)
    2. Debido proceso (29)
    3. Hábeas corpus (30)
    4. Apelación y consulta (31)
    5. No declarar contra sí mismo o parientes
      cercanos (33)
    6. Prohibición de destierro o prisión
      perpetua (34)
    7. Limitación de la extradición
      (35)
    8. Derecho de asilo (36)
  • DERECHOS CÍVICOS Y
    POLÍTICOS
    1. Derecho de petición (23)
    2. Participación política activa y
      pasiva (40)

    (VER LIBRO DE
    WILSON HERRERA SOBRE LA DEFINICIÓN DE CADA UNO DE
    ELLOS)

  • DERECHOS FUNDAMENTALES POR
    CONEXIÓN

La Corte Constitucional ha concluido que los DESC pueden
ser declarados y tratados internamente como "derechos
fundamentales por conexión" a partir de un razonamiento
según el cual no tiene ninguna importancia una simple
definición de derechos fundamentales, ya que la
identificación de ellos corre por cuenta del juez, que es
quien determina en un momento dado ese carácter, con lo
cual se construye una verdadera interpretación
constitucional adecuada a la realidad.

Ello es consecuencia del principio de efectividad de los
derechos humanos estatalmente consagrados (art. 2 constitucional
y arts. 1 y 2 CADH)

Para declarar que un DESC particular en un caso
particular como un derecho fundamental susceptible de
garantía constitucional inmediata, deben verificarse los
siguientes requisitos:

  • Conexión directa, entre el derecho y los
    principios constitucionales fundamentales, pues su
    afectación constituiría una trasgresión a
    la base axiológica-jurídica del ordenamiento, y
    por el art. 4, ninguna norma o acto puede ir en contra de
    ellos.
  • Garantía efectiva por el juez como resultado
    de la aplicación directa de un DESC sin que exista
    previsión normativa expresa.
  • Necesidad de que el contenido esencial del derecho
    exija su protección a través de la
    protección de un DESC sin atenerse a consideraciones
    políticas.

En estos casos, el juez debe actuar con una
lógica razonable, asumiendo que los problemas de conectar
un DESC con un DDFF no son de generación de recursos, sino de
asignación de los mismos.

DEFINICIÓN DE CONTENIDO ESENCIAL DE UN
DERECHO:
Es el conjunto de aquellos elementos sin los cuales
el derecho deja de ser lo que es.

TAREA: Reunirse en grupos de máximo cuatro
personas y realiza lo siguiente:

– Ubique un derecho de los vistos anteriormente e
identifique sus elementos que constituyen su contenido
esencial

 

    1. El control de constitucionalidad significa la
      posibilidad de que uno o varios organismos competentes
      evalúen la concordancia de todas y cada una de las
      normas jurídicas de un ordenamiento con las
      disposiciones constitucionales, por vía de
      acción y/o excepción.

      En Colombia, tal control se encuentra asignado
      de forma general a todos los servidores públicos
      (art. 6) y personas en general (art. 95.1) y de forma
      especial a todos los jueces (en tanto conozcan de
      acciones de jurisdicción constitucional como
      tutelas, acciones de cumplimiento, etc.) y a la Corte
      Constitucional cuando conoce de demandas de
      inconstitucionalidad y/o de acciones de
      jurisdicción constitucional.

      1. Como se indicó anteriormente, y
        siguiendo algunos ejemplos de otros Estados, la
        Constitución colombiana hace una referencia
        expresa al derecho internacional de los derechos
        humanos y el derecho internacional humanitario, para
        otorgarle jerarquía constitucional a sus
        disposiciones y considerarlas, con tal
        jerarquía, como derecho interno directamente
        aplicable. Ello quiere decir que una autoridad
        pública, administrativa o judicial por
        ejemplo, podrían invocar disposiciones de
        derecho internacional de los derechos humanos o del
        DIH sin necesidad de recurrir a la norma interna que
        ratificó tal convenio
        internacional.

        Esto nos permite concluir que cuando se
        analiza, por vía de acción o
        excepción la constitucionalidad de una norma
        jurídica o de una actuación con
        consecuencias jurídicas, no se debe tener en
        cuenta solamente el contenido del ordenamiento
        proferido en Colombia, sino además las
        disposiciones internacionales en materia de DDHH y
        DIH, por cuanto ellas prevalecen en el orden
        interno.

