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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 10)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Practicadas las diligencias de ley se reciben
las declaraciones de los demandantes (el recurrente y su esposa),
quienes se ratifican en su dicho. Asimismo, se reciben las
declaraciones de los demandados Daniel Lublin Frydman y Mirtha
Margarita Salazar Becerra de Roca, en su condición de
directivos de la Junta de Vecinos, quienes coinciden en
señalar que la reja en cuestión permanece
semiabierta, no existiendo restricciones o impedimentos contra el
demandante para desplazarse con su vehículo. En todo caso,
señalan, no se le brinda a este el servicio de
seguridad y
vigilancia porque no paga sus cuotas de mantenimiento;
y ha presentado ante la Municipalidad una queja contra la Junta
de Vecinos a fin de que retiren el enrejado. Finalmente,
también se reciben las declaraciones de René
Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez, en su
calidad de
vigilantes, quienes señalan que, a raíz de que el
demandante dejó de pagar sus cuotas, se procedió a
recortarle los servicios de
vigilancia, mas que en ningún momento se le ha
restringido, ni a él, ni a sus familiares o sus
trabajadores, el libre tránsito; tampoco se ha impedido
que su correspondencia llegue a su domicilio. Agrega que
anteriormente se recepcionaba dicha correspondencia por
indicación del propio recurrente, pero, posteriormente, y
a su solicitud, esta ya no se recepciona, permitiéndose el
ingreso del mensajero en su domicilio.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda en el
extremo referido al retiro de rejas y fundada en el extremo
referido al libre tránsito sin ningún tipo de
restricciones. Tales consideraciones se sustentan en que no ha
quedado acreditado que las rejas instaladas impidan el
tránsito peatonal, ya que estas se encuentran abiertas y,
por otra parte, están debidamente autorizadas; y que, sin
embargo, sí se ha demostrado que el demandante tiene que
bajar de su vehículo para abrir por completo la reja
debido a que el personal de
vigilancia no le brinda ni a él ni a su familia dicho
servicio.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que
declara infundada la demanda, y la revoca en el extremo que la
declara fundada, entendiéndola como infundada, por
considerar que las rejas no están cerradas ni el
demandante impedido de abrirlas, sino que este tiene que tomarse
la molestia de abrirlas, lo cual es consecuencia de la
restricción del derecho de libertad
permitido por la ley.

FUNDAMENTOS:

Petitorio:

  1. La demanda tiene por objeto solicitar el retiro de
    las rejas ubicadas en la Calle N° 1 S/N de la
    urbanización Monterrico Chico, en el distrito de
    Santiago de Surco, y que se disponga el libre ingreso del
    vehículo del recurrente y su familia, sin
    ningún tipo de restricciones. Se alega que el sistema de
    control
    implementado por la Junta de Vecinos de dicho lugar atenta
    contra el derecho
    constitucional al libre tránsito.

Cuestionamiento de Sistemas de
Control de Tránsito Público y Necesidad de
Establecer Criterios Generales:

  1. Hábeas Corpus de Naturaleza
    Restringida:

  2. De manera preliminar a la dilucidación de la
    presente controversia, y tomando en consideración que
    son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando
    mediante procesos de
    tutela de
    derechos
    sistemas de
    control implementados en vías o zonas de tránsito
    público, este Colegiado estima pertinente,
    independientemente del resultado al que finalmente arribe,
    exponer una serie de criterios que en lo sucesivo habrán
    de adoptarse para resolver controversias similares a la
    presente. Esta sentencia será precedente vinculante para
    este mismo Colegiado y para los restantes órganos de la
    jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo
    establecido en el artículo VII del Título
    Preliminar del Código Procesal
    Constitucional.
  3. En el caso de autos, se
    cuestionan directamente restricciones a la libertad de
    tránsito o de locomoción presuntamente
    producidas por haberse instalado en una vía de uso
    público un sistema de control mediante rejas y
    vigilancia particular. Se trata, por consiguiente, no de un
    supuesto de detención arbitraria frente al que
    normalmente procede un hábeas
    corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se
    denuncia una restricción a la libertad individual
    distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o
    indebidas; por lo tanto, estamos frente al denominado
    hábeas corpus de tipo restringido.

    Los Alcances Genéricos de la Libertad de
    Tránsito o Derecho de Locomoción y la
    Existencia de Límites a su Ejercicio:

  4. Conviene precisar que en los hábeas corpus del
    tipo señalado, aun cuando no esté de por medio
    una medida de detención, no quiere ello decir que la
    discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto
    de mera constatación empírica. En estos casos,
    como en otros similares, es tan importante verificar la
    restricción a la libertad que se alega como lo
    señalado por las partes que participan en el proceso,
    además de merituar las diversas instrumentales que
    puedan haber sido aportadas. Al margen de la sumariedad del
    proceso, es necesario evaluar con algún detalle lo que
    se reclama y el elemento probatorio con el que se
    cuenta.
  5. La libertad de tránsito o derecho de
    locomoción es, dentro del catálogo de atributos
    susceptibles de tutela por mediante el hábeas corpus, de
    los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer
    que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda
    circular libremente o sin restricciones por el ámbito de
    nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto
    sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la
    libre opción de disponer cómo o por dónde
    decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga
    facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado,
    circulación o tránsito dentro del mismo, o
    simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo,
    por otra parte, se encuentra también reconocido en los
    artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos y en el artículo
    22° de la Convención Americana de Derechos
    Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor
    implicancia en el ámbito de la libertad
    personal.
  6. Siendo el derecho de tránsito o de
    locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se
    encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia
    Constitución y conforme a los criterios
    recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos,
    sometido a una serie de límites o restricciones en su
    ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de
    dos clases: explícitas o implícitas.
  7. Las restricciones calificadas como explícitas
    se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar
    referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los
    enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la
    Constitución (mandato judicial, aplicación de la
    ley de extranjería o razones de sanidad), como a
    supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos
    1 y 2 del artículo 137° de la Constitución,
    referidos a los estados de emergencia y de sitio,
    respectivamente).
  8. El primer supuesto explícito implica que
    ninguna persona puede
    ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un
    mandato formal emitido por autoridad
    judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la
    opción de decidir el lugar al cual quiere desplazarse y
    el modo para llevarlo a efecto, queda claro que cuando ella es
    sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden
    verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo
    dirige. Aunque tal restricción suele rodearse de un
    cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser
    tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general,
    se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por
    el juzgador de que, con el libre tránsito de tal
    persona, no puede verse perjudicada o entorpecida la
    investigación o proceso de la que tal juzgador tiene
    conocimiento. En tales circunstancias no es,
    pues, que el derecho se torne restringido por un capricho del
    juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de Justicia y
    los derechos que ella está obligada a garantizar, no
    sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan verse
    materializados sin desmedro de los diversos objetivos
    constitucionales.
  9. El segundo supuesto, mucho más explicable, y
    en parte advertido desde la propia idea que el derecho de
    locomoción solo le corresponde a los nacionales o
    extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin
    pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o
    salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado
    bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de
    Extranjería. La justificación de dicho proceder
    se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son
    reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo
    ámbito de ejecución trastoca principios
    esenciales, como la soberanía del Estado o la
    protección de sus nacionales, el ordenamiento
    jurídico, sobre la base de una equilibrada
    ponderación, puede hacer distingos entre quienes forman
    parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de
    tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se
    niegue la posibilidad de poder gozar
    de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no
    poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o
    plenamente legítimo imponer ciertas reglas de
    obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de
    dichos atributos. Supuesto similar ocurre, en el ámbito
    de loa derechos políticos, donde el Estado se
    reserva el reconocimiento y la obligación de tutela de
    derechos fundamentalmente para el caso específico o
    preferente de los nacionales, sin que con ello se vea
    perturbada o desconocida la regla de igualdad.
  10. El tercer supuesto explícito tiene que ver con
    otra situación perfectamente justificada. Como resulta
    evidente, por razones de sanidad también puede verse
    restringido el derecho de tránsito, esencialmente
    porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el
    ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de
    terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la
    persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de
    suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave
    enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector
    del territorio del país. En tales circunstancias, la
    restricción al derecho de tránsito se vuelve casi
    un imperativo que el ordenamiento, como es evidente,
    está obligado a reconocer y, por supuesto, a
    convalidar.
  11. Un cuarto supuesto explícito, aunque este
    último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con
    las situaciones excepcionales que la misma norma
    constitucional contempla bajo la forma de estados de
    emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a
    causas de extrema necesidad o grave alteración en la
    vida del Estado, circunstancias en las que es posible limitar
    en cierta medida el ejercicio de determinados atributos
    personales, uno de los cuales es el derecho de
    tránsito o de locomoción. En dicho contexto, lo
    que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la
    totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos,
    sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para
    la consecución de los objetivos de restablecimiento a
    los que propende el régimen excepcional, para cuyo
    efecto ha de estarse a lo determinado por referentes tan
    importantes como la razonabilidad y la
    proporcionalidad.

