Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Seguridad en el Agro – Seguridad en Máquinas Agrícolas (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
EMPLEADOR

ARTICULO 39.Responsabilidad
civil.

1. Las prestaciones
de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y. a los derechohabientes de éstos, con la sola
excepción de la derivada del articulo 1072 del Código
Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes
podrá reclamar la reparación de los daños y
perjuicios, de acuerdo a las normas del
Código
Civil.

3. Sin perjuicio de la acción
civil del párralo anterior el damnificado tendrá
derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de
los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el
artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un
tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán
reclamar del responsable la reparación de los daños
y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las
normas del Código Civil. de las que se deducirá el
valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del
empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART
o el empleador autoasegurado, según corresponda,
están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en
esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño
causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o
contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE
PARTICIPACION

ARTICULO 40. — Comité Consultivo
Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente
de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro
representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de
empleadores, dos de los cuales serán designados por el
sector de la pequeña y mediana empresa, y
presidido por el Ministro de Trabajo y
Seguridad
Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su
reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la
normativa sobre riesgos del
trabajo y al régimen de higiene y
seguridad en el
trabajo.

2. Este comité tendrá funciones
consultivas en las siguientes materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales
previo dictamen de la Comisión Médica Central;
(Inciso sustituido por art. 12 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer
día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)

c) Tablas de evaluación
de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones
en especie;

e) Acciones de
prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores
determinantes de la solvencia económica financiera de las
empresas que
pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las
prestaciones dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del
plan de
mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con
carácter previo a la adopción
de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en
relación con los incisos b), c). d) y f) del punto
anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en
consulta será sometida al arbitraje del
Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT
previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas
elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la
enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las
condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y
COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. — Normas
aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta
ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el
artículo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42.Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral
podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de
lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos
derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de
trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de
daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44.
Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta
ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que
~ prestación debió ser abonada o prestada y, n todo
caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde
la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de
los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el
pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones
especiales.

Encomiéndase al Poder
Ejecutivo de la Nación
el dictado de normas complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones
laborales de duración determinada y a tiempo
parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento
de la presente ley.

ARTICULO 46.Competencia
judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales serán recurribles y se sustanciarán
ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el
cual en su caso se formulará la correspondiente
expresión de agravios. o ante la Comisión
Médica Central a opción de cada
trabajador.

La Comisión Médica Central
sustanciará los recursos por el
procedimiento
que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión
Médica Central serán recurribles ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social.
Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,
tramitarán en la jurisdicción y competencia donde
tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para
éste.

2. Para la acción derivada del artículo
1072 del Código Civil en la Capital
Federal será competente la justicia
civil.

Invitase a las provincias para que determinen la
competencia en esta materia según el criterio establecido
precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a
las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se
harán efectivos por la vía del apremio regulado en
los códigos procesales civiles y comerciales de cada
jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la
justicia nacional con competencia en lo laboral o por los
juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con
competencia civil o comercial.

ARTICULO 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes,
según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o
debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera
manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un
proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales
que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido
haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al
pago según el párrafo
anterior podrá repetir de las restantes los costos de las
prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la
proporción en la que cada una de ellas sea responsable
conforme al tiempo e intensidad de exposición
al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen
de la contingencia y las que pudieran plantearse en la
aplicación de los párrafos anteriores,
deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir
cotización a una ART las prestaciones serán
otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la
que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en
su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y
de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la
presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a
beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto
general de la
administración nacional.

ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y
finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley
20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley
20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas
legales sobre higiene y
seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
del apartado anterior, se regirán por las normas que
regulan la reparación de los daños provocados por
accidentes en
el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar
únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley
24.241 por el siguiente texto:

El seguro del
artículo anterior sólo podrá ser celebrado
por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su
objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de
personas, que resulten complementarios de las coberturas de
seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su
razón social deberá contener la expresión
"seguros de retiro".

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del
artículo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño
psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja
durante el tiempo que estuviese a disposición del
empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier
acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el
procedimiento administrativo obligatorio de conciliación,
ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no
darán traslado de las demandas que no acrediten el
cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama
de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo
referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que
las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un
beneficiario una renta periódica, de la obligación
de tener objeto único y las exigencias de capitales
mínimos. En este último caso, serán de
aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora
general. Recibirán además igual, tratamiento
impositivo que las ART.

Los bienes que
respalden las reservas derivadas de esta operatoria
estarán sujetos al régimen de esta LRT,
deberán ser registrados y expresados separadamente de los
correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán
ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser
afectados por créditos o acciones originados en otras
operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad
de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria,
a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la
Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que
respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento
del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de
esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera
anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme
a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones
estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el
régimen de autoseguro o que la relación laboral con
el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la
afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que
el comité consultivo permanente apruebe por consenso el
listado de enfermedades profesionales y la tabla de
evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de
los 180 días desde la promulgación de esta
ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se
expida, el Poder
Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y
con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades
y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del
Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio
de 1996.)

