Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 3)
- Complejidad del Asunto:
- Para valorar la complejidad del asunto es menester
tomar en consideración factores tales como la naturaleza y
gravedad del delito (Caso
Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los
hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria
para el esclarecimiento de los eventos, la
pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro
elemento que permita concluir, con un alto grado de
objetividad, que la dilucidación de una determinada
causa resulta particularmente complicada y
difícil.
- Actividad Procesal del
Detenido:
- En lo que respecta a la valoración de la
actividad procesal del detenido a efectos de determinar la
razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular
de los medios
procesales que la ley
prevé y la falta de cooperación mediante la
pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio
legítimo de los derechos que el Estado
Constitucional permite), de la denominada "defensa
obstruccionista" (signo inequívoco de la mala fe del
procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden
constitucional). - En consecuencia, "(…) la demora sólo puede
ser imputable al acusado si éste ha abusado de su
derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la
intención de atrasar el procedimiento"
(Informe
N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del
Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13
de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH,
párrafo 2). - Entre las conductas que podrían ser merituadas
como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del
proceso, se
encuentran la interposición de recursos que
desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban
condenados a la desestimación, o las constantes y
premeditadas faltas a la
verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente
que "[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la
no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones
incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y
la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el
correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la
encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le
autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el
camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad
dentro del proceso" (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.°
0376-2003-HC/TC, FJ. 9). - Por otra parte, "[l]as recusaciones constituyen una
hipótesis corriente y que suele demorar
el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no
justifiquen retardos irrazonables, sí cabe descartar la
defensa [del encausado] basada en que, durante su
resolución, es posible que intervenga otro juez: pues
aunque esto fuese teóricamente posible, lo cierto es que
difícilmente puede pedírsele a otro magistrado
que prosiga inmediatamente con la instrucción, sobre
todo si ésta es prolongada y compleja, pues la sola
‘puesta en autos’
de aquél puede necesitar mucho tiempo"
(Gialdino, Rolando. La prisión preventiva en el
Derecho
Internacional de los Derechos
Humanos. Artículo publicado en la página
web de la Comisión Andina de Juristas:
www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm). - Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que,
en principio, no podría generar perjuicios para el
procesado la repetida presentación de recursos que
tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y
suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron
el dictado del mandato de detención en su contra. Y es
que dicha evaluación constante constituye un deber
del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una
solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante
en que se desvanece la pertinencia de la motivos que sirvieron
de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe
ser revocada. - En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la
conducta
obstruccionista del imputado.
- Análisis Constitucional de los Límites
Legales del Plazo de la Detención
Preventiva:
Así lo ha reconocido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que: "La
Comisión ha mantenido siempre que para determinar si
una detención es razonable, se debe hacer,
inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo,
esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma
que determine un plazo general más allá del
cual la detención sea considerada ilegítima
prima facie, independientemente de la
naturaleza del delito que se impute al acusado o de la
complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el
principio de presunción de inocencia y con todos los
otros derechos asociados al debido proceso legal." (Informe
N.° 12/96, párrafo 70).- El hecho de que el plazo razonable de duración
de la detención preventiva no pueda ser valorado a nivel
abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico se
inhiba de establecer una regulación que sirva de
parámetro objetivo
para el enjuiciamiento de un caso concreto en
el que haya sido dispuesta la medida. - En líneas generales, a nivel del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos,
dicha regulación es vista como "una muestra
inequívoca de buena voluntad" por parte de los
Estados, al autovincularse a parámetros previamente
establecidos. (Informe N.° 2/97, párrafo
56)."La detención no durará más de
nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho
meses en el procedimiento especial siempre y cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135
del Código Procesal Penal. Tratándose de
procedimientos por delitos de
tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros de naturaleza
compleja seguidos contra más de diez imputados, en
agravio de igual número de personas, o del Estado, el
plazo límite de detención se duplicará.
A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia
de primer grado, deberá decretarse la inmediata
libertad
del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas
necesarias para asegurar su presencia en las diligencias
judiciales.Cuando concurren circunstancias que importen una
especial dificultad o una especial prolongación de
la
investigación y que el inculpado pudiera
sustraerse a la acción de la justicia,
la detención podrá prolongarse por un plazo
igual.La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio
por el Juez o a solicitud del Fiscal y
con conocimiento del inculpado. Contra este auto
procede el recurso de apelación, que resolverá
la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo
de setenta y dos horas. (…)".El primer párrafo del artículo
137° del CPP - En el caso del ordenamiento jurídico nacional,
el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo
máximo de la prisión preventiva. Dicho
artículo –en lo que ahora interesa
mencionar– establece lo siguiente: - El primer párrafo del citado artículo
establece la existencia de dos "tipos" de plazo máximo
de detención, distinguibles en razón del delito
imputado y de la complejidad de la causa:
- De un lado se encuentra el plazo máximo
aplicable a los procesos que
versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo
encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el
cual, a su vez, se divide en razón del tipo
procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal
que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario
por el Código de Procedimientos Penales), el plazo
máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento
especial (denominado ordinario por el Código de
Procedimientos Penales), 18 meses. - De otra parte, tenemos el plazo máximo
aplicable a los delitos de tráfico ilícito de
drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja
seguidos contra más de diez imputados, en agravio de
igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el
plazo máximo es de 36 meses. Se trata de una
presunción legal de complejidad, prima facie que,
desde luego, podría quedar desvirtuada a la luz del caso
concreto.
- El Tribunal Constitucional encuentra razonable esta
diferenciación de los plazos, en la medida en que se
tome en cuenta el siguiente factor, que resulta medular al
momento de garantizar el contenido del derecho a que la
prisión preventiva no exceda de un plazo razonable: los
plazos "máximos". Por ello, es plenamente factible que,
luego de un análisis de razonabilidad llevado a cabo
bajo los criterios que han sido reseñados en los FF.JJ.
18 a 31, supra, o como consecuencia de la
desaparición de las causales que en su momento sirvieron
de base para el dictado de la detención, ésta
resulte ilegítima aun antes del cumplimiento de los
plazos previstos en el artículo 137°. - En efecto, tal como lo estableciera la Comisión
Interamericana, al evaluar la legislación argentina
que se ocupa de la materia:
"No se puede juzgar que un plazo de detención
preventiva sea ‘razonable’ per se,
solamente basándose en lo que prescribe la ley". La
detención sin condena puede no ser razonable aunque no
exceda del plazo previsto legalmente. (Informe N° 12/96,
párrafos 67 y 72). "[L]a razonabilidad debe estar
fundada en la prudente apreciación judicial. (…). En
principio, la autoridad
judicial tiene la obligación de asegurarse de que la
prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo
razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos
relevantes a fin de determinar si existe una necesidad
genuina de mantener la prisión preventiva, y
manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la
excarcelación del procesado. La efectividad de las
garantías judiciales debe ser mayor a medida que
transcurre el tiempo de duración de la prisión
preventiva." (Informe N.° 2/97, párrafos 18 y
19).En buena cuenta, no se trata sino de la
concreción de la diligencia debida que el juez debe
tener al momento de tramitar una causa en la que el procesado
se encuentre privado de su libertad.El Segundo y Tercer Párrafo del
Artículo 137° del CPP: La Prolongación del
Plazo de Detención: - Así, por ejemplo, dado que en el caso de los
delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
espionaje, seguidos contra más de diez imputados, en
agravio de igual número de personas, o del Estado, la
ley ha presumido una complejidad prima facie que, desde
un punto de vista abstracto, no resulta inconstitucional, nada
obsta para que tal complejidad sea descartada a la luz del caso
concreto, siendo deber del juez penal advertirlo a efectos de
no mantener vigente el mandato de detención
dictado. - De otra parte, a tenor del segundo y tercer
párrafo del artículo 137°, "mediante auto
debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del
Fiscal y con conocimiento del inculpado", se concluye
que es posible prolongar el plazo máximo de
detención "por un plazo igual" a los establecidos en su
primer párrafo "cuando concurren circunstancias que
importen una especial dificultad o una especial
prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera
sustraerse a la acción de la justicia". - Una interpretación literal de los preceptos
aludidos, se desprendería que, presentadas las
circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse
a 18 meses en el caso de los delitos merituados en
procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos
merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el
caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas,
terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de
diez imputados, en agravio de igual número de personas,
o del Estado. - Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos,
el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a
efectos de evitar afectar el derecho fundamental del
procesado:
- Se trata de plazos máximos que no pueden ser
sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto
al plazo de duración de la prisión
preventiva). - Todos los criterios para valorar la razonabilidad de
la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 31, supra) son
aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la
generalidad de los delitos merituados en procedimiento
ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el
procedimiento especial (hasta 36 meses). - Sin embargo, a la luz de una interpretación
pro homine y favor libertatis del segundo
párrafo del artículo 137° del CPP, se
concluiría en que la "especial dificultad" o "especial
prolongación de la investigación", que permite
justificar la prolongación del plazo de detención
en el caso de los delitos de tráfico ilícito de
drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra
más de diez imputados, en agravio de igual número
de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo
podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e
inequívocamente al propio interesado, sin que para tales
efectos sea posible recurrir a una supuesta "complejidad del
asunto". Son distintas las razones que permiten arribar a tal
conclusión:
- En primer término porque, tal como
quedó dicho en el FJ. 35.b., supra, en los
supuestos descritos la complejidad, prima facie, que
reviste el asunto, ya se encuentra explícitamente
incorporada en el primer párrafo del artículo
en comentario, que permite que el plazo máximo de
detención se extienda hasta 36 meses.En situaciones tales, no es que en un juicio de
ponderación abstracto el derecho a la libertad de
procesado se haya impuesto al
deber objetivo del Poder
Judicial de asegurar el éxito del proceso. Es sólo que
en un análisis concreto la conclusión no
podría ser otra, si son razones atribuibles al
propio sistema judicial las que han determinado que ese
deber no pueda materializarse en los hechos. - En segundo término, porque el derecho
subjetivo a la libertad personal del
procesado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente
declarada, no puede sacrificarse por la inoperancia de un
aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las
vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida
a un proceso concreto – ha rebasado todo margen de
razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido
sentencia. - Finalmente, porque la posibilidad de aceptar la
propia conducta maliciosa del procesado como la última
ratio en base a la cual pueda prevalecer la
razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se
desprende de una interpretación sistemática del
mismo artículo 137°, cuando en su sexto
párrafo establece que: "(…) no se tendrá en
cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en
este artículo, el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su
defensa".
