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Decreto 249/2007: Higiene y Seguridad para la Actividad Minera (Argentina) (página 2)




Enviado por Aciar Mat�as



Partes: 1, 2

 ARTICULO 5º.- Toda empresa minera
que inicie o reinicie trabajos mineros deberá informar a
la aseguradora de riesgos del
trabajo la
ubicación de la explotación, los nombres del
propietario y del responsable de Higiene y
Seguridad en el Trabajo,
QUINCE (15) días antes de iniciar los trabajos, a fin de
que aquella realice el relevamiento correspondiente, antes del
inicio de los trabajos.

Además, deberá prever y adoptar en su
caso, las medidas que de acuerdo con los principios de
la ciencia y
de la técnica resulten aconsejables para proteger la
salud de los
trabajadores, las instalaciones, a terceros y el ambiente de
trabajo.

 ARTICULO 6º.- Las empresas mineras
deberán establecer reglamentos internos de "normas de
prevención" e informarlos a la aseguradora de riesgos del
trabajo, para que ésta los apruebe, siempre y cuando
cumplan con las disposiciones de este Reglamento. Asimismo,
deberán implementar un programa de
elaboración de "procedimientos
seguros de
trabajo" de sus operaciones,
dando prioridad a las de mayor riesgo. Estos
procedimientos deben ser revisados periódicamente y
actualizados cuando corresponda.

 ARTICULO 7º.- Los empleadores
deberán informar al personal sobre la
política
de la empresa en
materia de
Higiene y
Seguridad, los
programas
respectivos y las instrucciones operativas específicas de
su tarea, de manera que conozcan y entiendan los riesgos y las
medidas de prevención requeridas.

Deberán capacitar al personal para un desempeño seguro de los
trabajos, con las normas de procedimiento
correspondientes y llevando un registro de esta
actividad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 4
del presente Reglamento.

 Del Trabajador:

 ARTICULO 8º.- Los trabajadores deben
cumplir con la totalidad de los deberes y obligaciones
de las Leyes Nros.
19.587 y 24.557 y sus reglamentos, con las disposiciones del
presente Reglamento, de los reglamentos internos, de los
procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas
específicas de cada tarea.

ARTICULO 9º.- Cada trabajador velará
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de otras
personas a las que pueda afectar su actividad. De conformidad con
las instrucciones escritas y orales del empleador,
deberá:

a) usar adecuadamente las máquinas,
aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y
cualquier otro medio para el desarrollo de
su trabajo;

b) mantener el orden y limpieza de su lugar de
trabajo;

c) utilizar correctamente los medios y
equipos de protección facilitados por el empleador y
mantenerlos en condiciones higiénicas de uso;

d) utilizar los dispositivos de seguridad existentes o
que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en
los lugares de trabajo;

e) informar en forma inmediata a su superior
jerárquico o al servicio de
prevención, acerca de cualquier situación que
entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores;

f) cooperar con el empleador con el fin de garantizar
condiciones de trabajo sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores;

g) someterse a los exámenes médicos de
salud y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal
efecto se le formulen; y

h) asistir a los cursos de capacitación que le brinde el empleador por
sí o por medio de la aseguradora de riesgos del
trabajo.

 CAPITULO 2: SERVICIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y DE MEDICINA DEL
TRABAJO

 Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo:

 ARTICULO 10.- A los efectos del
cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la
Ley Nro.
19.587, los establecimientos deberán implementar, con
carácter interno o externo, según
decisión del empleador, un Servicio de Higiene y Seguridad
en el Trabajo.

 ARTICULO 11.- Los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo internos o externos deberán estar
dirigidos por los especialistas comprendidos en el
artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el
artículo 24 del Decreto Nro. 491/97. Asimismo los
empleadores podrán optar por implementar este Servicio
según lo establecido en el inciso c) del citado
artículo 11.

En el futuro, los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo de la actividad minera podrán estar dirigidos por
ingenieros en minas y geólogos, que cumplan con los
requisitos establecidos en los apartados I y V del inciso a) del
artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el
artículo 24 del Decreto Nro. 491/97.

 ARTICULO 12.- El Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo tiene como misión
fundamental implementar la política fijada por el
establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y
mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de
trabajo, propendiendo a proteger la vida, preservar la integridad
psicofísica de los trabajadores, como así
también preservar los bienes
materiales.

 ARTICULO 13.- Para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo precedente, los empleadores
adoptarán los recaudos necesarios para que los
responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo lleven a cabo, como mínimo, las funciones y
tareas que se indican seguidamente:

a) planificar y organizar las actividades de higiene y
seguridad en el trabajo;

b) establecer las normas de procedimiento para el
transporte de carga en el interior de la mina y del transporte
por ferrocarril;

c) intervenir en la redacción de los manuales de
procedimientos operativos de trabajo y en sus modificaciones o
actualizaciones;

d) redactar y poner en conocimiento
de todos los trabajadores, normas de procedimiento acerca del
manejo manual de
materiales y elementos de trabajo;

e) adoptar las medidas necesarias para controlar la
potabilidad del agua de uso
humano, a través de la evaluación
de los resultados de los análisis bacteriológicos y
físico-químicos exigibles por la legislación
vigente. Asimismo, deberán controlar la higiene y calidad de los
recipientes para transporte del agua de uso humano;

f) verificar las condiciones de habitabilidad de las
viviendas, relevar las condiciones de higiene de los servicios
sanitarios, comedor, proveeduría y controlar la eficacia de los
desagües cloacales;

g) efectuar el relevamiento y las determinaciones de
contaminantes ambientales que fuesen necesarias;

h) redactar y poner en conocimiento de todos los
trabajadores, las normas de procedimiento para el uso,
manipulación y almacenamiento de
sustancias peligrosas;

i) asesorar en la selección,
uso y asignación de los elementos de protección
personal, de acuerdo a los riesgos existentes, estableciendo al
mismo tiempo
requisitos de calidad de dichos elementos;

j) efectuar un relevamiento de los dispositivos de
seguridad de máquinas y herramientas, llevar un registro
escrito del mantenimiento
efectuado a los vehículos de transporte, examinar
periódicamente los elementos de los equipos de izar y
controlar las condiciones operativas de todos los aparatos
sometidos a presión
interna;

k) controlar que la adquisición, el manipuleo y
el uso de explosivos, se realice respetando la legislación
vigente;

l) arbitrar los medios necesarios para que se realice el
control efectivo
del estado de las
fortificaciones y escombreras;

m) seleccionar los elementos, medios y equipos contra
incendio, necesarios y adecuados, para cada tipo de riesgo y para
hacer frente a las situaciones de emergencia que puedan
presentarse;

n) mantener un registro de siniestralidad
actualizado;

o) realizar las investigaciones
de los accidentes y
enfermedades
profesionales ocurridos;

p) planificar, organizar y llevar a cabo la
capacitación continua en prevención de riesgos, de
acuerdo a la naturaleza de
los mismos y teniendo en cuenta el tipo de explotación y
cada puesto y etapa de trabajo; y

q) suministrar toda aquella información que le sea requerida por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad
competente o la aseguradora de riesgos del trabajo, a fin de
poder efectuar
las investigaciones de accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo deberá adoptar los medios necesarios para
facilitar las inspecciones o auditorías de los entes mencionados
precedentemente.

 Servicios de Medicina del
Trabajo:

 ARTICULO 14.- A los efectos del
cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley
Nro. 19.587, los establecimientos deberán contar con
Servicios de Medicina del Trabajo.

 ARTICULO 15.- Los Servicios de Medicina del
Trabajo, externos o internos, deberán estar dirigidos por
graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo
debidamente habilitados.

 ARTICULO 16.- Los Servicios de Medicina del
Trabajo tendrán como misión fundamental promover y
mantener el más alto nivel de salud de los
trabajadores.

 ARTICULO 17.- Para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo precedente, los empleadores
adoptarán los recaudos necesarios para que los
responsables de los Servicios de Medicina del Trabajo puedan
llevar a cabo como mínimo, las funciones y tareas que se
indican seguidamente:

 a) intervenir en todo lo atinente a su competencia
profesional en materia de exámenes de salud, de acuerdo
con lo establecido en la Resolución S.R.T. Nro. 043/97 y
toda otra reglamentación al respecto;

b) intervenir en el área de su competencia, en la
realización de los índices de exposición
biológica, de acuerdo al resultado de las determinaciones
de contaminantes ambientales del medio ambiente
laboral;

c) ejecutar acciones de
educación
sanitaria, socorrismo y vacunación;

d) efectuar estudios de ausentismo por
morbilidad;

e) realizar análisis de los accidentes y
enfermedades profesionales en coordinación con el Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo;

f) instrumentar los medios necesarios para que el
botiquín de primeros
auxilios cuente con los medicamentos, sueros y antídotos adecuados, conforme al riesgo
específico de la actividad y la zona de
explotación;

g) verificar las condiciones de higiene del comedor y
cocina y controlar que la dieta sea suficiente, completa,
armónica y adecuada;

h) evaluar los resultados de los análisis de agua
para consumo
humano, a fin de prevenir los riesgos a la salud;

i) llevar a cabo acciones de capacitación
continua, referidas a posibles alteraciones a la salud que puedan
ocasionar los riesgos a que estén expuestos, teniendo en
cuenta el tipo de explotación y cada puesto y etapa de
trabajo;

j) capacitar a los trabajadores en primeros auxilios y
formar brigadas especializadas; y

k) suministrar toda aquella información que le
sea requerida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u
otra autoridad competente o la aseguradora de riesgos del trabajo
a fin de poder efectuar las investigaciones de accidentes y
enfermedades profesionales. Asimismo deberá adoptar los
medios necesarios para facilitar las inspecciones o
auditorías de los entes mencionados
precedentemente.

