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Apuntes de Derecho Penal – Parte General (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar
como referencia la Ejecutoria Suprema que analiza y fija
criterios para solucionar la colisión que puede
presentarse entre el delito contra el
honor – protección constitucional al honor y a la
reputación- y el derecho
constitucional a la libertad de
expresión. Se trata de la Ejecutoria recaída en
el recurso de nulidad número 4208-2005/Lima, del 18 de
octubre de 2005.

4. En tal virtud, se resolvió invocar el
artículo 116° del Texto
Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial
que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial
dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia
de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema
abordado, que rebasa los aspectos tratados en la
Ejecutoria Supremas analizada, se decidió redactar un
Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos
correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y
disponer su carácter de precedente vinculante.

5. La deliberación y votación se
realizó el día de la fecha. Como resultado del
debate y en
virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se
emitió el presente Acuerdo Plenario.

Se designaron como ponentes a los señores San
Martín Castro y Calderón Castillo, quienes
expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. Los artículos 130° al 132° del
Código
Penal instituyen los delitos de
injuria, difamación y calumnia como figuras penales que
protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto
jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya
delimitación depende de las normas, valores e
ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero
que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la
suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son
necesarias para el cumplimiento de los roles específicos
que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor
importa la conciencia y el
sentimiento que tiene la persona de su propia valía y
prestigio; reputación y la propia estimación son
sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia
número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace
mención al honor interno y al externo, y llega a decir que
la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia,
sólo inciden en el honor interno, que es muy subjetivo].
Este bien jurídico está reconocido por el
artículo 2°, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho
fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la
persona – constituye la esencia misma del honor y determina su
contenido-, en cuya virtud los ataques a este son inmediatos a la
dignidad de la persona. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal
Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del
30.1.2003, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o
la humillación, ante si o ante los demás, e incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de
expresión e información, puesto que la
información que se comunique, en ningún caso, puede
resultar injuriosa o despectiva.

7. Paralelamente, la Constitución, en su
artículo 2°, numeral 4), también reconoce y
considera un derecho fundamental común a todas las
personas las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
cualquier medio de comunicación
social. Son sujetos de este derecho la colectividad y cada
uno de sus miembros, no son sólo los titulares del
órgano o medio de comunicación social o los profesionales del
periodismo.
Desde luego, el ejercicio de este derecho fundamental -dado el
carácter o fundamento esencial que ostenta en una sociedad
democrática [v. gr.: STEDH, Asunto Worm vs. Austria, del
29.8.1997, § 47]- modifica el tratamiento de los delitos
contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas
objeto de imputación en sede penal han sido realizadas en
el ejercicio de dichas libertades. Como es evidente, por lo
general se presenta un problema entre la protección
constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada
su relación conflictiva que se concreta en que el derecho
a este no sólo es un derecho fundamental sino que
está configurado como un límite especial a las
libertades antes mencionadas -tiene una naturaleza de
libertad
negativa, que en el

Derecho penal nacional se aborda mediante la creación
de los tres delitos inicialmente mencionados- ["Los delitos
cometidos por medio del libro, la
prensa y
demás de comunicación social se tipifican en el
Código Penal y se juzgan en el fuero común":
segundo párrafo
del numeral 4) del artículo 2° Constitucional]. La
Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera
Ulloa vs. Costa Rica, del 2
de julio de 2004, precisó que el derecho a la libertad de
expresión y de pensamiento no es absoluto, cuyas
restricciones deben cumplir tres requisitos, a saber: 1) deben
estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben
estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la
reputación de los demás, o la protección de
la seguridad
nacional, el orden público o la salud o moral
pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad
democrática.

8. La solución del conflicto pasa
por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en
cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita
determinar que la conducta
atentatoria contra el honor está justificada por ampararse
en el ejercicio de las libertades de expresión o de
información. La base de esta posición estriba en
que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y
libertades de expresión -manifestación de opiniones
o juicios de valor– y de
información -imputación o narración de
hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo
que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro
[ambos tienen naturaleza de derecho – principio]. A este efecto,
uno de los métodos
posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo,
exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego
verificar la concurrencia de los presupuestos
formales de la limitación, a continuación valorar
bajo el principio de proporcionalidad el carácter
justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente,
comprobar que el límite que se trate respeta el contenido
el contenido esencial del derecho limitado.

9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de
los presupuestos típicos del delito en cuestión
-paso preliminar e indispensable-, corresponde analizar si se
está ante una causa de justificación -si la
conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un
ejercicio de las libertades de expresión e
información-. Es insuficiente para la resolución
del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de
información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del
indicado delito, en atención a la dimensión
pública e institucional que caracteriza a estas
últimas y que excede el ámbito personal que
distingue al primero.

En nuestro Código Penal la causa de
justificación que en estos casos es de invocar es la
prevista en el inciso 8) del artículo 20°, que
reconoce como causa de exención de responsabilidad penal "El que obra […] en el
ejercicio legítimo de un derecho…", es decir, de los
derechos de información y de expresión. Estos
derechos, o libertades, pueden justificar injerencias en el honor
ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que
recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del
ejercicio de ambos derechos y la calidad -falsedad
o no- de las aludidas expresiones.

10. Un primer criterio, como se ha expuesto,
está referido al ámbito sobre el que recaen las
expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La
naturaleza pública de las libertades de información
y de expresión, vinculadas a la formación de la
opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la
esfera pública -no en la intimidad de las personas y de
quienes guarden con ella una personal y estrecha
vinculación familiar, que es materia de
otro análisis, centrado en el interés
público del asunto sobre el que se informa o en el
interés legítimo del público para su
conocimiento-.
Obviamente, la protección del afectado se
relativizará -en función al
máximo nivel de su eficacia
justificadora- cuando las expresiones cuestionadas incidan en
personajes públicos o de relevancia pública,
quienes, en aras del interés general en juego, deben
soportar cierto riesgo a que sus
derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o
informaciones de ese calibre -más aún si las
expresiones importan una crítica
política,
en tanto éstas se perciben como instrumento de los
derechos de participación política-: así
lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que
tratándose de funcionarios públicos ha expresado
que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del
pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos
más que otros, los límites al
ejercicio de esas libertades son más amplios.

11. El otro criterio está circunscrito a los
requisitos del ejercicio de las libertades de información
y de expresión. Se ha respetar el contenido esencial de la
dignidad de la persona. En primer lugar, no están
amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los
insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones -con
independencia
de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los
juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes
-desconectadas de su finalidad crítica o informativa- e
innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan
un desprecio por la
personalidad ajena. Es claro que está permitido en el
ejercicio de las libertades de información y de
expresión que se realice una evaluación
personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo
está emplear calificativos que, apreciados en su
significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o
animosidad.

12. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de
la libertad de información requiere la concurrencia de la
veracidad de los hechos y de la información que se
profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el
Tribunal Constitucional, en la sentencia número
0905-2001-AI/TC, del 14.8.2002, ha precisado al respecto que el
objeto protegido de ambas libertades es la
comunicación libre, tanto la de los hechos como la de
las opiniones -incluye apreciaciones y juicios de valor-; y,
tratándose de hechos difundidos, para merecer
protección constitucional, requieren ser veraces, lo que
supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades
delicadísimos por quienes tienen la condición de
sujetos informantes]. Ello significa que la protección
constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no
dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada
conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la
información en cuestión, no mostró
interés o diligencia mínima en la
comprobación de la verdad -dolo eventual-. En este
último caso, el autor actúa sin observar los
deberes subjetivos de comprobación razonable de la
fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente
de la misma, delimitación que debe hacerse desde
parámetros subjetivos: se requiere que la
información haya sido diligentemente contrastada con
datos objetivos e
imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia
número 6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que
la información veraz como contenido esencial del derecho
no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e
incontrastable, sino más bien a una actitud
adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad,
respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a
contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca
amparar la verosimilitud de la información]. No se
protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a
recibir información veraz, actúen con menosprecio
de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose
irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples
rumores carentes de toda constatación o meras invenciones
o insinuaciones insidiosas; las noticias, para
gozar de protección constitucional, deben ser diligencias
comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo
acreditarse en todo caso la malicia del informador. Es de
destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional Español
-entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del
8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico
deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad
en función de que la noticia se presente como una
comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria
información de otro medio de comunicación o fuente
informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que
se trate de una información asumida por un medio
periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber
de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos
comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno,
sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.
Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se
satisface con la constatación de la verdad del hecho de la
declaración, pero no se extiende en principio a la
necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún
cuando se exige la indicación de la persona -debidamente
identificada- que lo proporciona [a éste se le exige la
veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente
genérica o no se determino quién hizo las
declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna
clase. Por lo
demás, no se excluye la protección constitucional
cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones
de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje
periodístico.

13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se
está ante el ejercicio de la libertad de expresión
u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios
de valor -que comprende la crítica a la conducta de otro-
son imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado
expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las
opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda
tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no
pueden ser sometidos a un tes de veracidad, Sentencia del
Tribunal Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del
14.8.2002]. Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde
está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya
virtud el análisis está centrado en determinar el
interés público de las frases cuestionadas -deben
desbordar la esfera privada de las personas, única
posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para
lo que constituye el interés público de la
opinión- y la presencia o no de expresiones indudablemente
ultrajantes u ofensivas, que denotan que están
desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe – sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por
tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto
son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar,
inquietar o disgustar a quien se dirige.

III. DECISIÓN.

14. En atención a lo expuesto, las Salas Penales
Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de
la
República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; por unanimidad; ACORDÓ:

15. ESTABLECER como doctrina legal, las reglas
de ponderación precisadas en los párrafos 8 al 13
del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos
párrafos constituyen precedentes vinculantes.

16. PRECISAR que el principio jurisprudencial
que contienen la doctrina legal antes mencionada debe ser
invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales,
sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo
párrafo del artículo 22° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

17. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario
Oficial El Peruano. Hágase saber.- SS.

SALAS GAMBOA

SIVINA HURTADO

GONZÁLES CAMPOS

SAN MARTÍN CASTRO

VALDÉZ ROCA

BARRIENTOS PEÑA

VEGA VEGA

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDÓÑEZ

PEIRANO SÁNCHEZ

VINATEA MEDINA

PRINCIPE TRUJILLO

CALDERON CASTILLO

URBINA GAMBINI

UNIDAD IV

ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY
PENAL

1. GENERALIDADES.

Aplicar la Ley consiste en materializar el contenido de una
norma jurídica al caso concreto.

Generalmente la iniciación de la vigencia de las
Leyes queda
supeditada al acto material de su publicación,
concediéndose un tiempo
necesario para ser conocidas.

La Ley puede fijar la fecha de iniciación de su
obligatoriedad, si su publicación es anterior.

2. APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
PENAL.

El ámbito de validez espacial sirve para
determinar como se aplica la ley penal de un determinado
estado, es decir, en que espacio físico
se aplica y hasta donde extiende su señorío la
misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados
y la necesidad de que el delito no quede sin sanción son,
entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez
más interés al estudio de
la aplicación de la ley penal en el especio, al
tiempo que se debate
la existencia de un derecho penal
internacional.

Para Villavicencio, "la aplicación
espacial de la ley penal supone establecer cuál es
el Estado
competente para perseguir o sancionar un hecho delictivo en
función del lugar en que éste se ha ejecutado. Se
precisan dos marcos sobre los que se estudia la validez de la ley
penal en el espacio: principio de territorialidad y los
casos de extraterritorialidad (principio real, principio
de personalidad,
principio de universalidad). Así, existen reglas de
solución ante el conflicto de distintas legislaciones
aplicables a un hecho delictivo. Son principios que se refieren a
la aplicación del Derecho Penal del Estado en
casos en los que, por el lugar de comisión o por la
nacionalidad o
estatuto personal del autor o de la víctima, se
podría dar la posibilidad de aplicar el Derecho Penal de
otro Estado".

En tal sentido, Luis Miguel Bramont-Arias Torres,
señala que "la aplicación de nuestra ley penal
implica el ejercicio de nuestra soberanía, esto se justifica en el
interés primordial que tiene el Estado, y en el deber que
le incumbe, de asegurar dentro de sus fronteras, el mantenimiento
del orden. Un delito es siempre un ataque a las condiciones de
existencia de la sociedad y, aunque sus consecuencias pasen las
fronteras, es la sociedad nacional la que resulta más
lesionada, y es en ella, por tanto, donde debe producirse la
reacción".

Bacigalupo: "La ley penal importa un ejercicio de
la soberanía del Estado, lo mismo que el resto de la
legislación estatal. En consecuencia, su validez aparece
limitada en el espacio por la extensión dentro de la cual
se reconoce en la comunidad
internacional el ejercicio de la soberanía.

La validez espacial de la ley se determina de acuerdo
con una serie de principios que, en distinta medida, conforman el
sistema de
Derecho penal internacional de cada legislación. En la
actualidad existe a este respecto un extendido consenso
legislativo".

3.-PRINCIPIOS.

Como indica Creus, hay delitos
cuyas particulares circunstancias de ejecución
requieren la aplicación de la ley penal del Estado a
hechos cometidos fuera de su territorio, ya porque el resultado
des valioso se produce en él, ya porque siendo
parcialmente ejecutado en él, su accionar termina en otro.
Cada Estado determina en su ley el alcance espacial que quiere
darle, sin perjuicio de la regulación que pueda provenir
de los convenios internacionales. Los principios sostenidos por
la doctrina y que han sido adoptados en forma parcial o combinada
por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a
cuatro:

Territorialidad.

Personal o de la
nacionalidad.

Real, de protección o de defensa.

Universal, justicia mundial o
cosmopolita.

3.1. Principio Territorial:

3.1.1. Definición.

Según el principio territorial, la ley penal es
aplicable a toda infracción cometida en territorio
nacional, sin tener en consideración la nacionalidad
del autor o el carácter de los bienes
jurídicos lesionados. La ley penal es aplicable a los
delitos cometidos en el territorio del estado, basándose
en el concepto de soberanía,
expresión que sintetiza la idea de
independencia. Para este principio lo que
decide la aplicación de la ley penal del estado es el
lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley
penal se aplica a los delitos cometidos dentro del estado o
sometidos a su jurisdicción, sin que importe la
condición del autor o del ofendido, ni la "nacionalidad"
del bien jurídico afectado.

El legislador lo ha establecido como regla general en el
artículo 1º del Código Penal.

Artículo 1.-Principio de
Territorialidad

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete
un hecho punible en el territorio de la República, salvo
las excepciones contenidas en el Derecho
Internacional.

También se aplica a los hechos punibles
cometidos en:

1. Las naves o aeronaves nacionales públicas,
en donde se encuentren; y,

2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se
encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde
ningún Estado ejerza soberanía.

Luis M. Bramont-Arias Torres: "Se parte de la
premisa que la ley aplicable es la del lugar donde se ah cometido
el delito, no interesa si el sujeto es nacional o extranjero.
Según el art. 54º de la Constitución se
entiende por territorio el suelo, subsuelo,
el mar territorial (200 millas) y todo el espacio aéreo
que los cubre".

Hurtado Pozo: "De acuerdo con el principio de
territorialidad, la ley penal se aplica a todo delito cometido en
territorio nacional, sin tener en consideración la
nacionalidad del autor o el carácter de los bienes
jurídicos lesionados. El primero deber del Estado,
mencionado en la Constitución (art. 44, inc. 1), es el de
"defender la soberanía nacional". En el dominio penal, el
Estado trata de imponer un determinado orden para asegurar la
protección de ciertos bienes que considera importantes. La
violación de una de sus disposiciones es considerada como
una desobediencia a su autoridad y
cuya sanción sólo a él corresponde. La
aplicación irrestricta de este principio conduciría
a desconocer todo hecho delictuoso cometido fuera del país
y a no tener en cuenta los procedentes judiciales
extranjeros".

  • Territorio.

