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La responsabilidad civil por contagio de las personas seropositivas al VIH/SIDA (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

3.3 El Derecho de la Salud en Cuba

El Derecho Médico, en la Ley de la Salud
de Cuba, en su
Capitulo III, relativo a la Higiene y
Epidemiología
, en relación a la estructura,
organización y funciones de la
higiene y
epidemiología, encontramos que en sus regulaciones que el
Ministerio de Salud
Pública es el organismo facultado para la
normación científica, técnica y
metodológica en todo lo concerniente a la lucha anti
epidémica, la Inspección Sanitaria Estatal, la
profilaxis higiénico- epidemiológica y la educación para la
salud.

Esta actividad se realiza en tres niveles: Ministerio de
Salud Pública, los órganos locales del Poder Popular
en provincias y en municipios. Donde se materializa la doble
subordinación administrativa.

Es este Ministerio de Salud Pública ante
situaciones higiénico-epidemiológicas
específicas, que lo requieran, quien dicta las
disposiciones necesarias para la mejor organización y
funcionamiento del Servicio
Higiénico – epidemiológico. A los efectos del
desarrollo y
perfeccionamiento de la prevención, protección y
control de la
salud en el campo de la higiene y epidemiología, el
Ministerio de Salud Pública promueve estudios e investigaciones
en coordinación con los órganos y
organismos, e instituciones
científicas que corresponda y con la participación
activa y organizada de la población, si fuere necesario.

Por otra parte en relación con la actividad de la
educación
para la salud, dispone que este Ministerio de Salud
Pública sea el organismo facultado para promover, elaborar
y controlar los planes y programas de
educación para la salud. A estos fines se apoya en los
organismos de la
Administración Central del Estado,
órganos locales del Poder Popular y organizaciones
sociales y de masas y otras instituciones. Los trabajadores de la
salud, en el ejercicio de sus funciones, están en la
obligación de realizar actividades de educación
para la salud en forma individual o colectiva, de conformidad con
las disposiciones y metodologías que a tal efecto
establece el Ministerio de Salud Pública.

Tiene otra prioridad por parte de las Autoridades
Sanitarias
, todo lo relacionado con la ejecución de la
inspección sanitaria estatal, es el Ministerio de Salud
Pública quien tendrá a su cargo la
Inspección Sanitaria Estatal en la esfera de su
competencia, y a
los efectos del cumplimiento de su ejecución y control a
través de sus centros o unidades de higiene y
epidemiología, dicta las disposiciones que deben ser
cumplidas directamente por todos los órganos y organismos,
y demás dependencias y entidades estatales, cualesquiera
que sea el nivel de su subordinación, así como por
las organizaciones sociales y de masas y toda la
población, como consecuencia de la Inspección
Sanitaria Estatal, dispondrá cuando proceda, entre otras,
las medidas siguientes: multas, toma de muestras,
retención de productos y
materias, decomiso de productos y materias, clausura de obras,
edificaciones, locales, establecimientos, procesos
productivos y otros; suspensión o supresión de
licencias sanitarias.

Las decisiones de índole sanitarias aplicadas
como resultado del ejercicio de la Inspección Sanitaria
Estatal
, sólo podrán ser modificadas o
renovadas por la instancia superior de la institución
higiénico-epidemiológica del Sistema Nacional
de Salud que la dictó.

Esta Ley de la Salud, prevé las situaciones ante
enfermedades que
puedan convertiré en epidemias y en tal sentido establece
lo siguiente: el MINSAP determina las enfermedades que
representan peligro para la comunidad, adopta
las medidas para su prevención y diagnostico y establece
los métodos y
procedimientos
para su tratamiento obligatorio en forma ambulatoria y
hospitalaria, acciones estas
que se ejecutan a través de las instituciones del Sistema
Nacional de la Salud.

Decreto No. 139 de 1988, Reglamento de la Ley de la
Salud Pública,
como reglamento, el Ministerio de Salud
Pública, en cumplimiento de la política del Estado y
del Gobierno para la
atención de la salud del pueblo,
tendrá la responsabilidad de estudiar, planificar,
programar, proponer, dirigir, ejecutar y controlar todo lo
concerniente a la lucha anti epidémica, la
inspección sanitaria estatal, la profilaxis
higiénico-epidemiológica y la educación para
la salud.

Por tanto elaborará los planes, normas
científico-técnicas y
metodologías para la prestación de los servicios
higiénico-epidemiológicos a la población,
con el objetivo de
asegurar el desarrollo continuo y sostenido del nivel de dichas
prestaciones,
incorporándoles los avances científicos necesarios,
con el fin de lograr generaciones sanas en los órdenes
físico, mental y social. Para garantizar las acciones
encaminadas a la atención
higiénico-epidemiológica a la población, se
establecen tres niveles jerárquicos, organizativos y de
servicios.

Ministerio de Salud Pública, (área
de higiene y epidemiología en el nivel
central);

Órganos provinciales del Poder Popular
(centros de higiene y epidemiología);

Órganos municipales del Poder Popular
(centros o unidades municipales de higiene y
epidemiología).

A través de as instituciones de higiene y
epidemiología del Sistema Nacional de Salud, en todos los
niveles, se subordinarán técnica y
metodológicamente al Viceministro que atienda el
área de higiene y epidemiología- Se
incluirán en esta subordinación los institutos
nacionales de investigaciones en función de
los planes y programas de trabajo de
higiene y epidemiología.

En cuanto a las decisiones de las funciones relacionadas
con la lucha anti epidémica y la inspección
sanitaria estatal, está subordinación será
de carácter vertical en todos los
niveles.

Por otra parte las direcciones provinciales de salud del
Poder Popular, mediante los centros provinciales de Higiene y
Epidemiología, dirigirán técnica y
metodológicamente a las direcciones municipales en los
campos de la higiene y epidemiología y la educación
para la salud, y cumplirán y harán cumplir las
normativas emanadas, del Ministerio de Salud Pública en
los planes y programas de salud.

Los directores de los centros o unidades municipales de
Higiene y Epidemiología responderán ante el
Director Municipal de Salud del Poder Popular correspondiente,
por la ejecución y control de todos los programas y planes
de trabajo de higiene y epidemiología de su
nivel.

Los policlínicos, hospitales y demás
unidades del Sistema Nacional de Salud ejecutarán las
actividades sanitarias que tengan asignadas en los programas de
epidemiología, nutrición,
educación para la salud y las actividades
preventivo-asistenciales contenidas en higiene del trabajo y del
escolar.

Los centros o unidades de Higiene y Epidemiología
ejercerán el control, el asesoramiento y la supervisión de los planes y programas de
higiene y epidemiología a que se hace referencia en los
párrafos anteriores de este Artículo.

Todas estas acciones de lucha anti epidémica
definidas en los planes de trabajo técnico administrativo
de higiene y epidemiología las ejecutarán los
centros y unidades de Higiene y Epidemiología con la
participación de los equipos de salud de los
policlínicos, hospitales y demás unidades del
Sistema Nacional de Salud si fuere necesario, y las directivas de
trabajo inherentes a la profilaxis
higiénico-epidemiológica las ejecutarán las
unidades preventivo-asistenciales del Sistema Nacional de Salud,
bajo el asesoramiento y el control de los centros y unidades de
Higiene y Epidemiología. Para el mejor desarrollo y
ejecución de las tareas sanitarias epidemiológicas,
el Ministerio de Salud Pública establecerá un
sistema de referencias, de menor o mayor complejidad,
armónico y planificado, para satisfacer las necesidades
siempre crecientes de la población.

El Ministerio de Salud Pública, ante situaciones
higiénico-epidemiológicas o de otra naturaleza que
por su gravedad y posibilidades de riesgo a la salud
se consideren de emergencia, dictará las disposiciones y
adoptará las medidas que conlleven a una mejor
organización y funcionabilidad de los servicios de higiene
y epidemiología para enfrentar la
situación.

Se considerarán situaciones de emergencia las
provocadas por los factores siguientes:

  1. epidemias y pandemias; ( es el caso del tema
    tratado en esta investigación)
  2. factores ambientales activos,
    de instalación brusca y con alto riesgo para la
    salud

    Ch) accidentes
    graves que afecten a la colectividad;

  3. desastres naturales;
  4. situaciones especiales creadas por el enemigo;
    y
  5. cualquiera otra que por su magnitud y trascendencia
    así la considere el Estado,
    el Gobierno y las autoridades sanitarias
    competentes.

Las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud
Pública en situaciones
higiénico-epidemiológicas de emergencia
serán de cumplimiento obligatorio para todos los
órganos, organismos y sus dependencias, así como
las organizaciones sociales y de masas y toda la
población.

A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la
prevención, protección y control de la salud en el
campo de la higiene y epidemiología, el Ministerio de
Salud Pública promoverá estudios e investigaciones
en coordinación con los órganos, organismos e
instituciones científicas que corresponda, y con la
participación activa y organizada de la población,
si fuere necesaria.

Para la ejecución de las referidas acciones el
Ministerio de Salud Pública requerirá la
colaboración de los órganos, organismos e
instituciones científicas del Estado afines al objeto de
investigación o estudio.

El Ministerio de Salud Pública promoverá,
planificará, dirigirá y controlará los
planes y programas de educación para la salud, así
como la divulgación sanitaria a nuestra población,
para lo cual solicitará colaboración y
establecerá las coordinaciones con los órganos y
organismos estatales y las organizaciones de masas.

Todos los miembros de los equipos de salud que presten
atención médica preventivo curativas estarán
en la obligación, durante el desarrollo de sus funciones,
de realizar actividades de educación para la salud en
forma individual o colectiva, según la metodología aprobada por el Ministerio de
Salud Pública, en cada uno de sus planes y programas de
salud, con el fin de contribuir al proceso de
formación de la conciencia
sanitaria de la población.

Corresponderá al Ministerio de Salud
Pública, mediante la inspección sanitaria estatal,
exigir y controlar el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias y anti epidémicas tendentes a prevenir, limitar
o eliminar la
contaminación del ambiente,
sanear las condiciones de trabajo y el estudio de la
población, así como implantar y exigir la
aplicación de las acciones, normativas y regulaciones
sanitario-epidemiológicas, dirigidas a la
prevención, disminución y erradicación de
las enfermedades y otras alteraciones de la salud
humana.

Para el ejercicio de las funciones de la
inspección sanitaria estatal el Ministerio de Salud
Pública dictará las disposiciones que se
deberán cumplir para la designación de inspectores
sanitarios estatales en los tres niveles establecidos para el
Sistema Nacional de Salud.

Los inspectores designados estarán directamente
subordinados a los directores de las instituciones
higiénico-epidemiológicas del Sistema Nacional de
Salud en todo lo relacionado con la inspección sanitaria
estatal.

 

La inspección sanitaria estatal en cualquier
nivel, si se considerara necesario, podrá complementar su
trabajo técnico con la colaboración de otro
personal
especializado del Sistema Nacional de Salud o de otros organismos
e instituciones del Estado. El personal que con este
carácter colabore o asesore la inspección no
estará investido de las facultades y atribuciones del
inspector sanitario estatal.

En el cumplimiento de sus funciones, los inspectores
sanitarios estatales tendrán acceso a las dependencias de
los órganos y organismos del Estado, organizaciones de
masas y sociales, y a las empresas,
viviendas, medios de
transportación y cualquier otra entidad e inmuebles y
recibirán todo tipo de facilidades e información para desempeño de sus actividades.

Los encargados o responsables de locales, de edificios
multifamiliares, y de entidades laborales, así como
cualquier otra persona natural,
serán responsables, de conformidad con la
legislación vigente, de las contravenciones sanitarias
detectadas mediante la inspección sanitaria estatal o sus
medios técnicos.

El Ministerio de Salud Pública dictará los
procedimientos organizativo metodológicos que regulen la
actividad de la inspección sanitaria estatal, y
determinara el alcance, responsabilidad y función que
competerán a cada nivel.

Durante el ejercicio de la inspección sanitaria
estatal, los inspectores designados tendrán las funciones
siguientes:

  1. realizar las visitas correspondientes a los objetivos de
    la inspección;
  2. efectuar las inspecciones de las microlocalizaciones de
    obras y los proyectos
    constructivos, y el control sanitario de las obras en
    construcción y ejecución.

    ch) expedir o negar licencias de utilización
    o habilitabilidad

  3. Expedir o retirar licencias sanitarias;
  4. tomar muestras de materias primas de productos semi
    elaborados o terminados o de cualquier otro tipo, y de
    sustancias y utensilios, en correspondencia con las
    disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud
    Pública.
  5. retener materias primas o productos semi elaborados o
    terminados cuando se sospeche de alteraciones o
    contaminaciones, hasta definir su idoneidad
    sanitaria
  6. realizar decomisos sanitarios de alimentos,
    cosméticos, juguetes,
    desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier
    tipo de productos, sustancias, artículos o materiales
    que puedan afectar la salud humana, dándole el destino
    que expresamente se establezca en las disposiciones dictadas
    por el organismo rector.
  7. Disponer la clausura de edificaciones y entidades
    comerciales, la paralización de venta de
    alimentos, la prohibición de ejecución de
    procesos productivos y prestación de servicios, por
    contravenciones sanitarias que dañen o puedan
    dañar la salud humana.
  8. Solicitar de los trabajadores las certificaciones
    sanitarias oficiales, demostrativas de que han cumplido los
    exámenes y regulaciones médico-sanitarias para el
    desempeño de sus puestos de trabajo
  9. Imponer multas administrativas y otras medidas a los
    infractores de la legislación sanitaria.
  10. Dar cuenta a las autoridades competentes de las
    infracciones que pudieran ser constitutivas de delito;
    y
  11. Cualquier otra que les venga impuesta en el ejercicio
    de sus funciones.

Le corresponderá al Ministerio de Salud
Pública además ejercer, mediante la
inspección sanitaria estatal, el control del
cumplimiento de las disposiciones sanitarias en los
órganos y organismos del Estado, sus dependencias y
empresas, así como sobre cualquier otra persona, natural o
jurídica, cubana o extranjera.

Las decisiones de índole sanitaria resultantes de
la inspección sanitaria estatal sólo podrán
ser revocadas o modificadas por la autoridad
sanitaria de la institución
higiénico-epidemiológica del nivel inmediato
superior a la que haya tomado la medida.

El Ministerio de Salud Pública ejecutará
las acciones encaminadas a prevenir y controlar las enfermedades
transmisibles o no, que dañen la salud humana y
planificar, ejecutar y controlar los planes, programas y
campañas tendentes al control o erradicación de
enfermedades u otras alteraciones de la salud. A estos fines
antes señalados tendrá las atribuciones
siguientes:

  1. realizar investigaciones dirigidas a precisar
    y establecer métodos de prevención y control de
    enfermedades u otras alteraciones de la salud
    humana.
  2. promover la participación de los
    órganos y organismos estatales
    , sus dependencias y
    empresas, las organizaciones de masas y sociales y el pueblo en
    general en la ejecución de programas de
    prevención en las enfermedades y alteraciones de la
    salud y
  3. en la ejecución de acciones para la
    prevención y control de las enfermedades transmisibles,
    disponer las medidas siguientes:
  1. aislamiento de casos confirmados, presuntivos
    y otros posibles reservorios humanos, durante el tiempo y
    lugar que determine la autoridad sanitaria
    correspondiente.
  2. aplicación de medidas cuarentenales a las
    personas susceptibles a determinada enfermedad transmisible que
    hayan estado en contacto con determinados
    reservorios.
  3. Aislamiento y medidas cuarentenales de reservorios
    animales y
    sus contactos, cuando impliquen riesgo de transmisión de
    enfermedades al hombre
    (zoonosis),
    previa coordinación con el Ministerio de la Agricultura.
  4. la obligatoriedad de exámenes de laboratorio
    sanitario.
  5. La aplicación de sueros, vacunas,
    quimioprofilácticas y otros productos preventivos o
    terapéuticos.
  6. La obligatoriedad, de estricto cumplimiento, de las
    disposiciones sanitario-epidemiológicas que se deriven
    de las acciones del control de foco y la lucha anti
    epidémica.
  7. la inspección de medios de transporte, pasajeros, sus pertenencias o
    tenencias o cualquier objeto o producto
    que se considere fuente de infección o vehículo
    de transmisión de enfermedades infecto
    contagiosas.

    Coordinación con el Ministerio de la
    Agricultura, cuando corresponda.

  8. La desinfección, desratización y
    desinfección de medios y locales, en
  9. El control sanitario de reservorios, fuentes de
    infección o de contaminación y mecanismos de
    transmisión, para su neutralización,
    y
  10. cualesquiera otras medidas que determine la autoridad
    sanitaria correspondiente en la lucha anti epidémica y
    profilaxis higiénica epidemiológica.

En cualquier lugar del territorio nacional donde una
enfermedad adquiera características epidémicas o
pueda difundirse, a criterio de las autoridades sanitarias
competentes, los órganos y organismos estatales, sus
dependencias y empresas, las cooperativas,
las organizaciones de masas y sociales y la población en
general estarán en la obligación de apoyar a las
autoridades sanitarias en los métodos de lucha anti
epidémica que se establezcan.

El Ministerio de Salud Pública, ante la
existencia de brotes epidémicos o enfermedades factibles
de difundirse, podrá ordenar en el ejercicio de la
inspección sanitaria estatal las medidas
siguientes:

  1. clausuras;
  2. forma de disponer de productos, subproductos,
    desechos y cadáveres de animales con riesgo de
    transmitir enfermedades al hombre; y
  3. otras disposiciones, higiénico-sanitarias
    tendentes a controlar o interrumpir la cadena
    epidemiológica en la transmisión de
    enfermedades
    .

El Ministerio de Salud Pública, mediante un
sistema de vigilancia epidemiológica permanente,
decidirá sobre bases objetivas y científicas las
medidas sanitario-epidemiológicas a corto, medio o largo
plazo con la finalidad de prevenir o controlar un problema de
salud que dañe a la población.

Todo médico que diagnostique una enfermedad de
declaración obligatoria estará en el deber
de notificarla a las autoridades sanitarias correspondientes, de
conformidad con las disposiciones que al efecto dicte el
Ministerio de Salud Pública.

El Organismo de la Administración Central del Estado
estará encargado de determinar las enfermedades que
serán objeto de notificación
obligatoria
.

Los Directores de las instituciones preventivo
asistenciales del Sistema Nacional de Salud estarán
obligados a informar las enfermedades o alteraciones de la salud
en la forma, por las vías y con la periodicidad que
establezca el Ministerio de Salud Pública.

Los directores de los centros y unidades de Higiene y
Epidemiología,
serán responsables del
cumplimiento de los procedimientos establecidos, para que el
sistema de vigilancia epidemiológica vigente responda en
forma oportuna y completa a los intereses de la lucha anti
epidémica y de la inspección sanitaria
estatal.

Los directores del resto de las unidades
preventivo-asistenciales del Sistema Nacional de Salud
estarán obligados a cumplir las tareas que les
correspondan dentro del sistema de vigilancia de su
nivel.

El Derecho Sanitario en Cuba, lo vemos a
través del Decreto Ley No. 54, Disposiciones
Sanitarias Básicas,
fue esta norma jurídica, la
que le permitió a las Autoridades Sanitarias en sus
inicios aplicar la medida sanitaria de aislamiento a las
primeras personas diagnosticadas con el VIH/SIDA, al amparo de lo
establecido en las medidas para la prevención y control de
enfermedades trasmisibles.

Para el ejercicio de las acciones sobre
prevención y control de enfermedades trasmisibles se
adoptan, según el caso de que se trate, una o más
de las medidas siguientes:

  1. El aislamiento de los sospechosos de padecer una
    enfermedad trasmisible
    y de los posibles portadores de sus
    gérmenes, si se estimare necesario, así como la
    suspensión o limitación de sus actividades,
    cuando el ejercicio de ellas implique peligro para la salud
    pública.
  2. La práctica de exámenes de laboratorios u
    otros.

    ch. La inspección de pasajeros que puedan ser
    portadores de gérmenes, así como los de
    equipajes, medios de transporte, mercancías u otros
    objetos capaces de ser fuentes o vehículos, de agentes
    transmisores de esas enfermedades.

  3. La aplicación de sueros, vacunas y otros
    recursos
    preventivos y terapéuticos.
  4. La desinfección, desinsectación y
    desratización de zonas, áreas, inmuebles, ropas,
    utensilios y otros objetos expuestos a
    contaminación.
  5. La destrucción o control sanitario de vectores y
    reservorios, así como las fuentes de infección
    naturales o artificiales, cuando presenten peligro para salud
    pública.
  6. Las demás que determine la autoridad sanitaria
    competente.

Es de obligatorio cumplimiento la observancia de las
medidas establecidas para la prevención y control de las
enfermedades trasmisibles, así como la notificación
de las enfermedades y la información por parte del
profesional que realice su diagnóstico, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto se dicten.

El Ministerio de Salud Pública elabora programas
y campañas para el control o erradicación de
enfermedades. Los órganos y organismos estatales, sus
dependencias, las empresas y el pueblo en general y sus
organizaciones cooperarán en el desarrollo de estas
actividades, de acuerdo con sus
características.

El articulo 9 fue aplicado fielmente en toda su
dimensión en los comienzos de la enfermedad en el
país, siendo su aplicación flexibilizada
posteriormente, en la medida que ya hubo mayor conocimiento
de esta enfermedad.

Por otra parte la Resolución Ministerial No.
215 de 1987, Reglamento de la Inspección Sanitaria
Estatal
, norma jurídico administrativa dispuesta por
el Ministro de Salud, en relación con las medidas
sanitarias para la prevención y control
epidemiológico, las medidas de aislamiento

Son medidas para la prevención y control
epidemiológico todas las previstas en este capítulo
y las que en el futuro se designen por resolución del que
suscribe, por el Viceministro que atiende el área de
Higiene y Epidemiología o por otras normas
jurídicas de rango superior y son facultad de los
Inspectores Sanitarios Estatales que además estén
titulados como médicos.

Estas medidas pueden ser dispuestas por los
médicos en servicio activo dentro del Sistema Nacional de
Salud, aunque no estén acreditados como Inspectores
Sanitarios Estatales.

La medida de aislamiento se dispone mediante
escrito por el médico que la ordena, el que
consignará la misma el lugar, las condiciones de este y de
la permanencia de las personas a quienes se aplica y el
tratamiento inicial y general que va a ser utilizado con cada una
de ellas.

La medida de cuarentena absoluta se dispone mediante
Resolución fundada por las autoridades facultadas
relacionadas en el artículo 9 incisos a, b, c, e, i, la
que consignará en la misma el lugar y condiciones donde
esta se cumplirá y a que animales, personas o grupo de ellos
se aplican.

En ningún caso el plazo de aplicación de
esta medida podrá exceder el más largo habitual y
conocido periodo de incubación de la enfermedad
sospechada. En los casos que no se conozcan los periodos de
incubación la medida de cuarentena durará tanto
tiempo como consideren necesarios las autoridades de la ISE a fin
de proteger la población de posibles contagios y
garantizar la asistencia médica del afectado con todos los
recursos científicos, técnicos y médicos
disponibles.

La medida de cuarentena modificada se dispone mediante
escrito por las autoridades facultadas relacionadas en el
artículo 9 que poseen título de médico
consignándose en la misma a cuales animales o personas se
aplican y en que consiste la situación especial en que se
les sitúa.

3.8 Las normas jurídicas administrativas en
Cuba en relación con el VIH-Sida.

La legislación relacionada con el VIH/SIDA ha
sido modificada sustancialmente, teniendo en cuenta la
experiencia ya acumulada y un mejor conocimiento del problema,
aprobándose las siguientes disposiciones
administrativas:

La Resolución No. 101 del MINSAP. A
través de la misma se pone en vigor el Sistema de
Atención Ambulatoria (SAA) para portadores del VIH, es el
caso en que los seropositivos no tiene necesariamente que
permanecer bajo el régimen de tratamiento sanatorial, y se
reintegra a su medio social con todas las implicaciones que esto
demanda. El
mismo es de aplicación a todos los ciudadanos cubanos
diagnosticados con la enfermedad, se limita a regular la
relación PVVVIH/SIDA en el Sistema Nacional de la Salud,
pero constituye la premisa para establecer las relaciones
laborales del seropositivo.

En mi opinión este acto administrativo marca pautas en
la responsabilidad del seropositivo, ya que en su
contenido expresa "ha de ser un individuo cuya
conducta no
represente riesgo de propagación del VIH y asuma una
actitud
responsable con su propia salud".

De actuar irresponsablemente en el contexto social donde
se desenvuelve pierde la condición otorgada.

3.2.4 Posición del Derecho
Laboral en relación con el seropositivo y paciente
enfermo de VIH-SIDA.

Aunque el país como característica propia
es muy prolifero en disposiciones laborales y sobre
seguridad social aplicable a todos los ciudadanos cubanos
las que no son menester hacer cita en esta trabajo, las que no
llegan a abarcar en su totalidad la relación laboral de los
seropositivos al VIH acogidos al SAA. Partiendo que esta
condición de ser seropositivo no limita a la persona para
realizar cualquier profesión u oficio, no así las
patologías asociadas al SIDA que si pudieran constituir
una limitante en la preservación de la salud.

No podemos olvidar lo preceptuado constitucionalmente en
el Capitulo VI, en cuanto a derechos, deberes y
garantías fundamentales, en los artículos 9 y 45
respectivamente. Por esta razón el Ministerio de Trabajo y
Seguridad
Social dispuso en la Resolución no. 13 en 1997,
la que dio un tratamiento al paciente vinculado con
concepción del hombre socialmente útil para la
sociedad y
para el mismo, exponiendo los conceptos siguientes:

  • El seropositivo mantiene el derecho a reincorporarse
    a sus respectivas plazas y centros de trabajo cuando se acoja
    al SAA.
  • Para las personas que viven con VIH/SIDA que tienen
    vinculo laboral, el facultativo del Sistema Nacional de la
    Salud cuando considere que la actividad a desarrollar por el
    trabajador contraiga riesgo a terceras personas, pueden
    remitirlo a la Comisión de Peritaje
    Medico, para que dictamine sobre su capacidad
    laboral.
  • Cuando las personas que viven con VIH/SIDA sin
    vínculo laboral anterior y muestren su interés
    en incorporarse al trabajo, el facultativo lo remite a la
    Comisión de Peritaje Medico, la misma dictamina los
    factores de riesgo para su futura ubicación
    laboral.
  • Todo el periodo sujeto a esta evaluación recibe por parte del Estado
    como licencia retribuida un subsidio, constituyendo del 50% de
    su salario
    mensual.

Siendo además la propia disposición
administrativa del MINSAP, la Resolución no. 101 ,
quien dispone que es el MINSAP quien realiza las coordinaciones o
el vinculo con el MTSS para determinar los posibles puestos de
trabajo que pueden ser ocupados por el seropositivo acogido y
aprobado para el SAA y el pago por concepto de
salario o subsidio que deberá otorgársele. Por
tanto no existe ninguna norma que limite a las PVVIH/SIDA a
ocupar determinados puestos de trabajo.

3.3 La protección jurídica civil del
seropositivo y enfermo de VIH-SIDA.

La Ley No. 59 Código
Civil ,
dispone que los derechos en materia civil
que puedan o deban tener los seropositivos al VIH/SIDA, aun
cuando no encontremos este pronunciamiento expreso, al hacer una
interpretación como operador del derecho
del articulo 1, que regula las relaciones patrimoniales y otras
no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en
plano de igualdad, al
objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales,
existe una protección igualitaria y generalizadora para
todas las personas naturales, de ahí que no existan
limitaciones de clase alguna
para los seropositivos o enfermos de VIH/SIDA. Por tanto gozan de
todos los derechos que dispone la Ley y tiene iguales obligaciones.

Por lo que son responsables civilmente por
daños o perjuicios causados a terceras personas a tenor de
lo regulado en el artículo 81 de este Código,
el que establece. "los actos ilícitos son hechos que
causan daños o perjuicios a otro, y en relación con
el articulo 89.1, de la propia norma.

En materia de contratación civil, podrían
ser sujetos a cualquier contrato que
formalicen, ya sea una permuta, donación, compraventa, con
el respeto de todos
los requisitos que regula la disposición jurídica
citada. Como de las obligaciones derivadas
producto de los incumplimientos.

Si analizamos el derecho sucesorio estas personas pueden
otorgar testamento en cualquiera de sus modalidades
previstas en la Ley, al amparo del 476 y 483 del Código
Civil.

Pueden ser considerados herederos especialmente
protegidos
, al amparo de los artículos 492 y 493
respectivamente.

Además de poder ser declarados incapaces
para la sucesión, previstas por el legislador en el
artículo 469.1.

Y pueden ser testigos testamentarios, en
conformidad con el artículo 30 de la Ley de las
Notarias estatales
.

Para el Derecho de Familia ,
como otra rama del derecho no hay tratamiento especial ni
diferenciado con respecto al seropositivo, ya que el
Código de Familia vigente en su Primer Por Cuanto
señala: "la igualdad de los ciudadanos, resultante de la
abolición de la propiedad
privada sobre los medios de producción y de la extinción de las
clases y de todas las formas de explotación de unos seres
humanos por otros, es un principio básico de la sociedad
socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe
plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra
legislación."

Por lo que pueden contraer matrimonio, en
relación con el articulo 2, tienen derecho a la
procreación no le es negado a ninguna seropositiva, solo
que el Programa Nacional
de Prevención y Control de ITS/VIH/SIDA le informa sobre
los riesgos de una
maternidad relacionada con este tipo de enfermedad.

En las relaciones con sus descendientes, se
aplica la legislación vigente en el Código
de Familia y la Ley no. 51, del Registro
Civil
.

La obligación de dar alimentos, le es
válido, ya que percibe un salario, de no ser así
entonces el Estado asume esta responsabilidad. Y en lo referido a
la tutela y adopción,
no hay prohibición legal que lo impida.

Mi consideración luego de analizar todas estas
disposiciones jurídicas, que en la Legislación
cubana ni en la internacional revisada no esta recogida la figura
de la RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAGIO, a pesar del
sinnúmero de disposiciones civiles,
administrativo-laborales y penales que regulan este tópico
objeto de la investigación. Muy a pesar que todas estas
personas conocen el riesgo de tener sexo sin
seguridad y poder
contagiar a su pareja estable o eventual.

Convirtiéndose además el padecer de esta
enfermedad de un modo de vida de los pacientes seropositivos, por
todas las facilidades brindadas por el Estado. Que la
individualiza de otras enfermedades crónicas y fatales
como el cáncer,
el corazón,
la diabetes, los
accidentes, etc.

Es importante también resaltar que en el
país se lucha por que nuestra población obtenga una
cultura
general integral, el Estado invierte muchos recursos en lograr
este propósito, para que no exista discriminación de género, de
diversidad sexual, de creencias religiosas, entre esta sociedad
cubana de hoy día en el siglo XXI, todos estamos
conscientes que puede lograrse.

El colega Germán Humberto Rincón
Perfetti
, me expresó sus consideraciones personales
sobre la responsabilidad
civil por infección por VIH luego de trasmitirle mi
intención es escribir sobre el tema y la
problemática del mismo, me acotó que se rige por
los principios
generales de responsabilidad médica por acción
u omisión si el caso es institucional ( Persona
Jurídica).

Me seguía comentando que si el evento
de ser personal seria necesario analizar si la persona
tenía conocimiento del diagnóstico previamente o no
y posteriormente si existió dolo o
culpa. En cualquier caso el tema mas complicado es
"probar" el dolo o la culpa, incluso desde lo
médico-científico los resultados de la prueba de
Elisa o la confirmatoria (Wester Blot) todavía siguen
arrojando falsos positivos, falsos negativos o indeterminados.
Refería que en su país, Colombia
absurdamente se penalizó el riesgo a través del
delito llamado Propagación de Epidemia en el
cuál se comete la falta por el solo riesgo en el cual una
persona conocedora de su diagnóstico pueda colocar a otra.
 Desconociendo otras providencias o jurisprudencia
en relación a este tema en el derecho
comparado en relación a la legislatura de
otros países por zonas geográficas.

Por otra parte obtuve además el comentario del
profesor
 John Harold Estrada Montoya , colombiano, quien me
señala que en Colombia se ha discutido mucho con diversos
actores (gobierno, sociedad civil,
personas afectadas por la epidemia, academia) sobre el tema
objeto de mi investigación,  la
responsabilidad sobre nuevas infecciones por
el VIH. Como es un tema tan candente y de tanta
trascendencia, no se ha logrado conceptos uniformes, pues un
sector mayoritario opina que es responsabilidad
individual
el cuidado frente al VIH (esto para la
transmisión entre personas por vía sexual
específicamente) y otros (la minoría) piensan
que las personas seropositivas están en la
obligación de notificar su condición a todo el
mundo. Me refirió que prevalece entre ellos el concepto
que privilegia el derecho a la intimidad y el ejercicio de una
sexualidad
responsable de las personas con VIH. Me dice además que en
cuanto a la responsabilidad de personas jurídicas
como instituciones hospitalarias, la legislación de su
país si es muy clara en que deben tomarse todas las
precauciones para no propagar la
infección. 

A modo de conclusión del Capitulo, hemos
hecho una revisión y análisis de las disposiciones normativas
que regulan el Derecho que tienen los pacientes seropositivos al
VIH/Sida en el país. Podemos significar que no aparece la
figura de la responsabilidad por contagio, a pesar de las muchas
acciones irresponsables que realizan los seropositivos y
contagian a otras personas sin informar de su
enfermedad.

Nuestra propuesta es que se haga un análisis en
nuestra legislación y se valore la posibilidad de incluir
esta nueva figura, máxime a los que hayan tenido la
posibilidad de leer el libro SIDA:
confesiones a un médico, escrito a raíz de las
vivencias que ha tenido y tiene el Dr. Jorge Pérez
Ávila en los mas de veinte años de lucha con esta
enfermedad desde sus inicios en el país, y todo el desvelo
que desarrolla nuestra Revolución
para que todos los enfermos puedan vivir con respeto, dignidad,
igualdad y derechos..

Es un hecho real que en torno a este tema
convergen diversos actores (gobierno, sociedad civil, personas
afectadas por la epidemia, academia) sobre  la
responsabilidad sobre nuevas infecciones por el VIH. Es
un tema candente y de mucha trascendencia, no se han logrado
conceptos uniformes, pues hay un sector mayoritario que
opina que es responsabilidad individual el cuidado frente al VIH
(esto para la transmisión entre personas por la vía
sexual específicamente) y otros (la
minoría) piensan que las personas seropositivas
están en la obligación de notificar su
condición a todo el mundo.

Prevalece entre nosotros el concepto que privilegia el
derecho a la intimidad y el ejercicio de una sexualidad
responsable de las personas con VIH.

La responsabilidad de las personas jurídicas como
las instituciones hospitalarias, la legislación cubana es
muy clara en que deben tomarse todas las precauciones para no
propagar la infección.  Pero se cumple esto en toda
su magnitud, ante quien pueden acudir las personas que han
resultado contagiadas. Entonces pudiéramos decir que hay
un vació legal en nuestra legislación al no existir
la vía donde pueda promover una demanda para recibir una
satisfacción ante el daño
ocurrido a esta persona. 

CONCLUSIONES:

Primera: Que en a Legislación Cubana en
materia de derecho civil no
está determinada la Responsabilidad Civil por Contagio
para las personas naturales ni las
jurídicas.

Segunda: Ha quedado demostrado en la
investigación realizada que se producen contagios de
personas seropositivas por VIH/Sida a personas sanas, y no se le
determina la responsabilidad civil de esta para con él que
contrae la enfermedad.

Tercera: Se demostró que hay contagio
de la Persona Jurídica del Estado a través del
Ministerio de Salud Pública hacia personas naturales, y no
se le determina la responsabilidad civil.

Cuarta: Se comprobó que muchas de las
personas seropositivas al VIH/Sida no toman todas las
providencias necesarias para tener un sexo seguro, lo que ha
propiciado se continué incrementando la epidemia en la
provincia.

RECOMENDACIONES:

Primera: A la comisión de asuntos
constitucionales y jurídicos de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, a las Facultades de Derecho y Sociología, a la Universidad
Médica del Ministerio de Salud Pública, promover
estudios investigativos sobre la responsabilidad civil por
contagio en relación con el VIH/Sida tanto para la persona
natural como para la persona jurídica.

Segunda: A la Facultad de Derecho que promueva
de conjunto con la Unión de Juristas de Cuba estudios
investigativos sobre la figura de la responsabilidad civil por
contagio en relación con el VIH, que recaen sobre la
persona natural y jurídica.

Tercera: A la Universidad Médica que
promueva estudios investigativos sobre la responsabilidad civil
del médico y de las instituciones del Sistema de la Salud
como Persona Jurídica en relación con la
transmisión del VIH/Sida.

Cuarta: Al Ministerio de Salud Pública
de conjunto con los Gobiernos Locales incrementen las acciones de
prevención en relación con la propagación
del VIH/ Sida. Lo que permitirá elevar la conciencia
jurídica dentro de la sociedad ante este flagelo
mundial.

Quinta: A las instituciones estatales que
abordan el encargo de instruir a la sociedad cubana en alcanzar
el propósito de una cultura general integral, continuar
trabajando con mucha constancia, enfatizando en los temas
relacionados con la diversidad sexual, con el sexo responsable,
solo así se lograra disminuir la pandemia que tiene a
muchas áreas geográficas en el mundo al borde de la
desaparición de sus habitantes.

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  • Bibliografía Legal
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  • Bibliografía Legal
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  • Constitución del Salvador. Republica
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  • Política de Salud Sexual y
    Reproductiva
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PENSAMIENTO

Tú puedes:

  • Propiciar que las generaciones futuras de niños
    y niñas estén libres del Sida y no se prive del
    cuidado, amor y
    afecto de sus padres y maestros por ser victimas de la
    enfermedad.
  • Hablar con tu pareja sobre las formar de prevenir las
    infecciones de transmisión sexual y el VIH, utilizando
    preservativos y/o manteniendo relaciones
    sexuales con una sola pareja con
    responsabilidad.
  • Mostrar tu solidaridad
    hacia las personas según sus valores, sin
    tener en cuenta su preferencia sexual.

Por eso tener una sexualidad responsable,
contribuiremos a salud de los demás.

 

 

 

Autor:

Lic. Alcides Francisco Antúnez
Sánchez

eldani82[arroba]gmail.com

Ciudad de Bayamo, M.N., 2008.

Partes: 1, 2, 3, 4
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