    El Bien Jurídico Seguridad Ciudadana y sus
    Alcances:

  12. Las restricciones implícitas, a diferencia de
    las explícitas, resultan mucho más complejas en
    cuanto a su delimitación, aunque no, por ello,
    inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en
    tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este
    caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o
    bienes
    constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar,
    dentro de una técnica de ponderación, cuál
    de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe
    prevalecer. Un caso específico de tales restricciones se
    da precisamente en los supuestos de preservación de la
    seguridad
    ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados
    parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es
    posible limitar el derecho aquí comentado.
  13. Aunque no existe una aproximación conceptual
    precisa en cuanto a lo que para la Constitución
    representa la seguridad ciudadana, sino, básicamente, un
    conjunto de características o elementos que permiten
    integrar lo que sería su contenido, esta puede ser
    catalogada como un estado de protección que brinda el
    Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a
    fin de que determinados derechos pertenecientes a los
    ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de
    peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o
    desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la
    tranquilidad, la propiedad o
    la libertad personal suelen ser los principales referentes que
    integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la
    colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances,
    se trata fundamentalmente de un bien jurídico de
    relevancia antes que de un atributo o libertad a título
    subjetivo.
  14. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos
    relevantes se encuentra, pues, asociada al interés general, mientras que el
    concepto de
    derechos se asocia al interés subjetivo particular de
    quien reclama por su defensa. Lo dicho cobra especial
    importancia si se parte del supuesto que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada
    su seguridad como resultado del entorno conflictivo y
    antisocial, cuando no de la criminalidad mayoritariamente
    presente en las ciudades con abundante población y tráfico
    económico y, frente a lo cual se hace necesaria una
    específica política de seguridad en favor de la
    colectividad. En el Estado social de derecho, por otra parte,
    es incuestionable la existencia de roles vitales en
    relación con la consecución de grandes
    objetivos. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos
    roles en los que todo Estado se compromete, no cabe
    discusión alguna respecto del papel relevante que le
    toca cumplir y la especial posición que el
    ordenamiento constitucional le suele otorgar.

    Las Vías de Tránsito Público
    y el Establecimiento de Rejas como Medida de Seguridad
    Vecinal:

  15. Cabe precisar que cuando se trata de bienes
    jurídicos como los aquí descritos, no resulta
    extraño, sino perfectamente legítimo que, en
    determinadas circunstancias, y como se anticipó
    anteriormente, los derechos puedan verse restringidos en
    determinados ámbitos de su contenido, a fin de
    compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien
    constitucional con los intereses individuales correspondientes
    a todo atributo o libertad. Naturalmente, no es que los
    derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes
    jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o
    jerarquía, pero es evidente que ante la existencia de
    ambas categorías al interior del ordenamiento se hace
    imperioso integrar roles en función
    de los grandes valores y
    principios proclamados desde la Constitución. En ese
    gran reto ponderativo el juez constitucional ocupa un papel
    gravitante.
  16. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye
    el dominio
    privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido
    estructurado como referente para el libre desplazamiento de
    personas puede ser considerado una vía de
    tránsito público. Dentro de tales espacios
    (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe,
    en principio, restricción o limitación a la
    locomoción de los individuos, esto es, no existe la
    necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado
    ni ante particular alguno, pues se presume que la vía
    pública pertenece a todos y no a determinada persona o
    grupo de
    personas en particular.
  17. Las vías de tránsito público,
    por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento
    peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su
    autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de
    derechos constitucionales (trabajo,
    salud, alimentación,
    descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento
    instrumental sumamente importante del cual depende la
    satisfacción plena o la realización de una
    multiplicidad de objetivos personales.
  18. Siendo las vías de tránsito
    público libres en su alcance y utilidad,
    pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser
    objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas
    provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las
    facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce
    en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con
    las funciones de
    control de tránsito efectuadas por los gobiernos
    municipales); cuando provienen de particulares, existe la
    necesidad de determinar si existe alguna justificación
    sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes
    jurídicos.
  19. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien
    jurídico seguridad ciudadana, se encuentra lo que, tal
    vez, constituya la más frecuente de las formas a
    través de la cual se ven restringidas las vías
    de tránsito público. Tras la consabida
    necesidad de garantizar que la colectividad no se vea
    perjudicada en sus derechos más elementales frente al
    entorno de inseguridad recurrente en los últimos
    tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que
    los vecinos o las organizaciones que los representan opten por
    colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de
    tránsito público. Aunque queda claro que no se
    trata de todas las vías (no podría
    implementarse en avenidas de tránsito fluido, por
    ejemplo) y que sólo se limita a determinados
    perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el
    comercio
    es frecuente), es un hecho incuestionable que la
    colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar
    si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas
    justificaciones y si puede asumir toda clase de
    características.

    El Caso Planteado:

  20. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar,
    en ocasiones anteriores, que la instalación de rejas
    como medidas de seguridad vecinal no es, per se,
    inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar
    o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de
    tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como
    bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo
    caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo
    resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de
    cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el
    ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del
    Pueblo en el Informe
    Defensorial N° 81 sobre
    "Libertad De Tránsito y Seguridad
    Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de
    Lima Metropolitana",
    emitido en el mes de
    enero del 2004, pp. 42, "No se puede admitir un cierre absoluto
    de una vía pública ya que ello afectaría
    el contenido esencial del derecho al libre tránsito.
    Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean
    un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre
    tránsito, sino sólo una limitación
    razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida
    tiene que estar justificada por los hechos que le han dado
    origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar
    un interés público superior, la protección
    del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser
    proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con
    ella".
  21. Como ya se ha precisado, el demandante cuestiona la
    colocación de rejas en la vía de acceso al lugar
    donde reside, debido a que, según afirma él y su
    familia, vienen siendo objeto de restricciones en su derecho de
    tránsito, a lo que se han añadido otras
    restricciones, como el no facilitarle el ingreso o salida
    normal, viéndose obligado a bajar de su automóvil
    y abrir él mismo las rejas; no recibir su
    correspondencia en su domicilio; y tener que soportar que
    terceros que lo visitan no puedan ingresar.
  22. Merituados los argumentos de las partes así como
    las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado
    considera que la demanda interpuesta resulta legítima
    sólo en parte, habida cuenta de que: a) la
    instalación de las rejas en la Calle N° 1 de la
    urbanización Monterrico Chico no vulnera los derechos
    invocados, pues ello obedece a razones de seguridad vecinal,
    de conformidad con la Resolución de Alcaldía
    N.° 4821, emitida con fecha 20 de agosto de 1992, obrante
    a fojas 16 de los autos. Dicha resolución, cabe
    precisar, es de fecha anterior al momento en que el
    demandante empezó a residir en la citada
    urbanización, conforme se reconoce en el mismo
    texto de
    su demanda; b) no ha quedado acreditado en el caso de
    autos, según se desprende del Acta de
    Inspección Judicial y Constatación de fojas 97,
    que las rejas cuestionadas se encuentren cerradas; es decir,
    que exista impedimento de tránsito absoluto por el
    hecho de que no haya puertas en las referidas rejas o que,
    existiendo estas, se encuentren totalmente cerradas
    impidiendo el ingreso o salida de personas o
    vehículos; c) tampoco ha quedado acreditado que
    el demandante tenga restricciones actuales en la
    recepción de su correspondencia, pues aun cuando de
    las instrumentales de fojas 84 a 86 aparece que la
    correspondencia del demandante, en algún momento, era
    recepcionada por la vigilancia ubicada junto a la reja
    cuestionada, dicha situación se produjo muchos meses
    antes de promoverse la presente demanda (entre febrero y
    abril del 2004), debiendo estarse a la versión
    proporcionada por los vigilantes emplazados en sus
    declaraciones de fojas 75 a 75 vuelta y 93 a 93 vuelta, en el
    sentido de que el demandante optó a posteriori
    por solicitar a la vigilancia del lugar que sus comunicaciones le fueran directamente cursadas
    a su domicilio, hecho que evidentemente puede presumirse por
    no haberse presentado instrumentales que acrediten
    afectaciones recientes; d) no ha quedado acreditado,
    por último, que la familia
    del recurrente o terceros relacionados a él se hayan
    visto afectados en el derecho de tránsito, pues no
    existen instrumentales o diligencias que respalden lo
    señalado en la demanda. Tampoco, se ha probado que la
    esposa del recurrente haya sido víctima de maltratos o
    comportamientos análogos por parte del personal de
    vigilancia; e) en todo caso, donde sí existe
    una evidente controversia es con relación a la
    situación descrita por el recurrente en el sentido de
    que, a diario, debe bajarse de su vehículo para
    terminar de abrir las puertas de la reja, sin que la
    vigilancia lo apoye o le facilite el libre tránsito.
    Respecto de este extremo, aceptado por lo demás por la
    propia parte emplazada, conforme aparece de las declaraciones
    obrantes de fojas 91 a 92 vuelta, cabe precisar que, aunque
    el hecho de que la vigilancia no quiera brindarle al
    recurrente ningún tipo de servicio responde a su
    condición de renuente en el pago de las cuotas
    destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad y la
    vigilancia que lo acompaña, ello no quiere decir que
    sea legítimo que las dificultades o contratiempos que
    entraña el sistema implementado tengan que
    cargársele a quien, por determinadas razones, no opta
    por mantener dicho sistema; f) quiérase o no,
    resulta evidente que, al implementar el sistema de enrejado,
    se incorporan determinadas limitaciones al derecho de
    tránsito o locomoción. Precisamente para
    reducir al mínimo las molestias que se ocasionan con
    dicha limitación, el personal de seguridad, tomando en
    cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas,
    participa abriéndolas en su totalidad, sobre todo en
    el supuesto de los que transitan con su vehículo. Sin
    embargo, si por el hecho de no estar al día en las
    cuotas como integrante de la Junta de Vecinos o no pertenecer
    a ella, todo conductor de un vehículo va a tener que
    bajarse a terminar de abrir las rejas sin que el personal de
    vigilancia se tome la elemental molestia de colaborar, el
    mencionado sistema termina convirtiéndose en un
    mecanismo de entorpecimiento antes que en un sistema
    mínimamente eficiente; g) este Colegiado
    considera que la versión proporcionada por los
    emplazados, según la cual no se restringe su libertad
    porque la reja se encuentra semiabierta, no es aceptable si
    existe, como en el presente caso, un elemento facilitador
    representado por el personal de seguridad. No es razonable ni
    equitativo que, si al resto de vecinos e incluso a quien
    llega desde afuera sin pertenecer a la vecindad, se le
    facilitan las condiciones de tránsito, al recurrente,
    por el contrario, se le entorpezcan las cosas y tenga que ser
    él mismo el que se baje de su vehículo para
    poder transitar. Los demandados confunden lo que es el
    servicio de vigilancia o seguridad, que ciertamente no se
    está pretendiendo imponer aquí con carácter gratuito, con lo que
    representa la obligación de facilitar el
    tránsito, dadas las características del
    sistema. Así como no podría pretenderse imponer
    a la Junta Vecinal que brinde gratuitamente los servicios de
    seguridad a quien no los sufraga, tampoco es razonable
    imponer molestias al vecino que debe transitar como lo hace
    cualquier ciudadano en una vía pública.
    Facilitar el tránsito, en otras palabras, no forma
    parte del sistema de vigilancia o seguridad, sino que es
    obligación correlativa impuesta como carga sobre
    quienes apelan a tal sistema. No entenderlo de eso modo
    significaría privar al recurrente de determinadas
    garantías a las que sí tiene derecho como
    cualquier ciudadano que transita por la vía
    pública.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
    con la autoridad que le confiere la Constitución
    Política del Perú

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA, EN PARTE, la
      demanda en el extremo referido en el fundamento 23
      supra.
    2. Ordena que la Junta de Vecinos de la
      urbanización Monterrico Chico, del Distrito de
      Santiago de Surco, de la Provincia de Lima o quienes la
      representen, así como sus dependientes, cumplan con
      la presente sentencia.
  23. Por consiguiente, habiéndose acreditado, en el
    presente caso, que existe una parcial restricción a la
    libertad de tránsito, la presente demanda deberá
    declararse fundada en el extremo que invoca el libre ingreso
    del vehículo del recurrente y de los miembros de su
    familia, sin obstáculos, lo que se traduce en que el
    personal encargado de la seguridad frente a las rejas no
    obstaculice el libre tránsito, por las vías
    respectivas, del demandante, sus familiares y terceros que
    acudan a ellos, conforme a los términos
    precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 3766-2004-HC/TC

CAJAMARCA

M. I V. CH.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 16 de mayo de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Agravio Constitucional interpuesto por
doña Marina Rosa Chugden Leyva contra la sentencia de la
Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Cajamarca, de
fojas 27, su fecha 5 de noviembre del 2004, que declara
improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 14 de octubre de 2004, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su hijo M.I.V.CH., y
la dirige contra el Mayor Comisario y los efectivos de la
Policía Nacional del Perú de la Comisaría de
Bambamarca, solicitando la inmediata libertad del beneficiario.
Refiere que, no obstante que su hijo es menor de edad,
está detenido arbitrariamente, desde el 8 de octubre de
2004 en la mencionada comisaría; que hasta la fecha de
interposición de la demanda, no ha sido entregado a sus
padres o puesto a disposición del juez, habiendo
transcurrido más de las 24 horas previstas por ley para la
detención. Alega que el representante del Ministerio
Público intervino al menor como si fuera un adulto y no un
adolescente infractor.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido
refiere haber sido detenido en la discoteca Blue Sky,
portando dos gramos de marihuana. Por
su parte, los efectivos policiales emplazados manifiestan que
realizaron la intervención en presencia del fiscal
provincial, y que la investigación por delito de
tráfico ilícito de drogas dura 15
días.

El Juzgado Mixto de Bambamarca, con fecha 15 de octubre
del 2004, declara infundada la demandada considerando que no
existe detención arbitraria, pues, conforme al
artículo 2º, inciso 24, literal f), de la
Constitución, en el caso de delito de tráfico
ilícito de drogas el plazo para la detención puede
extenderse hasta por 15 días.

La recurrida confirma la apelada con similares
fundamentos, añadiendo que la Resolución Nº
12268-2004-MP-FN, que aprueba el protocolo
básico de atención para casos de adolescentes
infractores de la ley penal, señala que, en casos de
tráfico ilícito de drogas, la detención
preliminar podrá prolongarse hasta por 15
días.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata
    libertad del beneficiario por estar detenido arbitrariamente,
    no obstante ser un menor de 17 años de edad,
    transgrediéndose con ello la Constitución y el
    Código del Niño y el Adolescente.

    No obstante lo dicho, como todo derecho fundamental,
    la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su
    ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido
    mediante ley; por lo tanto, no existen derechos absolutos e
    irrestrictos, pues la norma suprema no ampara el abuso del
    derecho.

  2. La libertad personal es un derecho subjetivo
    reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la
    Constitución Política del Estado, en el
    artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
    y Políticos y en el artículo 7.2 de la
    Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Este
    derecho constituye uno de los valores
    fundamentales de todo Estado constitucional de derecho, por
    cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez
    que justifica la propia organización constitucional.
  3. Con relación a la detención personal,
    la Constitución, en el inciso 24, literal f, del
    artículo 2°, dice que la detención es
    legítima, cuando así lo disponga el
    mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante
    delito. Por consiguiente, para esclarecer la controversia, es
    menester determinar si la detención personal se produjo
    en estas circunstancias y si el periodo de detención
    cumplido por el favorecido constituye una restricción
    del derecho a la libertad prevista en la ley y la
    Constitución.
  4. Este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que para que exista
    flagrancia de delito, debe cumplirse cualquiera de los
    dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es
    decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya
    cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es,
    que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los
    hechos, en el momento de la comisión del delito y
    esté relacionado con el objeto o a los instrumentos
    del delito, ofreciendo una prueba evidente de su
    participación en el hecho delictivo.

    El día de autos el menor fue detenido a las
    20.00 horas y permaneció retenido en la
    comisaría hasta las 14.00 horas del día 17 de
    octubre de 2004, fecha en la que el instructor y el
    representante del Ministerio Público, Juan Carlos
    Rodríguez Vargas, fiscal adjunto de Hualgayoc, lo
    notificaron en presencia de su madre, Marina Rosa Chugden
    Leyva, a efectos de que concurra ante la autoridad competente
    las veces que fueran necesarias para presentar sus descargos
    en relación con el presunto delito de tráfico
    ilícito de drogas, conforme lo acreditan las
    notificaciones remitidas en fotocopia por la autoridad
    policial mediante el Oficio N.º 19-05-C-NI-BCA/SEC-S3,
    recepcionado por este Tribunal el 10 de mayo de 2005,
    obrantes a fojas 58 y 60 del cuaderno formado en esta
    instancia.

  5. En autos consta que a las 17h 50min del día 8 de
    octubre de 2004, al menor M.I.V.CH., "[d]e 17 años de
    edad, estudiante del Colegio Santa Isabel Bea, con domicilio
    en […], sin documentos
    personales a la vista […] se le encontró un
    envoltorio, papel bond color
    blanco, conteniendo restos de hierba color verduzca, de
    aprox. 0.2 gramos, que al ser orientada con el niocinato de
    cobalto dio positivo para canavis sativa – marihuana […]"
    (Acta de Comiso de Droga que
    en fotocopia obra a fojas 7 de autos).

    Siendo así, al haberse encontrado al menor en
    posesión de la droga, la comisión del delito es
    flagrante y, por ende, la detención legítima.
    Sin embargo, dada la cantidad de droga decomisada no se
    justifican los 9 días que se mantuvo detenido al
    menor, tanto más cuanto que el Código del
    Niño y Adolescente establece que, en caso de menores
    infractores, ellos deben ser entregados a sus padres, sin
    perjuicio de que en el trámite de la
    investigación se determine con qué finalidad el
    menor poseía la droga incautada.

  6. El artículo 299º del Código Penal
    prevé la posesión no punible de droga "[p]ara el
    propio e inmediato consumo, en
    cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica
    de cocaína, dos gramos de clorhidrato de
    cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de
    sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos
    miligramos de sus derivados".
  7. Se desprende de autos que, luego de presentada la
    demanda, cesó la agresión al haber sido puesto en
    libertad el menor por los propios policías denunciados.
    Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en
    la obligación de no reincidir en prolongar
    arbitrariamente las detenciones que realizan en el ejercicio
    regular de sus funciones, resultando de aplicación el
    artículo 1.º del Código Procesal
    Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.
  2. Ordena la remisión de la correspondiente copia
    de la presente sentencia a la Inspectoría de la
    Policía Nacional del Perú a efectos de que
    proceda conforme a sus atribuciones en relación con la
    conducta de
    los efectivos policiales emplazados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCIA TOMA

VERGARA GOTELLI

Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 005,
el 20% (06) fueron declaradas
Fundadas, lo cual representa desde ya un notable
avance – en cuanto a números se refiere – para
el efecto protector del Habeas Corpus y
representado por la jurisprudencia de su más Alto
Tribunal; ello en comparativa al año precedente en +7% a
favor. La mayoría de los cuales se refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, así como exceso de Detención
Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo
dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de
ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso
como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad
Individual.

Como se sabe, la finalidad de los procesos
constitucionales contemplados en el Art. 1° del
Código Procesal Constitucional es la
protección de los Derechos Fundamentales. En este mismo
enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese
del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en
irreparable, se declarará fundada la demanda,
siempre y cuando estos supuestos se hayan producido
después de presentada la demanda
. Entre tanto, de
acuerdo al Art. 5°, Inc. 5) del mismo Código
Procesal Constitucional
, una de las causales de improcedencia
de este tipo de procesos es que se haya producido el cese del
acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio
ocasionado al derecho fundamental. Sin embargo, para que tal
supuesto de improcedencia pueda prosperar, es preciso que
tales hechos se hayan producido antes de la presentación
de la demanda
. Estos preceptos constitucionales
constituyen una de las innovaciones respecto de la
legislación derogada, y como vemos en la causa en análisis tenemos que el proceso fue
declarado improcedente en sus dos primeras instancias (Juzgado y
Sala) ello en mérito a haberse producido la
Sustracción de la Materia, pero tal como lo expresa el TC
en la parte fundamental de su sentencia los hechos de
sustracción de la materia se produjeron después de
presentada la demanda, lo que considerativamente no habría
sido considerada por las dos instancias previas; pero para ello
el TC también considera que tiene mérito su
pronunciamiento respecto del derecho a la Libertad de Creencias y
la Libertad Personal – pese a no haber sido invocado
– teniendo como sustento normativo lo establecido por el
Art. VIII del Código Procesal Constitucional, que
establece que: "el Órgano Jurisdiccional Competente
debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Asimismo el Art. 8 del CPC establece la
Responsabilidad del Agresor y el falo de la
sentencia amerita proceder de acuerdo a este articulado a efectos
de sentar precedente de responsabilidad en los funcionarios
públicos que lesionen derechos constitucionales. Tengamos
en cuenta que a diferencias de las causas resueltas en amparo a la
Legislación Disgregante, tenemos un amplio margen
contenido, debido lo sustancial de la fundamentación y al
uso aplicativo de la jurisprudencia nacional y supranacional,
así como la Doctrina que por cierto muy rica y que
profundiza el contenido meritual de la sentencia (Exp.
N° 0256-2003-HC/TC)
.

Lo analizado en la siguiente causa permite al TC,
concluir que se ha afectado el derecho de defensa del demandante,
toda vez que fue instruido por los tipos básicos de
homicidio,
terrorismo y
asociación ilícita con fines de terrorismo, sin
precisar la modalidad básica o agravada, y sin que exista
un auto ampliatorio de instrucción y con ello la
oportunidad que el procesado amplíe su declaración
y su defensa sobre los nuevos cargos imputados. De lo cual se
colige que el Fiscal Superior agravó su situación
al emitir acusación por el delito de Homicidio
Agravado previsto en el Art. 152º del Código
Penal anterior, cuya figura actual es el Art. 108º y una de
las modalidades agravadas de terrorismo, la prevista en el Inc.
a) del Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 046, figuras
delictivas que establecían penas mucho más graves,
pues el Art. 152º establecía internamiento que iba
mas allá de un mínimo de 25 años y el
ilícito de terrorismo, previsto en el Art. 2º Inc.
a), establecía penitenciaria no menor de 12 años,
que en el Código anterior podía extenderse
máximo hasta los 20 años. En tal sentido, el
representante del Ministerio Público, al variar los
términos de la imputación en forma desfavorable
para el demandante, le generó estado de
indefensión, modificación sustancial que fue
acogida por la Sala que lo juzgó, determinando que el
proceso se haya tornado en irregular al haber transgredido uno de
los derechos fundamentales que integran el Debido Proceso; esto
es, el derecho de defensa, irregularidad que a su vez ha
determinado la afectación de la tutela jurisdiccional,
ambos garantizados por la Norma Constitucional.

A mayor abundamiento, el TC considera que se ha
transgredido el Principio Acusatorio, pues el demandante no tuvo
ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos
de hecho que componen el tipo de los delitos
señalados en la sentencia, pues no hubo congruencia entre
los hechos instruidos, los delitos tipificados por el Fiscal
Superior y los establecidos en la sentencia. Irregularidades que
afectan la nulidad insalvable del proceso y la vulneración
de derechos fundamentales que no pueden convalidarse por la
circunstancia que el demandante estuvo asistido por un Abogado
Defensor. Razón por la cual procede declarar la nulidad
parcial de las resoluciones judiciales que vulneran en forma
manifiesta los derechos constitucionales del
demandante

Finalmente, en cuanto al extremo de inmediata
excarcelación invocado por el demandante, resulta
necesario precisar que la nulidad, declarada mediante el presente
proceso constitucional, alcanza a los actos procesales
mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos
jurídicos los actos procesales precedentes; en
consecuencia, el auto que dispone la apertura de
instrucción y el mandato de detención dictado en
él continúan vigentes. (Exp. N°
1939-2004-HC/TC)
.

Es importante precisar que si bien el proceso de
Habeas Corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el Derecho al Debido Proceso, en el presente caso,
habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica
la observancia del Principio de Legalidad
Procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el
TC tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos considerados lesivos.

El Art. 139º de la Norma Suprema establece los
Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional,
consagrando el Inc. 3) la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante
su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de
observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los
estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.

Este enunciado recogido por el Art. 4° del
Código Procesal Constitucional, establece que:
"…Se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos
distintos de los previos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal"
.

En consecuencia, el Debido Proceso se asienta en la
concepción del derecho de toda persona a la tutela
jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las
garantías que, dentro de un iter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la
Constitución Política del Perú.

Por disposición del Art. 80º del
Código Sustantivo, la acción
penal prescribe en un tiempo igual
al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si
es privativa de libertad (Prescripción Ordinaria);
y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción,
conforme lo señala el artículo 83.º del
acotado (Prescripción Extraordinaria). En tal
sentido, si los hechos investigados ocurrieron el 14 de Octubre
de 1 998, a la fecha en que se solicitó la
Prescripción de la Acción Penal habían
transcurrido 6 años y 4 meses de la presunta
comisión del delito, de modo que los plazos máximos
establecidos por ley se encontraban vencidos, ya que, por el
tiempo transcurrido, el Estado perdió su facultad punitiva
y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar.

En este orden de ideas, no tiene objeto que el
órgano jurisdiccional prosiga con la tramitación
del proceso y, por ende, con la determinación de la
responsabilidad de los supuestos autores, si por mandato legal
dicha responsabilidad se encuentra extinguida. Ni mucho menos
está facultado para determinar, vía sentencia, la
responsabilidad penal de los procesados aludidos en las
resoluciones expedidas por los jueces constitucionales en las
instancias precedentes.

Finalmente sobre la base fundamentada por el TC
precedentemente tenemos por acierto un elemento protección
clara, ello se establece fallar Fundada la demanda
y concluir que existió una vulneración al Debido
Proceso, y dentro de ello disponer que el Órgano
Jurisdiccional cumpla con emitir nuevo pronunciamiento respecto
de la Excepción de Prescripción. (Exp. N°
2522-2005-PHC/TC)
.

A juicio del TC, una Acción de Garantía
constituye la vía idónea para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por
quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que
de ellas se advierta una violación de los derechos al
Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional. Procederá
incoarse el Hábeas Corpus, entonces, entre
otros supuestos, contra resoluciones judiciales emanadas de un
"procedimiento
irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un
proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al
debido proceso o la tutela jurisdiccional. En ese sentido, dado
que en el presente caso se ha alegado la violación de
diversos contenidos del Derecho al Debido Proceso, corresponde
evaluar si, en efecto, estos han sido afectados, debiendo
subrayarse que la dilucidación de la culpabilidad,
o no, del actor, es materia que no puede ser tratada mediante
esta acción sumarísima de finalidad
garantista.

El TC ha señalado y señala en la presente
causa que el Derecho al Debido Proceso, reconocido en el Primer
Párrafo
del Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución, en
estricto, recoge un "Modelo
Constitucional del Proceso", es decir, un cúmulo de
garantías mínimas que legitiman el tránsito
regular de todo proceso. Asimismo, el TC sostiene que todas las
normas del
ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas que
tienen relación con los derechos y libertades
fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con los
Tratados en
Materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado
Peruano.

Por otra parte, el Art. 7.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona
privada de su libertad: "…a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad
si el arresto o su detención fueran ilegales"
;
debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que no
procede el Hábeas Corpus si la
detención ordenada por un juez no es arbitraria, o, lo que
es lo mismo, si se trata de una detención ordenada en
forma debida. A contrario sensu, procede el proceso
constitucional, si la detención se ordena en forma
indebida, vale decir, cuando existieron errores en el
procedimiento.

En el caso de autos, al haberse alegado la
violación del Derecho a la Defensa, corresponde al TC
decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención,
en virtud de lo establecido por la Convención Americana de
Derechos Humanos, citada en el párrafo precedente; ya que,
si bien no cabe acudir al Hábeas Corpus con
objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir
a las instancias de la justicia constitucional en suprainstancia
de la jurisdicción ordinaria, es posible acudir para
solicitar lo prescrito en la propia Constitución, vale
decir para "proteger únicamente derechos
constitucionales"
. Sentada dicha premisa, deben evaluarse
los derechos presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos
no se hayan respetado se configurará un proceso irregular,
y la procedencia de la acción será
manifiesta.

Del recuento de las situaciones antes descritas se
aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato
de comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir
previamente una resolución requiriendo al procesado el
cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, bajo
apercibimiento. No habiendo procedido de la forma
señalada, se concluye que los demandados obviaron el
requisito procesal establecido en los Arts. 144° y 145°
del Código Procesal Penal, quedando demostrado que se ha
vulnerado el debido proceso, en su manifestación de
procedimiento preestablecido por Ley, deviniendo en
Fundada la pretensión a tenor del Art.
4°, Segundo y Tercer Párrafos, del Código
Procesal Constitucional
; en consecuencia, inaplicable al
actor la resolución que vulnera el derecho tutelado; y
dispone que el a quo emita una nueva resolución
sobre la materia de autos. Asimismo exhorta a la Corte Superior
de Justicia a poner mayor control en el registro de
firmas del Libro de
Reglas de Conducta, cuidando que la asistencia de los firmantes
se registre efectivamente el primer día hábil de
cada mes, bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio
de la comparecencia, ya que en el caso de análisis se han
detectado irregularidades en el citado registro. (Exp.
N° 3364-2005-PHC/TC)
.

En la presente causa el TC fundamenta su
resolución aduciendo que la Libertad de Tránsito o
Derecho de Locomoción es, dentro del catálogo de
atributos susceptibles de tutela mediante el Hábeas
Corpus
, de los más tradicionales. Con el mismo se
busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia
establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el
ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que,
en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene
la libre opción de disponer cómo o por dónde
decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad
de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado,
circulación o tránsito dentro del mismo, o
simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por
otra parte, se encuentra también reconocido en los Arts.
12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en el Art. 22° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos
de mayor implicancia en el ámbito de la libertad
personal.

Como ya se ha precisado, el Demandante cuestiona la
colocación de rejas en la vía de acceso al lugar
donde reside, debido a que, según afirma él y su
familia, vienen siendo objeto de restricciones en su Derecho de
Tránsito, a lo que se han añadido otras
restricciones, como el no facilitarle el ingreso o salida normal,
viéndose obligado a bajar de su automóvil y abrir
él mismo las rejas; no recibir su correspondencia en su
domicilio; y tener que soportar que terceros que lo visitan no
puedan ingresar.

Por el contenido del expediente y los antecedentes
expuestos y analizados por el Tribunal, éste concluye en
la acreditación de que, en el presente caso, existe una
parcial restricción a la Libertad de Tránsito,
consiguientemente concluye en que la presente demanda
debería declararse Fundada en el extremo que
invoca el libre ingreso del vehículo del recurrente y de
los miembros de su familia, sin obstáculos, lo que se
traduce en que el personal encargado de la seguridad frente a las
rejas no obstaculice el libre tránsito, por las
vías respectivas, del demandante, sus familiares y
terceros que acudan a ellos, conforme a los términos
precedentes. (Exp. N°
3482-2005-PHC/TC)
.

Con relación a la Detención Personal, la
Constitución, en el Inc. 24, Lit. f, del Art. 2°, dice
que la detención es legítima, cuando
así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez
y en caso de flagrante delito. Por consiguiente, para esclarecer
la controversia, es menester determinar si la detención
personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de
detención cumplido por el favorecido constituye una
restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y
la Constitución.

El TC ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que
para que exista flagrancia de delito, debe cumplirse
cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez
temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que
se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto
es, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los
hechos, en el momento de la comisión del delito y
esté relacionado con el objeto o a los instrumentos del
delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación
en el hecho delictivo.

En autos consta que a las 17:50 Hrs., del día 8
Oct. 2 004, al menor M.I.V.CH., "de 17 años de edad,
estudiante del Colegio Santa Isabel Bea, con domicilio en […],
sin documentos personales a la vista […]
se le
encontró un envoltorio, papel bond color blanco,
conteniendo restos de hierba color verduzca, de aproximadamente
0.2 gramos, que al ser orientada con el niocinato de cobalto dio
positivo para canavis sativa – marihuana […]"
. Elemento
constituido en probatorio mediante Acta de Comiso de
Droga.
El día de autos el menor fue detenido a las
20.00 Hrs., y permaneció retenido en la comisaría
hasta las 14.00 Hrs., del día 17 Oct. 2 004, fecha en la
que el Instructor y el Representante del Ministerio
Público, Fiscal Adjunto, lo notificaron en presencia de su
madre, a efectos de que concurra ante la autoridad competente las
veces que fueran necesarias para presentar sus descargos en
relación con el presunto Delito de Tráfico
Ilícito de Drogas.

El Art. 299º del Código Penal prevé
la posesión no punible de droga: "…para el propio e
inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de
pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato
de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de
sus derivados
, un gramo de látex de opio o doscientos
miligramos de sus derivados"
. Siendo así, al haberse
encontrado al menor en posesión de la droga, la
comisión del delito es flagrante y, por ende, la
detención legítima. Sin embargo, dada la cantidad
de droga decomisada no se justifican los 9 días que se
mantuvo detenido al menor, tanto más cuanto que el
Código del Niño y Adolescente establece que, en
caso de menores infractores, ellos deben ser entregados a sus
padres, sin perjuicio de que en el trámite de la
investigación se determine con qué finalidad el
menor poseía la droga incautada.

Se desprende de autos que, luego de presentada la
demanda, cesó la agresión al haber sido puesto en
libertad el menor por los propios policías denunciados.
Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en
la obligación de no reincidir en prolongar arbitrariamente
las detenciones que realizan en el ejercicio regular de sus
funciones, resultando de aplicación el Art. 1º del
Código Procesal Constitucional, que faculta
declarar Fundada una demanda de Habeas
Corpus
, independientemente de haberse dado la
Sustracción de la Materia. Conforme hemos observado en las
resoluciones precedentemente analizadas, sobre todo en los
márgenes de las Improcedentes, ello no
podía darse en tiempos de la vigencia de la
Legislación Disgregante, debido a que resultaba
improcedente una causa cuya materia se había
sustraído o en términos normativos habría
cesado la amenaza o violación del derecho constitucional,
es decir, si en el curso de resolverse la demanda el agraviado
fuera puesto en libertad. Sin embargo y cómo podemos
apreciar el Código Procesal Constitucional, nos
muestra un efecto innovador de nivel protector y en los que
según la discrecionalidad del juzgador puede devenir en
Fundada y que independientemente de la
sustracción material ello implica que en estos
términos, las autoridades policiales y judiciales no
reincidan en la vulneración de derechos constitucionales.
(Exp. N° 3766-2004-HC/TC).

Habiendo desarrollado hasta acá todo lo
concerniente al Muestreo
extraído para el presente trabajo, resulta importante
– respecto del objetivo
planteado – establecer los móviles o las razones por
las que el TC declaraba y declara Fundada, Infundada o
Improcedente
las resoluciones sometidas a su conocimiento,
vía el Recurso Extraordinario (según la
derogada legislación) y el Recurso de Agravio
Constitucional
, en mérito al vigente Código
Procesal Constitucional
; y consiguientemente dar los
siguientes resúmenes de márgenes
conclutorios:

  1. Los móviles o razones técnicas – jurídicas por
    las cuales el Tribunal Constitucional declaraba Fundada,
    Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su
    conocimiento vía el Recurso Extraordinario (al
    amparo de la Ley Nº 23 506, sus modificatorias y
    complementarias), ofrece claramente a factores legislativos
    que la reglamentaban. Sin duda y a través de lo largo
    de nuestro trabajo, hemos tocado constantemente la denominada
    Legislación Disgregante como elementos falentes
    para la interpretación jurídico –
    constitucional, toda vez que sobre la base esta
    legislación (Ley Nº 23 506: Ley de Habeas
    Corpus
    y Amparo) es que se resolvieron innumerables
    causas. Conviene afirmar que el espíritu proclamado
    por esta Ley, era el de tutelar el Derecho a la Libertad
    Individual
    vulnerado, sin embargo a lo largo de su
    vigencia habría de mostrar cuestionamientos surgidos
    en los deméritos de sus modificatorias y
    complementariedades, que en todo caso quebrantaron ese
    espíritu protector y lo convirtieron, más bien,
    en un elemento vulnerante y represor de los derechos
    fundamentales sustentados en el caos social y político
    que vivía el país, sin importar que los
    cambio
    legislativos otorgados al país – sobre esta
    materia –, resultaban ser inquisitivos para un Estado de
    Derecho, característica fundamental del Derecho a
    la Libertad.
  2. Las normas complementarias que sobre Delitos de
    Terrorismo se dieron durante la década de los
    ’90 tuvieron carácter vulnerante del Derecho a
    la Libertad Individual, obstaculizando la eficacia para
    el cual fue instituido el Habeas Corpus. Muchas
    de estas normas fueron declaradas inconstitucionales por
    sentencias del propio TC, tal como lo mostramos a lo largo de
    nuestra investigación: Tercera Parte,
    Título II, Capítulo III: Legislación
    Disgregante
    , de nuestra investigación
    (Pág. 482 – 508).
  3. Es importante mencionar asimismo, que las
    resoluciones emitidas por el TC durante la vigencia de la
    Legislación Disgregante carecieron de una
    consecuente motivación y fundamentación,
    característica indubitable del contenido de las
    sentencias del más Alto Tribunal, los antecedentes
    mostrados en cada causa sólo eran el contenido por
    demás resumido y simplícito del contenido de la
    Corte Superior. La fundamentación jurídica
    – Constitucional de sus resoluciones devenían e
    vulnerantes y desprotectoras, toda vez que la
    Institución del Proceso Regular, hacían
    que la causa fuera declarada Improcedente o
    Infundada.
  4. Otro de los elementos vinculantes a la
    desprotección por parte del TC, significo lo
    estipulado en el Art. 6º, Num. 1) de la Ley Nº 23
    506: Causales de Improcedencia; dicha norma establecía
    la improcedencia de las acciones de garantía, para el
    caso nuestro el Habeas Corpus: "En caso de
    haber cesado la violación o la amenaza de
    violación de un derecho constitucional, o si la
    violación se ha convertido en irreparable"
    ; ello
    implicaba la denominada en marcos jurídicos como
    Sustracción de la Materia, con lo cual
    se dejaba en indefensión al recurrente y sin
    mérito al reparo.
  5. Asimismo, tenemos que las resoluciones del TC
    ceñidos a la Legislación Disgregante,
    mostraba un demérito de consideración en cuanto
    se refiere a la precedencia jurisprudencial como sustento
    vinculante de sus fallos, es decir, la comparativa
    jurisprudencial tenía márgenes de
    representatividad de bajos niveles, ello sólo cuando
    tocamos términos jurisprudenciales nacionales y
    hablamos de niveles casi nulos, cuando tocamos niveles de
    jurisprudencia supranacional. Como sabemos la jurisprudencia
    constituye uno de los elementos vinculantes en ámbitos
    judiciales. Al respecto, Marcial RUBIO CORREA(412)
    afirma: "Al revisar la jurisprudencia constitucional con
    detalle y perseverancia (porque hay que ser perseverante para
    poder verla toda y a tiempo), hemos podido apreciar que, en
    determinados períodos, el Tribunal Constitucional
    adoptó una posición pretoriana (en el sentido
    del magistrado romano) dentro de determinados ámbitos
    del Derecho que, aunque rozaban con el propiamente
    constitucional, estaban tan en el borde que podían ser
    también temas pertenecientes al Derecho de los niveles
    infraconstitucionales. En todos ellos, el Tribunal "dio
    acción" para reclamar. El hecho de que la anterior Ley
    Nº 23 506 considerara a las vías constitucionales
    como alternativas y no como subsidiarias, favoreció
    este comportamiento".
  6. Por último, en lo que concierne a este
    margen temporal – legislativo (2 004), tenemos que la
    jurisprudencia emitida por el TC, careció ampliamente
    de una Doctrina relevante, toda vez que a lo largo de todo el
    Muestreo hemos podido apreciar que no existe casi una
    configuración paralela con la jurisprudencia, la
    Doctrina implicó una falencia amplia en los fallos
    emitidos por el TC en cuanto al Muestreo en referencia (2
    004). Asimismo, es importante mencionar que podría
    discutirse si la opinión de los juristas, constituyen
    o no fuentes del
    Derecho, pero no se discute la importancia que tienen
    dichas opiniones en la evaluación y transformación del
    Derecho mismo. Su influencia se manifiesta en la enseñanza del Derecho, pues ellos lo
    comentan y crean doctrinas nuevas y toman parte en la
    redacción de las leyes y
    consolidación de jurisprudencia. Sin la
    intervención de los juristas, las leyes
    envejecerían más rápidamente, con su
    intervención como Pensadores del Derecho, este se hace
    cada vez más técnico, de modo que la influencia
    de los juristas es también cada vez mayor en los
    términos finales de toda jurisprudencia.
  7. Veamos ahora los móviles o razones
    técnicas – jurídicas por las cuales el
    Tribunal Constitucional declara Fundada, Infundada o
    Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento
    vía el Recurso de Agravio Constitucional (al
    amparo de la Ley Nº 28 237: Código Procesal
    Constitucional
    ). Creemos que ahora sí existe tal
    descripción general de los derechos y
    posible predictibilidad. En algunos casos con mayor detalle y
    otros con menos pero prácticamente en todos ellos
    tenemos un perfil que permite resolver casos futuros con
    consistencia. Relativa escasez de
    pronunciamientos, al menos hasta donde llega nuestro
    conocimiento de ellos, existe en referencia al Derecho a la
    Presunción de Inocencia del Art 2º, Num. 24, Inc.
    e) de la Constitución; a la Inviolabilidad del
    Domicilio (Num. 9); a la Legítima Defensa (Num. 23), y
    otros. Sin embargo, teniendo en cuenta que el TC sólo
    puede resolver frente a casos concretos que se someten a su
    jurisdicción, hay que reconocer que ha hecho un
    inmenso esfuerzo por detallar el tratamiento de los derechos
    establecidos.
  8. Por otro lado, la jurisprudencia paralela empleada
    en los fallos del TC, presentan otro margen respecto al
    anterior Muestreo, toda vez que a lo largo de las
    resoluciones materia de investigación hemos podido
    apreciar la inmersión de Jurisprudencia Nacional
    (STC), así como Supranacional, tales como la
    jurisprudencia de la Convención Americana de Derechos
    Humanos, la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
    Comité de Derechos Humanos.
  9. La motivación y fundamentación
    jurisprudencial a partir de este margen temporal (2 005)
    representa otros matices, toda vez que la misma
    esquemática presentada en cada una de las resoluciones
    del TC, tales como la Delimitación del Petitorio,
    Análisis del Acto Lesivo Materia de la de la
    Controversia Constitucional, el Debido Proceso y la Tutela
    Jurisdiccional Efectiva, del Principio de Legalidad y
    Retroactividad de la Ley Penal, Procedencia del Hábeas
    Corpus para la Tutela de los Derechos a la Integridad
    Personal, Tipologías de Habeas Corpus, y
    el Fallo respectivo, fallo que tendrá como sustento
    todo lo expresado en su fundamentación jurídica
    y doctrinaria.
  10. Por otro lado el Art. 1º del Código
    Procesal Constitucional
    en su segunda párrafo
    establece que: "…Si luego de presentada la demanda cesa
    la agresión o amenaza por decisión voluntaria
    del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez,
    atendiendo al agravio producido, declarará fundada la
    demanda precisando los alcances de su decisión,
    disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las
    acciones u omisiones que motivaron la interposición de
    la demanda y que si procediera de modo contrario se le
    aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art.
    22º del presente Código, sin perjuicio de la
    responsabilidad penal que corresponda"
    . En este mismo
    margen el Art. 5º, Num. 5) del CPC establece como una de
    las Causales de Improcedencia en cuanto a procesos
    constitucionales se refiere: "A la presentación de
    la demanda ha cesado la amenaza o violación de un
    derecho constitucional o se ha convertido en
    irreparable"
    . Ambos tramos normativos nos presenta una
    aparente contradictoriedad, pero la jurisprudencia sentada en
    este sentido no presenta un matiz protector al Derecho
    Tutelado por el Habeas Corpus, y ello es que el
    Proceso podrá ser declarado Fundado,
    cuando la Sustracción de la Materia se ha producido
    después de presentada la demanda, y por
    otro lado será declarada Improcedente
    cuando la Sustracción de la Materia se habría
    dado antes de presentada la demanda. Como podemos apreciar
    esta normativa y su jurisprudencia sentada constituye desde
    ya un avance muy consecuente para el Derecho a la Libertad
    Individual, bien jurídico tutelado por el Habeas
    Corpus
    .
  11. Por último, en lo que concierne a este
    margen temporal – legislativo (2 005), tenemos que la
    jurisprudencia emitida por el TC, contiene una amplia y
    consecuente doctrina como elementos vinculantes al
    carácter propio de sus fallos. La Doctrina contiene el
    mérito de consolidar la importancia de la
    investigación jurídica en los casos de la
    controversia judicial, del mismo modo su influencia en cuanto
    a las Ejecutorias Judiciales se manifestará en la
    enseñanza del Derecho, pues los contenidos de
    investigación doctrinaria inmersa en las
    jurisprudencias; por naturaleza propia crean doctrinas nuevas
    y toman parte en la redacción de las leyes y
    consolidación de jurisprudencia. Sin embargo es
    importante precisar que la doctrina inmersa en las
    resoluciones del TC presenta el matiz de los pensadores del
    derecho cuyo renombre tiene desde ya una relevancia previa en
    el tiempo y la pregunta que nos venimos a hacer respecto de
    esta acepción es: ¿Existe acaso un rezago en
    cuanto a la representatividad de doctrinólogos cuya
    responsabilidad lo tienen los Entes Educadores del
    Derecho?
  1. Determinar si la Legislación Vigente,
    Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una
    sólida fuente a la protección de la Libertad
    Individual y Derechos Constitucionales
    Conexos.

La Legislación Vigente materia de
investigación, lo constituye la Ley Nº 28 237:
Código Procesal Constitucional
. Tomando esta norma
como fuente legislativa podemos dar las siguientes conclusiones
al objetivo planteado:

  1. En efecto y en razón a lo tratado en el
    Objetivo a., podemos afirmar que a diferencia de la derogada
    Legislación Disgregante, la Legislación
    Vigente nos ofrece una sólida fuente a la
    protección de la Libertad Individual y Derechos
    Constitucionales Conexos, por cuanto constituye un elemento
    normativo adjetivo, ello porque la norma recoge importantes
    avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la doctrina
    y jurisprudencia de la materia, así como corrigiendo
    vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento
    y tratamiento judicial de la legislación precedente.
    Debe recordarse que la norma pionera y matriz en
    este campo, la Ley N° 23 506: Ley de Hábeas
    Corpus
    y Amparo, data de fines de 1 982, habiendo
    sufrido modificaciones parciales que, en la mayoría de
    casos, afectaban su eficacia.
  2. Por otro lado el Código contiene
    novedades importantes respecto a la actuación y
    ejecución de las sentencias por los jueces. Las
    sentencias dictadas en procesos constitucionales de
    Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas
    Data y Cumplimiento se actúan conforme a sus propios
    términos por el Juez que conoció de la demanda
    y tienen prevalencia sobre cualquier sentencia de otros
    procesos judiciales. Se faculta al juez a utilizar medios de
    apercibimiento para asegurar el cumplimiento de la sentencia
    por el obligado a realizar prestaciones de dar, hacer o no hacer, tales
    como la imposición de multas fijas o acumulativas,
    determinadas discrecionalmente por el juzgador según
    la capacidad económica del obligado, o a disponer la
    destitución del responsable. Sin duda todo lo
    concerniente a lo tratado en párrafos precedentes y
    que sería redundar en lo afirmado (Tercera
    Parte: Marco Jurídico; Título II: Marco
    Jurídico Especial; Capítulos IV – VII:
    Código Procesal Constitucional; Págs. 505
    – 655)
    .
  3. La Jurisprudencia de igual modo ha tomado fondos
    más sólidos, desde que la magnitud de la norma
    protectora lo exige, y tal como lo referimos anteriormente,
    tenemos que la Jurisprudencia Nacional viene siendo constante
    y paralelo en las causas resueltas por el TC y porque no
    decirlo por los órganos jurisdiccionales instanciales
    previos al tratamiento del máximo Tribunal. Algo que
    indudablemente tiene un fuerte asidero a la protección
    del derecho tutelado por el Habeas Corpus es la
    Jurisprudencia Supranacional que usada hoy y a diferencia del
    ámbito temporal precedente (2 004), representan una
    sólida fuente de recurso procesal para las causas
    resueltas.
  4. La Doctrina representa hoy en día un
    elemento vinculante de suma importancia, toda vez que del
    estudio de la investigación jurídica se
    desprende nuevas doctrinas que servirán de sustento y
    soporte a los fallos emitidos por los órganos
    jurisdiccionales encargados de resolver causas sobre todo en
    materia constitucional. Sin embargo, y considerando su
    solidez, ésta tiene valores resumidos en tratadistas
    de renombre formados en las universidades de las
    décadas pasadas (1 970 – 1 900), entre los que
    podemos nombrar a Domingo GARCÍA BELAÚNDE,
    Francisco José EGUIGUREN PRAELI, Juan F. MONROY
    GALVEZ, Samuel ABAD YUPANQUI, Jorge DANÓS
    ORDOÑEZ, Arsenio ORÉ GUARDIA, Marcial RUBIO
    CORREA, José PALOMINO MANCHEGO entre otros; pero que
    partir de finales de los ’90 se ha visto seriamente
    afectada la investigación jurídica toda vez son
    pocos los investigadores de la nueva generación, ello
    debido a la poca o casi nula implementación de los
    Centros de Investigación Jurídica en las
    universidades del país y el alto número de
    abogados egresados bajo los márgenes de los mal
    llamados Programas de
    Titulación. En síntesis, respecto del fondo del
    objetivo planteado podemos afirmar que el uso de la doctrina
    en los fallos jurisdiccionales tiene hoy en día una
    fuerte solides, pero con el único demérito de
    la poca proyección en cuanto a doctrinólogos
    que a futuro sienten sus investigaciones a favor de la jurisprudencia
    la responsabilidad de ello es más que sabido por
    nosotros.
  1. Determinar si la disgregante normativa
    constitucional y la carencia de una legislación
    global, en materia de Habeas
    Corpus, constituía un demerito a la
    interpretación jurídica, así como a la
    aplicabilidad jurídica – protectora de la
    Libertad Individual y Derechos Constitucionales
    Conexos.

La Legislación Disgregante a la que nos
hemos referido a lo largo de nuestro trabajo es la Ley Nº
23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo
, sus
complementarias y modificatorias Vigente. Tomando estas normas
como fuente legislativa podemos dar las siguientes conclusiones
al objetivo planteado:

  1. Definitivamente concluimos en que, la disgregante
    normativa constitucional así como la carencia de una
    legislación global, constituyó un
    demérito a la interpretación jurídica
    – constitucional, así como a la aplicabilidad
    jurídica – protectora de la Libertad
    Individual y Derechos Constitucionales Conexos.
    Ello por
    las consideraciones y márgenes de tratativa expuestos
    a lo largo de nuestro trabajo y que resulta necesario
    reiterarlo; así en las Etapas Evolutivas del
    Habeas Corpus Peruano analizamos el que
    cuadrificamos como el Cuarto Periodo (Que comprende desde 1
    993 al 2 004); que se inicia con la Constitución de 1
    993 y con la posterior legislación de sucesivas
    reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y
    Amparo. En este periodo se mantiene los perfiles propios de
    afirmar la libertad individual. Bajo ese marco
    Constitucional, se apreció una política
    legislativa de sucesivas reformas, tanto del Habeas
    Corpus
    como de la Acción de Amparo, muchas de
    ellas pareciera, tratando de restarle vigor a ambos
    Institutos
    . Es más, si se examina la
    configuración constitucional sobre las
    garantías, el propio texto dispone que la
    regulación futura de los procesos constitucionales
    debe ser a través de una Ley Orgánica, es
    decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin
    embargo, violando esta garantía institucional,
    vía legislación ordinaria y a través de
    decretos legislativos, se impusieron reformas que atentan
    contra esta materia reservada.
  2. Por otro lado, el demérito de la
    Legislación Disgregante se aprecia en las
    restricciones del Habeas Corpus y como precisa
    Samuel ABAD YUPANQUI, se observa el relacionado a la etapa de
    la investigación policial y del Proceso Penal, en
    virtud del cual el Art. 6º del D.L. Nº 25
    659, del 13 de Agosto de 1 992, dispuso que no procede el
    Habeas Corpus cuando se trataba de personas
    detenidas, implicadas o procesadas por terrorismo o
    traición a la patria. Luego, el Art. 2º de la
    Ley Nº 26 248, del 25 de Noviembre de 1 993,
    modifica la norma citada del D.L. Nº 25 659 y establece
    un procedimiento especial para la tramitación del
    Habeas Corpus. Así dispone que ya no
    será cualquier Juez Penal el competente, sino un Juez
    Penal Especializado en Terrorismo donde exista; se requiere
    que haya una previa identificación de los terceros que
    entablen dicha acción a favor del detenido o
    procesado; igualmente se dispone que no será admisible
    el Habeas Corpus sustentado en los mismos
    hechos objeto del procedimiento en trámite o ya
    resuelto; y no cabe recusación ni excusa de los
    magistrados o auxiliares de justicia.
  3. Posteriormente el Habeas Corpus es
    regulada por otras reformas específicas, tales como
    las Leyes Nº 25 398 y 26 248 y la Cuarta
    Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del
    Tribunal Constitucional: Ley Nº 26 435. Posterior a esta
    legislación, se han dictado el Dec. Leg. Nº 895
    que regula el Terrorismo Agravado, en cuyo Art.
    5º se dispone que, en este tipo de delito, la
    Acción se interpone ante un Juez Instructor
    Militar
    . Igualmente, existe otra norma, el Dec. Leg.
    Nº 900, que dispone y reafirma la competencia de esta
    singular judicatura militar, para conocer los Procesos de
    Habeas Corpus en caso de Delitos de
    Terrorismo Agravado
    . Lo propio y con anterioridad, en
    Abril de 1 996 se dictó el Dec. Leg. Nº 824, que
    dispone que tampoco procederán las acciones de
    Habeas Corpus a favor de personas involucradas
    en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas,
    durante la Detención Preventiva en la
    investigación policial.
  4. Como se podrá apreciar, virtualmente los
    aspectos sustanciales en el Procedimiento del Habeas
    Corpus
    , fueron reformados con graves distorsiones que
    restaron vigor a este Proceso Constitucional, constituyendo
    un demérito a la interpretación
    jurídico – constitucional y la aplicabilidad
    jurídico protectora de la Libertad Individual y
    Derechos Constitucionales Conexos
    .
  1. Determinar si la puesta en vigencia del
    Código Procesal Constitucional, es producto
    de un tratamiento integral y concienzudo de la
    legislación positiva, tomando como base lo resuelto
    por el Tribunal Constitucional, en materia de Habeas Corpus y
    la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la
    Libertad Individual y Derechos Constitucionales
    Conexos.

El Código Procesal Constitucional y su
puesta en vigencia nos retrae dar los siguientes conceptos
conclutorios al objetivo planteado:

  1. Como bien sabemos el anteproyecto
    del CPC., fue elaborado, motu propio, por un destacado
    grupo de juristas integrado por Domingo GARCÍA
    BELAÚNDE, Francisco José EGUIGUREN PRAELI, Juan
    F. MONROY GALVEZ, Samuel ABAD YUPANQUI, Jorge DANÓS
    ORDOÑEZ y Arsenio ORÉ GUARDIA. La idea
    nació en Enero de 1 994 y con algunos intervalos de
    descanso, lo concluyeron en 2 001 y lo sometieron a
    revisión de otros colegas. Los mencionados juristas lo
    presentaron ante el Congreso de la
    República y un grupo multipartidario de
    congresistas asumió la autoría, y luego fue
    admitido por las comisiones correspondientes, a fines de 2
    003. Después de su respectiva aprobación, el
    Pleno hizo lo propio el 06 May. 2 004 y lo
    envió al Ejecutivo para su promulgación. Ello
    se dio pocos días después, para orgullo
    nacional, habida cuenta que, a partir de ese entonces,
    Perú sería el primer país del mundo
    hispánico que contaría con un Código
    Procesal Constitucional
    , a excepción de la
    provincia Argentina de Tucumán que ya lo
    ostentaba.
  2. Con lo cual podemos afirmar respecto a este
    objetivo, que en efecto el CPC es producto de un tratamiento
    integral y concienzudo de la legislación positiva, y
    no el mérito de un Poder
    Legislativo que muchas veces sólo atina
    estructurar normas de bajo nivel tutelar, consiguientemente a
    su aplicación en los niveles jurisdiccionales se
    tornan falaces y poco congruentes con la
    interpretación jurídica, convergiéndose
    finalmente en fallos atentatorios a los derechos
    fundamentales; diferencia más que clara respecto a la
    elaboración de las Leyes Disgregantes, cuya cuna
    estuvo en el seno del Poder Legislativo y el Poder
    Político del Gobierno
    de turno..
  1. Determinar las cuestiones conexas al problema
    y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista
    jurídico – doctrinario.

Las cuestiones conexas al problema, conforme lo hemos
tratado y reiteramos en este punto, versan sobre los siguientes
contextos jurídicos – doctrinario:

  1. La apreciación jurisprudencial a tratar
    respecto de la derogada Legislación
    Disgregante
    , queda más que clara, por cuanto
    constituyó el elemento más claro de
    desprotección al derecho tutelado por el Habeas
    Corpus
    , ello por las consideraciones tratadas a lo
    largo del Objetivo Específico a). Sin embargo, es
    importante mencionar que la jurisprudencia a tratar a partir
    de la entrada en vigencia del Código Procesal
    Constitucional
    deberá consolidar tratamientos
    más sólidos en cuanto a su estructura
    y fundamentación.
  2. La Doctrina sin lugar a dudas es otro de las
    cuestiones conexas al problema investigado, ello considerando
    que a la entrada en vigencia del Código Procesal
    Constitucional
    , los márgenes doctrinarios
    empleados en las resoluciones del TC presentan otro matiz
    favorable, pero que por otro lado aun no consolidan un
    elemento vinculante a la envergadura de tan importantes
    elementos jurisprudenciales, como son las resoluciones del
    más alto Tribunal en materia constitucional. Ello sin
    duda dependerá del aporte de nuevos jurisconsultos,
    independientemente de los ya renombrados, consiguientemente
    ello dependerá de las universidades el hecho de formar
    a los futuros investigadores del derecho.
  3. La Comparativa Jurídica y Doctrinaria,
    constituye hoy en día el elemento sobre el que ha de
    sentarse los resultados jurisprudenciales a través del
    tiempo. Sin duda otra de las cuestiones conexas al problema
    tratado es que hoy en día los más altos
    estamentos jurisdiccionales no constituyen elementos
    cuantitativos y cualitativos de Comparativa Jurisprudencial,
    en cuanto al Tribunal Constitucional se refiere, éste
    ha constituido a través de su Oficina de
    Planeamiento
    y Presupuesto un configurado de comparativa
    cuantitativa respecto de los procesos constitucionales que
    ingresaron y publicaron en su sede desde el año 1 996
    hasta la fecha, pero no abarca una comparativa respecto del
    Efecto Resolutorio (Improcedente, Infundado y Fundado), lo
    cual serviría como elementos mucho más
    objetivos para el estudio de la jurisprudencia que el Alto
    Tribunal emitiera a través de los
    años.

CAPÍTULO III

CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS CON LOS
RESULTADOS OBTENIDOS

Como se podrá apreciar de la Primera Parte:
Planteamiento Metodológico
, en el
Capítulo Único: Proyección Definitoria
de la Investigación
, en el ítem 7.:
Formulación de Hipótesis
(Págs. 17 – 18); se ha formulado tres (03)
hipótesis al problema planteado, las mismas que nos ha
permitido desarrollar el presente trabajo. En este sentido
corresponde a esta parte del trabajo establecer la
Confirmación o Negación de las
hipótesis formuladas.

Las hipótesis formuladas fueron las
siguientes:

  1. "A mayor declaración de Resoluciones
    Improcedente e Infundadas, en los Procesos de Habeas Corpus,
    resueltos por el Tribunal Constitucional, mayor será
    la desprotección de la Libertad Individual y de los
    Derechos Constitucionales Conexos".

    Comprobación:

    Efectivamente, como habremos podido apreciar a lo
    largo de nuestro trabajo; y más específicamente
    en la Cuarta Parte: Resultados de la
    Investigación Empírica
    ,
    Capítulo I: Aspectos Analíticos de la
    Investigación
    (Págs. 740 – 783),
    se apreció una desprotección al Derecho a la
    Libertad Individual y los Derechos Constitucionales
    Conexos
    , porque como cuantitativamente se demostró
    en el Cuadro Nº 6 y los Gráficos XI y XII, durante el
    Año 2 004 el 87% de las resoluciones emitidas por el
    Tribunal Constitucional como consecuencia de la
    Interposición del Recurso Extraordinario
    fueron denegatorias (Improcedentes o
    Infundadas) agregado a ello el demérito
    legislativo, jurisprudencial y doctrinario plasmado en cada
    una de ellas. Contrariamente, en este mismo contexto durante
    el Año 2 005 conforme se desprende del Cuadro Nº
    8 y los Gráficos XV y XVI, el 80% de las resoluciones
    emitidas por el Tribunal Constitucional como consecuencia de
    la interposición del Recurso de Agravio
    Constitucional
    fueron denegatorias
    (Improcedentes o Infundadas), pero a diferencia
    del año anterior estas resoluciones presentan un
    efectivo sustento legislativo, jurisprudencial y doctrinario
    que nos lleva concluir que el Tribunal Constitucional
    presenta márgenes favorables de Protección
    al Derecho a la Libertad Individual y Derechos
    Constitucionales Conexos
    .

    Por lo expuesto, podemos afirmar entonces que los
    márgenes cuantitativos y cualitativos tratados
    CONFIRMAN PARCIALMENTE nuestra
    Hipótesis respecto de los Ámbitos
    Temporales (2 004 – 2 005).

  2. HIPÓTESIS I:

    "Las Procesos de Habeas Corpus, resueltos por
    el Tribunal Constitucional, bajo al vigencia del la Ley
    Nº 23 506, sus modificatorias y complementarias, por su
    carácter desmembrante, constituían una firme
    adhesión desprotectora de la Libertad Individual y
    Derechos Constitucionales Conexos".

    Comprobación:

    El carácter desmenbrante de la
    Legislación Disgregante, tal como lo tratamos
    en la Tercera Parte: Marco Jurídico;
    Título II: Marco Jurídico Especial;
    Capítulo III: Ley Nº 23 506: Legislación
    Disgregante
    (Págs. 482 – 508) nos
    mostró el nivel de complejidad y falencias en que se
    incurrió – legislativamente hablando –, a
    los topes que muchas de las modificatorias y
    complementariedades de la Norma Base se dictaron con el
    único objetivo de quitarle eficacia a tan importante
    Acción de Garantía Constitucional; ello
    indudablemente se consolido negativamente en los Procesos de
    Habeas Corpus, resueltos en las etapas
    instanciales previas, así como por el Tribunal
    Constitucional como última y definitiva instancia,
    constituyendo con ello una firme adhesión
    desprotectora al Derecho a la Libertad Individual y
    Derechos Constitucionales Conexos
    . Asimismo y
    consiguiente a lo afirmado en el Cuadro Nº 6 y
    Gráficos Nº XI y XII nuestra
    Hipótesis es
    CONFIRMADA.

  3. HIPÓTESIS II:
  4. HIPÓTESIS III:

"El Código Procesal Constitucional
constituye un Marco Procesal Global en materia Procesal
Constitucional, que a diferencia de la precedente normativa,
garantiza la Primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los Derechos Constitucionales, como
mérito primario la Libertad Individual y Derechos
Constitucionales Conexos".

Comprobación:

La Legislación Global, conforme lo hemos
nominado a lo largo de nuestra Investigación, lo
constituye el Código Procesal Constitucional,
normativa que en materia Procesal Constitucional conforma el
Marco Procesal Global y que en efecto tal como lo hemos tocado a
lo largo de la Tercera Parte: Marco Jurídico;
Título II: Marco Jurídico Especial;
Capítulos IV al VII: Código Procesal
Constitucional
(Págs. 509 – 633), así
como lo tratado en el Capítulo II: Desarrollo de
los Objetivos Propuestos
, de la presente Parte
(Págs. 784 – 951); y que a diferencia de la
precedente normativa garantiza la Primacía de la
Constitución y la vigencia de los Derechos
Constitucionales. Asimismo y consiguiente a los resultados
obtenidos y expresados en el Cuadro Nº 8 y Gráficos
XV y XVI nuestra Hipótesis es
CONFIRMADA.

 

 

Autor:

Jesús Enrique Salazar Moreno

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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