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Decreto 249/2007: Higiene y Seguridad para la Actividad Minera (Argentina)




Enviado por Aciar Matías



Partes: 1, 2

    1. Titulo I: Disposiciones
      Generales
    2. Titulo II: Principios
      Generales
    3. Titulo
      IV: Minería Subterránea
    4. Titulo
      V: Minería Del Carbón

    5. Titulo VI: Minería A Cielo Abierto

    6. Titulo VII: Minería De Material
      Radioactivo

    Decreto 249/2007: Apruébase el
    "Reglamento de Higiene y
    Seguridad para la Actividad Minera"

    Bs. As., 20/3/2007

     VISTO el Expediente del Registro de la
    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
    TRABAJO
    (S.R.T.) Nro. 424/98, las Leyes Nros.
    19.587, 24.557, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de
    1979, 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 1057 de fecha 11 de
    noviembre de 2003, y 

    CONSIDERANDO:

     Que la Ley de Higiene y
    Seguridad en
    el Trabajo
    Nº 19.587, ha establecido la necesidad de reglamentar las
    condiciones de prevención de riesgos según los
    tipos de actividades.

     Que la actividad minera presenta especiales
    características, tanto de los riesgos inherentes a las
    tareas, como de los lugares en que se desarrolla, lo que hace
    necesario contar con una norma de Higiene y Seguridad que
    contemple dichas peculiaridades.

     Que resulta imprescindible dictar normas
    reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo
    mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que
    comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

     Que consecuentemente, en el ámbito de la
    SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los representantes de la
    CAMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS, UNION MINERA ARGENTINA y
    la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, han coincidido en la
    necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad
    específica para la actividad minera.

     Que en virtud de la dinámica de la actividad minera y de los
    cambios tecnológicos que ello trae aparejado se hace
    necesario que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
    continúe fijando pautas de cumplimiento particulares
    respecto de las actividades mineras que así lo
    demanden.

     Que el presente se dicta en uso de las
    atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de
    la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

     EL PRESIDENTE DE LA NACION
    ARGENTINA

    DECRETA:

     Artículo 1º
    Apruébase el "Reglamento de Higiene y Seguridad para la
    Actividad Minera" que, como ANEXO I, forma parte integrante del
    presente Decreto. 

    Art. 2º — Sin perjuicio de lo
    establecido por los artículos 11 de la Ley Nro. 19.587 y
    35 y 36, apartado 1. inciso a) de la Ley Nro. 24.557 y el Decreto
    Nro. 1057/03, delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
    DEL TRABAJO la facultad de dictar las normas necesarias para
    asegurar una adecuada prevención de los riesgos del
    trabajo, conforme a las características particulares de
    las diferentes actividades mineras; incluyendo la
    aprobación y adopción
    de las recomendaciones técnicas
    sobre higiene y seguridad del trabajo en la minería,
    dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados,
    nacionales o extranjeros.

     Art. 3º — A partir del dictado
    del presente no serán de aplicación para la
    actividad minera las disposiciones del Decreto Nro. 351/79, con
    excepción de las remisiones expresas que figuran en el
    ANEXO I.

    Art. 4º — Comuníquese,
    publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
    archívese. — KIRCHNER. — Alberto A.
    Fernández. — Carlos A. Tomada. — Ginés
    M. González García.

    ANEXO I: REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA
    LA ACTIVIDAD MINERA

     TITULO I: DISPOSICIONES
    GENERALES

     CAPITULO 1: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y
    ÁMBITO DE APLICACIÓN

     ARTICULO 1º – Este Reglamento es
    aplicable a toda actividad minera descripta en los
    artículos del 2º al 5º del Código
    de Minería. Se excluyen: las refinerías de petróleo; la fabricación de objetos
    de barro, loza y porcelana; la fabricación de vidrio y productos de
    vidrio; la fabricación de productos de arcilla para la
    construcción; la fabricación de
    cemento, cal y
    yeso; la fabricación de otros productos minerales no
    metálicos; las industrias
    básicas de hierro y
    acero y las
    industrias básicas de metales no
    ferrosos cuya actividad principal sea industrial manufacturera.
    Las empresas cuyo
    código de actividad principal esté dentro del CIIU
    300000 "Industrias Manufactureras" seguirán cumpliendo las
    normas del Decreto Nro. 351/79 y sus modificatorios.

     ARTICULO 2º.- El presente reglamento
    será de aplicación obligatoria en todo el
    territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

     ARTICULO 3º.- La SUPERINTENDENCIA DE
    RIESGOS DEL TRABAJO es la autoridad
    nacional de aplicación de las normas de este Decreto,
    respecto del cual ejercerá las facultades de orden
    reglamentario y de control en
    materia de
    higiene y seguridad laborales que le otorga la ley Nro. 24.557 y
    las que por este acto le delegan el PODER
    EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
    SEGURIDAD
    SOCIAL DE LA NACION; teniendo en cuenta lo establecido por
    las leyes Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las
    demás disposiciones constitucionales y legales aplicables
    en general y en particular.

     TITULO II: PRINCIPIOS
    GENERALES

     CAPITULO 1: DEBERES

     Del empleador:

     ARTICULO 4º.- El empleador
    deberá aplicar los criterios de prevención para
    evitar enfermedades y
    accidentes del
    trabajo. A tal fin, en el marco de sus responsabilidades,
    desarrollará una acción
    permanente con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de
    protección existentes. Con la intervención,
    asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de riesgos del
    trabajo a la que esté afiliado, debe:

     a) identificar, evaluar y minimizar los factores
    de riesgo existentes
    en su establecimiento;

    b) controlar los riesgos en sus fuentes;

    c) llevar a cabo un programa de
    prevención de accidentes y enfermedades
    profesionales;

    d) disponer de un programa para actuar en caso de
    emergencias;

    e) proveer los equipos y elementos de protección
    personal a los
    trabajadores que se desarrollen tareas en su establecimiento,
    acorde a los riesgos a que estén expuestos;

    f) instrumentar las acciones
    necesarias para que la prevención, la higiene y la
    seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada
    trabajador desarrolle en la
    empresa;

    g) informar y capacitar a los trabajadores acerca de los
    riesgos relacionados con sus tareas;

    h) definir las responsabilidades de la línea de
    supervisión y del personal
    operativo;

    i) dar prioridad en el programa preventivo, a las
    medidas de ingeniería por sobre el uso de elementos de
    protección personal; y

    j) cumplir con las normas de Higiene y Seguridad en el
    Trabajo establecidas por la autoridad competente.

    Partes: 1, 2

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