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Seguridad en el Agro – Seguridad en Máquinas Agrícolas (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Aparatos para izar

Art. 114.- La carga máxima admisible de
cada aparato para izar se marcará en el mismo, en forma
destacada y fácilmente legible desde el piso del local o
terreno.

Se prohibe utilizar estos aparatos con cargas superiores
a la máxima admisible.

Art. 115.- La elevación y descenso de las
cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o
detención brusca y se efectuará, siempre que sea
posible, en sentido vertical para evitar el balanceo.

Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de
las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las
máximas garantías de seguridad por el
jefe o encargado de tal trabajo.

Las personas encargadas del manejo de los aparatos para
izar, no deberán bajo ningún concepto
transportar cargas por encima de las personas. Tanto
aquéllas, como los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las
maniobras, estarán regidos por un código
uniforme de señales
bien comprensible.

Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como
ejemplo, metal fundido u objetos asidos por electroimanes sobre
puestos de trabajo, se avisará con antelación
suficiente para permitir que los trabajadores se sitúen en
lugares seguros, sin que
pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de
que el personal queda a
cubierto de riesgo.

No se dejarán los aparatos para izar con cargas
suspendidas.

Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o
eslingas.

Art. 116.- Todo nuevo aparato para izar
será cuidadosamente revisado y ensayado, por personal
competente, antes de utilizarlo.

Diariamente, la persona encargada
del manejo del aparato para izar, verificará el estado de
todos los elementos sometidos a esfuerzo.

Trimestralmente, personal especializado realizará
una revisión general de todos los elementos de los
aparatos para izar y a fondo, de los cables, cadenas, fin de
carrera, límites de
izaje, poleas, frenos y
controles eléctricos y de mando, del aparato.

Art. 117.- Los aparatos para izar y transportar,
estarán equipados con dispositivos para el frenado
efectivo de una carga superior en una vez y media la carga
máxima admisible.

Los accionados eléctricamente cortarán la
fuerza motriz
al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo
permisible.

Art. 118.- Los elementos de las grúas se
construirán y montarán con los coeficientes de
seguridad siguientes, para su carga máxima
admisible:

1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos
accionados a mano.

2. Cuatro, para ganchos en los accionados con
fuerza motriz.

3. Cinco, para aquellos que se empleen en el
izado o transporte de
materiales
peligrosos.

4. Cuatro, para las partes
estructurales.

5. Seis, para los cables izadores.

Estarán provistos de lastres o contrapesos en
proporción a la carga a izar.

Previamente se asegurará la solidez y firmeza del
suelo.

Los armazones de los carros y los extremos del puente en
las grúas móviles, estarán provistos de
topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída
del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje, como
así también se dispondrá de ellos en los
rieles.

Las cabinas se instalarán de modo que la persona
encargada de su manejo tenga durante la operación un campo
de visibilidad adecuado, en los locales con carga térmica
elevadas y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de
las mismas deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente reglamentación.

Cuando se accionen las grúas desde el piso de los
locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su
recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 m. sin desniveles
bruscos.

Art. 119.- Los puentes – grúas
estarán provistos de accesos fáciles y seguros
hasta la cabina y de ésta a los pasillos del puente, por
medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas.
Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no
inferior a 0,75 m. a todo lo largo del puente.

Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán
provistos de barandas y sus pisos serán
antideslizantes.

Las cabinas de los puentes – grúas estarán
además dotadas de ventanas, las que protegerán a la
persona encargada de su manejo, contra las proyecciones de
materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y
la carga térmica severa.

Se dotará a la cabina de matafuego adecuado.
Asimismo los puentes – grúas estarán equipados con
dispositivos de señales acústicas y estarán
provistos de topes o paragolpes de fin de carrera.

Art. 120.- En las cabinas de las grúas
automotores se instalarán letreros o avisos para indicar
la carga máxima admisible según las posiciones del
brazo, las mismas estarán provistas de una puerta a cada
lado y amplia visibilidad. Los pisos de las plataformas
serán antideslizantes.

Existirá un espacio mínimo de 0,50 m.
entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas,
con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre
ambos.

Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en
las ruedas del carro de frenos de mano y equipados con medios de
iluminación o dispositivos de
señales acústicas.

Art. 121.- En las grúas portátiles,
las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando
no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de
tal manera que al activarlas impidan su
funcionamiento.

La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el
trabajador realice tareas, estará provista de barandas
seguras.

Las manivelas de control
estarán protegidas por medio de resguardos para evitar
contacto con objetos fijos o móviles.

Aparatos para izar

Art. 122.- Las cadenas serán de acero
forjado.

El factor de seguridad no será inferior a 5 para
la carga máxima admisible.

Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los
extremos serán del mismo material que las cadenas a los
que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para
izar, serán revisados diariamente antes de ponerse en
servicio.

Cuando los eslabones sufran un desgaste de más
del 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y
reemplazados inmediatamente.

Se enrollarán únicamente en tambores, ejes
o poleas, que estén provistas de ranuras que permitan el
enrollado sin torceduras.

Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o
reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de
tensión, los cuales se realizarán utilizando el
doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga
máxima admisible que puedan levantar verticalmente
deberá estar indicada.

Art. 123.- Los cables serán de
construcción y tamaño apropiado para las operaciones en
las que se los emplearán.

El factor de seguridad para los mismos no será
inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos,
ganchos y argollas, estarán provistos de guardacabos
resistentes.

Estarán siempre libres de nudos, torceduras
permanentes y otros defectos.

Se inspeccionará diariamente el número de
hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo
están en más del 10% de los mismos, contados a lo
largo de dos tramos del cableado, separados entre sí por
una distancia inferior a ocho veces su
diámetro.

Art. 124.- Las cuerdas para izar o transportar
cargas tendrán un factor de seguridad que no será
inferior a 10.

No se deslizarán sobre superficies ásperas
o en contacto con tierra, arena,
u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos a aristas
cortantes, a no ser que vayan protegidas.

No se depositarán en locales en donde
estén expuestas a contactos con sustancias químicas
corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre
superficies húmedas.

La carga máxima admisible deberá estar
indicada.

Art. 125.- Las gargantas de las poleas
permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de
los eslabones de las cadenas.

Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas
serán de dimensiones adecuadas para que aquéllas
puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y
con bordes redondeados.

Art. 126.- Los ganchos serán de acero
forjado.

Estarán equipados con pestillos u otros
dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan
salirse.

Las partes que estén en contacto con cadenas,
cables o cuerdas serán redondeadas.

Art. 127.- Todos los elementos de los
transportadores tendrán suficiente resistencia para
soportar las cargas que deban ser desplazadas.

Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los
transportadores, se conservarán libres de
obstáculos, serán antideslisantes y
dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de
líquidos.

Los transportadores elevados a nivel del piso o en
fosos, estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar
por encima de transportadores, se instalarán puentes,
cuyas escaleras y barandas serán seguras.

Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los
mismos serán cubiertos con resguardos.

Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de
trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores
para recoger los materiales que pudieran caerse.

e dispondrá de frenos y dispositivos para la
detención de la maquinaria y para evitar que
aquéllos puedan funcionar hacia atrás.

Para la carga de materiales a granel se dispondrá
de tolvas para la alimentación de los
transportadores.

Se protegerán las tolvas cuya parte superior
esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos
o plataformas de trabajo.

Art. 128.- Los transportadores a rodillos por
gravedad, estarán provistos de guías o barandillas
a los lados de los mismos si éstos se hallan a más
de 1,50 m. sobre el piso y en todo caso, en las esquinas o
vueltas de sus recorridos.