Lo que limita la aplicación territorial de la ley
es el concepto jurídico de territorio, que no
necesariamente coincide con su extensión
física, ya que aquel se extiende a
todos los lugares sobre los que el estado
ejerce su "jurisdicción" legislativa y judicial: las
tierras comprendidas dentro de sus
límites internacionales, el mar
territorial, el espacio aéreo, las naves y aeronaves
públicas y privadas con pabellón nacional que se
encuentran en alta mar (mar libre) o en su especio aéreo y
los lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha
jurisdicción.

Aparte de lo establecido en el artículo 54 de
nuestra Carta
Política, tenemos que, la extensión del mar
territorial ha sido señalada por el Estado peruano en 200
millas (art. 3 del D.S., del 1o de agosto de 1947).
Extensión que no es reconocida por todos los
países; pero sobre la cual es indispensable que ejerza
soberanía y jurisdicción el Estado peruano para
"reservar, proteger, conservar y utilizar los recursos y
riquezas naturales de toda clase que en o debajo dicho mar se
encuentran" (art. 2 del D.S. antes mencionado). Los fines
específicos que justifican la decisión peruana
permiten, de otro lado, que admita un criterio distinto en
relación con la represión penal.

En cuanto al espacio aéreo, el gobierno peruano
declaró, mediante Resolución Suprema del 15 de
noviembre de 1921, tener derecho absoluto sobre la parte que
cubre su territorio y sus aguas territoriales (Reglamento de la
Aviación civil y Comercial. Por Resolución Suprema
del 17 de setiembre de 1936, se adhirió a la
Convención Internacional de Navegación Aérea
de París de 1919 (CINA), renovada en 1929 y 1933, en la
que se reconocía tal derecho (33). En el art. 2 de la Ley
de Aeronáutica Civil de 1965, se estatuye claramente que:
"La República del Perú ejerce soberanía
exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y
aguas jurisdiccionales comprendidas dentro de las 200
millas".

Villavicencio: "También forman parte del
territorio los espacios acogidos por el principio del
pabellón. El principio del pabellón o de
bandera
(territoire flottant) es una ampliación del
principio de territorialidad por el que se extiende la
aplicación de la ley penal peruana a hechos punibles
cometidos en naves o aeronaves nacionales en donde se encuentren
y, en las naves o aeronaves nacionales privadas, que se
encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde
ningún Estado ejerza soberanía (artículo 1,
Código penal)".

  • Lugar de Comisión de
    Delito.

La determinación del lugar de comisión de
la infracción no presenta mayor dificultad cuando la
acción
y el resultado tienen lugar en un mismo sitio. Las dificultades
aparecen cuando el elemento material de la infracción
consiste en la ejecución de una actividad que puede
desarrollarse en lugares diferentes, o en la producción de un resultado separado de la
acción en el tiempo y en el
espacio. En doctrina se denomina estos tipos de
infracción: delitos a distancia y delitos de
tránsito.

El problema ha tratado de ser resuelto mediante diversos
criterios. Algunos sostienen que el elemento determinante es la
acción delictuosa, y consideran como lugar de
comisión aquel donde aquella ha sido ejecutada (teoría
de la acción). Al respecto es de considerar, según
ellos, que en ese lugar es donde se manifiesta la voluntad
criminal y en el que se encuentran, con mayor seguridad, las
pruebas que
facilitan el juzgamiento del delincuente.

Otros sostienen que debe considerarse el lugar donde se
produce el resultado (teoría del resultado), ya que
éste configura realmente la infracción y
sólo su producción implica la lesión de un
bien jurídico tutelado.

Por último, se afirma que ambos elementos son
fundamentales por lo que se ha de considerar cometida la
infracción tanto en el lugar donde el agente obró
como en el que se dio el resultado (teoría de la
ubicuidad).

Estas teorías
no han proporcionado respuestas a las dudas existentes, y esto se
debe a que es, asimismo, impreciso lo que significa
"acción" y "resultado". Siendo esta ultima la asumida por
nuestra legislación, articulo 5 del Código
Penal.

Artículo 5.-Principio de
Ubicuidad

El lugar de comisión de un delito es
aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u
omitido la obligación de actuar o en el que se producen
sus efectos.

Según Luis M. Bramont-Arias
Torres:

"Principio de Ubicuidad.- En primer lugar,
respecto del lugar de comisión del delito se debe tener en
cuenta:

El espacio donde se ha de considerar realizado el
delito, lo cual guarda relación con la aplicación
territorial de la ley penal; y,

La atribución de competencia de
los tribunales peruanos -art. 2º y 3º del Código
Penal-.

De acuerdo al art. 5º del Código Penal, El
lugar de comisión de un delito es aquél en el cual
autor o partícipe a actuado u omitido la obligación
de actuar, o en el que se producen sus efectos (principio de
ubicuidad). Por ejemplo: si un peruano mata en nuestro
territorio, lo juzga nuestra legislación, si un chileno
mata en su territorio, lo juzga Chile, pero si entra a territorio
peruano lo puede juzgar el Perú. Se debe tener en cuenta,
además el principio del "Non bis in idem" según el
cual una persona no puede ser juzgada dos veces por al misma
causa".

  • Naves :

Tradicionalmente, se ha admitido que las naves o
aeronaves constituyen parte del territorio nacional
(teoría de los territorios flotantes). Esta ficción
es, hoy en día, rechazada y fue siempre muy
criticada.

De lo que se trata es de reconocer que es necesario,
debido a los caracteres propios de estos medios de
transporte y
el desarrollo que
han alcanzado, establecer un tratamiento especial para los casos
en que se cometan infracciones a bordo de ellos. Para lograrlo no
es indispensable recurrir a la ficción de los territorios
flotantes.

Tampoco es correcto pensar que de lo que se trata es de
"determinar si el delito se tendrá por cometido en el
interior o en el extranjero" Lo que interesa más bien es
fijar la conveniencia de que la ley penal nacional se aplique o
no en tales casos. El texto del art. 1 C.P., dice "el que cometa
una infracción en el territorio de la República o
en buques nacionalesဦ"

Sólo se aplicará la ley nacional a los
autores de infracciones cometidas en naves de guerra
mientras se hallan en aguas jurisdiccionales extranjeras, a
condición de que pertenezcan a la tripulación o
ejerzan algún cargo en el buque. En el caso de los barcos
mercantes nacionales, el Estado peruano tampoco se atribuye la
facultad de juzgar las infracciones que en ellos se cometan,
mientras se encuentren en aguas jurisdiccionales ajenas. Se
considera, por el contrario, competente para conocer los casos
que suceden a bordo de barcos mercantes extranjeros que se hallen
en aguas territoriales.

  • Aeronaves.

La efectiva aplicación del principio territorial,
por ejemplo, es poco practicable por la imposibilidad o gran
dificultad que existe en ciertas circunstancias para saber en
qué espacio aéreo se encontraba la aeronave al
cometerse el delito; como por el hecho que las aeronaves
sobrevuelan zonas en donde nadie ejerce soberanía y, por
último, a que el Estado al que pertenece el espacio
aéreo se desinteresa con frecuencia a ejercer su
soberanía. Por esto, consideramos correcto que el
legislador haya establecido, en la Ley de Aeronáutica
Civil, el principio de la nacionalidad de la aeronave. Regla que,
además, es generalmente admitida en la
actualidad.

Que, según la Ley de Aeronáutica Civil es
de concluir, que la regla fundamental – a diferencia de lo que
sucede con las naves en que predomina el principio territorial –
es de que se aplica el principio de la nacionalidad de las
aeronaves civiles; conforme al cual se someterá a los
agentes de infracciones cometidas a bordo de la aeronave civil a
la ley del Estado en donde ésta está inscrita.
Sólo en las situaciones especiales enumeradas por la ley,
se aplicará por excepción la ley del Estado en cuyo
espacio aéreo vuela la aeronave.

3.2. Principio de la
Personalidad
:

Expresa Creus que en este principio es decisiva la
nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación
jurídica originada por el delito. Considera que la ley del
Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre,
es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto
personal. Agrega Fontán Balestra que, según este
principio, la ley del país a que el
individuo pertenece es la que debe aplicarse,
fundándose esta tesis en el
sentido de dependencia persona de cada
súbdito a su estado. Distingue este autor en principio
de personalidad activa cuando se trata
del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la
víctima.

Conforme al principio de personalidad Activa, se
aplicará la ley penal nacional a todo nacional que hubiese
cometido un delito fuera del territorio de la República.
Además, el principio de personalidad activa puede ser
invocado con el fin de evitar que el nacional cometa
crímenes en el extranjero y, protegido por el principio de
la no extradición de los nacionales, se refugie en su
patria sin el riesgo de ser reprimido.

De acuerdo con el principio de personalidad
Pasiva
(o principio de cuasi personalidad o de
protección individual), la ley penal nacional es aplicable
a los delitos cometidos -fuera de territorio nacional- en agravio
de un nacional. Así, lo estatuye el art. 2, numeral 4, in
initio, al referirse al delito "perpetrado contra
peruano".

La ley penal peruana se aplica a ciudadanos nacionales
en el lugar donde se encuentren. El poder penal se aplica a
hechos cometidos por peruanos en el territorio de otros Estados y
sin interesar contra quien se haya realizado el mismo; todo esto,
según el aforismo "res publica interes habere bono
súbditos" (BARTOLUS).

Principio Real, De Protección o de
Defensa:

Se basa en la necesidad de proteger los intereses
nacionales y lleva a castigar los delitos que ataquen esos
intereses, con arreglo a la legislación del país
atacado, sin tomar en consideración el lugar donde se
cometió el delito. El ejemplo que indica Fontán
Balestra es el de la falsificación de moneda perpetrada en
el extranjero, que afecta al estado cuyo signo monetario es
objeto de imitación. De acuerdo con Creus, el principio de
defensa es una derivación "objetiva" del principio de
nacionalidad, ya que el aspecto decisivo en él es la
nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los
"intereses nacionales" y, por tanto, rige ella en todos los casos
en que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses,
cualquiera que sea su lugar de comisión y sin que interese
la nacionalidad del autor.

La cuestión básica que tiene que ser
resuelta es la de que bienes
jurídicos "nacionales" se tienen que considerar para
discernir la ley aplicable, ya que sólo algunos de esos
bienes dar lugar a la aplicación de la ley penal del
estado. Indica Creus que generalmente se reducen a los
consustanciados con la
organización, preservación y
actividades fundamentales del estado (integridad territorial,
defensa, moneda, etcétera) siendo habitual que para
determinarlos las leyes enuncien
taxativamente esos bienes o los delitos que se rigen por este
principio para evitar dificultades interpretativas, cosa que no
ocurre en nuestro derecho.

"El principio real o de defensa ha sido justificado
invocando la idea de que el Estado tiene el derecho de recurrir a
la legítima defensa frente a los ataques de que sea
víctima. Si bien es cierto que la idea es en parte
correcta, en cuanto supone que el Estado busca protegerse y
conservar tanto su integridad como su estabilidad, no es menos
cierto, también, que es innecesario utilizar la
expresión legítima defensa, que tiene una
significación precisa en Derecho Penal".

"Los principios real o de defensa y de personalidad no
se aplican cuando la acción penal se encuentre extinguida
conforme a la legislación nacional (artículo 78,
Código Penal) o la extranjera. Tampoco se aplican cuando
se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos y
cuando el acusado haya sido absuelto en país extranjero, o
el condenado haya cumplido la pena, o éste se hallare
prescrita o le hubiere sido remitida (artículo 4,
Código penal). Cuando no hubiere cumplido totalmente la
pena, podrá renovarse el juicio ante tribunales peruanos,
pero tendrá que computarse la parte de la pena cumplida
(artículo 4, Código penal)"

Principio de Representación.

Explica Fontán Balestra que en los delitos
que afecten por igual a todos los miembros de la
comunidad internacional, cada estado, como
integrante de ella y con miras a su protección, debe
proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su
territorio, cualesquiera sea su nacionalidad y el lugar de
ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con la
trata de blancas, la piratería y
el tráfico de estupefacientes.

Al respecto Creus explica que considerado en
términos absolutos este principio indica que la ley penal
tiene eficacia extra territorial total,
aplicándose a cualquier delito, cualquiera sea el lugar de
comisión, la nacionalidad del autor o el
carácter y pertenencia de los bienes
jurídicos que ataca, versión ésta que se
considera "jurídicamente infundada" como indica
Bacigalupo.

En su manifestación más moderada, como se
indicara el inicio, apoya la justificación de la extra
territorialidad de la ley penal en las
hipótesis en que el delito compromete
bienes que pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, que
no son comúnmente enunciados taxativamente, cosa que
tampoco ocurre en el derecho argentino. Desde el punto de vista
de la política del derecho, este
principio tiende a la formación de un derecho
internacional que limite la autonomía "territorial" de las
legislaciones penales nacionales.

Principio Universal (Justicia mundial o justicia
universal)

Este principio pretende la protección de los
intereses culturales, de todos los Estados, resultando
indiferente el lugar de comisión y la nacionalidad del
autor o la víctima de la infracción. Se le confiere
al Estado la facultad de sancionar hechos delictivos que lesionan
determinados bienes jurídicos, especialmente los
reconocidos por la humanidad, y que es cometido pro cualquier
persona y en cualquier país. Hay que tener en cuenta las
diferentes disposiciones que tienen los códigos penales
para determinados delitos. Por ello, se debe adoptar este
principio de manera controlada y limitada. Éste
también se haya justificado en la salvaguarda de bienes
jurídicos supranacionales cuyo interés es
común en todos los Estados (solidaridad
internacional). El principio del derecho mundial se halla
plasmado en las convenciones internacionales en donde los Estados
que la reconocen se unen para proteger mediante el Derecho Penal
los bienes jurídicos que interesan a la
humanidad.

En la actualidad, la necesidad de sancionar graves
delitos asume dos vías: Uno pasa por los Derechos Penales
de cada Estado y para ello se busca promover la
celebración de tratados
internacionales que sean ratificados como derechos internos,
y otra vía establece la universalización de la
justicia penal como necesidad para la persecución de las
distintas violaciones de los derechos humanos.

"En sentido amplio, el principio de competencia
universal o principio de universalidad del derecho de castigar,
significa que todo Estado puede juzgar y condenar un delincuente
sin tener en cuenta su nacionalidad o el lugar de comisión
de la infracción".

"No conocemos legislación en la que haya sido
admitido de tal manera. En su versión extrema, la
"competencia del juez sería determinada por la sola
preocupación de una justicia pronta y eficaz; el lugar de
arresto es el factor determinante; por tanto, es el juez de este
lugar quien es competente. Todos los jueces del mundo tienen la
pretensión de asumir la represión; ellos no son
más considerados los órganos de una
soberanía en particular, sino más bien de una
represión universal".

4. VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

Analizar la validez temporal de la ley penal implica
determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la
ley más allá de su vida legislativa,
iniciándose su estudio con una cuestión
estrechamente vinculada como es el caso de las referencias de una
ley penal vigente a una ley derogada.

Puede ocurrir que una ley penal común (como es un
Código Penal) remita a una ley especial que posteriormente
se deroga o, al contrario, que sea la ley penal especial la que
se remite a normas de un Código Penal que posteriormente
es derogado.

Si es un Código Penal el que remite a una ley que
es derogada, se entiende que la remisión queda hecha a la
nueva ley, salvo que plantee una incongruencia tan importante que
quite todo sustento a la ley que remite y sin perjuicio del
simple "ordenamiento" de la remisión. Esto último
ha ocurrido algunas veces a raíz de la confección
de "textos ordenados" de algunas leyes especiales que otorgan a
los artículos distintas nomenclaturas de las que tuvo en
cuenta la ley de remisión, lo cual obliga al juez a
determinar correcciones en dicha remisión.

Según Villavicencio Terreros, "La
aplicación temporal o vigencia temporal de la ley penal
constituye el conjunto de principios o reglas que tratan del
conflicto entre diferentes leyes penales en el tiempo en
relación a un hecho imputado. Una de las garantías
que origina el principio de legalidad es
que la ley penal es irretroactiva (artículo 103,
segundo párrafo, Constitución). La irretroactividad
supone que la ley penal sólo es aplicable a los hechos
cometidos después de su puesta en vigencia, y a ellas se
les impone las consecuencias jurídicas que ésta
señale. Este principio de irretroactividad de la ley penal
se refiere a la de la ley penal más gravosa, pues existe
la retroactividad de la ley penal más
favorable".

