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Los Menores de Edad (página 2)




Enviado por Jos� G�ngora



Partes: 1, 2

La minoría de edad y, por extensión, la
ausencia de plena capacidad cognoscitiva de obrar correctamente,
y por ello supone una serie de límites a
los derechos y
responsabilidades de la persona. No
existe capacidad en el individuo para
tomar decisiones cabalmente razonadas y actuar en consecuencia
siendo esto un motivo por el cual se establecen límites
sobre actuaciones que se considera que el menor no tiene
capacidad suficiente para hacer por su cuenta, y se exime de
responsabilidad de actos que se entiende que no se
le pueden imputar por su propia naturaleza, no
pudiendo ser responsable  por actos que den lugar a responsabilidad
civil ni por algunas actuaciones penales.

Este punto es sumamente importante recalcarlo porque en
nuestro país se establece una legislación especial
para penalizar las infracciones cometidas por personas bajo la
edad adulta a quienes se le abren procesos
judiciales en los cuales se les beneficia por su poca edad. La
benevolencia de la ley ha abierto el
compás para que sean precisamente niños
los objetivos de
aquellas personas inescrupulosas que las utilizan para realizar
delitos u
otros actos punibles que serían más fuertemente
gravado en caso de ser ellos quienes lo cometieran.

Tanto los adolescentes
como los niños necesitan desenvolver su vida dentro del
seno de una familia.  Entendiendo por familia
la asociación natural de la sociedad y el
espacio fundamental para el desarrollo
integral de los niños, niñas y adolescentes. En
otras palabras, es la piedra angular del individuo. Las
relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las
familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.

La patria
potestad posee un carácter sumamente importante en la
evolución mental del individuo, así
como lo es el medio ambiente
en el cual se desenvuelve. Así que entre más
peligroso es el lugar donde debe vivir el infante, mejor debe ser
la orientación que debiera recibir de la persona que lo
cuida. Al existir la carencia en este sentido no es
extraño que los niños se refugien con otras
personas que los victimizarían en provecho propio.
También puede suponer que los responsables sean los padres
o tutores en su lugar, cayendo sobre los mismos las consecuencias
de las actuaciones en los cuales aquel responda.  Este
criterio se basa a que esta persona es la que debe formar o ser
guía para la formación de la
personalidad del menor, por lo tanto se deriva una
natural consecuencia.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y
derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar,
educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material,
moral y
afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado,
buscando el interés
superior del menor,  debe asegurar políticas,
programas y
asistencia apropiada para que la familia
pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el
padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes,
responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la
jefatura de la familia.

Los progenitores o  representantes o responsables
bajo su Patria Potestad son los garantes inmediatos de la
salud que se
encuentren, representación o responsabilidad. En
consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones
y controles médicos que se prescriban con el fin de velar
por la salud de los niños, niñas y
adolescentes.

El Interés Superior del Niños,
Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta
Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas
las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el
desarrollo integral de los niños y adolescentes,
así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías.

 En algunos ordenamientos jurídicos "mayor
de edad" y "adulto" no son, en sentido propio, términos
sinónimos. Por ejemplo, en algunos países se pueden
realizar ciertas cosas que están vedadas para los menores
en otras, sin embargo, la persona no puede ejercer sus derechos
civiles hasta alcanzar la edad adulta o como en otros tiempos
tribales, el sujeto demostraba ser digno de ser considerado como
tal.

 Podemos distinguir dos etapas claramente
tipificadas en la minoría de edad. La etapa de
niños y la etapa de adolecentes. Es más, si 
existieren dudas acerca de sí una persona es niño o
adolescente, niña o adolescente, se le presumirá
niño o niña, hasta prueba de lo
contrario.

 Independientemente de lo anterior, se les consagra
a todos sin excepción los siguientes derechos y
garantías.

A. Derechos y
Garantías

  Recogidos en la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Convención Sobre los Derechos del Nino de 1989 hace una
trasposición legal de esos mismos Derechos Universales
aplicándolos a los menores de edad con ciertas variantes,
pero de aplicación universal sin distinción de
raza, color, sexo, idioma,
religión,
opinión de cualquier índole, etc. Abajo recogemos
dichos derechos de la forma más clara y sencilla
posible.

Derecho a la Vida:

Toda Persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará siempre protegido por la Ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado arbitrariamente de la vida y es por ello que
todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la vida.

Al pertenecer a la raza humana, todos los recién
nacidos y menores de edad poseen el casi sagrado derecho a la
vida y ser protegidos contra cualquier intento de violentar este
derecho.

El Estado debe garantizar este derecho mediante
políticas públicas dirigidas a asegurar la
sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños,
niñas y adolescentes. El presente nace de una
concepción moralista de la persona, del ius gentium romano
y es precisamente por ello que se prohíbe el aborto que no
sea por otra razón a la mera sobrevivencia de la
madre.

Cuando nuestro Código
de Familia establece que en su articulado que el Estado
promoverá políticas encaminadas a disminuir la
mortalidad infantil, la atención de los discapacitados son
resultados del principio arriba expuesto.

 Es por ello que siempre se coloca de primero ante
todo y que ha sido reconocido por el derecho
Internacional como un derecho irrenunciable e
intrínseco a la propia existencia del menor.

