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Las Sentencias Constitucionales y su modulación en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

II. Naturaleza
Jurídica del Tribunal Constitucional.-

Sobre éste aspecto se pronuncia RIVERA
SANTIVAÑEZ, en cuyo acertado criterio el Tribunal
Constitucional es el más alto y máximo Tribunal
encargado del control
concentrado de constitucionalidad y la interpretación jurisdiccional de la
Constitución. Ejerce control sobre todos
los actos, resoluciones y decisiones de los tres órganos
de poder; por lo
mismo, en su labor jurisdiccional, es independiente de cualquier
otra autoridad
estatal, es decir, colocado fuera del alcance de los poderes
públicos cuyos actos controla; por lo que sólo
está sometido a la Constitución, así dispone
expresamente el art. 119-I de la Constitución, lo cual
-según interpreta éste autor- no contradice la
norma prevista por el art. 116 del mismo cuerpo normativo, pues
entre tanto la primera consagra la independencia
en la labor jurisdiccional del Tribunal y sus miembros, la
segunda establece una pertenencia orgánica del Tribunal al
Poder Judicial,
lo que no implica un sometimiento, ni mucho menos, a los otros
órganos o estructuras de
dicho Poder del Estado. Las
decisiones y resoluciones del Tribunal Constitucional son de
obligatorio cumplimiento, asimismo la jurisprudencia
establecida a través de sus fallos, sobre la base de la
interpretación de la Constitución y de las leyes, desde y
conforme a la Constitución, son vinculantes para todos los
órganos de poder del Estado, así como para los
funcionarios y autoridades.

El mismo autor -cuyos criterios doctrinales seguimos por
ser los más autorizados actualmente en nuestro
país-, a tiempo de
precisar la naturaleza jurídica del Tribunal
Constitucional
, nos hace conocer que la misión
fundamental del Tribunal Constitucional es la de preservar el
Sistema
Constitucional, como base esencial del régimen
democrático y la convivencia pacífica, el resguardo
y protección de los derechos fundamentales para
garantizar el ejercicio pleno de los mismos, y el control del
ejercicio del poder político para que el mismo se
efectúe en el marco del equilibrio que
garantice la paz social, todo ello en la búsqueda de la
consolidación del Estado Social y Democrático
Constitucional.

Al respecto cabe señalar, que la norma prevista
por el art. 1-II de la Ley Nº 1836
del Tribunal Constitucional define que: "son fines del
Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad
y garantizar la primacía de la Constitución, el
respeto y
vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las
personas, así como la constitucionalidad de las
convenciones y tratados"
.

De la citada norma legal, se puede concluir que los
fines del Tribunal Constitucional son:

  • Controlar que todos los actos, decisiones,
    resoluciones de las autoridades públicas y particulares,
    así como las disposiciones legales estén acordes
    y se subordinen a los valores
    supremos, los principios
    fundamentales y las demás normas de la
    Constitución.
  • Garantizar que, en una situación en que se
    produzca una contradicción entre una Ley, Decreto
    Supremo o Resolución con las normas de la
    Constitución, se apliquen [con preferencia] las normas
    constitucionales retirando del ordenamiento jurídico
    aquellas leyes que la contradicen.
  • Velar por la plena vigencia y resguardo de los
    derechos fundamentales y garantías constitucionales, a
    través de la tutela efectiva
    que permita restablecerlos o restituirlos en los casos en que
    se los suprima o restrinja de manera ilegal o
    indebida.
  • Velar por que los tratados o convenciones
    internacionales suscritos por el Estado
    Boliviano no sean contrarios a las normas de la
    Constitución.

La
organización, funciones,
atribuciones del Tribunal Constitucional, así como las
normas de procedimiento
para la tramitación de los recursos,
acciones o
consultas constitucionales, se hallan regulados por las normas
previstas por los artículos 116-I y IV, 119 al 121 de la
Constitución Política del Estado
-reformada en 1994-, y la Ley Nº 1836 del Tribunal
Constitucional.

III. Principios
Procesales de la Jurisdicción Constitucional en Bolivia.-

Siguiendo a RIVERA SANTIVAÑEZ podemos
señalar que, para que el Tribunal Constitucional cumpla su
misión fundamental asignada por el Constituyente, en el
marco de las normas previstas por la Constitución, el
legislador ha establecido una configuración procesal para
la sustanciación de los diferentes procesos o
recursos constitucionales, sobre la base de los siguientes
principios procesales:

  1. En el marco de los principios fundamentales de la
    legalidad
    y seguridad
    jurídica, el legislador, mediante la Ley del Tribunal
    Constitucional ha consagrado el Principio de
    presunción de constitucionalidad. En efecto, el
    artículo 2 de la Ley Nº 1836 prevé
    que "se presume la constitucionalidad de toda ley,
    decreto, resolución y actos de los Órganos del
    Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y
    declare su inconstitucionalidad"
    .

    Este principio tiene la finalidad de resguardar los
    principios de legalidad y seguridad jurídica
    inherentes al Estado Democrático de Derecho, en el que
    todos sus miembros, gobernantes y gobernados, están
    sometidos al ordenamiento jurídico que obliga por
    igual a todos, de manera que los actos, las decisiones o
    resoluciones, y los convenios o contratos
    realizados al amparo de
    las disposiciones legales vigentes, no pueden ser
    desconocidos o incumplidos con la sola invocación o
    argumento de una aparente inconstitucionalidad. Por ello,
    para otorgar la seguridad jurídica, sólo el
    órgano competente para ejercitar el control de
    constitucionalidad puede pronunciar oficialmente la
    inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución
    con efecto erga omnes.

  2. Presunción de
    Constitucionalidad

    También tiene la finalidad de garantizar el
    principio de la seguridad jurídica, y significa que en
    los casos en los que una ley, decreto o resolución
    admita diferentes interpretaciones, unas que sean
    incompatibles, y otras compatibles con la
    Constitución, el Tribunal Constitucional
    adoptará la que es compatible, y así lo
    establece la norma prevista por el artículo 4 de la
    Ley Nº 1836: "En caso excepcional de que una ley,
    decreto o cualquier género
    de resolución admita diferentes interpretaciones, el
    Tribunal Constitucional en resguardo del principio de
    conservación de la norma adoptará la
    interpretación que concuerde con la
    Constitución. Los tribunales, jueces y autoridades
    aplicarán a sus decisiones la interpretación
    adoptada por el Tribunal Constitucional"
    .

    Este principio -según nos explica RIVERA
    SANTIVAÑEZ- permite al Tribunal Constitucional modular
    sus sentencias en cuanto al contenido de las mismas, dictando
    por ejemplo, las denominadas sentencias
    interpretativas
    , que precisamente permiten conservar,
    en el ordenamiento jurídico, la norma que en su
    interpretación es compatible con la
    Constitución, expulsando en consecuencia la norma que
    en su interpretación es incompatible.

  3. Conservación de la norma

    Consiste en que el Tribunal Constitucional, como
    órgano competente para ejercer el control de
    constitucionalidad, no puede excusarse de emitir un fallo o
    sentencia en una causa sometida a su jurisdicción
    alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, y
    así lo dispone expresamente la norma prevista por el
    artículo 5 de la Ley Nº 1836.

    Para ese fin, se le reconoce al Tribunal
    Constitucional la facultad de ser el intérprete
    máximo de la Constitución
    , por lo que en su
    labor jurisdiccional realiza una constante
    interpretación de las normas constitucionales
    así como de las disposiciones legales sometidas al
    control; para ese efecto empleará los diferentes
    criterios y principios de interpretación que se
    conocen en la doctrina constitucional, pero además
    efectuará también una interpretación
    creativa.

  4. La inexcusabilidad

    En aplicación de los principios procesales
    consagrados por la norma prevista en el art. 116-X de la
    Constitución, la Ley Nº 1836, a través de
    sus disposiciones legales ha reproducido los principios de
    publicidad, gratuidad y celeridad.

    Ello significa que la tramitación de los
    recursos, demandas y consultas constitucionales son de
    carácter público,
    decretándose su reserva sólo en casos
    excepcionales; implica también que los recurridos o
    demandados tienen derecho a enterarse del contenido de los
    recursos o demandas desde el momento de su admisión
    ante el Tribunal Constitucional.

    De otro lado, importa que la sustanciación de
    los procesos constitucionales en todas sus etapas e
    instancias, sean gratuitas, y más que eso, el acceso a
    la jurisdicción constitucional es gratuito.

    Finalmente significa que, tomando en cuenta el
    carácter extraordinario y la finalidad de control y
    tutela que tienen los procesos constitucionales, la
    sustanciación de los mismos debe ser efectuada en
    tiempo razonable, por ello se han establecido plazos cortos,
    evitando los incidentes dilatorios en la tramitación
    de las referidas acciones constitucionales, por lo que
    corresponde al Tribunal imprimir el impulso procesal de
    oficio.

  5. Publicidad, gratuidad y celeridad

    Este es un principio subyacente a las disposiciones
    legales previstas por la Ley Nº 1836, tomando en cuenta
    que la Jurisdicción Constitucional desempeña la
    función de legislador negativo
    al anular y expulsar del ordenamiento jurídico las
    leyes inconstitucionales, y de otro lado se constituye en
    creador del derecho al establecer sub-reglas que dan
    concreción normativa a las cláusulas generales
    y abstractas de la Constitución.

    Por ello el legislador ha previsto que el mecanismo
    de control de constitucionalidad sólo se active a
    instancia de parte, es decir, cuando la persona o
    autoridad que tiene legitimación activa plantea el proceso
    constitucional respectivo, pues de lo contrario
    significaría que la Jurisdicción Constitucional
    desplace al Poder
    Legislativo, toda vez que de oficio estaría
    generando y creando normas legales, lo que
    significaría legislación positiva,
    cuando no es esa su función, sino la de crear derecho
    a través de la generación de subreglas
    aplicables a los casos concretos, o futuros si concurre la
    analogía.

  6. Actuación a instancia de
    parte

    Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de
    los procesos constitucionales, el legislador ha establecido
    una configuración procesal sobre la base del
    carácter extraordinario de dichos procesos, a objeto
    de que los mismos tengan una tramitación especial que
    no admita incidentes de ninguna naturaleza, no requiera de
    procedimientos probatorios de los hechos, toda
    vez que se trata de procesos de puro derecho, y se sustancian
    en única instancia, es decir que, en el marco del
    principio de cosa juzgada constitucional, contra las
    resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal
    Constitucional no procede ningún recurso
    ulterior.

  7. Carácter extraordinario de los procesos
    constitucionales
  8. Vinculatoriedad de las
    resoluciones

Significa que las resoluciones o sentencias dictadas
por el Tribunal Constitucional obligan a las autoridades,
funcionarios públicos en general y a las personas
particulares a cumplirlas, de manera que son obligatorias e
inexcusables.

Ello tiene su base y fundamento en la fuerza de la
cosa juzgada constitucional que le ha otorgado el
Constituyente a las sentencias emanadas de la
Jurisdicción Constitucional. En efecto, la norma
prevista por el artículo 121-I de la Constitución
ha consagrado la cosa juzgada constitucional al disponer que
"contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso ulterior alguno"
.

Es necesario hacer notar aquí, que el tema del
carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal
Constitucional
, ha sido el motivo de discordia y repudio de
que ha sido objeto éste Tribunal, en razón de la
incomprensión de las autoridades en el ámbito
político y en la jurisdicción ordinaria, respecto
de la naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional y
su calidad de
supremo intérprete de la Constitución, que
el legislador constituyente de 1994 le ha asignado
implícitamente a momento de crearlo e incorporarlo para
tal efecto en el texto
constitucional.

Así por ejemplo es de recordar el Debate
llevado a cabo en fecha 19 de mayo de 2004, y suscitado en
ocasión del Proyecto de Ley de Modificación
del parágrafo I del Artículo 44 de la Ley del
Tribunal Constitucional (LTC)
, presentado al Parlamento
boliviano, por la Corte Suprema de Justicia
(CSJ). En dicha ocasión, el entonces Presidente a.i. de
la CSJ, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, a tiempo de
fundamentar su Proyecto de
Ley, y que básicamente estaba referido a restringir o
reducir el carácter vinculante señalado
por el artículo 44 de la Ley Nº 1836, manifestaba
lo siguiente:

"(…) ¿Qué se entiende
por vinculante?

La inteligencia
básica de la propuesta de la CSJ radica en que es la
Constitución, art. 121, parágrafo II, que nos
dice qué es vinculante y qué no. Vinculante
respecto a quién ¿entre las partes?,
¿entre el órgano a sí mismo?, o vinculante
¿para el resto de los ciudadanos?, ¿Vinculante
importa obligatoriedad y tornar ese criterio emitido por un
fallo en una norma positiva? (…). En esa línea,
creemos que la Constitución tiene un texto sabio, dice:
aquellas normas que son declaradas inconstitucionales y que
son retiradas del ordenamiento por una sentencia
constitucional, y que así lo declara, tiene un efecto
erga omnes o amplio (…) si la democracia
en Bolivia ha permitido que se pueda retirar del marco
jurídico una norma que es abiertamente contraria a la
Constitución, y así lo hace, esa decisión
debe tener un carácter eminentemente vinculante,
erga omnes. Pero la Constitución, con absoluta
nitidez dice que los asuntos que resuelvan derechos subjetivos
únicamente tienen efectos entre esas partes,
también por un sentido de sabiduría, porque la
CPE no reconoce un efecto vinculante, porque así lo
hubiera dicho, pero además porque es consistente con
este modelo
mixto-paralelo de control de constitucionalidad. (…) Y
en la práctica sucede que esos fallos son pretendidas
normas positivas. Se dice: Ah no, el sistema procesal en
tal o cual sentencia es ya no sólo el que dice el
Código de Procedimiento, el
Código sustantivo, es, además, este otro
señalado en tal o cual sentencia, declaración o
auto constitucional
. Ese es el motivo de la
preocupación de la CSJ. Si hiciéramos un
esfuerzo, en conjunto, idealmente entre los poderes del
Estado, de dar una inteligencia cabal a lo que se pretende con
vinculación, con efecto jurídico procesal, con
efecto vinculante, le haríamos un favor al país.
(…)"

"Los límites
entre legislador negativo y legislador positivo

(…) Nosotros entendemos que el desempeño del Tribunal, sobre todo en
esta labor – que la declaramos encomiable- de
recuperación de los derechos y garantías de la
persona, puede cruzar determinadas líneas de valor
normativo que son las que nos preocupan. Me refiero a que una
gran parte de la labor del TC está concentrada -entiendo
que cerca al 90%- en resolver amparos constitucionales y
hábeas
corpus.

Son esencialmente recursos de tutela judicial
constitucional para preservar no solamente temas de orden
constitucional, de garantías constitucionales, sino de
legalidad en determinados procesos
administrativos, relaciones interpersonales o procesos
judiciales. Es decir, los tribunales ordinarios de justicia de
la
República de Bolivia, como tribunales
constitucionales en una primera fase y luego el TC en
revisión, ingresan a conocer controversias de orden no
necesariamente ni únicamente constitucional, sino del
más amplio espectro de legalidad (temas tributarios,
aduaneros, agrarios, civiles, penales, familiares, etc.). En el
pronunciamiento de resoluciones de este orden surgen criterios
jurisprudenciales, sub reglas, o lo que quiera llamarse, al
final son pronunciamientos judiciales. Muchos de ellos
están estableciendo una serie de prácticas
procesales o alteraciones y modificaciones al ordenamiento
normativo vigente en el país que estamos en condiciones
de así demostrarlo. (…) Es esa situación
la que nos preocupa. Se ha cruzado la línea de
legislador negativo a legislador positivo; no solamente se
está retirando del ordenamiento jurídico una
norma, sino que en algunos casos, aún en causas que no
son de inconstitucionalidad, el TC está señalando
líneas de orden positivo, normativo, eso es legislar,
eso es convertirse en legislador positivo.

Señalar, por ejemplo, que en el proceso de
tal naturaleza, el juez debe, además de lo que dice el
procedimiento, debe hacer esto o lo otro, o no debió
haber hecho esto, o esto se anula,
pero sobre todo las que
alteran el marco y la práctica procesal ordinaria.
Estamos absolutamente preocupados de que se concentre en un
órgano judicial, además, una labor legislativa, y
esa concentración de poder, de ser además de
jueces, legisladores, está explícitamente
prohibida por la Constitución. (…)"

Posteriormente, también hizo su
intervención el entonces Presidente del Tribunal
Constitucional Dr. Willman Durán Ribera, en cuya
oportunidad expuso lo siguiente:

"(…) El significado del
Artículo 121.II de la Constitución

Tomemos muy en cuenta lo que dice el Proyecto de
Modificación del art. 44.I de la Ley Nº 1836 y
ubiquémoslo en la real dimensión del contexto
constitucional. Dice: Art. 44. (Vinculación y
Coordinación).
Los poderes
públicos están obligados al cumplimiento de las
resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las
sentencias, declaraciones y autos del
Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto vinculante
está limitado a lo dispuesto por el art. 121 II de la
Constitución Política del Estado.
Lo que se
pretende con ésta fórmula es que el
carácter vinculante de las resoluciones del TC se
reduzcan a un determinado nivel. (…) El art. 121.II de
la CPE dice: La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier
género de resolución no judicial, hace
inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto
a otros. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo
controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad
al caso concreto.
Con esto, el legislador
constituyente está hablando de los efectos de las
resoluciones del TC, de las consecuencias del fallo, de su
parte resolutiva, nada que ver con la parte motiva. Esto
significa que cuando el TC dicta una resolución, en el
caso de inconstitucionalidad, es decir en los casos del control
abstracto o del control incidental, en ambos casos la
declaración de inconstitucionalidad tiene consecuencia
erga omnes, por lo tanto, todos están obligados a
asumir esa parte resolutiva. En cambio,
cuando se trata de un derecho subjetivo controvertido, que es
el caso de los amparos, el efecto de la resolución es
inter partes, esto no tiene nada que ver con la
vinculatoriedad. Esto implica que, cuando el TC
dice: esta norma es inconstitucional, tiene efecto para
todos, y cuando en el derecho subjetivo controvertido, que es
la característica de los amparos -supongamos una tutela
por una lesión al debido proceso-, dice: por lo tanto
corresponde la nulidad de obrados
, eso no va a afectar a
todos porque es inter partes, el efecto es en relación
al caso concreto. A eso se está refiriendo el art.
121.II de la CPE, entonces es obvia la preocupación de
la CSJ de que nosotros queramos aplicar una vinculatoriedad a
este precepto que tiene otro sentido, otro objetivo, y
naturalmente es legítimo que se preocupe si lo
interpreta de la manera errada, lamentablemente, en que lo
está haciendo, porque se puede llegar a la
conclusión de la CSJ de que estamos vulnerando el
ordenamiento. Lamentablemente la ponencia de la CSJ está
anclada en un asunto completamente ajeno a lo que se
está tratando."

"El significado del Artículo 44.I de la Ley
del Tribunal Constitucional

El problema del art. 44.I de la LTC es
completamente distinto, porque ya no guarda relación
-como en el caso del art. 121.II de la CPE-, con la parte
resolutiva de las resoluciones del TC, sino con la parte
motiva de las mismas, es decir, con los elementos relevantes
del fallo, con lo que se llama la ratio decidendi, que
son los fundamentos en los que se ancla el órgano
jurisdiccional para sacar sus pronunciamientos. Esos
fundamentos jurídicos son los que establecen un
entendimiento interpretativo y es el que los otros
órganos están obligados a aplicar en todos los
casos que se les presenten con similar problemática.
(…)"

Nociones
preliminares sobre las

Sentencias en la Jurisdicción
Constitucional

  1. Las decisiones adoptadas en la Jurisdicción
    Constitucional -según criterio del dignísimo
    ex-magistrado RIVERA SANTIVAÑEZ- tienen una
    trascendental importancia, en razón de que -y a
    diferencia de las decisiones emitidas en la
    jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio
    entre particulares o de éstos con el Estado respecto a
    la disputa de un mismo derecho entre las partes-, dichas
    decisiones modifican el ordenamiento jurídico del
    Estado, delimitan el ámbito de competencias
    de los órganos del poder público, o en su caso
    restablecen los derechos fundamentales y garantías
    constitucionales de las personas.

    En efecto, a partir de una interpretación de
    las normas establecidas por la Constitución,
    así como la interpretación de las leyes desde y
    conforme con la Constitución, la Jurisdicción
    Constitucional puede anular las leyes, decretos o
    resoluciones (en el modelo kelseniano de control de
    constitucionalidad), o puede mantenerlas vigentes, logrando
    una interpretación acorde con la Constitución,
    así también puede sustituir una norma por otra,
    o adherir a la disposición legal una norma cuya
    omisión la hacía incompatible con la
    Constitución (esto en el moderno modelo asumido por
    varios Tribunales Constitucionales).

  2. Las Sentencias Constitucionales.-

    Tomando en cuenta -como dice RIVERA
    SANTIVAÑEZ- el papel que desempeñan los
    tribunales o cortes constitucionales en el Estado
    Democrático Constitucional, como máximos
    guardianes e intérpretes de la Constitución, se
    puede afirmar que las resoluciones emitidas en la
    Jurisdicción Constitucional revisten gran importancia,
    puesto que a través de ellas se da concreción
    normativa a las cláusulas abstractas de la
    Constitución, convirtiendo los derechos
    políticos y abstractos en derechos jurídicos y
    concretos; asimismo se desarrollan las normas generales de la
    Ley Fundamental del Estado, en cuyo cometido se crea Derecho
    extrayendo innumerables normas implícitas, no
    expresas, contenidas en la Constitución, que sean
    idóneas para regular cualquier aspecto de la vida
    social y política. De ahí que, en el
    constitucionalismo contemporáneo se ha cambiado la
    concepción clásica sobre la función de
    la Jurisdicción Constitucional, pues frente a la
    visión kelseniana del "legislador negativo", hoy se la
    concibe en la función "creadora del
    Derecho".

    Entonces las decisiones adoptadas por la
    Jurisdicción Constitucional revisten la forma y
    contenido jurídicos, pero tienen efectos de
    carácter político, y ello obliga a que en el
    ámbito del Derecho
    Procesal Constitucional Boliviano en particular, se
    brinde un especial cuidado y atención al estudio de las sentencias
    constitucionales.

  3. La Naturaleza Jurídica de las Resoluciones
    en la Jurisdicción Constitucional.-
  4. Los Principios rectores de las Sentencias
    Constitucionales.-

Considerando la naturaleza jurídica de la
Jurisdicción Constitucional, así como los efectos
y consecuencias que producen las sentencias constitucionales,
éstas tienen su configuración y base en
determinados principios y criterios rectores que emergen de los
principios fundamentales y los principios procesales sobre los
que se configura el control de constitucionalidad en el sistema
constitucional boliviano.

  1. Conforme a este principio -según explica
    RIVERA SANTIVAÑEZ-, el Tribunal Constitucional, al
    emitir la sentencia, debe mantener y respetar la más
    estricta correspondencia entre "demanda" y
    "pronunciamiento", es decir entre lo que se solicita y
    aquello que se resuelve, no fallando ni ultra petitum
    (más allá de lo pedido), ni extra
    petitum
    (cosa distinta de lo pedido), ni con otro apoyo
    que no sea el de la causa petendi, vale decir,
    aquellos fundamentos en los que el demandante o recurrente
    basó su solicitud. Este principio deberá
    observarse especialmente en el ámbito tutelar de los
    derechos fundamentales.

  2. Principio de Congruencia

    Este principio implica que todas las sentencias
    constitucionales tienen que ser debidamente motivadas en
    derecho; ello significa que el Tribunal Constitucional debe
    expresar los motivos jurídico constitucionales en los
    que basa su convicción determinativa de que una
    disposición legal impugnada es incompatible con la
    Constitución, o que un acto o resolución
    impugnados vulneran un derecho fundamental que
    decidirá tutelar; en la
    motivación jurídica, el Tribunal
    Constitucional deberá expresar los argumentos
    jurídicos que justifican que extraiga una norma
    implícita de la Constitución o de la Ley
    interpretada, así como los motivos que le impulsan a
    modular los alcances de su decisión.

  3. Principio de motivación

    Considerando que todo Tribunal o Corte
    Constitucional es un órgano colegiado, sus decisiones
    deberán ser adoptadas en conjunto, lo que supone que
    el Tribunal debe de marchar en función de lo que digan
    in globo los jueces de la Constitución, evitando crear
    fisuras y enfrentamientos al momento de emitir el fallo
    final. No obstante, cabe señalar que las respectivas
    leyes prevén que las decisiones se adoptan por
    mayoría, de manera que en determinadas situaciones
    existirán algunos jueces que no compartan el criterio
    de la mayoría, en cuyo caso, en resguardo del derecho
    al libre desarrollo
    de la
    personalidad y el derecho a la discrepancia, dichos
    jueces podrán expresar sus votos u opiniones
    disidentes, votos particulares o votos singulares,
    apartándose del criterio asumido por la mayoría
    que adopta la sentencia.

  4. Principio de colegialidad
  5. Principio de interpretación conforme a
    la Constitución

Este sistema de interpretación tiene la
finalidad de preservar la validez de la norma contenida en la
ley, en el marco del principio de seguridad jurídica.
Ello supone que cuando una ley interpretada en
contrastación con las normas de la Constitución,
presenta un sentido incompatible y otro compatible con la Ley
Fundamental, en vez de declararla inconstitucional en su
integridad y retirarla del ordenamiento jurídico, se
debe conservar la interpretación conforme a la
Constitución, retirando simplemente la otra
interpretación, es decir la que es incompatible con la
Ley Fundamental.

Esta forma de interpretación permite a los
Tribunales Constitucionales modular sus sentencias, así
pueden emitir sentencias interpretativas, sentencias
exhortativas, sentencias aditivas, o sentencias sustitutivas,
éstas últimas que son empleadas con frecuencia
por los Tribunales Constitucionales de Italia y
Alemania.

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