En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que
toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo
de detención provisional por un período superior a
36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas
suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en
caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de
toda persona a no ser
sometida a detención provisional más allá de
un plazo razonable.
- En ningún caso el plazo de detención
provisional de un procesado puede exceder el de la pena
privativa de libertad preestablecida para el delito del que se
le acusa.
- El Tribunal Constitucional anteriormente se ha
pronunciado sobre la posibilidad de prolongar los plazos de
detención previstos en primer párrafo del
artículo 137° del Código Procesal Penal (vg.,
las sentencias recaídas en los Exps. Nos
290-2002-HC, FJ. 6; 1300-2002-HC, FF.JJ. 18 y 19; 419-2003-HC,
FF.JJ. 3 y 4; 1407-2003-HC, FJ. 3; entre otras). Sin embargo,
en ninguna de estas resoluciones el Colegiado tuvo oportunidad
de detenerse en el análisis interpretativo de los
supuestos concretos que autorizarían dicha
prolongación, tal como se ha realizado en el fundamento
jurídico precedente, el cual constituye criterio de
observancia obligatoria para toda la judicatura, en virtud de
lo dispuesto por la Primera Disposición General de la
Ley N° 26435 —Orgánica del Tribunal
Constitucional—. En consecuencia, aunque prima
facie no podría considerarse inconstitucional el
supuesto de prolongación del plazo de detención
previsto en el segundo párrafo del artículo
137° del Código Procesal Penal, tal como ha quedado
dicho, este Tribunal considerará ilegítima toda
prolongación que no se ajuste a lo expuesto en el punto
c) del fundamento jurídico precedente.
Debe advertirse claramente al Poder Judicial
que si bien el artículo 4° del Decreto Legislativo
N.° 922-2003 prescribe que el plazo de límite de
detención de los procesados por delito de terrorismo se
inicia a partir del auto de apertura de instrucción del
nuevo proceso; debe procurarse una acción diligente y
eficaz a efectos de no colocar al Estado peruano en una
situación litigiosa ante los organismos internacionales de
justicia vinculados con la defensa de los derechos
humanos.
- De la Ilegitimidad de la Detención
Preventiva a la Libertad Procesal:
- La libertad procesal es un derecho del encausado a
obtener la aplicación de una medida cautelar menos
gravosa que la detención preventiva, cuando al
vencimiento del plazo legal establecido en el artículo
137° del Código Procesal Penal, este no hubiere
ejercido una defensa obstrucionista afectante del principio de
celeridad judicial y, pese a ello, no se le haya dictado
sentencia en primera instancia. De alli que la doctrina y la
jurisprudencia comparada califiquen dicha
situación como arbitraria.
La libertad procesal supone, en este caso, la previa
existencia de una negligencia jurisdiccional, al haberse negado o
no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal
establecido en el artículo 137° del Código
Procesal Penal.
La variación de la medida cautelar se sustenta en
la acreditación objetiva, atribuible a la exclusiva
responsabilidad del juzgador, de la
vulneración del plazo razonable para
sentenciar.
La modificación de la situación del
justiciable no debe menguar en modo alguno la continuación
del proceso, ni tampoco impedir la adopción
de medidas de prevención para asegurar su
éxito.
En ese orden de ideas, los presupuestos
materiales que
configurarían la libertad procesal serían los
siguientes:
- Vencimiento del plazo de duración de la
detención preventiva. - Inexistencia de una sentencia en primera
instancia. - Conducta procesal regular del encausado en la
tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una
defensa obstrucionista atentatoria de la celeridad y
éxito judicial.
- Análisis de Constitucionalidad del Caso
Concreto:
- Según quedó dicho en el FJ. 1,
supra, el recurrente considera que debe ordenarse su
inmediata libertad, pues afirma que el plazo máximo de
detención previsto en el primer párrafo del
artículo 137° del Código Procesal Penal, en
lo que a su caso incumbe, ha vencido. - Del auto apertorio de instrucción obrante a
fojas 24, se tiene que el recurrente se encuentra procesado por
el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo
por el cual el plazo máximo de detención, en su
caso, no es de 18 meses –tal como erróneamente
sostiene – sino de 36. - Sin embargo, tal como se ha mencionado en los FF.JJ.
35 a 37, supra, la complejidad prima facie que
supone un procesamiento por el delito de tráfico
ilícito de drogas podría quedar desvirtuada a la
luz de los criterios aplicables a la situación concreta,
en cuyo caso la afectación del derecho a que la
detención preventiva no se extienda más
allá de un plazo razonable se produciría aun sin
haberse cumplido el plazo máximo previsto en el primer
párrafo del artículo 137°. Por ello,
corresponde que este Colegiado efectúe dicha
valoración. - De autos no se desprende ningún elemento
manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de
diligencia del emplazado en la tramitación de la causa,
ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista
por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal
motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el
recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe
ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del
asunto. - El Tribunal Constitucional considera que, en el
presente caso, la complejidad prima facie de un
procesamiento por el delito de tráfico ilícito de
drogas, lejos de quedar desvirtuada, se confirma por las
siguientes consideraciones:
- Además del delito de tráfico
ilícito de drogas, al recurrente se le imputa la
comisión del delito de robo agravado y tráfico de
armas. - El recurrente se encuentra en calidad de
coprocesado junto a otros 4 sujetos, por la supuesta
comisión de los referidos delitos, en agravio de 4
personas. - Elaborados los informes
finales, con fecha 28 de junio de presente año, el
Fiscal Provincial amplió la denuncia penal contra un
sexto imputado, solicitando que se tome su declaración
instructiva, así como las de los agraviados a fin de que
se ratifiquen en el acta de reconocimiento obrante a fojas 65
del expediente penal. En virtud de dicha solicitud, con fecha
16 de agosto de 2004 se amplió al auto apertorio de
instrucción comprendiendo en el proceso al nuevo
denunciado por la Fiscalía.
- En consecuencia, la complejidad del asunto mantiene
plena materialidad a la fecha, sin perjuicio de lo cual, a la
luz de los fundamentos expuestos de la presente sentencia,
será deber del emplazado mantener especial diligencia y
celeridad en la tramitación de la causa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la
acción de hábeas corpus de autos. - Integrar en el fallo los FF.JJ. Nos
41, 42 y 43, supra.
- Declarar IMPROCEDENTE la
Poner la presente sentencia en conocimiento del Poder
Judicial y exhortarlo a compatibilizar, a través de una
actuación diligente y eficaz, su elemental deber objetivo
de aseguramiento del éxito del proceso con el derecho
subjetivo a la libertad personal del procesado sin culpabilidad
judicialmente declarada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:
Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 004,
el 40% (12) de fueron declaradas
Improcedentes, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea el caso de
flagrancia, es decir, sea que la detención efectuada por
la Policía en ejercicio de sus funciones haya
excedido el plazo fijado por la Constitución para que el
ciudadano se mantenga en dicha situación,
convirtiéndose en arbitrario; o sea que la
detención haya ocurrido por Mandato Judicial, cuando la
detención excede, también, del plazo fijado por Ley
sin que exista sentencia definitiva.
Y, con la finalidad de tener cabal conocimiento de los
fundamentos en que se sustentan las denegatorias de la
Acción Garantía, procederemos a analizarlas en
forma sucinta de tal manera que nos permita conocer con claridad
las razones de la improcedencia.
Antes de ello, es necesario precisar que las
declaraciones de improcedencia de la Acción de
Garantía de Habeas Corpus no resuelven el
Fondo del asunto sometido a conflicto,
sino únicamente la Forma, es decir, el aspecto
intrínseco del recurso. Sentido este que nos lleva a
someternos al análisis unitario de las Resoluciones y
Sentencias precedentemente señaladas.
