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Criminología. Tipos de castigo (página 2)




Enviado por Rodomiro Pilco Garay



Partes: 1, 2

PÉRDIDA DE
DERECHOS

El recurso romano de privación de la
condición social y de los derechos civiles,
políticos y sobre la propiedad como
penas por delitos
atroces fue cambiado durante la Edad Media al
infame decreto de la muerte
civil. Esta imposición de la pérdida de la
propiedad y de los derechos civiles, con frecuencia era por un
decreto legislativo más que después de una
convicción judicial (la muerte civil
está expresamente prohibida por la Constitución de los EE. UU). El infligir
humillación continúa en forma atenuada en diversos
lugares. Verbigracia; en numerosos estados de los EE UU., un
criminal convicto pierde el derecho a votar y a desempeñar
puestos públicos y quizá el derecho de servir como
jurado o de comparecer como testigo, aunque estas
incapacitaciones pueden ser eliminadas en varias formas, con
frecuencia por orden gubernamental. La convicción
también puede inhabilitar a un acusado a ser admitido a
ciertas profesiones reglamentadas por el estado. En
el Código
Penal peruano en el artículo 36 indica los efectos de la
pena de inhabilitación con respecto a la comisión
de un delito y cuando
el agente ejerce una profesión, función,
cargo o comisión.

DEPORTACIÓN Y TRASLADO

La deportación sea en sentido positivo (exilio) o
negativo (la prohibición de penetrar a determinadas
áreas) ha sido larga y frecuentemente practicada.
Después de ser abandonada en la Edad Media, fue revivida
en Inglaterra a
finales del siglo XVI. La fundación de las colonias en lo
que hoy son EE UU. condujo a la Ley de Traslado
de 1718, que permitía el exilio en masa de los convictos
criminales tanto como castigo como para aliviar la escasez de
trabajadores. Entre 1783, cuando la revolución
estadounidense terminó con éxito,
y 1867, el traslado a Austria de los que habían cometido
delitos graves se convirtió en la política inglesa.
Esta práctica terminó porque era demasiado costosa,
no reformaba al criminal y era combatida políticamente en
Austria. Otros países de Europa Occidental
continuaron utilizando este método de
castigo. La deportación individual todavía se
emplea, incluso en los EE UU, en donde a las personas se les
comunica informalmente que «abandonen la ciudad»
después de ser convictas de delitos menores.

El artículo 30 del Código Penal peruano
define como pena restrictiva de libertad: a la
expatriación, tratándose de extranjeros. Ambas se
aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.
La primera vale decir, la expatriación, tiene una
duración máxima de diez años.

  1. ENCARCELAMIENTO

Hasta una época bastante reciente, rara vez se
usaba el encarcelamiento como castigo. En Francia y
otros países durante la Edad Media, era impuesta
ocasionalmente para obligar el pago de multas o en vez de la
pena de muerte
el encarcelamiento de plazo corto, para propósitos de
disciplina
temporal, ocurrió en Roma y durante la
Edad Media. En el siglo XIV ciertas leyes municipales
italianas permitían el encarcelamiento por un
máximo de seis meses.

En Inglaterra, durante finales del siglo XIII, se
convirtió en un método popular de asegurar que las
multas fueran satisfechas. La iglesia lo
empleaba en forma más intensiva, puesto que se
había privado de su facultad de imponer la pena de muerte.
Con frecuencia el encarcelamiento era Impuesto por la
Inquisición del siglo XIII; se consideraba que el
encarcelamiento era un método valioso y efectivo de
fomentar la reforma del pecador. El trabajo de
galeras para los prisioneros, puesto en vigor en el siglo XIII
era tanto un ardid para asegurarse trabajadores, que por otra
parte estaban escasos, como también un castigo. (A menudo
los prisioneros morían al poco tiempo).

Esta práctica fue abandonada en el siglo XVIII,
cuando se encontró que era un medio ineficaz de transporte en
comparación con los grandes veleros.

En Inglaterra, a mediados del siglo XVI se construyeron
reformatorios (o, como Bridewell, se adaptaron los que
tenían otros usos) para alojar a los desempleados o a los
ociosos. De ahí en adelante, pronto exigió el
Parlamento que cada condado sostuviera un establecimiento
similar; alojaban tanto a criminales como a vagabundos y a otros
posibles enemigos del bienestar público. El objetivo de
Bridewell y de instituciones
similares era inducirá los vagabundos, mendigos
estudiantes expulsados, actores sin licencia y a otros ociosos
que aprendieran un trabajo
constructivo. El edificio tenía talleres, fábricas
de clavos y otras instalaciones, y los productos eran
vendidos para pagar el sostenimiento de la institución. En
algunos lugares, los dementes, huérfanos y otros
desventurados eran alojados con los criminales.

En Ámsterdam, en 1589, se construyeron casas por
separado para alojar a delincuentes juveniles hombres y mujeres
sobre el principio del trabajo. Pronto, lo que hoy pudiera
llamarse niños
«incorregibles» fueron llevados ahí. Debido a
su éxito financiero y a los beneficios para los
jóvenes de buena alimentación y
facilidades educativas, esta forma de casas de trabajo se
extendió a ciertas ciudades alemanas.

En Italia, a
principios del
siglo XVIII, la Iglesia Católica creó una
«prisión» para los jóvenes (tanto
delincuentes como incorregibles) que combina el trabajo duro
(hilados textiles) con educación religiosa
reformadora y el silencio durante el trabajo.

En 1711, fue fijado por el parlamento un máximo
de tres años de reclusión en las prisiones
Bridewell, pero el número de delitos sujetos a la pena fue
muy incrementado.

En teoría,
los reformatorios eran parte del sistema penal, y
las casas de trabajo formaban parte del sistema de bienestar, en
la práctica, había poca diferencia entre las dos.
El encarcelamiento fue adoptado en Alemania y en
otros países europeos a finales del siglo
XVIII.

Las cárceles llegaron a usarse extensivamente
para alojar a las personas que esperaban ser llevadas a
juicio.

El movimiento de
la prisión – reformatorio en Inglaterra fue apoyado
por un folleto escrito por Geoffrey Mynshal en 1618. Este ataque
a las condiciones de la prisión fue seguido por otros y,
en 1699, la Sociedad para
la promoción del Conocimiento
Cristiano quedo establecido, en parte para vigilar las prisiones
y para recomendar reformas. Entre los abusos que se
acometían estaban la mezcla de delincuentes primerizos y
veteranos, la operación en las prisiones de los juegos de azar
y de otros vicios y las prácticas corruptas de los
carceleros. Las propuestas de la reforma
incluían:

  1. La separación de los prisioneros por
    categorías.
  2. Trabajo útil en la prisión.
  3. Servicios religiosos reguladores.
  4. Liberación de los criminales encallecidos solo
    cuando pudieran demostrar que podían conseguir un
    empleo
    decente y presentaban seguridad en
    su libertad.
  5. Campañas públicas para convencer a la
    gente que algunos prisioneros eran capaces de reformarse o que
    se habían reformado. En 1773, el parlamento autorizo el
    servicio de
    capelanes en las cárceles. En 1977, John Howard
    escribió The State of Prions in England (El Estado de
    las Prisiones en Inglaterra), que concluía que las
    condiciones carcelarias era una desgracia y favorecían
    el crimen.

En sesenta y cinco años, una reacción
conservadora afirmó que, debido al trabajo de Howard,
otros reformadores y otras sociedades
reformadoras, las prisiones se habían convertido en no
punitivas. En época reciente, el encarcelamiento ha sido
menos favorecido en las sociedades occidentales y en las ciudades
más ricas, más urbanizadas y más
industrializadas de los EEUU.

De otro lado, las multas han sido impuestas a
través de toda la historia, se derivan
más de la ley civil que de la penal. Hasta el siglo XII,
en Inglaterra se utilizaban para compensar a las víctimas.
Desde entonces, y en forma creciente, se han utilizado para
compensar al estado por las molestias al perseguir a los
delincuentes. Como un medio de obligar al pago de las multas. En
Europa Occidental, las multas constituyen ahora una de las
principales formas de castigo. En EEUU, durante un tiempo las
multas fueron la norma, en especial por delitos de naturaleza
administrativa o por violaciones al Código Comercial, pero
a últimas fechas han sido crecientemente suplantadas por
el encarcelamiento. Los sistemas, por
ejemplo, son ajustadas a la habilidad de pago del individuo. En
el pasado las multas se cobraban con la confiscación de
bienes. En el
sistema de encarcelamiento en vez de pago ha sido criticado, ya
que es un tratamiento obviamente discriminatorio para los pobres.
Las multas son castigos de pequeños ajustes para
ejemplificar las reacciones de la sociedad a delitos
particulares, son fácil y económicamente
administradas e implican menos estigmas que cualquier otro
castigo (argumento tanto para aumentar como para disminuir su
uso). Aportan daños de importancia pero no por completo
lesivos para el delincuente y, por supuesto, proporcionan
ingresos al
estado. En el Código Penal peruano en el artículo
28 define las clases de penas: Privativas de libertad;
restrictivas de libertad; Limitativas de derechos y
Multa.

  1. RESTITUCIÓN:

Cuando las multas se convirtieron en castigos penales,
la víctima tenía que iniciar un juicio civil por
daños en contra del agresor. La restitución, igual
que las multas, tienen ciertos poderosos argumentos de
apoyo:

Permite un cálculo
cuidadoso del valor para la
víctima de los daños causados por el delito (sea
que los daños fueran en la propiedad, en donde el valor
puede ser obvio, o un daño
personal, en
donde el dinero
sirve un valor sustituto, como en los casos civiles).

  1. Permite al ofensor hacer algo
    «constructivo»
  2. y no queda apartado de la sociedad.
  3. Está ajustado y destaca la capacidad
    productiva de los culpables.

Algunos estados de los EE UU., a principios del siglo
XIX requerían en realidad que los autores de hurtos
reintegraran el doble del valor de los bienes robados. Es
probable que en la actualidad sea todavía utilizada de
manera frecuente e informal por los delincuentes que ofrecen
devolver lo robado a sus víctimas a cambio de que
no entablen un juicio. Las compañías de seguros pueden
fomentar este medio informal de «ajuste». Con
frecuencia se concede la libertad condicional bajo promesa de
compensar totalmente a la víctima, en especial en los
casos menores. En el plano nacional las sentencias penales fijan
una determinada pena privativa de libertad conjuntamente con la
reparación civil a favor de la víctima, si el
agraviado no se constituyó como parte civil mediante la
pretensión de indemnización por daños y
perjuicios.

CONCLUSIONES

PRIMERA:

Los tipos de Castigos que se le da a un culpable tienen
que ir en una relación estrecha con el Derecho Penal,
Derecho
Procesal y Derecho de Ejecución de Penal.
Además con las Ciencias
Médicas Biológicos: Psicología y
Psiquiatría.

SEGUNDA:

El tipo de Castigo se alimenta de las ciencias
jurídicas penales para poder darle
respuesta a la pregunta ¿Por qué un hombre
delinque?
Reconociendo factores endógenos y
exógenos en el índice
criminógeno.

SUGERENCIAS Y/O
APORTES

El conocimiento adecuado de las relaciones de la
criminología con las Ciencias
Jurídicos Penales proporcionará a los participantes
la competitividad
para su ejercicio profesional futuro.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Criminología &
    Victimología

    Editado por Disartgraf, Lima, 2004

  2. BLOSSIERS HÜME, Juan José.

    Criminología

    Editorial Tollocan S.A., México D. F., 1978

  3. LOPEZ CALDERON, Salvador

    Introducción a la
    Criminología

    Editorial Trillas, México D. F.,
    1985

  4. SILVER, Isidoro
  5. SYKES, Cuillermo

El Crimen y la Sociedad

Editorial Paidos, Buenos Aires,
1991

 

SOBRE EL AUTOR:

Rodomiro Pilco Garay

Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en
Derecho Penal en la Universidad Nacional "Federico Villarreal",
especialista en Derecho
Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador
Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N°26572.
Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y
Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho
Laboral y Derecho Previsional : Leyes Nos. 20530-19990 del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios en la Academia
de la Magistratura del Perú – Curso
PROFA.

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