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"Sistematización del Principio de NOM BIS IN IDEM, en el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública Peruana" (página 2)



Partes: 1, 2

 

La incorporación del Principio NON BIS IN IDEM,
dentro de un procedimiento
sancionador regulado por la Ley 27444, pero
no, por la Normativa Especial, que regula la
función
pública en el Perú: El D.Leg. 276, D. S. 005
– PCM, Ley Nº 28175; está generando opiniones
discordantes, tanto en el aspecto dogmático como en su
aplicación.

Para unos teóricos, aunque el Principio de NON
BIS IN IDEM, no se encuentra regulado en la Constitución del 93, en forma
explícita, si lo está, de manera implícita
en los incisos 2 y 13 del artículo 139º de la
Constitución Política del Estado
(Principio de Legalidad y
Debido Proceso), por
lo que deviene en innecesario su regulación, en una norma
de carácter procedimental administrativa; para
otros teóricos, en cambio,
señalan que si era necesaria su incorporación,
teniendo en cuenta que el Estado de Derecho
que poseemos, es precario, con instituciones
endebles, donde está latente, por decir de alguna manera,
la tendencia a que se cometan excesos, al momento en que la
administración
pública ejercita su potestad sancionadora, en su
vertiente correctiva y disciplinaria, que tienen ámbito
competenciales diferentes, así como nomenclatura
procedimentales específicas.

¿Cómo enfrentar este problema,
antagónico a nivel académico y
normativo?

El presente trabajo de
investigación, a partir del estudio
doctrinario de las potestades administrativas, de que goza
la
administración pública, y más
concretamente, el análisis de la potestad sancionadora, en su
vertiente correctiva y disciplinaria; el análisis del Art.
229 del la Ley 27444, que precisa el ámbito de
aplicación del Procedimiento Sancionador, previsto en esta
Ley, los Principios de que
la Ley Especial, prima sobre la Ley General, el Principio de
Competencia
Positiva, a que están subordinados los entes
públicos, nos lleva a precisar que el principio de NON BIS
IN IDEM, previsto en la Ley 27444, se aplica al Procedimiento
Sancionador Administrativo Correctivo y no al Procedimiento
Sancionador Administrativo Disciplinario, como demostraremos en
el presente trabajo de investigación.

II.- LA POTESTAD PUNITIVA DEL
ESTADO

Donde exista una agrupación humana, se requiere
la necesidad de una pluralidad de normas, que
regulen la coexistencia de los hombres y de una autoridad que
fije los ámbitos de la libertad en
beneficio del interés
colectivo. Desde el inicio de las civilizaciones, las sociedades
humanas han adoptado diversos medios de
coacción y coerción sobre sus miembros con la
finalidad de concretizar la voluntad dominante, la cual no
siempre estuvo plasmada en normas escritas, sino que durante
mucho tiempo, estas
normas de supervivencia eran tácitas, como por ejemplo el
respeto al
derecho de la propiedad.

Si damos una mirada retrospectiva en el tiempo,
observaremos que en un principio el hombre
primitivo se defendía de las agresiones realizadas por sus
congéneres haciendo uso de la fuerza, lo que
en ocasiones daba lugar a la desaparición o
inutilización de ambos contendientes; siendo este su
concepto
primigenio de justicia. Sin
embargo, esta forma de auto defensa era inadecuada, ya que
traía como principal riesgo la
extinción de la especie humana.

Con el transcurrir del tiempo y debido al medio hostil
en el que tuvieron que vivir los primeros hombres, surge la
necesidad de agruparse y socializar, dando lugar a que el
grupo emprenda
la defensa de sus miembros ante otros individuos ajenos a
éste. Como consecuencia de la socialización en grupo aparecen las
primeras normas que debían ser respetadas por todos sus
miembros, El incumplimiento de estas normas generaba que sea un
tercero quien resuelva el conflicto de
intereses y decida la pena a imponerse. Esta responsabilidad en un principio recayó en
el más fuerte, dado que la coerción, se
vería reforzada por el temor de que el incumplimiento de
lo ordenado pudiera traer consigo una sanción por parte de
este "juez".

En un segundo momento el hombre fue
dejando de lado la fuerza física y
empezó a respetar lo místico y lo religioso, es
allí que la persona encargada
de ventilar los conflictos
pasó a ser el hechicero, el brujo y el sacerdote.
Posteriormente – ya en la época del imperio romano
se delegó esta función a los ancianos, quienes
conformaban el senado, término que proviene del
latín SENILIS que significa Anciano, ya que se
consideraba que en ellos estaba reunida toda la sabiduría
y la experiencia.