Como sabemos, las normas
comprendidas en el Código Penal, así como en el
Código de los Niños y
Adolescentes,
es de aplicación específica al Infractor que
comete un delito, previo a las circunstancias y agravantes del
caso. Este hecho debió ser corroborado con el criterio
rector de imputabilidad o inimputabilidad que presenta el sujeto de la
infracción y por ende una vez que el Juzgador ha realizado
tal calificación, disponer las medidas pertinentes del
caso. Situación ésta que el TC no considero al
realizar su investigación sumaria y emitir su fallo
pertinente. (Exp. 1511-2004 HC/TC)
Asimismo, y como se dijo precedentemente, el Art.
2º, Inc. 24, Lit. f) de la nuestra Carta Magna,
preceptúa que nadie puede ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. La excepción a este hecho, son
los casos de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas
y Espionaje, en cuyos casos, si se produce una detención
preventiva por un tiempo no mayor de 15 días.
Sin embargo el Tribunal Constitucional, al momento de
conocer cobre el
Recurso Extraordinario, no resolvía pronunciándose
sobre el fondo del asunto, sino que sólo tomaba en cuenta
las cuestiones de forma en su contenido meramente elemental y se
desdecía de los demás elementos incidentales por el
cual se recurre al Habeas Corpus. Con lo cual se
dejaba en total desamparo al ciudadano que en la creencia de
encontrar satisfacción a sus derechos reclamados
encontraba desidia y hasta menosprecio de parte de tan importante
Órgano Autónomo del Estado, a quien, como es obvio,
se le dotó de todos los poderes respectivos, referidos a
la aplicación de la Constitución y, sobre todo, a
la defensa de los Derechos fundamentales cuando éstos son
transgredidos de manera arbitraria o ilegal. Ello implica que
dentro de la fundamentación del Recurso Interpuesto se
aduce elementos tales como la Detención Arbitraria por
parte de efectivos policiales, así como su
autoinculpación y la calificación ilegal de la
presencia del Fiscal en la toma de la manifestación del
agraviado, dado que este último se aduce no estuvo
presente en este acto. Al respecto el TC dentro de su
investigación sumaria no consideró elementos
incidentales que tengan como fin llegar al fin de lo atribuido
por el agraviado, sino más bien, sólo se
limitó por un lado a someter dichos elementos de prueba
subjetiva al proceso judicial en sí y su curso respectivo,
dejando de lado con ello la protección fundamental y los
fines protectores de su Alta Magistratura. (Exp. N°
2452-2004-HC/TC).
En el mismo sentido, y en forma por demás
arbitraria de parte del Tribunal Constitucional – quien
resolvía, casi excusándose –,
amparándose en el Art. 6º, Inc. 2) de la Ley Nº
23 506, sin tener en cuenta la restricción a la libertad
en forma directa o indirecta ocurrida.
En ese orden de ideas, la aplicación de dicho
dispositivo, devenía en un defecto anómalo –
jurídico, toda vez de que no se estaba aplicando la norma
según el derecho preterido, sino sólo en virtud de
un deslinde de actuación procesal emanadas de
procedimiento regular por parte de los operadores de justicia, ya
que, si tal como establece el Tribunal, este Organismo en uso de
sus atribuciones protectoras, debió efectuar una
valoración probatoria de nivel sumario y considerando los
efectos violatorios fundamentados; pero por el contrario tras un
resumido fallo y justificación legal remite dichos medios
probatorios al curso del Proceso Penal regular, dejando con ello
un ápice desprotector al Derecho Tutelado que como
sabemos, es el atributo más elemental y consustancial a
toda persona la misma que no sólo se encuentra protegida a
nivel interno por la Constitución y las leyes, sino
también se encuentra protegida a nivel internacional a
través de la Convención Americana de Derechos
Humanos y otros organismos internacionales de los que Perú
es parte y, como tal, incorporó dentro de las leyes
nacionales a aquellas normas que contienen los respectivos
organismos que reglan o se refieren a los Derechos Fundamentales.
(Exp. Nº 1016-2003-HC/TC).
La regularidad o irregularidad de un proceso, lo
determina la Ley. En virtud de ello, cuando se establece de que
el derecho a la libertad no debe ser restringido, es porque no se
deben cometer excesos injustificados, pues resulta claro en este
juego de
palabras, esgrimidos por el Tribunal, de que existía una
incoherencia lógica
– legal, entre lo fundamentado por el agraviado y lo
estipulado por las normas penales; y nuevamente justifica su
fallo en el Art. 6º, Inc. 2) de la Ley Nº 23 506.
(Exp Nº 1102–04-HC/TC).
Como se dijo precedentemente, mediante la Acción
de Habeas Corpus, se pretende reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de
violación de la Libertad Individual ocasionado por
cualquier autoridad, funcionario o persona, que transgrede este
derecho, o los derechos constitucionales conexos. El
término «que VULNERA O AMENAZA»
LA LIBERTAD INDIVIDUAL, mediante cualquier
«HECHO U OMISIÓN», se producen
cuando se pone en riesgo a la
persona y a su propia libertad. Riesgo que, de todas maneras
tiene que ser provocado de manera ilegal y arbitraria, es decir,
sin justificación alguna. Al respecto, y de acuerdo a lo
establecido por el Dec. Ley. 25 475, y el Dec. Leg.
Nos 921 y 922, mediante los cuales se establece
la nulidad de los procesos por el Delito de Traición de la
Patria y su adecuación a un nuevo proceso en los
márgenes de garantía procesal constitucional, lo
cuestionable respecto de este elemento jurisprudencial gira en
torno sólo
en torno a que muchos procesos penales por delitos de
traición a la patria tuvieron sustento en Atestados
Policiales obtenidos vulnerando los principios
elementales de tipicidad, legalidad y
juez natural, dado que se le obligó al agraviado a
autoinculparse, y como es de verse en anteriores fallos –
al respecto – el TC siempre resuelve considerando que
cualquier cuestionamiento vulneratorio deberá
ceñirse al Proceso Penal, más no en materia de
garantía constitucional, obviando con ello el
mérito de su investigación sumaria y la posibilidad
de dotar de garantía protectora de probarse tales efectos
vulneratorios. Sobre los márgenes legislativos anotados
precedentemente no existen cuestionamientos por nuestra parte y
su aplicación se rige sobre efectos procesales propios.
(Exp. N° 1732-2004-HC/TC).
El hecho de tener procesos ante una instancia judicial y
la orden de detención implantada en dicho proceso es
supuestamente regular, éste se convierte en irregular por
simple negligencia cuando la detención supera los
límites establecidos en nuestro ordenamiento sustantivo;
entonces en ese momento cabe amparar el derecho conculcado y
proceder con arreglo a ley, ya que el imputado no es culpable
hasta que no se compruebe fehacientemente su responsabilidad
penal, ello en virtud a la Presunción de Inocencia que
todo ciudadano ostenta como derecho fundamental. En tal sentido,
y a mérito de la Sentencia analizada se tiene que el TC
resolvió la Improcedencia del Recurso
Extraordinario aduciendo haber operado la Sustracción de
la Materia y que cualquier anomalía del proceso penal,
debería tramitarse dentro del mismo. Sin embargo no
cuestiona para nada, que posteriormente a la interposición
del Recurso, la Emplazada emitió un Auto que Aclaratorio
que levanta las órdenes de captura del Agraviado, lo cual
debería tener valor
sustantivo para el Tribunal, pues la Sala emplazada asiente
subjetivamente haber errado; pero que sin embargo y a lo largo de
la jurisprudencia emitida por el TC sobre los márgenes de
la Legislación Disgregante, tenemos que
circunscribe sus fallos en la Sustracción de la Materia,
que muchas veces fue efectivizada posteriormente a la
interposición del Recurso Extraordinario. (Exp
Nº 2141-2004-HC/TC).
Efectos análogos analizados en la
Resolución precedentemente señalada lo encontramos
en las resoluciones siguientes, adheridas a ellas un total
desmérito en cuanto a la fundamentación y
lógica jurídica se refiere; dado que la simplicitud
y la magnitud efímera de sus contenidos nos muestran un
total desinterés protector de tan Alto Tribunal.
(Exp. N° 0248-04-HC/TC – Exp Nº
2757-2004-HC/TC)
Si bien es cierto el Art. 53º del Código
Procesal Civil faculta al Juez para disponer la
detención hasta por 24 horas, por resistirse a su mandato
sin justificación, no resultando esta una detención
arbitraria, cierto también es que pasado las 24 horas no
pone en libertad al detenido, la detención se convierte en
arbitraria. Pues si pasado las 24 horas se hubiera puesto en
libertad al detenido, entonces se hubiera producido la
sustracción de la materia con nombre propio. Sobre el
orden material de la presente resolución tenemos que no
existió detención y que los márgenes
procesales de algún modo se cumplieron; considerando al
fallo como un elemento relativamente válido desmerituado
en todo caso sólo por los defectos de la carencia
doctrinaria y jurisprudencial que le daría mucho
más sustento jurídico a su efecto final.
(Exp. N° 2356-2004-HC/TC)
Por otro lado, es importante señalar que los
Recursos Extraordinarios interpuestos en su momento, muchos de
ellos carecían de argumentación y lógica
jurídica por parte de los recurrentes, ello implica de que
la relación entre el derecho invocado y el tutelado por el
Habeas Corpus, para el caso concreto en
análisis, no se encuentran entrelazados, consiguientemente
el derecho enunciativo invocado no corresponde materialmente al
Habeas Corpus, lo que nos lleva a afirmar que sobre
este aspecto el TC al analizar las causas resuelve
Improcedente el pedido y lo remite al órgano
Jurisdiccional Competente, es decir, al Juez Especializado en lo
Civil, para que resuelva la causa que según considera
corresponde a la Acción de Amparo.
Acá la responsabilidad de la mala formulación de la
demanda
corresponde generalmente a los Abogados Defensores que son los
elementos técnicos del derecho no formulan de acuerdo a
Ley sus patrocinios. (Exp. N° 2941-2003-HC/TC –
Exp. N° 2153-2004-HC/TC).
Sobre este bloque de análisis tenemos que a la
promulgación del Código Procesal
Constitucional, el 28 May. 2 004, y durante el tiempo previo
a su puesta en vigencia (01 Dic. 2 004), se tiene que
existió toda una preparatoria técnica –
jurídica por parte de los Magistrados, tanto del Poder
Judicial, así como de nuestro más Alto Tribunal en
Materia Constitucional (TC), y ello nos avoca a expresar que en
la Sentencia materia de análisis tenemos que se
materializa resolver una causa de tipología compleja, pero
con un consecuente motivación técnica por parte del TC,
respecto de su apreciación constitucional sobre la
Detención Preventiva y una amplia performance
jurisprudencial, así como una fundamentación
jurídica nacional y supranacional; que le da mérito
resolutorio; y que si bien es cierto, el fallo resuelve la
Improcedencia del recurso, ello no implica
desprotección al derecho tutelado por Habeas
Corpus. Sin embargo existe todavía un
demérito en cuanto a la aplicación doctrinaria en
los fallos del TC.
La presente sentencia en análisis, tiene el tope
margen de la entrada en vigencia del Código procesal
Constitucional (CPC), y que independientemente a haber sido
resuelto bajo los márgenes normativos de la Ley Nº 23
506, tiene toda la versatilidad que desde ya exigía el
CPC. (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).
Por lo demás, de las 12 resoluciones
analizadas, 08 de ellas fueron resueltas teniendo en
cuenta como sustento la existencia de instrucción abierta;
04 de ellas fueron resueltas teniendo en cuenta que
resulta Improcedente la acción cuando la orden de
captura es emitida por un Órgano Jurisdiccional en un
Proceso Regular en donde debe hacerse valer sus derechos y
resolver su situación jurídica en forma
definitiva.
Por último, se debe apreciar que, aún
cuando no es la mayoría, se pudo apreciar que varias
resoluciones carecían de una adecuada
fundamentación por parte de los Magistrados del TC, ya que
las mismas no precisan cuales son los antecedentes por el cual se
recurre ante esta instancia, y menos precisa los fundamentos por
el cual argumentativamente resolvía el Recurso
Extraordinario, coadyuvando con ello, al quebrantamiento de los
Principios Lógicos de Concordancia y Legitimidad
Jurídica atribuida por Ley Nº 23 506 y 25
398.
- Muestra correspondiente al Año 2
005:
EXP. N° 6167-2005-PHC/TC
LIMA
FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes febrero de 2006,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados
García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente;
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia, con el Fundamento de voto, adjunto, del
magistrado Gonzales Ojeda
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
don Fernando Cantuarias Salaverry contra la Resolución
de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 19
de julio de 2005, que declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.- ASUNTO:
- ANTECEDENTES:
- Demanda:
Con fecha 13 de mayo de 2005, don Renee Quispe Silva
interpone demanda de hábeas corpus como procurador
oficioso del abogado Fernando Cantuarias Salaverry, contra el
Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial
Penal de Lima, señor Silvio Máximo Crespo
Holguín, alegando la presunta amenaza de su libertad
individual por violación de sus derechos constitucionales
a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la contradicción o
defensa, puesto que dicho Fiscal formalizó denuncia penal
contra Fernando Cantuarias Salaverry, mediante acusación
de fecha 10 de mayo de 2005, por los delitos de falsedad
genérica y fraude procesal
en agravio de Compañía de Exploraciones Algamarca
S.A. y el Estado, respectivamente.
Fundamentos de Hecho:
- Fernando Cantuarias Salaverry fue designado para
integrar un Tribunal Arbitral con los señores Jorge
Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera,
colegiado que llevó a cabo el proceso arbitral entre la
Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (en
adelante Algamarca) y Minera Sulliden Shahuindo SAC (en
adelante Sulliden). - En el referido proceso arbitral, el árbitro
Fernando Cantuarias Salaverry fue recusado por Algamarca,
alegando que su padre se desempeñaba, conjuntamente con
el doctor Enrique Lastres Berninzon – representante de
Sulliden en el proceso arbitral-, como director de otra
empresa
llamada Cía. Minera Poderosa S.A. El planteamiento de
recusación señala, además, que en 1996
Fernando Cantuarias Salaverry había ejercido la
representación legal de esa empresa Cía. Minera
Poderosa S.A. en otro arbitraje
instaurado entre dicha empresa y Minera Pataz EPS. - Mediante Resolución N° 75, de fecha 25 de
noviembre de 2004, el Tribunal Arbitral declaró
infundada dicha recusación. - El 2 de diciembre de 2004, Algamarca plantea un
pedido de nulidad sustancial de la resolución que
declaró infundada la recusación, aduciendo que
Fernando Cantuarias Salaverry era socio del Estudio
Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanocich
Abogados y, por tanto, se encontraba impedido de intervenir
como árbitro teniendo aparente interés
personal. Ante este planteamiento, el recurrente afirmó
que en junio de 1996 se retiró de la calidad de abogado
de planta del estudio de su padre, para aceptar la
designación de Gerente
Legal de COFOPRI mediante Resolución Suprema publicada
en el diario oficial El Peruano. - Sin embargo, el Tribunal Arbitral, mediante
Resolución N° 97, de fecha 30 de diciembre de 2004,
desestimó la nulidad por considerar que ninguno de los
hechos nuevos daban lugar a recusación alguna y,
además, declaró improcedente la renuncia
presentada por Cantuarias Salaverry. - Frente a ello, el 27 de enero de 2005 Algamarca
acudió a la vía penal, donde el fiscal demandado
denunció a Fernando Cantuarias Salaverry por delitos de
falsedad genérica y fraude procesal. Contra dicha
resolución el recurrente interpone la presente demanda
de hábeas corpus.
Fundamentos de Derecho:
- En el expediente formado en mérito a la
denuncia interpuesta en contra del doctor Cantuarias Salaverry,
no se han actuado las pruebas
suficientes y necesarias para crear convicción en el
titular del despacho de la Trigésimo Octava
Fiscalía Provincial de Lima sobre la concurrencia de
elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la
acción penal en su contra, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 94° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público. De esta forma,
se ha vulnerado el derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva
(artículos 4° y 25°, último
párrafo del Código Procesal
Constitucional). - Se ha vulnerado el derecho a la obtención de
una resolución fundada en derecho, pues el demandado
Fiscal Silvio Máximo Crespo Holguín, ha emitido
una arbitraria denuncia sin efectuar el proceso de
subsunción típica. Es decir, no establece por
qué los hechos que describe son típicos conforme
a los artículos 438° y 416° del Código
Penal, ya que sólo describe hechos sin argumentar
jurídicamente, lo que viola, además, el principio
de legalidad previsto en el artículo 2°, inciso 14,
literal d) de la Constitución
Política. - Se ha afectado igualmente el derecho de defensa, pues
el beneficiario de la presente acción no fue citado por
la autoridad correspondiente para efectuar sus descargos,
conforme lo establece el artículo 139°, inciso 14 de
la Constitución Política. El Fiscal demandado
formalizó denuncia sin que se haya recibido la
correspondiente declaración indagatoria de Cantuarias
Salaverry. - Procede la interposición de un hábeas
corpus preventivo porque existe la amenaza inminente de que se
inicie un proceso penal en contra del beneficiario sobre la
base de una denuncia violatoria de la Constitución y la
legalidad. Y se podrían dictar medidas
cautelares en su contra que afectarían su libertad o
su patrimonio.
- Contestación de la Demanda:
Con fecha 18 de mayo de 2005, el doctor Silvio
Máximo Crespo Holguín, Fiscal de la
Trigésima Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de
Lima, se apersona al proceso y formula descargos sosteniendo que
no existe vulneración de los derechos constitucionales del
demandante, pues durante la investigación indagatoria se
le reconocieron las garantías necesarias para hacer valer
sus derechos. Agrega que formalizó denuncia porque existen
suficientes elementos de cargo que lo vinculan con el
ilícito penal investigado, criterio que es compartido por
el órgano jurisdiccional, pues el Sexto Juzgado Penal de
Lima procedió a abrir instrucción; de modo
contrario hubiera dispuesto el No Ha Lugar a la apertura de
instrucción.
Con fecha 18 de mayo de 2005 se apersona al proceso el
Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, señor Rolando Alfonzo
Martel Chang, y contesta la demanda solicitando que se declare
improcedente, por los siguientes fundamentos:
Fundamentos de Hecho:
- Pese a que se argumenta que el fiscal accionado
procedió a abrir instrucción a escondidas y sin
otorgarle al señor Fernando Cantuarias Salaverry derecho
de defensa, esta información no se ajusta a la realidad,
pues el señor Cantuarias ha tenido pleno conocimiento de
esta investigación, habiendo sido citado por el fiscal
hasta en cuatro oportunidades para que rinda su
declaración indagatoria; sin embargo, no
concurrió en ningún momento. - El señor Cantuarias no argumenta ni prueba las
razones por las cuales no serían válidas las
notificaciones que él mismo ha acompañado al
escrito de su demanda. - La investigación fiscal no se realizó
sin actividad probatoria puesto que el señor Cantuarias
tuvo oportunidad de presentar sus descargos con relación
al delito imputado. Adicionalmente, atendiendo la solicitud del
señor Cantuarias, el fiscal solicitó la
declaración del señor Jorge Santistevan de
Noriega y del señor Víctor Ávila Cabrera,
los mismos que no concurrieron a las citaciones
efectuadas. - Durante la investigación no se privó al
accionante del derecho a ser escuchado por el Fiscal porque
incluso se programó un informe oral a su
petición, que tampoco efectuó alegando que la
actividad probatoria no había concluido. Argumento que
resultaría impertinente por no contar con asidero
legal. - No se trata de una amenaza cierta e inminente a un
derecho constitucional, puesto que existe la posibilidad de
que, efectuada la denuncia fiscal, el juez decida archivar el
caso.
Fundamentos de Derecho:
- En el caso de autos, el fiscal procedió a
abrir investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el
artículo 94º, numeral 2) de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, que señala que el Fiscal
puede optar entre abrir investigación en el
ámbito fiscal o formalizar la correspondiente denuncia
penal en su calidad de titular de la acción
penal. - La ley no ordena que el Fiscal actúe la
totalidad de medios probatorios que sean ofrecidos por las
partes para formalizar la denuncia. Por tanto, el fiscal
demandado no habría cometido infracción alguna al
actuar los elementos probatorios que consideró
necesarios. - En concordancia con lo dispuesto por el
artículo 94º del Ministerio Público, el
Fiscal demandado procedió a formalizar su denuncia penal
por considerar que contaba con el material probatorio necesario
para llevarla a cabo. - Conforme a lo establecido por el artículo
200º, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se
amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pero esta
amenaza debe ser interpretada como cierta e inminente, para que
sea tal; y no meramente subjetiva o conjetural, como ocurre en
el presente caso.
- Resolución de Primera
Instancia:
Con fecha 7 de junio de junio de 2005, el
Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, declara fundada la
demanda de hábeas corpus; por los siguientes
fundamentos:
- El demandado violó el derecho de defensa del
accionante al haberlo denunciado sin que se le haya tomado su
declaración hasta en cuatro oportunidades, las cuales
resultaron inválidas, excepto la última de ellas,
respecto de la cual se solicitó reprogramación.
Así, la primera notificación del juzgado
llegó a un domicilio distinto, la segunda al domicilio
señalado en autos, pero un día después de
programada la diligencia, la tercera nuevamente a un domicilio
distinto y la cuarta a su domicilio, que fue la única
notificación válida que citaba a Cantuarias
Salaverry para el 5 de mayo de 205, ante lo cual la defensa
pidió una nueva fecha y hora, obteniéndose por
toda respuesta la denuncia fiscal por parte del
demandado. - Ante esta decisión fiscal, el demandante
manifestó la imposibilidad legal de efectuar el informe
oral porque no se habían actuado aún los medios
probatorios que él había ofrecido en su defensa,
sin que el Fiscal atienda dicho pedido. Ello desnaturaliza la
finalidad del acto procesal en referencia desde que el informe
oral de los abogados ante el magistrado decidor tiene que
producirse necesariamente al término de la actividad
probatoria, y no antes, ya que se trata de exposiciones finales
de defensa cuando el estado de la causa es precisamente el de
decisión terminal. - Asimismo, la resolución expresa que el
Ministerio Público emitió, no contiene
pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de
algunos de los descargos, los que servirían para formar
un criterio razonable al momento de adoptar la
decisión. - La investigación fiscal preliminar se ha
desarrollado con un desorden que niega la adecuada organización, ya que no existe una
resolución que abra dicho proceso de
investigación y las pruebas han sido acumuladas de
manera irracional y no sistematizada, lo que, a no dudarlo,
afecta el derecho del denunciado al debido proceso
legal.
- Resolución de Segunda
Instancia:
Con fecha 19 de julio de 2005, la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de
fojas 476 que revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por los siguientes fundamentos:
- La denuncia fiscal, porque en ella se llega a
establecer la relación laboral
indirecta entre el recurrente y el doctor Lastres Berninzon, en
la Compañía Minera Poderosa S.A., que
contrató los servicios
del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca &
Mulanovich Abogados, del cual el doctor Cantuarias
Salaverry es socio. - El hecho de haberse notificado al denunciado a
efectos de que asista a la toma de su declaración
indagatoria y el apersonamiento de su abogado al proceso,
desvirtúan la indefensión acotada. - La denuncia es una prerrogativa que la
Constitución y la Ley Orgánica le confiere al
Fiscal Provincial en lo Penal para plantearla ante el
órgano jurisdiccional, o denegarla, y al no encontrarse
regulado un procedimiento especial como para llegar a
determinar que ha existido la vulneración del debido
proceso, en el presente caso, al existir participación
del favorecido en la etapa prejudicial, tanto a través
de su abogado defensor como directamente, no se ha producido la
vulneración de los derechos constitucionales
alegados.
- DATOS GENERALES:
- Petitorio Constitucional:
- Se declare la insubsistencia de la denuncia fiscal de
fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial por
el fiscal demandado contra el señor Fernando Cantuarias
Salaverry. - Se ordene notificar al Juez Penal de Lima para que
asuma la calificación de la denuncia fiscal, y disponga
su devolución a la Trigésimo Octava
Fiscalía Penal de Lima, de modo que sea remitida a la
Fiscalía Decana correspondiente a fin de que ésta
disponga que la denuncia sea calificada por otro
fiscal.
- Materias Constitucionalmente
Relevantes:
Respecto a las condiciones de procedibilidad de la
presente demanda de hábeas corpus, corresponde
señalar que, en el caso, el cuestionamiento de la
investigación fiscal de fecha 10 de mayo de 2005
formalizada ante el Poder Judicial en contra del recurrente, hace
necesario que este Colegiado, como cuestión previa,
efectúe un análisis de los supuestos de
excepción que habiliten la intervención de la
jurisdicción ordinaria en un proceso arbitral. Ello con el
objeto de que pueda proyectarse una interpretación que
sirva como doctrina jurisprudencial constitucional para
posteriores casos, ya sea tanto a nivel de la justicia ordinaria
como de la justicia constitucional especializada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VI, in fine, del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
- EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
ARBITRAL:
- Justificación de la institución
arbitral. - Naturaleza y características de la
jurisdicción arbitral. - Criterios para el control
constitucional de las resoluciones arbitrales. - Relaciones con la función
jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la
Constitución): Supuesto constitucional de
excepción y la apreciación de
razonabilidad.
- EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL
PENAL:
- Actividad fiscal previa al inicio del proceso
penal.
- La investigación y posterior
acusación fiscal. - Ausencia de normatividad en la materia.
Principios y criterios aplicables: Principio de
interdicción de la arbitrariedad, principio de
legalidad; debido proceso y tutela
jurisdiccional.
- Investigación, acusación fiscal y
proceso de hábeas corpus.
- Hábeas corpus reparador y procedimiento
de investigación fiscal - Hábeas corpus preventivo y procedimiento
de investigación fiscal
- FUNDAMENTOS:
Por tal razón, es pertinente que se plantee
la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de
una supuesta vulneración del derecho fundamental a la
tutela procesal efectiva del demandante, por lo que este
Colegiado se encuentra habilitado para responder a las
inquietudes formuladas sobre la base de un análisis
constitucional estricto y pro homine de la denuncia
fiscal cuestionada.- Según la Constitución, todo acto u
omisión que vulnere o amenace la libertad personal o
algún derecho conexo amerita la presentación de
una demanda de hábeas corpus por quien se sienta
afectado (artículo 200°, inciso 1). Tal como lo
prescribe el Código Procesal Constitucional, se
considera como derecho conexo a la libertad personal el
referido a la tutela procesal efectiva (artículo
4°). - Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en
tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos
fundamentales previstas en la Constitución o en la ley,
vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que
han incidido en la solución del conflicto de derechos
(ratio decidendi). Mas, la identificación del
ámbito de vinculación es competencia del
juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los
términos en que lo hace el referido artículo VI
del Código Procesal Constitucional. Ello configura una
institución constitucional-procesal autónoma, con
características y efectos jurídicos distinguibles
del precedente vinculante(1), con el que mantiene
una diferencia de grado.
- EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
ARBITRAL:
- Justificación de la
Institución:
Así, se presenta como un mecanismo orientado
a la consecución de la verdad legal, pretendiendo
despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y
formalistas, de la justicia tradicional. Entonces,
históricamente en sus orígenes, el arbitraje se
justificó en su carácter de proceso expedito y
efectivo.- A finales del siglo XX y desde la regulación
del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo,
se concibe a esta institución como el proceso ideal, en
donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El
arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde
"jueces particulares", a través de un laudo, toda la
amplitud de validez intrínseca y extrínseca de
una sentencia judicial. - El desarrollo
de esta institución en el derecho
comparado ha sido enorme en los últimos años:
es prácticamente el proceso más utilizado para
resolver conflictos
comerciales. La configuración de un nuevo orden
económico internacional ha requerido del arbitraje como
el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre
particulares e incluso entre estos y los Estados, lo que le
otorga una importancia significativa, formando parte integrante
del modelo
jurisdiccional ad hoc a la resolución de
controversias, no sólo entre particulares, en el marco
de la Constitución económica.
En el Perú el arbitraje es obligatorio,
según las normas de contratación del Estado,
además forma parte de los contratos de
inversión suscritos por el Estado y de
todos los contratos de estabilidad jurídica regidos por
los Decretos Legislativos N.os 758 y 662.
- Naturaleza y Características de la
Jurisdicción Arbitral
- El principio de unidad y la exclusividad de la
función jurisdiccional reconocido en el artículo
139°, inciso 1 de la Constitución, prescribe que:
"No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la arbitral y la
militar. No hay proceso judicial por comisión o
delegación". En atención a ello, la Constitución
ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder
Judicial el avocamiento único y singular del estudio y
solución de los diversos tipos de conflictos
jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al
legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a
órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de
exclusividad). - De allí que, en sentido estricto, la
función jurisdiccional, siendo evidente su
íntima correspondencia con los principios de
división de poderes y control y balance entre los
mismos, debe entenderse como el fin primario del Estado
consistente en dirimir los conflictos interindividuales, que
se ejerce a través del órgano jurisdiccional
mediante la aplicación de las normas jurídicas.
Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el
término "jurisdicción" para designar la
atribución que ejercen los órganos estatales
encargados de impartir justicia y aplicar las disposiciones
previstas en la ley para quien infringen sus mandatos.Al respecto, el reconocimiento constitucional de
fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del
artículo 139°); constitucional (artículo
202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas
(artículo 149°), no vulnera el principio de
igualdad
ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo
2° de la Constitución; siempre que dichas
jurisdicciones aseguren al justiciable todas las
garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva. - Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de
nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza
excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que
determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la
facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del
Estado para demandar justicia, pero también ante una
jurisdicción privada.Al respecto, conforme lo ha establecido este
Colegiado "(…) el ejercicio de la jurisdicción
implica cuatro requisitos, a saber:- Conflicto entre las partes.
- Interés social en la composición
del conflicto. - Intervención del Estado mediante el
órgano judicial, como tercero imparcial. - Aplicación de la ley o integración del
derecho"(2).
Qué duda cabe, que prima facie la
confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza
de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio
de la potestad de administrar justicia, y en tal medida,
resulta de aplicación en sede arbitral el
artículo VI in fine del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional por el
cual los jueces (y por extensión, también los
árbitros) quedan vinculados a los preceptos y
principios constitucionales conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del
precedente vinculante con efectos normativos del
artículo VII del título preliminar del
Código Procesal Constitucional. - Llegados a este punto, cabe preguntarse si es
constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta
jurisdicción de carácter privado. - Asimismo, la naturaleza de jurisdicción
independiente del arbitraje, no significa que establezca el
ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los
principios constitucionales que informan la actividad de todo
órgano que administra justicia, tales como el de
independencia e imparcialidad de la
función jurisdiccional, así como los principios y
derechos de la función jurisdiccional. En particular, en
tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de
observar directamente todas aquellas garantías que
componen el derecho al debido
proceso(3). - De allí que el arbitraje no puede entenderse
como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco
como su sustitutorio, sino como una alternativa que
complementa el sistema judicial puesta a disposición
de la sociedad
para la solución pacífica de las controversias.
Y que constituye una necesidad, básicamente para la
solución de conflictos patrimoniales de libre
disposición y, sobre todo para la resolución
para las controversias que se generen en la
contratación internacional.La facultad de los árbitros para resolver un
conflicto de intereses no se fundamenta en la
autonomía de la voluntad de las partes del conflicto,
prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de
la Constitución, sino que tiene su origen y, en
consecuencia, su límite, en el artículo
139º de la propia Constitución.De allí que el proceso arbitral tiene una
doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente
subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las
partes, también tiene una dimensión objetiva,
definida por el respeto a
la supremacía normativa de la Constitución,
dispuesta por el artículo 51º de la Carta
Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son
interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal
y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el
árbitro o tribunal arbitral aparece en primera
instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en
consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este
Colegiado.Así, la jurisdicción arbitral, que se
configura con la instalación de un Tribunal Arbitral
en virtud de la expresión de la voluntad de los
contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota
con las cláusulas contractuales ni con lo establecido
por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en
sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con
plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los
derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este
Tribunal efectùe una lectura
iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su
carácter privado; ya que, de lo contrario, se
podrían desdibujar sus contornos
constitucionales. - Es justamente, la naturaleza propia de la
jurisdicción arbitral y las características que
la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que
no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al
derecho privado, sino que forma parte esencial del orden
público constitucional. - El reconocimiento de la jurisdicción arbitral
comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de
las normas constitucionales y, en particular, de las
prescripciones del artículo 139º de la de
Constitución, relacionadas a los principios y derechos
de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal
considera y reitera la protección de la
jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus
competencias,
por el principio de "no interferencia" referido en el inciso
2) del artículo constitucional antes citado, que
prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni
interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales
arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su
competencia, se encuentran facultados para desestimar
cualquier intervención y/o injerencia de terceros
–incluida autoridades administrativas y/o
judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a
arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo
arbitral y la decisión voluntaria de las
partes.Lo expuesto no impide que posteriormente se
cuestione la actuación arbitral por infracción
de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del
Código Procesal Constitucional. - Es por tal motivo que este Tribunal considera
conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la
"kompetenz-kompetenz" previsto en el artículo 39º
de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º
26572–, que faculta a los árbitros a decidir
acerca de las materias de su competencia, y en el
artículo 44º del referido cuerpo legal, que
garantiza la competencia de los árbitros para conocer y
resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se
promuevan durante el proceso arbitral, incluida las
pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del
convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia
práctica que reviste dicho principio, a efectos de
evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto
de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones
arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre
determinada controversia, pretenda convocar la
participación de jueces ordinarios, mediante la
interposición de cualquier acción de naturaleza
civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno
judicial. - Este Tribunal reconoce la jurisdicción del
arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y
resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre
materias de carácter disponible (artículo 1º
de la Ley General de Arbitraje), con independencia
jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna
autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control
judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post,
es decir, a posteriori, mediante los recursos de
apelación y anulación del laudo previsto en la
Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control
constitucional deberá ser canalizado conforme a las
reglas establecidas en el Código Procesal
Constitucional; vale decir que tratándose de materias de
su competencia, de conformidad con el artículo 5°,
numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos
constitucionales cuando no se hayan agotado las vías
previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo
arbitral que verse sobre derechos de carácter
disponible, de manera previa a la interposición de un
proceso constitucional, el presunto agraviado deberá
haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje
prevé para impugnar dicho laudo.
- Criterios para el Control Constitucional de las
Resoluciones Arbitrales:
§ Principio de Autonomía de la
Voluntad y Jurisdicción Arbitral:
- Conforme lo señala el artículo 9º de
la Ley General de Arbitraje, N.º 26572, el convenio
arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter
a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica contractual o no contractual,
sean o no materia de un proceso judicial. De lo que se
desprende la naturaleza contractual del convenio, que obliga
a las partes a la realización de cuantos actos sean
necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el
posterior cumplimiento del laudo arbitral.- Una negativa: En cuya virtud permite regular del
modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones
jurídicas, creándolas, modificándolas
o extinguiéndolas(4). - Una positiva: En cuya razón el
carácter autónomo, garantista y procesal del
arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que
sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la
jurisdicción estatal aquellas materias consideradas
de libre disposición, es decir, plantea la
conceptualización, si bien de modo no absoluto, del
arbitraje como un derecho fundamental.
- Una negativa: En cuya virtud permite regular del
- La noción de contrato en
el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al
principio de autonomía de la voluntad, previsto en el
artículo 2°, inciso 24, literal a de la
Constitución, y que, en relación a la
jurisdicción arbitral, puede tener dos
vertientes:En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a
partir del sentido privatista de las relaciones
contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas
categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho
Privado. Interpretarlo de este modo implicaría
soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los
principios y deberes primordiales de la función
jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de
la Constitución; los mismos que deberán
extenderse razonablemente a la jurisdicción
arbitral.Si bien es cierto que la autonomía de la
voluntad deriva de la Constitución, no puede
discutirse la facultad de controlarla por razones del
orden público constitucional, máxime si
la propia jurisdicción arbitral integra éste.
Esto supone que en un Estado constitucional, el poder se
desagrega en múltiples centros de decisión
equilibrados entre sí por un sistema de control de
pesos y contrapesos, como postula el artículo 43º
de la Constitución. Esto hace que el poder
público, pero también el privado, estén
sometidos al Derecho. - Entonces, el principio de autonomía de la
voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro
de los valores
y principios constitucionales antes
señalados. - En este contexto el control constitucional
jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve
a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela
procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte
de los propios árbitros, de la aplicación de la
jurisprudencia constitucional o los precedentes de
observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en
atención a los artículos VI in fine y
VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.§ Principio de Interdicción de la
Arbitrariedad: - El ejercicio de las potestades jurisdiccionales
–ordinaria o constitucional- no puede ni debe ser, desde
luego, abusivo, ni supone la imposición de medidas
irrazonables y desproporcionadas que lesionen los derechos
fundamentales de autonomía de la voluntad y de contenido
patrimonial -las libertades de contratar y de
empresa-. - El principio de interdicción de la
arbitrariedad(5) es uno inherente a los postulados
esenciales de un Estado constitucional democrático y a
los principios y valores que
la propia Constitución incorpora; de allí que, si
bien la autonomía de la jurisdicción arbitral
tiene consagración constitucional, no lo es menos que,
como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los
derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
(artículo 139° de la Constitución); por
cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible
todo acto que prohìba o limite al ciudadano el ejercicio
de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°
in fine de la Carta
Fundamental(6).
Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida
al arbitraje devendría en autarquía, lo que
equivaldría a sostener que los principios y derechos
constitucionales no resultan vinculantes.
- Relaciones con la Función Jurisdiccional
(artículo 139º, inciso 1 de la
Constitución): Supuesto Constitucional de
Excepción y la Apreciación de
Razonabilidad:
Una interpretación formal propia del
valorismo legalista de la Ley N.º 26572,
concluiría que, sin ingresar en consideración
adicional alguna, una resolución expedida por un
tribunal arbitral es incuestionable en sede constitucional,
incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos
fundamentales de la persona.Mas, pretender interpretar la Constitución a
partir del mandato legal de la Ley N.º 26572, vaciando
de contenido el principio de supremacía
jurídica y valorativa de la Constitución
(artículo 51º de la Constitución),
configurado en el tránsito del Estado de
derecho al Estado constitucional de derecho, no es
atendible para defender la irrevisabilidad absoluta de las
resoluciones de los tribunales arbitrales.Además, resulta manifiestamente contrario al
principio de fuerza
normativa de la Constitución y al de corrección
funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter
jurídico-vinculante de la Constitución y, por
otro, la función de contralor de la constitucionalidad
conferida al Tribunal Constitucional (artículo
201º de la Constitución).- Quienes se inclinan por la irrevisabilidad de los
laudos arbitrales se sustentan en el artículo 4º de
la Ley N.º 26572, que establece que, salvo pacto en
contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo
y excluyente a la jurisdicción arbitral, así como
en el artículo 59º, que otorga a los laudos
arbítrales carácter definitivo, estableciendo que
contra ellos no procede alguno, salvo el recurso de
apelación y de nulidad. - Por otro lado, el último párrafo del
artículo 103° de la Constitución establece
que ésta no ampara el abuso del derecho, por lo que el
ejercicio de poder jurisdiccional ordinario, y con mayor
razón el excepcional, será legítimo si es
ejercido en salvaguarda del cumplimiento de los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la
interpretación que resulte de los mismos y de las
resoluciones dictadas por este Tribunal (artículo VI
in fine del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional), el cumplimiento de las sentencias que
constituyan precedente vinculante (artículo VII del
Código Procesal Constitucional) y el respeto al derecho
a la tutela procesal efectiva (artículo 4º del
Código Procesal Constitucional). - Por los fundamentos precedentes, a juicio de este
Colegiado, es un hecho incontrovertible que existe la
posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso
constitucional, una resolución arbitral. Esta, por
tanto, debe ser considerada como la única opción
válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo
determinados supuestos procede el proceso constitucional contra
resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un
Tribunal Militar (artículo 4º del Código
Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo
constitucional que impida recurrir al proceso constitucional
frente a la jurisdicción arbitral.
- ACTIVIDAD FISCAL PREVIA AL INICIO DEL PROCESO
PENAL:
- Habiendo desarrollado el marco constitucional de la
jurisdicción arbitral; y tomando en consideración
que el petitorio constitucional del recurrente está
orientado a cuestionar el procedimiento de investigación
fiscal y posterior acusación que llevó a cabo la
parte demandada, se procederá a analizar –aunque
de manera preliminar– algunos aspectos relacionados con
la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial
penal. - La Constitución establece, en el
artículo 159°, inciso 1, que corresponde al
Ministerio Público la misión
de promover de oficio, o a petición de parte, la
acción judicial en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo,
el inciso 5) del mismo artículo constitucional encarga
al Ministerio Público el ejercicio de la acción
penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido,
corresponde a los fiscales –representantes del Ministerio
Público– hacer ejercicio de la titularidad de la
acción penal pública y, una vez conocida la
denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el
juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido
por la Ley Orgánica del Ministerio Público,
aprobada por Decreto Legislativo N° 52. - En cumplimiento de las atribuciones que le han sido
conferidas constitucional y legalmente, la labor del fiscal se
extiende a lo largo de todo el proceso penal; sin embargo, es
preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al
inicio del proceso judicial.
- Investigación y Posterior Acusación
Fiscal:
- El Ministerio Público conduce desde su inicio
la investigación del delito (artículo 159°,
inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un
hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede,
alternativamente, abrir investigación policial para
reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez
penal(7). En el primer supuesto, el fiscal no cuenta
con elementos suficientes que ameriten la formalización
de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una
investigación orientada a obtener elementos que
sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye
del texto del
artículo 94° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en el extremo que señala:
"(…) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase
suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la
denuncia ante el Juez Instructor(8) como se deja
establecido en el presente artículo". - Respecto a la actividad probatoria y el grado de
convicción al que debe arribar el fiscal en el
transcurso de esta investigación previa al proceso
penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: "(…) no
se requiere que exista convicción plena en el fiscal ni
que las actuaciones estén completas, sólo se
necesita que las investigaciones arrojen un resultado
probabilístico razonable, en orden a la realidad de un
delito y de la vinculación delictiva del imputado o
imputados".(9) Sin embargo, desde una perspectiva
constitucional, resulta insuficiente valorar la
actuación fiscal en sus propios términos legales;
se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales
de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento
jurídico constitucional.
- Ausencia de Normatividad en la Materia. Principios
y Criterios Aplicables:
§ Principio de Interdicción de la
Arbitrariedad:- La labor que el fiscal realice una vez recibida la
denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido
desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico
vigente. Sin embargo, esta actividad está sujeta a
diversos principios y garantías que orientan su normal
desenvolvimiento para que éste sea conforme a la
Constitución.Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a
la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de
discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la
investigación sobre la base de la cual
determinará si existen elementos suficientes que
justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra
sometida a principios constitucionales que proscriben: a)
actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una
perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas,
tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y
c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad jurídica.§ Principio de Legalidad en la
Función Constitucional: - Desde la consolidación del Estado de derecho
surge el principio de interdicción de la
arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal
como ha sido dicho en anterior sentencia: "a) En un sentido
clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido
moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
de fundamentación objetiva; como lo incongruente y
contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o
ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo
arbitrario será todo aquello carente de vínculo
natural con la realidad". (Exp. N° 090-2004
AA/TC).§ Debido Proceso y Tutela
Jurisdiccional: - El fiscal actúa como defensor de la legalidad
y representante de la causa pública en el proceso penal.
En efecto, el respeto de este principio implica que el
Ministerio Público ejercite la acción penal por
todo hecho que revista los
caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se
ejecuta en función de la justicia y teniendo como
parámetros a la Constitución y a la
ley. - Al respecto, este Colegiado ha reconocido que el
debido proceso se proyecta también al ámbito de
la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir,
en aquella cuya dirección compete al Ministerio
Público (Exp. N.° 1268-2001 HC/TC). Por tanto, las
garantías previstas en el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional serán aplicables a
la investigación fiscal previa al proceso penal siempre
que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que
deben ser interpretados de conformidad con el artículo
1° de la Constitución, según el cual "la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado".
- Hábeas Corpus y Procedimiento de
Investigación Fiscal:
El presunto agraviado sustenta, para tal efecto, la
interposición de un hábeas corpus de tipo
reparador respecto a los derechos que han sido vulnerados por
el demandado al momento de realizar la investigación
fiscal; y, asimismo, la interposición de un
hábeas corpus de tipo preventivo, frente a la amenaza
de su libertad individual y derechos conexos como
consecuencia de la denuncia que se ha formalizado en su
contra.§ Hábeas Corpus Reparador y
Procedimiento de Investigación
Fiscal:- A continuación se analizará el
petitorio constitucional del demandante, cuyos extremos son:
que se declare la nulidad de la denuncia fiscal, de fecha 10 de
mayo de 2005, formalizada en contra del recurrente por el
fiscal demandado; y que se notifique al juez que haya asumido
la calificación de la denuncia, a efectos de que la
devuelva al Ministerio Público para que ésta sea
calificada nuevamente, este vez por otro fiscal. - Respecto del hábeas corpus reparador, es
preciso señalar que dicha modalidad representa la
modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la
misma que se promueve para obtener la reposición de la
libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta,
por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o
ilegal de la libertad física como
consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en
sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un
condenado continúa en reclusión pese a haberse
cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la
libertad, entre otros. (Exp. N.°
2663-2003-HC/TC). - En el caso de autos, el demandante promueve esta
modalidad de hábeas corpus porque considera que la
investigación fiscal llevada a cabo por el demandado se
ha desarrollado con absoluta prescindencia del respeto a las
garantías que brinda el derecho a la tutela procesal
efectiva, derecho protegido a través del proceso de
hábeas corpus de conformidad con el artículo
4° del Código Procesal Constitucional. - Sobre este punto, es preciso tomar en
consideración que la actividad del fiscal está
limitada por las atribuciones que le han sido conferidas
directamente a la autoridad judicial. En efecto, la
imposición de medidas coercitivas, restrictivas de la
libertad o derechos conexos, son atribuciones que la
Constitución no ha conferido al Ministerio
Público, puesto que su investigación, en todo
caso, puede concluir en la formalización de una
denuncia ante el Poder Judicial; pero la imposición de
medidas coercitivas como la comparecencia o la
detención preventiva, son medidas propias de la
instancia judicial y serán adoptadas previa
valoración y motivación del juez competente. En
consecuencia, el procedimiento de investigación fiscal
no incide de manera directa en una posible vulneración
a algún derecho vinculado a la libertad individual de
la persona.§ Hábeas Corpus Preventivo y
Procedimiento de Investigación
Fiscal: - En este orden de ideas, las presuntas irregularidades
llevadas a cabo por el fiscal demandado no dan lugar a la
interposición de un hábeas corpus correctivo, por
lo que, en adelante, el pedido del recurrente será
analizado a la luz de la tutela que brinda el hábeas
corpus de tipo preventivo. - El presunto agraviado formula demanda de
hábeas corpus preventivo contra la amenaza que se cierne
sobre su libertad individual y derechos constitucionales
conexos como consecuencia de la acusación formulada por
el fiscal demandado. Al respecto, es preciso tomar en
consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del
artículo 200° de la Constitución, el
hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u
omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona
que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino
también ante la amenaza de que se pueda producir tal
vulneración. En este caso, la actuación del juez
constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad
individual o derechos conexos, pues se procede ante una
amenaza. - Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos
de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso
constitucional, este Colegiado ha sostenido que: " (…) se
debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto
vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la
libertad personal que esté por suceder prontamente o en
vía de ejecución, no entendiéndose por tal
a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la
libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento
seguro y
claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o
presunciones". (Exp. 3171-2003 HC/TC). - Como ha sido dicho anteriormente, dado que el fiscal
no tiene la facultad de dictar medidas restrictivas de la
libertad o derechos conexos, en principio no se
configuraría una amenaza cierta e inminente de
algún derecho tutelable por el hábeas corpus. No
obstante, es preciso tomar en consideración que si bien
la denuncia fiscal no vincula al juez –el mismo que
sólo abrirá instrucción si considera que
de la denuncia fluyen indicios suficientes o elementos de
juicio que razonablemente revelen la existencia de un
delito–, en cambio,
sí constituye un importante indicativo para el juez, el
cual podría ser inducido a error sobre la base de una
denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el
presunto autor del hecho delictivo sea procesado. - Este Colegiado no considera que esta situación
se haya configurado en el caso de autos, toda vez que la
denuncia formalizada ante el juez penal ha sido construida
sobre la base de las investigaciones efectuadas por el fiscal y
los documentos
proporcionados por Algamarca. No obstante, surge un
cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya contado con
la declaración indagatoria del investigado. Esta
resultaría ser una observación válida si el
procedimiento de investigación fiscal se hubiera llevado
"a escondidas" como se sugiere en la demanda; sin embargo, este
calificativo no se condice con el hecho de que el señor
Cantuarias Salaverry fue debidamente notificado (al menos en
una oportunidad) del procedimiento de investigación
fiscal que se le seguía. - El recurrente, por tanto, tuvo oportunidad de
apersonarse al procedimiento de investigación fiscal y
lo hizo a través de su abogado, el mismo que
presentó escritos e incluso solicitó que se
actuaran diversos medios probatorios. Respecto de esta
solicitud, el fiscal no llevó a cabo la actuación
de todos los medios probatorios solicitados por el demandante;
no obstante, atendió a su pedido en el extremo en el que
solicitó se recabara la declaración indagatoria
de los otros dos miembros del tribunal arbitral. Finalmente,
esta diligencia no se llevó a cabo porque ambos
árbitros solicitaron una reprogramación, lo cual
no tuvo lugar pues el fiscal no realizó una nueva
citación. - De lo actuado también se desprende que el
fiscal demandado citó a informe oral a la defensa del
recurrente; sin embargo, ésta volvió a solicitar
que se programe una nueva fecha porque consideró que se
debía esperar a que la investigación preliminar
concluya. En este escenario, no resulta desproporcionado que
ante las pruebas merituadas y las constantes solicitudes de
reprogramación que venían siendo formuladas, el
fiscal haya formalizado denuncia sobre la base de los elementos
con los cuales, efectivamente, contaba. - En cuanto a la denuncia fiscal, esta se ajusta a lo
dispuesto por el artículo 94º de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, según el
cual, si el fiscal estima procedente formalizar denuncia ante
el juez penal "(…) expondrá los hechos de que tiene
conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se
sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que
ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer
oportunamente." - Partiendo de las consideraciones que han sido
previamente expuestas, este Colegiado no considera que el
recurrente se encuentre frente a una amenaza cierta e inminente
de su derecho a la libertad individual o algún derecho
conexo, puesto que no se ha producido la formalización
de una denuncia manifiestamente arbitraria, orientada a inducir
a error al juez a fin de que dé inicio a un proceso
penal en contra del investigado. - Si bien, a la fecha, es posible constatar que la
denuncia formalizada por el fiscal demandado dio lugar a que se
abriera instrucción en contra del señor Fernando
Cantuarias Salaverry, no se ha dictado mandato de
detención en su contra y se ha motivado debidamente el
mandato de comparecencia restringida que fue dictado en su
lugar. En efecto, este mandato de comparecencia no puede ser
considerado como una concreción de la amenaza alegada
por el recurrente, toda vez que esta medida ha sido dictada en
el ejercicio legítimo de las atribuciones que han sido
conferidas al juez penal. - Se advierte, por tanto, que en el presente caso no se
configuran los supuestos necesarios para la procedencia del
proceso constitucional de hábeas corpus y que el
petitorio constitucional del presunto agraviado –declarar
la insubsistencia del auto apertorio de
instrucción– sin que se haya acreditado la
existencia de una amenaza cierta e inminente de su libertad
individual o derechos constitucionales conexos,
importaría que este Tribunal se subrogue en las
facultades que le han sido constitucional y legalmente
conferidas a los representantes del Ministerio
Público. - Sin perjuicio de la decisión adoptada por este
Colegiado, se deja a salvo el derecho del recurrente respecto
de la posible injerencia que el proceso penal iniciado en su
contra puede suscitar de manera ilegítima en su labor
como miembro del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca; ello en
tanto y en cuanto se podría estar pretendiendo
trasladar, indebidamente, al ámbito penal controversias
que tienen carácter civil o comercial y que han sido
oportunamente sometidas al ámbito de la
jurisdicción arbitral por las partes involucradas. De
ser este el caso, el recurrente podrá hacer valer su
derecho en la vía ordinaria correspondiente, que
deberá seguir los criterios vinculantes de esta
sentencia, a efectos de no sesgar la autonomía e
independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral
en el ejercicio legítimo de sus
atribuciones. - De conformidad con el artículo VI in
fine del Título Preliminar Código Procesal
Constitucional, los criterios de interpretación
contenidos en los fundamentos jurídicos N.º 8, 11,
12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores
jurídicos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
Hábeas Corpus. - Declarar que los fundamentos jurídicos
Nos 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para
todos los operadores jurídicos.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. N° 617-2005-HC/TC
LIMA
RICARDO GERMÁN
ALARCÓN TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; González Ojeda, García Toma,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la
resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su
fecha 11 de octubre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES:
Demanda:
Con fecha 11 de mayo de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de
Justicia Militar y el Ministerio del Interior, sosteniendo que
existe amenaza cierta e inminente de la vulneración de su
libertad individual por cuanto existiría una causa penal,
la signada con el Nº 311-V-2003, tramitada contra su persona
sin su conocimiento y en el estado de emitirse
sentencia.
Investigación Sumaria:
Realizada la investigación sumaria, el juez
investigador recaba copias certificadas de los antecedentes
penales del demandante.
Resolución de Primera
Instancia:
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 2 de junio de 2004, declaró improcedente
la demanda, por estimar que no se aprecian en autos elementos
probatorios que causen convicción sobre las afirmaciones
formuladas por el recurrente.
Resolución de Segunda
Instancia:
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
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