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Seguridad en el Agro – Seguridad en Máquinas Agrícolas (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Información

Riesgo de
accidentes en
Máquinas

Podemos definir una maquina como un conjunto de
elementos que transforman energía para una función
productiva determinada. Bajo este aspecto podemos distinguir en
las maquinas dos zonas o elementos bien diferenciados:

Zona de concentración de energía: Motores, correas,
engranajes, poleas, bielas,
etc.

Zona de operación: Lugar donde se ejecuta
el trabajo. Es
donde el operario opera diariamente.

Algunas de las lesiones que se producen por los motivos
mencionados son quemaduras, fracturas, cortes y muchas veces se
producen accidentes mortales.

Los cuales se dan por:

a)- contacto con partes móviles accesibles sin
protección (Ej.: Correas del motor)

b)- Proyección de fragmentos volantes (Ej.:
virutas)

c)- Choques o golpes con maquinas (Trabajo con
mal agarre)

d)- Contacto eléctrico directo o
indirecto

e)- Explosión a temperaturas que producen
quemaduras

f)- Quemaduras por contacto de llama o material
caliente

g)- Puntos de engrane (rodillos alimentadores de los
cabezales de maíz y
picadores)

h)- Puntos de arrollamiento (tomas de fuerza,
mecanismos batidores o alimentadores)

i)- Resbalamientos y caídas (al subirse y bajarse
de las máquinas
agrícolas)

j)- Puntos de atascamientos (cuando dos objetos quedan
imposibilitados de moverse en forma normal)

k)- Objetos lanzados (piedras, palos, u otros objetos ,
como así también partículas de polvo o grano
molido )

l)- Puntos de arrastre (se producen cuando una persona trata de
sacar una caña de maíz de un rodillo
alimentador)

m)- Energía almacenada (resortes, sistemas
hidráulicos, aire comprimido,
electricidad)

n)- Puntos de rueda libre (algunos componentes que una
vez desconectados continúan girando 2´ o 2 -1/2
´ más por la inercia)

ñ)- Vehículos de movimiento
lento (equipos agrícolas y viales, carros de
tracción a sangre)

o)- Puntos cortantes (se crean cuando dos objetos se
mueven estrechamente uno hacia el otro o sobre el
otro)

p)- Segundo individuo
(colaboradores para enganche, para estiba, etc)

INSPECCIONAR EL EQUIPO

Antes De comenzar cada tarea se necesita inspeccionar
totalmente todas las partes de la máquina para asegurar
que están en buenas condiciones para el trabajo.
Áreas que incluir en su inspección son:

  • Todos los resguardos de seguridad,
    incluyendo resguardos de cadena y resguardos de PTO. Si
    cualquier resguardo falta o están quebrados,
    avísele a su supervisor inmediatamente de modo que
    puedan ser reemplazados o reparados.
  • Revise todas las líneas hidráulicas y
    las líneas de combustible para estar seguro de que
    están bien aseguradas y en buenas condiciones.
    Avísele a su supervisor si nota cualquier escape o malas
    conexiones de modo que puedan ser reparadas o reemplazadas.
    Revise las líneas hidráulicas por escapes de
    pequeños agujeros utilizando cartones
    solamente.
  • Asegúrese de que todos los altos y velocidades
    estén correctamente puestos. Durante su entrenamiento
    de equipo aprendió como responden las partes de la
    máquina una vez que la máquina es prendida. Esto
    le ayudará a notar cualquier ruido o
    movimiento inusual.
  • Chequee para asegurar que las bandas de
    tensión y las cadenas de acción estén ajustadas
    adecuadamente.
  • Mantenga las partes de la máquina limpias y
    libres de acumulación de material de la cosecha,
    suciedad o basuras.
  • No operé ningún equipo que no este en
    condiciones de trabajo seguras.

ROPA ADECUADA ES IMPORTANTE

No se debe usar joyas ni ropa suelta mientras esta
operando maquinaria agrícola. Maquinas que tienen partes
rotatorias pueden enredar fácilmente joyas y ropas flojas,
jalándolo a Ud. hacia la máquina muy rápido.
Asegúrese de que su camisa tenga botones y estén
abrochados de las mangas y enfrente, y que ropa con cierre
esté cerrada.

MIRE A SU ALREDEDOR ANTES DE PRENDER EL
EQUIPO

Ajuste su asiento de modo que pueda alcanzar
fácilmente todos los controles y pueda ver todos los
instrumentos de medir y luces indicadoras.

Después de que haya completado la
inspección de seguridad inicial, puede prender el motor.
Sin embargo, asegúrese de que todos estén a una
distancia segura lejos de la máquina antes de
prenderla.

Mantenga su atención en su trabajo. La mayoría
de máquinas agrícolas requieren su
concentración para que el proceso corra
con seguridad y eficiencia. Haga
lo mejor para evitar distracciones de su trabajo.

Nunca empiece ningún equipo con desvío. Si
la máquina no empieza del modo en que fue diseñada,
avísele a su supervisor.

DEJE LOS RESGUARDOS EN LA MAQUINA

Si es necesario retirar un resguardo de seguridad,
primero obtenga permiso de su supervisor y asegure de que la
máquina esté cerrada. Vuelva a poner los resguardos
inmediatamente cuando el ajuste o reparación se
termine.

PROCEDIMIENTOS DE CIERRE
FORZOSO/BLOQUEO

Si la máquina con la que Ud. está
trabajando se atasca o se atora con algo, apague la
máquina y asegure que la máquina esté
apagada en la posición de "Off." Ud. tiene que hacer esto
PRIMERO antes de que trate de hacer cualquier ajuste. Nunca trate
de reparar la máquina Ud. mismo, más bien, informe a su
supervisor inmediatamente. NUNCA deje una máquina prendida
sin atender. El procedimiento de
cierre forzoso/bloque de su empleador debe de seguirse
inmediatamente cuando descubre que la máquina esta
funcionando mal. Un procedimiento de cierre forzoso significa
simplemente de cerrar la parte que controla la maquina para
evitar que se vuelva a prender. O, retire la llave y
llévesela con Ud.

Para empezar un procedimiento de cierre forzoso, apague
la máquina y cierre el interruptor, válvula o
bloque con un candado y llave que es solamente utilizado para
propósitos de cierre forzoso. Es MUY importante que la
máquina esté bloqueada y no solamente desviada.
Muchas muertes y serias lesiones ocurren cada año cuando
una máquina es prendida de nuevo mientras otra persona
esta dentro de ella haciendo las reparaciones
necesarias.

Utilice el procedimiento de cierre forzoso siempre que
sea posible, solamente utilice el método de
marcar con un rótulo cuando el método de cierre
forzoso no está disponible. Marcar con rótulos
significa el utilizar etiquetas especiales que avisan a otros
sobre los peligros de prender la máquina. Una etiqueta
debería tener una advertencia impresa de lo que puede
ocurrir si la máquina es prendida, y tiene que ser
suficiente dura de modo que no pueda ser retirada
accidentalmente. Recuerde, etiquetas solas no evitan que el
equipo sea prendido. Son solamente advertencias. Si Ud.
utilizará un sistema de
etiqueta, necesita ser excepcionalmente cuidadoso.

SI SE SIENTE ENFERMO, NO SE SUBA A LA
MAQUINA

No opere cualquier máquina, grande ni
pequeña, si se siente mal. Si no está bien,
avísele a su supervisor. Las enfermedades y fiebres
pueden desanimar su juicio y pueden crear condiciones de trabajo
peligrosas. Simplemente no vale la pena el riesgo de
lesión.

MANTENGASE LIBRE DE PARTES SIN PROTECCION EN
MOVIMIENTO

Partes en movimiento sin protección, tales como
rollos de chasquear o descascarar, esparcidores de paja y
cortadores, barras cortadoras, discos, y rollos de alimentación no
pueden ser escudados para protegerle y aún operar
correctamente. Por esta razón, es importante que se
concentre en su trabajo y se fije en sus movimientos y su ropa
alrededor de la maquinaria. No permita que otras personas se
acerquen a partes sin protección en movimiento, excepto
cuando la máquina está bloqueada y la persona es un
reparador calificado contratado para hacer ajustes o
reparaciones.

BUENA LIMPIEZA EVITA ACCIDENTES

El mantenimiento
de su zona de trabajo y su máquina limpia y libre de
amontonamiento debería de ser un hábito para Ud.
Estos hábitos le ayudan a prevenir resbalones y
caídas mientras se mantienen los pasillos limpios de
amontonamiento, y también reduce el riesgo de incendios.
Mantenga todas las escaleras de acceso, escalones, y plataformas
libres de grasa, lodo o basura,
lavándolas con jabón y agua
regularmente. Si tiene que subir hasta la parte más alta
de la máquina, limpie cualquier grasa de sus zapatos o
botas con jabón y agua antes de subir, y utilice el
pasamano al subir. Cuide sus pasos cuando esté arriba de
la máquina para evitar una caída. Nunca salte de la
parte superior de la máquina. En lugar de eso, utilice la
escalera o escalones.

UTILICE SEÑALES DE MANO CUANDO EL NIVEL DEL
RUIDO ES ALTO

Si el nivel de ruido es demasiado alto para que Ud.
hable en voz alta y para que se le oiga correctamente, use
señales
de mano. Pregúntele a su supervisor acerca de las
señales de mano que son utilizadas para su trabajo. Es
importante que Ud. mantenga comunicación constante con sus
compañeros.

NUNCA PERMITA PASAJEROS

No permita pasajeros en ningún equipo de
movimiento, tales como tractores, montacargas, etc., aunque sea
por una distancia corta. Mientras está moviendo el equipo,
mantenga la vista por si acaso otros no lo pueden ver a Ud.
Siempre viaje a una velocidad
lenta y segura. Si su máquina es muy pesada y muy grande,
revise su camino por adelante para claridad, obstrucciones y
zanjas, y localice una ruta alternativa si encuentra
obstrucciones. Conduzca con suma precaución si la
visibilidad es limitada debido a lluvia o niebla, o si las
condiciones del camino son heladas, húmedas o muy
polvorientas.

Siempre utilice el cinturón de seguridad, aunque
la maquinaria esté equipada con un ROPS. Cinturones de
seguridad le evita de que sea aplastado por el peso del
vehículo si se ladea.

* Operar los comandos
solamente cuando esté sentado en el asiento del
operador.

* Una causa frecuente de lesión o muerte es la
caída y posterior atropellamiento de las personas. No
permitir que otras personas suban a la máquina. Solamente
una persona el operador deberá estar en la máquina
cuando ella se encuentre en operación.

* IMPORTANTE: Durante recorridos largos en carreteras en
las cosechadoras el operador debe parar cada 20 o 30 minutos y
girar el volante de tope a tope para realinear la convergencia de
las ruedas delanteras.

* La velocidad de transporte
debe ser adecuada para mantener siempre el completo control y
estabilidad de la máquina. Se debe tener cuidado al operar
cerca de zanjas, terraplenes y pozos. Reducir la velocidad al
doblar, cuando opere en cuestas y en superficies desparejas o
fangosas.

Reglas de
Seguridad

SEGURIDAD

* El choque entre vehículos a alta velocidad y
máquinas de movimiento lento puede causar daños
corporales o muerte en carreteras o cuando se opera en sus
proximidades. Al transitar por carreteras, utilizar siempre las
luces de emergencia, indicadores de
vehículo largos y obedecer todas las leyes locales.
Permitir el adelantamiento y la circulación del
tránsito más

rápido. Reducir la velocidad y hacer
señales antes de apagar la máquina. Asegurarse
siempre que los frenos estén funcionando
correctamente.

* Nunca hacer funcionar el motor dentro de un recinto
cerrado. Se debe mantener una ventilación adecuada en
todas las circunstancias.

* Nunca hacer funcionar la máquina sin los
protectores.

* El refrigerante puede salpicar hacia afuera del
radiador si se quita la tapa con el sistema caliente. Para sacar
la tapa del radiador, dejar enfriar el sistema, girarla hasta la
primera muesca y esperar hasta que salga toda la presión.
La remoción rápida de la tapa del radiador
podrá causar quemaduras.

* El escape a presión del aceite
hidráulico o diesel puede penetrar en la piel y causar
infecciones u otras lesiones.

Para Prevenir Lesiones Corporales:

Liberar totalmente la presión antes de
desconectar las líneas de líquidos.

Antes de aplicar presión, asegurarse que todas
las conexiones estén apretadas y que los componentes
estén en buenas condiciones.

Nunca verificar si hay pérdidas bajo
presión con la mano.

Usar un pedazo de cartón o de madera para
este propósito.

En caso de sufrir alguna lesión debido a una
pérdida de líquido, consultar un médico
inmediatamente.

* La conexión incorrecta del dínamo o del
cargador puede causar la explosión de la batería
y/o daños a los componentes eléctricos. Conectar el
positivo con el positivo y el negativo con el negativo.
Externamente, el ácido de la batería puede causar
quemaduras y ceguera. En caso de ingestión, es un
veneno.

* Una buena precaución es llevar dos extintores
en la máquina. Asegurarse que los extintores reciban
mantenimiento apropiado y estar familiarizado con su
uso.

* Debido a la naturaleza
inflamable de los cultivos con que trabajan las cosechadoras, el
riesgo de incendio es elevado. Este riesgo se podrá
reducir al mínimo retirando frecuentemente los residuos de
cultivo acumulados en la máquina y revisando para ver si
hay componentes de la máquina recalentados. Si aparecen
pérdidas de aceite, ajustar los tornillos o cambiar las
juntas

y las vedaciones según sea necesario.

* Se recomienda verificar semanalmente todos los
dispositivos de seguridad de la cosechadora para asegurar la
protección completa de todos los componentes.

SEGURIDAD EN EL ARRANQUE

1. Para verificar si el sistema de vigilancia
está funcionando correctamente, girar la llave de contacto
a la posición de encendido sin apretar el Botón de
Arranque; la máquina no deberá arrancar. Si la
máquina arranca, se deben realizar reparaciones para
asegurar que todos los dispositivos de seguridad estén
funcionando correctamente.

2. Alternadamente, encender cada uno de los comandos e
intentar encender la máquina después de cada vez.
Si la máquina arranca con alguno de los mandos engranados,
se deben realizar reparaciones para asegurarse que la
máquina no arranque con los mandos engranados.

* Asegurarse siempre que la llave del aislador de la
batería esté apagada mientras trabaja con la
cosechadora; por ejemplo, al cambiar las cuchillas del cortador
de base o de la cortadora, así como las soldaduras y
durante la limpieza de la máquina.

* Usar siempre ropa adecuada al operar o trabajar en la
máquina.

* Siempre mirar hacia arriba para certificarse que haya
espacio suficiente para el elevador y la
descoronadora.

PREVENCIÓN DE INCENDIOS O
EXPLOSIONES

* Las chispas o llamas pueden causar la explosión
del gas hidrógeno de una batería.

Para prevenir una explosión hacer lo
siguiente:

1. Al desconectar los cables de la batería,
desconectar primero el cable negativo (-); al conectar los cables
de la batería, conectar el cable negativo(-) por
último.

2. Al conectar los cables del puente para dar arranque
al motor, usar el procedimiento mostrado en este manual (ver
Batería Auxiliar, conexiones de la página 132 en
este manual).

3. No colocar la batería en cortocircuito con
objetos de metal.

4. No soldar, esmerilar ni fumar cerca de una
batería.

* Las chispas del sistema eléctrico o del escape
del motor pueden causar explosión e incendio.

Antes de operar esta máquina en un área
con polvo o vapores inflamables, ventilar bien el área
para remover el polvo o los vapores inflamables.

* El diesel puede causar explosiones o incendio. No
cargar gasolina mientras el motor esté en funcionamiento;
cerca de llamas o si está soldando, fumando
etc.

* Utilizar solventes de limpieza no inflamables para
limpiar las piezas.

* Un incendio podrá causar lesiones o muerte.
Tener siempre un extintor cerca o dentro de la máquina.
Cerciorarse de que el extintor reciba mantenimiento según
las instrucciones de los fabricantes.

* Si se ha utilizado un extintor, siempre recargar o
cambiar el extintor antes de operar la máquina.

* Diariamente, quitar toda la basura o residuos
de la máquina. Revisar especialmente el área del
motor y el sistema de escape.

* Si la máquina tiene una pérdida de
aceite, combustible o aceite hidráulico, reparar la
pérdida y limpiar siempre el área antes de
colocarla en funcionamiento.

* Mantener el sistema de enfriamiento limpio y el
refrigerante en el nivel correcto.

* Cerciorarse de no guardar trapos grasosos u otros
materiales
inflamables en la máquina.

* Revisar el sistema eléctrico para saber si hay
conexiones sueltas o con aislamiento deshilachado. Reparar o
cambiar las piezas sueltas o averiadas.

* Antes de soldar o de usar un soplete en la
máquina, limpiar el área a ser reparada.

* Asegurarse que la llave del aislador de la
batería esté apagada.

EXTINTOR DE INCENDIO

Se recomienda mantener dos extintores de incendio en
cualquier maquina agrícola cuando esté en
operación para ayudar en el caso de un incendio. Consultar
informaciones adicionales con su distribuidor.

AVISO: Es buena práctica llevar dos
extintores en la máquina. Asegurarse

que los extintores reciban mantenimiento apropiado y
estar familiarizado

con su uso.

IMPORTANTE: Instalar etiquetas nuevas si las
viejas se han destruido, perdido, pintado por encima o no se
pueden leer. Al reemplazar las piezas que tienen etiquetas,
asegurarse de instalar una etiqueta nueva con cada pieza
nueva.

Conclusión

Esto es una mera reseña de la cantidad de
riesgos que
existen en esta actividad, pero que a su vez son compatibles con
los riesgos mecánicos sobre todo que existen en otras
actividades.

Queda mas que evidenciado que la seguridad pasa por la
conciencia
personal y por
la capacitación, que depende en un 99 % de la
acción del hombre.

Espero que este trabajo ayude a tomar conciencia sobre
la seguridad en nuestros sitios de trabajo y podamos aportar asi
conductas ejemplares para desempeñar nuestras tares en
ambientes mas seguros y
confortables.

Anexo –
Legal

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación.
Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y
situaciones cubiertas. Prestaciones
dinerarias y en especie. Determinación y revisión
de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión
de las prestaciones. Derechos, deberes y
prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de
Regulación y Supervisión. Responsabilidad
Civil del Empleador. Órgano Tripartito de
Participación. Normas Generales
y Complementarias. Disposiciones Finales.

Sancionada: Septiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA
LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y
objetivos de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la
reparación de los daños derivados del trabajo se
regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a
través de la prevención de los riesgos derivados
del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la
recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la
mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones
reparadoras.

ARTÍCULO 2° — Ámbito de
aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el
ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector
público nacional, de las provincias y sus municipios y
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia
del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de
carga pública.

2. E1 Poder
Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito
de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no
laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y
autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a
trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los
riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando
acrediten con la periodicidad que fije la
reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar
las prestaciones de ésta ley;

b) Garanticen los servicios
necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia
médica y las demás previstas en el artículo
20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART)" de su libre elección.

4. E1 Estado
nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente
autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS
RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 4°Obligaciones
de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el
ámbito de la LRT, así como las ART están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones
establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir
compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y
seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán
adoptarse en forma unilateral, formar parte de la
negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la
ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deberán establecer exclusivamente para cada una de las
empresas o
establecimientos considerados críticos, de conformidad a
lo que determine la autoridad de
aplicación, un plan de
acción que contemple el cumplimiento de las siguientes
medidas:

a) La evaluación
periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento
de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del
plan de acción elaborado en cumplimiento de este
artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que
deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos
identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el
empleador y los trabajadores en materia de
prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a
informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las
Administraciones de Trabajo provinciales, según
corresponda, la formulación y el desarrollo del
plan de acción establecido en el presente artículo,
conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de
empresa
crítica, la autoridad de aplicación
deberá considerar especialmente, entre otros
parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de
higiene y
seguridad en el trabajo, así como el índice de
siniestralidad de la empresa.
(Apartado sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan
de acción y estará obligada a denunciar los
incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
(Apartado sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del
plan de acción serán resueltas por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido
por art. 1º del
Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer
día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º del
Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que
el plazo para la formulación o reformulación de los
Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el
presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir
de la vigencia del mismo.)

ARTICULO 5° — Recargo por
incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de
incumplimientos por parte del empleador de la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá
pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya
cuantía se graduará en función de la
gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será
de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES
CUBIERTAS

ARTÍCULO 6°
Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o
en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando
el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto
por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar
por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se
modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o
atención de familiar directo enfermo y no conviviente,
debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del
empleador dentro de los tres (3) días hábiles de
requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y
revisará el Poder
Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de
riesgo, cuadros clínicos, exposición
y actividades en capacidad de determinar la enfermedad
profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus
consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la
única excepción de lo dispuesto en los incisos
siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la
Comisión Médica Central determine como provocadas
por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo,
excluyendo la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la
existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán
iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional,
orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos,
exposición, cuadros clínicos y actividades con
eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional
sustanciará la petición con la audiencia del o de
los interesados así como del empleador y la ART;
garantizando el debido proceso, producirá las medidas de
prueba necesarias y emitirá resolución debidamente
fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que
sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores
ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la
predisposición o labilidad a contraer determinada
dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad
profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales,
deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la
Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la
enfermedad encuadra en los presupuestos
definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,
desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la
situación del trabajador, estará obligada a brindar
todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal
caso, la Comisión Médica Jurisdiccional
deberá requerir de inmediato la intervención de la
Comisión Médica Central para que convalide o
rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la
Comisión Médica Central no convalidase la
opinión de la Comisión Médica
Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las
prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica
Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso,
establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad
del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las
prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión,
de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no
importará la modificación del listado de
enfermedades profesionales vigente. La Comisión
Médica Central deberá expedirse dentro de los 30
días de recibido el requerimiento de la Comisión
Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la
Comisión Médica Central quedarán expeditas
las posibles acciones de
repetición a favor de quienes hubieran afrontado
prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren
en definitiva responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la
iniciación de la relación laboral y acreditadas en
el examen preocupacional efectuado según las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 7° — Incapacidad
Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le
impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

ARTÍCULO 8° — Incapacidad
Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño
sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando
fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente
será determinado por las comisiones médicas de esta
ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y,
ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el
tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en
los supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la evaluación de las
incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° — Carácter
provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una
prestación de pago mensual, tendrá carácter
provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones
médicas, por un máximo de 24 meses más,
cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial
el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral
Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de
pago único tendrá carácter definitivo a la
fecha del cese del período de incapacidad
temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el
trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente
total necesite la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. — Régimen legal de las
prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en
función de la variación del AMPO definido en la ley
24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a
mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente
ley cuando las condiciones económicas financieras
generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14,
apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y
artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto
con las prestaciones allí previstas los beneficiarios
percibirán, además, una compensación
dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso
"b", dicha prestación adicional será de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y
del artículo 17, apartado 1), dicha prestación
adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($
40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la
prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000).

(Apartado incorporado por art. 3º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 12. — Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE
(12) meses anteriores a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de
prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año,
por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado.

(Apartado sustituido por art. 4º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

2. El valor mensual
del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido
según el apartado anterior por 30,4.

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad
Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el
período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el
damnificado percibirá una prestación de pago
mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso
base.

La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de
la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en
especie.

El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de
las remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las
contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad
Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial
que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa
previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones
familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria,
originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones
de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo
del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad
Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral
Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el
damnificado percibirá una prestación de pago
mensual cuya cuantía será igual al valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad,
además de las asignaciones familiares correspondientes,
hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización
de pago único, cuya cuantía será igual a
CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultará de dividir el número
SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a
la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL
($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR
CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los
términos de esta ley— cuya cuantía
será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación
está sujeta a la retención de aportes de la
Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares
hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a
la jubilación por cualquier causa. El valor actual
esperado de la renta periódica en ningún caso
será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
Deberá asimismo adicionarse la prestación
complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto
de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º
del
Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad
Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del
ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán con
carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no
tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional,
sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de
salud que le
corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para
ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal
prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que
estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el
apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que
establezca la reglamentación, una prestación de
pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen previsional. Su monto se determinará
actuarialmente en función del capital
integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y
TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado
por un coeficiente que resultará de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante y no podrá ser
superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere
en definitiva, la ART se hará cargo del capital de
recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una
suma equivalente al régimen provisional a que estuviese
afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º
del
Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte
del damnificado.

1. La percepción
de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es
compatible con el desempeño de actividades remuneradas por
cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de
trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son
compatibles con las otras correspondientes al régimen
previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo
previsto en el artículo 15, segundo párrafo del
apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º
del
Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido
percibirá las prestaciones correspondientes a los
distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total
(IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado
una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el
valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21),
que se extinguirá a la muerte del
damnificado.

ARTICULO 18. — Muerte del
damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán
a la pensión por fallecimiento prevista en el
régimen previsional al que estuviera afiliado el
damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley,
además de la prevista en su artículo 11, apartado
cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta
Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley
Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de
prelación y condiciones allí señaladas. El
límite de edad establecido en dicha disposición se
entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años,
elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso
de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido
artículo, accederán los padres del trabajador en
partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la
prestación será percibida íntegramente por
el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la
prestación corresponderá, en partes iguales, a
aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber
estado a su cargo. La reglamentación determinará el
grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la
forma de acreditar la condición de familiar a
cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º
del
Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)

ARTICULO 19. — Contratación de la
renta periódica.

1. A los efectos de esta ley se considera renta
periódica la prestación dineraria, de pago mensual,
contratada entre el beneficiario y una compañía de
seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del
contrato respectivo, serán las únicas responsables
de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la
fecha de la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del
beneficiario.

En el caso de las empresas que no se afilien a una ART,
dicha prestación deberá ser contratada con una
entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago.

(Apartado sustituido por art. 10 del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a
partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y
la cuantía de la garantía del pago de la renta
periódica en caso de quiebra o
liquidación por insolvencia de las compañías
de seguros de retiro.

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20.

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y
farmacéutica:

b) Prótesis y
ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las
prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se
otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo
a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS
INCAPACIDADES

ARTICULO 21. — Comisiones
médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo
51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de
la enfermedad;

b) El carácter y grado de la
incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en
especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las
materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia
que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los
procedimientos
a observar por y ante las comisiones médicas, así
como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será
gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios
complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente
prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y
siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la
divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante,
garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme
se establezca por vía reglamentaria, un dictamen
jurídico previo para expedirse sobre dicha
cuestión. (Apartado incorporado por art. 11
del
Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.)

ARTICULO 22. — Revisión de la
incapacidad.

Hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago
de las prestaciones o del damnificado, las comisiones
médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el
carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23.
Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las
ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del
empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se
aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9),
incluyéndose todas las prestaciones que tengan
carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente
con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución
estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. — Régimen de
alícuotas.

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación
en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de
tener en cuenta para diseñar el régimen de
alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la
permanencia del empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de
alícuotas en función del cual será
determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota
mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá
ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la
Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la
cuota del artículo anterior será fijada por
establecimiento.

ARTICULO 25. — Tratamiento
impositivo.

1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto
deducible a los efectos del impuesto a las
ganancias.

2. Los contratos de
afiliación a una ART están exentos de todo impuesto
o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las
mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas
exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están
exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen
del autoseguro, la gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas en la LRT estará a cargo
de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la
SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad
de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley,
en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART
será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta
ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos
reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno
de las prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el
cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos
que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el
otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el
ámbito que —de conformidad con la
reglamentación— ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con
sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación
laboral para los casos de accidentes y enfermedades
inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los
juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento
en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará
libremente la prima, y llevará una gestión
económica y financiera separada de la que corresponda al
funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros. *

* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres
millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al
momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional
podrá modificar el capital mínimo exigido, y
establecer un mecanismo de movilidad del capital en
función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes
destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán
ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta
ley, ni aun en caso de liquidación de la
entidad.

En este último caso, los bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter
de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria
para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas
en esta ley. La contratación de estas prestaciones
podrá realizarse con las obras sociales.

ARTICULO 27.
Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que
libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan
en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación
de ningún empleador incluido en su ámbito de
actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya
forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la
SRT.

4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de
Alícuotas vigente a la fecha de la
renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación
estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por
parte del empleador con otra ART o a su incorporación en
el régimen de autoseguro.

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá
directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su
obligación de pago o la contratación de un
trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá repetir del empleador el costo de
éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador
deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del
Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o
parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART
otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra
el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. — Insuficiencia
patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del
empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir
las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de
la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será
probada a través del procedimiento sumarísimo
previsto para las acciones meramente declarativas conforme se
encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma
deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de
autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta
ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la
excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de
Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con
dicho régimen.

CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y
PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y
prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,
incluido el Plan de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las
prestaciones de la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y
programas
exigidos a las empresas:

d) Mantendrán un registro de
siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su
régimen de alícuotas, y demás elementos que
determine la reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a
las normas de la LRT, ni destinar recursos a
objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes
psicofísicos a los trabajadores, con carácter
previo a la celebración de un contrato de
aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART
respecto del régimen de alícuotas y de las
prestaciones, así como asesoramiento en materia de
prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la
identidad de
la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en sus
establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el plan de mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por
establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos
del trabajo, debiendo participar en las acciones
preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con
las medidas de recalificación profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan
relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes
médicas y a los tratamientos de
rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y
enfermedades profesionales que sufran.

ARTICULO 32. — Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores
autoasegurados, de las ART las compañías de seguros
de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una
multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio),
si no resultare un delito más
severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de las compañías de seguros de retiro,
de las prestaciones establecidas en el artículo 20,
apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y
farmacéutica), será reprimido con la pena prevista
en el artículo 106 del Código
Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión
de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador
será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro
años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las
ART y de las compañías de seguros de retiro de las
prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos
creados por esta ley será sanción con
prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena
de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen
intervenido e hecho punible.

6. Los delitos
tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se
configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a
los deberes aludidos dentro de los quince días corrido
intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos
previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la
justicia
federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. — Creación y
recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente
declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán
realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia
y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en
los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será
administrado por la SRT y contará con los siguientes
recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las
multas por incumplimiento de las normas sobre daños del
trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores
privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional,
no inferior al aporte equivalente al previsto en el
artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los
empleadores en situación de insuficiencia
patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de
Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la
SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como
también las donaciones y legados al mismo, tendrán
como destino único apoyar las investigaciones,
actividades de capacitación, publicaciones y
campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los
impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos
fondos serán administrados y utilizados en las condiciones
que prevea la reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. — Creación y
recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones
a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como
consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se
formará con los recursos previstos en esta ley, y con un
aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente
fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA
LRT

ARTICULO 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo
(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La
SRT absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en
el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I
asigna y. en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo
Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las
ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est
ley;

d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias,
pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio
de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de
recursos
humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades
Laborales en el cual se registrarán los datos
identificatorios del damnificado y su empresa, época del
infortunio. Prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y
además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas
y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del
trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación
tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley
20.091, y sus reglamentos.

ARTICULO 37.Financiamiento.

Los gastos de los
entes de supervisión y control se financiarán con
aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y
empleadores autoasegurados conforme la proporción que
aquellos establezcan.

(Artículo sustituido por art. 74 de
la
Ley Nº 24.938 B.O.
31/12/1997)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen
del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo
Nacional previo proceso de selección,
será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los
funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se
regirán por la legislación laboral.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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