Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 2)
- Plazo Mediático para Resolver las
Acciones de
Garantía: En ese sentido, se debe precisar
que la mayoría de las resoluciones analizadas,
expresamente las correspondientes a la Muestra del
Año 2 004 amparadas y resueltas a mérito a la
Legislación Disgregante (Leyes Nº
23 506, 25 011, 25 398, 26 248, 26 435, 27 235, Decreto
Ley Nº
25 659, Decretos Legislativos Nº 824, 895, 900 y 922)
fueron resueltas excediéndose del plazo fijado por la
Ley, convirtiéndose, por tanto, en irreparable el
daño
cometido y sometido al conocimiento
de los Magistrados. Sin embargo sobre este mismo marco, el
Código Procesal Constitucional puesto en vigencia
mediante Ley Nº 28 237 del 31 May. 2 004, nos muestra el
reparo que tuvo en cuanto a su configuración, para
poder
determinar de modo más consecuente los fallos a partir
de su entrada en vigencia (01 Dic. 2 004), respecto de la
forma, el fondo y consiguientemente dentro de ellos los plazos
que indudablemente representan el alcance mediático de
la acciones de garantía y el reparo que sus recurrentes
tienen en cuanto a su espera. - Comparativa Porcentual de las Resoluciones
del TC, de los Años 2 004 y 2 005 y su Efecto
Protector: Analizadas las Resoluciones y conforme
se podrá apreciar en los Cuadros Nº 5: Efecto,
Cantidad y Valor
Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos
Constitucionales de Habeas
Corpus en el año 2 004, respecto del Universo; y el
Cuadro Nº 6 : Efecto, Cantidad y Valor Porcentual de las
Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas
Corpus en el año 2 004, respecto del la Muestra;
asimismo graficadas en los Gráficos Nº IX, X, XI y XII, del
Capítulo precedente, concerniente al Universo y
Muestra analizadas, correspondiente al Año 2 004, el
87% de los casos contienen resoluciones denegatorias de
la Acción de Garantía interpuesto
para proteger la Libertad
Individual, con lo cual podemos establecer que en la
expedición de sus resoluciones, el Tribunal
Constitucional no protegía la Libertad Individual, ni
los Derechos
Constitucionales Conexos. Sin
embargo, podemos precisar que los Cuadros Nº 7: Efecto,
Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los
Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2
005, respecto del Universo; y el Cuadro Nº 8: Efecto,
Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los
Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2
005, respecto del la Muestra y representadas
gráficamente en los Gráficos Nº
XIII, XIV, XV y XVI, el 80% de los casos
contienen resoluciones denegatorias de la Acción de
Garantía, con lo cual y desde el punto de vista
cuantitativo podemos apreciar la diferencia respecto del
precedente ámbito (2 004) y cuantificada en +7% de
resoluciones más a favor del Derecho Tutelado por el
Habeas Corpus, además de apreciar una
notable configuración de la forma y el fondo de las
resoluciones y un énfasis mucho mayor en cuanto a la
Interpretación Jurídico –
Constitucional se refiere, lo cual deriva en una
apreciación mucho más favorable al Derecho
Tutelado; independientemente a que aún existen rezagos
del antiguo manejo resolutorio por parte del TC, lo cual nos
aboca a decir mediáticamente que el Tribunal
Constitucional a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional protege la
Libertad Individual y los Derechos Constitucionales
Conexos. Sin embargo, debemos precisar que, aún cuando
existían un porcentaje elevado de resoluciones
desestimatorias del Recurso Extraordinario sea
por Improcedente o por Infundada, las razones
por las que el justiciable recurría vía esta
Garantía Constitucional, estaba supeditada, en su
mayoría, a la existencia de Proceso
Judicial. No obstante, ello no significa que el fundamento de
las resoluciones realmente obedezca a una motivación razonada con
argumentación jurídica adecuada, muy por el
contrario, desde nuestro punto de vista, podemos afirmar que
las resoluciones emitidas por el TC carecerían de
motivación y de argumentación
jurídica, denotando un total desconocimiento, por
parte de los Magistrados, de los principios de
la lógica moderna. Muy por el contrario,
aún cuando el porcentaje de las resoluciones
desestimatorias del Recurso de Agravio
Constitucional siga siendo elevado, sea por
Improcedente o Infundada, las razones que
merece justificarlas obedecen a una motivación
razonada y con argumentación jurídica adecuada,
dado que se ha optado por la forma y el fondo resolutorio
plasmada como ejemplo en las Jurisprudencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, así como del
Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, las mismas que contienen un fervor
interpretativo de los derechos fundamentales y el significado
que ello implica cuando se deba dar un fallo a favor o en
contra.Ahora si tenemos en cuenta que se trata de
resoluciones provenientes del máximo órgano
encargado de no sólo interpretar la Constitución, sino de interpretar,
también, las leyes. Asimismo, los ciudadanos esperamos
confiados que el TC vele por el fortalecimiento de la
democracia
y la protección de los Derechos Constitucionales, que,
aún cuando en última y definitiva instancia, se
sometan a su conocimiento vía los recursos
en mención y en su época de prevalencia y de
acuerdo a su legislación de mérito.- Argumentación, Motivación e
Interpretación Normativa en las Resoluciones del TC en
los Años 2 004 y 2 005: En efecto, un
60% de las resoluciones correspondiente a la materia de
estudio de la Muestra del Año 2 004, simplemente
contienen un resumen de lo actuado, es decir, en el rubro
referido a los antecedentes se hace un resumen del proceso en
sí y, sobre todo, de lo resuelto en las dos
últimas instancias precedentes, y el mismo porcentaje de
resoluciones contiene una casi transcripción de los
fundamentos esgrimidos por la Corte Superior; consecuentemente,
no existe un aspecto fundamentativo e innovador, mucho menos
una correcta Interpretación de los Derechos Humanos,
fundamentalmente, del Derecho a la Libertad Individual y
Derechos Constitucionales Conexos, que son consustanciales
a todo ser humano. Muy por el contrario, un 85% de las
resoluciones materia de estudio correspondiente a la Muestra
del Año 2 005, contienen un rubro mucho más
consecuente, desde el punto de vista que la muestra y el
resumen de los antecedentes no sólo constituye una
elementalidad breve, sino que por el contrario contiene toda
una estructura
interpretativa, partiendo desde considerar de suma importancia
el contenido de los antecedentes y tomándose el tiempo y la
sapiencia de todo buen Magistrado Constitucional, para
reinterpretar dichos antecedentes tanto de primera como de
segunda instancia y fundamentar su conformidad o disconformidad
con lo resuelto, todo ello habrá de servir para luego de
hacer un extenso y fundamentado análisis material del petitorio, resolver
favorable o desfavorablemente, quedando en todo caso el regazo
y la conformidad del recurrente, por cuanto el trabajo
Magistral de los Miembros de la Sala del TC lo pone en
manifiesto finalmente. Así pues, como se dijo, la Acción de
Habeas Corpus, tiene como objetivo
la de reponer las cosas al estado
anterior de la violación o amenaza de violación
de un Derecho
Constitucional, siendo ello así, se advierte de
que el TC, al haber resuelto los Recursos
Extraordinarios, transgredía nuestro Sistema
Legal Sustantivo, así como nuestro ordenamiento
constitucional, ya que aún cuando existe evidente
amenaza de violación al Derecho Constitucional y la
violación de los Principios Generales del Derecho,
como son los casos de Economía y Celeridad Procesal, el
Tribunal resolvía en atención al conflicto
interno producido entre las autoridades que intervinieron en
la detención sin tener en cuenta la verdadera y real
causa que dio lugar a la detención. Con lo cual, una
vez más se evidencia la carencia que existía en
cuanto a la argumentación y motivación de las
resoluciones, máxime si se trata de un Órgano
Supremo de Interpretación de la más elemental
norma de un país, es decir, de la Constitución
del Estado, y en el caso particular de nuestro Estudio, de la
norma que reglamentó la Garantía Constitucional