Con el devenir del tiempo, la actividad de imponer
sanciones, es decir, el ejercicio de lo que hoy denominamos
potestad punitiva, fue constituyéndose como una actividad
de suma importancia dentro de la vida en sociedad; es
así que los gobernantes y los Estados recientemente
formados, no podían quedar excluidos del ejercicio de la
misma.

Posteriormente, con el triunfo de la Revolución
Francesa, se asigna a cada órgano poder,
funciones
específicas pero no excluyentes, y el Estado,
como ente jurídico y político, ejercita una de las
potestades más importantes: su Potestad Punitiva o IUS
PUNIENDI.

Esta Potestad Estadual, encuentra reconocimiento mundial
en el artículo 29° de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos
aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas
(ONU) en 1948, que
prescribe:

"En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de
sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la Ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática";
por tanto la violación o
inobservancia de cualquiera de aquellos preceptos normativos que
sustentan un orden de convivencia determinado, tendrá como
consecuencia inmediata que el Estado despliegue su función
o actividad represiva con la finalidad de sancionar dichas
conductas; es decir que haga uso del denominado IUS
PUNIENDI.

El IUS PUNIENDI, es entendido como la capacidad
que tiene el Estado de sancionar, castigar o reprimir el
incumplimiento de los deberes que cada individuo,
grupo o en general cualquier actor tiene respecto a los
demás, en base a las normas pre establecidas en el
ordenamiento jurídico. Es en este sentido que no se
concibe una sociedad moderna, políticamente organizada,
sin capacidad para prohibir y sancionar aquellas conductas que
atenten contra los principios y normas que procuren el bienestar
general.

Este IUS PUNIENDI, se expresa en una vertiente
penal y sancionadora administrativa. En efecto, la Corte Suprema
de nuestro país, en la sentencia de fecha 22 de octubre de
1999 (Expediente 86-97) emitida por la Sala Suprema en una
Acción
Contencioso Administrativa interpuesta por Compañía
Transcontinental de Perú S.A.C. contra INDECOPI y el
Consorcio de Alimentos Fabril
Pacífico Sociedad
Anónima, estableció lo siguiente:
"…es válido concebir que
el poder punitivo del Estado se manifiesta a través de dos
potestades sancionadoras, la penal y la administrativa
, pues
en ellas subyace un elemento común consistente en el
mandato imperativo de la Ley que recae sobre cierta conducta del
sujeto que la infringe …"

El autor español
NIETO, Alejandro (1993) (), se orienta en la misma
dirección, cuando expresa que
efectivamente, la Potestad Sancionadora Administrativa, al igual
que la Potestad Penal de los jueces y Tribunales, forma parte de
un genérico IUS PUNIENDI del Estado, el cual es
único aunque luego se subdivide en estas dos
manifestaciones, las cuales presentan sus propias
características.

A continuación, procederemos a establecer las
características de cada una de estas vertientes
sancionadoras.

2.1. VERTIENTE SANCIONADORA PENAL.

A.- TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA
PENAL

El principal y más gravoso mecanismo de
sanción creado por el Estado, es el Derecho
Penal. Esta rama del derecho, se constituye como un
mecanismo de control
social, que tiende a evitar determinados comportamientos que
se reputan indeseables (), acudiendo para ello, al
establecimiento de tipos penales cuya realización
genera que el Estado despliegue su potestad sancionadora
penal sobre los infractores de dichas conductas,
imponiéndoles la sanción correspondiente
previamente establecida para cada tipo (Principio de
Legalidad); sanciones que pueden variar desde la
afectación del patrimonio
del infractor, hasta su propia libertad.

Sin embargo y si bien es cierto el Estado es el
titular de la facultad de sancionar las infracciones contra
el Ordenamiento Jurídico, este ha delegado, en forma
exclusiva, al Poder
Judicial (específicamente a los jueces y
tribunales especializados en materia
penal), la potestad de imponer dichas sanciones;
delegación que podríamos denominar originaria,
ya que se encuentra establecido en nuestra Carta Magna y
que tiene su base histórica social en la
clásica teoría de la división de poderes
planteada por Montesquieu durante la Revolución Francesa.

