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Apuntes de Derecho Penal – Parte General (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Para establecer si nos encontramos ante un delito o falta
debemos examinar la gravedad del hecho cometido. Esta gravedad se
analiza desde el punto de vista de la acción
del sujeto y daño
producido por éste. Siguiendo un criterio cualitativo los
delitos y las
faltas son
iguales, la diferencia está en la gravedad (los delitos
son más graves que las faltas). Resulta determinante para
analizar la gravedad del hecho ver el grado de afectación
al bien jurídico. En este sentido el profesor
Villavicencio: "Las infracciones penales se clasifican
formalmente en delitos y faltas. Esta es la
clasificación bipartita. En el derecho comprado
existe una clasificación tripartita que identifica crimen,
delito y contravención. En el Perú no existe la
diferencia entre crimen y delito. La diferencia entre
delito y falta son esencialmente cuantitativas y
legales. El propósito de señalar diferencias
cualitativas no ha tenido éxito".

6. Definición de delito.

Es la acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y penada por la ley. La
acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente
de la voluntad humana.

"A lo largo de nuestro Código
Penal no encontramos una definición exacta de lo que se
debe considerar como delito, pero tenemos una aproximación
en el art. 11º, donde se dice: son delitos y faltas las
acciones u
omisiones dolosas o culposas penadas pro la ley. Es decir, las
características de los delitos son:

  1. Tiene que ser una acción u omisión.
  2. Dicha acción u omisión tiene que ser dolosa
    o culposa.
  3. Dicha conducta
    debe estar penada por la Ley.

Esta es la definición general que nos da el
Código Penal, sin embargo la doctrina amplia esta
definición dándonos los elemento del delito, que a
continuación, en el siguiente, ítem
señalaremos.

7. ELEMENTOS DEL DELITO

Como ya se mencionó en el párrafo
anterior, la definición general que nos da el
Código Penal sobre el Delito es ampliada por la doctrina
dándonos los siguientes elementos del delito:

ACCION.

TIPICIDAD.

ANTIJURICIDAD.

CULPABILIDAD.

Al analizar el delito, se sigue el orden descrito
anteriormente, es decir, primero se analiza la conducta, segundo
la tipicidad, tercero al antijuricidad y cuarto la culpabilidad.
En ningún caso se puede obviar uno de ellos porque, cada
uno es pre-requisito del siguiente.

UNIDAD VI –

LA ACCION

  1. DEFINICIÓN.

La conducta es el comportamiento
humano voluntario, positivo. Y primer elemento para que
exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria puede
tener en el derecho penal,
responsabilidad culposa predeterminada.

"La conducta es el comportamiento
del sujeto -por acción como por omisión-".

Dentro de la concepción finalista, se llama
acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad
humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante.
La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad.

La acción es un acto humano determinante de una
modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el
legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe
cumplir de ciertas condiciones.

El concepto de
acción es un concepto jurídico o normativo, pues,
el Derecho Penal lo obtiene a través de un procedimiento
constructivo donde se realiza una abstracción de lo que
existe en al realidad. Lo que si podemos tener en cuenta es que
al valoración de este elemento puede variar según
los criterios adoptados por las diferentes legislaciones, pero lo
decisivo es que la acción debe contar con los requisitos y
las funciones que
exige la teoría
moderna de la imputación del delito.

2. CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

  • QUE sea producto de
    la voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse
    al contenido de esa voluntad. Lo importante para la
    teoría de la acción se trate de un acto,
    cualquiera que sea su contenido, originado en el libre
    albedrío del sujeto, una manifestación de su
    voluntad conciente y espontánea. Para que se de basta
    que el sujeto quiera su propio obrar.
  • Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el
    sujeto activo directo y aparenta una
    violencia insoportable o este se encuentra
    inmerso en la inconciencia o el completo sopor.
  • Además la manifestación de voluntad
    debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, si no
    es irrevelante para el Derecho Penal. En consecuencia, el
    concepto de acción es predicable tanto para los delitos
    formales como de los materiales.
  • QUE la acción ha de produzca un resultado en
    el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en
    el ámbito de la ética,
    pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no
    tiene por que conducir siempre a una mutación material
    para que la acción se de.
  • QUE exista una relación de causalidad entre
    esa manifestación de la voluntad del sujeto y el
    resultado. La caracterización de este elemento ha dado
    lugar a diversas concepciones de la acción
    (Teorías casualistas,
    noción finalista, doctrina social de la acción).
    En nuestra doctrina es Ecléctica.
  • Papel y significado de la causalidad.
  • El resultado debe tener como causa un hacer de la
    gente, una conducta positiva. Es el nexo que existe entre un
    elemento de hecho (conducta y una consecuencia de la misma
    conducta: resultado.

3. LAS TEORÍAS DE LA
CAUSALIDAD.

Equivalencia de las condiciones. Se conoce como
teoría de la conditio sine qua non, la cual señala
que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado
son equivalentes y, por tanto, causa de este.

Ultima condición. También se le llama de
la causa próxima o inmediata, considera que de todas las
causas, la mas cercana al resultado es la que lo
origina.

"El Causalismo, er

Adecuación. También llamada de la
causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del
resultado será la mas adecuada o idónea para
producirlo.

Explicara en que supuestos hay ausencia de conducta humana
relevante para el Derecho Penal.

4. CASOS EN LOS QUE HA a la corriente seguida por el
Código Penal anterior (1924), del cual podemos deducir la
siguiente definición del delito: Es toda acción u
omisión típicamente antijurídica -descrita
por la ley y no mediando una causa de justificación-,
imputable -atribuirle a un hombre y no
mediando una causa de inimputabilidad-, culpable -a título de
dolo o de culpa, y no mediando una cusa de inculpabilidad- y
punible -en abstracto, aunque en concreto no
resulta penada".

Condición más eficaz. Según esta
teoría, la causa del resultado será la que
tenga eficacia
preponderante.

Y AUSENCIA DE
CONDUCTA.

El aspecto negativo de la conducta o ausencia de
conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la
inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno
de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en
consecuencia, si la conducta esta ausente, evidentemente no
habrá delito a pesar de las apariencias.

Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos
negativos, o impeditivos de la formación de la figura
delictiva, por ser la actuación humana, positiva o
negativa, la base indispensable del delito como de todo problema
jurídico

4.1. Fuerza
física
Irresistible. (Art. 20 inciso 6 C.P.).

Vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior
e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en
apariencia comete la conducta delictiva.

Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo
para que dispare el arma y mate a otra persona.

Vis major: es la fuerza mayor que proviene de la
naturaleza. No
existe voluntad "agente" ni conducta propiamente
dicha.

La actio libera in causa y la fuerza
irresistible.

La actio libera in causa: es cuando el responsable la
prevé y la conciente al entregarse al
sueño.

4.2. Movimientos Reflejos.

Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas
por la conciencia por
transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio
periférico. El sujeto esta impedido.

4.3. Estados de Inconciencia.

Dado el estado de
inconciencia temporal en que se encuentra la persona durante el
sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que
existirá ausencia de conducta cuando se realice una
conducta típica; para otros, se trataría del
aspecto negativo de la imputabilidad.

A) Hipnotismo. Esta forma de inconciencia
temporal también se considera un modo de incurrir en
ausencia de conducta si en estado
hipnótico se cometiere un delito.

B) Sueño. Dado el estado de inconciencia
temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y
el sonambulismo.

UNIDAD VII

LA TIPICIDAD

1. TIPO Y TIPICIDAD.

El Tipo: Es la figura abstracta e
hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la
simple descripción de una conducta o de un hecho y
sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito.
La figura delictiva creada por el Estado a través de una
norma jurídica o ley", "la descripción del
comportamiento antijurídico".

"En sentido amplio, el tipo legal es concebido como el
conjunto de todos los presupuestos
necesarios para aplicar una pena. Es decir, todas las
circunstancias (antijuricidad, culpabilidad, condiciones
objetivas de punibilidad, etc.) que caracterizan las acciones
punibles y que, por tanto, fundamentan la consecuencia
jurídica".

La Tipicidad: Es la adecuación de la
conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la
descripción hecha en la ley, la coincidencia del
comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la
adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.

"No debe confundirse el Tipo con la Tipicidad. El
Tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la
tipicidad pertenece a la conducta. La Tipicidad es la
característica que tiene una conducta en razón de
estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como
prohibida por un tipo penal. "Tipo" es la fórmula legal
que dice: el que matare a otro" (está en el CP);
"Tipicidad" es la característica de adecuada al tipo que
tiene la conducta de un sujeto "A" que dispara cinco balazos
contra "B", dándole muerte
(está en la realidad. La conducta de "A", por presentar la
característica de tipicidad, decimos que es una conducta
"típica"."

"Hay ciertas conductas que típicamente son
delitos pero que socialmente se consideran atípicos (ej.
Las lesiones en los deportes). Esta adecuación
depende de la cultura de la
sociedad. Debe
quedar claro que este no es un caso de falta de acción,
sino que una conducta típica es socialmente permitida y
por lo tanto no se sanciona".

2. ELEMENTOS DEL DELITO:

  • Acción: son aquellos en los cuales se
    requiere de un comportamiento positivo. En ellos se viola una
    ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.
  • Omisión: Consiste en la no
    ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da
    cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de
    un precepto obligatorio. A su vez la omisión se divide
    en simple y omisión por comisión.
  • Omisión Simple: Consiste en no hacer lo
    que la ley prohíbe, sin que se produzca un resultado
    material si no formal. Ej. Portación de
    armas prohibidas.
  • Omisión por Comisión: Consiste
    en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un
    daño o una afectación al bien jurídico.
    Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un
    medicamento.

3. EL BIEN JURÍDICO SU LESIÓN O PUESTA
EN PELIGRO.

Cuando no se daña el bien jurídico, si no
únicamente lo pone en peligro, la ley castiga por
el riesgo en que se coloco dicho bien y
puede ser:

  • Efectivo: Cuando el riesgo es mayor
    o existe más probabilidad de
    causar daño. Ej. Disparo de arma de fuego.
  • Presunto: Cuando el riesgo de afectar el bien
    es menor. Ej. Abandono del cónyuge e hijos.
  • La realización dolosa o culposa, estableciendo
    los tipos de dolo y culpa, estableciendo sus diferencias y
    características especificas.
  • El Art. 11º. Del CP establece que los delitos
    pueden ser:
  • Doloso: Lo es cuando el agente quiere que se
    produzca total o parcialmente el resultado o cuando
    actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento
    de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de
    orden antijurídico.
  • Culposo: Lo es cuando se cometen sin dolo,
    pero por imprudencia o negligencia.

4. EL DOLO.

Consiste en el actuar consciente y voluntario dirigido a
la producción de un resultado típico y
antijurídico.

"La conducta es dolosa cuando el agente conoce los
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su
realización. También será dolosa la conducta
cuando la realización de la infracción penal ha
sido prevista como probable y su no producción se deja
librada al azar".

4.1. Tipos de Dolo.

  • Dolo Directo: El resultado coincide con el
    propósito del agente. En este tipo de dolo se logra lo
    que se intenta.

"Dolo Directo de Primer Grado.- Existe casi unanimidad
al definir este dolo como la aspiración o
pretensión orientada a alcanzar una meta determinada: la
realización del tipo legal o el resultado".

"Dolor Directo de Segundo Grado.- En este caso, el autor
sabe que la realización del tipo penal, de una
circunstancia del hecho o del resultado, es una consecuencia o
una fase intermediaria muy vinculada con la acción que ha
decidido realizar".

  • Dolo Indirecto: El agente se propone un fin y
    sabe que seguramente surgirán otros resultados
    delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se
    persigue, pero aparejado con este se presentan otros resultados
    que afectaran a personas o bienes
    independientes de al que primariamente se quiere
    dañar.
  • Dolo Intermedio: Intención
    genérica de delinquir, sin proponerse un resultado
    delictivo en especial.
  • Dolo Eventual: Se desea un resultado
    delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan
    otros no queridos directamente.

"Resulta difícil distinguir el dolo eventual de
la culpa consciente. En ambos la realización del tipo
legal (en particular del resultado) es percibida por el agente
como probable. Sin embargo, según las circunstancias del
caso concreto no se puede sostener que formaba parte del plan conforme al
cual obraba el sujeto activo. Éste confiaba a la ligera en
que el resultado previsto -pero no calculado en su plan de
actuación- no se produciría".

4.2. Elementos del Dolo.

  • Elemento Ético: Esta constituido por la
    conciencia de que se quebranto el deber.
  • Elemento volitivo o Psicológico: Consiste en
    la voluntad de realizar el acto.

5. LA CULPA.

La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa
Consciente y Culpa Inconsciente.

  1. Tipos de Culpa.

La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto activo
prevé como posible la presentación de un resultado
típico, el cual no solo no lo quiere, sino que espera que
no ocurra.

La culpa inconsciente: Se presenta cuando la gente no
prevé la posibilidad de que se presente el resultado
típico, a pesar de que debió de haberlo
previsto.

Los delitos culposos encuentran el fundamento para su
Punibilidad en la obligación que impone el derecho al
agente de actuar observando todas las precauciones necesarias
para la conservación del orden jurídico, le impide
alterar o resquebrajar dicho orden.

6. SUJETOS DEL DELITO.

  1. En el mismo sentido, Bramont-Arias Torres
    señala: "Es el individuo que realiza la acción u
    omisión descrita por el tipo penal. Cabe hacer una
    distinción con el término: "autor",
    calificación que se le da al sujeto cuando se le
    puede imputar el hecho como suyo luego de haberse
    desarrollado el proceso
    penal respectivo".

  2. Sujeto Activo: Únicamente el hombre
    se encuentra provisto de capacidad y voluntad por la que con
    su acción u omisión infrinja el ordenamiento
    jurídico penal. Siendo el autor material del delito o
    bien cuando participa en su comisión contribuyendo a
    su ejecución, en forma intelectual al proponer o
    instigar o auxiliando al autor con anterioridad a su
    realización o después de su
    consumación.
  3. El sujeto Pasivo: Es el titular del derecho
    o interés lesionado o puesto en peligro a
    causa del delito. Como la ley tutela
    bienes no solo personales sino también colectivos,
    pueden ser:
  • Persona Física: Antes del nacimiento;
    aborto,
    después del nacimiento; infanticidio, homicidio,
    parricidio, lesiones, etc.
  • Integridad Corporal (homicidio, lesiones
    corporales).
  • Delitos contra el Estado Civil; El honor (la
    difamación).
  • Libertad (privación ilegal de la libertad).
  • Patrimonio (robo, abuso de confianza, fraude,
    despojo y daño en propiedad
    ajena).
  • Persona Moral o
    Jurídica
    : Sobre quien puede recaer igualmente la
    conducta delictiva lesionando bienes jurídicos tales
    como el patrimonio
    (robo y fraude).
  • El Estado: Como poder
    jurídico es titular de bienes protegidos por el
    ordenamiento jurídico penal y en tal virtud puede ser
    ofendido o victima de la conducta delictiva (delitos contra
    la seguridad
    del Estado).
  • De la Sociedad en General: Como los delitos
    de peligro común.
  • No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos,
    los animales. La
    violación de sepulcros o cadáver, constituye
    atentados en los cuales el sujeto pasivo es la sociedad o los
    familiares del difunto.

Del mismo modo, Bramont-Arias Torres: "Es el
individuo que recibe el comportamiento realizado por sujeto
activo. Puede distinguirse entre: Sujeto pasivo de la
acción -persona que recibe en forma directa la
acción u omisión típica realizada por el
sujeto activo-; y el Sujeto pasivo del delito -es el titular o
portador del interés cuya esencia constituye la del
delito, bien jurídico protegido-. Generalmente, los
sujetos coinciden, pero hay casos en los que se los puede
distinguir, como por ejm: art. 196º, referido a la estafa,
una persona puede ser engañada -sujeto pasivo de la
acción- y otra recibir el perjuicio patrimonial -sujeto
pasivo del delito. Caso diferente se presenta en delitos contra
la vida, el cuerpo y la salud, donde necesariamente
el sujeto pasivo de la acción y del delito
coinciden".

  1. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL DELITO.

Hace referencia a lo antijurídico y generalmente
va vinculado a la conducta y medios de
ejecución y se le reconoce por frases como: sin derecho;
indebidamente, sin justificación, etc., esto implica lo
contrario a derecho.

Elementos Normativos: Mezger dice que los
elementos normativos son presupuestos
del injusto típico, que sólo pueden
determinarse mediante una especial valoración de la
situación de hecho.

"En el caso de los elementos normativos, el juez, de
manera expresa o tácita, requiere efectuar una
valoración de los conceptos dados, por lo que recurre a
los métodos de
interpretación de que dispone, se remite
entonces a normas y padrones
normativos ajenos al tipo penal, se refiere entonces a premisas
que sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto
lógico de una norma, por ejm: ajeno, veneno, crueldad,
perjuicio patrimonial, etc".

Jiménez de Azúa estimaba que "se
trataban de "impaciencias del legislador" y que estos elementos
normativos debían ser comprendidos de manera
restrictiva".

8. Elemento subjetivo del Delito.

Se refiere a la intención del sujeto activo o al
conocimiento de una circunstancia determinada o algo de
índole subjetiva, o sea, es un aspecto interno, por Ej. En
el parricidio, el elemento subjetivo consiste en que el
delincuente conozca el parentesco que lo une con la
victima.

Elementos Subjetivos: Hay casos en que el tipo no
presenta una mera descripción objetiva, sino que se
agregan a ella otros elementos, referentes a estados
anímicos del agente. Se trata de los elementos
típicos subjetivos de lo injusto.

9. Elementos Descriptivos o Descripción
Objetiva:

La ley al establecer los tipos legales, al definir los
delitos, suele limitarse a exponer una simple descripción
objetiva, el tipo legal pues detalla con la mayor objetividad
posible la conducta antijurídica que recoge.

La descripción objetiva, al decir de
Jiménez Azua, tiene como núcleo la
determinación del tipo por el empleo de un
verbo principal: matar, violar, etc.

"Los elementos descriptivos apuntan a lograr una
definición del tipo en forma concluyente, absoluta, con
exclusión de la variable de valoración judicial. Es
por eso que, nuestro Código Penal usa términos
como: matar, sustraer, etc. Son conceptos que pueden ser tomados
por igual del lenguaje
diario o de la terminología jurídica, y describen
objetos del mundo real. Son susceptibles de una
constatación fáctica".

"Los elementos descriptivos son conceptos tomados del
lenguaje común que se refieren a "determinados hechos,
circunstancias, cosas, estados y procesos
corporales o anímicos (ajeno al autor)" y que, caso por
caso, deben ser "comprobados por el juez
cognoscitivamente".

10. Causas de Atipicidad.

Ausencia de la calidad o del
número exigido por la ley en cuanto a los sujetos
activos y pasivo.

"Ausencia de Tipicidad (ausencia de imputación)
supone la exclusión del delito y por lo tanto la
negación del tipo".

10.1. El error de tipo (art. 14º, primer
párrafo).-
Nuestro Código Penal señala:
"El error sobre un elemento del tipo penal o respecto de una
circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la
responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la
infracción será castigada como culposa cuando se
hallare prevista como tal en la ley".

El Error de Tipo ataca directamente la existencia del
dolo, lo que impediría la formación de la tipicidad
subjetiva. Debemos mencionar, que si el error es invencible su
efecto es la desaparición del dolo y la culpa respecto del
comportamiento realizado por el sujeto, lo que conlleva a la
desaparición total de la tipicidad.

Si el error de tipo es vencible, el delito será
sancionado si existe la forma culposa en forma expresa en nuestro
Código Penal. Lo cual nos lleva a que no todos los
comportamientos que presenten un error de tipo vencible sean
atípicos, pro ejemplo: si el sujeto comete un delito de
aborto (art. 114º), bajo la influencia de un error de tipo
vencible, se producirá el mismo efecto que un error de
tipo invencible, dado que, no existe la figura culposa en el
delito de aborto; caso contrario, si el comportamiento del sujeto
bajo la influencia del error de tipo vencible produce un
homicidio (art. 106º), el agente será sancionado por
un tipo culposo (art. 111º -homicidio culposo-).

10.2. Obrar por disposición de la ley o en
cumplimiento de un deber (art. 20º núm. 8).-
El
artículo en mención contiene tres supuestos, pero
sólo los dos enunciados son interesantes por ser
considerados como causas de atipicidad.

El actuar bajo el amparo de la ley
o en cumplimiento de un deber (ordenado pro la ley) implica que
el actuar es jurídicamente correcto, adecuado y
obligatorio, motivo por el cual el comportamiento nunca
podrá ser típico, mucho menos
antijurídico.

Al respecto, el profesor Villavicencio
señala: "Obrar por disposición de la ley supone el
cumplimiento de un deber que la ley ordena
(ဦ) creemos que se trata de una causa de
atipicidad pues "las causas de justificación se generan a
partir de un precepto permisivo, en tanto que en el cumplimiento
de un deber jurídico hay sólo una norma preceptiva
(una orden)" a continuación añade: "cuando hay una
obligación específica de actuar para el sujeto, no
se trata ya de un permiso, sino que cometería delito si no
actuara. En estos casos se presentaría una grave
contradicción: no actuar sería tan típico
como actuar, de ahí que consideremos que efectivamente es
una causa de atipicidad. Ejemplo: el policía que tiene la
obligación de detener".

10.3. El Consentimiento.- Nuestro Código
Penal señala: "El que actúa con el consentimiento
válido del titular de un bien juríico de libre
disposición".

Tradicionalmente se ha tratado al Consentimiento como
una causa de justificación, lo que, en nuestro concepto,
es erróneo dada la redacción de nuestro Código Penal.
El consentimiento surge cuando el sujeto activo realiza una
conducta típica autorizada expresa o tácitamente
por el titular de un bien jurídico de libre
disposición -sujeto pasivo-. Como vemos, de acuerdo a
nuestro código, el consentimiento se tiene que dar antes
del comportamiento del sujeto activo, produciendo que su
comportamiento no atente contra el bien jurídico protegido
y, por tanto, no existe tipicidad.

De acuerdo al profesor Berdugo:
"(ဦ) el consentimiento debe reunir una serie
de condiciones para que tenga relevancia excluyente de la
prohibición penal; condiciones que se pueden sintetizar en
la exigencia de libertad en su emisión, sin coacciones de
ninguna clase y con
perfecta conciencia del alcance de la decisión
(ဦ)".

Requisitos para invocar el consentimiento:

a) El ordenamiento jurídico debe reconocer la
facultad de consentir del sujeto pasivo, siempre y cuando el
bien jurídico sea de libre disposición. Lo que
nos lleva a pensar que el consentimiento en ataques a bienes de
la colectividad resulta inimaginable, no cabe concebir, un
consentimiento en la amenaza a valores
estatales o supraestatales. El consentimiento no puede operar
sobre los bienes jurídicos irrenunciables: la
vida.

b) El sujeto que otorga el consentimiento debe tener
la capacidad de disponer del bien jurídico.

  1. El consentimiento debe ser previo al hecho
    delictivo conforme lo dispone la redacción de nuestro
    Código Penal, por lo que no incluye un consentimiento
    posterior a la realización del hecho
    típico.

El Consentimiento debe ser serio y voluntario, y
corresponde a la verdadera voluntad del que
consciente.

Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que
el titular objeto de la acción y el objeto de
protección sean de la misma persona. También puede
darse el consentimiento presunto.

10.4. Adecuación social de la conducta.-
Como hemos referido anteriormente, hay ciertos comportamientos
que típicamente son delitos pero que socialmente se
consideran atípicos (se debe incluir en este rubro a los
llamados delitos de bagatela: hechos insignificantes). En este
sentido el profesor Luzón Peña nos dice:
"(ဦ) mayoritariamente se la considera como
una causa de atipicidad por entender que si una conducta
aparentemente subsumible es un tipo legal
(ဦ) se considera socialmente correcta,
adecuada, entonces realmente no es jurídicopenalmente
relevante la perturbación del bien jurídico y por
ello no supone un indicio de antijuricidad".

10.5. Conductas realizadas sin dolo de afectar al
bien jurídico.-
Nos encontramos frente al caso de
comportamiento destinados a salvar o proteger al bien
jurídico de una lesión o puesta en peligro; por
ejemplo: no existe conducta típica cuando un médico
encuentra a un sujeto que ha sido atropellado por un
vehículo y, de inmediato le presta auxilio haciendo su
máximo esfuerzo por salvarlo, sin embargo la persona muere
en sus brazos. Así, se aceptan todas las conductas
destinadas a mejorar la salud de la persona, para lo que en
algunos casos se tendrá que recurrir a las operaciones
quirúrgicas. En conclusión, se excluye el tipo
subjetivo.

10.6. Falta de algún elemento del tipo.-
La congruencia entre el tipo penal y el comportamiento del sujeto
debe ser completa, tanto en su aspecto objetivo como
subjetivo, de lo contrario la conducta es atípica.
Aquí, el principio de legalidad
funciona como garantía para el sujeto, dado que
éste no puede ser procesado por la realización de
comportamientos diferentes a los establecidos por el ordenamiento
jurídico.

"Se requiere la existencia de dolo o la culpa para que
el comportamiento realizado por un sujeto sea pasible de
calificarse como delito y; además, la existencia del
comportamiento prohibido u ordenado. Si el cumplimiento del tipo
penal es parcial la tipicidad no existe".

Se presenta cuando una conducta no es descrita como
delito por una norma o ley, si una conducta no es tipificada, es
decir, no es considerada delito, la misma jamás
será delictuosa.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa
que en el ordenamiento legal no existe la descripción
típica de una conducta determinada.

Si la Ley no define un delito (tipo), nadie podrá
ser castigado por ello.

10.7. Delito Putativo.- Surge cuando el sujeto
cree que está realizando un comportamiento delictivo, pero
que en realidad no está prohibido por el derecho, por
tanto es atípico.

10.8. El caso fortuito.- Dentro de la
culpabilidad hagamos mención de lo que es El Caso
Fortuito: En el caso fortuito el hecho que se realiza es
lícito y se presenta como resultado de ese hecho una
conducta típica, la misma es resultado de una causa ajena
a la voluntad del sujeto activo, por tanto su conducta no
podrá ser culpable.