Art. 129.- Los ejes y engranajes de los
transportadores a rodillos por fuerza motriz, estarán
cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista
separación, el espacio entre ellos estará provisto
de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga
mínima de 70 kg. en cualquier punto, sin que
aquéllos se desplacen.

Art. 130.- En los puntos de contacto de las
cintas transportadoras, se instalarán resguardos hasta un
metro del tambor. Cuando estas penetran en fosos, estos
estarán cubiertos con rejillas o barandas que impidan el
paso o caída de las persona.

Art. 131.- Los transportadores helicoidales
estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas
resistentes.

Art. 132.- Los transportadores neumáticos
estarán construidos con materiales de suficiente
resistencia para soportar las respectivas presiones.
Estarán cerrados herméticamente sin más
aberturas que las necesarias a la propia operación y a su
control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de
conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad
estática.

Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas
son superiores a 0,30 m., dispondrán de elementos de
seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los
conductos.

Las aberturas de aspiración se protegerán
con rejillas metálicas adecuadas.

Art. 133.- Las carretillas y carros manuales
serán de material resistente en relación con las
cargas que hayan de soportar y de modelo
apropiado para el transporte a efectuar.

Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas
estarán dotadas de freno.

Nunca se sobrecargarán y se distribuirán
los materiales en ellas en forma equilibrada.

Art. 134.- Los autoelevadores, tractores y otros
medios de transporte automotor, tendrán marcada en forma
visible la carga mínima admisible a
transportar.

Los mandos de la puesta en marcha, aceleración,
elevación y freno, reunirán las condiciones de
seguridad necesarias para evitar su accionamiento
involuntario.

No se utilizarán vehículos de motor a
explosión en locales donde exista riesgo de incendio o
explosión, salvo que cuenten con instalaciones y
dispositivos de seguridad adecuados al mismo.

Sólo se permitirá su utilización a
los conductores capacitados para tal tarea.

Los asientos de los conductores deberán estar
construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las
vibraciones, serán cómodos y tendrán
respaldo y apoyo para los pies.

Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos
de aviso acústico.

En caso de dejarse en superficies inclinadas se
bloquearán sus ruedas.

Estarán dotados de matafuegos acorde con el
riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de
carga, las cabinas serán resistentes.

Art. 135.- Los materiales utilizados en la
construcción de tuberías serán adecuados a
la temperatura,
presión
y naturaleza de
las sustancias que conduzcan.

Se recubrirán con materiales aislantes o se
protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura
tal, que exista riesgo de quemadura.

Si transportan sustancias inflamables no pasarán
en lo posible por las proximidades de motores, interruptores,
calderas o
aparatos de llama abierta y serán debidamente
protegidas.

Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a
los trabajadores y pasaran por encima de lugares de
tránsito o puestos de trabajo, se protegerán
debidamente.

Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases
combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea
posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse
escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o
inflamables.

Se colocarán instrucciones y planos de las
instalaciones en sitios visibles, para una rápida
detección y reparación de las fugas.

Art. 136.- Los ferrocarriles, para el transporte
interior en los establecimientos, reunirán las siguientes
condiciones:

1. Para el material fijo:

1.1. El espacio libre que medie entre dos
vías será como mínimo de 0,75 m. contado
desde las partes más salientes de los vehículos que
circulen por ellas.

1.2. Si la vía se extiende a lo largo de
muros, existirá así mismo una distancia entre
aquélla y éstos de 0,75 m. contado en la forma que
indica el párrafo
anterior.

1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m.
cuando se trate de obstáculos aislados.

1.4. Se dispondrán pasos inferiores y
superiores a las vías y cuando no sea posible, se
instalarán señales de advertencia de peligro en las
inmediaciones de los pasos a nivel.

2. Para el material móvil:

Los vehículos, locomotoras y unidades
estarán dotados de medios de aviso acústico y
visuales.

2.1. Se prohibirá:

2.1.1. Atravesar las vías delante de los
vehículos en movimiento y
montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o
máquinas;

2.1.2. Pasar entre topes próximos o que
estén aproximándose;

2.1.3. Atravesar las vías por debajo de
los vagones;

2.1.4. Usar calzas que no sean previamente
autorizadas;

2.1.5. Empujar los vagones a mano
colocándose entre los topes;

2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin
que previamente se haya dado la señal acústica y
visual correspondiente.

Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán
siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no
arrastrados.

El movimiento de vagones sin locomotora y mediante
medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuando
la tracción o empuje por uno de los laterales.

Ascensores y montacargas

Art. 137.- La construcción,
instalación y mantenimiento
de los ascensores para el personal y de los montacargas
reunirán los requisitos y condiciones máximas de
seguridad, no excediéndose en ningún caso las
cargas máximas admisibles establecidas por el
fabricante.

Las exigencias mínimas de seguridad
serán:

1. Todas las Puertas exteriores, tanto de
operación automática como manual,
deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo
accionamiento sea el siguiente:

a. La traba mecánica impedirá la apertura de la
puerta cuando el ascensor o montacargas no este en ese
piso.

b. La traba eléctrica provocará la
detención instantánea en caso de apertura de
puerta.

2. Todas las puertas interiores o de cabina,
tanto de operación automática como manual,
deberán poseer un contacto eléctrico que provoque
la detención instantánea del ascensor o montacarga
en caso de que la puerta se abra más de 0,025
m.

3. Para casos de emergencias, todas las
instalaciones con puertas automáticas deberán
contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el
exterior mediante una llave especial.

4. Todos los ascensores y montacargas
deberán contar con interruptores de límite de
carrera que impidan que continúe su viaje después
de los pisos extremos.

Estos límites lo harán detener
instantáneamente a una distancia del piso tal, que los
pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender
normalmente.

5. Todos los ascensores y los montacargas
deberán tener sistemas que
provoquen su detención instantánea y trabado contra
las guías en caso en que la cabina tome velocidad
descendente excesiva, equivalente al 40 a 50% más de su
velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de
tracción u otras causas. Estos sistemas de
detención instantánea poseerán interruptores
eléctricos, que cortarán la fuerza motriz antes de
proceder al frenado mecánico descripto.

6. En el interior de los ascensores y en los
montacargas se deberá tener un dispositivo cuya
operación provocará su detención
instantánea.

7. En todos los ascensores y montacargas
deberá indicarse en forma destacada y fácilmente
legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga
máxima admisible, respectivamente.

8. En caso de que los ascensores cuenten con
células
fotoeléctricas para reapertura automática de
puertas, los circuitos de
este sistema
deberán impedir que éstas permanezcan abiertas
indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el
receptor y el emisor.

9. Deberá impedirse que conductores
eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro
del pasadizo o hueco.

10. Los ascensores con puertas automáticas
que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta
reglamentación, deberán estar provistos de medios
de intercomunicación.

11. La sala de máquinas deberá
estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios
provocados por los arcos voltaicos y dispondrá de
matafuego adecuado.

Capítulo 16

Aparatos que puedan desarrollar presión
interna

Art. 138.- En todo establecimiento en que existan
aparatos que puedan desarrollar presión interna, se
fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la
instalación que señalen los dispositivos de
seguridad en forma bien visible y las prescripciones para
ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban
efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de
observarse en caso de riesgo o avería.