      2. Significado y alcance de la preeminencia del
        derecho internacional de los derechos humanos en el
        ordenamiento jurídico colombiano

        Cualquier persona puede solicitarle a la
        Corte Constitucional que estudie la conformidad de
        las normas del ordenamiento colombiano actualmente
        vigentes o en proceso de formación y que
        determine su constitucionalidad o no, con
        consecuencias sobre su validez o no.

        El efecto de las decisiones de la Corte
        Constitucional sobre esta materia tiene efecto
        erga omnes. Su regulación se encuentra
        en el art. 241 constitucional y la ley 270 de
        1996.

      3. Por vía de
        acción
      4. Por vía de
        excepción

      Cualquier persona sujeta al ordenamiento
      jurídico colombiano puede, en el curso de una
      actuación administrativa y/o judicial ante
      cualquier autoridad pública, solicitar la
      inaplicación de cualquier disposición
      normativa vigente y válida, previa
      demostración de que su aplicación para el
      caso concreto conllevaría una consecuencia
      inconstitucional por la afectación de los derechos
      fundamentales propios o de terceros.

      La autoridad administrativa o judicial,
      según el caso, también está
      facultada para declarar la excepción de
      inconstitucionalidad de oficio, previa motivación, y en todo caso tal
      decisión tendrá un efecto limitado y
      exclusivamente inter partes.

    2. Control de constitucionalidad en
      Colombia

      1. Derecho de petición
    3. Mecanismos no-judiciales de protección
      a los derechos humanos
  1. Mecanismos de garantía de los derechos
    humanos en el ordenamiento jurídico
    colombiano

El art. 23 dice que "Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales".

El CCA, por su parte, distingue entre las siguientes
clases de peticiones:

  • Escritas y verbales (art. 5 CCA): Las escritas deben
    indicar la autoridad a la cual se dirigen, la
    identificación (nombre, documento y calidad de quien
    actúa) del peticionario, el objeto de la
    petición, las razones (de hecho y derecho) en que se
    apoya, la relación de documentos
    adjuntos, la firma si es del caso. Las verbales serán
    tomadas por la autoridad a la cual se dirigen, de acuerdo con
    los datos antes
    descritos.
  • En interés particular (art. 9 CCA): Pretenden
    que la autoridad conceda algo específicamente al
    peticionario. Debe contestarse en un plazo de 15 días
    hábiles.
  • En interés general: Pretenden que la autoridad
    realice algún acto con carácter y/o efecto
    general. Debe contestarse en un plazo de 15 días
    hábiles.
  • De información general o particular (art. 19
    CCA): Se solicita la expedición de documentos o copias
    de los mismos. Cuando se trata de informaciones particulares,
    solo los interesados en dichos trámites pueden solicitar
    tal copia. El plazo para contestar es de 10 días
    hábiles.
  1. El art. 155 constitucional contempla que
    "Podrán presentar proyectos de ley, un número de
    ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del
    censo electoral existente en la fecha respectiva o el
    quince por ciento (15%) de los concejales o diputados del
    país. La iniciativa popular será tramitada
    por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el
    artículo 163, para los proyectos que hayan sido
    objeto de manifestación de urgencia".

    Este derecho está regulado adicionalmente
    por la ley 134 de 1994. En la práctica es
    extremadamente difícil efectivizar este derecho, al
    ponerse un listón muy alto de conseguir.

  2. Iniciativa legislativa popular

    El art. 103 constitucional incluye dentro de las
    formas de participación democrática la
    "consulta popular", que se presenta cuando el pueblo da su
    opinión sobre decisiones de trascendencia nacional
    (art. 104) a través de una jornada electoral que no
    puede ser concurrente con ningún otro tipo de
    elección.

    Las audiencias son, por su parte, una forma de
    expresión del derecho a la información (art.
    20) y de petición (23) que pueden realizarse previa
    solicitud, para tratar diversos temas de interés
    para la comunidad. Obviamente, implican el ejercicio de
    derechos políticos en cuanto al control sobre la
    función pública y es una muestra
    de la soberanía popular respecto del poder
    público subordinado a ella.