Derecho a un nombre y a una nacionalidad
:

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Esto es de suma importancia porque determina a que país se
le puede pedir el cumplimiento de cierto derecho y, a su vez,
 ante quien debe rendir ciertos deberes. La nacionalidad
determina el vínculo sanguíneo e identidad
característica de cada nación

Derecho a la identificación y  a
ser inscrito o inscrita en el Registro del
Estado Civil:

Dependiente del título anterior, los niños
y niñas tienen el derecho a ser identificados o
identificadas, inmediatamente después de su nacimiento a
fin de establecerse su nacionalidad así como el alcance
legal de sus derechos como de las futuras obligaciones.

A tal efecto, el Estado debe garantizar que los
recién nacidos y las recién nacidas sean
identificados o identificadas obligatoria y oportunamente,
estableciendo el vínculo filial con la madre.

 Cuando el nacimiento ocurriere en
hospital, clínica, maternidad u otra institución
pública de salud, la declaración del nacimiento se
hará ante la máxima autoridad
pública de la institución respectiva. Dicho
funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente
acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios
elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo
remitirá a la primera autoridad civil de la parroquia o
municipio en cuya jurisdicción ocurrió el
nacimiento  dentro de los noventa días siguientes al
mismo, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la
declaración en los respectivos libros del
Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se
conservará en un archivo especial
de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá
a la Oficina Nacional
de Identificación y Extranjería.

Tras haberse dado cumplimiento a lo dispuesto el
niño o niña puede egresar de la institución
donde nació, para lo cual la máxima autoridad de
las mencionadas instituciones,
de acuerdo a su organización interna, deberá tomar
las medidas necesarias para prestar este servicio, de
manera permanente.

Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de
vencimiento, por tanto los organismos públicos o privados
no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo
deben revisar si las mismas son legibles y no contengan enmiendas
ni tachaduras.

Cuando el padre se negase a reconocer a la criatura, la
madre de la misma puede interponer el proceso para
tal fin basado en la ley de paternidad responsable.  Estos
procedimientos
deben ser gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna.

 Derecho a documentos
públicos de identidad :

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a obtener los documentos públicos que
comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado
debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la
determinación de identidad de todos los niños,
niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad
y las relaciones familiares.

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser
cuidados por ellos:

Todos los menores de edad tienen el derecho a querer
conocer a sus padres biológicos, así como a ser
cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su
interés superior. Ellos  tienen derecho,
también, a mantener, de forma regular y permanente,
relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores,
aún cuando exista separación entre éstos,
salvo que ello sea contrario a su interés
superior.

Cuando los padres no viviesen bajo el mismo, la criatura
debe poder mantener
contacto con ambos progenitores sin importar con quien pasen la
mayor parte del tiempo, ni si
la separación ha sido ordenada por una autoridad
competente o si ha sido por mutuo acurdo a no ser por el
interés superior del menor cuya custodia, en casos
particulares, podría pasar a una tercera persona.
También podrá limitarse el contacto con alguno de
los padres e incluso se podría llegar a prohibirse. Este
concepto
podría variar si las circunstancias en la que esa
limitación fue hecha han cambiado con el tiempo
[rebús sic stantibus].

Derecho a ser criado en una
familia:

El derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen es un derecho al
cual deben tener la posibilidad de acceder todos los
niños, niñas, así como los adolescentes
demuestro país. Excepcionalmente, en los casos en que ello
sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y
desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La familia debe ofrecer un ambiente de
afecto, seguridad,
solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y
respeto recíproco que permita el desarrollo integral de
los niños, niñas y adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser
convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al
hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o
el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o
jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien
decidirá… La decisión podrá ser revisada a
solicitud de la parte, cada vez que se pruebe el bienestar del
niño y lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la
gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el
Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue
conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las
medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la
audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un
Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que
existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra
del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño,
niña o adolescente, caso en el cual se fijará un
Régimen de Convivencia Familiar provisional
supervisado.

Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones
sean graves y existan pruebas
suficientes en el procedimiento, el
juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia
Familiar provisional.

Los niños, niñas y adolescentes
sólo podrán ser separados o separadas de su familia
de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su
interés superior. En estos casos, la separación
sólo procede mediante la aplicación de una medida
de protección aplicada por la autoridad competente y de
conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la
Ley. Estas medidas de protección tendrán
carácter excepcional, de último recurso y, en la
medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más
breve posible.

No procede la separación de los niños,
niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos
de pobreza u otros
supuestos de exclusión
social. Cuando la medida de abrigo, colocación en
familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre
varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos
en un mismo programa de
protección, excepto por motivos fundados en condiciones de
salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción,
durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas
y adolescentes separados o separadas de su familia de origen,
deben realizarse todas las acciones
dirigidas a lograr su integración o reintegración en su
familia de origen nuclear o ampliado.

El Estado, con la activa participación de la
sociedad, debe garantizar programas y medidas de
protección especiales para los niños, niñas
y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de
la familia de origen.

 Hemos de mostrar dichas situaciones a
continuación:

  • La adopción: Es una
    institución jurídica de integración y
    protección familiar de hijos que no lo son por
    consanguinidad. La misma solo puede ser otorgada por autoridad
    competente principalmente a personas que residan en el
    país del niño adoptado pero también puede
    darse el caso que la misma se le de a extranjero pero debe
    hacerse pensando en el mayor beneficio del menor y siempre que
    el país de destino brinde las mismas garantías
    que el de origen… Esta puede darse a una sola persona o
    más siempre que se cumpla los requisitos legales. El
    Código de la Familia establece en su artículo 297
    los requisitos que se deben cumplir para hacer la
    adicción efectiva.