Estas prescripciones se adaptarán a las
instrucciones específicas que hubiera señalado el
constructor del aparato y a lo que indique la autoridad
competente.

Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de
estos aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados
previamente por la empresa, quien
no autorizará su trabajo hasta que éstos no se
encuentren debidamente capacitados.

Art. 139.- Los hogares, hornos, calentadores,
calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura
ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas
o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción
del calor excesivo
sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o
en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un
espacio libre no menor de 1,50 m., prohibiéndose almacenar
materias combustibles en los espacios próximos a
ellos.

Los depósitos, cubas, calderas o recipientes
análogos que contengan líquidos que ofrezcan
riesgo, por no estar provistos de cubierta adecuada,
deberán instalarse de modo que su borde superior
esté, por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma
de trabajo. Si esto no fuera posible, se protegerán en
todo su contorno por barandas resistentes de dicha
altura.

Art. 140.- Las calderas, ya sean de encendido
manual o automático, serán controladas e
inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por
la empresa
constructora o instaladora y en ausencia de éstas, por
otra especializada, la que extenderá la correspondiente
certificación la cual se mantendrá en un lugar bien
visible.

Cuando el combustible empleado sea carbón o
leña, no se usarán líquidos inflamables o
materias que puedan causar explosiones o retrocesos de
llamas.

Iguales condiciones se seguirán en las calderas
en las que se empleen petróleo,
sus derivados o gases combustibles.

Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente
para producir una ligera corriente de aire que evite el
retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea
automático, se efectuará con dispositivo
apropiado.

Cuando entre vapor en las tuberías y en las
conexiones frías, las válvulas
se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la
temperatura prevista. Igual procedimiento
deberá seguirse cuando deba ingresar agua
fría a tuberías y conexiones calientes.

Cuando la presión de la caldera se aproxime a la
presión de trabajo, la válvula de seguridad se
probará a mano.

Durante el funcionamiento de la caldera, se
controlará repetida y periódicamente durante la
jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador,
purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que
todas las conexiones estén libres.

Las válvulas de desagües de las calderas se
abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en
cada turno de trabajo.

En caso de ebullición violenta del agua de las
calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se
detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la
caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de
funcionamiento.

Una vez reducida la presión de vapor, se
dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8
horas.

Las calderas de vapor deberán tener,
independientemente de su presión de trabajo,
válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al
llegar a valores
prefijados, deberán interrumpir el suministro de
combustible al quemador.

Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente,
independientemente de los valores de
temperatura de trabajo deberán poseer acuastato, los que
interrumpirán el suministro de combustible al quemador,
cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores
prefijados.

Cuando las calderas usen como combustible gas natural o
envasado, deberán poseer antes del quemador dos
válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas
deberán ser desarmadas y limpiadas cada seis meses,
desmagnetizando el vástago del solenoide.

Las válvulas solenoides, los presóstatos,
acuastatos y válvulas de seguridad que se usen,
deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el
cual estará aislado térmicamente de la caldera.
Este circuito deberá probarse todos los
días.

Cuando la combustión en el quemador se inicie con un
piloto, éste deberá tener termocupla que accione la
válvula de paso de gas del propio piloto y las
válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el
piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo
suministro de gas al quemador de la caldera.

Art. 141.- Otros aparatos que puedan desarrollar
presión interna y que no se hayan mencionado en los
artículos precedentes deberán poseer:

1. Válvulas de seguridad, capaces de
evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los
fluidos producidos al exceder los valores prefijados para
ésta, previendo los riesgos que
puedan surgir por este motivo.

2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus
valores prefijados interrumpirán el suministro de
combustible, cesando el incremento de presión.

3. Elementos equivalentes que cumplan con las
funciones
mencionadas en los apartados precedentes.

Deberá, preverse asimismo, la interrupción
de suministro de fuerza motriz al aparato ante una
sobrepresión del mismo.

Art. 142.- El almacenado de recipientes, tubos,
cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a
presión, en el interior de los locales, se ajustará
a los siguientes requisitos:

1. Su número se limitará a las
necesidades y previsiones de su consumo,
evitándose almacenamiento
excesivo.

2. Se colocarán en forma conveniente, para
asegurarlos contra caídas y choques.

3. No existirán en las proximidades
sustancias inflamables o fuentes de
calor.

4. Quedarán protegidos de los rayos del
sol y de la humedad intensa y continua.

5. Los locales de almacenaje serán de
paredes resistentes al fuego y cumplirán las
prescripciones dictadas para sustancias inflamables o
explosivas.

6. Estos locales se marcarán con carteles
de "peligro de explosión", claramente visibles.

7. Se prohibe la elevación de recipientes
por medio de electroimanes, así como su traslado por medio
de otros aparatos elevadores, salvo que se utilicen dispositivos
específicos para tal fin.

8. Estarán provistos del correspondiente
capuchón.

9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o
aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los
cilindros que contengan oxígeno
o gases oxidantes.

10. Para el traslado, se dispondrá de
carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la
caída o deslizamientos de los mismos.

11. En los cilindros con acetileno se prohibe el
uso de cobre y sus
aleaciones en
los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo;
asimismo se mantendrán en posición vertical al
menos 12 horas antes de utilizar su contenido.

Art. 143.- Los aparatos en los cuales se pueda
desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su
función
específica, poseerán dispositivos de alivio de
presión que permitan evacuar como mínimo el
máximo caudal del fluido que origine la
sobrepresión.

Art. 144.- Los aparatos sometidos a
presión interna capaces de producir frío, con la
posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán
estar aislados y ventilados convenientemente.

 Capítulo 17

Trabajos con Riesgos Especiales

Art. 145.- Los establecimientos en donde se
fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o
susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o
corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los
trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se
detallan en este capítulo. En los procesos de
fabricación se emplearán las sustancias menos
nocivas. Su almacenamiento, manipulación o procesamiento
se efectuará en lugares aislados, destinando personal
adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las
máximas medidas de seguridad.

La utilización de estas sustancias, se
realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su
difusión al medio ambiente
laboral en
cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se
captarán en su origen y se proveerá al lugar de un
sistema de ventilación de probada eficacia como
medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado
tratando asimismo de evitar la
contaminación del medio ambiente exterior.

En caso de pérdidas o escapes se pondrá en
acción el plan de seguridad
que corresponda, según la naturaleza del establecimiento y
cuyo texto
será expuesto en lugar visible.

El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales
será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y
elementos de protección personal adecuados al riesgo,
según lo establecido en el Capítulo 19.

Los envases conteniendo sustancias o elementos
explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o
cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores
serán seguros y deberán rotularse visiblemente
indicando su contenido, así como también las
precauciones para su empleo y
manipulación.

Art. 146.- En los establecimientos en donde se
fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se
cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones
Militares.

Art. 147.- En los establecimientos en que se
procesen sustancias perjudiciales para la salud de los
trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y
fibras de cualquier origen, se captarán y
eliminarán por el procedimiento más
eficaz.

Art. 148.- En los establecimientos en que se
empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de
tal índole, se protejerán las instalaciones y
equipos contra sus efectos, con el fin de evitar deterioros que
puedan constituir un riesgo.

Los lugares en donde se almacenen estas sustancias
tendrán ventilación suficiente y permanente,
además de sistemas de avenamiento.

Los envases, se mantendrán con sistema de cierre
hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso.
Aquellos que contengan repetidamente las mismas sustancias
corrosivas, en cualquiera de sus estados, serán
controlados diariamente.