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto
en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se
definirá un cronograma integrado por varias etapas
previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los
tres años siguientes a partir de la vigencia de esta
ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina
salarial. En caso que este supuesto no se verifique se
suspenderá transitoriamente la aplicación del
cronograma hasta tanto existan evidencias de
que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar
dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad
permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y
mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago
mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del
ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad
se abonará una renta, periódica cuyo monto
será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por
el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las
asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso
el valor actual esperado de la renta periódica en esta
primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este
límite se elevará automáticamente a $
110.000. Cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva
el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea
inferior al 50 % se abonará, una indemnización de
pago único cuya cuantía será igual a 43
veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de
incapacidad.

TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las
acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera
entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de
la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley,
deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y
reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la
presente.

ARTICULO 50. — Sustitúyese el
artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central estarán integradas
por cinco (5} médicos que serán designados: tres
(3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, los que serán. Seleccionados por
concurso público de oposición y antecedentes.
Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que
demande el funcionamiento de las comisiones serán
financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e
porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión
médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos
Aires.

DECRETO
351/79

REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587 DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que la experiencia acumulada desde la fecha de su
promulgación demostró la necesidad, de
carácter imperativo, de actualizar los métodos y
normas técnicas,
unificar criterios referidos a Medicina,
Higiene y Seguridad en el Trabajo, aclarar los fundamentos de sus
capítulos y agilizar su aplicación.

Que en tal virtud se reunió por resolución
del Ministerio de Trabajo, la Comisión de Revisión
integrada por representantes de trece organismos gubernamentales
y diez particulares, que analizó normas y procedimientos,
implementó medidas prácticas y evaluó
científica y técnicamente todo lo que constituye la
instrumentación reglamentaria de la Ley
número 19.587.

Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido,
consideró necesario redactar en forma integral el Anexo
del Decreto Nº 4.160/73 para facilitar su aplicación,
unificando en un solo texto lo normado en la materia,
interpretando la ley protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e
intensificando la acción tendiente a demostrar que el
medio más eficaz para disminuir los accidentes y
enfermedades del trabajo, es eliminar los riesgos
ocupacionales.

Que la modificación introducida se ajusta a las
facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Nº
20.524.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 Art. 1.- Aprobar la reglamentación
de la Ley Nº 19.587, contenida en los anexos I, II, III, IV,
V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente
Decreto.

Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Trabajo de la
Nación, cuando las circunstancias así lo
justifiquen, a otorgar plazos, modificar valores,
condicionamientos y requisitos establecidos en la
reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el
presente decreto.

Art. 3.- Derogar el anexo reglamentario de la Ley
Nº 19.587, aprobado por el Decreto Nº 4.160/73,
sustituyéndolo por los aprobados por el artículo
1º del presente Decreto.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

 ANEXO I

Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada
por Decreto Nº 351/79.

TITULO I

Disposiciones Generales

Establecimientos

Art. 1.- Todo establecimiento que se instale en
el territorio de la República que amplíe o
modifique sus instalaciones dará cumplimiento a la ley
19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se
dicten.

Art. 2.- Aquellos establecimientos en
funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán
adecuarse a la ley 19.587 y a las reglamentaciones que al
respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto
fijará el Ministerio de Trabajo atendiendo a las
circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha
ley.

Art. 3.- Las firmas comerciales, sociedades,
empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran,
exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en
condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y
obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y sus
Reglamentaciones.

Art. 4.- El término establecimiento,
designa la unidad técnica o de ejecución, donde se
realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con
la presencia de personas físicas.

Art. 5.- Las recomendaciones técnicas
sobre: Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse
por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros,
pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez
aprobadas por el Ministerio de Trabajo.

Art. 6.- Las normas técnicas dictadas o a
dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad
en el Trabajo integran la presente
reglamentación.

Art. 7.- Facultase a la Autoridad Nacional de
aplicación a incorporar a la presente
reglamentación los textos de las recomendaciones de
la
Organización Internacional del Trabajo y de la
Organización Mundial de la Salud que fuere
conveniente utilizar y que completen los objetivos de
la ley 19.587.

TÍTULO II

Prestaciones de Medicina y de Higiene y de Seguridad
en el Trabajo

(Derogado por decreto 1.338/96, ART.
1º).

TÍTULO III

Características Constructivas de los
Establecimientos

Capítulo 5

Proyecto, instalación, ampliación,
acondicionamiento y modificación

Art. 42.- Todo establecimiento que se proyecte,
instale, amplíe, acondicione o modifique sus
instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en
la distribución y características de
sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo
condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e
instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el
ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los
momentos de desarrollo
normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con
igual criterio, deberán ser proyectadas las
distribuciones, construcciones y montaje de los equipos
industriales y las instalaciones de servicio. Los
equipos, depósitos y procesos
riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente
protegidos.