  3. Audiencias y consultas
    públicas
  4. Control social y revocatoria del
    mandato

La revocatoria del mandato (art. 40 y 103) supone el
ejercicio de derechos políticos de soberanía
popular. Quien elige a un gobernante territorial lo hace a
título contractual y por lo tanto puede exigirle
responsabilidad hasta el punto de retirarlo del cargo (art. 259).
El voto programático solo opera para alcaldes y
gobernadores, y solo ellos pueden ser objeto de revocatoria del
mandato.

La ley 131 de 1994 reglamentó la posibilidad de
revocar el mandato siempre que un 40% de los votantes de tales
funcionarios (alcalde o gobernador) así lo soliciten por
escrito a la Registraduría Nacional. Al igual que ocurre
con la iniciativa legislativa popular, es un porcentaje muy alto
para ser práctico en la realidad.

    1.  

      1. El trámite a que se somete estas
        acciones se denomina "preferencial" entendiendo que
        el trámite las acciones constitucionales
        debe preferirse o imponerse a las demás
        acciones que conozca la autoridad judicial que la
        conozca. A diferencia de las acciones "ordinarias",
        las constitucionales tienen términos
        judiciales improrrogables y de perentorio
        cumplimiento.

        En cuanto a la informalidad, se observa
        que las acciones constitucionales se caracterizan
        porque en ellas es aún más importante
        la aplicación del principio constitucional
        de primacía del derecho sustancial sobre el
        derecho procesal, así como de
        la estricta observancia de los principios de
        economía, celeridad y eficacia del derecho
        (efecto útil de las normas).

      2. Preferencia e informalidad como
        criterios para identificar una acción de
        jurisdicción constitucional
      3. Acción de tutela
    2. Acciones de jurisdicción
      constitucional
  1. Mecanismos judiciales de protección a los
    derechos humanos

Cualquier persona puede interponer una acción de
tutela. Su
objetivo se refiere exclusiva y directamente a la defensa de los
"derechos fundamentales". También los DESC cuya
violación vulnere conexamente un DDFF, según lo ya
visto anteriormente.

Esta acción (art. 86 y regulado por el Decreto
2591 de 1991) se caracteriza por ser:

  • Un procedimiento preferente y sumario (no
    samario)
  • Que se promueve ante los jueces (dependiendo del
    accionado, la primera instancia puede ser ante: juez municipal,
    juez del circuito, tribunal seccional, altas
    cortes)
  • En todo momento y lugar
  • Tener un fallo expedido en no más de 10
    días hábiles a partir de la demanda
  • Tener un fallo consistente en una orden de inmediato
    cumplimiento para que el accionado haga o se abstenga de hacer
    algo
  • Susceptible de ser impugnada ante un juez competente
    y de una eventual revisión por parte de la Corte
    Constitucional.

Para que se otorgue la Tutela, se requiere:

  • Se trate de proteger derechos constitucionales
    fundamentales de cualquier persona
  • Los derechos estén amenazados o
    vulnerados
  • Que la violación o amenaza provenga de la
    acción u omisión de cualquier autoridad
    pública o de un particular bajo condiciones especiales
    (que cumpla funciones publicas y/o que este en grado de
    superioridad manifiesta respecto del accionante o que el
    accionante esté en estado de indefensión –
    ppio. De eficacia horizontal de los ddhh)
  • Que el afectados no dispongan de otro mecanismo de
    defensa judicial
  • Que en caso de existir otro mecanismo de defensa, la
    acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar
    un perjuicio irremediable

En el trámite de la acción de tutela debe
considerarse que:

  • Pueden tomarse medidas provisionales o
    cautelares.
  • No es necesario agotar la vía gubernativa, por
    lo que se puede ordenar el restablecimiento inmediato y sin
    consideraciones previas.
  • Se puede requerir con urgencia la entrega de los
    informes que
    se crean pertinentes o necesarios para resolver prontamente la
    protección solicitada, so pena de presumirse los hechos
    como ciertos.
  • Las pruebas
    pueden o no ser necesarias para decidir
  • Proferido el fallo, la autoridad debe cumplirlo en el
    plazo señalado por el juez, so pena de ser sancionado
    por desacato.
  • La impugnación del fallo se hace sin perjuicio
    de su cumplimiento inmediato.
  • Impugnado y resuelto el fallo o no impugnado, debe
    ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual
    revisión.
  1. Acción de cumplimiento

Cualquier persona puede instaurar una acción de
cumplimiento. El objetivo de la acción es hacer efectivo
el cumplimiento de la ley o un acto administrativo.