El transvase de estas sustancias, se efectuará
preferentemente por gravedad o sistema que revista
máxima seguridad.

El transporte, se efectuará en envases adecuados
y con sistema de sujeción o fijación en el
móvil que los transporta. Durante su almacenaje no se
usará el apilamiento.

De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre
el piso o elementos de trabajo, se señalará y
resguardará la zona o los elementos afectados para evitar
el tránsito o su uso respectivamente y se procederá
a su neutralización y eliminación por el medio
más adecuado a su naturaleza.

Art. 149.- En los establecimientos en donde se
fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el
artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma
acústicos y visuales a fin de advertir a los trabajadores
en caso de riesgo.

Los establecimientos, para facilitar su limpieza
deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Paredes, techos y pavimentos lisos e
impermeables, sin presentar soluciones de
continuidad.

2. Pisos con declives hacia canaletas de
desagües a fin de impedir la acumulación de
líquidos y permitir su fácil
escurrimiento.

3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de
seguridad, que eviten el escape de elementos nocivos a los
lugares de trabajo próximos y al medio ambiente
exterior.

4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a
efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias
empleadas.

Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se
extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos
adecuados, los que alcanzarán a ser posible a los productos y
sustancias previamente a su manipulación.

Para el procesamiento de sustancias tóxicas,
corrosivas, infecciosas o irritantes, se adoptarán
tecnologías cerradas o bajo cubierta con sistema de
aspiración adecuada.

Art. 150.- En aquellos trabajos en que se
utilicen materiales de origen animal tales como, huesos, pieles,
pelo, lana y otras, o sustancias vegetales riesgosas será
obligatoria, siempre que el proceso
industrial lo permita, su desinfección previa por el medio
más adecuado. Se evitará la acumulación de
materia
orgánica en estado de
putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes
cerrados y se neutralicen los olores desagradables.

En los establecimientos dedicados a trabajos con
productos animales o
vegetales, será de aplicación el Decreto 4238/68 y
normas legales
conexas.

Art. 151.- En aquellos establecimientos en donde
se realicen trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo
reglamentado por la Armada Nacional.

Art. 152.- En los establecimientos en que se
realicen trabajos de soldadura y
corte se asegurará una adecuada ventilación e
iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de
seguridad necesarias contra riesgo de incendio.

El personal a emplear en este tipo de trabajo
será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y
elementos de protección personal adecuada, los cuales lo
protegerán contra los riesgos propios del trabajo que
efectúen y en especial contra la proyección de
partículas y las radiaciones. Se deberán tomar
además, todas las precauciones necesarias para proteger a
las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde
se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa
deberá estar limpia de grasa, aceite u otras
materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto
en el Capítulo 10.

Art. 153.- En los establecimientos en donde se
efectúen trabajos de soldadura autógena – alta
presión, se almacenarán los cilindros según
lo establecido en el Artículo 142. Los de oxígeno y
los de acetileno se almacenarán separadamente de manera
tal que en caso de incendio se los pueda evacuar
rápidamente. Serán claramente rotulados para
identificar el gas que contienen, indicándose en forma
visible el nombre del gas y pintando la parte superior con
colores para su
diferenciación.

Se utilizarán reguladores de presión
diseñados sólo y especialmente para el gas en uso.
Los sopletes deberán ser limpiados regularmente,
efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y
serán conectados a los reguladores por tubos flexibles,
especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto
de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de
los cilindros de oxígeno.

Art. 154.- En los establecimientos en donde se
efectúen trabajos de soldadura autógena – baja
presión, los generadores de acetileno fijos deberán
instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los
principales lugares de trabajo. La ventilación
asegurará que no se formen mezclas
explosivas o tóxicas. La iluminación será
adecuada y los interruptores y equipos eléctricos
estarán fuera del local o la instalación
será a prueba de explosiones.

Los generadores de acetileno portátiles se
deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen
las condiciones señaladas precedentemente.

Se prohibe fumar, encender o llevar fósforos,
encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y
tener materiales inflamables en estos locales.

Se instalarán válvulas hidráulicas
de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales
serán inspeccionadas regularmente y en especial luego de
cada retroceso de llama y el nivel de agua será controlado
diariamente. El mantenimiento sólo será realizado
por personal adiestrado y capacitado para tal fin.

En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio
deberá ser removido y la planta llenada con agua. Esta
deberá permanecer en la misma al menos durante media hora,
para asegurar que todas las partes queden libres de gas. Las
partes de carburo de calcio adheridas deberán ser
separadas cuidadosamente con herramientas
de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan
chispas.

Las cargas usadas no se utilizarán
nuevamente.

El carburo de calcio deberá ser almacenado y
mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso.
Este almacenamiento se realizará dentro de envases
metálicos a prueba de agua y aire y de suficiente
resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo
techo en locales ventilados adecuadamente y si éstos
estuvieran contiguos a otro edificio la pared será a
prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar
señalando el producto de
que se trata, así como también la
prohibición de fumar y de encender fuego dentro del
mismo.

Los envases conteniendo carburo de calcio sólo
deberán ser abiertos antes de cargar el generador,
utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo
y cincel.

Art. 155.- En los establecimientos, en donde se
realicen trabajos de soldadura eléctrica, será
obligatorio el cumplimiento de lo siguiente:

1. Las masas de cada aparato de soldadura
estarán puestas a tierra así como uno de los
conductores del circuito de utilización para la soldadura.
Será admisible la conexión de uno de los polos del
circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra
no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa; en
caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a
tierra en el lugar de trabajo.

2. Aislar la superficie exterior de los
portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas –
agarre.

3. Cuando los trabajos de soldadura se
efectúen en locales muy conductores no se emplearán
tensiones superiores a 50 voltios o la tensión en
vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no
superará los 90 voltios en corriente alterna
y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura
deberá estar colocado en el exterior del recinto en que
opera el trabajador.

4. Los trabajadores que efectúen este tipo
de tareas serán provistos de equipos y elementos de
protección personal los cuales reunirán las
características señaladas en el Capítulo
19.

Art. 156.- En los trabajos de soldadura
eléctrica y autógena se usarán pantallas con
doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible
oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas
fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura
eléctrica que lo precisen y en los de soldadura con gas
inerte, se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado
para su ajuste en la misma. Estas deberán ser de material
adecuado preferentemente de poliéster reforzado con fibra
de vidrio o en su
defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura
eléctrica no deberán tener ninguna parte
metálica en su exterior, con el fin de evitar contactos
accidentales con la pinza de soldar.

Art. 157.- En los establecimientos en los que se
realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se
deberá asegurar por medios mecánicos una
ventilación adecuada conforme lo establecido en el
Capítulo 11 de este Reglamento. Esta comenzará a
funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no
cesará hasta que éste no se haya
retirado.

Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a
través de un agujero de hombre u otra
pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón
de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador en el
exterior durante el lapso que dure la tarea.

Cuando se interrumpan los trabajos se deberán
retirar los sopletes del interior del lugar.

Art. 158.- En los establecimientos en los que se
realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan
contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los que se
hayan podido formar gases inflamables se deberá limpiar
perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento
apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo
o reemplazar todo el aire existente en él por un gas
inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido
se lo tratará siempre como si hubiera contenido una
sustancia explosiva o inflamable.

Art. 159.- Los trabajadores que deban
desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones
distintas de la atmosférica deben ser protegidos para
evitar daños a la salud.