En aquellos municipios donde no existieran
códigos en la materia o estos no fueran suficientes, se
adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.

(Por art. 2º de la Disposición 2/83 de la
Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo
B.O. 30/08/1983 se aclaró que el presente párrafo
se refiere "solamente a las características constructivas
de los establecimientos" tal como lo indica el presente
Título y Capítulo).

Art. 43.- La autoridad competente
intervendrá en todas las circunstancias en que no se
cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta
de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de
trabajo.

Art. 44.- Cuando razones de Higiene y Seguridad
lo requieran, todo establecimiento existente deberá
introducir las reformas necesarias ajustadas a esta
reglamentación.

Art. 45.- Los establecimientos así como
también todas las obras complementarlas y para equipos
industriales, deberán construirse con materiales de
adecuadas características para el uso o función a
cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través
del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura
portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos
industriales de los mismos, ajustarán las formas y
cálculos de su estructura resistente a la mejor
técnica, de modo tal que les asegure la máxima
estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los
coeficientes de resistencia
requeridos por las normas correspondientes.

Art. 46.- Todo establecimiento dispondrá
de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en
cantidad proporcionada al número de personas que trabaje
en él.

Art. 47.- Los locales sanitarios
dispondrán de:

1. Lavabos y duchas con agua caliente
y fría.

2. Retretes individuales que dispondrán de
una puerta que asegure el cierre del vano en no menos de los 3/4
de su altura (2,10 m.).

3. Mingitorios.

Art. 48.- En todo predio donde se trabaje,
existirá el siguiente servicio mínimo
sanitario:

1. Retrete construido en mampostería,
techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con
material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de
un inodoro tipo a la turca.

2. Un lavabo.

3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua
caliente y fría.

La autoridad competente contemplará los casos de
excepción en los trabajos transitorios.

Art. 49.- En todo establecimiento, cada unidad
funcional independiente tendrá los servicios sanitarios
proporcionados al número de personas que trabajan en cada
turno, según el siguiente detalle:

1. Cuando el total de trabajadores no exceda de
5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua
caliente y fría.

2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10,
habrá por cada sexo: un inodoro, 1 lavabo y una ducha con
agua caliente y fría.

3. De 11 hasta 20 habrá

a) Para hombres: 1 inodoro, 2 lavabos, 1 orinal y
2 duchas con agua caliente y fría.

b) Para mujeres: 1 inodoro, 2 lavabos y 2 duchas
con agua caliente y fría.

4. Se aumentará: 1 inodoro por cada 20
trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y 1 orinal por
cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua
caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción
de 20.

Art. 50.- Los establecimientos que ocupen
más de 10 obreros de cada sexo, dispondrán de
locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en
lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que
constituyan con éstos un conjunto integrado
funcionalmente.

Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo,
podrán reemplazar a los vestuarios por apartados para cada
sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un
tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de
un ambiente
cubierto.

La autoridad competente contemplará los casos de
excepción.

Art. 51.- Todo vestuario debe hallarse equipado
con armarios individuales para cada uno de los obreros del
establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o
se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en
cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán
dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de
trabajo. El diseño
y materiales de construcción de los armarios
deberán permitir la conservación de su higiene y su
fácil limpieza. No se admitirán armarios
construidos con materiales combustibles ni de estructura
porosa.

Art. 52.- Cuando la empresa
destine un local para comedor, deberá ubicarse lo
más aisladamente posible del resto del establecimiento,
preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y
techos, serán lisos y susceptibles de fácil
limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura
adecuada.

Art. 53.- Los establecimientos que posean local
destinado a cocina, deberán tenerlo en condiciones
higiénicas y en buen estado de
conservación, efectuando captación de vapores y
humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera
necesario.

Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores
puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar
ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de
higiene y seguridad.

Art. 54.- Los locales destinados a los Servicios
de Medicina del Trabajo, deberán ubicarse en las
cercanías de las áreas de trabajo, estar
suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar
la actividad médica y se proyectarán en forma tal
que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta
baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas,
dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y
escaleras adecuadas para el desplazamiento de las mismas.
Contarán con una superficie cubierta mínima de 50
metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera,
oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado
a enfermería
y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio y
para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos
últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán
tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios
sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y
una ducha con agua fría y caliente.

Art. 55.- Los locales destinados a los Servicios
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en
las cercanías de las áreas de trabajo y se
proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una
unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una
superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales
para oficina, archivo,
depósito para instrumental y servicios sanitarios
provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua
fría y caliente.

Art. 56.- En los establecimientos temporarios, al
aire libre y
cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada
día a su residencia habitual, se instalarán
dormitorios, comedores y servicios sanitarios,
suministrándoseles en todos los casos agua para uso
humano.

Art. 57.- Todo establecimiento deberá
contar con provisión y reserva de agua para uso
humano.

Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de las
aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de
calidad de
acuerdo a lo establecido en el artículo 58.

Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, ya sea
obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares,
los que serán realizados por dependencias oficiales. En
los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales,
podrán efectuarse en laboratorios privados.

Los análisis establecidos en el artículo
58, serán hechos bajo los aspectos bacteriológicos,
físicos y químicos y comprenderán las
determinaciones establecidas por la autoridad competente en la
zona y a requerimiento de la misma se efectuarán
determinaciones especiales. Los análisis citados
serán efectuados sobre todas las aguas que se utilicen,
por separado, cuando provengan de distintas fuentes:

1. Al iniciar sus actividades todo
establecimiento.

2. Al promulgarse la presente
reglamentación, para aquellos que estén en
funcionamiento.

3. Posteriormente un análisis
bacteriológico semestral y un análisis
físico – químico anual.

Los resultados deberán ser archivados y
estarán a disposición de la autoridad competente en
cualquier circunstancia que sean solicitados.

Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza
para beber, higienizarse o preparar alimentos y
cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados
por la autoridad competente.

De no cumplimentar el agua la
calificación de apta para uso humano, el establecimiento
será responsable de tomar de inmediato las medidas
necesarias para lograrlo.

Si el agua para uso industrial no es apta para uso
humano, se adoptarán las medidas preventivas necesarias
para evitar su utilización por los trabajadores y las
fuentes deberán tener carteles que lo expresen
claramente.

Donde la provisión de agua apta para uso humano
sea hecha por el establecimiento, este deberá asegurar en
forma permanente una reserva mínima diaria de 50 litros
por persona y
jornada.

Especificaciones para agua de bebida:

Modificado por Resolución 523/95 (MTy
SS).

Capítulo 7

Desagües industriales

Art. 59.- Los establecimientos darán
cumplimiento a lo siguiente:

1. Los efluentes industriales deberán ser
recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los
pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento
para su posterior evacuación. Los desagües
serán canalizados por conductos cerrados cuando exista
riesgo de contaminación.

2. Deberá evitarse poner en contacto
líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores,
gases
tóxicos o desprendimiento de calor, los que
deberán canalizarse por separado.

3. Los conductos o canalizaciones deberán
ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la
naturaleza físico – química de los
líquidos conducidos.

4. Los conductores no deberán originar
desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen
el tránsito u originen riesgos de caída.

5. Los efluentes deberán ser evacuados a
plantas de tratamiento según la legislación vigente
en la zona de ubicación del establecimiento, de manera que
no se conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y
en un factor de contaminación ambiental.

6. Donde existan plantas de tratamiento de
efluentes, éstas deberán limpiarse
periódicamente, debiendo tomarse las precauciones
necesarias de protección personal con los trabajadores que
la efectúen. Las zonas de las plantas de tratamiento que
sean motivo de acceso humano periódico, deberán
ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y
ventilación.

TÍTULO IV

Condiciones de higiene en los ambientes
laborales

Capítulo 8

Carga térmica

Art. 60.- Definiciones:

Carga Térmica Ambiental: Es el calor
intercambiado entre el hombre y el
ambiente.

Carga Térmica: Es la suma de carga térmica
ambiental y el calor generado en los procesos
metabólicos.

Condiciones Higrotérmicas: Son las determinadas
por la temperatura, humedad, velocidad del
aire y radiación
térmica.

1. Evaluación de las condiciones
higrotérmicas

Se determinarán las siguientes variables con
el instrumental indicado en el Anexo II:

1.1. Temperatura del bulbo seco.

1.2. Temperatura del bulbo húmero
natural.

1.3. Temperatura del globo.

2. Estimación del calor
metabólico

Se determinará por medio de las tablas que
figuran en el Anexo, según la posición en el
trabajo y el grado de actividad.

3. Las determinaciones se efectuarán en
condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga
térmica varía a lo largo de la jornada, ya sea por
cambios de las condiciones higrotérmicas del ambiente, por
ejecución de tareas diversas con diferentes metabolismos,
o por desplazamiento del hombre por
distintos ambientes, deberá medirse cada condición
habitual de trabajo.

4. El índice se calculará
según el Anexo II a fin de determinar si las condiciones
son admisibles de acuerdo a los límites
allí fijados.

Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar
las correcciones que la técnica aconseje.

 Capítulo 9

Contaminación ambiental

Art. 61.- Todo lugar de trabajo en el que se
efectúan procesos que produzcan la
contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,
nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier
tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar
que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la
salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse
a lo reglamentado en el Capítulo 11 del presente
decreto.

1. La autoridad competente fijará
concentraciones máximas permisibles para los ambientes de
trabajo, que figuran como Anexo III como Tablas de
Concentraciones Máximas Permisibles, las que serán
objeto de una revisión anual a fin de su
actualización. Cada vez que sea necesario podrán
introducirse modificaciones, eliminaciones o
agregados.