B.- CARACTERÍSTICAS

  • Es ejercida exclusivamente por el Poder Judicial
    (Jueces y Tribunales Penales)
  • Es una facultad originaria (tiene base
    histórica – constitucional)
  • Las sanciones impuestas pueden variar desde la
    afectación del patrimonio, hasta la propia libertad
    del agresor.
  • Tiene carácter preferente, es decir que si
    un determinado caso esta siendo conocido por el Poder
    Judicial, ninguna persona, institución u órgano
    del Estado, podrá avocarse al conocimiento de ese proceso. Esto en
    concordancia a lo establecido por el Artículo 4°
    de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.2. VERTIENTE SANCIONADORA
ADMINISTRATIVA.

A.-TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA
ADMINISTRATIVA

La actividad persecutoria penal, no es la
única que cuenta El Estado para sancionar
quebrantamientos normativos que por su importancia, requieren
de una sanción; puesto que al margen de haberse
distinguido tradicionalmente tres funciones principales del
Estado (dictar, ejecutar y aplicar el derecho), y haberles
asignado a cada órgano poder (legislativo, ejecutivo y
judicial), el cumplimiento de una de ellas en
específico, la potestad sancionadora del Estado no
sólo quedo en manos del poder judicial – quien posee
esta facultad de forma originaria – sino que a través
de una "delegación" por medio de Ley, la facultad
punitiva del Estado fue asignada a la Administración Pública, quien
puede imponer sanciones a las conductas constitutivas de
infracciones administrativas, siempre que no coacten la
libertad de los infractores.

Esta potestad no se encuentra reconocida en forma
expresa por nuestra constitución, sin embargo
podríamos afirmar que posee un reconocimiento
indirecto, como un poder natural o corolario de las competencias
otorgadas a ésta en diversas materias, principalmente
en las referidas a la ordenación y regulación
de la vida en sociedad; lo que se traduce, en que si, la
Administración tiene potestad de
ordenar, mandar o prohibir, también ha de ostentar la
potestad de sancionar, pues sin éstas
resultarían inoperativas aquellas, ante el eventual
incumplimiento por parte de los administrados, sometidos a
una sujección general, y de los servidores y
funcionarios públicos, sometidos a una
sujección especial, como consecuencia de la
relación estatutaria, contractual, u otra que celebre
con la administración pública.

B.- CARACTERÍSTICAS

  • Es ejercida por los Órganos de la
    Administración Pública.
  • Es una facultad derivada, ya que ha sido otorgada
    mediante una Ley.
  • Las sanciones impuestas no pueden afectar en
    ningún caso la libertad del o los
    infractores.

III.- LAS POTESTADES
ADMINISTRATIVAS

La administración
pública (Administración Central, Regional, Local,
Institucional y Constitucional Autónoma), para el
ejercicio de los fines públicos, está integrada por
dos elementos esenciales: el elemento objetivo o
material
, que esta dado por el servicio
público; y el elemento subjetivo o formal,
que es el poder público; que se expresa, en una pluralidad
de poderes, que se denomina, potestades administrativas.
Así surgen: la potestad reglamentaria, la potestad
ejecutiva, la potestad imperativa o de mando, la potestad
sancionadora, en su vertiente correctiva y disciplinaria, y la
potestad jurisdiccional. Para los efectos de nuestro trabajo de
investigación vamos a desarrollar la potestad sancionadora
administrativa, en las ramificaciones ya precisadas.

3.1. LA POTESTAD SANCIONADORA
ADMINISTRATIVA.

3.1.1. CORRECTIVA.

Es aquella que se aplica a los administrados ()
de un país, por las contravenciones que cometieran
prescindiendo si son o no agentes de la
administración.

Para CAZORLA PRIETO (1979) (), es la facultad que
tiene la administración de imponer correcciones a los
administrados o ciudadanos por los actos contrarios a lo
ordenado.

VILLEGAS BASAVILBASO (1980) (), por su parte
señala que esta potestad correctiva, tiene por objeto
sancionar las infracciones a las órdenes y mandatos de la
administración, también se orientan asegurar el
orden y el ornato público, la moral y la
economía pública y sancionarlas en
caso de infracción, a través de multa, decomisos,
clausuras y arrestos.

Podríamos concluir entonces diciendo que esta
potestad se da al externo de la administración, es decir
va a ser aplicada sobre ciudadanos que no mantienen un
vínculo laboral, en sus
distintas actividades con la administración
pública.

Sin embargo esta facultad correctiva no es ilimitada si
no que se va a desarrollar siguiendo ciertos parámetros,
que a continuación describiremos:

  • En sus reglamentos la administración
    podrá definir solo faltas y
    contravenciones, nunca delitos.
  • Únicamente en sus actos de mando pueden
    aplicar correcciones mas nunca penas.
  • Además las sanciones que son impuestas por
    la administración, no tiene la calidad de
    cosa juzgada y consiguientemente, el administrado que no este
    de acuerdo con la decisión de la
    Administración, puede recurrir a la Vía
    Jurisdiccional, a través del Contencioso
    Administrativo ().

3.1.2. DISCIPLINARIA

Se la conceptúa como la facultad que posee la
administración para sancionar a sus trabajadores que
transgredan el orden normativo que regula la función
pública. Además se considera que la Potestad
Sancionadora Disciplinaria, es un poder de supremacía,
dotado de facultades punitivas, del ordenamiento
jurídico, no soberano ni territorial, el cual se
expresa al interno de la administración
pública, y está orientada a que los
funcionarios o empleados de la administración, adecuen
su comportamiento al orden normativo que regula
la función pública.

En nuestro caso la normatividad básica que
regula la Carrera Administrativa, está prevista en la
Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo
Público, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional, quien ha expedido un fallo declarando la
vigencia de esta Ley (); con la salvedad de que
aún no se encuentra totalmente operativa. Por lo
tanto, nuestra Administración Pública
seguirá bajo el amparo del
Decreto Legislativo N° 276, "Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público" y el Decreto Supremo N° 005-90-PCM,
"Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa",
hasta que la mencionada norma se torne operativa.

Esta potestad, prevé la imposibilidad de
sancionar en los casos y términos que no estén
contemplados en la Ley y en sus reglamentos. Es importante
señalar, que tenemos:

  1. Un Procedimiento Sancionador Administrativo
    Disciplinario General: previsto en el D.Leg. 276,
    005-90-PCM y Ley 28175.
  2. Un Procedimiento Sancionador Administrativo
    Disciplinario Especial: previsto para los maestros
    (), profesores universitarios (), magistrados
    (), embajadores ().

Tanto la potestad correctiva como la disciplinaria,
tiene su base en la Ley; en este sentido no compartimos la
tesis del
profesor
argentino MARIA DIEZ, quien señala que la potestad
disciplinaria resulta del ejercicio del poder
discrecional.

A nuestro modo de ver la función
pública que en la actualidad se encuentra sustentada
en los principios de obediencia, disciplina, y remuneración, y no como
era antes en los principios de conformidad, obediencia,
fidelidad y disciplina: a partir del siglo IX se encuentra
estructurada normativamente y ya no está al arbitrio
de la autoridad.

 

IV. – EL NON BIS IN IDEM

4.1. CONCEPTO.

CABANELLAS, Guillermo (2000) (),
señala que es un aforismo latino, que significa,
No Dos Veces Sobre lo Mismo.

DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier (2000)
(), precisa, que es un criterio de interpretación o solución a
constante conflicto, entre la idea de seguridad jurídica y la
búsqueda de justicia material, que tiene su
expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido, no
debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un
impedimento procesal, que niega la posibilidad de
interponer una nueva acción, y la apertura de un
segundo proceso, con un mismo objeto.

GARCÍA DE ENTERRÍA (2000) (),
señala que éste principio es traducible, como
"no dos veces por lo mismo", se entiende generalmente como
la interdicción de la doble sanción sobre la
troika de identidades de sujeto, hecho y fundamento.
Así mismo agrega que el principio "NON BIS IN IDEM",
tiene plena aplicación para impedir los supuestos de
concurrencia de dos sanciones de carácter penal, una
de carácter penal y otra de carácter
administrativo o ambas de carácter administrativo.
El Principio del NON BIS IN ÍDEM, es la
prohibición de sancionar o procesar dos veces a un
mismo sujeto, por un mismo hecho realizado.

4.2. CLASES

4.2.1. DIMENSIÓN
PROCESAL.

En su vertiente procesal, tal principio significa
que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser
objeto de dos procesos
distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con
el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la
dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el
inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos
órdenes jurídicos (dos procesos
administrativos con el mismo objeto, por
ejemplo).

Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de
España (STC 47/1981), "(…) El
Principio NOM BIS IN IDEM determina una interdicción
de la duplicidad de sanciones administrativas y penales
respecto de unos mismos hechos, pero conduce también
a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite
una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha
de producirse un enjuiciamiento y una calificación
de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la
calificación que en el plano jurídico pueda
producirse, se hagan con independencia, si resultan de la
aplicación de normativa diferente, pero que no pueda
ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la
apreciación de los hechos, pues es claro que unos
mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los
órganos del Estado" (). Lo que significa que,
en el supuesto de existencia de una dualidad de
procedimientos, el órgano administrativo queda
inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se
haya declarado como probado o no probado.

El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el
mismo hecho, esto es, el Principio del NON BIS IN IDEM
"procesal", está implícito en el derecho al
debido proceso reconocido por el artículo 139°,
inciso 3), de la Constitución. Esta condición
de contenido implícito de un derecho expreso, se
debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, los derechos y
libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme
a los Tratados
sobre Derechos Humanos en los que El Estado Peruano sea
parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra
reconocido en el artículo 8.4° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor
del cual:

"(…) Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las garantías
mínimas:

(…)El inculpado absuelto por una sentencia firme
no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos".

4.2.2. DIMENSIÓN MATERIAL.

En su formulación material, el enunciado
según el cual, «nadie puede ser castigado dos
veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de
que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una
misma infracción, puesto que tal proceder
constituiría un exceso del poder sancionador,
contrario a las garantías propias del Estado de
Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona
sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una
misma infracción cuando exista identidad
de sujeto, hecho y fundamento.

El Principio del NE BIS IN IDEM material
tiene conexión con los Principios de Legalidad y
Proporcionalidad, ya que si la exigencia de LEX
PRAEVIA
Y LEX CERTA que impone el artículo
2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución
obedece, entre otros motivos, — como lo ha expresado
este Tribunal en el Caso Encuestas
a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur.
N°. 6) — a la necesidad de garantizar a los
ciudadanos un conocimiento anticipado (). El contenido
de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante
la eventual comisión de un hecho antijurídico,
tal cometido garantista devendría inútil si ese
mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de
una nueva sanción, lo que comportaría una
punición desproporcionada de la conducta
antijurídica.

Por ello, el elemento consistente en la igualdad de
fundamento es la clave que define el sentido del principio:
no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo
hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo
contenido injusto, esto es, en la lesión de en un
mismo bien jurídico o un mismo interés
protegido.

4.3. EN EL ORDEN JURÍDICO
PERUANO.

El NON BIS IN IDEM, podemos encontrarlo
en:

4.3.1. EN LA CONSTITUCIÓN DEL
1993.

Artículo
139°
. Son
principios y derechos de la función
jurisdiccional:

  1. La observancia del debido proceso y la
    tutela
    jurisdiccional.

13. La prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa
juzgada.

4.3.2. EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL:
D. Leg. 957

Con fecha 29 de julio de 2004, se publicó en
el Diario Oficial "El Peruano", el Decreto Legislativo N°
957, que contiene el denominado Código Procesal Penal, el mismo que se
encarga de establecer los principios que deben ser tomados en
cuenta en esta clase de
procesos, así como además, busca regular todas
las actuaciones dentro del mismo.

Dentro de este marco normativo, es que el
Código Procesal Penal, establece en su Art. III de su
Título Preliminar, lo que denomina
"Interdicción de la persecución penal
múltiple", estableciendo que
"Nadie podrá ser procesado, ni
sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se
trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para
las sanciones penales y administrativas. El derecho penal
tiene preeminencia sobre el derecho
administrativo".

Del análisis de este artículo, podemos
darnos cuenta que se trata de la consagración del
mencionado Principio del Non Bis in
Ídem
, a pesar de haberse consignado con
diferente denominación. Observamos, además, que
se ha considerado tanto la vertiente procesal como material
de este principio, así como la exigencia de la triple
identidad – sujeto, hecho y fundamento – para su
configuración -;especificando también que este
principio rige tanto para las sanciones penales y
administrativas, es decir que no sólo se podrá
aplicar cuando haya concurrencia de procesos o sanciones
penales, sino que además podrá ser invocado,
cuando se de la concurrencia de un proceso penal y un
procedimiento administrativo, o cuando existe una
sanción penal y otra administrativa.