1. Los tiempos de exposición
a presiones superiores a la atmosférica y la
sucesión de períodos de trabajo y reposo se
establecerán en función de la presión
absoluta. La descompresión será gradual y
programada para evitar daño a
la salud.

2. En conexión o a distancias prudenciales
de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire
comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben
instalarse cámaras de descompresión
convenientemente diseñadas y operadas por personal
competente. Tendrán espacio suficiente en función
al número de personas y asientos adecuados y
dispondrán de medios de
comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán relojes y
manómetros confiables con grafo – registrador y
calefactores regulados termostáticamente. Cuando
estén destinados a gran número de personas o a
períodos de descompresión prolongados
tendrán ventilación e instalaciones sanitarias
adecuadas.

3. Los lugares de trabajo con aire comprimido
deben tener adecuada ventilación en función del
número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer
debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la
ventilación debe reforzarse convenientemente cuando exista
posibilidad de contaminación.

4. Las instalaciones de compresión que
alimenten a los lugares de trabajo en condiciones
hiperbóricas, las fuentes de energía que utilicen y
los conductos de alimentación de aire, deben contar con
adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento
de las presiones necesarias en caso de situaciones de
emergencia.

Los conductos deberán tener en su descarga
válvulas de retención.

5. El personal que trabaje en ambientes
hiperbóricos debe ser seleccionado y controlado
periódicamente mediante exámenes de salud. Debe
limitarse el tiempo de
exposición al personal no aclimatado y cuando la
presión de trabajo sea elevada debe proveerse
cámaras de recompresión reservadas exclusivamente
para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un
servicio médico o una sala de primeros
auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros
individuales del número y tiempo de las
exposiciones.

 Capítulo 18

Protección contra
incendios

Art. 160.- La protección contra incendios
comprende el conjunto de condiciones de construcción,
instalación y equipamiento que se deben observar tanto
para los ambientes como para los edificios, aún para
trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas
los requieran.

Los objetivos a
cumplimentar son:

1. Dificultar la iniciación de
incendios

2. Evitar la propagación del fuego y los
efectos de los gases tóxicos.

3. Asegurar la evacuación de las
personas.

4. Facilitar el acceso y las tareas de
extinción del personal de Bomberos.

5. Proveer las instalaciones de detección
y extinción.

Cuando se utilice un edificio para usos diversos se
aplicará a cada parte y uso las protecciones que
correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de
uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo
uso.

La autoridad competente, cuando sea necesario,
convendrá con la Superintendencia de Bomberos de la
Policía Federal, la coordinación de funciones que hagan al
proyecto,
ejecución y fiscalización de las protecciones
contra incendios, en sus aspectos preventivos, estructurales y
activos.

En relación con la calidad de los
materiales a utilizar, las características técnicas
de las distintas protecciones, el dimensionamiento los métodos de
cálculo, y los procedimientos para ensayos
de laboratorio se
tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y
las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de
la Policía Federal (S.B.P.F.).

La autoridad competente podrá exigir, cuando sea
necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este
Capítulo.

En la ejecución de estructuras
portantes y muros en general se emplearán materiales
incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará
conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y lo establecido
en las normas y reglamentaciones vigentes según lo
establecido en el Capítulo 5 de la presente
Reglamentación.

Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al
fuego deberá ser soportado por otros de resistencia al
fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento
estructural incluye la resistencia del revestimiento que lo
protege y la del sistema constructivo del que forma
parte.

Toda estructura que
haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser
objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la
permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes
de procederse a la rehabilitación de la misma. Las
conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la
autoridad competente, previa aprobación del Organismo
Oficial Específico.

Art. 161.- Las definiciones de los
términos técnicos utilizados en este
Capítulo se encuentran detalladas en el Anexo
VII.

Art. 162.- En los establecimientos no
deberán usarse equipos de calefacción u otras
fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o
pulverulentos combustibles, los que tendrán además,
sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades
de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases
calientes deberán ser lo más cortos posibles y
estarán separados por una distancia no menor de 1 metro de
todo material combustible.

Las cañerías de vapor, agua caliente y
similar, deberán instalarse lo más alejadas
posibles de cualquier material combustible y en lugares visibles
tendrán carteles que avisen al personal el peligro ante un
eventual contacto.

Los equipos que consuman combustibles líquidos y
gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que
aseguren la interrupción del suministro de fluido cuando
se produzca alguna anomalía.

El personal a cargo del mantenimiento y operación
de las instalaciones térmicas deberá conocer las
características de las mismas y estará capacitado
para afrontar eventuales emergencias.

Art. 163.- En los establecimientos, las instalaciones
eléctricas estarán protegidas contra incendios
según lo establecido en el Anexo VI.

Art. 164.- En las plantas de
elaboración, transformación y almacenamiento de
combustibles sólidos minerales,
líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo
establecido en la Ley
13.660 y su reglamentación, además de lo
siguiente:

1. Se prohibe el manejo, transporte y
almacenamiento de materias inflamables en el interior de los
establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en
recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para
los fines señalados.

2. Se prohibe el almacenamiento de materias
inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquellos donde
debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario
el uso de tales materiales. En ningún caso, la cantidad
almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros
de inflamables de primera categoría o sus
equivalentes.

3. Se prohibe la manipulación o
almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales
situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que
tales áreas estén provistas de ventilación
adecuada, para evitar la acumulación de vapores y
gases.

4. En los locales comerciales donde se expendan
materias inflamables, éstas deberán ser almacenadas
en depósitos que cumplan con lo especificado en esta
reglamentación.

5. En cada depósito no se permitirá
almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de
inflamables de primera categoría o sus
equivalentes.

6. Queda prohibida la construcción de
depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y
tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se
realicen otras construcciones.

Art. 165.- Los depósitos de inflamables
con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus
equivalentes, cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán piso impermeable y
estanterías antichispas e incombustibles, formando cubeta
capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable
depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera
miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del
120%.

2. Si la iluminación del local fuera
artificial, la instalación será
antiexplosiva.

3. La ventilación será natural
mediante ventana con tejido arrestallama o conductos.

4. Estarán equipados con matafuegos de
clase y en
cantidad apropiada.

Art. 166.- Los depósitos de inflamables
con capacidad par más de 500 litros y hasta 1000 litros de
primera categoría o equivalentes, además de lo
especificado precedentemente deberán estar separados de
otros ambientes, de la vía pública y linderos por
una distancia no menor de tres metros, valor
éste que se duplicará si se trata de
separación entre depósitos de
inflamables.

Art. 167.- Los depósitos de inflamables
con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000
litros de primera categoría o sus equivalentes,
además de lo especificado en el artículo 165,
cumplimentarán lo siguiente:

1. Poseerán dos accesos opuestos entre
sí, de forma tal que desde cualquier punto del
depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un
presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el
exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde
el interior, sin llave.

2. Además de lo determinado en el
artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener
pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para
que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo
recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un
sifón ciego de 0,102 m. de diámetro se lo conduzca
a un estanque subterráneo, cuya capacidad de
almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del
depósito. Como alternativa podrá instalarse un
interceptor de productos de capacidad adecuada.

3. La distancia mínima a otro ambiente,
vía pública o lindero, estará en
relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo
separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 100
litros, adicionándose 1 metro por cada 100 litros o
fracción adicional de aumento de la capacidad. La
distancia de separación resultante se duplicará
entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta
separación estará libre de materiales
combustibles.

4. La instalación de extinción
deberá ser adecuada al riesgo.

Art. 168.- La equivalencia entre distintos tipos
de líquidos inflamables es la siguiente: 1 litro de
inflamable de primera categoría no miscible en agua, es
igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a
su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de
inflamable similar de segunda categoría.

Art. 169.- En todos los lugares en que se
depositen, acumulen, manipulen, o industrialicen explosivos o
materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente
prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores
de cigarrillos y otro artefacto que produzca llama. El personal
que trabaje o circule por estos lugares, tendrá la
obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma
sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares
autorizados.

Las sustancias propensas a calentamiento
espontáneo, deberán almacenarse conforme a sus
características particulares para evitar su
ignición, debiéndose adoptar las medidas
preventivas que sean necesarias.

Para aquellas tareas que puedan originar o emplear
fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos
especiales de prevención.

Los establecimientos mantendrán las áreas
de trabajo limpias y ordenadas, con eliminación
periódica de residuos, colocando para ello recipientes
incombustibles con tapa.

La distancia mínima entre la parte superior de
las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas
serán accesibles, efectuando para ello el almacenamiento
en forma adecuada.

Cuando existan estibas de distintas clases de
materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles
con las no combustibles. Las estanterías serán de
material no combustible o metálico.

Art. 170.- Los materiales con que se construyan
los establecimientos serán resistentes al fuego y
deberán soportar sin derrumbarse la combustión de
los elementos que contengan, de manera de permitir la
evacuación de las personas.

En los establecimientos existentes, cuando sea
necesario, se introducirán las mejoras
correspondientes.

Para determinar los materiales a utilizar deberá
considerarse el destino que se dará a los edificios y los
riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta
también la carga de fuego.

Art. 171.- Los sectores de incendio, excepto en
garajes o en casos especiales debidamente justificados a juicio
de la autoridad competente, podrán abarcar como
máximo una planta del establecimiento y
cumplimentarán lo siguiente:

1. Control de propagación vertical,
diseñando todas las conexiones verticales tales como
conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal
que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro
mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta
disposición será aplicable también en el
diseño
de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales
entre los pisos.

2. Control de propagación horizontal,
dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y a la
magnitud del área en secciones, en las que cada parte
deberá estar aislada de las restantes mediante muros
cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán con
puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre
automático.

3. Los sectores de incendio se separarán
entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego
y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas,
deberá garantizarse la eficacia del control de
propagación vertical.

4. Todo sector de incendio deberá
comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando
prohibida la evacuación de un sector de incendio a
través de otro sector de incendio.

Art. 172.- Los medios de escape deberán
cumplimentar lo siguiente:

1. El trayecto a través de los mismos
deberá realizarse por pasos comunes libres de
obstrucciones y no estará entorpecido por locales o
lugares de uso o destino diferenciado.

2. Donde los medios de escape puedan ser
confundidos, se colocarán señales que indiquen la
salida.

3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor,
pasaje, escalera u otro medio de escape, será obstruido o
reducido en el ancho reglamentario.

La amplitud de los medios de escape, se calculará
de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos
locales que desembocan en él.

En caso de superponerse un medio de escape con el de
entrada o salida de vehículos, se acumularán los
anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m.
de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0,18 m. de alto, que
podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante
deberá existir una salida de emergencia.

4. Cuando un edificio o parte de él
incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios
independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a
juicio de la autoridad competente, para admitir un medio
único de escape calculado en forma acumulativa.

No se considerará incompatible el uso de
viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para
mayordomo, encargado, sereno o cuidador será compatible
con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio de
escape.

5. Las puertas que comuniquen con un medio de
escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del
mismo y serán de doble contacto y cierre
automático. Su resistencia al fuego será del mismo
rango que la del sector más comprometido, con un
mínimo de F. 30 (Anexo VII).

El ancho de pasillos, corredores, escaleras y
situación de los medios de escape se calculará
según lo establecido en el Anexo VII.

En lo referente a medios de egreso en
espectáculos públicos, se adoptará lo
establecido en el Código de Edificación de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u
otros municipios según corresponda, de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo 5 de la presente
reglamentación.

Art. 173.- Las condiciones de situación,
que constituyen requerimientos específicos de
emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las
características del riesgo de los mismos, se
cumplimentarán según lo establecido en el Anexo
VII.

Art. 174.- Las condiciones de
construcción, que constituyen requerimientos constructivos
que se relacionan con las características del riesgo de
los sectores de incendio, se cumplimentará según lo
establecido en el Anexo VII.

Art. 175.- Las condiciones de extinción,
que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a
suministrar los medios que faciliten la extinción de un
incendio en sus distintas etapas, se cumplimentarán
según lo establecido en el Anexo VII.

Las condiciones generales y específicas
relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo,
situación, construcción y extinción
están detalladas en el Anexo VII.

Art. 176.- La cantidad de matafuegos necesarios
en los lugares de trabajo, se determinarán según
las características y áreas de los mismos,
importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuegos
involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos.

Las clases de fuegos se designarán con las letras
A – B – C y D y son las siguientes:

1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre
combustibles sólidos, como ser madera, papel,
telas, gomas, plásticos
y otros.

2. Clase B: Fuegos sobre líquidos
inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros.

3. Clase C: Fuegos sobre materiales,
instalaciones o equipos sometidos a la acción de la
corriente
eléctrica.

4. Clase D: Fuegos sobre metales
combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y
otros.

Los matafuegos se clasificarán e
identificarán asignándole una notación
consistente en un número seguido de una letra, los que
deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres
indelebles. El número indicará la capacidad
relativa de extinción para la clase de fuego identificada
por la letra. Este potencial extintor será certificado por
ensayos normalizados por instituciones
oficiales.

En todos los casos deberá instalarse como
mínimo un matafuego cada 200 metros cuadrados de
superficie a ser protegida. La máxima distancia a recorrer
hasta el matafuego será de 20 metros para fuegos de clase
A y 15 metros para fuegos de clase B.

El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos
de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e
idéntico criterio se seguirá para fuegos de clase
B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro
cuadrado.

Art. 177.- En aquellos casos de líquidos
inflamables (clase B) que presenten una superficie mayor de 1
metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial
extintor determinado en base a una unidad extintora clase B por
cada 0,1 metro cuadrado de superficie líquida inflamable,
con relación al área de mayor riesgo,
respetándose las distancias máximas
señaladas precedentemente.

Art. 178.- Siempre que se encuentren equipos
eléctricos energizados se instalarán matafuegos de
la clase C. Dado que el fuego será en sí mismo,
clase A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor
acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que puedan
originarse en los equipos eléctricos y en sus
adyacencias.

Art. 179.- Cuando exista la posibilidad de fuegos
de clase D, se contemplará cada caso en
particular.

Art. 180.- Quedan prohibidos por su elevada
toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono,
bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o
técnicas de aplicación de otros compuestos
orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio
de la autoridad competente, podrán utilizarse.

Art. 181.- Corresponderá al empleador
incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la
magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de
mayor capacidad según la clase de fuego, como ser
motobombas, equipos semifijos y otros similares.

Art. 182.- Corresponderá al empleador la
responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra
incendios con agente extintor que corresponda a la clase de fuego
involucrada en función del riesgo a proteger.