 ARTICULO 18.- Este listado de funciones y
tareas podrá ser ampliado de acuerdo a la opinión
de los responsables de los servicios preventivos, a solicitud de
la aseguradora de riesgos del trabajo u otra autoridad
competente.

ARTICULO 19.- La frecuencia de ejecución
de las funciones y tareas indicadas será determinada en
cada caso, por los responsables de los servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo o de Medicina del Trabajo,
aplicándose las reglamentaciones vigentes. Ello
según sean las características de cada
establecimiento, incluyendo la cantidad de
trabajadores.

La asignación de carga horaria mensual
será la necesaria para efectuar las acciones anteriormente
detalladas, con la frecuencia que se establezca.

 ARTICULO 20.- Todas las acciones llevadas a
cabo por los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de
Medicina del Trabajo, deberán encontrarse debidamente
registradas, pudiendo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
u otra autoridad competente o la aseguradora de riesgos del
trabajo solicitar constancias del cumplimiento de las mismas, en
cualquier momento.

 ARTICULO 21.- Los responsables de los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán
establecer si resulta necesario contar con auxiliares, los que
deberán ser Técnicos/as en Higiene y Seguridad o
título equivalente, otorgados por una institución
pública o privada con reconocimiento oficial del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA.

 ARTICULO 22.- Los responsables de los
Servicios de Medicina del Trabajo deberán establecer si
resulta necesario contar con auxiliares, los que deberán
ser enfermero/as, con título oficial
reconocido.

 CAPITULO 3: COMITÉ DE HIGIENE Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 Definición de Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo:

 ARTÍCULO 23.- El Comité de
Higiene y Seguridad en el Trabajo es un órgano de
carácter paritario e interno, especializado en materia de
higiene y seguridad en el trabajo.

 Integración del Comité de Higiene
y Seguridad en el Trabajo:

 ARTÍCULO 24.- El Comité de
Higiene y Seguridad en el Trabajo estará integrado
por:

a) representantes de los trabajadores, designados por la
Asociación Obrera Minera Argentina (A.O.M.A.),
según el siguiente detalle: UN (1) representante para
explotaciones mineras de hasta CIEN (100) trabajadores; DOS (2)
representantes para explotaciones mineras de CIENTO UNO (101) a
QUINIENTOS (500) trabajadores; TRES (3) representantes para
explotaciones mineras de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1000)
trabajadores; y CUATRO (4) representantes para explotaciones
mineras de más de MIL (1000) trabajadores. En todos los
casos antes enunciados, por lo menos UNO (1) de los
representantes de los trabajadores deberá pertenecer al
cuerpo de delegados gremiales de la comisión gremial
interna; y

b) representantes designados por el empresario en
el mismo número que los representantes de los
trabajadores.

 El Comité tendrá UN (1) Presidente
elegido libremente entre sus miembros.

De común acuerdo entre las partes el
Comité podrá ampliar la cantidad mínima de
miembros indicadas en los incisos a) y b) del presente
artículo.

 Formación de los representantes de los
trabajadores:

 ARTICULO 25.- Los representantes de los
trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo recibirán, de modo inmediato a su
designación y mediante un curso intensivo, la
formación especializada en materia de higiene y seguridad
y prevención de riesgos profesionales necesaria para el
desempeño del cargo. Estas enseñanzas serán
programadas e impartidas por A.O.M.A. y/o por personal
técnico de la propia empresa, con la colaboración y
asesoramiento de la aseguradora de riesgos del trabajo o de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Dichos cursos se deben efectuar dentro de la jornada de
trabajo o en otras horas, las que en este caso serán
consideradas como efectivamente trabajadas a los efectos de la
remuneración.

 Funciones del Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo

 ARTICULO 26.- Serán cometidos
específicos del Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo:

a) cooperar con la empresa en la elaboración y
puesta en práctica de los planes y programas de
prevención de los riesgos profesionales;

b) colaborar con los servicios técnicos y
médicos de la explotación minera, en materia de
higiene y seguridad laborales;

c) fomentar la participación de los trabajadores
en los planes y programas de higiene y seguridad y promover
iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos
profesionales;

d) conocer directamente la situación en cuanto a
la higiene y seguridad en la explotación minera, mediante
visitas a los distintos puestos y lugares de trabajo;

e) conocer todos los documentos e
informes
relativos a las condiciones de trabajo que sean de relevancia
para el cumplimiento de sus funciones;

f) conocer e informar, antes de su puesta en
práctica y en lo referente a su incidencia en la higiene y
seguridad del trabajo, acerca de los nuevos métodos de
trabajo y las modificaciones en locales e
instalaciones;

g) investigar los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales ocurridos en la explotación,
con el objeto de valorar sus causas y circunstancias y proponer
las medidas necesarias para evitar su
repetición;

h) vigilar y controlar la observancia obligada de las
medidas legales y reglamentarias de higiene y seguridad,
informando a la empresa de las deficiencias existentes, para que
proceda a su corrección;

i) informar periódicamente a la dirección de la empresa sobre sus
actuaciones;

j) estudiar y en su caso resolver las discrepancias
entre la empresa y los trabajadores, surgidas como consecuencia
de la aplicación de las normas sobre interrupción
de trabajos en situación de peligro;

k) solicitar la asistencia técnica de los
Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo, de las
aseguradoras de riesgos del trabajo y/o de los organismos
oficiales competentes en la materia, según corresponda;
y

l) acompañar a la inspección del trabajo
en ocasión de la fiscalización del establecimiento
y tomar conocimiento del acta que labrase.

 Funcionamiento del Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo:

 ARTICULO 27.- El Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo se reunirá, al menos, mensualmente
y cuando lo convoque su Presidente por libre iniciativa o a
petición fundada de DOS (2) o más de sus
miembros.

 Las tareas del Comité se
desarrollarán en horario de trabajo.

En la convocatoria de cada reunión del
Comité se fijará el orden de los asuntos a
tratar.

En cada reunión se labrará acta, la que
deberá recoger los acuerdos adoptados, sus fundamentos y
de existir, las oposiciones y desacuerdos de sus miembros. Se
remitirá copia a la dirección de la
empresa.

 ARTICULO 28.- El Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo aprobará su reglamento de
funcionamiento interno y la memoria
anual de sus actividades.

 Duración de los mandatos:

 ARTICULO 29.- La duración de los
mandatos, tanto de los representantes de los trabajadores como de
la empresa, será de DOS (2) años.

 Control:

 ARTICULO 30.- Las ADMINISTRACIONES
PROVINCIALES DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO controlarán la actuación de los
Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuando sea o
lo consideren pertinente.

 ARTICULO 31.- El comité
remitirá a la aseguradora de riesgos del trabajo copia de
la memoria anual de
actividades indicada en el artículo 28.

 CAPITULO 4: CAPACITACIÓN

 ARTICULO 32.- La empresa deberá
confeccionar un Programa de Capacitación que, como
mínimo, deberá contemplar:

a) identificación de los riesgos y su impacto en
la salud, acorde a la tarea realizada y a las
características geológicas de la
explotación;

b) nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a que
el trabajador esté expuesto así lo
amerite;

c) conocimiento de dicho programa por todos los niveles
jerárquicos de la empresa, adecuándolo a cada uno
de ellos;

d) un registro de la actividad;

e) cambios de puestos de trabajo;

f) niveles educacionales alcanzados;

g) la emisión de certificados, acreditando la
asistencia de los trabajadores a los diferentes cursos;
y

h) registro en libro foliado
de las capacitaciones alcanzadas con indicación de temas,
contenidos, responsables de la capacitación, su
duración y fecha y firma del personal
capacitado.

 TITULO III: NORMAS
GENERALES

 CAPITULO 1: MEDIDAS GENERALES DE
PREVENCIÓN

 ARTICULO 33.- En las explotaciones mineras
deberán existir los medios necesarios y seguros para el
acceso y salida del personal desde cualquier lugar. Los caminos
de circulación autorizados dentro de la mina,
deberán permitir un tránsito seguro del
personal.

ARTICULO 34.- Todos los accesos y vías de
escape de minas, talleres, oficinas y otros edificios se
mantendrán permanentemente libres de equipos, materiales y
desperdicios que puedan impedir o dificultar el
tránsito.

 ARTICULO 35.- La empresa minera
deberá contar con planos de la mina y registros del
avance de los trabajos. Los planos y registros se
guardarán en la oficina del
responsable de la explotación, donde quedarán a
disposición de los servicios de emergencia, de la
aseguradora de riesgos del trabajo y en caso de requerimiento, de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 ARTICULO 36.- Los planos deben tener los
deslindes de la pertenencia minera y su ubicación, los
locales, construcciones y vías de comunicación. Se indicará la
ubicación y la cota de piques, galerías desde la
superficie y de los trabajos principales.

 ARTÍCULO 37.- La empresa minera
reunirá datos
geológicos sobre las explotaciones y depósitos
naturales de agua que puedan existir dentro de la propiedad,
para tomar precauciones a fin de proteger a las personas contra
inundaciones de agua o barro y otros desastres
naturales.

 ARTÍCULO 38.- Para explotar una mina
subterránea en zonas muy próximas a labores de otra
empresa minera, previamente se deberá realizar el
correspondiente trámite ante las autoridades
competentes.

 ARTICULO 39.- Se deberán adoptar
previsiones contra posibles inundaciones en todo pique o labor
que comunique con galerías subterráneas y se
encuentre ubicado en depresiones del terreno.

 CAPITULO 2: SERVICIOS DE
INFRAESTRUCTURA

 ARTICULO 40.- La empresa minera
realizará el mantenimiento de los servicios sanitarios y
vestuarios en sus establecimientos. El personal usuario es
responsable de cuidar las instalaciones. En superficie, se
proveerá de servicios sanitarios en cantidad proporcional
al número de trabajadores. En el interior de la mina, se
debe disponer de servicios sanitarios cuando no exista la
posibilidad de ir a retretes de superficie.

 ARTICULO 41.- En caso de que la
explotación minera se encuentre alejada de los centros de
abastecimiento, la empresa arbitrará los medios para que
la proveeduría cuente con alimentos en
cantidad y calidad suficientes.

 ARTICULO 42.- El empleador proveerá
de alojamiento a todo el personal dependiente de la empresa que,
como consecuencia de los requerimientos de los programas de
trabajo, deba residir en las inmediaciones de la mina. Los
lugares de alojamiento deberán ser adecuados y el
trabajador deberá mantenerlos en buenas condiciones de
orden, aseo e higiene. Las viviendas deben cumplir, como
mínimo con lo siguiente:

a) estar construidas y equipadas con adecuadas
condiciones de confort, en función de
la zona geográfica de ubicación y el lugar de
enclavamiento de la explotación;

b) permitir su fácil limpieza y
desinfección;

c) contar con iluminación adecuada; y

d) amoblamiento y servicios sanitarios
apropiados.

 Las viviendas unifamiliares deberán contar
con servicios sanitarios propios.

 ARTICULO 43.- Para el caso de aquellos
trabajadores alejados de su residencia permanente, el empleador
proveerá comedores, los que deberán reunir
condiciones higiénicas y estar en buenas condiciones de
conservación, contar con iluminación y
ventilación adecuadas y poseer un mínimo de mesas y
asientos acorde con los trabajadores presentes en cada
turno.

 ARTICULO 44.- Se deberá disponer de
agua potable
para el consumo humano en cantidad tal, que cubra las necesidades
de toda la población de la explotación y de las
proximidades de los frentes de trabajo. Se realizarán
análisis bacteriológicos cada seis meses y
físico-químicos anualmente.

 ARTICULO 45.- En la evacuación y
disposición de desechos cloacales, se deben arbitrar los
medios necesarios para que no contaminen el suelo ni las
fuentes de
abastecimiento de agua.

 CAPITULO 3: PRIMEROS AUXILIOS

 ARTICULO 46.- En las explotaciones mineras
donde se utilicen o puedan generarse sustancias que puedan
producir riesgos agudos e inmediatos para la salud, se
mantendrá un servicio médico y/o de enfermería
especializada en todos los turnos y se dispondrá de
antídotos con instrucciones de uso para la primera
atención en la emergencia, en lugares
accesibles a los trabajadores expuestos, quienes previamente
deberán ser adecuadamente capacitados para su
utilización, si fuere el caso.

 ARTICULO 47.- El Servicio de Medicina del
Trabajo de la empresa deberá proveer y mantener un
suministro de material y equipos de primeros auxilios en lugares
adecuados, con disponibilidad suficiente de acuerdo al tipo de
riesgos.

 ARTICULO 48.- Se capacitará a una
brigada de trabajadores en primeros auxilios. Los conocimientos
de primeros auxilios en que éstos deberán ser
instruidos periódicamente, de acuerdo al riesgo,
son:

a) restablecimiento de los signos
vitales. Resucitación cardio-respiratoria;

b) control de hemorragias;

c) inmovilización del accidentado ante posibles
fracturas;

d) lesiones con pérdida del conocimiento y
tratamiento de colapso;

e) picaduras de alimañas;

f) transporte de los lesionados;

g) administración de antídotos de
emergencia a todos los trabajadores expuestos; y

h) atención de quemados.

 ARTICULO 49.- Dentro de un radio de CINCO
KILOMETROS (5 km.) de la explotación debe contarse con uno
o más vehículos motorizados, que puedan ser
adaptados para transportar a los heridos. Si cuentan con radio
transmisor, la distancia podrá ser de hasta QUINCE
KILOMETROS (15 km.).

Las empresas deberán instrumentar con su
aseguradora de riesgos del trabajo, un procedimiento de
coordinación para el retiro y traslado de
heridos.

 ARTICULO 50.- En minas subterráneas
deberá existir un sistema de
emergencia que, al menos, comprenda alarma, evacuación y
salvamento de heridos, con medios propios o ajenos.
Deberán organizarse y mantenerse brigadas de rescate,
cuyos integrantes deben ser instruidos y dotados con los equipos
necesarios para operaciones de rescate y primeros
auxilios.

 CAPITULO 4: CONTAMINANTES

 ARTICULO 51.- En el lugar de trabajo en el
que se desarrollen procesos que
produzcan la
contaminación del ambiente, ya sea con gases,
vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, contaminantes
biológicos o emanaciones de cualquier tipo, se deben
arbitrar los medios necesarios para eliminar y/o minimizar los
efectos nocivos que los mismos puedan causar a los
trabajadores.

En todos los lugares de trabajo en el que se desarrollen
procesos que produzcan la contaminación del ambiente, se
adecuarán las condiciones de éste a lo establecido
en la Resolución M.T.E.S.S. Nro. 295/03 o sus sustitutivas
o modificatorias, con las correspondientes correcciones por
altitud sobre el nivel del mar (altitud s.n.m.) y duración
de jornada diaria, semanal, quincenal o según
período correspondiente.

ARTICULO 52.- Toda empresa minera
subterránea que posea taller de mantenimiento y utilicen
solventes derivados de hidrocarburos
aromáticos y alifáticos, debe poseer la hoja de
seguridad correspondiente y controlar el nivel de oxígeno
durante la operación.

En todo nuevo emprendimiento minero subterráneo,
queda prohibida la utilización de solventes derivados de
hidrocarburos aromáticos y alifáticos, en el taller
de mantenimiento subterráneo.

 ARTICULO 53.- Se revisarán y
calibrarán periódicamente los equipos e
instalaciones destinados al control de contaminantes, incluyendo
los de monitoreo de tóxicos. Estos equipos serán
operados por personal capacitado y autorizado por el
empleador.

 ARTICULO 54.- Los contaminantes
físicos deberán adecuarse a los límites
permisibles, de acuerdo a las siguientes tablas.

 CONTAMINANTES FISICOS

 Cuando en los establecimientos se desarrollen
actividades que puedan dar lugar a contaminantes físicos,
se adoptarán los siguientes límites:

 ILUMINACION:

 Iluminación mínima de los lugares
de trabajo

Zona o parte del lugar de trabajo
(*)

Nivel mínimo de iluminación
(LUX)

Zonas donde se ejecutan tareas con:

Bajas exigencias visuales

Exigencias visuales moderadas

Exigencias visuales altas

100

200

500

Áreas o locales de uso ocasional

Aéreas o locales de uso habitual

50

100

Vías de circulación de uso
ocasional

Vías de circulación de uso
habitual

25

50

(*) El nivel de iluminación de una zona en la que
se ejecute una tarea se medirá a la altura donde
ésta se realice; en el caso de zonas de uso general a
Ochenta y Cinco Centímetros (85 cm) medidos desde el suelo
y en el de las vías de circulación a nivel del
suelo.

En todos aquellos lugares que, por razones de
infraestructura (galerías subterráneas o falta de
red
eléctrica) sea imposible cumplir con los requerimientos de
la tabla correspondiente, se instalará la
iluminación necesaria para caminar sin dificultades. Las
aseguradoras de riesgos del trabajo deben controlar la
aceptabilidad de los niveles de iluminación.

 VENTILACION:

 En las minas subterráneas la atmósfera
deberá purificarse por medio de una corriente de aire puro que
asegure no menos de TRES (3) metros cúbicos por cada
persona. Dicha
corriente será regulada tomando en consideración el
número de trabajadores, la extensión de las
labores, el tipo de máquinas de combustión interna, las emanaciones
naturales de las minas y las secciones de las
galerías.

 NIVEL SONORO:

 Valores máximos
admisibles

Duración por día

Nivel de presión acústica dB
"A"

24 hs

80

16 hs

82

8 hs

85

4 hs

88

2 hs

91

1 hs

94

30 min

97

15 min.

100

7.50 min

. 103

3.75 min.

106

1.88 min.

109

0.94 min.

112

28.12 seg.

115

14.06 seg.

118

7.03 seg.

124

1.76 seg

130

0.44 seg.

133

0.22 seg.

136

0.11 seg.

139

 Para el cálculo
del Nivel Sonoro Continuo Equivalente, el criterio del
análisis deberá responder a la normativa emanada de
organismos reconocidos de carácter nacional y/o
internacional.

 CARGA TERMICA:

 Límites permisibles para la carga
térmica

Tipo

De

Trabajo

Régimen de trabajo

Liviano

(menos de 230 W)

Moderado

(230 a 400 W)

Pesado

(más de 400 W)

Trabajo continuo

30.0 °C

26.7 °C

25.0 °C

75% trabajo y 25% descanso cada hora

30.6 °C

28.0 °C

25.9 °C

50% trabajo y 50% descanso cada hora

31.4 °C

29.4 °C

27.9 °C

25% trabajo y 75% descanso cada hora

31.2 ºC

31.1 ºC

30.0 ºC

 Trabajo continuo: OCHO (8) horas diarias (CUARENTA
Y OCHO (48) horas senanales).

 Para el cálculo de carga térmica, el
criterio del análisis deberá responder a la
normativa emanada de organismos reconocidos de carácter
nacional y/o internacional.

 CAPITULO 5: INSTALACIONES, MAQUINAS Y
EQUIPOS

 ARTICULO 55.- Las empresas mineras
deberán asegurar que las instalaciones, máquinas y
equipos sean mantenidos en condiciones seguras de
operación y que los trabajadores reciban un entrenamiento
apropiado.

 ARTICULO 56.- Todos aquellos aparatos que
puedan desarrollar presión interna, deben poseer
instrucciones detalladas con esquemas de instalación que
señalen los dispositivos de seguridad en forma visible y
las indicaciones para ejecutar las maniobras correctamente. Se
debe contar con las instrucciones del fabricante.

 ARTÍCULO 57.- La instalación
de calderas y
generadores de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y
presiones superiores a las normales, deben poseer dispositivos de
seguridad y normas de procedimiento para permitir que las
maniobras se realicen correctamente. Todos los trabajadores deben
estar capacitados antes de realizar trabajos con aparatos
sometidos a presión interna.

 ARTICULO 58.- Los compresores y
todos aquellos aparatos sometidos a presión interna, deben
estar provistos de manómetros, válvulas
de seguridad, purgas automáticas y todo tipo de
dispositivo de seguridad, que serán sometidos a pruebas
periódicas de acuerdo a la legislación vigente en
los órdenes nacional, provincial y municipal.

 ARTICULO 59.- En las grúas
móviles será obligatorio:

a) establecer sistemas de
señales
para su manejo;

b) fijar un programa de mantenimiento y revisión
periódica;

c) dotarlas de un dispositivo acústico-luminoso
que funcione cuando esté en movimiento de
traslado o de giro;

d) redactar y difundir para su cumplimiento un
procedimiento escrito, a ser aplicado cuando se precise trabajar
con la grúa en lugares cercanos a líneas
eléctricas de media y alta tensión;

e) capacitar y autorizar al personal que se
encargará de su manejo; y

f) llevar indicada la carga máxima admisible, en
idioma castellano.

 ARTICULO 60.- Las cabinas de los camiones
de carga deben ser construidas con materiales resistentes y
contar con dispositivos que disminuyan los efectos de las
vibraciones. Sus ventanas deberán estar provistas de
cristales de seguridad y las luces delanteras y traseras
deberán ser bien visibles.

 ARTICULO 61.- Las palas mecánicas,
tractores, camiones, remolques o cualquier otro equipo
móvil, cuyos movimientos puedan poner en peligro al
personal, deben disponer de medios sonoros que adviertan el
retroceso y avance del equipo.

 ARTICULO 62.- En los frentes de trabajo
donde se use maquinaria a combustión interna,
deberá existir una ventilación adecuada para
cumplir con los niveles admisibles de contaminación del aire que establece la
Resolución M.T.E.S.S. Nro. 295/03. Asimismo, deben contar
con filtro catalítico o similar.

 ARTICULO 63.- Las protecciones que cubran,
encierren, protejan o separen lugares o cosas peligrosas,
deberán ser diseñadas y construidas de manera que
impidan el acceso de los trabajadores a los sectores con
potencial de riesgo.

 ARTICULO 64.- Toda máquina se
instalará preferentemente sobre bases adecuadas,
procurando dejar espacio a su alrededor para una operación
y mantenimiento seguro y dotándola de dispositivos y
elementos de protección.

 ARTICULO 65.- Las
máquinas-herramienta deberán tener protecciones que
resistan el impacto de fragmentos ante eventuales quebraduras.
Los operadores de las mismas deben usar protección
facial.

Las herramientas de estas máquinas deberán
ser seleccionadas en función de la velocidad de
trabajo y de acuerdo a las instrucciones del
proveedor.

 ARTICULO 66.- Las defensas y elementos de
protección de las máquinas, sólo deben ser
retirados para permitir reparaciones, mantenimiento o
lubricación y luego reinstalados.

 ARTICULO 67.- La empresa realizará
la reposición de las guardas y/o elementos de seguridad,
después del mantenimiento de máquinas o equipos, de
acuerdo a los procedimientos elaborados por la misma. El
supervisor operativo a quien esté asignada la
máquina o equipo, deberá controlar que las
condiciones de seguridad sean las adecuadas antes de su puesta en
marcha.

 ARTICULO 68.- No se procederá a la
inspección, engrase, regulación, limpieza o
reparación de ninguna parte de una máquina,
motor o
mecanismo de transmisión que no estuviere eficazmente
protegida, mientras se encuentre en movimiento.

 ARTICULO 69.- Las operaciones que requieran
acciones con los equipos en marcha, estarán descriptas en
una instrucción de operación detallada y
debidamente autorizadas y ejecutadas por personal entrenado.
Cuando se deban realizar algunas de las tareas aludidas,
deteniendo la máquina, motor o mecanismo de
transmisión, al ponerse nuevamente en funcionamiento se
seguirá un procedimiento seguro de arranque de
máquinas.

Estas operaciones se deberán efectuar en el
exterior de la mina, cuando no lo impidan razones
constructivas.

 ARTICULO 70.- La empresa tendrá un
sector responsable de la reposición de las guardas y/o
elementos de seguridad, al realizar los trabajos de mantenimiento
de las máquinas y equipos. El supervisor operativo a quien
esté asignada la máquina o equipo deberá
controlar que las condiciones de seguridad sean las adecuadas,
antes de su puesta en marcha.

ARTICULO 71.- Los equipos oxiacetilénicos
deben estar en buenas condiciones de uso y dispuestos en lugar
seguro y poseer, al menos, válvulas de seguridad,
manómetro y mangueras con abrazaderas. Pueden ir montados
sobre vehículos u otros medios de transporte,
convenientemente sujetos. Toda manipulación, transporte o
almacenamiento se hará con el capuchón protector
colocado. No se debe usar grasa o aceite para
lubricar válvulas o conexiones de
oxígeno.

 ARTICULO 72.- Los operadores afectados a
tareas de soldadura
eléctrica usarán guantes, careta con vidrios
protectores o traje protector completo. Las radiaciones del arco
eléctrico se limitarán con pantallas, cuando fuere
necesario.

 ARTICULO 73.- Toda polea, correa, engranaje
o parte en movimiento de una máquina debe estar protegida
para evitar el contacto físico con el trabajador o con las
herramientas o materiales que éste manipule.

 ARTICULO 74.- Los acoplamientos de las
mangueras de aire comprimido a presión deben asegurarse
con elementos adecuados a la presión del
conducto.

 ARTICULO 75.- La instalación de
calderas y recipientes a presión que contengan fluidos a
temperaturas y presiones superiores a las normales,
móviles o estacionarios, debe realizarse con dispositivos
de seguridad y de acuerdo a normas de procedimiento, para
permitir que las maniobras se realicen correctamente.

 ARTICULO 76.- Toda cinta transportadora
será equipada con un sistema de parada de emergencia
accesible a lo largo de la misma. Se prohíbe expresamente
el transporte de personas en la cinta transportadora.

 ARTICULO 77.- El empleador dispondrá
las normas y procedimientos internos que contengan las medidas de
seguridad aplicables a cada trabajo con riesgos especiales
realizado en la mina.

 ARTICULO 78.- Las personas que realicen
tareas que conlleven el peligro de caerse sobre una trituradora,
deberán utilizar cinturón de seguridad y cuerda de
vida y realizar las mismas con un adecuado punto de amarre. No
podrán realizarse tareas sobre trituradoras en marcha que
impliquen riesgo de caídas.

 ARTICULO 79.- Se bloqueará
adecuadamente el acceso de materiales a la tolva de una
trituradora en la que se realicen reparaciones o tareas de
desatoramiento, para prevenir accidentes a los
trabajadores.

 ARTICULO 80.- En los trabajos a realizarse
en silos, buzones, tolvas de almacenamiento o carga en
trituradoras o cualquier otro espacio confinado, se debe cumplir
con los siguientes requisitos:

a) ventilar el lugar, previo al ingreso, a los efectos
de lograr una atmósfera apta.

b) proteger las aberturas de descarga e
interrupción del llenado.

c) proveer los elementos y/o equipos de
protección personal (tales como arnés o
cinturón de seguridad y "cabo de vida" sujeto a un punto
fijo exterior y casco) adecuados a las tareas a
realizar.

d) disponer la permanencia de una persona que, desde el
exterior del silo, vigile permanentemente y pueda auxiliar al
trabajador en caso de necesidad.

e) instrumentar las medidas de precaución y
seguridad a fin de evitar incendios y
explosiones.

f) no destrabar compactaciones o material almacenado,
ubicándose debajo o encima de las
bóvedas.

g) verificar el nivel de contaminantes en
concentraciones peligrosas y la presencia de concentración
de oxígeno equivalente al 19% como
mínimo.

 CAPITULO 6:
SEÑALIZACIÓN

 ARTICULO 81.- Todas las instalaciones
deberán contar, mediante un sistema de
señalización diseñado e instalado de acuerdo
con normas IRAM 10.005, con las debidas informaciones,
advertencias y prohibiciones.

 ARTICULO 82.- Las excavaciones, pozos,
zanjas, parrillas, plataformas elevadas, etc., donde exista el
riesgo de caída de personas, deberán estar
adecuadamente señalizados y cercados.

 ARTICULO 83.- Todas las galerías
subterráneas deberán tener carteles indicadores
con el nombre del sector. Las diversas máquinas,
depósitos de inflamables, polvorines y demás
lugares de riesgo deberán estar señalizados,
especificando la naturaleza del riesgo y las medidas de
seguridad. Estos elementos de señalización deben
estar adecuadamente iluminados.

 ARTICULO 84.- En las minas con zonas de
hundimiento que alcancen la superficie, deberán
señalizarse las zonas afectadas.

 ARTICULO 85.- Los locales donde se trabaje
con máquinas motrices estacionarias estarán
iluminados.

 CAPITULO 7: EXPLOSIVOS

ARTICULO 86.- La adquisición,
manipulación y uso de explosivos quedarán sujetos a
lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nro. 20.429 y sus normas modificatorias y
reglamentarias.

 ARTICULO 87.- Cuando se empleen camiones u
otros vehículos para el transporte de explosivos en el
interior del establecimiento, la distancia mínima entre
DOS (2) de ellos deberá ser de CIEN METROS (100m) y su
velocidad máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h)
en pavimento, de CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km./h) en
camino de tierra y de
VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 km./h) en túneles de minas
subterráneas. Se deben colocar carteles en el transporte
indicando "Peligro Explosivos".

 ARTICULO 88.- Después de cada
voladura, el responsable técnico deberá examinar el
área para detectar la presencia de explosivos no detonados
y seguir las instrucciones establecidas en el Programa de
Seguridad. Dicho Programa de Seguridad deberá ser
confeccionado por el responsable de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y suscripto por el representante técnico acorde a
las características geológicas de la
explotación, al tipo de explosivos empleados y a lo
establecido en la Ley Nro. 20.429 y normas consecuentes. Asimismo
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del
Decreto Nro. 170/96, reglamentario de la Ley Nro. 24.557, la
aseguradora de riesgos del trabajo debe brindar asesoramiento
para la confección del mencionado plan.

 ARTICULO 89.- El manejo y uso de explosivos
estará a cargo exclusivamente de personal entrenado
específicamente y autorizado por la empresa, previa
selección de acuerdo a criterios psicofísicos que
aseguren su confiabilidad e idoneidad.

 ARTICULO 90.- En la operación de
carga con explosivos en minas a cielo abierto, deben determinarse
previamente las distancias y áreas dentro de las cuales no
se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha
operación. En el desarrollo de galerías
subterráneas o chimeneas no se podrán cargar
explosivos mientras se realice cualquier otra actividad en el
frente.

 ARTICULO 91.- El responsable técnico
de la voladura verificará la información del
fabricante sobre la velocidad de combustión de la mecha
adquirida, la calidad de las mechas y el estado,
continuidad y demás elementos del material de
voladura.

 ARTICULO 92.- Está estrictamente
prohibido volver a examinar una detonación fallida, sin
haber dejado pasar al menos TREINTA (30) minutos. El acercamiento
al área de voladura será autorizado por el
responsable técnico.

 ARTICULO 93.- Las empresas deberán
establecer normas internas de seguridad para el transporte de
explosivos dentro del establecimiento minero.

ARTICULO 94.- Se debe llevar a los frentes de
trabajo solamente la cantidad de explosivos, detonantes y
accesorios necesarios para cada voladura en el momento de cargar
los barrenos, salvo que se otorgue una autorización
escrita especial del empleador.

 ARTÍCULO 95.- Después de cada
voladura, se dejará transcurrir como mínimo un
período de espera de TREINTA (30) minutos, inspeccionando
el nivel de contaminación y la presencia de explosivos no
detonados. Se deberá contar con el asesoramiento de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo
establecido en la Ley Nro. 20.429 y sus normas modificatorias y
reglamentarias.

El acercamiento al área de la voladura
deberá realizarse cumpliendo las normas de seguridad que
al afecto dicte la empresa.

 ARTICULO 96.- Antes de detonar cualquier
explosivo, todas las vías de acceso a la zona de la
voladura deben estar resguardadas con personas suficientemente
instruidas o con señales adecuadas.

Las operaciones de la voladura deberán efectuarse
con el menor número de personas posible. Ninguna persona
no autorizada podrá estar presente en el área de
detonación.

 ARTICULO 97.- Las empresas mineras
instrumentarán medidas que indiquen claramente a los
trabajadores tanto la iniciación de tareas de voladura
como la cesación de las mismas.

 ARTICULO 98.- La iniciación de las
voladuras con mecha deberá realizarse por medio de
conectores y cordón de ignición, estando
terminantemente prohibida la modalidad tiro a tiro.

 CAPITULO 8: ELECTRICIDAD
– INSTALACIONES ELÉCTRICAS

 ARTICULO 99.- Las instalaciones
eléctricas deben cumplir con la reglamentación
de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA y con
carácter supletorio, las emitidas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 ARTICULO 100.- Las estaciones de transformadores
deberán estar equipadas con los dispositivos necesarios
para efectuar rápidas y seguras maniobras de
desconexión o conexión.

 ARTICULO 101.- Los interruptores
deberán:

a) tener capacidad de ruptura y de cierre, que responda
a las exigencias de su normal funcionamiento; y

b) llevar indicaciones visibles de sus
características fundamentales.

 ARTICULO 102.- Las líneas
aéreas desnudas de transmisión y distribución en superficie deben poseer la
altura necesaria para no interferir la circulación normal
o las operaciones que deban desarrollarse
habitualmente.

 ARTICULO 103.- Los conductores enterrados,
excepto los cables de tierra, deben poseer aislación
apropiada contra la humedad, deben ser instalados en ductos
metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente y
debidamente señalizados en la superficie. Tal cubierta
deberá ser reforzada en los lugares más expuestos a
daños.

 ARTICULO 104.- Se dotará a todos los
equipos con las protecciones eléctricas más
adecuadas a la seguridad de las personas.

 ARTICULO 105.- Todo trabajo sobre equipo o
instalación eléctrica se realizará previa
desenergización y bloqueo de la fuente de la misma, salvo
casos especiales debidamente autorizados por la persona a cargo
de la supervisión y cumpliendo los procedimientos
establecidos por la empresa.

 ARTICULO 106.- Todos los equipos e
instalaciones eléctricas deberán contar con equipos
de interrupción y protección.

Deberán estar conectados a tierra mediante un
circuito que tenga capacidad de carga para conducir la corriente
de falla. Los equipos eléctricos portátiles
deberán cumplir con este requisito.

 ARTICULO 107.- Los equipos
eléctricos se deberán energizar solamente luego de
su instalación o reparación, incluidas las
correspondientes protecciones.

 ARTICULO 108.- En toda mina que utilice
energía
eléctrica se deberá contar con planos
actualizados del emplazamiento y las características de
las instalaciones.

 ARTICULO 109.- Las carcazas o cubiertas de
equipos eléctricos deberán conectarse
eléctricamente a tierra.

 ARTICULO 110.- Todo equipo eléctrico
debe protegerse de la humedad, polvo, acción
de roedores, daños mecánicos y fallas
eléctricas.

 CAPITULO 9: TRANSPORTE DE PERSONAL Y MOVIMIENTO
DE MATERIALES

 ARTICULO 111.- Los vehículos
utilizados para el transporte de personal dentro de las
explotaciones cumplirán con lo siguiente:

a) serán cubiertos;

b) dispondrán de asientos fijos;

c) serán acondicionados e higienizados
adecuadamente;

d) no transportarán simultáneamente, en un
mismo habitáculo, trabajadores y materiales o equipos,
salvo que existan separaciones adecuadas para uno u otro fin;
y

e) dispondrán de escaleras para ascenso y
descenso de los trabajadores.

 No se deberá transportar trabajadores de
pie.

 ARTICULO 112.- Las personas que trabajen o
transiten en áreas donde circulan equipos automotores
deberán hacerlo provistos de chalecos o cintas reflectoras
en su ropa y en el casco, ubicadas en el frente, la parte trasera
y en los costados.

 ARTICULO 113.- Cuando se transporte
personal fuera de la mina se cumplirá con las normas de la
Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y sus normas
modificatorias y reglamentarias. El tránsito dentro de la
empresa se regirá por las normas de procedimiento que
adopte la misma, teniendo que cumplir como mínimo con las
exigencias anteriores.

 ARTICULO 114.- Todo vehículo o
máquina que circule en el interior de la mina
deberá tener luces reglamentarias, bocina, alarmas, frenos
de emergencia, buena visibilidad y demás condiciones de
seguridad para su operación. Deberá ser operado
sólo por personal instruido y autorizado por la empresa,
cumpliendo toda la reglamentación nacional, provincial y/o
municipal.

 ARTICULO 115.- Los lugares de
operación de equipos de transporte estarán
iluminados y señalizados adecuadamente.

 ARTICULO 116.- Los operadores o conductores
de vehículos y máquinas verificarán el
estado de los mismos antes de iniciar el trabajo e
informarán a su supervisión las fallas detectadas
para su reparación.

 ARTICULO 117.- Las vías de
tránsito del equipo de transporte deben permanecer libres
y en buen estado.

 ARTICULO 118.- El personal encargado del
movimiento del material pesado deberá recibir un
entrenamiento completo en cuanto a conocimientos y uso de cables
y equipos de izado.

Los equipos para izar así como sus cables,
guías y soportes, serán inspeccionados
periódicamente, verificando que cumplan con los factores
de seguridad de acuerdo a las cargas para las que se los
utilice.

ARTICULO 119.- Los ascensores para el transporte
de personal o de materiales contarán con dispositivos
adecuados y un programa de mantenimiento
preventivo, debidamente registrado.

 CAPITULO 10: INCENDIOS Y
EMERGENCIAS

 ARTICULO 120.- El director de la mina debe
cerciorarse de que en todo momento estén disponibles
medios de protección eficaces en todos los edificios y los
puntos en los que haya riesgo de incendio, dentro o en los
alrededores de una mina.

 ARTICULO 121.- Los locales, estructuras,
salas o depósitos destinados a contener instalaciones,
equipos, materiales o combustibles, deben disponer de un sistema
de prevención y control de incendio adecuado al tipo de
riesgo.

 ARTICULO 122.- El director deberá
designar a una persona competente y experimentada para elaborar
un plan de prevención contra incendios, en el cual se
indicarán todos los sitios de la mina en los que haya un
riesgo de incendio, la naturaleza de ese riesgo y la
ubicación y tipo del material existente de lucha contra el
fuego; realizar inspecciones periódicas de todos los
puntos estratégicos, dentro o en los alrededores de la
mina, y de todo el material de lucha contra el fuego, y consignar
los resultados de estas inspecciones en un registro con tal
fin.

 ARTICULO 123.- El director de una mina
deberá asegurar que el establecimiento cuente con uno o
más equipos de personas capacitadas que actuarán
bajo la dirección de persona competente designada, para
los casos de incendio u otros de urgencia.

 ARTICULO 124.- Los materiales de desecho
que constituyan un peligro de incendio, bloqueo, caídas,
cortes y otros riesgos de accidentes, deben ser removidos y
depositados en sitios adecuados al potencial de riesgo de los
mismos.

 ARTICULO 125.- El empleador de la
explotación minera deberá inspeccionar
periódicamente las instalaciones a fin de minimizar las
posibilidades de incendio y contar con los elementos e
instalaciones de extinción de incendio adecuados; los que
deberá habilitar e inspeccionar la autoridad
competente.

 ARTICULO 126.- El empleador debe
desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su
personal para la prevención y control de incendios;
organizar y entrenar brigadas internas de bomberos; preparar
planes, equipos y procedimientos a seguir ante posibles
situaciones de emergencia; y dictar normas de almacenamiento,
uso, manejo y transporte de líquidos inflamables y
combustibles.

 ARTICULO 127.- El empleador debe contar con
los equipos y materiales para controlar derrumbes y otro tipo de
emergencias. Debe desarrollar un plan general de emergencias y
realizar simulacros periódicos. El personal será
informado y entrenado en los roles que le corresponden, ya sean
de evacuación o de control. Las instalaciones deben contar
con un sistema de alarma fácilmente comprensible, para
transmitir la información necesaria en caso de
emergencia.

 ARTICULO 128.- Deben protegerse contra los
incendios, entre otros, los siguientes lugares:

a) los locales donde se conserven grasas u otros
materiales inflamables;

b) las terminales de carga o parada de
vehículos;

c) todas las salas de máquinas, los locales de
calderas, garajes para locomotoras o vehículos, talleres,
almacenes y
otras construcciones;

d) todos los vehículos;

e) todos los puntos donde se reparen vehículos;
y

f) los lugares donde puedan acumularse temporalmente
desechos de materiales combustibles.

 Asimismo, deben instalarse recipientes
metálicos cubiertos o equivalentes.

 ARTICULO 129.- En todo momento se debe
disponer de material móvil o portátil de lucha
contra el fuego y se deberá instalar bocas de incendio
donde corresponda.

 ARTICULO 130.- Cuando se pueda recurrir a
una organización exterior de lucha contra el
fuego, en todas las bocas de incendio deberán instalarse
empalmes uniformes o adaptadores fácilmente disponibles y
utilizables.

 ARTICULO 131.- Se deberá disponer en
todo momento y de modo fácilmente accesible de material y
dispositivos adecuados de salvamento, incluidos los aparatos de
respiración autónomos. Las personas
que puedan tener que utilizarlos deberán ser adecuadamente
instruidas y recibir una capacitación permanente en cuanto
a su uso.

 ARTICULO 132.- El reingreso a áreas
que han sufrido emergencias (deslizamientos, derrumbes,
hundimientos) se hará luego de una inspección de
los supervisores, que descarte riesgos físicos o
ambientales en las mismas.

 ARTICULO 133.- En la distribución de
los extintores deberá tenerse en cuenta los siguientes
aspectos: la zona, el ordenamiento y las condiciones de
ocupación, la severidad del riesgo, las clases de fuego
que son de esperarse y distancia a recorrer para llegar a los
extintores. Además deberá considerarse la carga de
fuego, la velocidad de desarrollo del fuego, la intensidad y la
velocidad de graduación del calor y el
humo aportado por los materiales en combustión.

Cuando se instalen extintores deben seleccionarse puntos
que:

a) proporcionen una distribución
adecuada;

b) sean de fácil accesibilidad y estén
relativamente libres de obstrucciones temporales;

c) estén cerca de los trayectos normales de
paso;

d) estén cerca de entradas y salidas;
y

e) resguarden a los extintores de daños
físicos.

 ARTICULO 134.- Para determinar la cantidad
de extintores necesarios en los establecimientos y lugares de
trabajo se tendrá en cuenta lo establecido en el
artículo anterior, considerando los siguientes distintos
tipos de riesgos:

Riesgo bajo: Cuando los materiales sean de escasa
combustibilidad y los fuegos o incendios posibles se prevean como
de pequeña magnitud.

Riesgo moderado: Cuando los materiales, combustibles u
otros inflamables, a resguardar, por su cantidad u otras
circunstancias, permitan prever que los posibles fuegos no
excederán de dimensiones medias y no revistan gran
peligrosidad.

Riesgo alto: Áreas o actividades de gran
peligrosidad, en cuanto susceptibles de originar fuegos de gran
magnitud.

 Tabla Nº 1 – Tamaño Mínimo y
Emplazamiento de los Extintores para Fuegos Clase
A

Ocupación

Riesgo alto

Ocupación

Riesgo moderado

Ocupación

Riesgo Bajo

Carga de fuego

Mayor a 60 Kg/m2

Hasta 60 Kg/m2

Hasta 30 Kg/m2

Clasificación mínima Extintor
individual.

6-A

4-A

2-A

Distancia máxima a recorrer hasta el
extintor

20 mts.

20 mts.

20 mts.

Tabla Nº 2 – Tamaño mínimo y
emplazamiento de los extintores para Fuegos Clase
B

Ocupación Riesgo

Alto

Ocupación Riesgo Moderado

Ocupación Riesgo Bajo

Carga de fuego

Mayor a 60 Kg/m2

Hasta 60 Kg/m2

Hasta 30 Kg/m2

Clasificación mínima Extintor
individual

Mayor a 20 B

10-20 B

5-10 B

Distancia máxima a recorrer hasta el
extintor

9–15 mts.

9–15 mts.

9-15 mts.

 ARTICULO 135.- Se deberán emplear
extintores de Clase C para sofocar fuegos de equipos
eléctricos en carga.

 ARTICULO 136.- Se establecerán,
según normas IRAM, la señalización para
seguridad contra incendio, la de los medios de escape, símbolos y pictogramas, para identificar
las clases de fuegos para los cuales son aptos los
extintores.

 ARTÍCULO 137.- Las estaciones o
lugares destinados a abastecer de combustible a las
máquinas a combustible líquido deberán estar
adecuadamente ventilados, ser de material incombustible y tener
una superficie lisa impermeable. Las mismas deben contar con un
apropiado sistema de detección, extinción de
incendio y de alarmas.

 ARTICULO 138.- El abastecimiento de
combustible líquido a las máquinas debe ser
realizado únicamente en las estaciones establecidas para
la carga de combustible; exceptuándose únicamente a
las estacionarias.

 ARTICULO 139.- Las correas de los
transportadores, los blindajes y los tabiques de
ventilación de la mina deben ser de material que evite la
propagación de las llamas.

 ARTICULO 140.- Se debe dotar a la
maquinaria de combustión interna con extintores contra
incendio, tipo ABC.

 CAPITULO 11: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN
PERSONAL

 ARTICULO 141.- Las empresas mineras
deberán evaluar las necesidades y la adquisición,
selección, reposición y control del uso de
elementos de protección personal, para cada
ocupación y puesto de trabajo con relación a los
riesgos a los que estén expuestos los trabajadores,
incluyendo la ropa de trabajo.

Se llevará un registro de la entrega de equipos
de protección personal.

 ARTICULO 142.- Los trabajadores cuya labor
se ejecute cerca de máquinas en movimiento y
órganos de transmisión evitarán el uso de
ropa suelta, cabello largo o adornos que puedan ser atrapados por
las partes móviles.

 TITULO IV: MINERÍA
SUBTERRÁNEA

 CAPITULO 1: CONSIDERACIONES
GENERALES

 ARTICULO 143.- Serán aplicables a la
minería
subterránea todas las disposiciones de los Títulos
I, II y III de este Reglamento y las específicas que se
indican a continuación.

 ARTICULO 144.- En toda mina en
explotación deberán existir al menos dos
vías principales de comunicación con la superficie,
de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el
tránsito expedito por la otra.

El personal será informado acerca de las
vías de escape y su utilización. Se harán
periódicamente simulacros de evacuación.

La empresa deberá evaluar la conveniencia de
establecer un local o varios, especialmente preparados para
servir de refugio temporario de personas en casos de emergencia,
dotados de elementos de comunicación y
supervivencia.

 ARTICULO 145.- En las nuevas construcciones
de minería subterránea, los pozos principales,
planos inclinados o accesos principales desde el exterior, salas
de desagüe y subestaciones eléctricas deberán
estar construidos con materiales altamente resistentes al
fuego.

 ARTICULO 146.- En las minas nuevas en
explotación, las vías principales de
comunicación con la superficie se construirán
separadas por macizos o pilares, diseñados en base a las
características geomecánicas que presente el
yacimiento, no pudiendo comunicar a un mismo recinto en el
exterior.

 ARTICULO 147.- No se permitirá en
los socavones o niveles de acceso y transporte, partir con
chimeneas desde el centro del techo. Dichas labores
deberán siempre, partir de las cajas laterales y
sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o
socavón, después del puente de seguridad obligado
de cada labor.

La empresa debe realizar inspecciones periódicas
con personal idóneo, para determinar el estado y
estabilidad de techos, paredes y sus estructuras de
sostén, las cuales se registrarán.

ARTICULO 148.- Las áreas de trabajo de una
mina, cuya operación haya sido discontinuada por
algún tiempo, deberán ser exhaustivamente
examinadas por el empleador antes de reanudar los trabajos, con
intervención del Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo.

Deberá registrarse el resultado de la
inspección, con el nombre del responsable y las
recomendaciones de las tareas a ejecutar, antes de la
reiniciación de la operación.

 ARTICULO 149.- La distancia máxima
entre descansos de escaleras en piques verticales o de fuerte
inclinación será de CINCO METROS (5 m) y el piso de
los descansos deberá estar recubierto con tablas de
maderas de un mínimo de CINCO CENTIMETROS (5cm) de espesor
o con otro material de resistencia
equivalente.

 ARTICULO 150.- Toda escalera fija colocada
en cualquier labor debe sobresalir un mínimo de OCHENTA
CENTIMETROS (0,80 cm) sobre el piso correspondiente, estar fijada
a una estructura
sólida y poseer protección de hombre a
partir de los DOS METROS (2 m) de altura.

En ningún caso se permitirá utilizar las
escaleras como montante de cables energizados.

Las escaleras de circulación deben ser seguras y
conservarse en buen estado.

 ARTICULO 151.- Los mineros que usen
lámparas de seguridad no deberán
abrirlas.

 ARTICULO 152.- Todas las lámparas de
seguridad con desperfectos deberán ser reemplazadas de
inmediato.

 ARTICULO 153.- Toda mina subterránea
tendrá una reserva de material de iluminación a
cargo de personal idóneo con los medios para cargar y
reparar las lámparas.

 ARTICULO 154.- Toda explotación
minera subterránea a la que los trabajadores tengan acceso
deberá estar ventilada de manera adecuada, para mantener
una atmósfera en la que se elimine o reduzca al
mínimo el riesgo de explosión y en la que las
condiciones de trabajo sean adecuadas, habida cuenta de los
métodos de trabajo utilizados y cuya calidad se ajuste a
los niveles máximos de contaminación establecidos
en el Decreto Nro. 351/79 y en la Resolución M.T.E.S.S.
Nº 295/03 o sus sustitutivas o modificatorias.

CAPITULO 2: MEDIOS DE ACCESO Y SALIDA DEL LUGAR DE
TRABAJO

ARTICULO 155.- Las instalaciones exteriores de
los trabajos subterráneos de las explotaciones mineras
estarán eficazmente señalizadas o separadas de las
villas mineras u otro tipo de asentamiento, de manera que nadie
inadvertidamente pueda entrar en ellas, al igual que en
excavaciones abandonadas o escombreras.

 ARTÍCULO 156.- Si el pozo tuviera
más de CINCUENTA METROS (50m) de profundidad, se debe
disponer de un sistema de emergencia de evacuación de
personal.

 ARTICULO 157.- El responsable directo de
los trabajadores deberá contar con un registro del
personal que permanezca en el interior de la mina y del que
realice esporádicamente tareas en ella.

 CAPITULO 3: TRANSPORTE DE CARGA EN EL INTERIOR
DE LA MINA

 ARTICULO 158.- El empleador junto con la
aseguradora de riesgos del trabajo, establecerá las normas
de procedimiento aplicables en toda galería de la mina que
se utilicen para el transporte de carga. Dicho reglamento de
transporte deberá especificar:

a) alto y ancho normales de las galerías por las
que transiten vehículos;

b) espacios libres mínimos entre las cargas y el
techo y los hastiales de las galerías;

c) cargas máximas a transportar;

d) velocidad máxima de circulación de los
vehículos;

e) normas que deberán cumplirse respecto de las
vías y el material rodante; y

f) procedimientos especiales para determinados puntos de
la red de transporte.

 CAPITULO 4: VENTILACIÓN

 ARTICULO 159.- En los distintos puntos de
las minas subterráneas, la atmósfera deberá
purificarse por medio de una corriente de aire puro.

Dicha corriente será regulada tomando en
consideración el número de trabajadores, la
extensión de las tareas, el tipo de maquinaria de
combustión interna, las emanaciones naturales de las
minas, las secciones de las galerías y el consumo de
explosivos.

ARTICULO 160.- En las minas con
ventilación natural y cuando ésta no sea capaz de
cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 54,
apartado "Ventilación", se dispondrá de medios de
ventilación artificial para regularizarla.

 ARTICULO 161.- Si el aire en el ambiente
libre de humedad de los frentes de trabajo, vías de acceso
o de comunicación, contiene niveles de oxígeno
menores al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) sobre el nivel del mar o
valor
equivalente según la altura sobre el mismo, dichos sitios
no serán aptos para la presencia de personas.

 ARTICULO 162.- Los ventiladores principales
nuevos que se incorporen deberán estar provistos de un
sistema de alarma de detenciones imprevistas y que permita tomar
medidas correctivas inmediatas.

 CAPITULO 5: FERROCARRILES Y EQUIPOS DE
TRANSPORTE

 ARTICULO 163.- Las locomotoras y vagones de
servicio que se incorporen estarán equipados con un
dispositivo de alarma de avance y/o retroceso y con elementos de
iluminación adecuados.

 ARTICULO 164.- El empleador dictará
un reglamento interno de transporte por ferrocarril que
estará disponible cuando sea requerido por la aseguradora
de riesgos del trabajo y mantendrá un registro de
mantenimiento.

 ARTICULO 165.- En ausencia de luz natural se
proveerá de chalecos reflectores al personal que deba
realizar operaciones en la vía.

 CAPITULO 6: EQUIPOS DE IZAR

 ARTICULO 166.- Se deberán examinar
periódicamente los elementos exteriores de las
máquinas, la torre de extracción, cables, cadenas y
piezas de conexión. Todas deberán contar con un
factor de seguridad acorde a la utilización que se les
dará. Las jaulas y cualquier otro elemento para el ascenso
o descenso de personas deben estar sólidamente
construidas, tener una resistencia apropiada, ser conservadas
adecuadamente e inspeccionadas periódicamente, guardando
registro de ello.

 ARTICULO 167.- Todos los elementos de las
instalaciones de extracción que se utilicen en los pozos y
en las salidas impracticables a pie deben estar
sólidamente construidos, tener una resistencia apropiada,
ser conservados adecuadamente e inspeccionados
periódicamente, guardando registro de ello.

 ARTÍCULO 168.- Las máquinas
de extracción que sirvan para una circulación
normal o excepcional del personal deben estar provistas
de:

a) un indicador de posición de la jaula en el
pozo, situado a la vista del maquinista; y

b) un aparato de señalización
acústica que anuncie la llegada de la jaula a los extremos
de los conductos respectivos.

 ARTÍCULO 169.- Las jaulas deben
estar provistas de:

a) techo de protección sólida;

b) barras o pasamanos;

c) cierres de seguridad y que impidan la apertura de las
puertas hacia fuera;

d) aviso de la cantidad de personas que pueden
transportar;

e) piso con capacidad de resistir los impactos y las
tensiones de la llegada, tanto normales como de
emergencia;

f) altura que permita que las personas permanezcan de
pie; y

g) emisor de señales acústicas u
ópticas.

 CAPITULO 7: FORTIFICACIONES

 ARTICULO 170.- En toda mina se
deberán adoptar las medidas necesarias a fin de controlar
los desplazamientos de los estratos, fortificar el techo y los
hastiales de las galerías para la seguridad de los tajos.
Podrán quedar sin fortificación los sectores en los
cuales las mediciones, los ensayos y el
análisis de las capas geológicas hayan demostrado
su condición de autoportante.

 ARTICULO 171.- Toda mina debe tener
personal de supervisión calificado para examinar y
comprobar el estado del techo, los hastiales y las
fortificaciones al reanudar las tareas.

 ARTICULO 172.- Deberá dictarse una
norma de procedimientos de fortificación que indique la
técnica en uso y sus innovaciones y las distancias
máximas para cada tajo.

 CAPITULO 8: ESCOMBRERAS

 ARTICULO 173.- Cuando el empleador necesite
utilizar un lugar para escombreras deberá poseer un mapa
geológico de la zona.

 ARTICULO 174.- La acumulación de
escombros debe poseer un sistema de desagüe en buen estado
de conservación.

 TITULO V: MINERÍA DEL
CARBÓN

ARTICULO 175.- Serán aplicables a la
minería del carbón todas las disposiciones de los
Títulos I a IV de este Reglamento y las que se indican a
continuación.

 ARTICULO 176.- En la proximidad de los
pozos de salida de aire de toda mina con grisú se
prohíbe la existencia de hogares, fumar y circular con
lámparas que no sean las de seguridad.

 ARTICULO 177.- Cada vez que ocurra una
acumulación de grisú, de cualquier valor que ella
sea, deben adoptarse medidas inmediatas para desalojar el
gas y
normalizar la ventilación, todo lo cual se
consignará en el libro de novedades de turno.

 ARTICULO 178.- Los accesos y salidas de
ventilación se dispondrán de forma tal que la
disponibilidad de aire sea suficiente en cualquier lugar y
circunstancia.

 ARTICULO 179.- Si el contenido de
grisú en la atmósfera de un lugar excede lo fijado
por la legislación nacional, será obligatorio que
la corriente
eléctrica:

a) se corte inmediatamente en todos los conductores y
aparatos del lugar; y

b) no se restablezca mientras dicho porcentaje exceda
los límites permitidos.

 ARTICULO 180.- Los trabajos en las minas de
carbón deberán ser inspeccionados constantemente y
en cada reanudación de trabajo, por personal
calificado.

 ARTICULO 181.- El empleador deberá
tener el registro del muestreo continuo
de metano o polvo de
carbón a disposición de la aseguradora de riesgos
del trabajo y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u
otra autoridad competente, en caso de requerirlo.

 ARTICULO 182.- Todas aquellas zonas que
requieran el tratamiento preventivo de propagación de
explosiones de polvo de carbón, deben contar con normas de
procedimiento adecuadas.

 TITULO VI: MINERÍA A
CIELO ABIERTO

 ARTICULO 183.- Toda mina a cielo abierto
estará debidamente señalizada, cercada o vigilada,
para evitar que personas ajenas accedan inadvertidamente a las
zonas de trabajo y se deberá cumplir con todas las
disposiciones de los títulos I, II y III de este
Reglamento y las que se indican a continuación.

ARTICULO 184.- Las minas a cielo abierto se
explotarán en bancos, los que
tendrán una altura y ancho máximo de acuerdo a las
características de la roca y al talud técnicamente
adecuado.

 ARTICULO 185.- En los establecimientos cuya
explotación se haga por medios hidráulicos, se
tomarán precauciones para evitar deslizamientos o
derrumbes por el socavamiento de las bases.

 ARTICULO 186.- No se permitirán
trabajos simultáneos en bancos próximos, cuando
representen condiciones inseguras para el personal.

 ARTICULO 187.- Los frentes de
explotación y las paredes que circundan los lugares de
trabajo deberán ser regularmente revisados y se
adoptará las medidas necesarias para mantener en
condiciones seguras el sector de trabajo.

 ARTICULO 188.- En las minas a cielo abierto
en que la explotación se haga mediante tiro de arranque
profundo y en aquellas en que se utilice equipo mecanizado para
la carga, el empleador debe establecer normas y procedimientos
internos sobre:

a) dimensionamiento de los bancos (altura y
ancho);

b) disposición y profundidad de los barrenos,
naturaleza y cantidad de las cargas explosivas y, en general,
condiciones de transporte y utilización de los explosivos
y procedimiento de resguardo antes de detonar;

c) disposición de las maquinarias de arranque, de
carga y de transporte en relación al frente y las
condiciones de su desplazamiento; y

d) condiciones de circulación del
personal.

 ARTICULO 189.- Los depósitos de
materiales y las escombreras de residuos o de minerales
deberán diseñarse para asegurar su estabilidad.
Serán objeto de inspecciones que aseguren el cumplimiento
de lo anteriormente dispuesto.

 ARTICULO 190.- Quienes transiten o
permanezcan en lugares de movimiento de vehículos
usarán chaleco reflector o iluminación personal en
ausencia de luz natural.

 TITULO VII: MINERÍA DE
MATERIAL RADIOACTIVO

 ARTICULO 191.- Serán aplicables a la
minería de material radioactivo todas las disposiciones de
los Títulos I, II, III, IV y VI de este Reglamento y
someterse a la legislación de la COMISIÓN NACIONAL
DE ENERGÍA ATÓMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR; así como las demás normas nacionales e
internacionales aplicables.

 

 

 

Autor:

Aciar Matías

Partes: 1, 2
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