- Titulo I: Disposiciones
Generales - Titulo II: Principios
Generales - Titulo
IV: Minería Subterránea - Titulo
V: Minería Del Carbón
Titulo VI: Minería A Cielo Abierto
Titulo VII: Minería De Material
Radioactivo
Decreto 249/2007: Apruébase el
"Reglamento de Higiene y
Seguridad para la Actividad Minera"
Bs. As., 20/3/2007
VISTO el Expediente del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO
(S.R.T.) Nro. 424/98, las Leyes Nros.
19.587, 24.557, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de
1979, 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 1057 de fecha 11 de
noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Higiene y
Seguridad en
el Trabajo
Nº 19.587, ha establecido la necesidad de reglamentar las
condiciones de prevención de riesgos según los
tipos de actividades.
Que la actividad minera presenta especiales
características, tanto de los riesgos inherentes a las
tareas, como de los lugares en que se desarrolla, lo que hace
necesario contar con una norma de Higiene y Seguridad que
contemple dichas peculiaridades.
Que resulta imprescindible dictar normas
reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo
mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que
comiencen a encauzar la realidad actual del sector.
Que consecuentemente, en el ámbito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los representantes de la
CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, UNION MINERA ARGENTINA y
la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, han coincidido en la
necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad
específica para la actividad minera.
Que en virtud de la dinámica de la actividad minera y de los
cambios tecnológicos que ello trae aparejado se hace
necesario que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
continúe fijando pautas de cumplimiento particulares
respecto de las actividades mineras que así lo
demanden.
Que el presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Actividad Minera" que, como ANEXO I, forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2º — Sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 11 de la Ley Nro. 19.587 y
35 y 36, apartado 1. inciso a) de la Ley Nro. 24.557 y el Decreto
Nro. 1057/03, delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO la facultad de dictar las normas necesarias para
asegurar una adecuada prevención de los riesgos del
trabajo, conforme a las características particulares de
las diferentes actividades mineras; incluyendo la
aprobación y adopción
de las recomendaciones técnicas
sobre higiene y seguridad del trabajo en la minería,
dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados,
nacionales o extranjeros.
Art. 3º — A partir del dictado
del presente no serán de aplicación para la
actividad minera las disposiciones del Decreto Nro. 351/79, con
excepción de las remisiones expresas que figuran en el
ANEXO I.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Carlos A. Tomada. — Ginés
M. González García.
ANEXO I: REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA
LA ACTIVIDAD MINERA
TITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO 1: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º – Este Reglamento es
aplicable a toda actividad minera descripta en los
artículos del 2º al 5º del Código
de Minería. Se excluyen: las refinerías de petróleo; la fabricación de objetos
de barro, loza y porcelana; la fabricación de vidrio y productos de
vidrio; la fabricación de productos de arcilla para la
construcción; la fabricación de
cemento, cal y
yeso; la fabricación de otros productos minerales no
metálicos; las industrias
básicas de hierro y
acero y las
industrias básicas de metales no
ferrosos cuya actividad principal sea industrial manufacturera.
Las empresas cuyo
código de actividad principal esté dentro del CIIU
300000 "Industrias Manufactureras" seguirán cumpliendo las
normas del Decreto Nro. 351/79 y sus modificatorios.
ARTICULO 2º.- El presente reglamento
será de aplicación obligatoria en todo el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 3º.- La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO es la autoridad
nacional de aplicación de las normas de este Decreto,
respecto del cual ejercerá las facultades de orden
reglamentario y de control en
materia de
higiene y seguridad laborales que le otorga la ley Nro. 24.557 y
las que por este acto le delegan el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACION; teniendo en cuenta lo establecido por
las leyes Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las
demás disposiciones constitucionales y legales aplicables
en general y en particular.
TITULO II: PRINCIPIOS
GENERALES
CAPITULO 1: DEBERES
Del empleador:
ARTICULO 4º.- El empleador
deberá aplicar los criterios de prevención para
evitar enfermedades y
accidentes del
trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades,
desarrollará una acción
permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de
protección existentes. Con la intervención,
asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de riesgos del
trabajo a la que esté afiliado, debe:
a) identificar, evaluar y minimizar los factores
de riesgo existentes
en su establecimiento;
b) controlar los riesgos en sus fuentes;
c) llevar a cabo un programa de
prevención de accidentes y enfermedades
profesionales;
d) disponer de un programa para actuar en caso de
emergencias;
e) proveer los equipos y elementos de protección
personal a los
trabajadores que se desarrollen tareas en su establecimiento,
acorde a los riesgos a que estén expuestos;
f) instrumentar las acciones
necesarias para que la prevención, la higiene y la
seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada
trabajador desarrolle en la
empresa;
g) informar y capacitar a los trabajadores acerca de los
riesgos relacionados con sus tareas;
h) definir las responsabilidades de la línea de
supervisión y del personal
operativo;
i) dar prioridad en el programa preventivo, a las
medidas de ingeniería por sobre el uso de elementos de
protección personal; y
j) cumplir con las normas de Higiene y Seguridad en el
Trabajo establecidas por la autoridad competente.
Página siguiente |