Art. 183.- El cumplimiento de las exigencias que
impone la presente reglamentación en lo relativo a
satisfacer las normas vigentes deberá demostrarse en todos
y cada uno de los casos mediante la presentación de
certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades
reconocidas por la autoridad competente.

La entidad que realice el control y otorgue
certificaciones, deberá identificarse en todos los casos
responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados,
que individualizan a cada elemento.

La autoridad competente podrá exigir cuando lo
crea conveniente, una demostración práctica sobre
el estado y funcionamiento de los elementos de protección
contra incendio. Los establecimientos deberán tener
indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego
de cada sector de incendio.

Art. 184.- El empleador que ejecute por sí
el control periódico
de recargas y reparación de equipos contra incendios,
deberá llevar un registro de
inspecciones y las tarjetas
individuales por equipos que permitan verificar el correcto
mantenimiento y condiciones de los mismos.

Art. 185.- Cuando los equipos sean controlados
por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el
registro correspondiente, en las condiciones que fije la
autoridad competente, conforme a lo establecido en el
artículo 186 de la presente
reglamentación.

Art. 186.- Todo fabricante de elementos o equipos
contra incendios deberá estar registrado como tal en el
Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un
Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios,
complementado con un Registro de Servicios y
Reparación de Equipos Contra Incendios.

Art. 187.- El empleador tendrá la
responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra
el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o
parte de su personal y el mismo será instruido en el
manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se
planificarán las medidas necesarias para el control de
emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde
consten las distintas acciones
proyectadas y la nómina
del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento
estará relacionada con los riesgos de cada lugar de
trabajo.

 TÍTULO VI

Protección Personal del
Trabajador

Capítulo 19

Equipos y elementos de protección
personal

Art. 188.- Todo fabricante de equipos y elementos
de protección personal del trabajador, deberá estar
inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el
Ministerio de Trabajo. Sin dicho requisito, no podrán
fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de
protección personal que hagan al cumplimiento de la
presente Reglamentación. Estos responderán en su
fabricación y ensayo a las
recomendaciones técnicas vigentes según lo
establecido en el artículo 5º.

Los fabricantes de equipos y elementos de
protección personal serán responsables, en caso de
comprobarse que producido un accidente, ese se deba a
deficiencias del equipo o elementos utilizados.

La determinación de la necesidad de uso de
equipos y elementos de protección personal, su
aprobación interna, condiciones de utilización y
vida útil, estará a cargo del responsable del
Servicio de Higiene y
Seguridad en el trabajo,
con la participación del Servicio de Medicina del
trabajo en lo que se refiere al área de su competencia.

Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y
elementos de protección personal, su utilización
será obligatoria de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10 de la ley 19587. El uso de los mismos no
ocasionará nuevos riesgos.

Art. 189.- Los equipos y elementos de
protección personal, serán de uso individual y no
intercambiables cuando razones de higiene y
practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos
recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al
término de su vida útil.

Art. 190.- Los equipos y elementos de
protección personal, deberán ser proporcionados a
los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se
agotan todas las instancias científicas y técnicas
tendientes a la aislación o eliminación de los
riesgos.

Art. 191.- La ropa de trabajo cumplirá lo
siguiente:

1. Será de tela flexible, que permita una
fácil limpieza y desinfección y adecuada a las
condiciones del puesto de trabajo.

2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador,
sin perjuicio de su comodidad y facilidad de
movimientos.

3. Siempre que las circunstancias lo permitan,
las mangas serán cortas y cuando sean largas,
ajustarán adecuadamente.

4. Se eliminarán o reducirán en lo
posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas,
botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por
razones higiénicas y para evitar enganches.

5. Se prohibirán el uso de elementos que
puedan originar un riesgo adicional de accidente como ser:
corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares,
anillos y otros.

6. En casos especiales la ropa de trabajo
será de tela impermeable, incombustible, de abrigo o
resistente a substancias agresivas, y siempre que sea necesario,
se dotará al trabajador de delantales, mandiles, petos,
chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos que puedan
ser necesarios.

Art. 192.- La protección de la cabeza,
comprenderá, cráneo, cara y cuello, incluyendo en
caso necesario la específica de ojos y oídos. En
los lugares de trabajo, en que los cabellos sueltos puedan
originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos
en movimiento, o cuando se produzca acumulación de
substancias peligrosas o sucias, será obligatorio la
cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u
otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y
adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones
constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse
cubrecabezas adecuados.

Cuando existan riesgos de golpes, caídas, o de
proyección violenta de objetos sobre la cabeza,
será obligatoria la utilización de cascos
protectores. Estos podrán ser con ala completa a su
alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados
con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea,
incombustibles o de combustión muy lenta y deberán
proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y
descargas eléctricas.

Art. 193.- Las pantallas contra la
proyección de objetos deberán ser de material
transparente, libres de estrías, rayas o deformaciones o
de malla metálica fina, provistas de un visor con cristal
inastillable. Las utilizadas contra la acción del calor
serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes
similares, reflectantes y resistentes a la temperatura que deban
soportar. Para la protección contra las radiaciones en
tareas de horno y fundición, éstos tendrán
además visores oscuros para el filtrado de las
radiaciones.

Art. 194.- Los medios de protección ocular
serán seleccionados en función de los siguientes
riesgos:

1. Por proyección o exposición de
substancias sólidas, líquidas o
gaseosas.

2. Radiaciones nocivas.

La protección de la vista se efectuará
mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros
elementos que cumplan al finalidad, los cuales deberán
reunir las siguientes condiciones:

1. Sus armaduras serán livianas,
indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de
diseño anatómico y de probada resistencia y
eficacia.

2. Cuando se trabaje con vapores, gases o
aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien
ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos.
En los casos de partículas gruesas serán como las
anteriores, permitiendo la ventilación indirecta, en los
demás casos en que sea necesario, serán con montura
de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán
ser perforadas para una mejor ventilación.

3. Cuando no exista peligro de impacto por
partículas duras podrán utilizarse anteojos
protectores de tipo panorámico con armazones y visores
adecuados.

4. Deberán ser de fácil limpieza y
reducir lo menos posible el campo visual.

Las pantallas y visores estarán libres de
estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y
serán de tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y
otros elementos de protección ocular se conservarán
siempre limpios y se guardarán protegiéndolos
contra el roce.

Art. 195.- Las lentes para anteojos de
protección deberán ser resistentes al riesgo,
transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas,
ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán
no menos del 89 % de las radiaciones incidentes. Si el trabajador
necesitare cristales correctores, se le proporcionarán
anteojos protectores con la adecuada graduación óptica
u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio
interesado.

Art. 196.- Cuando el nivel sonoro continuo
equivalente, supere los valores límites indicados en el
Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales
de protección auditiva, sin perjuicio de las medidas de
ingeniería que corresponda
adoptar.

La protección de los oídos se
combinará con la de la cabeza y la cara, por los medios
previstos en este capítulo.

Art. 197.- Para la protección de las
extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de
zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los
riesgos a prevenir.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos
directos en los pies, los zapatos, botines, o botas de seguridad
llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo
es determinado por productos químicos o líquidos
corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos
adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen
tareas de manipulación de metales fundidos, se
proporcionará al calzado aislación con
amianto.

Art. 198.- La protección de los miembros
superiores se efectuará por medio de mitones, guantes y
mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan
adecuada movilidad de las extremidades.