2. En los lugares de trabajo donde se realicen
procesos que den origen a estados de contaminación
ambiental o donde se almacenen substancias agresivas
(tóxicas, irritantes o infectantes), se deberán
efectuar análisis de aire periódicos a intervalos
tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen.

3. La técnica y equipos de muestreo y
análisis a utilizar deberán ser aquellos que los
últimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el
rasgo de interés
sanitario definido por el tamaño de las partículas
o las características de las substancias que puedan
producir manifestaciones tóxicas.

Esta tarea será programada y evaluada por
graduado universitario, conforme a lo establecido en el
Capítulo 4, Artículo 35.

4. Cuando se compruebe que algunos de los
contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia de otro
u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias
no contempladas en la presente reglamentación, la
autoridad competente podrá exigir a los establecimientos,
que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a
las consignadas en la Tabla de concentraciones máximas
permisibles.

5. Los inspectores de la autoridad competente al
realizar la determinación de contaminantes en los lugares
de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en
actas de lo siguiente:

5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar
el establecimiento).

5.2. Descripción de las condiciones
operativas.

5.3. Descripción de la técnica de
toma de muestra e
instrumental utilizado.

5.4. Técnica analítica e
instrumental utilizado o a utilizar.

5.5. Número de muestras tomadas,
especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de
toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo
durante la misma.

5.6. Tiempo de exposición.

5.7. Frecuencia de la exposición en la
jornada de trabajo.

Capítulo 10

Radiaciones

Art. 62.- Radiaciones Ionizantes

1. La Secretaría de Estado de Salud
Pública de la Nación es la autoridad competente
de aplicación de la Ley 19587 en el uso o
aplicación de equipos generadores de Rayos X, con
facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que
reglamenten la fabricación, instalación y
operación de estos equipos y para otorgar licencias y
autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven
a cabo dichas prácticas u operaciones.

2. La Comisión Nacional de Energía
Atómica es la autoridad competente de la aplicación
de la Ley 19587 en el uso o aplicación de materiales
radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de
partículas cuyo fin fundamental no sea
específicamente la generación de Rayos X y
radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones
o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y
expedir licencias y autorizaciones específicas que
reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta
en servicio, la operación y el cierre definitivo de
instalaciones y para otorgar licencias y autorizaciones
específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se
lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.

3. Ninguna Persona podrá fabricar,
instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores
de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir,
proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en
ninguna forma materiales radiactivos, materiales nucleares, o
radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones
o transmutaciones nucleares sin previa autorización de la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la
Nación o de la Comisión Nacional de Energía
Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo
indicado en los incisos 1 y 2 del presente
Artículo.

4. La autoridad competente correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente
Artículo, deberá autorizar su operación y
expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los
usos para los cuales se ha autorizado la instalación y los
límites operativos de la misma.

5. La autoridad competente correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente
Artículo, promulgará cuando sea necesario las
reglamentaciones, normas, códigos, guías,
recomendaciones y reglas de aplicación a las que
deberán ajustarse las instalaciones
respectivas.

6. El certificado de habilitación,
así como las reglamentaciones, normas, códigos,
guías, recomendaciones y reglas que sean de
aplicación en la instalación, deberán estar
a disposición de la autoridad competente y del Ministerio
de Trabajo de la Nación.

7. En aquellos casos en que el Ministerio de
Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las
disposiciones vigentes, cursará la
comunicación respectiva a la autoridad competente
correspondiente, solicitando su intervención.

8. Las instalaciones sólo podrán
ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas
físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto
por la respectiva autoridad competente.

Art. 63.- Radiaciones no ionizantes

1. Radiaciones infrarrojas

1.1. En los lugares de trabajo en que exista
exposición intensa a radiaciones infrarrojas, se
instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea
posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros
dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el
riesgo.

1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a
estas radiaciones serán provistos de protección
ocular. Si la exposición es constante, se dotará
además a los trabajadores de casco con visera o
máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al
calor.

1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada
por el empleo de
anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada
con un aumento de la iluminación.

1.4. Se adoptarán las medidas de
prevención médica oportunas, para evitar trastornos
de los trabajadores sometidos a estas radiaciones.

2. Radiaciones ultravioletas nocivas

2.1. En los trabajos de soldadura u
otros, que presenten el riesgo de emisión de radiaciones
ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán
las precauciones necesarias.

Preferentemente estos trabajos se efectuarán en
cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible,
se colocarán pantallas protectoras móviles o
cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las
paredes interiores no deberán reflejar las
radiaciones.

2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones
será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y
escrita de los riesgos a que está expuesto y provisto de
medios
adecuados de protección, como ser: anteojos o
máscaras protectoras con cristales coloreados para
absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras
para las partes del cuerpo que queden al descubierto.

3. Microondas

Las exposiciones laborales máximas a microondas en
la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es
la siguiente:

3.1. Para niveles de densidad media de
flujo de energía que no superen 10 mW/cm2. cuadrado el
tiempo total de exposición se limitará a
8h/día (exposición continua).