Si todos los delitos fueran instantáneos y si la
reacción social (juzgamiento y ejecución de
sanción) contra los autores fuera inmediata, casi no se
presentarían problemas en
relación a la sucesión de las leyes penales en el
tiempo.

Esto no sucede en la realidad, diversos son los casos en
que la acción delictuosa es descrita por el legislador
como un hecho que tiene lugar en un lapso determinado (delito
continuado, permanente, etc.); todo proceso penal
puede durar un tiempo excesivamente largo antes de que culmine
con una sentencia cuya pena es, generalmente, la privación
de la libertad por cierto tiempo. De modo que la ley vigente
puede ser modificada o derogada mientras se comete la
infracción, durante el desarrollo del proceso penal o la
ejecución de la penal impuesta.

Para resolver los problemas a que esto da lugar, el
legislador ha elaborado una serie de reglas que comprenden los
capitulo II del Libro primero (Aplicación en el tiempo de
la ley penal) y La comprensión del sentido de cada una de
las reglas contenidas en dichas disposiciones, presupone la
determinación de lo que significan las expresiones ley
penal y ley más favorable.

5. ASPECTOS PRELIMINARES.

Es necesario revisar algunos términos previos
para evitar confusiones:

  • Extra-actividad: aplicación de la ley
    fuera de su período normal de vida legislativa, esto
    es, cunado su invocación en un falle la hace aplicable
    cuando ya estaba derogada o se aplica una ley vigente en el
    momento en que dicho fallo se pronuncia pese a no haber
    estado vigente cuando el hecho se llevó a cabo. La
    aplicación extra-activa de una ley puede importar
    su:
  • Retro-actividad: cuando el fallo aplica una
    ley que no estaba vigente en el momento del
    hecho.
  • Ultra-actividad: cuando el fallo aplica una
    ley ya derogada.
  • Principio general y excepción.
    Expresa Zaffaroni que el principio de irretroactividad de la
    ley penal tiene carácter constitucional, de modo que
    la ley penal debe entenderse como aplicable a hechos que
    tengan lugar sólo después de su puesta en
    vigencia, quedando eliminadas en consecuencia las llamadas
    leyes ex – post facto.
  • La garantía de legalidad
    (artículo 2° inc. 24 letra d) de la
    Constitución Nacional) tiene el claro sentido de
    impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de
    comisión, no era delito o de impedir que a quien
    comete un delito, se le aplique una pena más gravosa
    que la legalmente prevista al tiempo de comisión. Sin
    embargo indica este autor que este es el objeto de la
    proscripción de la ley penal ex – post facto, aunque
    el principio general de irretroactividad de la ley penal
    reconoce como excepción la admisión del efecto
    retroactivo de la ley penal más benigna.
  • El artículo 9° del pacto de San
    José de Costa Rica, con jerarquía
    constitucional, determina que "nadie puede ser condenado
    por acciones u omisiones que en el
    momento de cometerse no fueran delictivos según e
    derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
    grave que la aplicable en el momento de la comisión
    del delito. Si con posterioridad a la comisión del
    delito la ley dispone la imposición de una más
    leve, el delincuente se beneficiará con
    ello".
  1. TIEMPO DE COMISIÓN DEL
    DELITO.
  • Entre los problemas que se pueden presentar
    están:
  • El carácter ilícito del hecho. Se
    acepta que es de aplicación la ley penal más
    favorable con vigencia al momento del hecho o posterior a la
    condena, hasta su total cumplimiento. La solución no
    ofrece dificultades, pues el criterio expuesto cubre todos los
    momentos del delito, desde el comienzo de la acción
    hasta el de la consumación y aun los de la
    prolongación de la segunda, característica
    ésta de los delitos permanentes o de los continuos. La
    cuestión aparece resuelta por el Código Penal,
    según el cual la ley más benigna es aplicable al
    pronunciarse el fallo y aun después de estar
    cumpliéndose la condena.
  • En lo que hace a la imputabilidad ella debe existir
    en el momento de la acción, aunque falte en el momento
    del resultado, debiendo tomarse en cuenta el estado del autor
    en el momento de exteriorizar en "actos inequívocos" su
    voluntad criminal.
  • Por lo que toca a la prescripción nada hay que
    permita suponer que se ha querido hacer con ella
    excepción a los principios generales, en tanto la ley no
    lo diga expresamente. Lo que se aplica ultra y retro
    activamente es la ley y no alguna o algunas de sus
    disposiciones. Así, cuando el punto que decida cual es
    la ley más benigna se la prescripción, se
    aplicará la ley que fije un término menor,
    contando el tiempo que indique uno de los textos legales y,
    a igualdad de términos, la que
    fije antes el punto de partida para comenzar a correr la
    prescripción.

7. RETRO-ACTIVIDAD Y ULTRA-ACTIVIDAD

El artículo 109º de la
Constitución Política establece: "La ley es
obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
parte".

Sin embargo, este enunciado no es de aplicación
estricta en materia penal, ya que la ley penal debe ser aplicada
retro-activamente y ultra-activamente cuando es más
benigna, principio general adoptado por el Código Penal
Peruano que en su artículo 6° fija: " La Ley Penal
aplicable es la vigente en el momento de la comisión del
hecho punible. No obstante, se aplicará la más
favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes
penales. Si durante la ejecución de la sanción se
dictare una ley más favorable al condenado, el Juez
sustituirá la sanción impuesta por la que
corresponda, conforme a la nueva ley".

Consecuentemente deben considerarse las siguientes
pautas, de acuerdo con Fontán Balestra:

El Código Penal dispone que la nueva ley se
aplique a lo hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si
sus disposiciones resultan más benignas (retro-actividad)
y decide también la aplicación de la ley derogada,
para los actos realizados durante su vigencia, cuando es
más favorable (ultra-actividad).

"Retroactividad de la Ley Favorable.- Una
excepción al principio de irretroactividad viene a ser la
retroactividad de la ley más favorable o retroactividad
benigna. En la retroactividad, un hecho se retrotrae a los
efectos de la ley vigente durante la determinación de al
sentencia que es más favorable que la ley que estaba
vigente en el momento de la comisión del hecho. La
retroactividad benigna se complementa con la
ultractividad de la ley penal. Esta última, supone
que un hecho se rige por la ley penal vigente al tiempo de su
comisión por ser más favorable que la nueva
ley".

El Código resuelve que la ley más
favorable se aplique también en el caso de estarse
ejecutando una sentencia.

Es inadmisible resolver por la aplicación
simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley,
ya que la solución persigue imponer una sola ley; decidida
cual es la más favorable, ella deberá aplicarse en
todas sus disposiciones. Esto es, cuando el Código Penal
dice "la ley más benigna", se refiere a una ley en su
totalidad.

8. SUCESIÓN DE LEYES PENALES EN EL
TIEMPO.

El cambio de la
situación jurídica del sujeto a quien se atribuye
la comisión de un delito puede deberse a distintas
circunstancias, entre las que se cuentan las siguientes hipótesis principales:

  • Que la nueva ley catalogue como delito una
    conducta que antes no era considerada de esa
    manera.
  • Que la nueva ley deje de incriminar una conducta
    tipificada como delito en la ley derogada.
  • Que la nueva ley, por atender a requisitos de
    punibilidad menos estrictos o por las consecuencias de
    punibilidad más rigurosas, agrave la situación
    del agente con relación a la que tenía en la ley
    derogada.
  • Que la nueva ley, por las mismas razones, convierta
    en menos gravosa la situación jurídica del agente
    con relación a la ley derogada.
  1. DETERMINACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS
    BENIGNA.

Una ley puede ser más severa o más benigna
en razón de circunstancias diversas: pena máxima,
pena mínima menor, especie de pena, entre
otros.

Como expresa Fontán Balestra, cuando se
está frente a un caso concreto,
es posible que la aplicabilidad de una u otra ley sea resuelta
fácilmente. También puede ocurrir que una ley sea
más benigna en algunas de sus disposiciones y menos
favorables en otras, por cuya razón deben atenderse a
todas las circunstancias que tienen significado en la
decisión del Juez.

El análisis debe ser hecho "caso por caso, autor
por autor". El criterio más aceptable es el sustentado por
von Liszt, según el cual el juez debe aplicar por separado
las dos leyes (la nueva y la derogada) al caso concreto a
resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado
más favorable al procesado. Será entonces ley
más benigna la que produce en el caso concreto el
resultado más favorable para el autor.

Importante es resaltar que en los casos de ley
más benigna, por efectos de la reducción de
la escala penal aplicable a los casos
ya juzgados, la reducción de la pena impuesta en el caso
concreto en la que excede del máximo fijado en la nueva
escala, es de
rigor. Además, en todos los casos, la pena es ajustable
conforme con la escala penal de la nueva Ley.

10. DELITO INSTANTÁNEO, PERMANENTE Y
CONTINUADO.

Delitos instantáneos: la acción se consume
en un momento y en él termina (ejemplo, el
homicidio).

Delitos permanentes: la acción consumada puede
prolongarse en el tiempo, es decir, continuar consumándose
por un lapso más o menos prolongado (ejemplo, SECUESTRO).

Delitos continuados: Es una forma "anómala" del
delito permanente, porque no se infiere de la realidad de la
acción sino de una creación jurídica. Estos
delitos están integrados por distintas acciones,
diferenciadas en el tiempo unas de otras, todas típicas,
pero que jurídicamente se "unifican" para imponer la pena,
como si se tratase de una sola acción típica
(aunque tienen que asumir un determinado grado de homogeneidad,
referido a la tipicidad).

  1. LEY MÁS FAVORABLE Y COSA
    JUZGADA.

En la doctrina penal moderna existe controversia
respecto al tema de la extra-actividad de la ley penal sobre la
cosa juzgada.

Para algunos es preferible que prime la intangibilidad
de la cosa juzgada, con lo cual la sentencia firme cierra toda
posibilidad de considerar la aplicación de leyes
más benignas que entren en vigencia después de ese
momento. Esta tendencia no desconoce que esta solución
puede provocar situaciones de injusticia, como es el caso de la
eliminación del carácter de delito del hecho por el
cual se condenó, pero sostiene que ellas tienen que ser
subsanadas acudiendo a medidas de orden político, como
pueden ser las amnistías.

Abrogación de una disposición que
reprime un hecho.- "Sin duda alguna que se trata de un caso de la
ley más favorable cuando, en la nueva ley, se deja de
calificar como delito un hecho que era reprimido como tal pro la
ley precedente. Éste es, tal vez, el único caso que
permite afirmar, pro una comparación en abstracto,
cuál es la ley más favorable".

Una versión atemperada es la que contempla
excepciones por aplicación del principio de
extra-actividad de la ley penal más benigna, que se
producen cuando:

a) la nueva ley elimina la tipicidad penal del hecho por
el cual se condenó y,

b) debido a las características particulares de
la situación jurídica del condenado, no se
justificaría mantener los efectos de aquella, pero siempre
que la ley contemple expresamente la excepción.

12. LEY MÁS FAVORABLE Y LEYES INTERMEDIAS,
TEMPORALES Y EXCEPCIONALES

Leyes intermedias: Puede ocurrir que en el tiempo
que media entre la comisión del delito y la de dictarse el
fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En
tal caso, además de la ley vigente a la fecha de cometerse
el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una
o más leyes intermedias.

El Código resuelve esta cuestión en su
artículo 6° primera parte, indicando que " La Ley
Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión
del hecho punible. No obstante, se aplicará la más
favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes
penales".

Del amplio texto del art 6º se deduce que la regla
de la ley más favorable se aplica a todas las leyes que se
suceden entre el momento de la comisión del hecho punible
y el juzgamiento. El caso más frecuente del conflicto
entre la norma anterior y la nueva ha servido de base al
análisis realizado.

Leyes temporales: Se denominan de esta manera a
las leyes que tienen fijado un tiempo de vigencia, es decir, que
determinan de antemano la fecha de su abrogación. Estas
leyes, por su propia naturaleza, están excluidas de la
solución general, ya que si una vez cumplido el
término de su validez, cesaran sus efectos, la ley
temporaria resultaría inaplicable en numerosos casos y por
ello ineficaz para el fin perseguido. La doctrina acepta la
aplicación aun de las disposiciones menos favorables
contenidas en la ley temporaria, a los hechos cumplidos durante
su vigencia.

En este sentido, hay que entender lo dispuesto por el
art. 8º respecto a las "leyes destinadas a regir sólo
durante un tiempo determinado". De acuerdo con esta
disposición, dichas leyes "se aplican a todos los hechos
cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor,
salvo disposición en contrario".

Leyes excepcionales: En la misma situación
que la anterior se deben colocar a las leyes excepcionales, que
son dictadas con motivo de situaciones de excepción, como
puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia,
etcétera, que no tienen determinada fecha expresa de
vigencia, si bien esta resulta de las circunstancias del hecho
que la motivaron.

Como se había señalado anteriormente, las
leyes excepcionales se deben colocar en la misma situación
de las leyes temporales, ya que por haber sido promulgadas para
hacer frente a circunstancias excepcionales, como una guerra, una
epidemia, una grave alteración del orden público o
una crisis
económica dejan de estar en vigor cuando estas
circunstancias han desaparecido. En ellas suelen crearse nuevas
figuras delictivas o se elevan las penas de las figuras ya
existentes.

Lex Tercia o Tercera Ley -Combinación de
Leyes-:
Parte del supuesto de que existen como mínimo
dos leyes, una vigente en el momento de comisión del
delito y otra que ha surgido posteriormente. Cada una de ellas
tiene un aspecto beneficioso para el autor, por lo que se plantea
tomar lo más favorable de cada una de ellas
creándose así una nueva ley penal. Esto, sin
embargo, va en contra del principio de legalidad pues se
estaría usurpando funciones
reservadas al Congreso -creación de leyes-. Quienes
admiten esta combinación de Leyes señalan que se
amparan en el principio Constitucional de lo más favorable
al reo; así los profesores Bustos Ramírez y Hormazabal Malaree:
"En derecho penal hay casos de combinación de leyes
admitidas. Están las leyes en blanco que exigen su
integración con otras disposiciones,
siempre y cuando existan bases claras de determinabilidad legal.
En el caso de la lex tertia más favorable también
ocurre así. No hay lesión del principio de
legalidad, sino simplemente interpretación integrativa a favor del reo
perfectamente posible".

Como una anotación, debemos mencionar que la
aplicación de las leyes procesales en materia penal rigen
desde el momento de su publicación, dado que tienen un
carácter público, no teniéndose en cuenta si
es más favorable o no.

13. VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL

13.1. El Principio de la Igualdad de
las Personas.-

Antes de la Revolución
Francesa, el Poder Judicial se encontraba plenamente
desnaturalizado; en parte, por la confusión del poder de
legislar y el de aplicar la ley; y, además, por la
existencia de tribunales especiales, procedimientos,
delitos, y personas privilegiadas, que de esta manera quedaban
fuera del derecho común.

En el art. 2, inc. 2, de la Constitución de 1993,
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona, se
declara que toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la
ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma,
religión,
opinión, condición económica o de cualquiera
otra índole. Además, en Artículo 103 se
establece que: "pueden expedirse leyes especiales porque
así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de la diferencia de personas"

Sin embargo, este principio que se ha convertido en
elemento esencial de la idea de justicia, debe ser observado en
su realización concreta; ya que la simple exigencia formal
de igualdad no tiene mayor importancia en sí misma, debido
a que la demanda de
justicia, en la práctica, depende de presupuestos que
están fuera del principio de igualdad; es decir, las
circunstancias sociales y los criterios decisivos para igualar o
diferenciar las personas y las condiciones en que se aplica la
ley.

A pesar de tal declaración formal, se reconoce en
nuestra legislación algunos privilegios; pero no en
relación a la calidad de las personas, sino a la
función que desempeñan. Dichos privilegios
constituyen circunstancias que excluyen de la esfera de
aplicación del derecho penal común a las personas
favorecidas, ya sea temporal o definitivamente, en
relación a todos sus actos o sólo a
algunos.

13.2. Privilegios Penales establecidos en el Derecho
Público Interno.

13.2.1. Inviolabilidad, Inmunidad y
Antejuicio:

La Inviolabilidad significa que la persona que
goza de este privilegio no puede ser castigada. En otras
palabras, que aun cuando incurra en delito no será
perseguida penalmente. Este privilegio no es concedido de manera
absoluta a los parlamentarios; según el Artículo
93. " Los congresistas representan a la Nación.
No están sujetos a mandato imperativo ni a
interpelación. No son responsables ante autoridad ni
órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que
emiten en el ejercicio de sus funciones. No pueden ser
procesados ni presos sin previa autorización del Congreso
o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta
un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto
por delito flagrante, caso en el cual son puestos a
disposición del Congreso o de la Comisión
Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se
autorice o no la privación de la libertad y el
enjuiciamiento."

"La Inviolabilidad, evita la persecución de
determinadas personas por delitos cometidos en el ejercicio de su
cargo o función. Los beneficiarios de este privilegio son
los congresistas (art. 93º de la
Constitución)".

La naturaleza de la función que tiene y la
necesidad de garantizar su libre ejercicio, justifican el
reconocimiento constitucional de tal privilegio en favor de los
parlamentarios.

Al Presidente de la República no se le reconoce
el privilegio de la inviolabilidad, en el sentido que ha sido
reconocido en favor de los parlamentarios, la ley penal no deja
de aplicársele. "El Presidente de la República
sólo puede ser acusado, durante su período, por
traición a la patria; por impedir las elecciones
presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por
disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el
artículo 134 de la Constitución, y por impedir su
reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de
Elecciones y otros organismos del sistema electoral".

La Inmunidad: En el fondo es una garantía
procesal temporal. Toda detención o juzgamiento de
determinadas personas no podrá realizarse durante el
periodo de mandato de la misma, salvo previa autorización
del órgano estatal a que pertenezca. Es un
obstáculo al ejercicio de la jurisdicción, no es
una causa de impunidad.
Entre los beneficiarios de este privilegio tenemos al Presidente
de la República, los Congresistas, los miembros del
Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo. La inmunidad no
se refiere, como la inviolabilidad, a los actos ejecutados en el
ejercicio de sus funciones, sino a los actos delictuosos en los
que se puede incurrir fuera del ejercicio de su
función.

El maestro BRAMONT ARIAS señala: "El
objetivo de la
inmunidad estriba en la necesidad de mantener la independencia de
los congresistas, en que deben evitarse posibles coacciones del
gobierno, artimañas políticas
y de partido".

Asimismo, tenemos que gozan del privilegio procesal
del Antejuicio
: Ministros de estado, Vocales de la Corte
Suprema de la Republica, Fiscal de la
Nación
Y Fiscales Supremos, Magistrados del Tribunal Constitucional.
Bramont-Arias Torres: "Algunos constitucionalistas lo
llaman acusación constitucional (art. 99º de la
Constitución Política), es un privilegio que
implica que ciertos sujetos sólo pueden ser procesados pro
el Poder Judicial si la Comisión Permanente del Congreso
lo autoriza, esto se da sólo en materia penal. Es una
prerrogativa de carácter procesal. Gozan de este
beneficio: el Presidente de la República, los
congresistas, los Vocales Supremos, los Fiscales Supremos, los
miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Concejo
Nacional de La Magistratura, los Ministros, el Contralor General
y el Defensor del Pueblo. Este privilegio se extiende hasta cinco
(5) años después de que hayan cesado en el cargo.
El art. 99º de la Constitución debe ser complementado
con la Ley Nº 26231".

13.2.2. Privilegios Penales establecidos en el
Derecho Internacional.-

Jefes de Estado Extranjeros:

De acuerdo al art. 297 del Código Bustamante,
están exentos de las leyes penales de cada Estado
contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en
su territorio. De esta manera, se consagra la inviolabilidad de
los Jefes de Estado, representantes oficiales de la
soberanía de sus propias Naciones. Su sometimiento a las
leyes extranjeras no estaría acorde con los intereses de
la nación que representa. Sin embargo, este privilegio no
significa impunidad, en razón a que queda sujeto a lo
estatuido en la legislación de su propio
Estado.

El Tratado de Montevideo de 1889, suscrito y ratificado
por el Perú, no contiene disposición expresa en
relación a los Jefes de Estado. Por el contrario, en el de
1940 sí se contempla expresamente su caso, extendiendo el
goce de privilegio además a los miembros de su
quito.

Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios:

La costumbre de enviar y recibir embajadores permanentes
se desarrolló a fines del signo XV y parece que tuvo su
origen cuando en los principales Estados europeos se organizaron
fuerzas armadas permanentes. Y casi desde sus inicios, los
juristas consideraron su inviolabilidad como la piedra angular
del "jus legationis".

De acuerdo a la Convención de la Habana sobre
funcionarios diplomáticos (del 20 de febrero de 1928)
dichos funcionarios están exentos de toda
jurisdicción civil y/o criminal del Estado ante el cual se
encuentran acreditados, no pudiendo, salvo autorización de
su gobierno para renunciar a tal privilegio, ser procesados ni
juzgados sino por sus propios Tribunales (art. 19). Así
mismo, se establece que la inviolabilidad se extiende a todo
funcionario diplomático, al personal oficial de la
misión,
a los familiares que viven bajo el mismo techo, y a los papeles,
archivos y
correspondencia de la misión (art. 14). Casi lo mismo se
establece en el art. 298 del Código Bustamante.

La inviolabilidad reconocida a los Embajadores y a su
séquito no es, generalmente, admitida en favor de los
Representantes Consulares, que se limitan a ejercer funciones de
índole comercial y administrativa.

Fuerzas Armadas Extranjeras

El art. 299 de Código Bustamante establece, en el
supuesto caso de que un Estado contratante haya autorizado la
ocupación temporal y parcial de su territorio, que tal
Estado no perseguirá ni aplicará sus leyes penales
a los autores de delitos cometidos en el perímetro de las
operaciones
militares. La represión penal incumbe, de esta manera, al
Estado al cual pertenecen las tropas extranjeras. En el Tratado
de Montevideo de 1889, no se estableció norma alguna en
relación a esta situación. En el año 1940,
se establece que el juzgamiento de los miembros de un cuerpo de
ejército será realizado conforme a "los principios
señalados por el Derecho Internacional
Público", cuando el delito haya sido cometido en el
perímetro de su sede y tenga relación legal con
dicho ejército

UNIDAD V

TEORÍA DEL
DELITO

1. DEFINICIÓN.

La teoría del delito es, en primer lugar, el
método
técnico jurídico para establecer a quién se
deben imputar ciertos hechos y quién debe responder por
ellos personalmente. Este punto de vista no es nuevo, pero ha
sido desarrollado en diversas formas que es conveniente
aclarar.

"La Teoría del Delito se ocupa del estudio de las
características que debe reunir cualquier conducta para
ser calificada como delito".

Esquemáticamente el Derecho Penal se divide en
Parte General y Parte Especial. Mientras la Parte Especial se
ocupa del estudio de los delitos en concreto, la Parte General
analiza las características comunes en todos los delitos.
La Teoría General del Delito se centra en la Parte
General, por tanto, ve las características comunes de los
delitos para así poder interpretar cualquier delito de la
parte especial.

La Teoría General del Delito proporciona
seguridad jurídica al sujeto, dado que, proporciona los
lineamientos válidos de análisis de cada una de las
figuras contenidas en la parte especial, en este sentido el
profesor
Luzón Peña: "(ဦ) un
concepto general de delito bien estructurado y sistematizado
favorece no sólo la seguridad jurídica -y
consiguiente libertad ciudadana-, sino también una mayor
justicia en la respuesta penal al delito".

Además, de acuerdo al profesor Bacigalupo:
"La ciencia del
derecho penal es una ciencia
práctica y la teoría del delito tiene
también un finalidad práctica. Su objeto es, en
este sentido, establecer un orden racional y, por lo tanto
fundamentado, de los problemas y soluciones que
se presentan en la aplicación de la ley penal en un caso
dado. La teoría jurídica del delito es, en
consecuencia, una propuesta, apoyada en un método
científicamente aceptado, de cómo fundamentar las
resoluciones de los tribunales en materia de aplicación de
la ley penal".