Art. 199.- Los equipos protectores del aparato
respiratorio cumplirán lo siguiente:

1. Serán de tipo apropiado al
riesgo.

2. Ajustarán completamente para evitar
filtraciones.

3. Se vigilará su conservación y
funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo
una vez al mes.

4. Se limpiarán y desinfectarán
después de su empleo, almacenándolos en
compartimientos amplios y secos.

5. Las partes en contacto con la piel
deberán ser de goma especialmente tratada o de material
similar, para evitar la irritación de la
epidermis.

Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio
serán los originados por la contaminación del
ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y
aerosoles.

Los filtros mecánicos deberán cambiarse
siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos
serán reemplazados después de cada uso y si no se
llegaran a usar, a intervalos que no excedan de un
año.

Se emplearán equipos respiratorios con
inyección de aire a presión, para aquellas tareas
en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada por
otros métodos o exista déficit de
oxígeno.

El abastecimiento de aire se hará a la
presión adecuada, vigilando cuidadosamente todo el
circuito desde la fuente de abastecimiento de aire hasta el
aparato respirador.

Los aparatos respiradores serán desinfectados
después de ser usados, verificando su correcto
funcionamiento y la inexistencia de grietas o escapes en los
tubos y válvulas. Sólo podrá utilizar estos
aparatos personal debidamente capacitado.

Art. 200.- En todo trabajo en altura, con peligro
de caídas, será obligatorio el uso de cinturones de
seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones
técnicas vigentes e irán provistos de anillas por
donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán
estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad
se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que
presenten cortes, grietas o demás modificaciones que
comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano
en caída
libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de
cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que
serán de cáñamo de Manila o de materiales de
resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el
sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas
salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo a
la tarea a realizar.

Art. 201.- En toda instalación
frigorífica se dispondrá de equipos protectores
respiratorios contra escapes de gases, seleccionándolos de
acuerdo con las características de los elementos empleados
en el proceso industrial. Cuando la dispersión de
sustancias químicas pueda determinar fenómenos
irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos o
en su defecto se proveerán anteojos de ajuste
hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de
anhídrido carbónico, se emplearán equipos
respiratorios autónomos con adecuada provisión de
oxígeno, quedando prohibidos los equipos
filtrantes.

En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y
también cuando se hubieran producido escapes de gas,
será exigencia ineludible penetrar en el interior de las
cámaras con los equipos protectores
respiratorios.

Estos serán conservados en perfecto estado y
ubicados en lugares fácilmente accesibles para los
trabajadores.

Periódicamente se capacitará al personal,
adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el
estado de funcionamiento.

Art. 202.- Los trabajadores expuestos a
sustancias tóxicas, irritantes o infectantes,
estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de
protección personal adecuadas al riesgo a prevenir. Se
cumplirá lo siguiente:

1. Serán de uso obligatorio con
indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de
utilización.

2. Al abandonar el local en que sea obligatorio
su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá
quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección
personal.

3. Se conservarán en buen estado y se
lavarán con la frecuencia necesaria, según el
riesgo.

4. Queda prohibido retirar estos elementos del
establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar
indicado.

Art. 203.- Cuando exista riesgo de
exposición a sustancias irritantes, tóxicas o
infectantes, estará prohibido introducir, preparar o
consumir alimentos,
bebidas y tabaco. Los
trabajadores expuestos, serán instruidos sobre la
necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de
ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de
trabajo, para ello dispondrán dentro de la jornada laboral
de un período lo suficientemente amplio como para efectuar
la higiene personal sin dificultades. Los trabajadores
serán capacitados de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su
actividad y condiciones para una adecuada protección
personal.

 TÍTULO VII

Selección y capacitación del personal

Capítulo 20

Selección de personal

Art. 204.- La selección
e ingreso de personal en relación con los riesgos de las
respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales,
deberá efectuarse por intermedio de los Servicios de
Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas,
que actuarán en forma conjunta y coordinada.

Art. 205.- El Servicio de Medicina del Trabajo
extenderá, antes del ingreso, el certificado de aptitud en
relación con la tarea a desempeñar.

Art. 206.- Las modificaciones de las exigencias y
técnicas laborales darán lugar a un nuevo examen
médico del trabajador para verificar si posee o no las
aptitudes requeridas por las nuevas tareas.

Art. 207.- El trabajador o postulante
estará obligado a someterse a los exámenes
pre-ocupacionales y periódicos que disponga el servicio
médico de la empresa.

 Capítulo 21

Capacitación

Art. 208.- Todo establecimiento estará
obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y
seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y
de accidentes del
trabajo, de acuerdo a las características y riesgos
propios generales y específicos de las tareas que
desempeña.

Art. 209.- La capacitación del personal
deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos,
seminarios, clases y se complementarán con material
educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles
que indiquen medidas de Higiene y Seguridad.

Art. 210.- Recibirán capacitación
en materia de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo, todos
los sectores del establecimiento en sus distintos
niveles:

1. Nivel superior (dirección, gerencias y
jefaturas).

2. Nivel intermedio (supervisión de línea y
encargados).

3. Nivel operativo (trabajadores de
producción y administrativos).

Art. 211.- Todo establecimiento
planificará en forma anual programas de
capacitación para los distintos niveles, los cuales
deberán ser presentados a la autoridad de
aplicación, a su solicitud.

Art. 212.- Los planes anuales de
capacitación serán programados y desarrollados por
los Servicios de Medicina Higiene y Seguridad en el trabajo en
las áreas de su competencia.

Art. 213.- Todo establecimiento deberá
entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas
tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes
del trabajo.

Art. 214.- La autoridad nacional competente
podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los
diferentes medios de difusión, realizar campañas
educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar
las enfermedades profesionales y accidentes del
trabajo.

TÍTULO VIII

Estadísticas de accidentes y enfermedades del
trabajo

(Derogado por decreto 1.338/96, ART.
2º).

TÍTULO IX

Plazos, Modificaciones y Sanciones

Capítulo 23

Art. 227.- La ley 19587 y su
reglamentación se cumplirán desde la fecha de la
promulgación del presente Decreto, en la
construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde
vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de
cumplimentar lo establecido en el artículo 1º de la
Ley.

Art. 228.- A los efectos del cumplimiento del
artículo anterior, los responsables que tramiten ante las
municipalidades los respectivos permisos de construcción,
deberán obtener de las mismas un certificado en donde
conste que en el establecimiento a construir se han previsto
todas las normas pertinentes que establece la Ley 19587 y su
Reglamentación.

Art. 229.- Para los establecimientos que se
encuentran en funcionamiento, el presente Decreto será de
aplicación a partir de la fecha de su
promulgación.

Capítulo 24

Sanciones

Art. 230.- El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley 19587 y su Reglamentación,
dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley 18694.

Art. 231.- El empleador y los trabajadores bajo
su dependencia, como asimismo contratistas y subcontratistas
serán responsables de las obligaciones que les
correspondan establecidas en la Ley 19587 y su
Reglamentación.

Art. 232.- El empleador está obligado, a
requerimiento de la autoridad de aplicación, a ordenar la
suspensión de las tareas que se realicen implicando
riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los
trabajadores que las ejecutan, o para terceros.

Bibliografía

Manual de mantenimiento Case 7000

Manual Operaciones seguras Jhonn Deere Tractores y
Cosechadoras

Manual de Seguridad e higiene

Organización del Mantenimiento

Manual de herramientas manuales

Tecnología de las herramientas

Manual herramientas Bhaco

 

 

 

Autor:

Luciano Nicolás Matrichuk

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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