4.3.3. EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL: LEY 27444.

El NON BIS IN IDEM, esta previsto en el Art.
230° numeral 10 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, y en la parte in fine
del numeral citado, el legislador buscar esclarecer la
controversia surgida frente a la concurrencia de un
procedimiento administrativo y un proceso penal, o frente a
dos sanciones, contra una misma persona por lo mismos hechos
y bajo el mismo fundamento; estableciendo la preeminencia del
Derecho Penal sobre el Administrativo; disposición que
concordamos con el Art. 4° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, el cual establece que nadie puede avocarse a
conocer las causas que están siendo vistas por el
Poder Judicial. Sin embargo, en la realidad este principio
sigue generando controversias sobre todo en el ámbito
del Derecho Administrativo Disciplinario, en donde los
servidores públicos, vienen invocando su
aplicación, sobre todo cuando se les impone tanto
sanciones administrativas como penales, en base a las
responsabilidades múltiples que se establecen en la
Ley para este tipo de trabajadores.

Así mismo, este Principio, se encuentra
regulado, en Convenios Internacionales, como por ejemplo: La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida
como: Pacto de San José de Costa Rica;
que en su cláusula 8.4, señala, que "el
inculpado
absuelto por una sentencia firme, no
podrá ser sometido a nuevo juicio, por los mismos
hechos";
el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos, que en su Cláusula 14,
precisa: "nadie podrá ser juzgado, ni
sancionado, por un delito,
por el cual haya sido condenando o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada
país".

4.4. EL NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO PENAL Y EN
LA POTESTAD SANCIONADORA CORRECTIVA.

En el desarrollo
del presente Trabajo de Investigación, ha quedado
debidamente acreditado, que el NON BIS IN IDEM, es una figura
típica del Derecho
Procesal Penal. De igual manera, ha quedado establecida
que la Potestad Punitiva del Estado se bifurca, en el Derecho
Penal y en el Derecho Sancionador Administrativo; y en lo
referente a la Potestad Sancionadora de la
Administración Pública, esta se bifurca en una
Potestad Sancionadora Administrativa Correctiva y en una
Potestad Sancionadora Administrativa Disciplinaria, las
mismas, que tienen contenido diferente y regulación
específica.

Por interpretación del Art. 229 de la Ley
27444, que precisa el ámbito de aplicación del
Procedimiento Sancionador, que regula el Capítulo II
ya referido, debe entenderse que el Procedimiento sancionador
descrito, corresponde al ejercicio de la Potestad
Sancionadora Administrativa Correctiva, aplicable a los
administrados que se encuentran en un nivel de
sujección general: están sujetos a este
procedimiento sancionador administrativo correctivo, los
actos realizados por los administrados referentes a
transgresiones sobre mercados
financieros, información privilegiada, mercados
regulados, de tránsito, así como contra la
propiedad industrial.

El procedimiento sancionador administrativo
disciplinario, tiene una regulación propia.
Así, podemos deducirlo del Art. 229.2, del la Ley
27444, que textualmente precisa:

Artículo 229.- Ámbito de
aplicación de este
Capítulo

229.2 En las entidades cuya potestad
sancionadora está regulada por leyes
especiales, este Capítulo se aplicará con
carácter supletorio. La potestad sancionadora
disciplinaria sobre el personal
de las entidades se rige por la normativa sobre la
materia.

Este artículo, guarda relación con el
artículo 25 del D.Leg. 276, Art.9 de la Ley 28175, que
precisan, que las faltas disciplinarias, en que incurre un
trabajador del sector público, es pasible de
responsabilidad administrativa, penal y civil
().

En este sentido, en aplicación del Art. 229.2
de la Ley 27444, de la prevalencia de la Ley Especial sobre
la Ley General, del Principio de la Competencia Positiva, de
la diferencia entre potestad sancionadora correctiva y
potestad sancionadora administrativa disciplinaria, el
Principio de NON BIS IN IDEM, no se aplica al Procedimiento
Disciplinario Administrativo.

 

V.- RESULTADOS

5.1. En nuestro ordenamiento
jurídico nacional, en NON BIS IN IDEM o NE BIS IN
IDEM, no tiene fundamento constitucional explícito;
sino un origen legal: D. Leg. 957, Art. 3 del Título
Preliminar: Código Procesal Penal, y Ley Nº
27444, Art. 230, Numeral 10, Ley del Procedimiento
Administrativo General.

5.2.La potestad punitiva del Estado, se
expresa en el derecho penal y en el derecho administrativo
sancionador, y esta a su vez se bifurca en una potestad
sancionadora correctiva y en una potestad sancionadora
disciplinaria.