CARACTERÍSTICAS.

La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho
positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios
movimientos corporales y comete la infracción a la ley por
si o por medio de instrumentos,
animales, mecanismos o personas.

  • Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto
    activo, de cometer el delito. Es propiamente la
    intención.
  • Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es
    el hecho positivo o movimiento
    corporal humano encaminado a producir el
    ilícito.
  • Resultado: Es la consecuencia de la
    conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley
    penal.
  • Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo
    que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser
    material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto,
    sin el cual este ultimo no puede atribuirse la
    causa.

3. SUJETOS DEL DELITO.

Sujeto Activo: es la persona física que comete el
Delito, llamado también; delincuente, agente o
criminal.

Será siempre una persona física,
independientemente del sexo, edad, (La
minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras
características.

Cada tipo (
legal de un delito) señala las calidades o
caracteres especiales que se requieren para ser sujeto
activo.

Sujeto Pasivo es la persona física o moral
sobre quien recae el daño o
peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se
le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una
persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito.
Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente
el delito: Ej.; Los familiares del occiso.

En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo;
sin embargo, dadas las características de cada delito, en
algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en
que circunstancias: como el aborto,
solo el producto de la
concepción en cualquier momento de la preñez puede
ser sujeto pasivo.

Sujeto Pasivo de la conducta es la persona que de manera
directa reciente la acción por parte del sujeto activo,
pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el
titular del bien jurídico tutelado.

Sujeto pasivo del delito es el titular del bien
jurídico tutelado que resulta afectado.

4. Objeto del Delito.

Objeto material es persona o cosa sobre la cual
recae directamente el daño causado por el delito cometido
o el peligro en que se coloco a dicha persona o cosa.

Cuando se trata de una persona, esta se identifica con
el sujeto pasivo y el objeto material, por tanto, la persona
puede ser física o jurídica.: por Ej. El homicidio,
lesiones y difamación.

En estos delitos, el objeto material, que es la persona
afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.

Cuando el daño recae directamente en una cosa, el
objeto material será la cosa afectada. Así,
según la disposición penal, puede tratarse de un
bien mueble o inmueble, derechos, aguas, etc. Por Ej.: En el
robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo
lo son el inmueble, las aguas o los derechos
reales; y en el daño o
propiedad ajena lo son los muebles o los
inmuebles, indistintamente.

El objeto jurídico del delito es el
interés jurídicamente tutelado por la
ley.

El derecho penal, en cada figura típica (delito),
tutela
determinados bienes que considera dignos de ser
protegidos.

Al derecho le interesa tutelar la vida de las personas;
así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y
participación en el suicidio,
homicidios en
razón del parentesco o relación con lo cual
pretende proteger la vida humana.

Todo delito tiene un bien jurídicamente
protegido. En razón a esto, el CP clasifica los delitos en
orden al objeto jurídico (bien jurídico tutelado).
Cada titulo del CP agrupa a los delitos, atendiendo el bien
jurídico tutelado.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

Según la forma de la conducta del
agente.

Los de acción se cometen mediante un comportamiento
positivo; en ellos se viola una ley prohibitiva. Eusebio
Gómez
afirma que son aquellos en los cuales las
condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa
determinante un hecho positivo del sujeto.

En los delitos de omisión el objeto prohibido es
una abstención del agente, consiste en la no
ejecución de algo ordenado por la ley. Para Eusebio
Gómez, en los delitos de omisión, las condiciones
de que deriva su resultado reconocen, como causa determinante, la
falta de observancia de parte del sujeto de un precepto
obligatorio. Los delitos de omisión violan una ley
dispositiva, en tanto los de acción infringen una
prohibitiva. Estos se dividen en:

Simple omisión o de omisión propiamente
dichos, consisten en la falta de una actividad
jurídicamente ordenada, con independencia del resultado
material que produzcan; es decir, se sancionan por la
omisión misma. Ej.:. Auxiliar a las autoridades para la
averiguación de delitos y persecuciones de los
delincuentes.

Los delitos de comisión por omisión o
impropios delitos de omisión, son aquellos en los que el
agente decide actuar y por esa inacción se produce el
resultado material. Para Cuello Calon, consisten los falsos
delitos de omisión en la aparición de un resultado
delictivo de carácter positivo, por inactividad, formula
que se concreta en la producción de un
cambio en el mundo exterior mediante la
omisión de algo que el derecho ordenaba hacer. Ej.: La
madre que, con deliberado propósito de dar muerte a su
hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose
el resultado letal. La madre no ejecuta acto alguno, antes bien,
deja de realizar lo debido.

En los delitos de simple omisión, hay una
violación jurídica y un resultado puramente formal.
Mientras en los de comisión por omisión,
además de la violación jurídica se produce
un resultado material. En los primeros se viola una ley
dispositiva; en los de comisión por omisión se
infringen una dispositiva y una prohibitiva.

Por los resultados:

Los delitos formales o de simple actividad o
acción son aquellos en los que se agota el tipo penal en
movimiento
corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario
para su integración que se
produzca alguna alteración en la
estructura o funcionamiento del objeto
material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la
acción (u omisión) en si misma. Los autores
ejemplifican el delito formal con el falso testimonio, la
portación de arma prohibida, y la posesión
ilícita de enervantes.

Los delitos materiales son
aquellos en los cuales para su integración se requiere la
destrucción o alteración de la estructura o
del funcionamiento del objeto material (homicidio, daño en
propiedad
ajena).

Por la lesión que causan con relación
al efecto resentido por la victima, o sea en razón del
bien jurídico

Los de daño, consumados causan un daño
directo y efectivo en interés jurídicamente
protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el
fraude,
etc.

Los de peligro no causan un daño directo a tales
intereses, pero los ponen en peligro, como el abandono de
personas o la omisión de auxilio. El peligro es la
situación en que se colocan los bienes jurídicos,
de la cual deriva la posibilidad de causasión de un
daño.

Por su duración en instantáneos con
efectos permanentes, continuados y permanentes
.

Instantáneo: La acción que lo consuma se
perfecciona en un solo momento. El carácter de
instantáneo -Soler- no se lo dan a un delito los efectos
que el causa sino la naturaleza de la acción a la que la
ley acuerda el carácter de consumatoria, puede realizarse
mediante una acción compuesta de varios actos o
movimientos.

Para la calificación se atiende a la unidad de la
acción, si con ella se consuma el delito no importando que
a su vez, esa acción se descomponga en actividades
múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da
la nota al delito instantáneo. Existe una acción y
una lesión jurídica. El evento consumativo
típico se produce en un solo instante, como el homicidio y
el robo.

Por la forma de la persecución del
delito.

De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte
de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La
autoridad deberá proceder contra el
presunto responsable en cuanto se entere de la comisión
del delito, de manera que no solo el ofendido puede denunciar la
comisión del delito.

La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio,
en cuyo caso, no procede el perdón del
ofendido.

De Parte. Este solo puede perseguirse a petición
de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus
legítimos representantes.

Los delitos que se persiguen por querella de parte, el
propio precepto legal lo indica, ya sea en el mismo
artículo u otro. Los de oficio no tienen
señalamiento y al ser omisa esa
percepción, se entiende que son
perseguibles de oficio.

Dado que para el desarrollo del presente trabajo nos
adherimos a la CORRIENTE FINALISTA, conviene tener
presente la clasificación de los delitos según
éste punto de vista:

  1. Por Acción o Comisión:
  1. Dolosos
  2. Culposos
  1. Por Omisión
  1. Dolosos
  2. Culposos

Debemos recordar el art. 11º del Código
Penal, en el cual se establece expresamente: "Son delitos y
faltas las
acciones u omisiones dolosas y culposas penadas por la
ley".

5.1. Clasificación de los Hechos punibles para
el Código Penal:

Los hechos punibles se clasifican en:

  1. Delitos (Libro II)
  2. Faltas (Libro III)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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