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Apuntes de Derecho Penal – Parte General (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art. 38. – Preterintención. La conducta es
preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede
la intención del agente.

Art. 39. – Punibilidad. La conducta preterintencional o
culposa sólo es punible en los casos expresamente
determinados en la ley.

Art. 40. – Causales de inculpabilidad. No es
culpable:

1. Quien realice la acción
u omisión por caso fortuito o fuerza
mayor.
2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
3. Quien realice el hecho con la convicción errada
e invencible de que está amparado por una causal de
justificación.
4. Quien obre con la convicción errada e invencible
de que no concurre en su acción u omisión alguna de
las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su
descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible
cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

TÍTULO IV

De la Punibilidad

CAPÍTULO PRIMERO

De las Penas

Art. 41. – Penas principales. Los imputables
estarán sometidos a las siguientes penas principales:

1. Prisión

2. Arresto, y

3. Multa.

Art. 42. – Penas accesorias. Son penas accesorias,
cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Pérdida del empleo
público u oficial.

3. Interdicción de derechos y funciones
públicas.

4. Modificado. Ley 365 de 1997, Art. 1.
Prohibición del ejercicio de un arte,

rofesión u oficio, industria o
comercio.

5. Suspensión de la patria
potestad.

6. Expulsión del territorio nacional para los
extranjeros.

7. Prohibición de consumir bebidas
alcohólicas.

Art. 43. – Judicialidad y publicidad.
Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez
deberá enviar copia de ésta a la Dirección General de Prisiones del
Ministerio de Justicia, y
éste semestralmente, en boletín especial,
publicará su parte resolutiva.

Art. 44. – Duración de la pena. Modificado. Ley
365 de 1997, Art. 3. La duración máxima de la pena
es la siguiente:

Prisión hasta sesenta (60) años.

Arresto hasta ocho (8) años.

Restricción domiciliaria hasta cinco (5)
años.

Interdicción de derechos y funciones públicas
hasta diez (10) años.

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión
u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.

Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15)
años.

Art. 45. – Prisión y arresto. Las penas de
prisión y arresto consisten en la privación de la
libertad
personal y se
cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la
ley.

Estas penas podrán cumplirse en colonias
agrícolas o similares, teniendo en cuenta la
personalidad del condenado y la naturaleza del
hecho.

Art. 46. – Multa. La multa consiste en la
obligación de pagar al Tesoro Nacional, una suma no mayor
de diez millones de pesos.

La cuantía de la multa será fijada teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento
así sea parcial del daño
causado, la situación económica del condenado, el
estipendio diario derivado de su trabajo, las
obligaciones
civiles a su cargo anteriores al delito y, las
demás circunstancias que indiquen su posibilidad de
pagar.

En caso de concurso o acumulación, las multas
correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán
pero, en total, no podrá exceder del máximo
señalado en este artículo.

Art. 47. – Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa
o posteriormente, el juez podrá atendidas las
circunstancias del artículo anterior, señalar plazo
para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un
término no superior a tres años, previa
caución.

Art. 48. – Amortización mediante trabajo.
Podrá autorizarse al condenado la amortización de
la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por
éste y realizado en favor de la administración
pública o de la comunidad.

La Dirección de Prisiones en reglamento general, o el
juez a falta de éste, determinará el trabajo
computable para dicho efecto, así como la forma de
comprobación y control.

El salario de cada
día de trabajo imputable a la multa, será calculado
de conformidad con el valor
comúnmente asignado a esa actividad en el lugar en donde
se realice.

Art. 49. – Conversión de multa en arresto.
Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y
única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo
con lo previsto en los artículos anteriores, se
convertirá en arresto equivalente al salario mínimo
legal por día. En este caso, el arresto no podrá
exceder de cinco años.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de
que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto
en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de
multa que no haya cumplido en arresto.

Art. 50. – Interdicción de derechos y funciones
públicas.
La interdicción de derechos y
funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser
elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho
político, función
pública u oficial y dignidades que confieren las entidades
oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de
la
República.

Esta pena inhabilita así mismo para adquirir cualquiera
de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el
inciso anterior.

Art. 51. – Pérdida del empleo público u
oficial.
La pérdida del empleo público u
oficial inhabilita hasta por cinco años para
desempeñar cualquier cargo en la
Administración Pública, en la Rama
Jurisdiccional o en el Ministerio Público.

Art. 52. – Penas accesorias a la de prisión. La
pena de prisión implica las accesorias de
interdicción de derechos y funciones públicas, por
un período igual a la de la pena principal. Las
demás penas accesorias serán impuestas
discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 61.

Art. 53. – Penas accesorias a la de arresto. Al imponer
la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias
que considere convenientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 61.

Art. 54. – Cómputo de la detención
preventiva.
El tiempo de
detención preventiva se tendrá como parte cumplida
de la pena privativa de la libertad.

Art. 55. – Cumplimiento de penas accesorias. Las penas
de interdicción de derechos y funciones públicas,
suspensión de la patria potestad y prohibición del
ejercicio de un arte, profesión u oficio, se
aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la
libertad concurrente con ellas. Cumplida ésta,
empezará a correr el término señalado para
aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 68*.

A su cumplimiento, el juez oficiosamente dará la
información respectiva a la autoridad
correspondiente.

* Léase Art. 69 del Código
Penal

Art. 56. – Suspensión de pena por enfermedad
mental.
Si pronunciada la sentencia, sobreviniere al
condenado enfermedad mental, se suspenderá la
ejecución de la pena privativa de la libertad y se le
enviará a establecimiento especial, anexo
psiquiátrico o clínica adecuada.

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará
cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose
descontar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los
establecimientos a que se refiere el inciso anterior, como parte
cumplida de la pena.

Art. 57. – Restricción domiciliaria. La
restricción domiciliaria consiste en la obligación
impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o
en la prohibición de residir en determinado lugar.

Art. 58. – Prohibición del ejercicio de una
industria, comercio, arte, profesión u oficio.
Siempre
que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria,
comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las
obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer
la pena, podrá privar al responsable del derecho de
ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión
u oficio, por un término hasta de cinco años.

Art. 59. – Prohibición relacionada con las bebidas
alcohólicas.
Cuando uno de los factores del delito
haya sido el consumo de
bebidas alcohólicas, el juez impondrá como pena
accesoria y por término hasta de tres (3) años, la
prohibición de consumir tales bebidas.

Art. 59A. – Inhabilidad para el desempeño de funciones públicas.
Adicionado. Ley 190 de 1995, Art. 17. Los servidores
públicos a que se refiere el inciso 1o. del
artículo 123 de la Constitución Política,
quedarán inhabilitados para el desempeño de
funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra
el patrimonio del
Estado, (sin
perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el
Código de Procedimiento
Penal y en concordancia con el inciso final del artículo
28 de la Constitución Política).

* Inexequible, Corte Constitucional, Sentencia C-083 de
1996.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Circunstancias

Art. 60. – Ira e intenso dolor. El que comentaba el
hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento
ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la
mitad del máximo ni menor de la tercera parte del
mínimo de la señalada en la respectiva
disposición.

Art. 61.- Criterios para fijar la pena. Dentro
de los límites
señalados por la ley, el juez aplicará la pena
según la gravedad y modalidades del hecho punible, el
grado de culpabilidad,
las circunstancias de atenuación o agravación y la
personalidad
del agente.

Además de los criterios señalados en el inciso
anterior, para efectos de la determinación de la pena en
la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la
mayor o menor eficacia de la
contribución o ayuda; y en el concurso, el número
de hechos punibles.

Art. 62. – Agravación por delito cometido contra
servidor
público.
Cuando el hecho fuere cometido contra
servidor público por razón del ejercicio de sus
funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte, salvo que tal calidad haya sido
prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.

Art. 63. – Servidores Públicos. Modificado Ley
190 de 1995, Art. 18. Para todos los efectos de la ley penal, son
servidores públicos los miembros de las Corporaciones
Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se considerarán servidores
públicos, los miembros de la fuerza pública, los
particulares que ejerzan funciones públicas permanentes o
en forma transitoria, los funcionarios o trabajadores del
Banco de la
República, los integrantes de la Comisión Nacional
Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que Administren
los recursos de que
tratan el Art. 338 de la Constitución Política.

Parágrafo: La expresión "empleado
oficial" se sustituye por la expresión "servidor
público", siempre que aquella sea utilizada en el
Código Penal o en el Código de Procedimiento
Penal.

Art. 63A. – Agravación por el lugar de
comisión del delito.
Adicionado. Ley 365 de 1997, Art.
5. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o
parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión
por quien estuviere privado de su libertad, o total o
parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se
aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia
no constituya hecho punible autónomo ni elemento del
mismo.

Art. 64. – Atenuación punitiva. Son
circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan
sido previstas de otra manera:

l. La buena conducta anterior.
2. Obrar por motivos nobles o altruistas.
3. Obrar en estado de emoción o pasión
excusables, o de temor intenso.
4. La influencia de apremiantes circunstancias personales
o familiares en la ejecución del hecho.
5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en
tumulto.
6. Procurar voluntariamente, después de cometido el
hecho, anular o disminuir sus consecuencias.
7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en
forma parcial.
8. Presentarse voluntariamente a la autoridad
después de haber cometido el hecho o evitar la injusta
sindicación de terceros.
9. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la
ejecución del hecho.
10. Las condiciones de inferioridad síquica
determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas,
en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

Art. 65. – Analogía. Fuera de las circunstancias
especificadas en el artículo precedente, deberá
tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.

Art. 66. – Agravación punitiva. Son
circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido
previstas de otra manera:

1. Haber obrado por motivos innobles o
fútiles.

2. Los deberes que las relaciones sociales o de
parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o
perjudicado o de la familia de
éstos.

3. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de
ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa
del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o
demuestren una mayor insensibilidad moral en el
delincuente.

4. La preparación ponderada del hecho
punible.

5. Abusar de las condiciones de inferioridad del
ofendido.

6. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o
valiéndose de la actividad de inimputables.

7. Obrar con complicidad de otro.

8. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio
o peligro común.

9. Abusar de la credulidad pública o
privada.

10. Hacer más nocivas las consecuencias del
hecho punible.

11. La posición distinguida que el delincuente
ocupe en la sociedad por
su riqueza, ilustración, poder, cargo,
oficio o ministerio.

12. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar
otro, o para obtener o asegurar para sí o para otra
persona el
producto, el
provecho, el precio o la
impunidad de
otro hecho punible.

13. Observar con posterioridad al hecho, conducta que
indique una mayor perversidad.

14. Emplear en la ejecución del hecho, medio de
cuyo uso puede resultar peligro común.

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la
confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales
o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa
o reverencia colectivas. Conc.: Arts. 20, 61

Art. 67. – Aplicación de mínimos y
máximos.
Sólo podrá imponerse el
máximo de la pena cuando concurran únicamente
circunstancias de agravación punitiva y el mínimo,
cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.

CAPÍTULO TERCERO

Condena de Ejecución
Condicional

Art. 68. – Concepto.
Modificado Decreto 141 de 1980, Art. 1. En la sentencia
condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el
juez podrá de oficio o a petición de interesado,
suspender la ejecución por un período de prueba de
dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de
tres años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del
hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no
requiere de tratamiento
penitenciario.

Art. 69. – Obligaciones. Al otorgar la condena de
ejecución condicional, el juez podrá exigir el
cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que
considere convenientes. Además, impondrá las
siguientes obligaciones:

1. Informar todo cambio de
residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación
lícitos.
3. Reparar los daños ocasionados por el delito,
salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de
hacerlo.
4. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
5. Someterse a la vigilancia de las autoridades o
presentarse periódicamente ante ellas o ante el Consejo de
patronato o institución que haga sus veces.
6. Observar buena conducta.

Estas obligaciones se garantizarán mediante
caución.

Art. 70. – Revocación. Si durante el
período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o
violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se
ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere
sido motivo de suspensión y se hará efectiva la
caución prestada.

Art. 71. – Extinción. Transcurrido el
período de prueba sin que el condenado incurra en los
hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda
extinguida, previa resolución judicial que así lo
determine.

CAPÍTULO CUARTO

De la Libertad Condicional

Art. 72. – Concepto. El juez podrá conceder la
libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de
tres años o a la de prisión que exceda de dos,
cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena,
siempre que su personalidad, su buena conducta en el
establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden,
permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Art. 73. – Obligaciones. Al otorgar la libertad
condicional, el juez impondrá al beneficiario las mismas
obligaciones de que trata el artículo 69, las cuales se
garantizarán mediante caución.

Art. 74. – Revocación. Si durante el
período de prueba que comprenderá el tiempo que
falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte
más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las
obligaciones impuestas, se revocará la libertad
condicional y se hará efectivo el resto de la pena que
haya dejado de cumplir.

Si el juez decide extender el período de prueba
más allá del tiempo de la condena, podrá
prescindir de imponer al condenado, durante ese período de
exceso, las obligaciones señaladas en el artículo
69.

Art. 75. – Liberación definitiva. Transcurrido
el término de prueba sin que el condenado incurra en los
hechos de que trata el artículo anterior, la
liberación se tendrá como definitiva, previa
resolución judicial que así lo determine.

CAPÍTULO QUINTO

De la Extinción de la Acción y
de la Pena

Art. 76. – Extinción por muerte.
La muerte del
sindicado extingue la respectiva acción penal. La del
condenado, la pena; y la del inimputable, la medida de seguridad.

Art. 77. – Desistimiento. El desistimiento aceptado por
el querellado extingue la acción penal.

Art. 78. – Amnistía e indulto. La
amnistía extingue la acción penal y la pena.

El indulto, solamente la pena.

Art. 79. – Prescripción. La acción y la
pena se extinguen por prescripción.

Art. 80. – Término de prescripción de la
acción.
La acción penal prescribirá en
un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si
fuere privativa de libertad, pero en ningún caso,
será inferior a cinco años ni excederá de
veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las
circunstancias de atenuación y agravación
concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena,
la acción prescribirá en cinco años.

Art. 81. – Prescripción de delito iniciado o
consumado en el exterior.
Cuando el delito se hubiere
iniciado o consumado en el exterior, el término de
prescripción señalado en el artículo
anterior se aumentará en la mitad sin exceder el
límite máximo allí fijado.

Art. 82. – Prescripción de delito cometido por
empleado oficial.
El término de prescripción
señalado en el Artículo 80 se aumentará en
una tercera parte, sin exceder el máximo allí
fijado, si el delito fuere cometido en el país por
empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o
con ocasión de ellos.

Art. 83. – Iniciación del término de
prescripción.
La prescripción de la
acción empezará a contarse, para los hechos
punibles instantáneos, desde el día de la
consumación, y desde la perpetración del
último acto en los tentados o permanentes.

Art. 84. – Interrupción del término
prescriptivo de la acción.
La prescripción de
la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o
su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a
correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado
en el artículo 80. En este caso, el término no
podrá ser inferior a cinco años.

Art. 85. – Prescripción de varias acciones.
Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo
proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente
para cada uno de ellos.

Art. 86. – Renuncia y oficiosidad. El procesado
podrá renunciar a la prescripción de la
acción penal.

Art. 87. – Término de prescripción de la
pena.
La pena privativa de la libertad prescribe en el
término fijado para ella en la sentencia, pero en
ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)
años. En este último lapso prescribe la pena no
privativa de la libertad.

Art. 88. – Iniciación del término
prescriptivo de la pena.
La prescripción de las penas
se principiará a contar desde la ejecutoria de la
sentencia.

Art. 89. – Interrupción del término
prescriptivo de la pena.
La prescripción de la pena se
interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en
virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras
está corriendo la prescripción.

Art. 90. – Prescripción de penas diferentes. La
prescripción de penas diferentes impuestas en una misma
sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada
una de ellas.

Art. 91. – Oblación. El sindicado de un hecho
punible que solo tenga pena de multa podrá poner fin al
proceso pagando la suma que le señale el Juez, dentro de
los límites fijados en la respectiva disposición
legal.

Art. 92. – Rehabilitación. Excepto la
expulsión del territorio nacional para el extranjero, las
demás penas señaladas en el artículo 42
podrán cesar por rehabilitación.

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la
libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino
cuando el condenado hubiere observado buena conducta y
después de transcurrido dos años a partir del
día en que haya cumplido la pena.

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la
rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2)
años después de ejecutoriada la sentencia en que
ellas fueron impuestas.

TÍTULO V

De las Medidas de Seguridad

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 93. – Especies. Son medidas de seguridad*:

1. La Internación en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La Internación en casa de estudio o de trabajo,
y
3. La libertad vigilada.

* Véase Decreto 2737 de 1989 (Código del
Menor).

Art. 94. – Internación para enfermo mental
permanente.
Al inimputable por enfermedad mental permanente,
se le impondrá medida de internación en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de
carácter oficial, en donde será
sometido al tratamiento científico que corresponda.

Esta medida (tendrá un mínimo de dos (2)
años de duración y un máximo
indeterminado)*. Se suspenderá condicionalmente cuando se
establezca que la persona ha recuperado su normalidad
síquica.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-176 de
1993

Art. 95. – Internación para enfermo mental
transitorio.
Al inimputable por enfermedad mental
transitoria, se le impondrá la medida de
internación en establecimiento psiquiátrico o
similar, de carácter oficial, en donde será
sometido al tratamiento que corresponda.

Esta medida (Tendrá un mínimo de seis (6) meses
de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido
el mínimo indicado)* se suspenderá condicionalmente
cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad
síquica.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-176 de
1993.

Art. 96. – Otras medidas aplicables a los inimputables.
A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les
pondrá medida de internación en establecimiento
público o particular aprobado oficialmente, que pueda
suministrar educación o adiestramiento
industrial, artesanal o agrícola.

Esta medida (tendrá un mínimo de un (1)
año de duración y un máximo indeterminado)*.
Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la
persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en
que se desenvolverá su vida.

Cuando se tratare de indígena inimputable por inmadurez
sicológica, la medida consistirá en la
reintegración a su medio ambiente
natural.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-176-93.

Art. 97. – Libertad vigilada. La libertad vigilada
podrá imponerse como accesoria de la medida de
internación, una vez que ésta se haya cumplido y
consiste:

1 En la obligación de residir en determinado
lugar por término no mayor de tres (3) años.
2 La prohibición de concurrir a determinados
lugares públicos hasta por tres (3) años.
3 En la obligación de presentarse
periódicamente ante las autoridades encargadas de su
control hasta por tres (3) años.

Art. 98. – Control judicial de las medidas de
seguridad.
(Transcurrido el término mínimo de
duración de cada medida de seguridad)* el juez está
en la obligación de solicitar semestralmente,
informaciones tendientes a establecer si la medida debe
continuar, suspenderse o modificarse.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-87 de
1997.

Art. 99. – Sustitución y prórroga. El
juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su
ejecución por otra más adecuada, si así lo
estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y
la eficacia de la medida.

También podrá el juez prolongar y aún
sustituir por otra, la medida de vigilancia cuando hubiere sido
quebrantada, pero sin exceder del límite máximo de
su duración.

Art. 100. – Revocación de la suspensión
condicional.
Podrá revocarse la suspensión
condicional de la medida de seguridad cuando oído el
concepto de perito, se haga necesaria su continuación.

Transcurridos diez (10) años continuos desde la
suspensión condicional (de una medida de seguridad de
duración máxima indeterminada)*, el juez
declarará su extinción, previo dictamen de
perito.

* Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia C-87 de
1997.

Art. 101. – Suspensión o cesación de las
medidas de seguridad.
La suspensión o cesación
de las medidas de seguridad se hará por decisión
del juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 96,
el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y
motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en
donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta
o consejo directivo, el concepto lo emitirá su
director.

Art. 102. – Cómputo de la detención
preventiva.
El tiempo de la detención preventiva se
computará como parte cumplida del mínimo previsto
en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al
tratamiento o régimen especial que le corresponda.

TÍTULO VI

De la Responsabilidad
Civil Derivada de Hecho Punible

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 103. – Reparación del daño y prevalencia
de la obligación.
El hecho punible origina
obligación de reparar los daños materiales y
morales que de él provengan.

Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que
contraiga el responsable después de cometido el hecho y
aún respecto de la multa.

Art. 104. – Titulares de la acción
indemnizatoria.
Las personas naturales, o sus sucesores, y
las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen
derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la
cual se ejercerá en la forma señalada por el
Código de Procedimiento Penal.

Art. 105. – Quiénes deben indemnizar. Deben
reparar los daños a que se refiere el artículo 103
los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de
acuerdo con la ley están obligados a reparar.

Art. 106. – Indemnización por daño moral no
valorable pecuniariamente.
Si el daño moral ocasionado
por el hecho punible no fuere susceptible de valoración
pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la
indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado
hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos
oro.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta las
modalidades de la infracción, las condiciones de la
persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio
sufrido.

Art. 107. – Indemnización por daño material
no valorable pecuniariamente.
Si el daño material
derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente,
debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para
fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar
prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente,
en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta
factores como la naturaleza del hecho, la ocupación
habitual del ofendido, la supresión o merma de su
capacidad productiva y los gastos
ocasionados por razón del hecho punible.

Art. 108. – Prescripción de la Acción
Civil.
– La acción civil proveniente del delito
prescribe en veinte (20) años si se ejercita
independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la
prescripción de la respectiva acción penal, si se
adelanta dentro de éste.

Art. 109. – Obligaciones civiles y extinción de la
punibilidad.
Las causas de extinción de la punibilidad
no comprenden las obligaciones civiles derivadas del
hecho punible.

Art. 110. – Comiso. Modificado Ley 81 de 1993, Art. 43.
Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho
punible doloso o que provengan de su ejecución y que no
tengan libre comercio,
pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación
o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga
su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la
Nación
haya de hacer la designación correspondiente, deben
preferir las necesidades de la Procuraduría General de la
Nación. En los delitos culposos, los vehículos
automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre
ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se
someterán a los experticios técnicos, que se
realizarán dentro de los diez (10) días siguientes
contados a partir del momento en que el vehículo haya sido
puesto a disposición del funcionario. Decretado
éste y vencido el término, háyase o no
realizado el experimento técnico se entregarán en
depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo
el derecho de terceros o de normas que
dispongan lo contrario.

Para la práctica del experticio, el funcionario
utilizará los servicios de peritos oficiales o de
cualquier persona versada en esta materia.

La entrega será definitiva cuando se paguen o
garanticen en cualquier momento procesal los daños
materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o
cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de
procedimiento o resolución de preclusión definitiva
de la instrucción.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y
fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario
judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos,
para los efectos de la indemnización.

CODIGO PENAL DE
ESPAÑA

TÍTULO PRELIMINAR.
DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA
LEY PENAL.

Artículo 1.

1. No será castigada ninguna acción ni
omisión que no esté prevista como delito o falta
por Ley anterior a su perpetración.

2. Las medidas de seguridad sólo podrán
aplicarse cuando concurran los presupuestos
establecidos previamente por la Ley.

Artículo 2.

1. No será castigado ningún delito ni falta con
pena que no se halle prevista por Ley anterior a su
perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto
retroactivo las Leyes que
establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas
leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese
cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación
de la Ley más favorable, será oído el reo.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal
serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se
disponga expresamente lo contrario.

Artículo 3.

1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino
en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal
competente, de acuerdo con las leyes procesales.

2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad
en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la
desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que
los expresados en su texto. La
ejecución de la pena o de la medida de seguridad se
realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales
competentes.

Artículo 4.

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos
de los comprendidos expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su
jurisdicción, tenga conocimiento
de alguna acción u omisión que, sin estar penada
por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá
de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las
razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de
sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo
conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de
ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa
aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada
una acción u omisión que, a juicio del Juez o
Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente
excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las
circunstancias personales del reo.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal
hubiere apreciado en resolución fundada que por el
cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la
ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la
petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la
ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el
indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de
éste pudiera resultar ilusoria.

Artículo 5.

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 6.

1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad
criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la
comisión de un hecho previsto como delito.

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más
gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente
aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo
necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Artículo 7.

A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el
tiempo, los delitos y faltas se
consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la
acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

Artículo 8.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a
dos o más preceptos de este Código, y no
comprendidos en los artículos , se castigarán observando
las siguientes reglas:

  1. El precepto especial se aplicará con
    preferencia al general.
  2. El precepto subsidiario se aplicará
    sólo en defecto del principal, ya se declare
    expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta
    tácitamente deducible.
  3. El precepto penal más amplio o complejo
    absorberá a los que castiguen las infracciones
    consumidas en aquél.
  4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto
    penal más grave excluirá los que castiguen el
    hecho con pena menor.

Artículo 9.

Las disposiciones de este Título se
aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por
leyes especiales. Las restantes disposiciones de este
Código se aplicarán como supletorias en lo no
previsto expresamente por aquéllas.

LIBRO I.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN
PENAL

TÍTULO I.
DE LA INFRACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I.
DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Artículo 10.

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la Ley.

Artículo 11.

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no
evitación del mismo, al infringir un especial deber
jurídico del autor, equivalga, según el sentido del
texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se
equiparará la omisión a la
acción:

  1. Cuando exista una específica obligación
    legal o contractual de actuar.
  2. Cuando el omitente haya creado una ocasión de
    riesgo para
    el bien jurídicamente protegido mediante una
    acción u omisión precedente.

Artículo 12.

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se
castigarán cuando expresamente lo disponga la
Ley.

Artículo 13.

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley
castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley
castiga con pena menos grave.

3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con
pena leve.

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda
incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros
números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave.

Artículo 14.

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas
las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera
vencible, la infracción será castigada, en su caso,
como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la
infracción o sobre una circunstancia agravante,
impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se
aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Artículo 15.

1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de
delito.

2. Las faltas sólo se castigarán cuando
hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas
o el patrimonio.

Artículo 16.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la
ejecución del delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente
deberían producir el resultado, y sin embargo éste
no se produce por causas independientes de la voluntad del
autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el
delito intentado quien evite voluntariamente la
consumación del delito, bien desistiendo de la
ejecución ya iniciada, bien impidiendo la
producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro
delito o falta.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos,
quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o
aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada,
e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la
consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si
éstos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.

Artículo 17.

1. La conspiración existe cuando dos o más
personas se conciertan para la ejecución de un delito y
resuelven ejecutarlo.

2. La proposición existe cuando el que ha
resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a
ejecutarlo.

3. La conspiración y la proposición para
delinquir sólo se castigarán en los casos
especialmente previstos en la Ley.

Artículo 18.

1. La provocación existe cuando directamente se
incita por medio de la imprenta, la
radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia
semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de
personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código,
la exposición, ante una concurrencia de
personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o
doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La
apología sólo será delictiva como forma de
provocación y si por su naturaleza y circunstancias
constituye una incitación directa a cometer un
delito.

2. La provocación se castigará
exclusivamente en los casos en que la Ley así lo
prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la
perpetración del delito, se castigará como inducción.

CAPÍTULO II.
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL

Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán
responsables criminalmente con arreglo a este
Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo
podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en
la
Ley que regule la responsabilidad penal del
menor
.

Artículo 20.

Están exentos de responsabilidad
criminal:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción
    penal, a causa de cualquier anomalía o alteración
    psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o
    actuar conforme a esa comprensión.
  2. El trastorno mental transitorio no eximirá de
    pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el
    propósito de cometer el delito o hubiera previsto o
    debido prever su comisión.

  3. El que al tiempo de cometer la infracción
    penal se halle en estado de intoxicación plena por el
    consumo de bebidas alcohólicas, drogas
    tóxicas, estupefacientes, sustancias
    psicotrópicas u otras que produzcan efectos
    análogos, siempre que no haya sido buscado con el
    propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido
    prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un
    síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de
    tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del
    hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  4. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde
    la infancia,
    tenga alterada gravemente la conciencia
    de la realidad.

    1. Agresión ilegítima. En caso de
      defensa de los bienes se reputará agresión
      ilegítima el ataque a los mismos que constituya
      delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o
      pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada
      o sus dependencias, se reputará agresión
      ilegítima la entrada indebida en aquélla o
      éstas.
    2. Necesidad racional del medio empleado para
      impedirla o repelerla.
    3. Falta de provocación suficiente por parte
      del defensor.
  5. El que obre en defensa de la persona o derechos propios
    o ajenos, siempre que concurran los requisitos
    siguientes:

    1. Que el mal causado no sea mayor que el que se
      trate de evitar.
    2. Que la situación de necesidad no haya sido
      provocada intencionadamente por el sujeto.
    3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o
      cargo, obligación de sacrificarse.
  6. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal
    propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona
    o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes
    requisitos:
  7. El que obre impulsado por miedo
    insuperable.
  8. El que obre en cumplimiento de un deber o en el
    ejercicio legítimo de un derecho, oficio o
    cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se
aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas
en este Código.

CAPÍTULO III.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

  1. Las causas expresadas en el
    Capítulo anterior
    , cuando no
    concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de
    responsabilidad en sus respectivos casos.
  2. La de actuar el culpable a causa de su grave
    adicción a las sustancias mencionadas en el
    número 2 del
    artículo anterior
    .
  3. La de obrar por causas o estímulos tan
    poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u
    otro estado pasional de entidad semejante.
  4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer
    que el procedimiento judicial se dirige contra él, a
    confesar la infracción a las autoridades.
  5. La de haber procedido el culpable a reparar el
    daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus
    efectos, en cualquier momento del procedimiento y con
    anterioridad a la celebración del acto del juicio
    oral.
  6. Cualquier otra circunstancia de análoga
    significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes:

  1. Ejecutar el hecho con alevosía.
  2. Hay alevosía cuando el culpable comete
    cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la
    ejecución medios,
    modos o formas que tiendan directa o especialmente a
    asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera
    proceder de la defensa por parte del ofendido.

  3. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de
    superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo
    o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del
    ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
  4. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o
    promesa.
  5. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u
    otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o
    creencias de la víctima, la etnia, raza
    o nación a la que pertenezca, su sexo u
    orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía
    que padezca.
  6. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
    la víctima, causando a ésta padecimientos
    innecesarios para la ejecución del delito.
  7. Obrar con abuso de confianza.
  8. Prevalerse del carácter público que
    tenga el culpable.
  9. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya
sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el
mismo Título de este Código, siempre que sea de la
misma naturaleza.

A los efectos de este número no se
computarán los antecedentes penales cancelados o que
debieran serlo.

CAPÍTULO V.
DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la
responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los
efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge
o persona que esté o haya estado ligada de forma estable
por análoga relación de afectividad, o ser
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción
del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al
que por sí solo o como miembro de alguna
corporación, tribunal u órgano colegiado tenga
mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso,
tendrán la consideración de autoridad los miembros
del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Se reputará también autoridad a los
funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo
el que por disposición inmediata de la Ley o por
elección o por nombramiento de autoridad competente
participe en el ejercicio de funciones
públicas.

Artículo 25.

A los efectos de este Código se considera incapaz
a toda persona, haya sido o no declarada su
incapacitación, que padezca una enfermedad de
carácter persistente que le impida gobernar su persona o
bienes por sí misma.

Artículo 26.

A los efectos de este Código se considera
documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o
narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica.

TÍTULO II.
DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y
FALTAS

Artículo 27.

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas
los autores y los cómplices.

Artículo 28.

Son autores quienes realizan el hecho por sí
solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.

También serán considerados
autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a
    ejecutarlo.
  2. Los que cooperan a su ejecución con un acto
    sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 29.

Son cómplices los que, no hallándose
comprendidos en el
artículo anterior
, cooperan a la
ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.

Artículo 30.

1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando
medios o soportes de difusión mecánicos no
responderán criminalmente ni los cómplices ni
quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

2. Los autores a los que se refiere el
artículo 28
responderán de
forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el
siguiente orden:

  1. Los que realmente hayan redactado el texto o
    producido el signo de que se trate, y quienes les hayan
    inducido a realizarlo.
  2. Los directores de la publicación o programa en que
    se difunda.
  3. Los directores de la empresa
    editora, emisora o difusora.
  4. Los directores de la empresa
    grabadora, reproductora o impresora.

3. Cuando por cualquier motivo distinto de la
extinción de la responsabilidad penal, incluso la
declaración de rebeldía o la residencia fuera de
España,
no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en
alguno de los números del apartado anterior, se
dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el
número inmediatamente posterior.

Artículo 31.

1. El que actúe como administrador de
hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o
representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él
las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo
del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación obre.

2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una
pena de multa al autor del delito, será responsable del
pago de la misma de manera directa y solidaria la persona
jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta
actuó.

TÍTULO III.
DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS
EFECTOS.

CAPÍTULO I.
DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL.

Artículo 130.

La responsabilidad criminal se extingue:

  1. Por la muerte del reo.
  2. Por el cumplimiento de la condena.
  3. Por la remisión definitiva de la pena,
    conforme a lo dispuesto en el
    artículo 85.2 de este
    Código.
  4. Por el indulto.

    En los delitos o faltas contra menores o
    incapacitados, los jueces o tribunales, oído el
    ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del
    perdón otorgado por los representantes de
    aquéllos, ordenando la continuación del
    procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal,
    o el cumplimiento de la condena.

    Para rechazar el perdón a que se refiere el
    párrafo anterior, el juez o tribunal
    deberá oír nuevamente al representante del
    menor o incapaz.

  5. Por el perdón del ofendido, cuando la Ley
    así lo prevea. El perdón habrá de ser
    otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado
    sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador
    deberá oír al ofendido por el delito antes de
    dictarla.
  6. Por la prescripción del delito.
  7. Por la prescripción de la pena o de la medida
    de seguridad.

Artículo 131.

1.
Los delitos
prescriben:

  • A los 20 años, cuando la pena máxima
    señalada al delito sea prisión de 15 o más
    años.
  • A los 15, cuando la pena máxima
    señalada por la ley sea inhabilitación por
    más de 10 años, o prisión por más
    de 10 y menos de 15 años.
  • A los 10, cuando la pena máxima
    señalada por la ley sea prisión o
    inhabilitación por más de cinco años y que
    no exceda de 10.
  • A los cinco, cuando la pena máxima
    señalada por la ley sea prisión o
    inhabilitación por más de tres años y que
    no exceda de cinco.
  • A los tres años, los restantes delitos menos
    graves.
  • Los delitos de calumnia e injuria prescriben al
    año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere
compuesta, se estará, para la aplicación de las
reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor
tiempo para la prescripción.

4.
Los delitos de lesa
humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto
armado, no prescribirán en ningún caso.

Artículo 132.

1.
Los términos
previstos en el artículo precedente se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción
punible. En los casos de delito continuado, delito permanente,
así como en las infracciones que exijan habitualidad,
tales términos se computarán, respectivamente,
desde el día en que se realizó la última
infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la
conducta.

En la tentativa de homicidio y en
los delitos de aborto no
consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la
intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere
menor de edad, los términos se computarán desde el
día en que ésta haya alcanzado la mayoría de
edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha
del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el
procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr
de nuevo el término de la prescripción desde que se
paralice el procedimiento o se termine sin condena.

En los delitos de homicidio, aborto no consentido,
lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros
delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y
contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de
edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la
mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de
la mayoría de edad el plazo de prescripción se
computará a partir de la fecha del
fallecimiento.

Artículo 133.

1. Las penas impuestas por sentencia firme
prescriben:

  • A los 30 años, las de prisión por
    más de 20 años.
  • A los 25 años, las de prisión de 15 o
    más años sin que excedan de 20.
  • A los 20, las de inhabilitación por más
    de 10 años y las de prisión por más de 10
    y menos de 15.
  • A los 15, las de inhabilitación por más
    de seis años y que no excedan de 10, y las de
    prisión por más de cinco años y que no
    excedan de 10.
  • A los 10, las restantes penas graves.
  • A los cinco, las penas menos graves.
  • Al año, las penas leves.

2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad
y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en
ningún caso.

Artículo 134.

El tiempo de la prescripción de la pena se
computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a
cumplirse.

Artículo 135.

1. Las medidas de seguridad prescribirán a los
diez años, si fueran privativas de libertad superiores a
tres años, y a los cinco años si fueran privativas
de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran
otro contenido.

2. El tiempo de la prescripción se
computará desde el día en que haya quedado firme la
resolución en la que se impuso la medida o, en caso de
cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a
cumplirse.

3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere
posterior al de una pena, el plazo se computará desde la
extinción de ésta.

CAPÍTULO II.
DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES
DELICTIVOS.

Artículo 136.

1.
Los condenados que
hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a
obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo
informe del juez
o tribunal sentenciador.

2.
Para el
reconocimiento de este derecho serán requisitos
indispensables:

  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo
    anterior, en el caso previsto en el
    artículo 125
    será
    suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos
    fraccionados que le hubieran sido señalados por el
    juez o tribunal y preste, a juicio de éste,
    garantía suficiente con respecto a la cantidad
    aplazada.

  2. Tener satisfechas las responsabilidades civiles
    provenientes de la infracción, excepto en los supuestos
    de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador,
    salvo que hubiera mejorado la situación económica
    del reo.
  3. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el
    culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas
    leves; dos años para las penas que no excedan de 12
    meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años
    para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas
    graves.

3.
Estos plazos se
contarán desde el día siguiente a aquel en que
quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la
remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la
remisión definitiva, se computará
retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que
hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de
este beneficio.

En este caso, se tomará como fecha inicial para
el cómputo de la duración de la pena, el día
siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las
distintas Secciones del Registro Central
de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su
vigencia sólo se emitirán certificaciones con las
limitaciones y garantías previstas en sus normas
específicas y en los casos establecidos por la Ley. En
todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o
Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo
constar expresamente, si se da, esta última
circunstancia.

5.
En los casos en que,
a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este
artículo para la cancelación, bien por solicitud
del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia,
ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas
tales circunstancias, ordenará la cancelación y no
tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Artículo 137.

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas
conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes
penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la
respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán
en las certificaciones que el Registro expida con destino a
Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos
establecidos por la Ley.

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    igualdad y
    la seguridad jurídicas; los elementos normativos por el
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  54. ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General.
    Madrid, Citavas, 1997.

Dedicatoria

A los estudiantes de la Facultad de Derecho de la
Universidad
César Vallejo de la ciudad de Tarapoto, por su
dedicación y esmero.

A Lily Patricia Bravo Hidalgo, por su incomparable
amor.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
JURÍDICO SOCIALES DEL ORIENTE – IJUSO

PRESIDENTE:

OSCAR CABRERA CABRERA

VICEPRESIDENTE:

HENRY MACKLEYN HUETE REINOSO

(VII CICLO DE DERECHO -UCV TARAPOTO).

SECRETARIA:

ROSITA SAAVEDRA MORI

(VII CICLO DE DERECHO -UCV TARAPOTO).

ASESOR ACADÉMICO:

OSMAR CABRERA CABRERA.

Domicilio:

Brisas del Shilcayo – Tarapoto.

Impreso en Perú / Printed in Peru.

Diagramación y montaje:

IJUSO.

 

 

 

Autor:

Oscar Cabrera Cabrera

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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