Esta acción (art. 87 y regulado por la Ley 393 de
1997) se caracteriza por ser:

  • Un trámite oficioso a partir de la
    instauración de la demanda
  • Es una acción de sustanciación
    preferente, salvo por la acción de tutela
  • Se ejerce solo ante la autoridad judicial
    competente
  • En cualquier tiempo, solo por regla
    general
  • Instaurada previa constitución de prueba de la
    renuencia previa
  • Tener un fallo que, por lo general, es de inmediato
    cumplimiento
  • Tener un fallo impugnable en el efecto suspensivo,
    salvo en casos de perjuicios irremediables

Para que se otorgue el Cumplimiento, se
requiere:

  • Que no se ejerza sobre un derecho garantizado por
    vía de tutela, caso en el cual el juez deberá
    darle dicho trámite
  • Que no exista otro instrumento judicial para hacer
    cumplir con dicha ley o acto administrativo, a menos que haya
    amenaza de un "perjuicio grave e inminente" para el
    accionante
  • Que se trate de hacer efectivo el cumplimiento de
    normas aplicables con fuerza material de ley o actos
    administrativos
  • Que estas normas no establezcan gastos, ni se
    trate de derechos tutelables
  • Que el cumplimiento que se solicita provenga de la
    "acción" o de la "omisión" de cualquier autoridad
    pública y/o de los particulares
  • Que el caso de disponer de otro medio, la
    acción se utilice para evitar un perjuicio grave e
    inminente
  • Que si se pretende contra "particulares",
    éstos actúen o deban actuar en ejercicio de
    funciones públicas y sólo para el cumplimiento de
    éstas.
  • Que se cumpla con el trámite, los
    términos, requisitos y probanzas previstos por la
    ley.

En el trámite de la Acción de
Cumplimiento, se debe tener en cuenta que:

  • El juez competente puede obligar al deber omitido sin
    consideración formal alguna basado en la prueba aportada
    que lo convenza
  • Las providencias carecen de recursos, salvo la
    sentencia y la que deniegue la práctica de
    pruebas
  • El juez puede requerir el urgente envío de
    informes con consecuencias disciplinarias
  • El fallo debe cumplirse en el término indicado
    en la sentencia con posibilidad de imponer sanciones por
    desacato
  1. Recurso de hábeas corpus

El art. 28 constitucional indica que "La persona
detenida preventivamente será puesta a disposición
del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, para que este adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la
ley".

Está reglamentado adicionalmente por la Ley 1095
de 2006. Luego de pasadas 36 horas desde la captura sin haber
sido puesto a disposición judicial, se puede interponer
este recurso ante cualquier juez de la República, con las
siguientes características:

  • Invocarlo ante cualquier juez, para ser resuelto en
    máximo 36 horas.
  • La acción puede ser invocada por terceros en
    nombre del detenido, sin necesidad de poder o mandato alguno.
    Igual puede interponerse por la Defensoría del Pueblo o
    la personería.
  • Instaurar la acción en cualquier tiempo
    mientras perdure la violación de la libertad
    personal
  • La acción no se suspende por días
    festivos o fines de semana
  • Puede impugnarse en los 3 días siguientes a su
    denegación para ser fallada dentro de los 3 días
    hábiles siguientes

El contenido de la petición de habeas corpus
es totalmente informal, por escrito o de forma verbal, y
deberá contener:

  • El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la
    acción
  • Las razones por las cuales se considera que la
    privación de la libertad es ilegal o
    arbitraria
  • La fecha de reclusión y el lugar donde se
    encuentra la persona privada de la libertad
  • Indicar el nombre y cargo (si se conoce) del
    funcionario que ordenó la privación de la
    libertad
  • Nombre, documento de identidad y
    dirección de notificaciones del
    solicitante
  • Afirmar bajo juramento que no hay otro juez que
    conozca de la misma solicitud
    simultáneamente.
    1. Acción popular y de
      grupo
  1. Acciones de jurisdicción
    ordinaria

Toda persona puede interponer acciones
populares con el objetivo de proteger "derechos e intereses
colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicas, la moral
administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza"
(art. 88, regulado adicionalmente por la Ley 472 de
1998).

Los accionantes pueden recibir incentivos
económicos recogidos en los artículos 39 y 40 de la
ley 472 de 1998.

Las acciones populares se caracterizan por:

  • Perseguir la protección de intereses
    colectivos y se ejerce para evitar un daño
    contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,
    vulneración o agravio de esos derechos o intereses
    colectivos, o restituir las cosas a su estado
    anterior
  • Ser de impulso oficioso a partir del momento en que
    se presenta la demanda
  • Tener carácter preferencial sobre las otras
    acciones que conozca el juez competente, a excepción de
    tutelas, habeas corpus y cumplimiento.
  • Poderse interponer en cualquier tiempo, mientras
    subsista la amenaza o el peligro al derecho o interés
    colectivo
  • El agotamiento de la vía gubernativa es
    opcional
  • Tener como jurisdicción competente a la
    contenciosa administrativa o la privada, según las
    reglas legales
  • Tener un trámite ordinario como las
    demás acciones judiciales.

En lo referente a las "acciones de grupo" (art.
88 constitucional y Ley 472 de 1998), ellas pueden ser
interpuestas por un grupo plural de personas naturales y/o
jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio de este corte
colectivo ocasionado por una acción u omisión
estatal. Igualmente, estas acciones pueden ser instauradas por el
defensor del pueblo y la personería.

Las acciones de grupo se caracterizan por:

  • Ser interpuestas por un grupo de personas con
    condiciones uniformes respecto a una misma causa que les
    originó los perjuicios a cada uno y se ejerce para
    obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de
    los perjuicios.
  • Caduca a los 2 años de la fecha en que se
    acusó el daño
  • Debe ejercerse por conducto de abogado,
    individualmente considerado o de un comité de abogados
    en los cuales se debe designar un representante.
  1. Acciones
    contencioso-administrativas

Las acciones tendientes a obtener la declaración
de responsabilidad del Estado (art. 90 constitucional) o la
sanción de los funcionarios (art. 92 constitucional) con
base en el principio de legalidad de la función
pública (art. 6 constitucional)

Entre ellas se incluyen:

  • Simple nulidad (art. 84 CCA)
  • Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85
    CCA)
  • Indemnización o reparación directa
    (art. 86 CCA)
  • Contractual (art. 87 CCA)

 

  • DIMENSIÓN JURÍDICA
    INTERNACIONAL (8 HORAS)
    1. Fuentes
    2. Sujetos de derecho internacional
      público
    3. Diferentes tipos de instrumentos
      internacionales
    4. Soberanía estatal
    5. Obligación internacional
    6. Responsabilidad internacional del
      Estado
    7. Jurisdicción internacional
    8. Corte Internacional de Justicia

     

  1. Nociones básicas de derecho internacional
    público

    1. Historia, noción y contexto de la
      Organización de las Naciones Unidas

      1. Asamblea general
      2. Secretario general
      3. Consejo de seguridad
      4. Consejo económico y social
      5. Consejo de derechos humanos
      6. Alto comisionado de naciones unidas para los
        derechos humanos
      7. Alto comisionado de naciones unidas para los
        refugiados
      8. Procedimientos Especiales
      9. Los relatores especiales (países,
        temáticos)
      10. Los grupos de trabajo
      11. Los programas especiales
      12. Organización internacional del
        trabajo
      13. Fondo de naciones unidas para la
        infancia
      14. Organización de las naciones unidas
        para la
        educación, la ciencia y la
        cultura
    2. Estructura general de las Naciones
      Unidas e Instituciones en derechos humanos

      1. Promoción y especificación de
        obligaciones internacionales de los Estados
      2. Audiencias y Control Político
        (monitorización de los instrumentos en
        ddhh)
      3. Cooperación internacional y apoyo
        logístico en ddhh
      4. Reportes, comentarios generales y
        recomendaciones generales
      5. Visitas en terreno
      6. Quejas inter-estatales
      7. Quejas individuales
    3. Funciones de las Naciones Unidas en derechos
      humanos

      1. Políticos (Declaraciones, Resoluciones
        y otros)
      2. Jurídicos (Convenciones)
    4. Instrumentos internacionales en derechos
      humanos

      1. Mecanismos convencionales
        1. Comité de derechos humanos
          (HCR)
        2. Comité de derechos
          económicos, sociales y culturales
          (CESCR)
        3. Comité para la eliminación
          de la discriminación racial
          (CERD)
        4. Comité para la eliminación
          de la discriminación contra la
          mujer (CEDAW)
        5. Comité contra la tortura
          (CAT)
        6. Comité sobre los derechos del niño
          (CRC)
        7. Comité sobre los trabajadores
          migrantes (MWC)
        1. Procedimientos especiales en
          general
        2. Grupos de trabajo
        3. Grupos de país
        4. Otros (cooperación técnica,
          presencia en terreno, misiones de paz,
          etc.)

         

      2. Mecanismos extra-convencionales
    5. Mecanismos de protección de los derechos
      humanos a cargo de las Naciones Unidas
  2. Sistema universal de derechos humanos

    1. Historia y características
    2. Distinciones generales entre el consejo de Europa
      y la Unión Europea
    3. Estados parte en el sistema

      1. Convención europea de derechos
        humanos
      2. Los protocolos adicionales a la
        Convención europea
    4. Instrumentos europeos en materia de derechos
      humanos
    5. Instituciones europeas en materia de derechos
      humanos
    6. Mecanismos de garantía del sistema europeo
      de derechos humanos
    7. La recepción del derecho internacional por
      parte de los Estados parte
    8. Mecanismos para asegurar la efectividad de las
      sentencias emitidas por la corte europea de derechos
      humanos
    9. Tratamiento de los derechos humanos en la
      Unión Europea

     

  3. Sistema europeo de derechos humanos

    1. Historia y características
    2. Estados parte en el sistema

      1. Declaración americana de derechos y
        deberes del hombre
      2. Convención americana de derechos
        humanos
      3. Protocolo adicional sobre derechos
        económicos, sociales y culturales
      4. Protocolo adicional sobre pena de
        muerte
      5. Convención interamericana para
        prevenir y sancionar la tortura
      6. Convención interamericana sobre
        desaparición forzada de personas
      7. Convención interamericana para
        prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
      8. Convención interamericana para la
        eliminación de todas las formas de
        discriminación contra las personas con
        discapacidad
      9. Carta democrática
        interamericana
    3. Instrumentos interamericanos en materia de derechos
      humanos

      1. Las funciones de los órganos
        políticos de la OEA

        1. Composición
        2. Funciones
      2. La comisión interamericana de derechos
        humanos

        1. Composición
        2. Funciones
      3. La Corte interamericana de derechos
        humanos
    4. Instituciones interamericanas en materia de
      derechos humanos
    5. Mecanismos de garantía del sistema
      interamericano de derechos humanos
    6. La recepción del derecho internacional por
      parte de los Estados parte
    7. Mecanismos para asegurar la efectividad de las
      decisiones del sistema
    8. Algunas consideraciones sobre el futuro del
      sistema interamericano de DDHH

     

  4. Sistema interamericano de derechos
    humanos

    1. Historia y características
    2. Estados parte en los sistemas
    3. Instrumentos en materia de derechos
      humanos
    4. Instituciones encargadas de velar por los
      derechos humanos
    5. Mecanismos de garantía del sistema
      africano de derechos humanos
    6. La recepción del derecho internacional por
      parte de los Estados parte
    7. Mecanismos para asegurar la efectividad de las
      decisiones del sistema
  5. Sistemas asiático y africano de derechos
    humanos

 

Autor:

Wilson De los Reyes Aragón

Partes: 1, 2
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