3.2. Para niveles de densidad media de flujo de
energía partir de 10 mW/cm2 cuadrado, pero sin superar 25
mW/cm2 cuadrado el tiempo de exposición se limitará
a un máximo de 10 minutos en cada período de 60
minutos durante la jornada de 8 horas (exposición
intermitente ).

3.3. Para niveles de densidad media de flujo de
energía superior a 25 mW/cm2 cuadrado, no se permite la
exposición.

Capítulo 11

Ventilación

Art. 64.- En todos los establecimientos, la
ventilación contribuirá a mantener condiciones
ambientales que no perjudiquen la salud del
trabajador.

Art. 65.- Los establecimientos en los que se
realicen actividades laborales, deberán ventilarse
preferentemente en forma natural.

Art. 66.- La ventilación mínima de
los locales, determinada en función del número de
personas, será la establecida en la siguiente
tabla:

Ventilación mínima requerida en
función del número de ocupantes.

PARA ACTIVIDAD
SEDENTARIA

Cantidad de
personas

Cubaje del local

(m 3 por
persona)

Caudal de aire

(m 3 por
persona)

1

3

43

1

6

29

1

9

21

1

12

15

1

15

12

 PARA ACTIVIDAD MODERADA

Cantidad de
personas

Cubaje del local

(m 3 por
persona)

Caudal de aire

(m 3 por
persona)

1

3

65

1

6

43

1

9

31

1

12

23

1

15

18

 

Art. 67.- Si existiera contaminación de
cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser
per judiciales para la salud, tales como carga térmica,
vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la
ventilación contribuirá a mantener permanentemente
en todo el establecimiento las condiciones ambientales y en
especial la concentración adecuada de oxígeno
y la de contaminantes dentro de los valores
admisibles y evitará la existencia de zonas de
estancamiento.

Art. 68.- Cuando por razones debidamente fundadas
ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo
expresado en el artículo precedente, ésta
podrá autorizar el desempeño de las tareas con las
correspondientes precauciones, de modo de asegurar la
protección de la salud del trabajador.

Art. 69.- Cuando existan sistemas de
extracción, los locales poseerán entradas de aire
de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el
aire extraído.

Art. 70.- Los equipos de tratamiento de
contaminantes, captados por los extractores localizados,
deberán estar instalados de modo que no produzcan
contaminación ambiental durante las operaciones de
descarga o limpieza. Si estuvieran instalados, en el interior del
local de trabajo, éstas se realizarán
únicamente en horas en que no se efectúan tareas en
el mismo.

 Capítulo 12

Iluminación y color

Art. 71.- La iluminación en los lugares de
trabajo deberá cumplimentar lo siguiente:

1. La composición espectral de la luz
deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que
permita observar o reproducir los colores en la
medida que sea necesario.

2. El efecto estroboscópico, será
evitado.

3. La iluminancia será adecuada a la tarea
a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a
percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el
movimiento.

4. Las fuentes de iluminación no
deberán producir deslumbramiento, directo o reflejado,
para lo que se distribuirán y orientarán
convenientemente las luminarias y superficies reflectantes
existentes en el local.

5. La uniformidad de la iluminación,
así como las sombras y contrastes serán adecuados a
la tarea que se realice.

Art. 72.- Cuando las tareas a ejecutar no
requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo
una visión adecuada de volúmenes, será
admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de
espectro limitado.

Art. 73.- Las iluminancias serán las
establecidas en el Anexo IV.

Art. 74.- Las relaciones de iluminancias
serán las establecidas en el Anexo IV.

Art. 75.- La uniformidad de la iluminación
será la establecida en el Anexo IV.

Art. 76.- En todo establecimiento donde se
realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares
de trabajo que no reciben luz natural en horarios diurnos
deberá instalarse un sistema de iluminación de
emergencia.

Este sistema suministrará una iluminación
no menor de 40 luxes a 80 cm. del suelo y se
pondrá en servicio en el momento de corte de energía
eléctrica, facilitando la evacuación del
personal en caso necesario e iluminando los lugares de
riesgo.

Art. 77.- Se utilizarán colores de
seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los
efectos de prevenir accidentes.

Art. 78.- Los colores a utilizar serán los
establecidos en el Anexo IV.

Art. 79.- Se marcarán en forma bien
visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea
pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas
de los colores indicados en el Anexo IV delimitando la superficie
de circulación. En los lugares de cruce donde circulen
grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se
indicará la zona de peligro con franjas anchas de los
colores establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes
con el color natural del
piso.

Art. 80.- En los establecimientos se
marcará en paredes o pisos, según convenga,
líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los
caminos de evacuación en caso de peligro, así como
todas las salidas normales o de emergencia.

Art. 81.- Las partes de máquinas y
demás elementos de la instalación industrial,
así como el edificio, cuyos colores no hayan sido
establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier
color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y
no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes
móviles de máquinas o herramientas,
de manera tal que se visualice rápidamente cuál
parte se mueve y cuál permanece en reposo.

Art. 82.- Las cañerías se
pintarán según lo establecido en Anexo
IV.

Art. 83.- Todas las señalizaciones
deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad,
limpiándolas o repintándolas periódicamente.
Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y
durables.

Art. 84.- Los carteles e indicadores serán
pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie
que los contenga, para evitar confusiones.

Capítulo 13

Ruidos y vibraciones

Art. 85.- En todos los establecimientos,
ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis
de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en
el Anexo V.

Art. 86.- La determinación del nivel
sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo V.

Art. 87.- Cuando el nivel sonoro continuo
equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis
establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo
adoptando las correcciones que se enuncian a continuación
y en el orden que se detalla:

1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las
vías de transmisión o en el recinto
receptor.

2. Protección auditiva al
trabajador.

3. De no ser suficiente las correcciones
indicadas precedentemente, se procederá a la
reducción de los tiempos de exposición.

Art. 88.- Cuando existan razones debidamente
fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo
dispuesto en el Artículo precedente, inciso 1, se
establecerá la obligatoriedad del uso de protectores
auditivos por toda persona expuesta.

Art. 89.- En aquellos ambientes de trabajo
sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima
permisible y que por razones debidamente fundadas ante la
autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el
artículo 87, inciso 1 y 2, se dispondrá la
reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a
lo especificado en el Anexo V.

Art. 90.- Las características
constructivas de los establecimientos y las que posean los
equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser
consideradas conjuntamente en las construcciones y modificaciones
estipuladas en el Artículo 87, inciso 1. Los planos de
construcción e instalaciones deberán ser aprobados
por la autoridad competente, conforme lo establecido en el
Capítulo 5 de la presente
reglamentación.

Art. 91.- Cuando se usen protectores auditivos y
a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente
resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le
restará la atenuación debida al protector
utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo
V.

La atenuación de dichos equipos deberá ser
certificada por Organismos Oficiales.

Art. 92.- Todo trabajador expuesto a una dosis
superior a 86 dB (A) de Nivel Sonoro continuo equivalente,
deberá ser sometido a los exámenes
audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la
presente reglamentación.

Cuando se detecte un aumento persistente del umbral
auditivo, los afectados deberán utilizar en forma
ininterrumpida protectores auditivos.

En caso de continuar dicho aumento, deberá ser
transferido a otras tareas no ruidosas.

Art. 93.- Los valores límites admisibles
de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo
establecido en el Anexo V.

Los trabajadores expuestos a fuentes que generaron o
pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los
valores límites permisibles establecidos en el Anexo
indicado precedentemente, deberán ser sometidos al
control
médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente
reglamentación.

Art. 94.- En todos los establecimientos,
ningún trabajador podrá estar expuesto a
vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los
especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se
adoptarán las medidas correctivas necesarias para
disminuirlos.

Capítulo 14

Instalaciones Eléctricas

Art. 95.- Las instalaciones y equipos
eléctricos de los establecimientos, deberán cumplir
con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas
o cosas.

Art. 96.- Los materiales y equipos que se
utilicen en las instalaciones
eléctricas, cumplirán con las exigencias de las
normas técnicas correspondientes. En caso de no estar
normalizados deberán asegurar las prescripciones previstas
en el presente Capítulo.

Art. 97.- Los proyectos de
instalaciones y equipos eléctricos responderán a
los anexos correspondientes de este Reglamento y además
los de más de 1.000 voltios de tensión
deberán estar aprobados en los rubros de su competencia
por el responsable del servicio de Higiene y Seguridad en el
trabajo de cada establecimiento.

Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento
sin o con tensión, se regirán por las disposiciones
del Anexo VI.

Art. 98.- Los trabajos de mantenimiento
serán efectuados exclusivamente por personal capacitado,
debidamente autorizado por la empresa para su
ejecución.

Los establecimientos efectuarán el mantenimiento
de las instalaciones y verificarán las mismas
periódicamente en base a sus respectivos programas,
confeccionados de acuerdo a normas de seguridad, registrando
debidamente sus resultados.

Art. 99.- Se extremarán las medidas de
seguridad en salas de baterías y en aquellos locales donde
se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables,
explosivos o de alto riesgo; igualmente en locales
húmedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a
lo establecido en el Anexo VI.

Art. 100.- En lo referente a motores,
conductores, interruptores, seccionadores, transformadores,
condensadores,
alternadores, celdas de protección, cortacircuitos,
equipos y herramientas, máquinas de elevación y
transporte, se tendrá en cuenta lo establecido en el Anexo
VI.

Art. 101.- Se deberán adoptar las medidas
tendientes a la eliminación de la electricidad
estática en todas aquellas operaciones
donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el
Anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con
riesgo de incendio o atmósferas
explosivas.