del Habeas Corpus al que hemos denominado a lo
largo de todo nuestro trabajo
como Legislación Disgregante.Por nuestro lado, el TC, al haber resuelto los
Recursos de Agravio Constitucional, es notorio
que existe una línea favorable en cuanto al respeto y
aplicación del Sistema Legal Sustantivo, así
como al Ordenamiento Constitucional, la aplicación de
los Principios Generales del Derecho, son expuestas a lo
largo de todo el acto resolutivo. De las resoluciones
plasmadas en los fallos del TC, podemos resaltar, a
diferencia de la anterior Muestra, que se resuelve en
mérito a la evaluación y apreciación
objetiva de las reales causas que propiciaron la
detención, no dejando de lado el orden interno de las
autoridades intervinientes en la detención; con lo
cual podemos concretar una afirmación clara cuando
decimos que el Tribunal Constitución como
Órgano Supremo de la Interpretación
Constitucional, hoy en día reafirma su razón de
ser, al darle contenido motivante y argumentativo, así
como la aplicación de los márgenes legales
constitucionales, considerando la Primacía de los
Derechos Fundamentales, más específicamente el
Derecho a la Libertad Individual y Derechos
Constitucionales Conexos; pero todo ello tiene un asidero
fundamental dentro de este Proceso Constitucional, cual es el
Código Procesal Constitucional, norma que
reglamenta esta Garantía Constitucional.Por otro lado, debemos tener en cuenta que las
resoluciones emitidas por el TC, sienta precedente de
cumplimiento obligatorio y, por lo tanto, se debe tener mucho
cuidado en expedir resoluciones de tan alta envergadura e
importancia para toda la Nación.Y, al resolver sin tener en cuenta las
garantías procesales de motivación y
argumentación, se vulnera elementales garantías
de naturaleza
constitucional, tales como la transgresión a la
libertad individual que todo ciudadano ostenta aún
cuando contra él existiera Procesos Judicial abierto o
en trámite, siempre que este sea irregular por afectar
el Debido Proceso(410) o por excederse del plazo
de detención fijado por Ley.- La Aplicación de los Plazos al
Resolver los Recurso ante el TC, y la Transgresión del
Daño Irreparable del Derecho Tutelado: En
efecto, la existencia de un Proceso Judicial no impide la
interposición de la Garantía Constitucional del
Habeas Corpus en razón a que si bien es
cierto que el Art. 2º, Inc. 24, Lit., f) de la
Constitución de 1 993, preceptúa de que "nadie
puede ser detenido sino por mandato escrito u motivado del Juez
o por la autoridades policiales en caso de flagrante delito",
cierto también es que dicha detención está
supeditada al cumplimiento de determinados plazos que
expresamente señala la Ley. Y es precisamente que el Código de Procedimientos Penales, así como el
Código Procesal Penal que prevén los plazos de
detención según se trate de la comisión
de un delito común o de la comisión de un
delito especial, tales como el Tráfico Ilícito
de Drogas o
Terrorismo.En caso de exceder el plazo de la detención
establecido sin que existiera resolución final, se
estaría incurriendo en Detención Ilegal,
precisamente por exceder el plazo de detención fijado
por Ley. Y es que los plazos que se fijan para la
detención de un ciudadano están enmarcados
dentro de un tiempo prudencial, dentro del cual se debe
resolver en definitiva su situación legal toda vez que
el detenido no puede permanecer en forma permanente privado
de su libertad.De igual modo, como se puede apreciar en nuestra
Carta Magna,
así como de la Norma Sustantiva Penal, en nuestro
ordenamiento jurídico no existe la Detención
Preventiva como afirma el TC con lo cual no se ha respetado
la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad
Individual.En efecto, no procede ningún otro tipo de
detención, sino sólo en los casos establecidos
en nuestra Constitución; por tanto, no procede para el
respecto una "Detención Preventiva" efectuada
por la Policía Nacional del Perú, según
dure y se lleve a cabo una investigación policial, si no existe
orden de detención motivada por el Juez. Y es,
precisamente, con este hecho que se viola la Libertad
Individual de Tránsito del Ciudadano.Es totalmente lógico suponer que, deviene en
irreparable el derecho propugnado a pesar de
que con posterioridad se ordene judicialmente la
restricción de la libertad personal.
Siendo ello así, y no habiendo sido resuelto el
Recurso Extraordinario con arreglo a Ley, se
crea una indefensión posterior en el Derecho a la
Libertad de Tránsito hasta el momento de la
violación; con lo cual, el TC transgredió
evidentemente una norma de contenido constitucional y los
principios lógicos de coherencia con la norma
jurídica, sentando con ello, uno de los precedentes
más funestos para nuestra Justicia
Constitucional y el deber social.- Confluencia del Código Procesal
Constitucional, cuando la Amenaza o Violación se ha
Convertido en Irreparable: Respecto de lo
precedentemente tratado, y a diferencia de la
Legislación Disgregante (Ley Nº 23 506, sus
complementarias y modificatorias), el Código Procesal
Constitucional (CPC), en su Art. 5º: Causales de
Improcedencia, Inc. 5., estipula al igual que la precedente
legislación la improcedencia de la Acción de
Garantía, si es que "A la presentación de la
demanda ha
cesado la amenaza o violación de un derecho
constitucional o se ha convertido en irreparable" , pero
atinadamente esta misma legislación en su Art. 1º
estipula que "[…] Si luego de presentada la demanda cesa
la agresión o amenaza por decisión voluntaria del
agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo
al agravio producido, declarará Fundada la
demanda, precisando los alcances de su
decisión…".(411) Como hemos podido ver,
considerando las etapas previas de primera y segunda instancia,
en la actual legislación existe un buen reparo a favor
del Derecho a la Libertad Individual, comparativamente a la
anterior derogada, la cual representaba un demerito
desprotector del derecho tutelado. Ahora es cuando ya el TC,
evita resolver este tipo de Recursos Instanciales
(Recurso de Agravio Constitucional), resulta a
decir de la legislación, una carga menos para el
máximo Tribunal; y en caso que así lo sea la
misma legislación le permite revocar la
resolución violatoria del derecho tutelado y reponer las
cosas al estado anterior en que fueran
resquebrajadas. - Resultado Final del Objetivo
Planteado: En suma, se encuentra plenamente
determinado que el TC no protegía la Libertad Individual
ni los Derechos Constitucionales, al resolver los Recursos
Extraordinarios que sobre Habeas Corpus fueron
sometidos a su conocimiento vía el Recurso
Extraordinario. Debido a que por un lado los
resolvía en forma totalmente extemporánea,
haciendo que el derecho violado se convirtiera en irreparable
y, por otro lado, carecían de motivación y
argumentación las resoluciones expedidas, máxime
si tenemos en cuenta su alta envestidura.
Finalmente, por el lado de la actual legislación
vigente plasmada mediante Ley Nº 28 237: Código
Procesal Constitucional, podemos afirmar de manera plena, que
el TC protege de manera la Libertad Individual y los Derechos
Constitucionales Conexos al resolver los Recursos de
Agravio Constitucional, que en materia de Habeas
Corpus, fueron puestos a su conocimiento vía
instancial suprema. La Comparativa Contradictoria existente con
la anterior gestión
tutelar, radica en una estructura legislativa plena y protectora,
que es la base para el afinamiento de los fallos, asimismo los
plazos resultan consecuentes respecto de la anterior
gestión, independientemente que la alta carga procesal en
que aún se cierne el TC, resulta un ápice a la
protección tutelar del derecho conculcado. Asimismo,
actualmente existe una total diferencia en las resoluciones
expedidas, dado que la fundamentación, motivación y
argumentación contextual de las mismas resultan
ampliamente ligadas al Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia, que son la base para la
sustentación justa de un fallo; es importante mencionar
que la importancia de estos tres elementos estructurales de la
Justicia Constitucional, representan la base para la
aplicación de un justo e imparcial fallo.
- Objetivos
Específicos:
- Desde el punto de vista comparativo, establecer
los móviles o las razones por las que el Tribunal
Constitucional declaraba y declara Fundada, Infundada o
Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento
vía el Recurso Extraordinario (según la
derogada legislación) y el Recurso de Agravio
Constitucional, en mérito al vigente Código
Procesal Constitucional; en materia de Habeas
Corpus. - Determinar si la Legislación Vigente,
Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una
sólida fuente a la protección de la Libertad
Individual y Derechos Constitucionales
Conexos. - Determinar si la disgregante normativa
constitucional y la carencia de una legislación global,
en materia de Habeas Corpus, constituía un demerito a la
interpretación jurídica, así como a la
aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad
Individual y Derechos Constitucionales
Conexos. - Determinar si la puesta en vigencia del
Código Procesal Constitucional, es producto de
un tratamiento integral y concienzudo de la legislación
positiva, tomando como base lo resuelto por el Tribunal
Constitucional, en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad
Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y
Derechos Constitucionales Conexos. - Determinar las cuestiones conexas al problema y
el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista
jurídico – doctrinario.
Para resolver los Objetivos Específicos,
habremos de desarrollar uno por uno los objetivos
propuestos, ello todo en base al análisis de las
resoluciones materia de análisis y la
fundamentación lógica de cada una. Consideremos que
nuestros objetivos tratados
tendrán incidencia en el largo histórico de tan
importante Garantía Constitucional, ya que como ya
sabemos, hemos considerados la máxima jurisprudencia
emitida por el Tribunal Constitucional dentro de sus dos etapas
más importantes de su historia; aquella cuyo
asidero legal estuvo enmarcado por la denominada
Legislación Disgregante y aquel cuyo asidero legal
y normativo está constituido por el Código
Procesal Constitucional, denominado en nuestro estudio como
la Legislación Global. A partir de este estudio
podremos resolver márgenes de tratativa doctrinaria y
jurisprudencial – todo ello –, considerando que el TC
constituye el Órgano Supremo de la
Interpretación Constitucional y que como ya es sabido
de acuerdo al Objetivo General planteado y resuelto
párrafos precedentes, representó un Órgano
que evidentemente no protegió el Derecho a la Libertad
Individual y los Derechos Constitucionales Conexos, por los
motivos y márgenes tratados, pero que sin embargo y a
partir de la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional, la variación consecuente obtuvo otro
nivel de representatividad jurídica, por cuanto, el
Derecho, la Doctrina y la Jurisprudencia constituyen –
ahora – uno de los fundamentos lógicos para la
Interpretación Constitucional y su aplicación,
cuando el TC resuelve la Acciones de Habeas Corpus,
en su última y definitiva instancia, constituyendo por
tanto, una jurisprudencia sólida y firme respecto de la
histórica precedente.
Como es lógico, en este rubro
desarrollaremos en forma separada lo resuelto por el
Tribunal Constitucional, según se trate de
Resoluciones que declaran Improcedentes, Infundadas
y Fundadas respectivamente; ello en mérito a
los Ámbitos Cuantitativo (Universo y Muestra)
y Temporal considerados en nuestra
Investigación. Para lo cual necesariamente
esgrimiremos todos los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan las resoluciones en estudio, y que son base
indispensable para decidir las causas en cuestión y
además constituyen sustento jurisprudencial para
fallos futuros.- Muestra correspondiente al Año
2 004:
- Muestra correspondiente al Año
- Resoluciones
Improcedentes:
- Desde el punto de vista comparativo,
establecer los móviles o las razones por las que el
Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada,
Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su
conocimiento vía el Recurso Extraordinario
(según la derogada legislación) y el Recurso
de Agravio Constitucional, en mérito al vigente
Código Procesal Constitucional.
EXP Nº 1511-2004-HC/TC
CAÑETE
LUIS ALBERTO
SÁNCHEZ VICENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 4 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor
Esther Vicente Campo, a favor de don Luis Alberto Sánchez
Vicente, contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, de fojas 54, su fecha 13
de abril de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 26 de marzo de 2004, la recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez de Familia
José Gutiérrez Villalta, solicitando que se declare
nula la Resolución N° 1, su fecha 1 de setiembre de
2003, obrante a fojas 29, por afectar el derecho del beneficiario
a la libertad individual, por cuanto ha ordenado internamiento
preventivo en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de
Lima, alegando que ello es improcedente porque el inculpado, a la
fecha, es mayor de edad, y, por tanto, se vulnera el
artículo 211° de la Ley del Niño y el
Adolescente, agregando que el proceso no se sustanció
regularmente y que el beneficiario está exento de responsabilidad.
El emplazado aduce que el proceso se tramitó con
regularidad, dándosele al inculpado, en todo momento,
acceso para ejercer sus derechos a la defensa y a la pluralidad
de instancias.
El Segundo Juzgado Penal de Cañete, con fecha 26
de marzo de 2003, declaró improcedente la acción,
por considerar que las medidas dictadas por el Juzgado
Especializado de Familia de Cañete son conformes a
ley.
La recurrida confirmó la apelada, considerando
que no existió violación de los derechos invocados
y que las anomalías del proceso deben resolverse en el
mismo, y no mediante acción de garantía, de acuerdo
con la Ley N.° 23506; agregando que no procede la
acción de hábeas corpus contra una
resolución emanada de procedimiento
regular, como es el caso.
El titular del Juzgado Especializado en Familia de
Cañete, José Milton Gutiérrez Villalta, en
recurso de fecha 23 de julio de 2004, dirigido al Tribunal
Constitucional, adjunta copia de la Sentencia emitida por el
Quinto Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha 3 de junio de 2004,
imponiendo al adolescente infractor Luis Alberto Sánchez
Vicente la medida socioeducativa de DOCE MESES DE
INTERNAMIENTO en el Centro Juvenil de Diagnóstico
de Lima, la misma que vence el 24 de marzo de 2005.
FUNDAMENTOS:
- La acción de hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual, conforme al
artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo
N° 23506.
El artículo 6° esta ley
establece las causales de improcedencia: "no proceden contra
resolución judicial o arbitral emanada de un procedimiento
regular". El artículo 239º del Código del
Niño y el Adolescente, aprobado por Ley N° 27337,
señala, bajo el título Excepción, que "Si
el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el
cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar
cualquier medida hasta el término de la misma. Si el Juez
Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la
minoría de edad al momento de los hechos, asumirá
competencia el
Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado la
mayoría de edad. En ambos casos, la medida
terminará compulsivamente al cumplir [se] los
veintiún años de edad", resultando improcedente
la acción interpuesta contra la Resolución N.°
1, que declara internamiento preventivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
acción de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2452-2004-HC/TC
HUAURA
HILDER AGUIRRE ALAYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Huacho, 22 de setiembre de 2004
VISTO:
El recurso Extraordinario interpuesto por don
Hilder Aguirre Alayo contra la resolución de la Sala
Especializada Penal de la corte superior de Justicia de Huaura,
de fojas 126, su fecha 24 de junio de 2004, que, revocando la
apelada, declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro,
fiscal adjunto
de la Segunda Fiscalía Provincial de Barranca, y contra el
jefe de la Delegación Policial de Paramonga y demás
efectivos policiales de dicha dependencia policial; y,
ATENDIENDO A:
- Que, con fecha 28 de mayo de 2004, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la
Delegación Policial de Paramonga, manifestando que sus
efectivos policiales sin mandato judicial, lo detuvieron,
obligándolo, por la fuerza, a
autoinculparse, amenazándolo con seguir con los
maltratos. Agrega que se consignó irregularmente la
presencia fiscal, sin que el representante del Ministerio
Público emplazado hubiese estado durante la toma de su
manifestación indagatoria, por lo que se vulneraron sus
derechos al debido proceso y a la libertad
individual. - Que del tenor de la demanda se deduce que se solicita
un pronunciamiento sobre la supuesta detención
arbitraria de la que habría sido objeto el actor,
así como sobre la autoinculpación registrada en
el Atestado Policial N.°
039-2004-VII-DITERPOL-L-JEF-SEG-C-UI-SEINPOL. Asimismo, se
cuestiona su incidencia en la libertad personal. - Que al respecto, es necesario precisar que, aunque la
norma constitucional reconoce a la libertad personal, no solo
como un derecho fundamental, sino también como un valor
superior del ordenamiento jurídico, este derecho no es
absoluto, pues se encuentra regulado por el artículo
12° de la Ley N.° 23506, que establece los derechos
protegidos y la procedencia de la acción de
hábeas corpus. - Que de autos se advierte que el actor se encuentra
detenido por mandato judicial dictado por el Primer Juzgado
Penal de Barranca, en la causa penal N.° 287-2004, seguida
en su contra por el delito de robo agravado (f. 72-76); en
consecuencia, ha operado la sustracción de la materia
del hecho controvertido, conforme lo establece el
artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.°
23506. - Que, respecto a la autoinculpación contenida
en el Atestado Policial y al valor probatorio que
pudiera atribuírsele, es preciso señalar que, por
disposición de la ley procesal específica, dicho
documento es considerado un medio de prueba que, al igual que
otros elementos probatorios, deberá ser actuado en el
juicio oral, donde el juzgador, al emitir el fallo,
explicará las razones que lo llevaron a determinar la
inocencia o culpabilidad
del procesado.
En este orden de ideas, el valor probatorio del referido
atestado policial, en el caso que fuera considerado elemento
probatorio, deberá ser confirmado con otros de igual
naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a
expedirse; por lo tanto, existe la posibilidad de que el juzgador
le atribuya valor probatorio, en cuyo caso
señalará qué pruebas o
medios de
prueba lo confirman, de manera que la amenaza que se le atribuye
a dicho documento no es concreta.
- Que, finalmente, es necesario puntualizar que el
representante del Ministerio Público ha formulado
denuncia en ejercicio de sus atribuciones y en su
condición de titular de la acción penal, lo que
no implica la vulneración de ningún derecho
constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
EXP. Nº 1016-2003-HC/TC
LIMA
SEGUNDO NICOLÁS
LÓPEZ TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo
Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
122, su fecha 27 de enero de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2002,
interpone acción de hábeas corpus contra el Vocal
integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, don Marco Antonio Lizárraga Rebaza,
sosteniendo que el emplazado, en el Proceso Penal N.° 02-02,
actuando como vocal instructor, resolvió abrirle
investigación judicial por la comisión de delitos contra
la tranquilidad pública, la
administración de justicia y la administración
pública, habiéndole impuesto la
medida de detención, pese a que no concurren los presupuestos
procesales que fundamentan esta medida de coerción,
vulnerándose su libertad personal.
Realizada la
investigación sumaria, el magistrado demandado rinde
su declaración explicativa manifestando que el mandato de
detención fue motivado razonada y suficientemente,
conforme lo dispone el artículo 135° del Código
Procesal Penal.
El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, por estimar que en el caso del accionante los criterios
que sustentan su detención son suficientes y razonados,
siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 2)
de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
- El recurrente sostiene que se atenta contra su
libertad personal por haberse dictado arbitrariamente mandato
de detención en su contra. - Al respecto, del análisis tanto de la
resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, que decreta
contra el accionante la cuestionada medida de detención,
como de los actuados que obran en el expediente, se concluye
que en ella se expone la fundamentación de hecho y de
derecho que justifica con suficiencia y razonabilidad la
adopción
de esta medida de restricción de la libertad personal,
habiendo cumplido el magistrado emplazado con el deber
jurisdiccional constitucional de motivar las resoluciones
judiciales. Por otro lado, debe precisarse que las alegaciones
y constataciones de hecho de índole probatorio que
efectúa el demandante en su escrito postulatorio de
demanda, son aspectos cuya valoración no le corresponde
a este Tribunal, sino que deben ser dilucidadas en sede
penal. - Siendo así, resulta de aplicación al
caso el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N°
23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP Nº 1102–04-HC/TC
AYACUCHO
MAXIMILIANO
VARGAS ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 24 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Maximiliano
Vargas Espinoza contra la Resolución de la Segunda Sala
Mixta, de fojas 38, su fecha 9 de febrero de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 19 de enero de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los vocales Marcial
Jara Huayta, Rojas Ruiz de Castilla y Cárdenas
Peña, integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, alegando que se han vulnerado
sus derechos constitucionales a la libertad individual y al libre
tránsito, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, al haberse limitado el beneficio penitenciario al
que se hallaba acogido, ya que, mediante sentencia de fecha 30 de
marzo de 2001, se le condenó por el delito de trafico
ilícito de drogas, así como por delitos
económicos y financieros conexos, en agravio del Estado, a
18 años de pena privativa de libertad, la que
impugnó junto con el Ministerio Público,
después de lo cual se emitió Auto con fecha 13 de
julio de 2001, el cual integró la sentencia anterior
corrigiéndola en el extremo que declaró de
aplicación a la situación del condenado el
artículo 297° del Código Penal; agregando que
ello lo perjudica y le impide gozar de los beneficios
penitenciarios a los que estaba acogido, pues estos se restringen
únicamente a los condenados bajo el artículo
296° del Código Penal. Considera que este Auto
aclaratorio es un incremento de su pena, en evidente
contradicción de la Ley N.° 27454, que modificó
el artículo 300° del Código de Procedimientos
Penales, que señala que, en una resolución
impugnada por uno de los sentenciados y el Ministerio
Público, solo puede confirmarse o reducirse la pena, mas
nunca aumentarse.
El Primer Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 20 de
enero de 2004, declara improcedente la acción, por
considerar que, al haberse interpuesto recurso de nulidad junto
con el Ministerio Público, la Corte Suprema simplemente
confirmó el quántum de la pena impuesta,
efectuando una simple adecuación del tipo penal al
artículo 297° del Código Penal, con lo cual las
resoluciones y autos en cuestión se enmarcaron en un orden
judicial; añadiendo que, de haber discrepancias, estas
deben ventilarse dentro del mismo proceso, según lo
dispone la Ley N.° 25398, y que el auto aclaratorio
constituía una resolución judicial firme contra la
cual no podían interponerse acciones de
garantía.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la
demanda carece de fundamento fáctico y legal, pues es
atribución del Tribunal Supremo modificar la pena a
criterio, según lo señalado en el artículo
300° del Código de Procedimientos Penales.
FUNDAMENTOS
- La Ley N.° 27454, de 24 de mayo de 2001,
modificó el artículo 300° del Código
de Procedimientos Penales, estableciendo las formas en que el
juzgador puede proceder en casos de impugnación de
sentencias, dependiendo de quienes sean las partes que
impugnen. Al respecto, señala que "Si el recurso de
nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte
Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y
pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación
(…). Si el recurso de nulidad es interpuesto por el
Ministerio Público, la Corte Suprema podrá
modificar la pena impugnada, aumentándola o
disminuyéndola cuando esta no corresponda a las
circunstancias de la comisión del delito". El
accionante considera que con el Auto aclaratorio de sentencia,
emitido el 13 de julio de 2001, se ha realizado un ilegal
incremento de la pena, que lo perjudica al impedírsele
acceder a los beneficios penitenciarios del artículo
296° del Código Penal. - El auto en cuestión, de fecha 13 de julio de
2001 (f. 10), no modifica el quántum de la pena
impuesta inicialmente, ya que en la sentencia de fecha 30 de
marzo de 2001 (f. 1), se lo condena por el delito de
tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado,
subsumido en el artículo 296° del Código
Penal. El Código de Procedimientos Penales, en su
artículo 298°, segundo parágrafo, establece
que "los jueces y tribunales están facultados para
completar o integrar en lo accesorio, incidental o subsidiario,
los fallos y resoluciones judiciales". Así, en uso
pleno de esta facultad, que no afecta ni es incompatible con el
debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, se emite
el Auto de aclaración, en el cual se integra la anterior
sentencia, condenándose al demandante conforme al
artículo 297°, inciso 7, pero sin variarse el
quántum de la pena impuesta, manteniéndose
esta en 18 años, por lo cual el argumento del accionante
no se sostiene, pues no ha habido incremento irregular en la
pena. - La Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, señala, en su artículo 6°, inciso 2,
que las acciones de garantía no proceden "contra
resolución judicial o arbitral emanadas de procedimiento
regular", lo que ha quedado acreditado en
autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 1732-2004-HC/TC
LIMA
ROBERTO LORENZO
RODRÍGUEZ ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto Lorenzo
Rodríguez Arévalo contra la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 23 de
enero de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2003, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Sala
Nacional de Terrorismo, integrada por los vocales Piedra Rojas,
Bendezú Gómez y De Vinatea Vara Cadillo; contra el
titular del Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo, Walter
Castillo Yataco, y el titular de la Cuarta Fiscalía
Provincial Especializada en Terrorismo, Juan Héctor de la
Cruz Aguilar; solicitando que se declare inaplicable a su caso el
Decreto Ley 25475, nulos los Decretos Legislativos
N.os 921 y 922, por ser inconstitucionales, y
también la Resolución de la Sala, de fecha 6 de
octubre de 2003 y el auto de apertura de instrucción, e
insubsistente la denuncia fiscal; y que, en consecuencia, se
disponga su inmediata libertad. Manifiesta que se le abrió
instrucción por el presunto delito de terrorismo, sobre la
base del atestado policial de fecha 20 de abril de 1995,
documento que sería nulo puesto que se le obligó a
autoincriminarse, vulnerándose no solo los principios
constitucionales de tipicidad, legalidad y
del juez natural, sino los derechos constitucionales al debido
proceso, al desviársele de la jurisdicción
predeterminada por ley, y de defensa.
Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda, y solicita que,
vía control difuso,
se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475; en tanto
que el titular del Tercer Juzgado Especializado en Terrorismo de
Lima, señor Castillo Yataco, declara que no se ha
vulnerado el principio del juez natural y que la competencia para
conocer de procesos de terrorismo se estableció mediante
Resolución N.º 03-2003-SPPCS, comprendida en los
alcances de la Tercera Disposición Complementaria del
Decreto Legislativo N.º 922, sin carácter discriminatorio ni arbitrario,
sino como consecuencia de la carga procesal existente. Por su
parte, el fiscal emplazado sostiene que no es atribución
del Ministerio Público pronunciarse sobre la
constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas, y los
vocales emplazados Bendezú Gómez y De Vinatea Vara
Cadillo declaran que no existe vulneración constitucional,
pues el mandato de detención se decretó en un
proceso regular; agregando que los supuestos de hecho descritos
en el tipo penal de traición a la patria se encuentran
descritos en las modalidades de terrorismo preexistente, conforme
a lo establecido por el Tribunal Constitucional.
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12
de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que no proceden las acciones de garantía contra
resolución judicial emanada de proceso regular.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
- La presente acción de hábeas corpus
cuestiona el auto de apertura de instrucción que se
habría sustentado en la denuncia fiscal formulada sobre
la base de un atestado policial supuestamente nulo; es decir,
que se pretende que, mediante control difuso, se declare
inaplicable al accionante el Decreto Ley 25475. - De autos se advierte que el accionante se encuentra
sujeto a nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo (f.
21-56), proceso regulado por el Decreto Ley N.º 25475, que
establece penalidad para los delitos de terrorismo y los
procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio. Siendo ello así, son
materia de análisis no solo el valor probatorio
concedido al atestado policial que sustenta la denuncia fiscal,
el auto que abre instrucción y el nuevo juzgamiento al
que está siendo sometido el demandante, sino
también el mencionado Decreto Ley. - Con respecto al atestado policial, cuyo vicio o
irregularidad no precisa el actor, es necesario mencionar que,
por disposición de la ley procesal específica,
este medio probatorio, al igual que todos los aportados al
proceso, debe actuarse durante el juicio oral, a fin de
establecer la responsabilidad penal. Asimismo, es necesario
indicar que su valor probatorio, en caso de ser considerado
como prueba, deberá estar corroborado con otras de igual
naturaleza, y mencionado expresamente en la sentencia a
expedirse. Se advierte, también, que el valor probatorio
que le atribuye el accionante no es concreto y
que la denuncia del representante del Ministerio Público
se formula en ejercicio de sus atribuciones y en su
condición de titular de la acción penal, lo que
no implica la vulneración de ningún
derecho. - Finalmente, respecto al cuestionamiento del nuevo
juzgamiento por el delito de terrorismo, conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal, la declaración de
inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley
N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como
autores del delito de traición a la patria puedan volver
a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo
previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que los
mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados
en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha
declarado constitucional (cf. STC 010-2002AI/TC); en
consecuencia, no existe vulneración del principio de
tipicidad invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP Nº 2141-2004-HC/TC
HUÁNUCO
ANÍBAL CHÁVEZ ARIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2004
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don
Hernán Gorin Cajusol Chepe a favor de don Aníbal
Chávez Arias, contra la resolución expedida por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 218, su fecha 7 de abril de 2004, que,
confirmando la apelada, declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A:
- Que el recurrente, con fecha 18 de febrero de 2004,
interpone acción de hábeas corpus contra el Juez
del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, doctor David Beraun
Sánchez, alegando que el auto de fecha 20 de enero de
2004, de fojas 14, emitido por el despacho del mencionado
magistrado, lesiona su derecho a la libertad individual, por
librar una orden de ubicación y captura inmediata en su
contra; consecuentemente, solicita que se levante ésta,
aduciendo que en el proceso seguido en su contra se han
cometido una serie de irregularidades que afectan su derecho a
un debido proceso, puesto que no se le permitió ejercer
su derecho de defensa y se le juzgó por un delito que no
fue materia de instrucción. - Que el accionado manifiesta que no existió la
violación del debido proceso alegada, aduciendo que las
órdenes de detención dictadas en contra del
justiciable obedecen a que él, junto con otras personas,
estaban siendo procesados por los delitos de apropiación
ilícita, fraude en la
administración de personas
jurídicas, contra la fe pública, en la modalidad
de falsificación de documentos en
general, y corrupción de funcionarios en la
modalidad de corrupción activa, en agravio de la
Universidad
Privada de Huánuco y el Estado,
previstos y penados por los artículos 190°,
198°, 361°, 399° y 427° del Código
Penal, con mandato de detención, de modo que el
accionante tenía la calidad de
acusado ausente con orden de captura, la cual fue
constantemente renovada en virtud de lo dispuesto por la
Segunda Sala Penal de Huánuco, negándose, en todo
momento, a ponerse a derecho, razón por la cual
adquirió la condición de reo ausente. Agrega
que, emitirse el auto ampliatorio de instrucción por
delito de apropiación ilícita agravada, tras el
dictamen fiscal ampliatorio de denuncia emitido por la
Fiscalía como titular de la acción penal y en uso
de las facultades que le confiere su Ley Orgánica, el
auto que declara prescripción de los otros delitos, de
fecha 23 de enero de 2003, obrante a fojas 11, en ningún
momento anuló o dejó sin efecto el proceso en lo
referido a este último delito, ni los actuados
previamente, ni mucho menos las reiteradas órdenes de
ubicación y captura, por lo cual la orden dada en el
auto apertorio de instrucción del 20 de enero de 2004
cuestionado, en virtud de la instrucción por el nuevo
delito, fue válida y legal, por lo que no es procedente
dictar un nuevo mandato al respecto. - Que el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco,
mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2004,
declaró improcedente la demanda, estimando que el auto
ampliatorio de instrucción en contra del demandante se
ajustó al debido proceso; y que el accionante y sus co
procesados en ningún momento interpusieron los recursos
impugnatorios que les franquea la ley. - Que la recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos, agregando que el mandato de
detención dictado junto con el auto de apertura de
instrucción, de fecha 24 de setiembre de 1996,
siguió vigente tras la declaratoria de
prescripción, y fue confirmado por la Sala Suprema
mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, en
la que se resuelve la nulidad presentada por el abogado del
inculpado, confirmando la apertura de instrucción por
apropiación ilícita agravada, sin que se afecte
la libertad individual del demandante por esta nueva
situación, pues anteriormente había adquirido
condición de reo ausente. Concluye señalando que
el juzgamiento oral se dará inicio en cuanto el
demandante y los otros citados se pongan a derecho, tal como
consta en reiteradas sentencias que reservaron su juzgamiento,
según consta de fs. 60 y 86 de autos. - Que las acciones de garantía proceden en los
casos en que se violen los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la
Ley N.° 23506; más aún, el inciso a) del
artículo 16° de la Ley N.° 25398 dispone que no
procede la acción de hábeas corpus cuando el
recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido
a juicio por los hechos que originan la acción de
garantía. - Que, con posterioridad a la elevación de los
autos a este Tribunal Constitucional en vía de recurso
extraordinario, la Sala Penal Superior de Huánuco
emitió el auto aclaratorio de fecha 14 de abril de 2004,
integrando la Resolución del 13 de octubre de 2003, de
acuerdo a las facultades conferidas por el artículo
298° del Código de Procedimientos Penales, segundo
párrafo, disponiendo que se levanten las
órdenes de ubicación y captura dictadas contra el
accionante; el cual fue complementando mediante auto de fecha 9
de julio de 2004, que le dicta orden de comparecencia
restringida, precisando que el accionante adquirió la
condición de reo libre, y estableciendo una serie de
normas de conducta,
bajo apercibimiento de revocarse el mandato de
comparecencia. - Que la emisión del auto citado anteriormente,
que integró la Resolución de fecha 13 de octubre
de 2003, así como ésta, son etapas de un proceso
que continúa en trámite. Por consiguiente, no
procede la interposición de acción de
garantía, pues las anomalías del proceso se
resuelven mediante los mecanismos previstos dentro del mismo,
tales como las solicitudes de revocación de mandato de
detención que, cabe subrayar, interpuso el demandante,
las cuales fueron revocadas por el órgano pertinente.
Asimismo, este Tribunal, al haber tomado conocimiento del auto
de fecha 14 de abril de 2004, considera que ha operado la
sustracción de materia, prevista en el inciso 1) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haber cesado
la situación violatoria del derecho que se invoca en la
demanda. - Que debe tenerse en cuenta que el auto del 27 de
abril de 2004, citado precedentemente, ordenó la
devolución de los actuados al Tercer Juzgado Penal de
Huánuco, a fin de que éste proceda a calificar la
situación jurídica del procesado respecto del
auto ampliatorio de instrucción, consignando, en su
considerando quinto, que: "(…) en ninguna etapa de la
instrucción seguida el reo ausente Chavez Arias se
presentó a brindar su declaración instructiva, a
pesar de tener pleno conocimiento de los hechos ilícitos
que se le incriminaron, denotándose su ánimo de
eludir la acción de la justicia (…)", agregando en
el mismo párrafo, que: "(…) se advierte de lo
mencionado la renuencia del recurrente de concurrir al
juzgamiento correspondiente por los hechos ilícitos que
se le atribuyen, así como su persitente resistencia a
colaborar con la justicia, (…)" criterios que deben ser
tomados en cuenta por el Colegiado encargado del proceso al
momento de resolver. - Que consentir la acción de hábeas
corpus como vía indirecta para la liberación del
actor, implicaría desnaturalizar su carácter
teleológico, pues permitiría que éste se
sustraiga de un debido procedimiento. En todo caso, el
accionante deberá hacer valer sus derechos en sede
judicial, donde serán las instancias pertinentes las que
resuelvan su situación jurídica.
Por los considerandos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 0248-04-HC/TC
HUAURA
EXAR ROLANDO ESPINOZA CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima. 20 de Abril de 2004
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto
Wilfredo Rojas Bazalar, abogado de don Exar Rolando Espinoza
Castill contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 233, su fecha 19 de diciembre de
2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus amparo de autos interpuesta
contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura;
y,
ATENDIENDO A:
- Que el objeto de la demanda es que se declare
insubsistente e inaplicable la Resolución N.° 05 de
fecha 27 de setiembre de 2003, y la Resolución N.°
19 de fecha 19 de junio de 2003, dictadas en el proceso que se
le sigue por el delito contra el patrimonio;
y en consecuencia, solicita que se revoque el mandato de
detención y se ordene mandato de comparecencia
restringida. - Que, el artículo 6°, inciso 2) de la Ley
N.° 23506, señala que no proceden las acciones de
garantía contra resolución judicial emanada de
proceso regular y el artículo 10° de la Ley N°
25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse
dentro del proceso regular deberán ventilarse y
resolverse en el mismo proceso.
Que, en el caso de autos, se cuestiona el mandato de
detención señalando que no se ha acreditado la
responsabilidad penal del beneficiario de la presente
acción, situación que no corresponde ser analizada
en el presente proceso; sino dentro del mismo proceso con la
interposición que las normas procesales
establecen.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA
EXP Nº 2757-2004-HC/TC
MADRE DE DIOS
EMERSON VILLAGARAY
GUTIERREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de noviembre de 2004
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don Emerson
Villagaray Gutiérrez contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de
fojas 150, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos;
y,
ATENDIENDO A:
- Que, con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra el Juez
del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, señor Alfredo
Lechuga Escalante, y contra los Vocales de la Sala Mixta de
Justicia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
señores Reyes Delgado, Aguilar Lasteros y Prada Onton,
solicitando que se declare fundado su pedido de semilibertad,
alegando que la Sala Mixta de Justicia de Madre de Dios
aplicó arbitrariamente a su caso la Ley N.° 27507,
denegando su pedido; considera que dicha aplicación es
analógica, lo que contradice el inciso 24-d) del
artículo 2° de la Constitución
vigente. - Que el artículo 4° de la Ley N.° 27507
estipula que está prohibido conceder beneficios
penitenciarios de semilibertad a las personas condenadas por
delito de violación sexual cuando la víctima es
menor de 14 años de edad. Al respecto, de la sentencia
de fecha 29 de enero de 2003, por la cual se impuso al actor la
pena de 5 años de prisión, se tiene que fue
condenado en aplicación del artículo 173° y
otros del Código Penal, no habiendo, por tanto,
aplicación analógica alguna de la citada ley. Por
otro lado, el artículo 16° del Código Penal,
invocado por el actor como sustento de su pretensión,
especifica como una de las facultades del juzgador la de
graduar la pena, lo cual no implica, de ningún modo, que
se tenga que dispensar un tratamiento
penitenciario distinto a la tentativa respecto de la
comisión, más aún cuando el actor ha sido
hallado responsable de tentativa en la resolución antes
citada. - En consecuencia, las resoluciones cuestionadas
proceden de un proceso regular en el que no hubo arbitrariedad
o irregularidad alguna contra el debido proceso; razón
por la que resulta aplicable al caso el inciso 2) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2356-2004-HC/TC
LIMA
FRANKI BUSTAMANTE SUPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Franki
Bustamente Supo contra la sentencia de la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Suprema de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha
11 mayo de 2004, que declara improcedente la demanda
interpuesta.
ANTECEDENTES:
Con fecha 12 de febrero de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer
Juzgado de Paz Letrado de La Victoria solicitando que cese la
amenaza de detención ordenada por la autoridad judicial
demandada, y que se deje sin efecto la orden de detención
dictada en su contra. Manifiesta que en el proceso judicial
seguido en su contra sobre indemnización por accidente de
tránsito (Expediente N° 225-91, mediante
Resolución N° 93 de fecha 21 de octubre de 2002, se
ordenó trabar embargo sobre los bienes de su
propiedad
hasta por la suma de S/. 2,999.00, designándosele como
depositario de una refrigeradora marca Goldstar;
que, posteriormente, mediante Resolución N.° 102, se
ordenó que el refrigerador sea entregado al nuevo
depositario; que, por diferentes motivos, no le fue posible
realizar la entrega del refrigerador al nuevo depositario; y que,
mediante Resolución N° 112, se le requirió para
que ponga a disposición de la judicatura el refrigerador,
bajo apercibimiento de detención.
Practicadas las diligencias de ley se recibe la
declaración de la Juez del Juzgado de Paz de La Victoria,
Dra. Milagros Requena Vargas, quien manifiesta que el mandato de
detención cuestionado es producto del reiterado
incumplimiento de la orden expedida por su despacho, a efectos de
que el accionante ponga a disposición del Juzgado una
refrigeradora que fue embargada en su domicilio. Agrega que el
proceso que origina esta acción se ha seguido en forma
regular y respetando los derechos procesales de cada una de las
partes.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal con Reos en
Cárcel de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la decisión
judicial cuestionada se encuentra amparada por ley, toda vez que
el Código
Procesal Civil (artículo 53°, inciso 2)
prevé que el juez puede disponer la detención hasta
por 24 horas de quien resiste su mandato sin
justificación.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución
cuestionada fue emitida en un proceso regular.
FUNDAMENTOS
- El objeto del presente proceso es que se deje sin
efecto la orden de detención dictada contra el
accionante por resolución de fecha 30 de enero de 2004,
en el proceso judicial seguido entre éste y Alfredo
Henríquez Atalaya sobre indemnización por
accidente de tránsito. - La acción de hábeas corpus procede
cuando el agente agresor vulnera o amenaza arbitrariamente la
libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se
evidencia que existan tales conductas, apreciándose que,
por el contrario, la autoridad judicial emplazada ha procedido
en forma regular, habida cuenta de que: a) conforme obra
en autos, se ha cumplido con respetar los derechos procesales
que corresponden a las partes, como el de notificar en forma
debida cada una de las resoluciones emitidas por la
señora Juez de Paz Letrado del Módulo Corporativo
de La Victoria; b) el mandato de detención fue
ordenado por la magistrada en pleno uso de sus atribuciones,
habiéndose estimado que era el más conveniente
para garantizar la ejecución de la medida real y bajo el
apercibimiento correspondiente de disponerse la
detención judicial; y c) la detención que
motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro
de un proceso regular, por lo que resulta aplicable al caso el
inciso 2) del artículo 6° de la Ley N°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
autos.
Publíquese y notifíquese.
SS,
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2941-2003-HC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
MALVINAS II – SAN JUAN DE
LURIGANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la
Asociación de Comerciantes Malvinas II –
San Juan de Lurigancho, debidamente representada por don Julio
Tolomeo Huerta Rondán, contra la sentencia de la Sexta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9
de setiembre de 2003, que resolvió inhibirse del
conocimiento de la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 21 de julio de 2003, la recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los señores
Mauricio Rabanal Torres, Ysrael Máximo Acuña Raya y
Yonny Anyosa Rojas, solicitando que se ordene el cese de los
actos de amenaza de violación del derecho constitucional a
la libertad individual de sus asociados conforme al cual,
según señala, nadie está obligado a hacer lo
que la ley no manda, ya que los demandados pretenden que
desalojen el inmueble que ocupan, utilizando incluso medios
violentos, que atentan contra la integridad física y
psicológica de sus miembros.
Refiere que viene ocupando desde hace varios años
el terreno de un área de 1, 521.210 metros cuadrados,
ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, donde realiza
actividades comerciales, y que la administración anterior de la municipalidad
emitió la Resolución de Alcaldía N° 387,
de fecha 27 de marzo de 2001, la misma que fue confirmada por la
Resolución de Concejo N° 033, de fecha 28 de noviembre
de 2001, y que ordena desalojar dicho terreno. Agrega que el acto
de desalojo referido no pudo concretarse puesto que el Ejecutor
Coactivo de la municipalidad lo declaró inejecutable, ya
que dicha entidad no se encontraba facultada legalmente para
hacerlo.
Realizada la investigación sumaria, conforme
consta en autos a fojas 54, 55, 57 y 83 se constató que la
recurrente viene ocupando el terreno en disputa, y que fue
notificada por la emplazada para que lo desocupe en un plazo de
45 días improrrogables. Asimismo que dicho lote no
reúne las condiciones mínimas de seguridad para su
funcionamiento, tal como consta (fojas 44 a 53) en los documentos
emitidos por la Contraloría General de la
República, la Jefatura de la Unidad de Defensa Civil
y COFOPRI.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la presente acción emana de un
proceso regular y, por lo tanto, la medida también lo es,
por lo que ésta no vulnera ningún derecho
constitucional.
La recurrida se inhibió del conocimiento de la
acción de hábeas corpus y ordenó se remita
todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente,
para los fines de ley.
FUNDAMENTOS:
- Mediante la presente acción la recurrente
solicita que se ordene a los demandados que cesen los actos por
los cuales viene requiriendo a sus miembros que desalojen el
terreno que ocupan, ya que dichos actos vulneran la libertad
individual de estos, al pretender obligarlos a realizar lo que
la ley no manda. - Según el artículo 12° de la Ley
N.° 23506, la acción de hábeas corpus
sólo procede en los supuestos comprendidos en dicho
artículo, y siempre que se vulnere o amenace la libertad
individual; de la revisión de autos se concluye que, en
el caso, tales supuestos no existen, siendo los derechos en
disputa de naturaleza distinta a los que protege esta
acción de garantía, por lo que no pueden
ventilarse en esta vía. En todo caso, la presunta
afectación estaría referida a los derechos
protegidos en el inciso 10) del artículo 24° de la
Ley N.° 23506, que son materia de una acción de
amparo, por lo que el presente caso debe ser remitido a la
vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la acción
de hábeas corpus. - Ordena que se remita todo lo actuado al Juez
Especializado en lo Civil competente, para los fines de
ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2153-2004-HC/TC
LIMA
CÉSAR JERÓNIMO CENTENO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2004
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don
César Jerónimo Centeno contra la resolución
de la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 19 de abril de 2004, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A:
- Que, con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente
interpone, a favor de los vecinos del distrito de Lince,
acción de hábeas corpus contra el alcalde de la
Municipalidad Distrital de Lince, don César Gonzales
Arribasplata, solicitando que se le ordene clausurar aquellos
bares y discotecas del distrito que se dedican a la prostitución. Manifiesta que el
funcionamiento de los mencionados establecimientos vulnera los
derechos de todos los vecinos de Lince a la tranquilidad, al
libre tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y
atenta contra su integridad física. Agrega que la
pasividad del emplazado frente a esta situación
constituye una omisión de acto debido. - Que, si bien es cierto que es atribución de
los alcaldes defender y cautelar los derechos de los vecinos,
como lo establece el inciso 1) del artículo 20° de
la Ley Orgánica de Municipalidades, así como
ordenar la clausura transitoria o definitiva de
establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o
constituye peligro o riesgo para la
seguridad de las personas o produzcan ruidos u otros
efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad
del vecindario, como lo señala el artículo
49.° de la misma norma, también lo es que la
acción de hábeas corpus no puede ser utilizada
para exigir a la autoridad municipal el cumplimiento de estas
atribuciones, puesto que su objeto es otro: el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de algún derecho constitucional, y,
específicamente, cuando se vulnere o amenace la libertad
individual, supuestos que no han sido acreditados por el
actor.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
Bardelli lartirigoyen
gonzales ojeda
EXP. Nº 2915-2004-HC/TC
LIMA
FEDERICO TIBERIO
BERROCAL PRUDENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del
año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen;
Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzáles Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico
Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha
15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer
Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por
considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere
que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de
febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos
de robo agravado, tenencia ilegal de armas y
tráfico ilícito de drogas (TID); y sostiene que a
la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el
cual, en aplicación del artículo 137° del
Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata
excarcelación.
El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra
5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero
de 2004, se elevaron a la Sala los informes
finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el
expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se
amplíe el auto apertorio de instrucción en contra
de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene
obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el
artículo 137° del Código Procesal Penal permite
que el plazo máximo de detención se duplique en los
procesos seguidos por el delito de TID.
El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de
agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137° del Código
Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se
encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta
comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar
que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza
compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo
máximo de detención previsto en el artículo
137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por
cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico
ilícito de drogas.
FUNDAMENTOS:
- El recurrente solicita que se ordene su inmediata
excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo
máximo de prisión preventiva previsto en el
artículo 137º del Código Procesal Penal
(CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En
tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no
ser detenido provisionalmente más allá de un
plazo razonable. - En atención a la importancia creciente del
tema en revisión, se procederá a analizar su
naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con
vocación vinculante.
- Presupuestos para la Legitimidad de la
Detención Preventiva:
El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa
(Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de
pronunciarse in extenso respecto de las causas que
justifican el dictado de una medida de detención;
siendo éstas, básicamente, la presunción
de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine
qua non, pero en sí mismo insuficiente), el
peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la
actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la
remoción de las fuentes de
prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros
supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos.
Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten
presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben
permanecer como amenazas efectivas mientras dure la
detención preventiva pues, en caso contrario,
ésta, automáticamente, deviene en
ilegítima.- Son dos los factores sustanciales que deben ser
atendidos por la judicatura al momento de evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del
derecho a la libertad personal materializada en una
detención judicial preventiva: de un lado, las causales
que la justifican; y, de otro, la duración de la
medida. - En esta sentencia se ingresa a evaluar el
límite temporal de la medida.
- El Derecho al Plazo Razonable de la
Detención Preventiva como Manifestación
Implícita del Derecho a la Libertad Personal en el Orden
Constitucional y Explícita en el Orden
Internacional:
- El derecho a que la prisión preventiva no exceda
de un plazo razonable, no se encuentra expresamente
contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata
de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios
de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad,
necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar
la aplicación de la prisión provisional para
ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de
una manifestación implícita del derecho a la
libertad personal reconocido en la Carta
Fundamental (artículo 2º24 de la
Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto
a la dignidad
de la persona
humana.Al respecto, debe señalarse que existen
diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados
por el Estado que sí reconocen expresamente este
derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
establece que "[t]oda persona detenida (…) tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad". Por su parte, el artículo 7°5
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
reconoce el derecho de "[t]oda persona detenida o retenida
(…) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso".En consecuencia, el derecho a que la
detención preventiva no exceda de un plazo razonable
forma parte del núcleo mínimo de derechos
reconocido por el sistema internacional de protección
de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser
desconocido. - Por lo demás, la interpretación que
permite a este Tribunal reconocer la existencia
implícita del referido derecho en la
Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su
Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que
las normas relativas a los derechos y las libertades que la
Constitución reconoce se interpreten de conformidad con
los tratados sobre derechos humanos ratificados por el
Perú. - Es necesario precisar que el derecho a la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es
distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos
– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en
su totalidad, al que hace alusión el artículo
8°1 de la Convención Americana.
Así, tal como ha establecido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: "Un atraso que constituya
violación de la disposición del artículo 7.5
puede estar justificado según el artículo 8.1"
(Informe N.°
12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo
motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se
trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en
el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el
inicio y el fin del proceso.
Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los
referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no
sufrir detención preventiva más allá de un
plazo razonable.
- La Detención Preventiva como Medida
Excepcional y Subsidiaria:
- La medida de encarcelamiento ha sido instituida,
prima facie, como una fórmula de purgación
de pena por la comisión de ilícitos penales de
determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como
medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las
investigaciones
y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia
condenatoria, debe ser la última ratio por la
que puede optar un juez para asegurar el éxito
del proceso penal. - Tal como establece el artículo 9º3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
"(…) la prisión preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general". Lo propio queda
expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas
sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio),
que precisa que: "sólo se recurrirá a la
prisión preventiva como último recurso".
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha subrayado: "(…) la detención preventiva es una
medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en
que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá
evadir la justicia, obstaculizar la investigación
preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se
trata de una medida necesariamente excepcional en vista del
derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que
presenta la detención preventiva en lo que se refiere al
derecho a la presunción de inocencia y las
garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a
la defensa". (Informe N.° 12/96, párrafo
84). - Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya
evaluado y –a la luz de las
particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la
posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la
libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias,
resulta inconstitucional que la medida de detención
exceda de un plazo razonable.
- Plazo Razonable de la Detención
Preventiva, Presunción de Inocencia y Persecución
del Delito:
- El contenido del derecho a que la detención
preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el
adecuado equilibrio
entre los dos valores que
se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida:
por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias
penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra,
el derecho de toda persona a la libertad personal
(artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia,
mientras no se declare judicialmente su culpabilidad
(artículo 2º24.e). - La presunción de inocencia se mantiene "viva"
en el proceso penal siempre que no exista una sentencia
judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a
cabo con las garantías inherentes al debido proceso,
logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio
debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura,
máxime si existe una medida de detención vigente.
La duración desproporcionada de dicha medida
desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del
proceso, generando la mutación de una medida cautelar en
una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por
una resolución judicial condenatoria, agota su
propósito en el abatimiento del individuo,
quien deja de ser "sujeto" del proceso, para convertirse en
"objeto" del mismo. - Tal como ha establecido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: "(…) el principio de
legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda
al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que
se dedique un período de tiempo ilimitado a la
resolución de un asunto de índole criminal. De
otro modo, se asumiría de manera implícita que el
Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es
irrelevante el tiempo que se utilice para probar la
culpabilidad." (Informe N.° 12/96, párrafo
78).
- Razonabilidad del Plazo de
Detención:
- Como resulta evidente, no es posible que en abstracto
se establezca un único plazo a partir del cual la
prisión provisional pueda reputarse como irrazonable.
Ello implicaría asignar a los procesos penales una
uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es
precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva
merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los
individuos acusados de la comisión de un
ilícito. - Este criterio es compartido, por ejemplo, por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que "el
plazo razonable (…) no puede traducirse en un número
fijo de días, semanas, meses o años, o en varios
períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso
Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969,
párrafo 4). - En tal sentido, para determinar si dicha
razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las
específicas circunstancias de cada caso
concreto. - Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo
único e inequívoco para evaluar la razonabilidad
o irrazonabilidad de la duración de la prisión
preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas
que, aplicadas a cada situación específica,
permitan al juez constitucional determinar la afectación
del derecho constitucional a no ser privado de la libertad
preventivamente más allá del tiempo
razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal
procede a desarrollar los referidos criterios.
- Criterios de Evaluación de la
Razonabilidad del Plazo de la Prisión
Preventiva:
- Actuación de los Órganos
Judiciales: "Prioridad y Diligencia
Debida":
- Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y
actuar con una diligencia especial en la tramitación
de las causas en las que el inculpado se encuentre en
condición de detenido de un lado porque: "(…) el
poder del Estado para detener a una persona en cualquier
momento del proceso constituye el fundamento principal de su
obligación de sustanciar tales casos dentro de un
plazo razonable" (Informe N.° 2/97, párrafo ); y,
de otro, porque el procesado que afronta tal condición
sufre una grave limitación de la libertad que,
strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los
que han sido efectivamente condenados.Tal como lo ha establecido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: "[l]a situación
jurídica de la persona que se encuentra en
prisión preventiva es muy imprecisa: existe una
sospecha en su contra, pero aún no ha logrado
demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales
circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales
como resultado de la pérdida de ingresos, y
de la separación forzada de su familia y comunidad.
Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y
emocional al que son sometidos mientras dura esta
circunstancia." (Informe N° 2/97. Casos N.os
11205 y otros, párrafo 7). - De no tenerse presente ello, una medida que
debería ser concebida como cautelar y excepcional, se
convertiría en un instrumento de excesiva
aflicción física y psicológica para quien
no tiene la condición de condenado, resquebrajando su
capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio
principio de dignidad. - En consecuencia, a efectos de determinar la
razonabilidad del plazo de detención, es preciso
analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia
especial" debida en la tramitación del proceso. (Caso
Kenmache. Sentencia del TEDH, párrafo 45). - Para determinar si en la causa se ha obrado con la
debida diligencia, no sólo se deberá analizar,
propiamente: a) la conducta de las autoridades judiciales, sino
también, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad
procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12
de diciembre de 1991, párrafo 77/ Caso Genie Lacayo.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27
de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párrafo 77;
aunque en este último caso los criterios fueron
utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración
de la totalidad del proceso). - En lo que respecta a la actuación de los
órganos judiciales, será preciso evaluar el
grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin
perder de vista en ningún momento el especial celo que
es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en
la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En
tal sentido, serían especialmente censurables, por
ejemplo, la demora en la tramitación y
resolución de los recursos contra las decisiones que
imponen o mantienen la detención preventiva; las
indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones
de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos
cambios de juez instructor, la tardanza en la
presentación de un peritaje o
en la realización de una diligencia en general (Caso
Clooth, párrafo 45).Así, por ejemplo, tal como ocurriera en el
Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH,
sería atribuible a la falta de diligencia de los
órganos judiciales la aplicación de leyes de
procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo
sobre las investigaciones en diversas oportunidades.
(Sentencia de 12 de diciembre de 1991, párrafo
77). - La falta de diligencia de los órganos
judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos
en los que su actuación se viera "formalmente"
respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "(…)
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
por causas y métodos
que –aun calificados de legales– puedan reputarse
como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales
del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles, o faltos de proporcionalidad". (Caso Gangaram
Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C,
núm. 12, párrafo 47). - El análisis de la debida o indebida
actuación por parte de las autoridades judiciales, debe
abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se
encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la
sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de
1968, párrafo 16).
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |