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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  • Plazo Mediático para Resolver las
    Acciones de
    Garantía:
    En ese sentido, se debe precisar
    que la mayoría de las resoluciones analizadas,
    expresamente las correspondientes a la Muestra del
    Año 2 004 amparadas y resueltas a mérito a la
    Legislación Disgregante (Leyes Nº
    23 506, 25 011, 25 398, 26 248, 26 435, 27 235, Decreto
    Ley Nº
    25 659, Decretos Legislativos Nº 824, 895, 900 y 922)
    fueron resueltas excediéndose del plazo fijado por la
    Ley, convirtiéndose, por tanto, en irreparable el
    daño
    cometido y sometido al conocimiento
    de los Magistrados. Sin embargo sobre este mismo marco, el
    Código Procesal Constitucional puesto en vigencia
    mediante Ley Nº 28 237 del 31 May. 2 004, nos muestra el
    reparo que tuvo en cuanto a su configuración, para
    poder
    determinar de modo más consecuente los fallos a partir
    de su entrada en vigencia (01 Dic. 2 004), respecto de la
    forma, el fondo y consiguientemente dentro de ellos los plazos
    que indudablemente representan el alcance mediático de
    la acciones de garantía y el reparo que sus recurrentes
    tienen en cuanto a su espera.
  • Comparativa Porcentual de las Resoluciones
    del TC, de los Años 2 004 y 2 005 y su Efecto
    Protector:
    Analizadas las Resoluciones y conforme
    se podrá apreciar en los Cuadros Nº 5: Efecto,
    Cantidad y Valor
    Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos
    Constitucionales de Habeas
    Corpus en el año 2 004, respecto del Universo; y el
    Cuadro Nº 6 : Efecto, Cantidad y Valor Porcentual de las
    Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas
    Corpus en el año 2 004, respecto del la Muestra;

    asimismo graficadas en los Gráficos Nº IX, X, XI y XII, del
    Capítulo precedente, concerniente al Universo y
    Muestra analizadas, correspondiente al Año 2 004, el
    87% de los casos contienen resoluciones denegatorias de
    la Acción de Garantía interpuesto
    para proteger la Libertad
    Individual, con lo cual podemos establecer que en la
    expedición de sus resoluciones, el Tribunal
    Constitucional no protegía la Libertad Individual, ni
    los Derechos
    Constitucionales Conexos
    . Sin
    embargo, podemos precisar que los Cuadros Nº 7: Efecto,
    Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los
    Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2
    005, respecto del Universo; y el Cuadro Nº 8: Efecto,
    Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los
    Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2
    005, respecto del la Muestra
    y representadas
    gráficamente en los Gráficos Nº
    XIII, XIV, XV y XVI, el 80% de los casos
    contienen resoluciones denegatorias de la Acción de
    Garantía, con lo cual y desde el punto de vista
    cuantitativo podemos apreciar la diferencia respecto del
    precedente ámbito (2 004) y cuantificada en +7% de
    resoluciones más a favor del Derecho Tutelado por el
    Habeas Corpus, además de apreciar una
    notable configuración de la forma y el fondo de las
    resoluciones y un énfasis mucho mayor en cuanto a la
    Interpretación Jurídico –
    Constitucional se refiere, lo cual deriva en una
    apreciación mucho más favorable al Derecho
    Tutelado; independientemente a que aún existen rezagos
    del antiguo manejo resolutorio por parte del TC, lo cual nos
    aboca a decir mediáticamente que el Tribunal
    Constitucional a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional protege la
    Libertad Individual y los Derechos Constitucionales
    Conexos.
  • Sin embargo, debemos precisar que, aún cuando
    existían un porcentaje elevado de resoluciones
    desestimatorias del Recurso Extraordinario sea
    por Improcedente o por Infundada, las razones
    por las que el justiciable recurría vía esta
    Garantía Constitucional, estaba supeditada, en su
    mayoría, a la existencia de Proceso
    Judicial. No obstante, ello no significa que el fundamento de
    las resoluciones realmente obedezca a una motivación razonada con
    argumentación jurídica adecuada, muy por el
    contrario, desde nuestro punto de vista, podemos afirmar que
    las resoluciones emitidas por el TC carecerían de
    motivación y de argumentación
    jurídica, denotando un total desconocimiento, por
    parte de los Magistrados, de los principios de
    la lógica moderna. Muy por el contrario,
    aún cuando el porcentaje de las resoluciones
    desestimatorias del Recurso de Agravio
    Constitucional
    siga siendo elevado, sea por
    Improcedente o Infundada, las razones que
    merece justificarlas obedecen a una motivación
    razonada y con argumentación jurídica adecuada,
    dado que se ha optado por la forma y el fondo resolutorio
    plasmada como ejemplo en las Jurisprudencias de la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, así como del
    Tribunal Europeo de Derechos
    Humanos, las mismas que contienen un fervor
    interpretativo de los derechos fundamentales y el significado
    que ello implica cuando se deba dar un fallo a favor o en
    contra.

    Ahora si tenemos en cuenta que se trata de
    resoluciones provenientes del máximo órgano
    encargado de no sólo interpretar la Constitución, sino de interpretar,
    también, las leyes. Asimismo, los ciudadanos esperamos
    confiados que el TC vele por el fortalecimiento de la
    democracia
    y la protección de los Derechos Constitucionales, que,
    aún cuando en última y definitiva instancia, se
    sometan a su conocimiento vía los recursos
    en mención y en su época de prevalencia y de
    acuerdo a su legislación de mérito.

  • Argumentación, Motivación e
    Interpretación Normativa en las Resoluciones del TC en
    los Años 2 004 y 2 005:
    En efecto, un
    60% de las resoluciones correspondiente a la materia de
    estudio de la Muestra del Año 2 004, simplemente
    contienen un resumen de lo actuado, es decir, en el rubro
    referido a los antecedentes se hace un resumen del proceso en
    sí y, sobre todo, de lo resuelto en las dos
    últimas instancias precedentes, y el mismo porcentaje de
    resoluciones contiene una casi transcripción de los
    fundamentos esgrimidos por la Corte Superior; consecuentemente,
    no existe un aspecto fundamentativo e innovador, mucho menos
    una correcta Interpretación de los Derechos Humanos,
    fundamentalmente, del Derecho a la Libertad Individual y
    Derechos Constitucionales Conexos
    , que son consustanciales
    a todo ser humano. Muy por el contrario, un 85% de las
    resoluciones materia de estudio correspondiente a la Muestra
    del Año 2 005, contienen un rubro mucho más
    consecuente, desde el punto de vista que la muestra y el
    resumen de los antecedentes no sólo constituye una
    elementalidad breve, sino que por el contrario contiene toda
    una estructura
    interpretativa, partiendo desde considerar de suma importancia
    el contenido de los antecedentes y tomándose el tiempo y la
    sapiencia de todo buen Magistrado Constitucional, para
    reinterpretar dichos antecedentes tanto de primera como de
    segunda instancia y fundamentar su conformidad o disconformidad
    con lo resuelto, todo ello habrá de servir para luego de
    hacer un extenso y fundamentado análisis material del petitorio, resolver
    favorable o desfavorablemente, quedando en todo caso el regazo
    y la conformidad del recurrente, por cuanto el trabajo
    Magistral de los Miembros de la Sala del TC lo pone en
    manifiesto finalmente.
  • Así pues, como se dijo, la Acción de
    Habeas Corpus, tiene como objetivo
    la de reponer las cosas al estado
    anterior de la violación o amenaza de violación
    de un Derecho
    Constitucional, siendo ello así, se advierte de
    que el TC, al haber resuelto los Recursos
    Extraordinarios
    , transgredía nuestro Sistema
    Legal Sustantivo, así como nuestro ordenamiento
    constitucional, ya que aún cuando existe evidente
    amenaza de violación al Derecho Constitucional y la
    violación de los Principios Generales del Derecho,
    como son los casos de Economía y Celeridad Procesal, el
    Tribunal resolvía en atención al conflicto
    interno producido entre las autoridades que intervinieron en
    la detención sin tener en cuenta la verdadera y real
    causa que dio lugar a la detención. Con lo cual, una
    vez más se evidencia la carencia que existía en
    cuanto a la argumentación y motivación de las
    resoluciones, máxime si se trata de un Órgano
    Supremo de Interpretación de la más elemental
    norma de un país, es decir, de la Constitución
    del Estado, y en el caso particular de nuestro Estudio, de la
    norma que reglamentó la Garantía Constitucional
    del Habeas Corpus al que hemos denominado a lo
    largo de todo nuestro trabajo
    como Legislación Disgregante.

    Por nuestro lado, el TC, al haber resuelto los
    Recursos de Agravio Constitucional, es notorio
    que existe una línea favorable en cuanto al respeto y
    aplicación del Sistema Legal Sustantivo, así
    como al Ordenamiento Constitucional, la aplicación de
    los Principios Generales del Derecho, son expuestas a lo
    largo de todo el acto resolutivo. De las resoluciones
    plasmadas en los fallos del TC, podemos resaltar, a
    diferencia de la anterior Muestra, que se resuelve en
    mérito a la evaluación y apreciación
    objetiva de las reales causas que propiciaron la
    detención, no dejando de lado el orden interno de las
    autoridades intervinientes en la detención; con lo
    cual podemos concretar una afirmación clara cuando
    decimos que el Tribunal Constitución como
    Órgano Supremo de la Interpretación
    Constitucional, hoy en día reafirma su razón de
    ser, al darle contenido motivante y argumentativo, así
    como la aplicación de los márgenes legales
    constitucionales, considerando la Primacía de los
    Derechos Fundamentales, más específicamente el
    Derecho a la Libertad Individual y Derechos
    Constitucionales Conexos
    ; pero todo ello tiene un asidero
    fundamental dentro de este Proceso Constitucional, cual es el
    Código Procesal Constitucional, norma que
    reglamenta esta Garantía Constitucional.

    Por otro lado, debemos tener en cuenta que las
    resoluciones emitidas por el TC, sienta precedente de
    cumplimiento obligatorio y, por lo tanto, se debe tener mucho
    cuidado en expedir resoluciones de tan alta envergadura e
    importancia para toda la Nación.

    Y, al resolver sin tener en cuenta las
    garantías procesales de motivación y
    argumentación, se vulnera elementales garantías
    de naturaleza
    constitucional, tales como la transgresión a la
    libertad individual que todo ciudadano ostenta aún
    cuando contra él existiera Procesos Judicial abierto o
    en trámite, siempre que este sea irregular por afectar
    el Debido Proceso(410) o por excederse del plazo
    de detención fijado por Ley.

  • La Aplicación de los Plazos al
    Resolver los Recurso ante el TC, y la Transgresión del
    Daño Irreparable del Derecho Tutelado:
    En
    efecto, la existencia de un Proceso Judicial no impide la
    interposición de la Garantía Constitucional del
    Habeas Corpus en razón a que si bien es
    cierto que el Art. 2º, Inc. 24, Lit., f) de la
    Constitución de 1 993, preceptúa de que "nadie
    puede ser detenido sino por mandato escrito u motivado del Juez
    o por la autoridades policiales en caso de flagrante delito"
    ,
    cierto también es que dicha detención está
    supeditada al cumplimiento de determinados plazos que
    expresamente señala la Ley.
  • Y es precisamente que el Código de Procedimientos Penales, así como el
    Código Procesal Penal que prevén los plazos de
    detención según se trate de la comisión
    de un delito común o de la comisión de un
    delito especial, tales como el Tráfico Ilícito
    de Drogas o
    Terrorismo.

    En caso de exceder el plazo de la detención
    establecido sin que existiera resolución final, se
    estaría incurriendo en Detención Ilegal,
    precisamente por exceder el plazo de detención fijado
    por Ley. Y es que los plazos que se fijan para la
    detención de un ciudadano están enmarcados
    dentro de un tiempo prudencial, dentro del cual se debe
    resolver en definitiva su situación legal toda vez que
    el detenido no puede permanecer en forma permanente privado
    de su libertad.

    De igual modo, como se puede apreciar en nuestra
    Carta Magna,
    así como de la Norma Sustantiva Penal, en nuestro
    ordenamiento jurídico no existe la Detención
    Preventiva como afirma el TC con lo cual no se ha respetado
    la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad
    Individual.

    En efecto, no procede ningún otro tipo de
    detención, sino sólo en los casos establecidos
    en nuestra Constitución; por tanto, no procede para el
    respecto una "Detención Preventiva" efectuada
    por la Policía Nacional del Perú, según
    dure y se lleve a cabo una investigación policial, si no existe
    orden de detención motivada por el Juez. Y es,
    precisamente, con este hecho que se viola la Libertad
    Individual de Tránsito del Ciudadano.

    Es totalmente lógico suponer que, deviene en
    irreparable el derecho propugnado a pesar de
    que con posterioridad se ordene judicialmente la
    restricción de la libertad personal.
    Siendo ello así, y no habiendo sido resuelto el
    Recurso Extraordinario con arreglo a Ley, se
    crea una indefensión posterior en el Derecho a la
    Libertad de Tránsito hasta el momento de la
    violación; con lo cual, el TC transgredió
    evidentemente una norma de contenido constitucional y los
    principios lógicos de coherencia con la norma
    jurídica, sentando con ello, uno de los precedentes
    más funestos para nuestra Justicia
    Constitucional y el deber social.

  • Confluencia del Código Procesal
    Constitucional, cuando la Amenaza o Violación se ha
    Convertido en Irreparable:
    Respecto de lo
    precedentemente tratado, y a diferencia de la
    Legislación Disgregante (Ley Nº 23 506, sus
    complementarias y modificatorias), el Código Procesal
    Constitucional
    (CPC), en su Art. 5º: Causales de
    Improcedencia, Inc. 5., estipula al igual que la precedente
    legislación la improcedencia de la Acción de
    Garantía, si es que "A la presentación de la
    demanda ha
    cesado la amenaza o violación de un derecho
    constitucional o se ha convertido en irreparable"
    , pero
    atinadamente esta misma legislación en su Art. 1º
    estipula que "[…] Si luego de presentada la demanda cesa
    la agresión o amenaza por decisión voluntaria del
    agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo
    al agravio producido, declarará Fundada la
    demanda, precisando los alcances de su
    decisión…"
    .(411) Como hemos podido ver,
    considerando las etapas previas de primera y segunda instancia,
    en la actual legislación existe un buen reparo a favor
    del Derecho a la Libertad Individual, comparativamente a la
    anterior derogada, la cual representaba un demerito
    desprotector del derecho tutelado. Ahora es cuando ya el TC,
    evita resolver este tipo de Recursos Instanciales
    (Recurso de Agravio Constitucional), resulta a
    decir de la legislación, una carga menos para el
    máximo Tribunal; y en caso que así lo sea la
    misma legislación le permite revocar la
    resolución violatoria del derecho tutelado y reponer las
    cosas al estado anterior en que fueran
    resquebrajadas.
  • Resultado Final del Objetivo
    Planteado:
    En suma, se encuentra plenamente
    determinado que el TC no protegía la Libertad Individual
    ni los Derechos Constitucionales, al resolver los Recursos
    Extraordinarios que sobre Habeas Corpus fueron
    sometidos a su conocimiento vía el Recurso
    Extraordinario
    . Debido a que por un lado los
    resolvía en forma totalmente extemporánea,
    haciendo que el derecho violado se convirtiera en irreparable
    y, por otro lado, carecían de motivación y
    argumentación las resoluciones expedidas, máxime
    si tenemos en cuenta su alta envestidura.

Finalmente, por el lado de la actual legislación
vigente plasmada mediante Ley Nº 28 237: Código
Procesal Constitucional
, podemos afirmar de manera plena, que
el TC protege de manera la Libertad Individual y los Derechos
Constitucionales Conexos
al resolver los Recursos de
Agravio Constitucional
, que en materia de Habeas
Corpus
, fueron puestos a su conocimiento vía
instancial suprema. La Comparativa Contradictoria existente con
la anterior gestión
tutelar, radica en una estructura legislativa plena y protectora,
que es la base para el afinamiento de los fallos, asimismo los
plazos resultan consecuentes respecto de la anterior
gestión, independientemente que la alta carga procesal en
que aún se cierne el TC, resulta un ápice a la
protección tutelar del derecho conculcado. Asimismo,
actualmente existe una total diferencia en las resoluciones
expedidas, dado que la fundamentación, motivación y
argumentación contextual de las mismas resultan
ampliamente ligadas al Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia, que son la base para la
sustentación justa de un fallo; es importante mencionar
que la importancia de estos tres elementos estructurales de la
Justicia Constitucional, representan la base para la
aplicación de un justo e imparcial fallo.