Art. 102.- Los establecimientos e instalaciones
expuestos a descargas atmosféricas, poseerán una
instalación contra las sobretensiones de este origen que
asegure la eficaz protección de las personas y cosas. Las
tomas a tierra de
estas instalaciones deberán ser exclusivas e
independientes de cualquier otra.

 

Capítulo 15

Máquinas y herramientas

Art. 103.- Las máquinas y herramientas
usadas en los establecimientos, deberán ser seguras y en
caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la
protección adecuada.

Art. 104.- Los motores que originen riesgos,
serán aislados prohibiéndose el acceso del personal
ajeno a su servicio.

Cuando estén conectados mediante transmisiones
mecánicas a otras máquinas y herramientas, situadas
en distintos locales, el arranque y la detención de los
mismos se efectuarán previo aviso o señal
convenida. Asimismo deberán estar provistos de
interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se
pueda detener el motor desde un
lugar seguro.

Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes
de los motores, tal operación se efectuará desde la
periferia a través de la ranura de resguardo de que
obligatoriamente estarán provistos.

Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas
u otros elementos móviles que sean accesibles al
trabajador por la estructura de las máquinas, se
protegerán o aislarán adecuadamente.

En las turbinas hidráulicas los canales de
entrada y salida, deberán ser resguardados
convenientemente.

Art. l05.- Las transmisiones comprenderán
a los árboles, acoplamientos, poleas, correas,
engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se
instalarán las protecciones más adecuadas al riesgo
específico de cada transmisión, a efectos de evitar
los posibles accidentes a que éstas pudieran causar al
trabajador.

Art. 106.- Las partes de las máquinas y
herramientas en las que están riesgos mecánicos y
donde el trabajador no realice acciones operativas,
dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas,
pantallas, barandas y otras, que cumplirán los siguientes
requisitos:

1. Eficaces por su diseño.

2. De material resistente.

3. Desplazables para el ajuste o
reparación.

4. Permitirán el control y engrase de los
elementos de las máquinas.

5. Su montaje o desplazamiento sólo
podrá realizarse intencionalmente.

6. No constituirán riesgos por sí
mismos.

Art. 107.- Frente al riesgo mecánico se
adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad
necesarios, que reunirán los siguientes
requisitos:

1. Constituirán parte integrante de las
máquinas.

2. Actuarán libres de
entorpecimiento.

3. No interferirán, innecesariamente, al
proceso productivo normal.

4. No limitarán la visual del área
operativa.

5. Dejarán libres de obstáculos
dicha área.

6. No exigirán posiciones ni movimientos
forzados.

7. Protegerán eficazmente de las
proyecciones.

8. No constituirán riesgo por sí
mismos.

Art. 108.- Las operaciones de mantenimiento se
realizarán con condiciones de seguridad adecuadas, que
incluirán de ser necesario la detención de las
máquinas.

Art. 109.- Toda máquina averiada o cuyo
funcionamiento sea riesgoso, será señalizada con la
prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de
su reparación.

Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el
interruptor o llave eléctrica principal o al menos el
arrancador directo de los motores
eléctricos, mediante candados o dispositivos similares
de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de
la reparación que pudiera estarse efectuando.

En el caso que la máquina exija el servicio
simultáneo de varios grupos de
trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes
mencionados deberán poseer un dispositivo especial que
contemple su uso múltiple por los distintos
grupos.

Herramientas

Art. 110.- Las herramientas de mano
estarán construidas con materiales adecuados y
serán seguras en relación con la operación a
realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten
su correcta utilización.

La unión entre sus elementos será firme,
para evitar cualquier rotura o proyección de los
mismos.

Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o
similares, deberán tener trabas que impidan su
desprendimiento.

Los mangos o empuñaduras serán de
dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni
superficies resbaladizas y serán aislantes en caso
necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán
debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán
carecer de rebasas. Durante su uso estarán libres de
lubricantes.

Para evitar caídas de herramientas y que se
puedan producir cortes o riesgos análogos, se
colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o
lugares adecuados.

Se prohibe colocar herramientas manuales en
pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los
que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de
herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o
fundas adecuadas.

Art. 111.- Los trabajadores recibirán
instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas
que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en
ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los
que están destinados.

Art. 112.- Los gatos para levantar cargas se
apoyarán sobre bases firmes, se colocarán
debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que
eviten su brusco descenso.

Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que
no serán retiradas mientras algún trabajador se
encuentre bajo la misma.

Se emplearán sólo para cargas permisibles,
en función de su potencia, que
deberá estar marcada en el mismo.

Art. 113.- Las herramientas portátiles
accionadas por fuerza motriz,
estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y
proyecciones peligrosas.

Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes,
estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o
pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar,
determinen el máximo grado de seguridad para el
trabajo.

En las herramientas accionadas por gatillos,
éstos estarán convenientemente protegidos a efectos
de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos.

En las herramientas neumáticas e
hidráulicas, las válvulas
cerrarán automáticamente al dejar de ser
presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones
estarán firmemente fijadas a los tubos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter