Consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones (Art. 1402 del C.C.) licitas y posibles (Art. 1403 del C.C.). Es un elemento esencial y común del contrato, pues, por ser un acto jurídico, no puede carecer de el, ya que ello acarrearía su ineficacia.
Si bien es cierto que el contrato es una especie de acto jurídico, no es concebible que sus objetos sean distintos. Así, mientras que el Art. 1403 del C.C. expresa que el objeto del contrato debe ser licito; el mismo código en su Art. 140, se contradice al expresar que el objeto del acto jurídico debe ser física y jurídicamente posible. Sin embargo, las comisiones reformadora y revisora del código civil postergaron su solución.
Dando lugar a dos posiciones doctrinarias distintas: la primera, que ubica el objeto del contrato en la relación jurídica, es decir, en la exigencia de su licitud. y la segunda, que encuentra que el objeto del acto jurídico en su finalidad, es decir, en los bienes o servicios que finalmente se obtienen.
Manuel de la puente y Lavalle considera que hay dos caminos:
Las que transitan por el primero:
Las que van por el segundo:
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