  1. Objetivos
    Específicos:
  1. Desde el punto de vista comparativo, establecer
    los móviles o las razones por las que el Tribunal
    Constitucional declaraba y declara Fundada, Infundada o
    Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento
    vía el Recurso Extraordinario (según la
    derogada legislación) y el Recurso de Agravio
    Constitucional, en mérito al vigente Código
    Procesal Constitucional; en materia de Habeas
    Corpus.
  2. Determinar si la Legislación Vigente,
    Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una
    sólida fuente a la protección de la Libertad
    Individual y Derechos Constitucionales
    Conexos.
  3. Determinar si la disgregante normativa
    constitucional y la carencia de una legislación global,
    en materia de Habeas Corpus, constituía un demerito a la
    interpretación jurídica, así como a la
    aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad
    Individual y Derechos Constitucionales
    Conexos.
  4. Determinar si la puesta en vigencia del
    Código Procesal Constitucional, es producto de
    un tratamiento integral y concienzudo de la legislación
    positiva, tomando como base lo resuelto por el Tribunal
    Constitucional, en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad
    Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y
    Derechos Constitucionales Conexos.
  5. Determinar las cuestiones conexas al problema y
    el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista
    jurídico – doctrinario.

Para resolver los Objetivos Específicos,
habremos de desarrollar uno por uno los objetivos
propuestos, ello todo en base al análisis de las
resoluciones materia de análisis y la
fundamentación lógica de cada una. Consideremos que
nuestros objetivos tratados
tendrán incidencia en el largo histórico de tan
importante Garantía Constitucional, ya que como ya
sabemos, hemos considerados la máxima jurisprudencia
emitida por el Tribunal Constitucional dentro de sus dos etapas
más importantes de su historia; aquella cuyo
asidero legal estuvo enmarcado por la denominada
Legislación Disgregante y aquel cuyo asidero legal
y normativo está constituido por el Código
Procesal Constitucional
, denominado en nuestro estudio como
la Legislación Global. A partir de este estudio
podremos resolver márgenes de tratativa doctrinaria y
jurisprudencial – todo ello –, considerando que el TC
constituye el Órgano Supremo de la
Interpretación Constitucional
y que como ya es sabido
de acuerdo al Objetivo General planteado y resuelto
párrafos precedentes, representó un Órgano
que evidentemente no protegió el Derecho a la Libertad
Individual y los Derechos Constitucionales Conexos
, por los
motivos y márgenes tratados, pero que sin embargo y a
partir de la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional
, la variación consecuente obtuvo otro
nivel de representatividad jurídica, por cuanto, el
Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia constituyen –
ahora – uno de los fundamentos lógicos para la
Interpretación Constitucional y su aplicación,
cuando el TC resuelve la Acciones de Habeas Corpus,
en su última y definitiva instancia, constituyendo por
tanto, una jurisprudencia sólida y firme respecto de la
histórica precedente.

  1. Como es lógico, en este rubro
    desarrollaremos en forma separada lo resuelto por el
    Tribunal Constitucional, según se trate de
    Resoluciones que declaran Improcedentes, Infundadas
    y Fundadas respectivamente; ello en mérito a
    los Ámbitos Cuantitativo (Universo y Muestra)
    y Temporal considerados en nuestra
    Investigación. Para lo cual necesariamente
    esgrimiremos todos los fundamentos de hecho y de derecho
    que sustentan las resoluciones en estudio, y que son base
    indispensable para decidir las causas en cuestión y
    además constituyen sustento jurisprudencial para
    fallos futuros.

      1. Muestra correspondiente al Año
        2 004:
    1. Resoluciones
      Improcedentes:
  2. Desde el punto de vista comparativo,
    establecer los móviles o las razones por las que el
    Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada,
    Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su
    conocimiento vía el Recurso Extraordinario
    (según la derogada legislación) y el Recurso
    de Agravio Constitucional, en mérito al vigente
    Código Procesal Constitucional.

EXP Nº 1511-2004-HC/TC

CAÑETE

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ VICENTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 4 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor
Esther Vicente Campo, a favor de don Luis Alberto Sánchez
Vicente, contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, de fojas 54, su fecha 13
de abril de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 26 de marzo de 2004, la recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez de Familia
José Gutiérrez Villalta, solicitando que se declare
nula la Resolución N° 1, su fecha 1 de setiembre de
2003, obrante a fojas 29, por afectar el derecho del beneficiario
a la libertad individual, por cuanto ha ordenado internamiento
preventivo en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de
Lima, alegando que ello es improcedente porque el inculpado, a la
fecha, es mayor de edad, y, por tanto, se vulnera el
artículo 211° de la Ley del Niño y el
Adolescente, agregando que el proceso no se sustanció
regularmente y que el beneficiario está exento de responsabilidad.

El emplazado aduce que el proceso se tramitó con
regularidad, dándosele al inculpado, en todo momento,
acceso para ejercer sus derechos a la defensa y a la pluralidad
de instancias.

El Segundo Juzgado Penal de Cañete, con fecha 26
de marzo de 2003, declaró improcedente la acción,
por considerar que las medidas dictadas por el Juzgado
Especializado de Familia de Cañete son conformes a
ley.

La recurrida confirmó la apelada, considerando
que no existió violación de los derechos invocados
y que las anomalías del proceso deben resolverse en el
mismo, y no mediante acción de garantía, de acuerdo
con la Ley N.° 23506; agregando que no procede la
acción de hábeas corpus contra una
resolución emanada de procedimiento
regular, como es el caso.

El titular del Juzgado Especializado en Familia de
Cañete, José Milton Gutiérrez Villalta, en
recurso de fecha 23 de julio de 2004, dirigido al Tribunal
Constitucional, adjunta copia de la Sentencia emitida por el
Quinto Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha 3 de junio de 2004,
imponiendo al adolescente infractor Luis Alberto Sánchez
Vicente la medida socioeducativa de DOCE MESES DE
INTERNAMIENTO
en el Centro Juvenil de Diagnóstico
de Lima, la misma que vence el 24 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS:

  1. La acción de hábeas corpus procede
    cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, conforme al
    artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus y
    Amparo
    N° 23506.

 El artículo 6° esta ley
establece las causales de improcedencia: "no proceden contra
resolución judicial o arbitral emanada de un procedimiento
regular
". El artículo 239º del Código del
Niño y el Adolescente, aprobado por Ley N° 27337,
señala, bajo el título Excepción, que "Si
el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el
cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar
cualquier medida hasta el término de la misma. Si el Juez
Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la
minoría de edad al momento de los hechos, asumirá
competencia el
Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado la
mayoría de edad. En ambos casos, la medida
terminará compulsivamente al cumplir [se] los
veintiún años de edad"
, resultando improcedente
la acción interpuesta contra la Resolución N.°
1, que declara internamiento preventivo.

 Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú  

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la
acción de hábeas corpus.

 Publíquese y
notifíquese.

 SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA 

EXP. N° 2452-2004-HC/TC

HUAURA

HILDER AGUIRRE ALAYO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Huacho, 22 de setiembre de 2004

VISTO:

El recurso Extraordinario interpuesto por don
Hilder Aguirre Alayo contra la resolución de la Sala
Especializada Penal de la corte superior de Justicia de Huaura,
de fojas 126, su fecha 24 de junio de 2004, que, revocando la
apelada, declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro,
fiscal adjunto
de la Segunda Fiscalía Provincial de Barranca, y contra el
jefe de la Delegación Policial de Paramonga y demás
efectivos policiales de dicha dependencia policial; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, con fecha 28 de mayo de 2004, el recurrente
    interpone acción de hábeas corpus contra la
    Delegación Policial de Paramonga, manifestando que sus
    efectivos policiales sin mandato judicial, lo detuvieron,
    obligándolo, por la fuerza, a
    autoinculparse, amenazándolo con seguir con los
    maltratos. Agrega que se consignó irregularmente la
    presencia fiscal, sin que el representante del Ministerio
    Público emplazado hubiese estado durante la toma de su
    manifestación indagatoria, por lo que se vulneraron sus
    derechos al debido proceso y a la libertad
    individual.
  2. Que del tenor de la demanda se deduce que se solicita
    un pronunciamiento sobre la supuesta detención
    arbitraria de la que habría sido objeto el actor,
    así como sobre la autoinculpación registrada en
    el Atestado Policial N.°
    039-2004-VII-DITERPOL-L-JEF-SEG-C-UI-SEINPOL. Asimismo, se
    cuestiona su incidencia en la libertad personal.
  3. Que al respecto, es necesario precisar que, aunque la
    norma constitucional reconoce a la libertad personal, no solo
    como un derecho fundamental, sino también como un valor
    superior del ordenamiento jurídico, este derecho no es
    absoluto, pues se encuentra regulado por el artículo
    12° de la Ley N.° 23506, que establece los derechos
    protegidos y la procedencia de la acción de
    hábeas corpus.
  4. Que de autos se advierte que el actor se encuentra
    detenido por mandato judicial dictado por el Primer Juzgado
    Penal de Barranca, en la causa penal N.° 287-2004, seguida
    en su contra por el delito de robo agravado (f. 72-76); en
    consecuencia, ha operado la sustracción de la materia
    del hecho controvertido, conforme lo establece el
    artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.°
    23506.
  5. Que, respecto a la autoinculpación contenida
    en el Atestado Policial y al valor probatorio que
    pudiera atribuírsele, es preciso señalar que, por
    disposición de la ley procesal específica, dicho
    documento es considerado un medio de prueba que, al igual que
    otros elementos probatorios, deberá ser actuado en el
    juicio oral, donde el juzgador, al emitir el fallo,
    explicará las razones que lo llevaron a determinar la
    inocencia o culpabilidad
    del procesado.

En este orden de ideas, el valor probatorio del referido
atestado policial, en el caso que fuera considerado elemento
probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual
naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a
expedirse; por lo tanto, existe la posibilidad de que el juzgador
le atribuya valor probatorio, en cuyo caso
señalará qué pruebas o
medios de
prueba lo confirman, de manera que la amenaza que se le atribuye
a dicho documento no es concreta.

  1. Que, finalmente, es necesario puntualizar que el
    representante del Ministerio Público ha formulado
    denuncia en ejercicio de sus atribuciones y en su
    condición de titular de la acción penal, lo que
    no implica la vulneración de ningún derecho
    constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

EXP. Nº 1016-2003-HC/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS

LÓPEZ TRUJILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo
Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
122, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2002,
interpone acción de hábeas corpus contra el Vocal
integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, don Marco Antonio Lizárraga Rebaza,
sosteniendo que el emplazado, en el Proceso Penal N.° 02-02,
actuando como vocal instructor, resolvió abrirle
investigación judicial por la comisión de delitos contra
la tranquilidad pública, la
administración de justicia y la administración
pública, habiéndole impuesto la
medida de detención, pese a que no concurren los presupuestos
procesales que fundamentan esta medida de coerción,
vulnerándose su libertad personal.

Realizada la
investigación sumaria, el magistrado demandado rinde
su declaración explicativa manifestando que el mandato de
detención fue motivado razonada y suficientemente,
conforme lo dispone el artículo 135° del Código
Procesal Penal.

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, por estimar que en el caso del accionante los criterios
que sustentan su detención son suficientes y razonados,
siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 2)
de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente sostiene que se atenta contra su
    libertad personal por haberse dictado arbitrariamente mandato
    de detención en su contra.
  2. Al respecto, del análisis tanto de la
    resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, que decreta
    contra el accionante la cuestionada medida de detención,
    como de los actuados que obran en el expediente, se concluye
    que en ella se expone la fundamentación de hecho y de
    derecho que justifica con suficiencia y razonabilidad la
    adopción
    de esta medida de restricción de la libertad personal,
    habiendo cumplido el magistrado emplazado con el deber
    jurisdiccional constitucional de motivar las resoluciones
    judiciales. Por otro lado, debe precisarse que las alegaciones
    y constataciones de hecho de índole probatorio que
    efectúa el demandante en su escrito postulatorio de
    demanda, son aspectos cuya valoración no le corresponde
    a este Tribunal, sino que deben ser dilucidadas en sede
    penal.
  3. Siendo así, resulta de aplicación al
    caso el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N°
    23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP Nº 1102–04-HC/TC

AYACUCHO

MAXIMILIANO

VARGAS ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Maximiliano
Vargas Espinoza contra la Resolución de la Segunda Sala
Mixta, de fojas 38, su fecha 9 de febrero de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los vocales Marcial
Jara Huayta, Rojas Ruiz de Castilla y Cárdenas
Peña, integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, alegando que se han vulnerado
sus derechos constitucionales a la libertad individual y al libre
tránsito, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, al haberse limitado el beneficio penitenciario al
que se hallaba acogido, ya que, mediante sentencia de fecha 30 de
marzo de 2001, se le condenó por el delito de trafico
ilícito de drogas, así como por delitos
económicos y financieros conexos, en agravio del Estado, a
18 años de pena privativa de libertad, la que
impugnó junto con el Ministerio Público,
después de lo cual se emitió Auto con fecha 13 de
julio de 2001, el cual integró la sentencia anterior
corrigiéndola en el extremo que declaró de
aplicación a la situación del condenado el
artículo 297° del Código Penal; agregando que
ello lo perjudica y le impide gozar de los beneficios
penitenciarios a los que estaba acogido, pues estos se restringen
únicamente a los condenados bajo el artículo
296° del Código Penal. Considera que este Auto
aclaratorio es un incremento de su pena, en evidente
contradicción de la Ley N.° 27454, que modificó
el artículo 300° del Código de Procedimientos
Penales, que señala que, en una resolución
impugnada por uno de los sentenciados y el Ministerio
Público, solo puede confirmarse o reducirse la pena, mas
nunca aumentarse.

El Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 20 de
enero de 2004, declara improcedente la acción, por
considerar que, al haberse interpuesto recurso de nulidad junto
con el Ministerio Público, la Corte Suprema simplemente
confirmó el quántum de la pena impuesta,
efectuando una simple adecuación del tipo penal al
artículo 297° del Código Penal, con lo cual las
resoluciones y autos en cuestión se enmarcaron en un orden
judicial; añadiendo que, de haber discrepancias, estas
deben ventilarse dentro del mismo proceso, según lo
dispone la Ley N.° 25398, y que el auto aclaratorio
constituía una resolución judicial firme contra la
cual no podían interponerse acciones de
garantía.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la
demanda carece de fundamento fáctico y legal, pues es
atribución del Tribunal Supremo modificar la pena a
criterio, según lo señalado en el artículo
300° del Código de Procedimientos Penales.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 27454, de 24 de mayo de 2001,
    modificó el artículo 300° del Código
    de Procedimientos Penales, estableciendo las formas en que el
    juzgador puede proceder en casos de impugnación de
    sentencias, dependiendo de quienes sean las partes que
    impugnen. Al respecto, señala que "Si el recurso de
    nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte
    Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y
    pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación
    (…). Si el recurso de nulidad es interpuesto por el
    Ministerio Público, la Corte Suprema podrá
    modificar la pena impugnada, aumentándola o
    disminuyéndola cuando esta no corresponda a las
    circunstancias de la comisión del delito
    ". El
    accionante considera que con el Auto aclaratorio de sentencia,
    emitido el 13 de julio de 2001, se ha realizado un ilegal
    incremento de la pena, que lo perjudica al impedírsele
    acceder a los beneficios penitenciarios del artículo
    296° del Código Penal.
  2. El auto en cuestión, de fecha 13 de julio de
    2001 (f. 10), no modifica el quántum de la pena
    impuesta inicialmente, ya que en la sentencia de fecha 30 de
    marzo de 2001 (f. 1), se lo condena por el delito de
    tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado,
    subsumido en el artículo 296° del Código
    Penal. El Código de Procedimientos Penales, en su
    artículo 298°, segundo parágrafo, establece
    que "los jueces y tribunales están facultados para
    completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario,
    los fallos y resoluciones judiciales
    ". Así, en uso
    pleno de esta facultad, que no afecta ni es incompatible con el
    debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, se emite
    el Auto de aclaración, en el cual se integra la anterior
    sentencia, condenándose al demandante conforme al
    artículo 297°, inciso 7, pero sin variarse el
    quántum de la pena impuesta, manteniéndose
    esta en 18 años, por lo cual el argumento del accionante
    no se sostiene, pues no ha habido incremento irregular en la
    pena.
  3. La Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y
    Amparo, señala, en su artículo 6°, inciso 2,
    que las acciones de garantía no proceden "contra
    resolución judicial o arbitral emanadas de procedimiento
    regular"
    , lo que ha quedado acreditado en
    autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 1732-2004-HC/TC

LIMA

ROBERTO LORENZO

RODRÍGUEZ ARÉVALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto Lorenzo
Rodríguez Arévalo contra la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 23 de
enero de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 2003, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Sala
Nacional de Terrorismo, integrada por los vocales Piedra Rojas,
Bendezú Gómez y De Vinatea Vara Cadillo; contra el
titular del Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo, Walter
Castillo Yataco, y el titular de la Cuarta Fiscalía
Provincial Especializada en Terrorismo, Juan Héctor de la
Cruz Aguilar; solicitando que se declare inaplicable a su caso el
Decreto Ley 25475, nulos los Decretos Legislativos
N.os 921 y 922, por ser inconstitucionales, y
también la Resolución de la Sala, de fecha 6 de
octubre de 2003 y el auto de apertura de instrucción, e
insubsistente la denuncia fiscal; y que, en consecuencia, se
disponga su inmediata libertad. Manifiesta que se le abrió
instrucción por el presunto delito de terrorismo, sobre la
base del atestado policial de fecha 20 de abril de 1995,
documento que sería nulo puesto que se le obligó a
autoincriminarse, vulnerándose no solo los principios
constitucionales de tipicidad, legalidad y
del juez natural, sino los derechos constitucionales al debido
proceso, al desviársele de la jurisdicción
predeterminada por ley, y de defensa.

Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda, y solicita que,
vía control difuso,
se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475; en tanto
que el titular del Tercer Juzgado Especializado en Terrorismo de
Lima, señor Castillo Yataco, declara que no se ha
vulnerado el principio del juez natural y que la competencia para
conocer de procesos de terrorismo se estableció mediante
Resolución N.º 03-2003-SPPCS, comprendida en los
alcances de la Tercera Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.º 922, sin carácter discriminatorio ni arbitrario,
sino como consecuencia de la carga procesal existente. Por su
parte, el fiscal emplazado sostiene que no es atribución
del Ministerio Público pronunciarse sobre la
constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas, y los
vocales emplazados Bendezú Gómez y De Vinatea Vara
Cadillo declaran que no existe vulneración constitucional,
pues el mandato de detención se decretó en un
proceso regular; agregando que los supuestos de hecho descritos
en el tipo penal de traición a la patria se encuentran
descritos en las modalidades de terrorismo preexistente, conforme
a lo establecido por el Tribunal Constitucional.

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12
de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que no proceden las acciones de garantía contra
resolución judicial emanada de proceso regular.

La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de hábeas corpus
    cuestiona el auto de apertura de instrucción que se
    habría sustentado en la denuncia fiscal formulada sobre
    la base de un atestado policial supuestamente nulo; es decir,
    que se pretende que, mediante control difuso, se declare
    inaplicable al accionante el Decreto Ley 25475.
  2. De autos se advierte que el accionante se encuentra
    sujeto a nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo (f.
    21-56), proceso regulado por el Decreto Ley N.º 25475, que
    establece penalidad para los delitos de terrorismo y los
    procedimientos para la investigación, la
    instrucción y el juicio. Siendo ello así, son
    materia de análisis no solo el valor probatorio
    concedido al atestado policial que sustenta la denuncia fiscal,
    el auto que abre instrucción y el nuevo juzgamiento al
    que está siendo sometido el demandante, sino
    también el mencionado Decreto Ley.
  3. Con respecto al atestado policial, cuyo vicio o
    irregularidad no precisa el actor, es necesario mencionar que,
    por disposición de la ley procesal específica,
    este medio probatorio, al igual que todos los aportados al
    proceso, debe actuarse durante el juicio oral, a fin de
    establecer la responsabilidad penal. Asimismo, es necesario
    indicar que su valor probatorio, en caso de ser considerado
    como prueba, deberá estar corroborado con otras de igual
    naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a
    expedirse. Se advierte, también, que el valor probatorio
    que le atribuye el accionante no es concreto y
    que la denuncia del representante del Ministerio Público
    se formula en ejercicio de sus atribuciones y en su
    condición de titular de la acción penal, lo que
    no implica la vulneración de ningún
    derecho.
  4. Finalmente, respecto al cuestionamiento del nuevo
    juzgamiento por el delito de terrorismo, conforme a la
    jurisprudencia de este Tribunal, la declaración de
    inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley
    N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como
    autores del delito de traición a la patria puedan volver
    a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo
    previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que los
    mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados
    en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha
    declarado constitucional (cf. STC 010-2002AI/TC); en
    consecuencia, no existe vulneración del principio de
    tipicidad invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP Nº 2141-2004-HC/TC

HUÁNUCO

ANÍBAL CHÁVEZ ARIAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don
Hernán Gorin Cajusol Chepe a favor de don Aníbal
Chávez Arias, contra la resolución expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 218, su fecha 7 de abril de 2004, que,
confirmando la apelada, declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que el recurrente, con fecha 18 de febrero de 2004,
    interpone acción de hábeas corpus contra el Juez
    del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, doctor David Beraun
    Sánchez, alegando que el auto de fecha 20 de enero de
    2004, de fojas 14, emitido por el despacho del mencionado
    magistrado, lesiona su derecho a la libertad individual, por
    librar una orden de ubicación y captura inmediata en su
    contra; consecuentemente, solicita que se levante ésta,
    aduciendo que en el proceso seguido en su contra se han
    cometido una serie de irregularidades que afectan su derecho a
    un debido proceso, puesto que no se le permitió ejercer
    su derecho de defensa y se le juzgó por un delito que no
    fue materia de instrucción.
  2. Que el accionado manifiesta que no existió la
    violación del debido proceso alegada, aduciendo que las
    órdenes de detención dictadas en contra del
    justiciable obedecen a que él, junto con otras personas,
    estaban siendo procesados por los delitos de apropiación
    ilícita, fraude en la
    administración de personas
    jurídicas, contra la fe pública, en la modalidad
    de falsificación de documentos en
    general, y corrupción de funcionarios en la
    modalidad de corrupción activa, en agravio de la
    Universidad
    Privada de Huánuco y el Estado,
    previstos y penados por los artículos 190°,
    198°, 361°, 399° y 427° del Código
    Penal, con mandato de detención, de modo que el
    accionante tenía la calidad de
    acusado ausente con orden de captura, la cual fue
    constantemente renovada en virtud de lo dispuesto por la
    Segunda Sala Penal de Huánuco, negándose, en todo
    momento, a ponerse a derecho, razón por la cual
    adquirió la condición de reo ausente. Agrega
    que, emitirse el auto ampliatorio de instrucción por
    delito de apropiación ilícita agravada, tras el
    dictamen fiscal ampliatorio de denuncia emitido por la
    Fiscalía como titular de la acción penal y en uso
    de las facultades que le confiere su Ley Orgánica, el
    auto que declara prescripción de los otros delitos, de
    fecha 23 de enero de 2003, obrante a fojas 11, en ningún
    momento anuló o dejó sin efecto el proceso en lo
    referido a este último delito, ni los actuados
    previamente, ni mucho menos las reiteradas órdenes de
    ubicación y captura, por lo cual la orden dada en el
    auto apertorio de instrucción del 20 de enero de 2004
    cuestionado, en virtud de la instrucción por el nuevo
    delito, fue válida y legal, por lo que no es procedente
    dictar un nuevo mandato al respecto.
  3. Que el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco,
    mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2004,
    declaró improcedente la demanda, estimando que el auto
    ampliatorio de instrucción en contra del demandante se
    ajustó al debido proceso; y que el accionante y sus co
    procesados en ningún momento interpusieron los recursos
    impugnatorios que les franquea la ley.
  4. Que la recurrida confirmó la apelada, por los
    mismos fundamentos, agregando que el mandato de
    detención dictado junto con el auto de apertura de
    instrucción, de fecha 24 de setiembre de 1996,
    siguió vigente tras la declaratoria de
    prescripción, y fue confirmado por la Sala Suprema
    mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, en
    la que se resuelve la nulidad presentada por el abogado del
    inculpado, confirmando la apertura de instrucción por
    apropiación ilícita agravada, sin que se afecte
    la libertad individual del demandante por esta nueva
    situación, pues anteriormente había adquirido
    condición de reo ausente. Concluye señalando que
    el juzgamiento oral se dará inicio en cuanto el
    demandante y los otros citados se pongan a derecho, tal como
    consta en reiteradas sentencias que reservaron su juzgamiento,
    según consta de fs. 60 y 86 de autos.
  5. Que las acciones de garantía proceden en los
    casos en que se violen los derechos constitucionales por
    acción u omisión de actos de cumplimiento
    obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la
    Ley N.° 23506; más aún, el inciso a) del
    artículo 16° de la Ley N.° 25398 dispone que no
    procede la acción de hábeas corpus cuando el
    recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido
    a juicio por los hechos que originan la acción de
    garantía.
  6. Que, con posterioridad a la elevación de los
    autos a este Tribunal Constitucional en vía de recurso
    extraordinario, la Sala Penal Superior de Huánuco
    emitió el auto aclaratorio de fecha 14 de abril de 2004,
    integrando la Resolución del 13 de octubre de 2003, de
    acuerdo a las facultades conferidas por el artículo
    298° del Código de Procedimientos Penales, segundo
    párrafo, disponiendo que se levanten las
    órdenes de ubicación y captura dictadas contra el
    accionante; el cual fue complementando mediante auto de fecha 9
    de julio de 2004, que le dicta orden de comparecencia
    restringida, precisando que el accionante adquirió la
    condición de reo libre, y estableciendo una serie de
    normas de conducta,
    bajo apercibimiento de revocarse el mandato de
    comparecencia.
  7. Que la emisión del auto citado anteriormente,
    que integró la Resolución de fecha 13 de octubre
    de 2003, así como ésta, son etapas de un proceso
    que continúa en trámite. Por consiguiente, no
    procede la interposición de acción de
    garantía, pues las anomalías del proceso se
    resuelven mediante los mecanismos previstos dentro del mismo,
    tales como las solicitudes de revocación de mandato de
    detención que, cabe subrayar, interpuso el demandante,
    las cuales fueron revocadas por el órgano pertinente.
    Asimismo, este Tribunal, al haber tomado conocimiento del auto
    de fecha 14 de abril de 2004, considera que ha operado la
    sustracción de materia, prevista en el inciso 1) del
    artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haber cesado
    la situación violatoria del derecho que se invoca en la
    demanda.
  8. Que debe tenerse en cuenta que el auto del 27 de
    abril de 2004, citado precedentemente, ordenó la
    devolución de los actuados al Tercer Juzgado Penal de
    Huánuco, a fin de que éste proceda a calificar la
    situación jurídica del procesado respecto del
    auto ampliatorio de instrucción, consignando, en su
    considerando quinto, que: "(…) en ninguna etapa de la
    instrucción seguida el reo ausente Chavez Arias se
    presentó a brindar su declaración instructiva, a
    pesar de tener pleno conocimiento de los hechos ilícitos
    que se le incriminaron, denotándose su ánimo de
    eludir la acción de la justicia (…)", agregando en
    el mismo párrafo, que: "(…) se advierte de lo
    mencionado la renuencia del recurrente de concurrir al
    juzgamiento correspondiente por los hechos ilícitos que
    se le atribuyen, así como su persitente resistencia a
    colaborar con la justicia, (…)" criterios que deben ser
    tomados en cuenta por el Colegiado encargado del proceso al
    momento de resolver.
  9. Que consentir la acción de hábeas
    corpus como vía indirecta para la liberación del
    actor, implicaría desnaturalizar su carácter
    teleológico, pues permitiría que éste se
    sustraiga de un debido procedimiento. En todo caso, el
    accionante deberá hacer valer sus derechos en sede
    judicial, donde serán las instancias pertinentes las que
    resuelvan su situación jurídica.

Por los considerandos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0248-04-HC/TC

HUAURA

EXAR ROLANDO ESPINOZA CASTILLO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Lima. 20 de Abril de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto
Wilfredo Rojas Bazalar, abogado de don Exar Rolando Espinoza
Castill contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 233, su fecha 19 de diciembre de
2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus amparo de autos interpuesta
contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura;
y,

ATENDIENDO A:

  1. Que el objeto de la demanda es que se declare
    insubsistente e inaplicable la Resolución N.° 05 de
    fecha 27 de setiembre de 2003, y la Resolución N.°
    19 de fecha 19 de junio de 2003, dictadas en el proceso que se
    le sigue por el delito contra el patrimonio;
    y en consecuencia, solicita que se revoque el mandato de
    detención y se ordene mandato de comparecencia
    restringida.
  2. Que, el artículo 6°, inciso 2) de la Ley
    N.° 23506, señala que no proceden las acciones de
    garantía contra resolución judicial emanada de
    proceso regular y el artículo 10° de la Ley N°
    25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse
    dentro del proceso regular deberán ventilarse y
    resolverse en el mismo proceso.

Que, en el caso de autos, se cuestiona el mandato de
detención señalando que no se ha acreditado la
responsabilidad penal del beneficiario de la presente
acción, situación que no corresponde ser analizada
en el presente proceso; sino dentro del mismo proceso con la
interposición que las normas procesales
establecen.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

EXP Nº 2757-2004-HC/TC

MADRE DE DIOS

EMERSON VILLAGARAY

GUTIERREZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de noviembre de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Emerson
Villagaray Gutiérrez contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de
fojas 150, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos;
y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente
    interpone acción de hábeas corpus contra el Juez
    del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, señor Alfredo
    Lechuga Escalante, y contra los Vocales de la Sala Mixta de
    Justicia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
    señores Reyes Delgado, Aguilar Lasteros y Prada Onton,
    solicitando que se declare fundado su pedido de semilibertad,
    alegando que la Sala Mixta de Justicia de Madre de Dios
    aplicó arbitrariamente a su caso la Ley N.° 27507,
    denegando su pedido; considera que dicha aplicación es
    analógica, lo que contradice el inciso 24-d) del
    artículo 2° de la Constitución
    vigente.
  2. Que el artículo 4° de la Ley N.° 27507
    estipula que está prohibido conceder beneficios
    penitenciarios de semilibertad a las personas condenadas por
    delito de violación sexual cuando la víctima es
    menor de 14 años de edad. Al respecto, de la sentencia
    de fecha 29 de enero de 2003, por la cual se impuso al actor la
    pena de 5 años de prisión, se tiene que fue
    condenado en aplicación del artículo 173° y
    otros del Código Penal, no habiendo, por tanto,
    aplicación analógica alguna de la citada ley. Por
    otro lado, el artículo 16° del Código Penal,
    invocado por el actor como sustento de su pretensión,
    especifica como una de las facultades del juzgador la de
    graduar la pena, lo cual no implica, de ningún modo, que
    se tenga que dispensar un tratamiento
    penitenciario distinto a la tentativa respecto de la
    comisión, más aún cuando el actor ha sido
    hallado responsable de tentativa en la resolución antes
    citada.
  3. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas
    proceden de un proceso regular en el que no hubo arbitrariedad
    o irregularidad alguna contra el debido proceso; razón
    por la que resulta aplicable al caso el inciso 2) del
    artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,

RESUELVE:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2356-2004-HC/TC

LIMA

FRANKI BUSTAMANTE SUPO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Franki
Bustamente Supo contra la sentencia de la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Suprema de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha
11 mayo de 2004, que declara improcedente la demanda
interpuesta.

ANTECEDENTES:

Con fecha 12 de febrero de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer
Juzgado de Paz Letrado de La Victoria solicitando que cese la
amenaza de detención ordenada por la autoridad judicial
demandada, y que se deje sin efecto la orden de detención
dictada en su contra. Manifiesta que en el proceso judicial
seguido en su contra sobre indemnización por accidente de
tránsito (Expediente N° 225-91, mediante
Resolución N° 93 de fecha 21 de octubre de 2002, se
ordenó trabar embargo sobre los bienes de su
propiedad
hasta por la suma de S/. 2,999.00, designándosele como
depositario de una refrigeradora marca Goldstar;
que, posteriormente, mediante Resolución N.° 102, se
ordenó que el refrigerador sea entregado al nuevo
depositario; que, por diferentes motivos, no le fue posible
realizar la entrega del refrigerador al nuevo depositario; y que,
mediante Resolución N° 112, se le requirió para
que ponga a disposición de la judicatura el refrigerador,
bajo apercibimiento de detención.

Practicadas las diligencias de ley se recibe la
declaración de la Juez del Juzgado de Paz de La Victoria,
Dra. Milagros Requena Vargas, quien manifiesta que el mandato de
detención cuestionado es producto del reiterado
incumplimiento de la orden expedida por su despacho, a efectos de
que el accionante ponga a disposición del Juzgado una
refrigeradora que fue embargada en su domicilio. Agrega que el
proceso que origina esta acción se ha seguido en forma
regular y respetando los derechos procesales de cada una de las
partes.

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal con Reos en
Cárcel de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la decisión
judicial cuestionada se encuentra amparada por ley, toda vez que
el Código
Procesal Civil (artículo 53°, inciso 2)
prevé que el juez puede disponer la detención hasta
por 24 horas de quien resiste su mandato sin
justificación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución
cuestionada fue emitida en un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del presente proceso es que se deje sin
    efecto la orden de detención dictada contra el
    accionante por resolución de fecha 30 de enero de 2004,
    en el proceso judicial seguido entre éste y Alfredo
    Henríquez Atalaya sobre indemnización por
    accidente de tránsito.
  2. La acción de hábeas corpus procede
    cuando el agente agresor vulnera o amenaza arbitrariamente la
    libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se
    evidencia que existan tales conductas, apreciándose que,
    por el contrario, la autoridad judicial emplazada ha procedido
    en forma regular, habida cuenta de que: a) conforme obra
    en autos, se ha cumplido con respetar los derechos procesales
    que corresponden a las partes, como el de notificar en forma
    debida cada una de las resoluciones emitidas por la
    señora Juez de Paz Letrado del Módulo Corporativo
    de La Victoria; b) el mandato de detención fue
    ordenado por la magistrada en pleno uso de sus atribuciones,
    habiéndose estimado que era el más conveniente
    para garantizar la ejecución de la medida real y bajo el
    apercibimiento correspondiente de disponerse la
    detención judicial; y c) la detención que
    motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro
    de un proceso regular, por lo que resulta aplicable al caso el
    inciso 2) del artículo 6° de la Ley N°
    23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
autos.

Publíquese y notifíquese.

SS,

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2941-2003-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

MALVINAS II – SAN JUAN DE
LURIGANCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la
Asociación de Comerciantes Malvinas II –
San Juan de Lurigancho, debidamente representada por don Julio
Tolomeo Huerta Rondán, contra la sentencia de la Sexta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9
de setiembre de 2003, que resolvió inhibirse del
conocimiento de la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 21 de julio de 2003, la recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los señores
Mauricio Rabanal Torres, Ysrael Máximo Acuña Raya y
Yonny Anyosa Rojas, solicitando que se ordene el cese de los
actos de amenaza de violación del derecho constitucional a
la libertad individual de sus asociados conforme al cual,
según señala, nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda, ya que los demandados pretenden que
desalojen el inmueble que ocupan, utilizando incluso medios
violentos, que atentan contra la integridad física y
psicológica de sus miembros.

Refiere que viene ocupando desde hace varios años
el terreno de un área de 1, 521.210 metros cuadrados,
ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, donde realiza
actividades comerciales, y que la administración anterior de la municipalidad
emitió la Resolución de Alcaldía N° 387,
de fecha 27 de marzo de 2001, la misma que fue confirmada por la
Resolución de Concejo N° 033, de fecha 28 de noviembre
de 2001, y que ordena desalojar dicho terreno. Agrega que el acto
de desalojo referido no pudo concretarse puesto que el Ejecutor
Coactivo de la municipalidad lo declaró inejecutable, ya
que dicha entidad no se encontraba facultada legalmente para
hacerlo.

Realizada la investigación sumaria, conforme
consta en autos a fojas 54, 55, 57 y 83 se constató que la
recurrente viene ocupando el terreno en disputa, y que fue
notificada por la emplazada para que lo desocupe en un plazo de
45 días improrrogables. Asimismo que dicho lote no
reúne las condiciones mínimas de seguridad para su
funcionamiento, tal como consta (fojas 44 a 53) en los documentos
emitidos por la Contraloría General de la
República, la Jefatura de la Unidad de Defensa Civil
y COFOPRI.

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la presente acción emana de un
proceso regular y, por lo tanto, la medida también lo es,
por lo que ésta no vulnera ningún derecho
constitucional.

La recurrida se inhibió del conocimiento de la
acción de hábeas corpus y ordenó se remita
todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente,
para los fines de ley.

FUNDAMENTOS:

  1. Mediante la presente acción la recurrente
    solicita que se ordene a los demandados que cesen los actos por
    los cuales viene requiriendo a sus miembros que desalojen el
    terreno que ocupan, ya que dichos actos vulneran la libertad
    individual de estos, al pretender obligarlos a realizar lo que
    la ley no manda.
  2. Según el artículo 12° de la Ley
    N.° 23506, la acción de hábeas corpus
    sólo procede en los supuestos comprendidos en dicho
    artículo, y siempre que se vulnere o amenace la libertad
    individual; de la revisión de autos se concluye que, en
    el caso, tales supuestos no existen, siendo los derechos en
    disputa de naturaleza distinta a los que protege esta
    acción de garantía, por lo que no pueden
    ventilarse en esta vía. En todo caso, la presunta
    afectación estaría referida a los derechos
    protegidos en el inciso 10) del artículo 24° de la
    Ley N.° 23506, que son materia de una acción de
    amparo, por lo que el presente caso debe ser remitido a la
    vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la acción
    de hábeas corpus.
  2. Ordena que se remita todo lo actuado al Juez
    Especializado en lo Civil competente, para los fines de
    ley.

Publíquese y notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2153-2004-HC/TC

LIMA

CÉSAR JERÓNIMO CENTENO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de agosto de 2004

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don
César Jerónimo Centeno contra la resolución
de la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 19 de abril de 2004, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente
    interpone, a favor de los vecinos del distrito de Lince,
    acción de hábeas corpus contra el alcalde de la
    Municipalidad Distrital de Lince, don César Gonzales
    Arribasplata, solicitando que se le ordene clausurar aquellos
    bares y discotecas del distrito que se dedican a la prostitución. Manifiesta que el
    funcionamiento de los mencionados establecimientos vulnera los
    derechos de todos los vecinos de Lince a la tranquilidad, al
    libre tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y
    atenta contra su integridad física. Agrega que la
    pasividad del emplazado frente a esta situación
    constituye una omisión de acto debido.
  2. Que, si bien es cierto que es atribución de
    los alcaldes defender y cautelar los derechos de los vecinos,
    como lo establece el inciso 1) del artículo 20° de
    la Ley Orgánica de Municipalidades, así como
    ordenar la clausura transitoria o definitiva de
    establecimientos o servicios
    cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o
    constituye peligro o riesgo para la
    seguridad de las personas
    o produzcan ruidos u otros
    efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad
    del vecindario
    , como lo señala el artículo
    49.° de la misma norma, también lo es que la
    acción de hábeas corpus no puede ser utilizada
    para exigir a la autoridad municipal el cumplimiento de estas
    atribuciones, puesto que su objeto es otro: el reponer las
    cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
    violación de algún derecho constitucional, y,
    específicamente, cuando se vulnere o amenace la libertad
    individual, supuestos que no han sido acreditados por el
    actor.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

Bardelli lartirigoyen

gonzales ojeda

EXP. Nº 2915-2004-HC/TC

LIMA

FEDERICO TIBERIO

BERROCAL PRUDENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del
año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen;
Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzáles Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico
Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha
15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer
Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por
considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere
que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de
febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos
de robo agravado, tenencia ilegal de armas y
tráfico ilícito de drogas (TID); y sostiene que a
la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el
cual, en aplicación del artículo 137° del
Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata
excarcelación.

El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra
5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero
de 2004, se elevaron a la Sala los informes
finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el
expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se
amplíe el auto apertorio de instrucción en contra
de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene
obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el
artículo 137° del Código Procesal Penal permite
que el plazo máximo de detención se duplique en los
procesos seguidos por el delito de TID.

El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de
agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137° del Código
Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se
encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta
comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar
que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza
compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo
máximo de detención previsto en el artículo
137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por
cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico
ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata
    excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo
    máximo de prisión preventiva previsto en el
    artículo 137º del Código Procesal Penal
    (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En
    tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no
    ser detenido provisionalmente más allá de un
    plazo razonable.
  2. En atención a la importancia creciente del
    tema en revisión, se procederá a analizar su
    naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con
    vocación vinculante.
  1. Presupuestos para la Legitimidad de la
    Detención Preventiva:
  1. El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa
    (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de
    pronunciarse in extenso respecto de las causas que
    justifican el dictado de una medida de detención;
    siendo éstas, básicamente, la presunción
    de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine
    qua non
    , pero en sí mismo insuficiente), el
    peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la
    actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la
    remoción de las fuentes de
    prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros
    supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos.
    Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten
    presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben
    permanecer como amenazas efectivas mientras dure la
    detención preventiva pues, en caso contrario,
    ésta, automáticamente, deviene en
    ilegítima.

  2. Son dos los factores sustanciales que deben ser
    atendidos por la judicatura al momento de evaluar la
    razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del
    derecho a la libertad personal materializada en una
    detención judicial preventiva: de un lado, las causales
    que la justifican; y, de otro, la duración de la
    medida.
  3. En esta sentencia se ingresa a evaluar el
    límite temporal de la medida.
  1. El Derecho al Plazo Razonable de la
    Detención Preventiva como Manifestación
    Implícita del Derecho a la Libertad Personal en el Orden
    Constitucional y Explícita en el Orden
    Internacional:
  1. El derecho a que la prisión preventiva no exceda
    de un plazo razonable, no se encuentra expresamente
    contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata
    de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios
    de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad,
    necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
    la aplicación de la prisión provisional para
    ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de
    una manifestación implícita del derecho a la
    libertad personal reconocido en la Carta
    Fundamental (artículo 2º24 de la
    Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto
    a la dignidad
    de la persona
    humana.

    Al respecto, debe señalarse que existen
    diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados
    por el Estado que sí reconocen expresamente este
    derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
    establece que "[t]oda persona detenida (…) tendrá
    derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
    puesta en libertad". Por su parte, el artículo 7°5
    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
    reconoce el derecho de "[t]oda persona detenida o retenida
    (…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
    puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
    proceso".

    En consecuencia, el derecho a que la
    detención preventiva no exceda de un plazo razonable
    forma parte del núcleo mínimo de derechos
    reconocido por el sistema internacional de protección
    de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser
    desconocido.

  2. Por lo demás, la interpretación que
    permite a este Tribunal reconocer la existencia
    implícita del referido derecho en la
    Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su
    Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que
    las normas relativas a los derechos y las libertades que la
    Constitución reconoce se interpreten de conformidad con
    los tratados sobre derechos humanos ratificados por el
    Perú.
  3. Es necesario precisar que el derecho a la
    razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es
    distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos
    – del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en
    su totalidad, al que hace alusión el artículo
    8°1 de la Convención Americana.

Así, tal como ha establecido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: "Un atraso que constituya
violación de la disposición del artículo 7.5
puede estar justificado según el artículo 8.1"
(Informe N.°
12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo
motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se
trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en
el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el
inicio y el fin del proceso.

Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los
referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no
sufrir detención preventiva más allá de un
plazo razonable.

  1. La Detención Preventiva como Medida
    Excepcional y Subsidiaria:
  1. La medida de encarcelamiento ha sido instituida,
    prima facie, como una fórmula de purgación
    de pena por la comisión de ilícitos penales de
    determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como
    medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las
    investigaciones
    y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia
    condenatoria, debe ser la última ratio por la
    que puede optar un juez para asegurar el éxito
    del proceso penal.
  2. Tal como establece el artículo 9º3 del
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
    "(…) la prisión preventiva de las personas que hayan
    de ser juzgadas no debe ser la regla general". Lo propio queda
    expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas
    Mínimas de las Naciones Unidas
    sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio),
    que precisa que: "sólo se recurrirá a la
    prisión preventiva como último recurso".
    Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
    ha subrayado: "(…) la detención preventiva es una
    medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en
    que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá
    evadir la justicia, obstaculizar la investigación
    preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se
    trata de una medida necesariamente excepcional en vista del
    derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que
    presenta la detención preventiva en lo que se refiere al
    derecho a la presunción de inocencia y las
    garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a
    la defensa". (Informe N.° 12/96, párrafo
    84).
  3. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya
    evaluado y –a la luz de las
    particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la
    posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la
    libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias,
    resulta inconstitucional que la medida de detención
    exceda de un plazo razonable.
  1. Plazo Razonable de la Detención
    Preventiva, Presunción de Inocencia y Persecución
    del Delito:
  1. El contenido del derecho a que la detención
    preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el
    adecuado equilibrio
    entre los dos valores que
    se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida:
    por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias
    penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra,
    el derecho de toda persona a la libertad personal
    (artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia,
    mientras no se declare judicialmente su culpabilidad
    (artículo 2º24.e).
  2. La presunción de inocencia se mantiene "viva"
    en el proceso penal siempre que no exista una sentencia
    judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a
    cabo con las garantías inherentes al debido proceso,
    logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio
    debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura,
    máxime si existe una medida de detención vigente.
    La duración desproporcionada de dicha medida
    desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del
    proceso, generando la mutación de una medida cautelar en
    una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por
    una resolución judicial condenatoria, agota su
    propósito en el abatimiento del individuo,
    quien deja de ser "sujeto" del proceso, para convertirse en
    "objeto" del mismo.
  3. Tal como ha establecido la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos: "(…) el principio de
    legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda
    al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que
    se dedique un período de tiempo ilimitado a la
    resolución de un asunto de índole criminal. De
    otro modo, se asumiría de manera implícita que el
    Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es
    irrelevante el tiempo que se utilice para probar la
    culpabilidad." (Informe N.° 12/96, párrafo
    78).
  1. Razonabilidad del Plazo de
    Detención:
  1. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto
    se establezca un único plazo a partir del cual la
    prisión provisional pueda reputarse como irrazonable.
    Ello implicaría asignar a los procesos penales una
    uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es
    precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva
    merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los
    individuos acusados de la comisión de un
    ilícito.
  2. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el
    Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que "el
    plazo razonable (…) no puede traducirse en un número
    fijo de días, semanas, meses o años, o en varios
    períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso
    Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969,
    párrafo 4).
  3. En tal sentido, para determinar si dicha
    razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las
    específicas circunstancias de cada caso
    concreto.
  4. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo
    único e inequívoco para evaluar la razonabilidad
    o irrazonabilidad de la duración de la prisión
    preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas
    que, aplicadas a cada situación específica,
    permitan al juez constitucional determinar la afectación
    del derecho constitucional a no ser privado de la libertad
    preventivamente más allá del tiempo
    razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal
    procede a desarrollar los referidos criterios.
  1. Criterios de Evaluación de la
    Razonabilidad del Plazo de la Prisión
    Preventiva:
  1. Actuación de los Órganos
    Judiciales: "Prioridad y Diligencia
    Debida":
  1. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y
    actuar con una diligencia especial en la tramitación
    de las causas en las que el inculpado se encuentre en
    condición de detenido de un lado porque: "(…) el
    poder del Estado para detener a una persona en cualquier
    momento del proceso constituye el fundamento principal de su
    obligación de sustanciar tales casos dentro de un
    plazo razonable" (Informe N.° 2/97, párrafo ); y,
    de otro, porque el procesado que afronta tal condición
    sufre una grave limitación de la libertad que,
    strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los
    que han sido efectivamente condenados.

    Tal como lo ha establecido la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos: "[l]a situación
    jurídica de la persona que se encuentra en
    prisión preventiva es muy imprecisa: existe una
    sospecha en su contra, pero aún no ha logrado
    demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales
    circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales
    como resultado de la pérdida de ingresos, y
    de la separación forzada de su familia y comunidad.
    Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y
    emocional al que son sometidos mientras dura esta
    circunstancia." (Informe N° 2/97. Casos N.os
    11205 y otros, párrafo 7).

  2. De no tenerse presente ello, una medida que
    debería ser concebida como cautelar y excepcional, se
    convertiría en un instrumento de excesiva
    aflicción física y psicológica para quien
    no tiene la condición de condenado, resquebrajando su
    capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio
    principio de dignidad.
  3. En consecuencia, a efectos de determinar la
    razonabilidad del plazo de detención, es preciso
    analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia
    especial" debida en la tramitación del proceso. (Caso
    Kenmache. Sentencia del TEDH, párrafo 45).
  4. Para determinar si en la causa se ha obrado con la
    debida diligencia, no sólo se deberá analizar,
    propiamente: a) la conducta de las autoridades judiciales, sino
    también, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad
    procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12
    de diciembre de 1991, párrafo 77/ Caso Genie Lacayo.
    Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27
    de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párrafo 77;
    aunque en este último caso los criterios fueron
    utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración
    de la totalidad del proceso).
  5. En lo que respecta a la actuación de los
    órganos judiciales, será preciso evaluar el
    grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin
    perder de vista en ningún momento el especial celo que
    es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en
    la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En
    tal sentido, serían especialmente censurables, por
    ejemplo, la demora en la tramitación y
    resolución de los recursos contra las decisiones que
    imponen o mantienen la detención preventiva; las
    indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones
    de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos
    cambios de juez instructor, la tardanza en la
    presentación de un peritaje o
    en la realización de una diligencia en general (Caso
    Clooth, párrafo 45).

    Así, por ejemplo, tal como ocurriera en el
    Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH,
    sería atribuible a la falta de diligencia de los
    órganos judiciales la aplicación de leyes de
    procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo
    sobre las investigaciones en diversas oportunidades.
    (Sentencia de 12 de diciembre de 1991, párrafo
    77).

  6. La falta de diligencia de los órganos
    judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos
    en los que su actuación se viera "formalmente"
    respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha
    establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "(…)
    nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
    por causas y métodos
    que –aun calificados de legales– puedan reputarse
    como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales
    del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables,
    imprevisibles, o faltos de proporcionalidad". (Caso Gangaram
    Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C,
    núm. 12, párrafo 47).
  7. El análisis de la debida o indebida
    actuación por parte de las autoridades judiciales, debe
    abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se
    encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la
    sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de
    1968, párrafo 16).

 

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