5.3. El Procedimiento Sancionador, que
prevé la Ley 27444, en su Título IV,
Capítulo II, se refiere a la Potestad Sancionadora
Administrativa Correctiva.

5.4. El ordenamiento jurídico que
regula la función pública peruana, nos
encontramos con dos tipos de procedimientos:

5.4.1. UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
GENERAL
, regulado por el D. Leg. 276, en el D.S.
005-90-PCM, y en la Ley 28175.

5.4.2. UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ESPECIAL,
que tiene un régimen propio: Para los
docentes
del Magisterio Nacional, Profesores Universitarios,
Magistrados, Diplomáticos

VI.- CONCLUSIONES

6.1. El NON BIS IN IDEM o NE BIS
IN IDEM, al estar regulado por la Ley 27444, en su Art. 230,
numeral 10, se aplica a los administrados, que mantiene una
sujección de carácter general, con la
administración: La administración, aplica lo
que en la doctrina, se conoce como potestad sancionadora
administrativa correctiva.

No se aplica a los trabajadores del sector
público, que mantienen una relación de
sujección especial, y en tal sentido, soportan niveles
más intensos de intervención administrativa. A
estos trabajadores administrativos, la administración
regula su actuación funcionarial, a través de
una normativa especial, y en el caso de que incurran en
ilícitos administrativos, da lugar:

A) Al Procedimiento Administrativo
Disciplinario General
, previsto en el D. Leg. 276, en
el D.S. 005-90-PCM, y en la Ley 28175.

B) Al Procedimiento Disciplinario
Especial
, regulado específicamente para los
docentes del Magisterio Nacional, Profesores Universitarios,
Magistrados, Diplomáticos.

En estos procedimientos
administrativos disciplinarios, no se aplica ek NON BIS
IN IDEM, o NE BIS IN IDEM

VII. BIBLIOGRAFÍA

LIBROS:

  • CABANELLAS, Guillermo (2000) .Repertorio
    Jurídico De Principios Generales Del Derecho,
    Locuciones, Máximas Y Aforismos Latinos Y
    Castellanos. 4ta Edición Ampliada.
    Buenos
    Aires – Argentina: Editorial Heliastas.
  • CAZORLA PRIETO, Luís María (1979)
    .Temas De Derecho Administrativo.
    Madrid
    – España: Editorial de la Escuela
    de Inspección Financiera y Tributaria.
  • DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier (2000)
    .Acumulación De Sanciones Penales Y
    Administrativas: Sentido Y Alcances Del Principio Del Ne
    Bis In Idem
    . Barcelona –
    España: Editorial Bosh.
  • GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo (2000)
    .Curso De Derecho Administrativo Tomo
    Ii
    . Madrid – España:
    Editorial Civitas.
  • NIETO GARCÍA, Alejandro (1993)
    .DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Madrid
    – España: Editorial Tecnos.

LEYES:

  • Ley 23733: LEY UNIVERSITARIA, publicada en
    el Diario Oficial "El Peruano" el 17 de diciembre de
    1983.
  • Ley Nº 24029: LEY DEL PROFESORADO,
    mod. por la Ley 25212, publicada en el Diario Oficial "El
    Peruano", el 15 de diciembre de 1984.
  • Ley Nº 27444:"Ley del
    Procedimiento Administrativo General", publicado en el
    Diario Oficial "El Peruano" el 11 de abril de
    2001.
  • Ley Nº 28091: LEY DEL SERVICIO
    DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA,
    publicada en
    el Diario Oficial "El Peruano" el 19 de octubre del
    2003.
  • Ley Nº 28175: LEY MARCO DEL EMPLEO
    PÚBLICO, publicado en el Diario Oficial "El Peruano"
    el 19 de febrero de 2004.
  • D. Leg. 276: LEY DE BASES DE LA CARRERA
    ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO,
    publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de marzo
    de 1984.
  • Decreto Legislativo Nº 767: LEY
    ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, publicada en el
    Diario Oficial "El Peruano" el 04 de diciembre de
    1991

 

 

 

Autor:

Dr. Eulogio Pisfil
Chavesta

Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la
UNT

Jefe del Dpto. de CC.JJ.PP. de la Facultad de
Derecho

Profesor de Post – Grado de la UNT, en
Maestría y Doctorado

Partes: 1, 2
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