Si se tratase de un refugiado se le debe brindar la
protección en conformidad al derecho y los
procedimientos de asistencia humanitaria adecuadas.

  • Colocación en un hogar
    sustituto:
    Se ubica a la persona a la custodia de
    guardadores -persona natural o jurídica- o parientes con
    la obligación de cuidarlo, educarlo, asistirlo,
    readaptarlo socialmente. Generalmente se realiza en el
    ínterin de una adopción y el agente no
    necesariamente siente esos vínculos con el acogido pero
    si les creo obligaciones que deberán ser supervisadas
    periódicamente por el ente fiscalizador…

Derecho al libre desarrollo de la personalidad y
a la integridad de la misma  física,
síquica y moral:

La personalidad es una característica propia del
ser humano y disminuirla o quererla desconocer es una clara
violación a nuestra naturaleza, es por ello que los
niños poseen el derecho al libre y pleno desarrollo de su
personalidad, a la libertad de
pensamiento,
conciencia y
religión sin más limitaciones que las establecidas
en la ley.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen
el derecho y el deber de orientar a los niños,
niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de
modo que contribuya a su desarrollo integral.

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La retención o privación de libertad personal de los
mismos se debe realizar de conformidad con la ley y se
aplicará como medida de último recurso y durante el
período más breve posible y tienen derecho al
control judicial
de la privación de su libertad personal y al amparo de su
libertad personal, de conformidad con la ley.

Derecho al buen trato:

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza
y educación
no violenta, basada en el amor, el
afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco
y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables,
tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras
deberán emplear métodos no
violentos en la crianza, formación, educación y
corrección de los niños, niñas y
adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo
de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar
políticas, programas y medidas de protección
dirigidas a la abolición de toda forma de castigo
físico o humillante de los niños, niñas y
adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la
fuerza, en
ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la
intención de causar algún grado de dolor o
incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar
el comportamiento
de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no
constituyan un hecho punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato
ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o
ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de
crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o
cambiar el comportamiento de los niños, niñas y
adolescentes, siempre que no constituyan un hecho
punible.

En este caso podemos incluir la ablación que es
la extirpación del clítoris de la niña. Esta
práctica ha sido condenada y la lucha para erradicarla no
ha obtenido los resultados esperados.

Derecho a ser protegidos contra abuso y
explotación sexual:

El Estado debe garantizar programas permanentes y
gratuitos de asistencia y atención integral tanto a los
niños, como a las niñas y adolescentes que hayan
sido víctimas de abuso o explotación sexual. Para
tal fin, Panamá,
 debe contar con servicios
forenses con personal especialmente capacitado para atender a los
niños, niñas y adolescentes, principalmente para
los casos de abuso o explotación sexual y siempre que sea
posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que
se brinda a las personas mayores de dieciocho
años.

Derecho a la libertad
personal:

La retención o privación de libertad
personal de los niños, niñas y adolescentes se debe
realizar de conformidad con la ley y se aplicará como
medida de último recurso y durante el período
más breve posible.

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho al control judicial de la privación de su
libertad personal y al amparo de su libertad personal, de
conformidad con la ley.

Ningún niño, niña o adolescente
podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de
esclavitud,
servidumbre o trabajo
forzoso.

El Estado debe proteger a todos los niños,
niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en
territorio nacional o al extranjero.

Derecho a la libertad de
tránsito:

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las
facultades legales que corresponden a su padre, madre,
representantes o responsables.

Este derecho comprende la libertad de:

a.- Circular en el territorio nacional.

b.- Permanecer, salir e ingresar al territorio
nacional.

c.- Cambiar de domicilio o residencia en el territorio
nacional.

d.- Permanecer en los espacios públicos y
comunitarios.

Derecho a la salud y a servicios de
salud:

Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de
salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a
servicios de salud, de carácter gratuito y de la
más alta calidad,
especialmente para la prevención, tratamiento y
rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de
niños, niñas y adolescentes de comunidades y
pueblos indígenas debe considerarse la medicina
tradicional que contribuya a preservar su salud física y
mental.

El Estado debe garantizarles acceso universal e
igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles
posibilidades de acceso a servicios médicos y
odontológicos periódicos,  el suministro
gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros
recursos
necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación. Y de la más alta
calidad.

Pero esta responsabilidad estatal no termina aquí
parte, deben garantizar la educación de los
menores con respecto a estos temas como en lo referente a lo
sexual ya que, con la activa participación de la sociedad,
el Estado debe garantizar servicios y programas de
atención de salud sexual y reproductiva a todos los
niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y
programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los
niños, niñas y adolescentes y respetar su libre
consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las
adolescentes mayores de catorce años de edad tienen
derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos
servicios.

B.
Emancipación

La emancipación, en el sentido más extenso
del término, se refiere a toda aquella acción
que permite a una persona o a un grupo de
personas acceder a un estado de autonomía por cese de la
sujeción a alguna autoridad o potestad, la
emancipación es el término o extinción de la
patria potestad o tutela.
Dimisión o abdicación de la patria potestad o de la
tutela sobre una persona menor de edad a los fines de que
ésta pueda regir su persona y sus bienes como si
fuera mayor de edad.

En el derecho contemporáneo el término se
usa específicamente en el sentido de atribución a
un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad,
o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que
normalmente conlleva la mayoría de edad. Asimismo, algunas
legislaciones conceden la mayoría legal al menor de edad
que contrae matrimonio.

Clases de
Emancipación

De acuerdo a la ley y la doctrina, la
emancipación ocurre por las siguientes
razones:

  • Emancipación por
    mayoridad:

Al alcanzar los 18 anos de vida, la persona es
legalmente apta para afrontar los retos y responder por sus
actos. El mayor de edad tiene total capacidad para actuar por
sí en atención de sus intereses, excepto cuando
haya sido declarado incapaz por un tribunal.

  • Emancipación
    legal:

Toda persona queda emancipada por matrimonio. No
obstante, si se trata de un menor de 18 años, los efectos
de la emancipación son limitados. La ley no le permite en
ese caso disponer de sus bienes inmuebles ni tomar dinero
prestado sin el consentimiento de su padre, madre o
tutor.

La emancipación legal ocurre cuando el menor de
edad celebre matrimonio y sigue de esta manera aunque el motivo
que la produjo no persista en el tiempo. Recordemos que para que
este se de en un principio debe contar con la aprobación
del padre o quien ejerza esta función.

La misma pone fin a la patria potestad o tutela pero no
se extiende a los derechos políticos. Prácticamente
carece de una capacidad en el accionar legal con respecto a sus
cosas presentes o futuras

  • Emancipación por concesión
    judicial:

Un menor de edad, huérfano de padre y madre,
puede ser emancipado por el Tribunal en un procedimiento en el
que debe participar su tutor y un fiscal. El
tutor o el páter familia puede oponerse a la
emancipación, pero no hay problema si es a solicitud
suya.

Los requisitos

  • Tener más de quince anos de edad.
  • Solicitada por alguna persona autorizada.
  • Que se de con audiencia del Ministerio Publico o del
    Defensor del Menor.
  • Que se pruebe su conveniencia.
  • Resolución motivada del juez. Debe quedar
    escrita en el Registro Civil.

C.
Derecho
Procesal

El tratamiento del procedimiento judicial de menores se
hace obligado porque, conjuntamente con el Derecho de Menores y
la Jurisdicción Especial de Menores, cierra el
triángulo necesario para deslindar responsabilidades y
sanciones a la hora de castigar a un infractor de la ley
sustancial o a protegerlo contra cualquier abuso.

Antes debemos tener la idea sobre que versa esta rama
del Derecho Publico. Derecho procesal de menores es el conjunto
de normas y principios que
regulan la función jurisdiccional del estado cuando este
tutela especialmente los intereses de los menores de edad (aun
desde su concepción) y, que por tanto, fijan el
procedimiento que se ha de seguir para obtener la
actuación del derecho de menores en los casos concretos,
determinando las personas que deben someterse a dicha
jurisdicción y los funcionarios encargados de
ejercerla.

Desde la Constitución Nacional se establece los
principios mediante los cuales se ha de guiar el Estado en el
ámbito jurisdiccional. "… La Ley organizará y
determinará el funcionamiento de la jurisdicción
especial de menores la cual, entre otras funciones,
conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono
de familia y los problemas de
conducta
juvenil.". El Código de la Familia y el menor, simplemente
se limitan a dar aplicación a los convenios
internacionales que sobre la materia ha
ratificado nuestro país. Dichas leyes han sido
aplicadas casi en la totalidad de los países occidentales
impulsados por organismos como la ONU y sus
dependencias, así como infinidad de ONG's.

La problemática de los menores de edad ha sido
preocupación constante en nuestro país, así
como en todos los demás. Por lo que era urgente actualizar
nuestra legislación de menores para mitigar un problema
mayor puesto que los resultados de los estudios realizados por
diversos sociólogos en la época vaticinaban ya un
incremento de los problemas
sociales, trayendo consigo el aumento de la violencia e
inseguridad
ciudadana. Un 60% de los delitos cometidos por menores se
podían catalogar como de alta peligrosidad. El 71.7% del
total de los casos correspondían a menores que no asisten
a la escuela.

Principal
características

  • Concepto de parte diferente al proceso
    ordinario
  • Trámites breves y sumarios;
  • Oralidad;
  • Carácter inquisitivo;
  • Aplicación del principio de la
    analogía;
  • Oficiosidad de la actuación
    jurisdiccional;
  • Presunción de menor edad en caso de
    duda;
  • Sana crítica en la valoración
    probatoria;
  • Admisión limitada del principio de cosa
    juzgada, de recursos judiciales, transacciones y otros
    fenómenos propios del procedimiento
    ordinario;
  • Y confidencialidad del procedimiento. Es de mencionar
    que se le prohíbe al público presenciar una
    audiencia de estas.

Normativa actualmente vigente en
Panamá

El Código de la Familia y el Menor establece que
para los menores que cometan un acto punible, sean victimas de
otra persona, cuando careciere de representante legal o si se le
quiere introducir en el seno de una familia, deben ser
presentados ante la Autoridad competente que es los Juzgados
Seccionales de Menor. También ante estos tribunales se
deslinda la adopción

Justicia, al ámbito del Órgano Judicial,
creando así los siguientes componentes:

a.- Judicial: Los Tribunales Superiores de Menores y los
Juzgados Seccionales de Menores.

b.- Técnico: Los Centros de Observación y Diagnóstico, los Centros de

Resocialización, los Centros de
Farmacodependencia, la Casa Hogar, los Centros de
Formación y

Desarrollo del Menor, y los Equipos Interdisciplinarios
de Menores.

Las funciones del componente administrativo que antes
formaba parte del antiguo Tribunal Tutelar de Menores, han sido
ahora asumidas por la Secretaría Administrativa del
Órgano Judicial; a la cual, mediante el Acuerdo Nº
177 de 10 de agosto del presente año, expedido por la Sala
de Negocios
Generales de

la Corte Suprema de Justicia, se
le ha agregado una nueva unidad administrativa, denominada
Departamento de Coordinación General de Centros y Programas
de Atención de Menores.

2.- El Derecho Procesal de Menores: Inmerso dentro del
tema de la Jurisdicción y de los Procedimientos, lo
encontramos en el Libro IV del
Código de la Familia, Arts. 737 y siguientes. Donde se
recogen las principales características de dicho proceso,
actualmente aceptadas por la doctrina y a las cuales ya
aludimos.

Cabe destacar aquí el Título II, Del
Procedimiento, en su Capítulo IV, Del Procedimiento en
Asuntos de Menores, donde el mismo se rige por doce principios
(Art. 816 del Código de la Familia) y le ofrece al menor
infractor el derecho a quince garantías (Art. 817 del
Código de la Familia), adicionales estas últimas a
las reconocidas al común de la persona humana por el
proceso en general, por la Constitución Nacional, las
leyes y los convenios internacionales.

3.- El Defensor del Menor y el Abogado de Oficio de
Familia y Menores: Innovadoras figuras estas contenidas en el
Título III, del Libro IV, del Código de la Familia,
en sus artículos 829 y siguientes.

Las funciones de ambos representantes de los menores, a
nivel de procurador de derechos el primero y de representante
técnico-judicial el segundo, se encuentran debidamente
especificados en el Art. 834 del Código de la Familia,
numerales 1 y 2.

Sin temor a equivocarnos, creemos que es en estas dos
figuras jurídicas donde se refleja con más
intensidad la aplicación de la llamada Acción de
Tutela al Derecho de Menores; tal y como concibe la misma Rafael
Moreno Rodríguez, cuando nos dice: "La acción de
tutela es un instrumento que faculta a cualquier persona, en
cualquier lugar o momento, salvo determinadas excepciones para
recurrir a la rama judicial del poder público en busca de
un pronunciamiento que proteja un derecho
constitucional subjetivo, que se debe considerar como
fundamental, propio o ajeno, y que por cualquier causa haya sido
vulnerado

o amenazado por la acción u omisión de
autoridades públicas o de particulares" (Énfasis
suplido).

Y son muchos los casos en que es precisamente el
Defensor del Menor y el Abogado de Oficio de Familia y Menores
esa "cualquier persona" a que se refiere la anterior cita. Quien
oficiosamente actúa en beneficio del interés ajeno
del menor.

Actualmente las funciones de estos dos funcionarios, los
cuales aún no han sido nombrados, han sido de cierto modo
adscritas a los Abogados de Oficio, en virtud de lo establecido
en el Art. 836 del Código de la Familia.

4.- Normas especiales o específicas sobre
menores: Cabe destacar que las mismas contemplan principios
básicos del Derecho de Menores; como los siguientes: a.-
Fija la minoría de edad de todo ser humano desde su
concepción hasta los 18 años (Art. 484); b.-
Establece la presunción de minoridad en caso de duda y
hasta que no se pruebe lo contrario (Art. 486); y c.- Fijan como
fin último el interés superior del menor (Art.
488).

También trata sobre las categorías de
circunstancias que pueden constituirse en riesgos, para
la integridad física y emocional de los menores;
estableciendo las situaciones de los menores cuando se encuentran
en circunstancias Especialmente Difíciles, en
Situación de Riesgo Social,
cuanto son Maltratados, Carenciados, Trabajadores,
Víctimas de Catástrofes y Discapacitados
Físicos, Mentales y Sensoriales; y proveyendo
además tanto los mecanismos de protección que el
Estado brinda en tales casos, como las obligaciones de terceros
para con los menores sujetos a los mismos.

En el Título VIII el nuevo Código aborda
el Tema del Acto Infractor con respecto al cual establece
principalmente lo siguiente:

.- Define como Acto Infractor cometido por un menor. la
comisión de hechos constitutivos de faltas o
delitos descritos en el Código Penal, en el Código
Administrativo y en leyes especiales aplicables a los mayores de
edad

– Somete al menor a un régimen especial, que lo
sustrae a la justicia ordinaria a una condena penal y al
sometimiento carcelario en instituciones destinadas a mayores de
edad

– Reitera la presunción de minoridad.; d.-
Reitera también el principio de confidencialidad del
procedimiento (Art. 527); e.- Establece las garantías
básicas a que tiene derecho todo menor vinculado a un acto
infractor.

Establece, además, el criterio de
rehabilitación, en contraposición al de
retribución social (Art. 531).

En el Título IX (Arts. 532 a 552) el
Código de la Familia contempla Las Medidas Tutelares, o
sea, aquellas aplicables al menor infractor en defecto de las
medidas
cautelares consagradas en la justicia ordinaria
penal.

El Tratamiento referente al uso y Tráfico de
Drogas y
Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas lo encontramos
en el Título X donde el fin de ese conjunto de normas
siempre va dirigido hacia la desintoxicación y
rehabilitación del menor.

Las Medidas por Faltas y Sanciones cometidas por los
adultos (personas naturales y jurídicas) en sus relaciones
con los menores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales y de policía que los actos de aquellos puedan
conllevar.

Cabe señalar que atendiendo a la ya antes aludida
autonomía del Derecho de Menores, del Código de la
Familia y el Menor establece que las disposiciones antes
estudiadas han de quedar sin efecto cuando sea aprobado el
"Código del Menor".

D. Derecho
comparado

Es de crasa importancia conocer que se realiza con
respecto al tema que nos ocupa en otras sociedades a
las cuales conocemos y comprendemos muy poco pero de las cuales
dependemos hasta cierto punto en el actual mundo globalizado. Muy
brevemente presentamos aquellos alejados de la esfera del
pensamiento y cultura
occidental y trataremos de ver las similitudes pero sobre todo
las diferencias existentes.

  • China

En este país asiático, el legislador
atribuye gran importancia a la protección de los
niños tal como lo demuestran en particular las leyes sobre
el matrimonio, la instrucción obligatoria (a la cual se le
ha venido dando gran importancia en los últimos
años), la protección de los minusválidos, la
protección de los menores, la protección de la
salud de la madre y el lactante, la prevención de enfermedades infecciosas y
la adopción. En el plano administrativo se han adoptado
igualmente numerosas medidas para promover los derechos del
niño. Por ejemplo, el Consejo de Estado creó el
Comité de la Mujer y el
Niño que se encarga de coordinar en el plano nacional los
asuntos relacionados con las mujeres y los niños. En el
plano local, se han creado organismos análogos para
proteger los derechos y los intereses del niño. China posee
alrededor de 600 instituciones destinadas a tal fin y planea
establecer una red de protección
de menores discapacitados y huérfanos en la mayoría
de sus ciudades antes del año 2010.
El gobierno
invertirá 2,35 mil millones de yuanes antes del año
2010 para construir instituciones para la protección del
menor capaces de proporcionar cuidado al niño,
recuperación de la salud, educación de necesidades
especiales, formación y servicios de apoyo
comunitario.
"La red jugará
un papel clave en la salvaguardia de los derechos e intereses
legítimos de los menores y ayudará a mantener una
sociedad estable", dijo un oficial del ministerio que
guardó su anonimato

Todo ello ocurre debido recientes situaciones de
golpizas hasta la muerte dada
por los propios padres, lo que produjo una reclamación
internacional de mayor protección a los
niños.

 El Código del Menor que rige en China,
consta de 354 artículos, distribuidos en 6 títulos.
Estos títulos regulan las siguientes materias:

  • Derechos fundamentales del menor y principios
    rectores;
  • Menores en situación irregular,
    identificación y solución;
  • Organismos de protección del menor y la
    familia; y
  • Disposiciones especiales.
  • Arabia Saudí

El proceso de modernización, que en Occidente
duró varios siglos, se ha reducido aquí a varias
décadas, un factor que ha creado grandes tensiones en las
sociedades tradicionales. También ha llevado a que otros
tipos de identidad como la lealtad tribal, familiar, religiosa,
lingüística y étnica, hayan
pasado a ser más importantes que la ciudadanía. Los vínculos comunes de
las gentes del Golfo han quedado en un segundo plano debido a las
diferencias políticas entre los nuevos estados. Estos
factores, junto a las disparidades económicas, la
inestabilidad de los precios del
petróleo y la politización de la
religión han contribuido a las tensiones existentes, que
han influido de manera considerable sobre la situación de
las mujeres y de la infancia en la
zona.

Por lo general los cinco países que conforman la
unión han progresado significativamente con respecto al
sentido económico de sus sociedades, si embargo, falta
mucho en materia de niñez. Por ejemplo en los
Emiratos Árabes Unidos hace falta
principalmente Tratamientos gratuitos de salud para todos y
programas para proteger a los niños y niñas contra
la violencia, el maltrato y la separación de la familia.
En Kuwait hace mucha falta establecer clínicas de
atención para los recién nacidos; preparar
programas para luchar contra la desnutrición y la obesidad entre
los menores de edad
y un mecanismo para abordar el
maltrato y la violencia contra la infancia; el comité de
protección debe efectuar una labor de seguimiento con las
autoridades pertinentes. En Arabia Saudita no hay manera de
abordar o enviar a otras instituciones a los niños que
sufren maltrato. Las sirvientes y criadas tienen la
responsabilidad exclusiva de criar a los niños y las
niñas. El número de accidentes de
tráfico aumenta cada vez más. Incluso frente a las
casas en Arabia Saudita no hay lugares seguros para los
niños y las niñas, que son testigos de numerosos
accidentes o están involucrados en ellos. Aumenta el
número de niños que conducen los automóviles
de sus progenitores y también la cifra de
automóviles robados.

E. Tema Actual Sobre
la Situación de Niños en el mundo

El uso de la pena de muerte
para condenar a menores de edad esta prohibido bajo las normas
del Derecho Internacional pero aun ello, algunos países
siguen ejecutado a sus niños. Tal comportamiento es
ínfimo en comparación con la totalidad de
ejecuciones en el mundo. Sin embargo, su importancia rebasa su
cantidad.

Desde 1990 Anmistia internacional ha documentado
ejecuciones en siete países: the Democratic Republic of
Congo, Irán, Nigeria, Pakistan, Saudi Arabia, the USA and
Yemen. Es precisamente EUA el país con mayor número
de ejecuciones.

Anmisti Internacional se opone a esta práctica en
todos los casos siendo una violación del derecho a la vida
o el derecho a no ser tratado con crueldad o de manera
degradante. Como un paso para la abolición total de la
pena de muerte se pide
una regulación que busque otras formas de castigar los
delitos cometidos por menores de la edad legal para ser
adultos.

Jurisprudencia

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Pleno

Título: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – 200109
Descripción:-Ninguna- Claves:
PANAMÁ, PANAMÁ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, xtidu
Texto:
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICENCIADO MARTÍN
MOLINA R. CONTRA EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO CIVIL.
MAGISTRADO PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, SIETE (7) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO (2001). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
PLENO. VISTOS: El licenciado MARTIN MOLINA R., actuando en su
propio nombre, ha presentado demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 319 del Código
Civil. Admitida la demanda por cumplir las formalidades de
ley, se le corrió traslado a la Procuraduría de
la
Administración para que emitiera concepto. En tal
sentido, el Ministerio Público envió a esta
Corporación la correspondiente Vista, que corre de fojas 7
a 11 de este expediente, donde recomienda que la presente
acción de inconstitucionalidad sea declarada NO VIABLE
debido a que el artículo 319 del Código Civil ha
dejado de existir en la esfera jurídica en virtud de una
derogación tácita, "por disposición de una
ley posterior expedida por la Asamblea Legislativa". Sobre el
particular explica la Procuradora que, a su juicio, el citado
artículo del Código Civil fue tácitamente
derogado al entrar en vigencia la Ley No.3 de 17 de mayo de 1994,
por la cual se aprueba el Código de la Familia. Sostiene
que, para estos efectos, se debe considerar lo dispuesto por el
artículo 36 del Código Civil en concordancia con el
838 del Código de la Familia, el primero, cuando
señala que se estimará insubsistente una
disposición legal por declaración expresa del
legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores, o por existir una nueva ley que regule
íntegramente la materia a que la anterior
disposición se refería. En ese orden de ideas, el
mencionado artículo 838 del Código de la Familia
establece que a partir de la vigencia de ese Código quedan
derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia
y a los menores, así como las demás leyes
especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles
con el presente Código. En base a estas consideraciones,
opina la autoridad del Ministerio Público que el
artículo 319 del Código Civil (norma concordante en
su momento con los artículos 168, 180, 181, 206 y 216 del
mismo Código), es claramente incompatible con los
artículos 256, 257, 258, 259, 260, 304, 306, 354, 355, 363
del Código de la Familia, ya que estos preceptos regulan,
de nueva manera, la forma en que debe efectuarse el
reconocimiento voluntario, la adopción y la
emancipación de un hijo, "procedimientos en los que ya no
es necesaria, ni posible la participación del Notario
Público" (cfr.fs.10). El Pleno de esta Corporación
comparte el criterio del Ministerio Público, al considerar
que en este caso resulta imposible entrar a conocer el fondo de
la pretensión constitucional planteada, pues, al examinar
el contenido del artículo 319 del Código Civil,
resulta evidente su derogatoria en virtud de lo dispuesto por el
artículo 838 del Código de la Familia, al regular
un tema sobre la familia y menores que, además, fue
modificado en dicha legislación especial. El
artículo 319 del Código Civil dispone lo siguiente:
"Artículo 319. El Notario Público ante quien se
efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de
un hijo natural o la legitimación, emancipación o
adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la
autoridad local del Registro el mismo día en que el acto
se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo."
Por su parte, el Código de la Familia aprobado por la Ley
No.3 de 17 de mayo de 1994, además de establecer que todas
las disposiciones referentes a la familia y las que sean
contrarias e incompatibles con el mismo quedan derogadas desde su
entrada en vigencia, al regular los temas del reconocimiento,
emancipación y adopción no contempla la
intervención del Notario, como lo dispone la norma
impugnada, sino que son las partes quienes directamente
participan en los procedimientos e inscripción de los
respectivos actos y en ciertos casos se requiere la
intervención de la autoridad judicial.

Veamos el contenido de algunos de los artículos
pertinentes que aluden a esos temas: "Artículo 256. Cuando
el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta
deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2)
testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil.
…" "Artículo 257. Cuando se hace el reconocimiento del
hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se
requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección
Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre …"
"Artículo 259. Cuando se trate del reconocimiento de un
hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó
en la declaración de nacimiento, podrá el padre
efectuarlo ante el Juez competente. Para tal efecto deberá
formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta
de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez
ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la
Dirección General del Registro Civil, ordenando la
anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del
hijo o hija reconocido." "Artículo 304.

La adopción será autorizada por
resolución judicial con la comparecencia personal de los
interesados e intervención del Ministerio Público o
del Defensor del Menor, y sólo procederá cuando
concurran las condiciones exigidas en las disposiciones
anteriores, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para
el adoptado." Artículo 306. La resolución judicial
que autorice la adopción será siempre motivada y
debidamente notificada a los interesados. … Dicha
resolución deberá ser inscrita de oficio en el
Registro Civil, en donde conste la inscripción de
nacimiento del adoptado." Artículo 354. El Juez
podrá conceder la emancipación del menor, mediante
resolución motivada, si la solicita los que ejerzan la
patria potestad o la tutela, de conformidad con los
artículos 355 y 356 de este Código. También
puede solicitarla el mismo menor conforme a lo previsto en el
Artículo 356. "Artículo 363. Toda
emancipación deberá inscribirse en el Registro
Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer
valer en juicio." En base a lo que se deja expuesto, no es
procedente emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad
del artículo 319 del Código Civil, debido al hecho
que ha sido derogado por la posterior Ley No.3 de 17 de mayo de
1994 que aprueba el Código de la Familia. Por tanto, al
desaparecer del mundo jurídico, se produce el
fenómeno denominado sustracción de materia.
Consecuentemente, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECLARA que se ha producido el fenómeno jurídico de
SUSTRACCION DE MATERIA en la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el licenciado MARTIN MOLINA R. contra el
Artículo 319 del Código Civil y ORDENA el archivo
del expediente. Notifíquese y Archívese. (fdo.)
ELIGIO A. SALAS (fdo.) JOSE A. TROYANO (fdo.) HIPOLITO GILL SUAZO
(fdo.) GRACIELA J. DIXON C. (fdo.) ROGELIO A. FABREGA Z. (fdo.)
GABRIEL ELIAS FERNANDEZ (fdo.) MIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE
AGUILERA (fdo.) ARTURO HOYOS (fdo.) CESAR PEREIRA BURGOS (fdo.)
CARLOS H. CUESTAS G. Secretario General

.- Jurisprudencia
extranjera:

Por su contenido nos parece de interés reproducir
la siguiente:

RECUPERACION DE MENORES QUE HAN SIDO ARREBATADOS DEL
LADO DE SUS PADRES POR LAS VIAS DE HECHO:

"La Secretaría de Gobierno Municipal,
conjuntamente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
se permite presentar a ustedes las siguientes orientaciones
respecto al procedimiento a seguirse cuando los padres de
familia, por vías de hecho, son privados por terceras
personas del cuidado personal de sus hijos menores.

1. Menores que se encuentren en poder de terceras
personas diferentes a los padres (abuelos, tíos, padre
natural que no ha reconocido al menor, particulares) y que son
reclamados por el padre o la madre a quienes no se ha suspendido
el ejercicio de la patria potestad.

Es competente el Inspector de Policía a quien se
le solicite la entrega, previa demostración del
parentesco, en virtud de los artículos 16 de la
Constitución Nacional, 1º y 2º del decreto 1355
de 1970, art. 2º del Decreto 2347 de 1971, art. 1º,
art. 21 (causal 9º), art. 112 y siguientes del Código
de Policía de Antioquía. En estos casos se debe
elaborar un acta de entrega e informar a quienes tenían
ilegalmente al menor que si algún derecho los asiste para
la tenencia de éste deberán hacerlo valer ante los
jueces de menores, porque, mientras eso se decide, el menor debe
entregarse a sus padres.

2. Problemas que se suscitan entre los padres por el
cuidado personal del menor, sea legítimo o natural
reconocido.

Como este caso puede encajar dentro de una
suspensión de la patria potestad y de los cuidados
personales, es competencia de
los jueces de menores.

CONCLUSIONES

1.- Los menores como personas naturales que son gozan de
los derechos humanos y el Estado como la sociedad deben
garantizar que así sea. También deben tomarse os
correctivos necesarios para castigar al infractor ero
también evitar su explotación por personas
adultas

2.- A pesar de encontrarse medianamente reguladas las
figuras del Defensor del Menor y del Abogado de Oficio de Familia
y Menores en el Código de la Familia, su reconocimiento e
implementación aún no se han llevado a cabo. Lo
cual le resta valor y
eficacia al
principio tutelar que rige el Derecho y la Jurisdicción de
Menores.

3.- Mientras no se aborde seriamente el problema de la
falta de aplicación internacional de los preceptos
internacionales en cuanto a los derechos humanos, se
seguirán cometiendo abusos e injusticias.

BIBLIOGRAFÍA

  • ARROYO CAMACHO, Dulio. 20 AÑOS DE
    JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA (DE LO CIVIL) DE LA CORTE
    SUPREMA DE JUSTICIA DE PANAMA: 1961-1980; impreso en
    Litografía e Imprenta
    LIL, S. A., Panamá, 1982. Págs. 615 y 616,
    Nº 1298.
  • MARTINEZ L., ANTONIO J. EL MENOR ANTE LA NORMA PENAL
    Y DELITOS CONTRA EL MENOR Y LA FAMILIA, Óp.
  • RUSSO DE CEDEÑO, Ángela y CORREA,
    Rosaría. LA JURISDICCION DE FAMILIA Y MENORES EN EL
    CODIGO DE LA
    FAMILIA, Edit. Imprenta Órgano Judicial (Cuaderno de
    Educación Judicial Nº 5), Panamá, 1995, 45
    pp; pág. 1.

 

 

 

Autor:

José Góngora

Partes: 1, 2
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