En el caso fortuito el resultado se presenta por la
conjugación de dos energías diferentes; una
conducta licita, Precavida del agente y una fuerza
extraña.

Diciendo de otra forma, estas causas de atipicidad se
dan en los siguientes acontecimientos:

  • En el delito de peculado el sujeto activo ha de
    tener la calidad de Servidor
    Público.
  • Si faltan el objeto material o el objeto
    jurídico.
  • Cuando se pretende privar de la vida a quien ya no
    la tiene.
  • Cuando no se dan las referencias temporales o
    espaciales requeridas en el tipo.
  • En el delito de asalto se requiere que se cometa en
    despoblado, con violencia.
  • Al no realizarse el hecho por los medios comisivos
    específicamente señalados en la
    ley.
  • En el delito de violación se requiere que se
    realice por medio de la violencia O amenaza.
  • Si faltan los elementos subjetivos del injusto
    legalmente exigidos.
  • En el delito de peligro de contagio la norma
    establece que el que ha sabiendas de que esta enfermo de un
    mal. (art. 170 inc. 4)
  • Por no darse, en su caso, la antijuricidad
    especial.
  • La ausencia de alguno de los elementos de tipo
    legal.

Por su parte, Felipe Villavicencio Terreros
clasifica la Atipicidad en dos formas:

  1. Atipicidad Objetiva.- la atipicidad objetiva
    (ausencia de imputación objetiva) supone en
    términos generales la ausencia de alguna de las
    características del tipo en su aspecto objetivo.
    Ejemplo: ausencia de condiciones o cualidades exigidas al
    sujeto activo (delitos de infracción de deber),
    ausencia de condiciones exigidas al objeto del delito (v.gr.
    bien mueble ajeno, en el hurto, artículo 185º,
    Código Penal).
  2. Atipicidad Subjetiva.- La atipicidad
    subjetiva (ausencia de imputación subjetiva) supone la
    ausencia de algunas de las características del tipo en
    su aspecto subjetivo. Ejemplo: error de tipo inevitable,
    ausencia de elementos subjetivos del tipo diferentes al
    dolo.

 

UNIDAD VIII

LA ANTIJURICIDAD

  1. DEFINICIÓN.

Contradicción al Derecho. En el ámbito
penal precisamente radica en contrariar lo establecido a la
norma jurídica.

Los Elementos esenciales del delito deben estar
presentes para que el mismo se configure; la Antijuricidad,
hace imposible la integración del delito.

"La Antijuricidad, es pues, el choque de la conducta
con el orden jurídico, entendido no sólo como
un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden
normativo y de preceptos permisivos".

En este sentido, Santiago Mir Puig nos
enseña: "La Antijuricidad penal requiere la
realización de un tipo penal sin causa de
justificación. A) El prime requisito de la
antijuricidad penal es la Tipicidad Penal. Un hecho es
penalmente típico cuando se halla previsto por la ley
como constitutivo de una especie o figura (tipo) de delito,
como el asesinato, el robo, la estafa, la
falsificación de documento público, etc. La
Tipicidad es una exigencia del Estado de
Derecho, vinculada al principio de Legalidad. B) Todo
tipo penal exige una "acción" o "comportamiento
humano". El Derecho penal de un Estado social y
democrático de Derecho sólo puede tratar
legítimamente de evitar lesiones de bienes
jurídico-penales mediante valoraciones y
normas".

2. CLASES.

  1. Es la violación de una norma emanada del
    Estado, esta compuesta por la conducta opuesta a la
    norma.

  2. Formal:
  3. Material:

Es propiamente lo contrario al derecho, por cuanto
hace la afectación genérica hacia la
colectividad, se halla integrada por la lesión o
peligro para bienes jurídicos.

2.3. Antijuricidad Objetiva

Existe cuando una conducta o un hecho violan una
norma penal simple y llanamente, sin requerirse del elemento
subjetivo, la culpabilidad.

Se ocupa de exteriorización de la
acción, se refiere al hecho.

2.4. Antijuricidad Subjetiva.

Cuando un sujeto activo que tenga conocimiento que
esta realizando una conducta ilícita por cualquier
circunstancia. Ej. En el robo, el activo sabe que se apodera
de algo que no le pertenece.

3. LAS CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN.

Los criterios que fundamentan las causas de
justificación son: El consentimiento y el
interés preponderante.

Mezger: El consentimiento debe ser serio y
voluntario, y corresponder a la verdadera voluntad del que
consciente. Para que el consentimiento sea eficaz, se
requiere que el titular objeto de la acción y el
objeto de protección sean de una misma
persona.

"Las disposiciones relativas a las causas de
justificación son normas permisivas. Prevén
casos excepcionales en los que se puede violar la norma
(implícita al tipo penal). El orden jurídico
admite, en consecuencia y de manera excepcional, la
lesión o puesta en peligro del bien jurídico
protegido".

El interés preponderante surge cuando existen
dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por
lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se
justifica privar de la vida a otro para salvar la
propia.

3.1. Definición.

Las causas de justificación son el aspecto
negativo de la Antijuricidad.

La presencia de alguna justificante eximirá
cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o
penal.

La Ausencia de Antijuricidad o causas de
justificación encuentran su razón de ser en la
necesidad que tiene el Estado de eliminar la Antijuricidad
del hecho cuando en su realización concurren
determinadas condiciones y se presenta en dos aspectos, a
saber:

Cuando no existe el interés que se trata de
proteger. (Ausencia de Interés).

Cuando existiendo dos intereses jurídicamente
tutelados, no pueden salvarse ambos, y el Estado opta por
conservar el más valioso. (Interés
Preponderante).

Villavicencio Terreros lo define como
"aquellas que excluyen la antijuricidad, convirtiendo un
hecho típico en lícito y conforme a Dereho. Se
admite que las causas de justificación no son un
problema específico del Derecho Penal sino del
ordenamiento jurídico en general". Por tanto, el
catálogo de causas de justificación es un
catálogo abierto (numerus apertus) pues el
número de causas de justificación no puede
definirse de forma definitiva. En consecuencia, no
sólo están previstas en el artículo
20º del Código Penal sino que pueden ser
procedentes de cualquier parte del ordenamiento
jurídico, existiendo entre éstas y las normas
típicas, que sólo se dan en el Derecho Penal,
una auténtica relación
complementaria.

3.2. Características.

  • Son objetivas, se refiere al hecho, recaen
    sobre la acción realizada, se ocupan de la
    exteriorización de la acción.
  • Son impersonales, aprovechan a todos los que de
    una u otra manera intervienen en la realización de
    la conducta o hecho. No hay distinción y son para
    todos.
  • No caben dentro de las causas de
    justificación las supralegales, es decir, las que
    no están expresamente señaladas por la
    ley.
  • La presencia de alguna justificante
    eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea
    civil o penal.
  • La legitima defensa.

3.3. Causas de Justificación en el
Código penal de 1991
.

El Código Penal Peruano en su articulo 20
inc. . Son causas de justificación:

a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio de un derecho consignado en la ley;

b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal,
por un impedimento legítimo o insuperable;

c). El estado de necesidad, cuando exista la
urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos
en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista
otro medio producible y menos perjudicial;

d). Ocultar al responsable de un delito o los
efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por
interés bastando, siempre que se trate de los
ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o
adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o
parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto
grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén
ligados con el delincuente por
amor, respeto,
gratitud o estrecha amistad;
y

e). La legítima defensa de la persona,
honor, derechos o
bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes
de otro, entendiéndose que se encuentra en tal
hipótesis
quien rechace una agresión actual, violenta e
ilegítima que genere un peligro inminente.

4. LEGITIMA DEFENSA.

4.1. Definición.

La Legítima Defensa implica la
realización de un acto típico con el fin de
proteger un bien jurídico individual. Desde hace mucho
tiempo, ha
sido prevista en las diferentes legislaciones. Sobre sus
aspectos fundamentales, no existen diferencias radicales
entre la regulación legislativa y las explicaciones de
la doctrina. Sin embargo, se discute mucho sobre su
fundamento y la extensión de su ámbito de
aplicación. Estas discrepancias se evidencian en
particular, en los aspectos específicos de la manera
cómo ha sido regulada en los códigos
penales.

De manera singular, pero incorrecta, se ha previsto,
en la constitución de 1993 (Art. 2, inc. 23),
el derecho a la legítima defensa como uno de los
derechos fundamentales de la persona. Estos últimos
son derechos
humanos garantizados por el ordenamiento jurídico
positivo, en particular mediante la carta
fundamental.

El derecho a defenderse no debería, pues, ser
elevado a los niveles de los derechos humano, porque estos
podría dar lugar a que se le hiciera prevalecer
siempre sobre los otro, incluidos los derechos humanos
propiamente dichos. De esta manera, se
desnaturalizaría la legítima defensa y
abrirían las puertas a los excesos que se tratan, con
razón, de evitar, mediante se regulación en el
Código penal. Además, se incurre en un error de
técnica legislativa al insertarse, de modo
inconveniente, una regla (indicando cómo se debe o no
se debe actuar) cuando es preferible reservar la
Constitución para, sobre todo, establecer principios
(relativos a los derechos).

La protección de la persona y de sus bienes
jurídicos no puede ser plena ni permanentemente
garantizada por el Estado, aun cuando se trate de un Estado
policíaco. Por esto existe un interés en
reforzar el orden jurídico reconociendo, de un modo
excepcional, a cada persona, el derecho a protegerse y de
proteger a terceros.

"La legítima defensa puede presentarse sobre
la persona o sus derechos (legítima defensa propia),
la persona o derechos de terceros (legítima defensa
impropia). Nuestra legislación ya no admite la
legítima defensa presunta prevista en el derogado
código de 1924 (Ley 23404)".

4.2. Presupuestos.

  • Una agresión
  • Una conducta humana que ponga en peligro bienes
    jurídicos.
  • Actualidad o inminencia de la
    agresión.
  • La agresión ilegitima.
  • La agresión debe ser real.
  • La acción de defensa.
  • La necesidad racional del medio
    empleado.
  • La falta de provocación suficiente por
    parte del que se defiende.
  • El aspecto subjetivo de la defensa.

4.3. El exceso en la Legítima
Defensa.

Encuentra su fundamento en el interés
preponderante pero no porque sea más importante el
interés del agredido que el del agresor, sino porque
el interés preponderante se manifiesta en la
obligación que tiene el Estado de garantizar el orden
social.

Consiste en la repulsa de una agresión
antijurídica y actual o inminente por el atacado o por
terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida
necesaria para la protección.

La legitima defensa requiere para su
configuración de una conducta acorde con el derecho
(licita) frente a una conducta agresiva injusta, sin derecho,
antijurídica.

4.4. Elementos.

Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad
segura) de una situación que pueda causar daño
de los bienes jurídicos de los cuales es titular una
persona. Al igual que la legítima defensa el peligro
debe ser real, actual o inminente.

El Peligro no debe haberlo ocasionado el agente. La
ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas
intencional y de grave imprudencia; si esto ocurriera no
podrá invocarse el Estado de necesidad. el peligro
debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos.
Al igual que en la legitima defensa, los bienes tanto propios
o ajenos son amparados por el Estado de necesidad.

Tampoco aquí se precisa o distingue cuales
pueden ser por lo cual se entiende, que cualquiera puede
serlo.

causar un daño. La gente obrara ante el
peligro de tal forma que causara una afectación o
daño a un bien jurídico para salvar otro
(propio o ajeno) el daño carecerá de
antijuricidad.

que el agente no tenga el deber de afrontar dicho
peligro. De existir esa obligación, seria otra causa
de justificación, pero no estado de
necesidad.

que no exista otro medio practicable y menos
perjudicial. Ante el peligro, el sujeto activo deberá
actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero
será causa justificada, en cuanto no haya habido otro
medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos
perjudicial a su alcance, pues lo contrario anularía
la justificación.

4.5. Diferencia entre Estado de Necesidad y
Legítima Defensa.

  • En la legítima defensa hay
    agresión, en el estado de necesidad hay ausencia
    de ella.
  • La legitima defensa implica el choque de un
    interés ilegitimo (agresión) con otro
    licito (defensa); el estado de necesidad implica
    un conflicto de intereses
    legítimos.
  • La legítima defensa se origina por un
    acto injusto del hombre; el estado de necesidad por un
    hecho o situación ajena a la voluntad del
    hombre.

UNIDAD IX

LA CULPABILIDAD

1. DEFINICIÓN.

La culpabilidad es la relación directa que
existe entre la voluntad y el
conocimiento del hecho con la conducta
realizada.

Para Vela Treviño, la culpabilidad es el
elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia
lo material del acontecimiento típico y
antijurídico con la subjetividad del autor de la
conducta".

"La calificación de una conducta como
típica y antijurídica expresa solamente que el
hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho,
pero no que el autor deba responder penalmente por ello,
cuestión que debe decidirse en el ámbito de la
Culpabilidad, esto es, en función de la posibilidad de
conocimiento de la antijuricidad que tenga, de la
motivabilidad respecto a la conminación legal que
posea y de la exigibilidad de un comportamiento conforme a
Derecho. La responsabilidad o culpabilidad es la posibilidad
de atribuir un hecho desvalorado a su autor".

2. NATURALEZA JURÍDICA.

  1. Teoría Psicológica. Esta
    funda la culpabilidad en el aspecto psicológico
    del sujeto activo. El adecuado análisis de la culpabilidad
    presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento
    volitivo.
  2. Teoría Normativa. Según
    esta teoría, la base de la culpabilidad radica en
    la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen
    capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se
    pueda emitir el juicio de reproche.

Explicar la relación de culpabilidad con la
imputabilidad

Toda vez que la imputabilidad es
presupuesto de la culpabilidad, esta
teoría excluye a los inimputables. Art. 11º. CP
prevé dos posibilidades de reproche: Dolo y
Culpa.

3. Inculpabilidad.

Es la ausencia de culpabilidad; significa la falta
de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la
voluntad o el
conocimiento del hecho. Esto tiene una relación
estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser
culpable de un delito quien no es imputable

  1. Concepto.

Imputabilidad: Es la capacidad de entender y
querer en el campo del derecho penal. La imputabilidad
implica salud mental, aptitud
psíquica de actuar en el ámbito penal,
precisamente al cometer el delito. Por otra parte, el sujeto
primero tiene que ser imputable para luego ser culpable;
así, no puede haber culpabilidad si previamente no se
es imputable.

Inimputabilidad: Es el aspecto negativo de la
imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para
querer y entender en el ámbito del derecho
penal.

3.2. Causas de Inimputabilidad. (Articulo 20
Del C.P.)

Excluyen de responsabilidad penal las causas de in
imputabilidad, las de inculpabilidad y las de
justificación. Son causas de in
imputabilidad:

  • El hecho de no haber cumplido dieciocho
    años de edad, al cometer la infracción penal;
    (art. 20 inc. 2)
  • La demencia u otro trastorno mental permanente
    del infractor; (art. 20 inc. 1)
  • Encontrarse el activo, al ejecutar el hecho o
    incurrir en la omisión, bajo la influencia de un
    trastorno transitorio y grave de la
    personalidad, producido en forma accidental e
    involuntaria; (art. 20 inc. 1)
  • El miedo grave, cuando éste ofusque el
    entendimiento de tal manera, que el activo pierda su
    voluntad de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.
    (art. 20 inc. 7)

Las circunstancias que se mencionan en los tres
últimos incisos de esta fracción sólo
obrarán como causa de in imputabilidad cuando anulen
la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su
conducta y poderse determinar conforme a tal
comprensión.

3.3. Elementos.

Conciencia: Propiedad del ser humano de
conocer sus propios procesos psíquicos y todos
aquellos fenómenos que están dentro de su
orbita cognoscitiva y que se encuentran, por tanto bajo
el control de la
razón.

Inconciencia: Estado de inconsciente, que ha quedado
sin sentido que actúa sin reflexión, prudencia
ni sentido de la responsabilidad.

Trastorno Mental Permanente: El anormal
psíquico permanentemente no puede ser sujeto activo de
delito, carece de las facultades mentales plenas de lucidez
del sensorio, para tener voluntad, juzgar y discernir
claramente sobre sus acciones, sus
misiones, presupuestos jurídicos necesarios para la
integración de la imputabilidad y la
culpabilidad.

Trastorno Mental Transitorio: El concepto de
trastorno mental es eminentemente medico en su origen y la
ley le ha dado la jerarquía de concepto
jurídico al incluirlo en el sistema
normativo, sin que por ello deje de tener una
connotación especial que nunca debe de
olvidarse.

Transitorio: Puede ser de origen patológico o
por causa, como una emoción profunda que puede llegar
a la inconciencia y ampararse en una eximente de
incriminación en el caso de la comisión de un
hecho delictivo.

En el momento de la comisión delictiva
estaban bajo el efecto de un trastorno mental transitorio, el
cual se caracteriza por lo pasajero y efímero,
el proceso post- amnésico y,
además, que no deja huella alguna, la labor del perito
constituye un problema muy difícil y a veces de
solución imposible, pues en la mayoría de los
casos no se puede si no dar conclusiones de probabilidad.

Las personalidades psicópatas, caracterizadas
por la presencia de estados impulsivos obsesivos, son
probablemente las que ofrecen mayor interés
criminológico, se trata de individuos en los que una
idea fija se impone en la conciencia y los impele con fuerza
irresistible a la realización de hechos frecuentes
delictivos, los esfuerzos que hacen para repeler el impulso,
lejos de contrarrestarlo, aumentan su contenido
energético y ocasionan disturbios psicomotores de tal
magnitud que solo la ejecución de la conducta hacia la
cual se orienta la impulsión les proporciona el
necesario equilibrio emocional y
les devuelve la tranquilidad.

La imputabilidad en estas personas no depende
de la incapacidad para comprender la ilicitud de su
comportamiento, pues la psicopatía no elimina esa
capacidad de comprensión, si no de la imputabilidad de
autodeterminarse libremente, el psicópata, solo puede
actuar en la dirección que le traza su impulso
anormal.

El miedo grave, cuando éste ofusque el
entendimiento de tal manera, que el activo pierda su voluntad
de actuar y obre, por ende, sin discernimiento.

Miedo grave y Temor Fundado: El miedo se diferencia
del temor en cuanto que el miedo se origina por una causa
interna y el temor se origina por una causa externa. El miedo
va de dentro para afuera y el temor de fuera para
adentro.

El miedo obedece a causas psicológicas, el
temor a causas materiales

Temor: Recelo de un futuro que alguien nos puede
ocasionar.

Miedo: Perturbación angustiosa del
ánimo por un riesgo o mal que realmente
amenaza.

BRAMONT-ARIAS TORRES clasifica los Elementos
de la Culpabilidad de una manera más clara:

La culpabilidad tiene tres elementos:

  1. La Imputabilidad.- La Capacidad de
    culpabilidad o imputabilidad del sujeto para haberse
    comportado de otro modo (afirmación de libertad de
    su voluntad). El Código Penal recoge criterios
    reguladores de la inimputabilidad, y son: Ser menor de 18
    años, sufrir de anomalía psíquica,
    grave alteración de la conciencia y
    alteración de la percepción.
  2. Para determinar si una persona es imputable, se
    debe observar:

    • Ser mayor de 18 años -art. 20º
      núme. 2-
    • Tener una capacidad psicológica -art.
      20º núm. 1-

     

    El Error de Prohibición supone el
    desconocimiento no de un elemento de la situación
    descrita por el tipo, sino el hecho de estar prohibida se
    realización, es decir su antijuricidad.

  3. Conocimiento o conciencia de la Antijuricidad
    -error de prohibción-.-
    Se analiza si el sujeto
    activo sabe que está actuando en contra del
    ordenamiento jurídico, es decir si sabía lo
    ilícito de su actuar.
  4. Exigibilidad de otra Conducta.- Es la base
    central de al culpabilidad porque actúa
    culpablemente el que con arreglo al ordenamiento
    jurídico pudo proceder de otra manera a como hizo,
    es decir el que pudo abstenerse de realizar la
    acción típicamente
    antijurídica.

4. ERROR DE TIPO Y ERROR DE
PROHIBICIÓN.

Error. Es la falsa concepción de la realidad;
no es la ausencia de conocimiento, sino un conocimiento
deformado o incorrecto.

  1. Clasificación.
  • Error de Hecho: El error recae en
    condiciones del hecho; así, puede ser de tipo o de
    prohibición. El primero es un error respecto a los
    elementos del tipo; en el segundo, el sujeto cree que no es
    antijurídico obrar.
  • Error Esencial: Es un error sobre un
    elemento de hecho que impide que se de el dolo.
  • Error esencial Vencible: Cuando subsiste
    la culpa a pesar del error.
  • Error esencial invencible: cuando no hay
    culpabilidad. Este error constituye una causa de
    inculpabilidad.
  • Error Accidental: Cuando recae sobre
    circunstancias accesorias y secundarias del
    hecho.
  • Aberratio ictus: Es el error en el golpe.
    De todas formas se contraria la norma. Ej. Si alguien
    quiere matar a una persona determinada, pero a quien priva
    de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta
    de puntería en el disparo.
  • Aberratio in persona. Es el error sobre el
    pasivo del delito. Igual que en el
  • anterior, se mata; pero, en este caso, por
    confundir a una persona con otra.
  • Aberratio in delicti: Es el error en el
    delito. Se produce otro ilicito que no era el
    querido.
  • Conclusión: Es causa de
    inculpabilidad, únicamente el error de hecho,
    esencial invencible.
  • Resulta más común y también
    más exacto, hablar de error de tipo y error de
    prohibición, en vez de error de hecho y error de
    derecho.
  • El error de Tipo consiste en que el agente
    obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo
    penal; el error de prohibición se refiere a que el
    agente cree, erróneamente, que su actuación
    esta amparada por una causa justificativa.
  • El error de PROHIBICION ocurre cuando el
    sujeto tiene una falsa concepción del derecho
    objetivo. No puede decirse que es inculpable quien comete
    un ilícito por error de derecho, ni puede serlo por
    ignorar el derecho, pues su desconocimiento no excusa de su
    cumplimiento. En el error de derecho no existe causa de
    inculpabilidad.

4.2. Causas de inculpabilidad.

La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad;
significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal,
por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto
tiene una relación estrecha con la imputabilidad;
así, no puede ser culpable de un delito quien no es
imputable.

4.3. Efectos del Error de Tipo.

Es un error sobre un elemento de hecho que impide
que se de el dolo.

Error esencial vencible: Cuando subsiste la
culpa a pesar del error.

Error esencial invencible: Cuando no hay
culpabilidad. Este error constituye una causa de
inculpabilidad.

Error accidental: Cuando recae sobre
circunstancias accesorias y secundarias del hecho.

Aberratio ictus: Es el error en el golpe. De
todas formas se contraria la norma. Ej. Si alguien quiere
matar a una persona determinada, pero a quien priva de la
vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de
puntería en el disparo.

Aberratio in persona. Es el error sobre el
pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata; pero,
en este caso, por confundir a una persona con
otra.

Aberratio in delicti: Es el error en el
delito. Se produce otro ilícito que no era el
querido.

 

UNIDAD X

ITER CRIMINIS O VIDA DEL
DELITO

 

  1. DEFINICIONES.

El Delito tiene un desarrollo, generalmente, cuando se produce ha
pasado por diversas fases o etapas, cuya importancia radica
en la Punibilidad, que podrá variar o, en definitiva,
no existir. Dicho desarrollo, camino o vida del delito se
conoce como ITER CRIMINIS.

Iter criminis es una locución
latina, que significa "camino del delito",
utilizada en derecho penal para
referirse al proceso de desarrollo del
delito, es decir, las etapas que posee,
desde el momento en que se idea la comisión de un
delito hasta que se consuma.

Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo
dogmático, creado por la doctrina
jurídica, con idea de diferenciar cada
fase del proceso, asignando a cada fase un grado de
consumación que permita luego aplicar las
diferentes penas.

"ITER CRIMINIS" viene a ser el conjunto de actos
sucesivos que sigue el delito en su
realización.

"ITER CRIMINIS" es el Proceso de realización
del delito. Comprende una serie de etapas de
realización del hecho punible, es importante para
determinar desde que momento el autor penetra en el campo
mínimo punible y, en el otro extremo, la etapa
avanzada permite aplicar la pena más
severa.

JESCHECK señala sobre este tema "la
acción dolosa punible recorre, desde el primer
pensamiento en el hecho hasta el final, un
camino más o menos largo (Iter Criminis) que lleva
desde la resolución de cometer el hecho hasta su
terminación, pasando por la preparación,
también conocida como actos preparatorios, el
comienzo de la ejecución, la conclusión de la
acción y la producción del resultado. La
consumación del delito obtenida con la
realización de todos los elementos del tipo,
desencadena la imposición plena de la penalidad legal.
En cambio, el
mero pensamiento nunca es punible.

Por ejemplo, el art. 185 del Código Penal
establece que comete un hurto el que "para obtener provecho.
Se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o
parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se
encuentra". Según esta disposición legal, el
ladrón debe, mediante un acto de sustracción,
apoderarse de una cosa mueble que no le pertenezca ni total
ni parcialmente. Es el caso de quien penetra en una casa
ajena, sustrae joyas de la caja fuerte y esconde su
botín en un lugar seguro para
utilizarlo después. Actuando de esta manera, se ha
apoderado de un bien mueble ajeno sustrayéndolo del
lugar donde se encontraba.

El hecho de consumar un hurto, como la
realización de cualquier acción, implica un
proceso más o menos largo según las
circunstancias, en el que pueden distinguirse diferentes
etapas. En efecto dicho proceso se inicia con la toma de
decisión por parte del agente de perpetrar el hurto
(Luego de sopesar el pro y el contra) continua con la
preparación de la ejecución ( Obtención
de informaciones y de un instrumento adecuado para abrir la
puerta de la casa y el cofre); luego con la ejecución
propiamente dicha de sacar el bien de la esfera de
posesión de su propietario, mediante el apoderamiento
del bien sustraído ( poder disponer de la cosa como si
el ladrón fuera el propietario) y por último,
con el aprovechamiento real del bien ( enriquecimiento). En
doctrina este proceso ejecutivo del delito es denominado
"Iter Criminis".

2. FASES DEL ITER CRIMINIS:

Antes de producirse el resultado, en el sujeto
activo surge la idea o concepción del delito. Se ha
puntualizado que la ley castiga la intención
sólo cuando se exterioriza de forma objetiva en el
mundo externo. Sin embargo no es necesario conocer ese
recorrido del delito, aún esa fase interna, para
comprenderlo mejor.

El delito tiene un desarrollo, cuando se produce, ha
pasado ya por diversas fases o etapas, dicho desarrollo,
camino o vida del delito se llama iter criminis, el cual
consta de dos fases. Claus Roxin
y Luzón Peña
establecen una división del iter criminis entre
la denominada fase interna, que se caracteriza por no ser
punible, y la denominada fase externa o punible.

El iter criminis consta de dos fases:

2.1. Fase interna:

Se constituye por el proceso interior que ocurre en
la mente del sujeto activo y abarca, a su vez, las etapas
siguientes: Ideación, Deliberación y
Resolución.

  • Ideación: Es el origen de la idea
    criminal, o sea cuando la concepción intelectual de
    cometer el delito surge por primera vez en la mente del
    delincuente.
  • Deliberación: La idea surgida se
    rechaza o se acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que
    concibe las situaciones favorables y desfavorables. Asi, en
    el interior del sujeto, surge una pugna entre
    valores distintos.
  • Resolución: El sujeto decide
    cometer el delito, o sea, afirma su propósito de
    delinquir, o bien rechaza la idea
    definitivamente.

La fase interna tiene más importancia para la
criminología que para el derecho penal,
el cual no sanciona esta fase.

Esta fase sucede en la esfera del pensamiento del
autor, que piensa en la posibilidad de realización de
un delito, razona si lo va cometer o no y la forma
cómo lo materializaría, para luego
decidirse.

Existen ocasiones en las que el sujeto comunica a
terceros sus ideas delictivas; pese a que su idea no ha
quedado en su esfera psíquica, no será punible
su conducta.

ZAFFARONI opina en principio que no son
punibles aquellas etapas que acontecen en el fuero interno
del sujeto, aunque se exteriorice en una mera
manifestación de propósitos, salvo que penetre
en el terreno de la instigación.
V.gr.:
Apología del delito, artículo 316º del
Código Penal.

2.2. Fase Externa:

Surge al terminar la resolución y consta de
tres etapas: Manifestación, Preparación y
Ejecución.

  • Manifestación: La idea aparece en
    el exterior, es decir, la idea criminal emerge del interior
    del individuo. Esta fase no tiene todavía
    trascendencia jurídica, ya que solo se manifiesta la
    voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el
    ilícito, no se puede castigar al sujeto.
  • Preparación: Se forma por los actos
    que realiza el sujeto con el propósito directo de
    cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si
    solos pueden no ser antijurídicos y, en
    consecuencia, no revelaran la intención delictuosa,
    a menos que por si solos constituyan delitos.

La ideación, deliberación,
resolución, manifestación y la
preparación, desde el punto de vista penal, son
irrelevantes.

CUELLO CALÓN señala al respecto: "La
preparación del delito no es punible porque los hechos
preparatorios son equívocos, no revelan de modo claro
o preciso la intención de cometer un delito". Y
agrega: "Otra razón que explica la impunidad
del hecho preparatorio es que en la preparación no hay
todavía un principio de violación de la norma
penal relativa al delito que se quiera cometer."

Excepcionalmente, algunos actos preparatorios son
punibles.
Ej.: Fabricación y falsificación
de moneda, tenencia de armas de
explosivos, tráfico ilícito de drogas,
seducción, etc.

CLAUS ROXIN explica la punición de los actos
preparatorios cuando el legislador considera que estos son
especialmente peligrosos pese a su amplia lejanía del
resultado. JESCHECK, de igual manera, sostiene que las
acciones preparatorias quedan por lo general impunes, porque
están alejadas de la consumación como para
conmover seriamente al sentimiento jurídico de la
colectividad.

Existen algunos críticos políticos
criminales que se adoptan para sancionar algunos actos
preparatorios:

  1. ciertos tipos requieren una intervención
    especialmente temprana, porque en otro caso nada se
    conseguiría con la pena. V.gr.: espionaje,
    operaciones de alta traición.
  2. Acciones preparatorias de elevada peligrosidad.
    V.gr.: el tráfico de drogas, la preparación
    de falsificación de moneda, la apología al
    terrorismo, etc.
  • Ejecución: Consiste en la
    realización de los actos materiales tendientes a
    ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por
    causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir
    mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones
    u omisiones).

Implica el empleo concreto de los medios
seleccionados.
Es difícil determinar la frontera
entre la preparación y la ejecución;
encontraríamos el límite entre lo punible y lo
no punible. V.gr.: Adquirir un revólver no es por
sí un acto que dé inicio a la ejecución
del delito de homicidio o arrimar una escalera al muro de un
inmueble o examinar a la embarazada antes de realizar la
maniobra abortiva. Para poder distinguir los actos
preparatorios de los ejecutivos, se tendrá que ver la
configuración de cada tipo penal y las circunstancias
que acompañan a su realización.

  • Consumación: es la obtención
    cabal de la finalidad típica programada
    ,
    utilizando los medios seleccionados por el autor. Todos los
    elementos típicos del delito se realizan con la
    consumación.

En los delitos de resultado, la consumación
coincide con el momento de producción del resultado
menoscabante. V.gr.: Muerte, en algunos casos, la
consumación se adelanta a instantes anteriores
(delitos de peligro); la ley considera lesionado el bien
jurídico en un momento anterior a la
consumación fáctica.

Es la Producción del resultado típico
y ocurre en el momento preciso de dañar o poner en
peligro el bien jurídico tutelado; por Ej. En el
homicidio, la consumación surge en el preciso instante
de causar la muerte
(por supuesto, es punible).

Existe una consumación formal, cuando
se termina o agota el delito, cuando el autor realiza todos
los elementos típicos, y una consumación
material
, cuando el agente logra satisfacer los fines
específicos. V.gr.: El lucro.

Como acabamos de apreciar en las líneas
precedentes, para algunos estudiosos el "Iter
Criminis"
ha sido dividido en simplemente dos fases la
fase interna (Ideación, deliberación y
resolución) y la Fase Externa
(Manifestación, preparación, ejecución y
consumación); sin embargo, otros estudiosos lo han
dividido hasta en cuatro etapas que son la
deliberación, actos preparatorios, tentativa y la
consumación.

3. LA TENTATIVA

Es un grado de ejecución que queda incompleta
por causas no propias del agente y, puesto que no denota la
intención delictuosa, se castiga.

En la tentativa, el agente da comienzo a la
ejecución del delito que decidió cometer, sin
consumarlo,
por ello se afirma que es una forma
imperfecta de realización del delito. CREUS define la
tentativa como la ejecución de un delito que se
detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el grado
de consumación; es decir, antes de que se haya
completado la acción típica. (CALDERÓN
SUMARRIVA, Ana. El ABC del Derecho Penal. 2005).

MAURACH considera: "la tentativa es una defecto del
tipo, que está dado cuando se presenta el tipo
subjetivo, pero hay un hueco en el tipo objetivo".

El Juez reprime la tentativa disminuyendo
prudencialmente la pena.

Son los actos que se entienden desde el momento en
que comienza la ejecución hasta la consumación.
Se trata de la utilización concreta de los medios
elegidos en la realización del plan. La tentativa es
la interrupción del proceso de ejecución
tendente a alcanzar la consumación. (MUÑOS
CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte General).

Acto material tendiente a ejecutar el delito, es un
grado de ejecución que queda incompleto por causas no
propias del agente y toda vez que denota la intención
delictuosa si se castiga. (CASTILLO DÁVILA, William
Paco. Teoría General del Hecho punible. Lima –
2000).

Al Respecto:

Artículo 16 del Código Penal de 1991,
establece que: "ဦ. El que omite impedir
la realización del hecho punible será
sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de
impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio
para producirlo.(*) Inciso modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 26682, publicado el
11-11-96

2. Si la omisión corresponde a la
realización del tipo penal mediante un
hacer.

La pena del omiso podrá ser
atenuada.

La distinción entre tentativa y
consumación evoca rápidamente una
diferenciación de grado puramente objetiva en la fase
de ejecución del delito. Esta diferenciación
repercute después en la determinación de la
pena aplicable. Y tiene su razón de ser en que la
consumación es más grave que la tentativa
porque en ella el desvalor del resultado no sólo es
mayor, sino que, a veces implica la lesión
irreversible del bien jurídico que generalmente no se
da en la tentativa. Piénsese en un delito contra la
vida, en el que la consumación supone la muerte y la
tentativa todo lo más una lesión o, a veces, ni
siquiera eso (la bala pasa rozando el cuerpo del agredido).
Por ello no quiere decir que ambas instituciones sean diferentes o que el
fundamento de su punibilidad responda a principios distintos,
sino sólo que tanto en su percepción social
como jurídica, la consumación supone siempre un
plus de mayor gravedad que la tentativa, porque el desvalor
del resultado de aquella es siempre mayor que el de
ésta, por más que el desvalor de la
acción sea el mismo. Si el concepto de injusto
sólo se basará en el desvalor de la
acción, no sería necesario diferenciar entre
tentativa y consumación. Pero como ya hemos visto
anteriormente, el desvalor del resultado es también
una parte integrante del concepto de antijuricidad, que
obviamente al ser mayor en la consumación, determina
una mayor antijuricidad de ésta.

Sin embargo, el desvalor de la acción es el
mismo en una y otra, de ahí que el elemento subjetivo,
la intención o dolo de consumar el delito, sea el
mismo en ambas

  1. Fundamentos de la Represión de la
    Tentativa

Creemos que el fundamento de la punición de
todos los actos de ejecución (idóneos o no) del
delito tiene que ser, necesariamente, unitario y responder a
la misma finalidad político – criminal y preventiva
que preside todo el derecho penal.

La tentativa no es más que una causa de
extensión de la pena, que responde a la necesidad
político – criminal de extender la amenaza o
conminación penal prevista para los tipos delictivos
para el caso de consumación de los mismos, a conductas
que ciertamente no consuman el delito, pero que están
muy próximas a la consumación y se realizan con
voluntad de conseguirla.

La conculcación del bien jurídico, que
en la tentativa sólo pueden ser la puesta en peligro
(criterio objetivo) y la voluntad de conseguir su
lesión típica (voluntad criminal manifestada,
criterio subjetivo). Si alguno de ellos falta, no
podrá apreciarse la tentativa.

3.1.1. Teorías que Sustentan la Punibilidad de
la Tentativa.

a) Teoría objetiva:

La ley sanciona a la tentativa porque implica un
peligro al bien jurídico
, teoría que es
defendida por BENEER, BINDING, LISZT SCHMIDT, entre otros.
Según esta teoría, no es punible la tentativa
inidónea, puesto que el bien jurídico en concreto
no ha corrido peligro alguno.

Los actos que exteriorizan una resolución
delictiva sólo deben ser calificados de tentativa desde
que constituyen un peligro concreto para un bien
jurídico. La teoría objetiva de concebir la
tentativa estuvo orientado a precisar si esta era o no
peligrosa, distinguiendo, en consecuencia, entre tentativa
idónea o no idónea.

b) Teoría subjetiva:

Se funda en la voluntad contraria o enemiga del
derecho penal de autor.
Lo que el legislador quiere
combatir con la tentativa es la voluntad criminal. Fue
sostenida por BAUMANN, WELZEL Y WEGNER. Para esta
teoría, la tentativa es punible y termina equiparando la
tentativa con el delito consumado, pues en ambos hay voluntad
criminal.

La voluntad criminal es el factor determinante que
justifica su represión. En efecto, mediante su
comportamiento, el agente pone en evidencia que ataca un bien
jurídico protegido al no respetarlo como lo exige el
orden legal. El factor decisivo es la voluntad manifiesta de
violar una prohibición o un mandato del ordenamiento
jurídico. Los actos exteriores no interesan o interesan
poco.

c) Teoría mixta:

Está por demás agregar que estas
teorías opuestas conducen a sendas soluciones
extremas: la objetiva, a una restricción exagerada de la
represión penal, y la subjetiva, a una peligrosa
ampliación de dicha represión. La primera pone en
peligro la seguridad jurídica al no reprimir actos que
debería serlo. La segunda adolece del mismo defecto pero
porque su aplicación conduciría a reprimir la
pura voluntad criminal, lo que debe rechazarse.

A fin de superar estas dificultades, se elaboró
el criterio intermedio (subjetivo – objetivo), según el
cual hay que tener en cuenta el elemento objetivo, para limitar
los alcances del puro concepto subjetivo. Esta teoría,
denominada de la impresión (Eindruckstheorie), recurre a
un elemento que, en primer lugar, es muy difícil de
comprobar en relación con cada caso concreto y, que, en
segundo lugar, tendría que ser admitido con frecuencia
respecto a los actos preparatorios (la agenda de un criminal,
es apropiada para perturbar el sentimiento de seguridad
general, si se ponen en conocimiento del público los
planes criminales en ella descritos). Por eso dicha
teoría resulta poco útil para legitimar la
intervención del derecho penal antes de la
consumación del tipo legal, así como para
distinguir la tentativa de los actos preparatorios.

d) Teoría de la
impresión:

Afirma la punibilidad de la tentativa sólo
cuando la actuación de la voluntad criminal es
adecuada para conmover la vigencia del orden jurídico y
el sentimiento de seguridad jurídica en aquellos que
tengan conocimiento de la misma.
Se considera que
será justo aplicar una pena a la tentativa por el temor
que infunde.

3.2. Regulación Legislativa.

El Capítulo II del Libro
primero del Código Penal está dedicado a la
tentativa y contiene cuatro disposiciones:

  1. Estatuye los elementos básicos de la
    tentativa y establece cómo será castigado el
    responsable (art.16º).
  2. Regula la tentativa absolutamente imposible y
    declara impune a su agente (art.17º)
  3. Prevé las consecuencias del desistimiento de
    ejecutar el delito y de impedir que se produzca el resultado
    (art.18º)
  4. Dispone la impunidad del participante que por
    propia voluntad impide la realización del resultado o
    se esfuerza seriamente en impedirla
    (art.19º).

El artículo 8º del Código de
Justicia
Militar contiene una definición que ya figuraba en el
Código
Civil de 1863: hay tentativa "cuando se comienza y no se
concluye la ejecución directa del hecho
criminal".

3.3. Elementos de la Tentativa.

a) Elemento subjetivo

El verbo decidir", empleado por el legislador de 1991,
debe ser entendido en el sentido de que el autor toma la
determinación de consumar un delito. El objeto de su
decisión es un hecho típico o, mejor dicho, la
realización de los elementos de tipo legal objetivo. En
cambio, los elementos subjetivos no son objeto de esta
decisión.

La intención con la cual el agente debe actuar
depende, por consiguiente, de las exigencias de tipo legal que
se pretende imputar en grado de tentativa. Por ejemplo para
cometer el delito de matrimonio
ilegal, el no casado debe decidir contraer matrimonio sabiendo
que lo hará con persona casada (art.140
"ဦa sabiendas, contraer matrimonio con
persona casada").

Ahora bien, si el tipo legal contiene un elemento
subjetivo particular, la decisión del agente debe
comprenderlo. Así, para que se dé una tentativa
de hurto es indispensable que el agente, además de
querer apoderarse del bien mueble ajeno, lo haga "para obtener
provecho" (art.185). en cambio, no actúa con la voluntad
de cometer un hurto quien trata de sustraer un libro incunable
con la finalidad de destruirlo. Eso sería tentativa de
daños a la propiedad.

La Corte Suprema considera con certeza, en su jurisprudencia, el elemento subjetivo de la
tentativa. Sin embargo, con cierta frecuencia, se preocupa
tanto de comprobar su existencia, que descuida preguntarse si
los comportamientos ejecutados por el agente constituyen o no
un "comienzo de la infracción". Así, en su
Ejecutoria del 27 de diciembre de 1943, la Corte Suprema
declaró la nulidad de la sentencia de un tribunal
correccional que había absuelto a quien había
tratado de llevar por la fuerza al monte a una menor de 10
años, pues no había prueba plena sobre su
intención. La Corte Suprema sostuvo, de acuerdo con el
fiscal, que
"existe error en la sentenciaဦ, pues
siendo la intención un elemento subjetivo, sólo
puede conocerse de dos maneras: por relación directa del
interesado o por las pruebas
indirectas que conduzcan a conocer cuál fue tal
intención. La Corte Suprema concluyó afirmando
que "en este caso los actos anteriores y posteriores,
comprobados directamente, son demostrativos de la
intención criminal" y disponiendo que el acusado debiera
ser sometido a un nuevo juicio oral por tentativa de delito
sexual.

b) Elemento objetivo: comienzo de
ejecución

Criterio formal objetivo.- La ejecución
del delito comienza cuando el agente realiza actos que caen
dentro del tipo legal, por ejemplo cuando el agente roba una
cosa y no logra disponer de ella.

Criterio material objetivo.- Precisa que el
acto realizado debe representar un peligro para directo para el
bien jurídico protegido.

Criterio subjetivo.- Los defensores d esta
concepción consideran como factor decisivo la manera
como el agente percibe el nivel de su acción. Esta
apreciación subjetiva extrema conduce, sin embargo a una
ampliación excesiva de la represión. Todo acto
preparatorio podría entonces ser considerado como la
prueba del hecho de que el agente ya había pensado haber
comenzado la ejecución del delito. Por ejemplo la mujer
embarazada comete un delito de aborto cuando ya cruza la puerta
del consultorio médico donde la van a operar.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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