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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  1. Complejidad del Asunto:
  1. Para valorar la complejidad del asunto es menester
    tomar en consideración factores tales como la naturaleza y
    gravedad del delito (Caso
    Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los
    hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria
    para el esclarecimiento de los eventos, la
    pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro
    elemento que permita concluir, con un alto grado de
    objetividad, que la dilucidación de una determinada
    causa resulta particularmente complicada y
    difícil.
  1. Actividad Procesal del
    Detenido:
  1. En lo que respecta a la valoración de la
    actividad procesal del detenido a efectos de determinar la
    razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular
    de los medios
    procesales que la ley
    prevé y la falta de cooperación mediante la
    pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio
    legítimo de los derechos que el Estado
    Constitucional permite), de la denominada "defensa
    obstruccionista" (signo inequívoco de la mala fe del
    procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden
    constitucional).
  2. En consecuencia, "(…) la demora sólo puede
    ser imputable al acusado si éste ha abusado de su
    derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la
    intención de atrasar el procedimiento"
    (Informe
    N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del
    Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13
    de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH,
    párrafo 2).
  3. Entre las conductas que podrían ser merituadas
    como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del
    proceso, se
    encuentran la interposición de recursos que
    desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban
    condenados a la desestimación, o las constantes y
    premeditadas faltas a la
    verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente
    que "[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la
    no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones
    incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y
    la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el
    correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la
    encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le
    autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el
    camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad
    dentro del proceso" (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.°
    0376-2003-HC/TC, FJ. 9).
  4. Por otra parte, "[l]as recusaciones constituyen una
    hipótesis corriente y que suele demorar
    el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no
    justifiquen retardos irrazonables, sí cabe descartar la
    defensa [del encausado] basada en que, durante su
    resolución, es posible que intervenga otro juez: pues
    aunque esto fuese teóricamente posible, lo cierto es que
    difícilmente puede pedírsele a otro magistrado
    que prosiga inmediatamente con la instrucción, sobre
    todo si ésta es prolongada y compleja, pues la sola
    ‘puesta en autos’
    de aquél puede necesitar mucho tiempo"
    (Gialdino, Rolando. La prisión preventiva en el
    Derecho
    Internacional de los Derechos
    Humanos.
    Artículo publicado en la página
    web de la Comisión Andina de Juristas:
    www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm).
  5. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que,
    en principio, no podría generar perjuicios para el
    procesado la repetida presentación de recursos que
    tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y
    suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron
    el dictado del mandato de detención en su contra. Y es
    que dicha evaluación constante constituye un deber
    del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una
    solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante
    en que se desvanece la pertinencia de la motivos que sirvieron
    de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe
    ser revocada.
  6. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la
    conducta
    obstruccionista del imputado.
  1. Análisis Constitucional de los Límites
    Legales del Plazo de la Detención
    Preventiva:
  1. Así lo ha reconocido la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que: "La
    Comisión ha mantenido siempre que para determinar si
    una detención es razonable, se debe hacer,
    inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo,
    esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma
    que determine un plazo general más allá del
    cual la detención sea considerada ilegítima
    prima facie, independientemente de la
    naturaleza del delito que se impute al acusado o de la
    complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el
    principio de presunción de inocencia y con todos los
    otros derechos asociados al debido proceso legal." (Informe
    N.° 12/96, párrafo 70).

  2. El hecho de que el plazo razonable de duración
    de la detención preventiva no pueda ser valorado a nivel
    abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico se
    inhiba de establecer una regulación que sirva de
    parámetro objetivo
    para el enjuiciamiento de un caso concreto en
    el que haya sido dispuesta la medida.
  3. En líneas generales, a nivel del sistema
    interamericano de protección de los derechos humanos,
    dicha regulación es vista como "una muestra
    inequívoca de buena voluntad" por parte de los
    Estados, al autovincularse a parámetros previamente
    establecidos. (Informe N.° 2/97, párrafo
    56).

    "La detención no durará más de
    nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho
    meses en el procedimiento especial siempre y cuando se
    cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135
    del Código Procesal Penal. Tratándose de
    procedimientos por delitos de
    tráfico ilícito de drogas,
    terrorismo, espionaje y otros de naturaleza
    compleja seguidos contra más de diez imputados, en
    agravio de igual número de personas, o del Estado, el
    plazo límite de detención se duplicará.
    A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia
    de primer grado, deberá decretarse la inmediata
    libertad
    del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas
    necesarias para asegurar su presencia en las diligencias
    judiciales.

    Cuando concurren circunstancias que importen una
    especial dificultad o una especial prolongación de
    la
    investigación y que el inculpado pudiera
    sustraerse a la acción de la justicia,
    la detención podrá prolongarse por un plazo
    igual.

    La prolongación de la detención se
    acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio
    por el Juez o a solicitud del Fiscal y
    con conocimiento del inculpado. Contra este auto
    procede el recurso de apelación, que resolverá
    la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo
    de setenta y dos horas. (…)".

    El primer párrafo del artículo
    137° del CPP

  4. En el caso del ordenamiento jurídico nacional,
    el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo
    máximo de la prisión preventiva. Dicho
    artículo –en lo que ahora interesa
    mencionar– establece lo siguiente:
  5. El primer párrafo del citado artículo
    establece la existencia de dos "tipos" de plazo máximo
    de detención, distinguibles en razón del delito
    imputado y de la complejidad de la causa:
  1. De un lado se encuentra el plazo máximo
    aplicable a los procesos que
    versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo
    encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el
    cual, a su vez, se divide en razón del tipo
    procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal
    que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario
    por el Código de Procedimientos Penales), el plazo
    máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento
    especial (denominado ordinario por el Código de
    Procedimientos Penales), 18 meses.
  2. De otra parte, tenemos el plazo máximo
    aplicable a los delitos de tráfico ilícito de
    drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja
    seguidos contra más de diez imputados, en agravio de
    igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el
    plazo máximo es de 36 meses. Se trata de una
    presunción legal de complejidad, prima facie que,
    desde luego, podría quedar desvirtuada a la luz del caso
    concreto.
  1. El Tribunal Constitucional encuentra razonable esta
    diferenciación de los plazos, en la medida en que se
    tome en cuenta el siguiente factor, que resulta medular al
    momento de garantizar el contenido del derecho a que la
    prisión preventiva no exceda de un plazo razonable: los
    plazos "máximos". Por ello, es plenamente factible que,
    luego de un análisis de razonabilidad llevado a cabo
    bajo los criterios que han sido reseñados en los FF.JJ.
    18 a 31, supra, o como consecuencia de la
    desaparición de las causales que en su momento sirvieron
    de base para el dictado de la detención, ésta
    resulte ilegítima aun antes del cumplimiento de los
    plazos previstos en el artículo 137°.
  2. En efecto, tal como lo estableciera la Comisión
    Interamericana, al evaluar la legislación argentina
    que se ocupa de la materia:
    "No se puede juzgar que un plazo de detención
    preventiva sea ‘razonable’ per se,
    solamente basándose en lo que prescribe la ley". La
    detención sin condena puede no ser razonable aunque no
    exceda del plazo previsto legalmente. (Informe N° 12/96,
    párrafos 67 y 72). "[L]a razonabilidad debe estar
    fundada en la prudente apreciación judicial. (…). En
    principio, la autoridad
    judicial tiene la obligación de asegurarse de que la
    prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo
    razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos
    relevantes a fin de determinar si existe una necesidad
    genuina de mantener la prisión preventiva, y
    manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la
    excarcelación del procesado. La efectividad de las
    garantías judiciales debe ser mayor a medida que
    transcurre el tiempo de duración de la prisión
    preventiva." (Informe N.° 2/97, párrafos 18 y
    19).

    En buena cuenta, no se trata sino de la
    concreción de la diligencia debida que el juez debe
    tener al momento de tramitar una causa en la que el procesado
    se encuentre privado de su libertad.

    El Segundo y Tercer Párrafo del
    Artículo 137° del CPP: La Prolongación del
    Plazo de Detención:

  3. Así, por ejemplo, dado que en el caso de los
    delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
    espionaje, seguidos contra más de diez imputados, en
    agravio de igual número de personas, o del Estado, la
    ley ha presumido una complejidad prima facie que, desde
    un punto de vista abstracto, no resulta inconstitucional, nada
    obsta para que tal complejidad sea descartada a la luz del caso
    concreto, siendo deber del juez penal advertirlo a efectos de
    no mantener vigente el mandato de detención
    dictado.
  4. De otra parte, a tenor del segundo y tercer
    párrafo del artículo 137°, "mediante auto
    debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del
    Fiscal y con conocimiento del inculpado", se concluye
    que es posible prolongar el plazo máximo de
    detención "por un plazo igual" a los establecidos en su
    primer párrafo "cuando concurren circunstancias que
    importen una especial dificultad o una especial
    prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera
    sustraerse a la acción de la justicia".
  5. Una interpretación literal de los preceptos
    aludidos, se desprendería que, presentadas las
    circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse
    a 18 meses en el caso de los delitos merituados en
    procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos
    merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el
    caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas,
    terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de
    diez imputados, en agravio de igual número de personas,
    o del Estado.
  6. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos,
    el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a
    efectos de evitar afectar el derecho fundamental del
    procesado:
  1. Se trata de plazos máximos que no pueden ser
    sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto
    al plazo de duración de la prisión
    preventiva).
  2. Todos los criterios para valorar la razonabilidad de
    la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 31, supra) son
    aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la
    generalidad de los delitos merituados en procedimiento
    ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el
    procedimiento especial (hasta 36 meses).
  3. Sin embargo, a la luz de una interpretación
    pro homine y favor libertatis del segundo
    párrafo del artículo 137° del CPP, se
    concluiría en que la "especial dificultad" o "especial
    prolongación de la investigación", que permite
    justificar la prolongación del plazo de detención
    en el caso de los delitos de tráfico ilícito de
    drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra
    más de diez imputados, en agravio de igual número
    de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo
    podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e
    inequívocamente al propio interesado, sin que para tales
    efectos sea posible recurrir a una supuesta "complejidad del
    asunto". Son distintas las razones que permiten arribar a tal
    conclusión:
  1. En primer término porque, tal como
    quedó dicho en el FJ. 35.b., supra, en los
    supuestos descritos la complejidad, prima facie, que
    reviste el asunto, ya se encuentra explícitamente
    incorporada en el primer párrafo del artículo
    en comentario, que permite que el plazo máximo de
    detención se extienda hasta 36 meses.

    En situaciones tales, no es que en un juicio de
    ponderación abstracto el derecho a la libertad de
    procesado se haya impuesto al
    deber objetivo del Poder
    Judicial de asegurar el éxito del proceso. Es sólo que
    en un análisis concreto la conclusión no
    podría ser otra, si son razones atribuibles al
    propio sistema judicial las que han determinado que ese
    deber no pueda materializarse en los hechos.

  2. En segundo término, porque el derecho
    subjetivo a la libertad personal del
    procesado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente
    declarada, no puede sacrificarse por la inoperancia de un
    aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las
    vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida
    a un proceso concreto – ha rebasado todo margen de
    razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido
    sentencia.
  3. Finalmente, porque la posibilidad de aceptar la
    propia conducta maliciosa del procesado como la última
    ratio en base a la cual pueda prevalecer la
    razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se
    desprende de una interpretación sistemática del
    mismo artículo 137°, cuando en su sexto
    párrafo establece que: "(…) no se tendrá en
    cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en
    este artículo, el tiempo en que la causa sufriere
    dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su
    defensa".

En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que
toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo
de detención provisional por un período superior a
36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas
suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en
caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de
toda persona a no ser
sometida a detención provisional más allá de
un plazo razonable.

  1. En ningún caso el plazo de detención
    provisional de un procesado puede exceder el de la pena
    privativa de libertad preestablecida para el delito del que se
    le acusa.
  1. El Tribunal Constitucional anteriormente se ha
    pronunciado sobre la posibilidad de prolongar los plazos de
    detención previstos en primer párrafo del
    artículo 137° del Código Procesal Penal (vg.,
    las sentencias recaídas en los Exps. Nos
    290-2002-HC, FJ. 6; 1300-2002-HC, FF.JJ. 18 y 19; 419-2003-HC,
    FF.JJ. 3 y 4; 1407-2003-HC, FJ. 3; entre otras). Sin embargo,
    en ninguna de estas resoluciones el Colegiado tuvo oportunidad
    de detenerse en el análisis interpretativo de los
    supuestos concretos que autorizarían dicha
    prolongación, tal como se ha realizado en el fundamento
    jurídico precedente, el cual constituye criterio de
    observancia obligatoria para toda la judicatura, en virtud de
    lo dispuesto por la Primera Disposición General de la
    Ley N° 26435 —Orgánica del Tribunal
    Constitucional—. En consecuencia, aunque prima
    facie
    no podría considerarse inconstitucional el
    supuesto de prolongación del plazo de detención
    previsto en el segundo párrafo del artículo
    137° del Código Procesal Penal, tal como ha quedado
    dicho, este Tribunal considerará ilegítima toda
    prolongación que no se ajuste a lo expuesto en el punto
    c) del fundamento jurídico precedente.

Debe advertirse claramente al Poder Judicial
que si bien el artículo 4° del Decreto Legislativo
N.° 922-2003 prescribe que el plazo de límite de
detención de los procesados por delito de terrorismo se
inicia a partir del auto de apertura de instrucción del
nuevo proceso; debe procurarse una acción diligente y
eficaz a efectos de no colocar al Estado peruano en una
situación litigiosa ante los organismos internacionales de
justicia vinculados con la defensa de los derechos
humanos.

  1. De la Ilegitimidad de la Detención
    Preventiva a la Libertad Procesa
    l:
  1. La libertad procesal es un derecho del encausado a
    obtener la aplicación de una medida cautelar menos
    gravosa que la detención preventiva, cuando al
    vencimiento del plazo legal establecido en el artículo
    137° del Código Procesal Penal, este no hubiere
    ejercido una defensa obstrucionista afectante del principio de
    celeridad judicial y, pese a ello, no se le haya dictado
    sentencia en primera instancia. De alli que la doctrina y la
    jurisprudencia comparada califiquen dicha
    situación como arbitraria.

La libertad procesal supone, en este caso, la previa
existencia de una negligencia jurisdiccional, al haberse negado o
no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal
establecido en el artículo 137° del Código
Procesal Penal.

La variación de la medida cautelar se sustenta en
la acreditación objetiva, atribuible a la exclusiva
responsabilidad del juzgador, de la
vulneración del plazo razonable para
sentenciar.

La modificación de la situación del
justiciable no debe menguar en modo alguno la continuación
del proceso, ni tampoco impedir la adopción
de medidas de prevención para asegurar su
éxito.

En ese orden de ideas, los presupuestos
materiales que
configurarían la libertad procesal serían los
siguientes:

  1. Vencimiento del plazo de duración de la
    detención preventiva.
  2. Inexistencia de una sentencia en primera
    instancia.
  3. Conducta procesal regular del encausado en la
    tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una
    defensa obstrucionista atentatoria de la celeridad y
    éxito judicial.
  1. Análisis de Constitucionalidad del Caso
    Concreto:
  1. Según quedó dicho en el FJ. 1,
    supra, el recurrente considera que debe ordenarse su
    inmediata libertad, pues afirma que el plazo máximo de
    detención previsto en el primer párrafo del
    artículo 137° del Código Procesal Penal, en
    lo que a su caso incumbe, ha vencido.
  2. Del auto apertorio de instrucción obrante a
    fojas 24, se tiene que el recurrente se encuentra procesado por
    el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo
    por el cual el plazo máximo de detención, en su
    caso, no es de 18 meses –tal como erróneamente
    sostiene – sino de 36.
  3. Sin embargo, tal como se ha mencionado en los FF.JJ.
    35 a 37, supra, la complejidad prima facie que
    supone un procesamiento por el delito de tráfico
    ilícito de drogas podría quedar desvirtuada a la
    luz de los criterios aplicables a la situación concreta,
    en cuyo caso la afectación del derecho a que la
    detención preventiva no se extienda más
    allá de un plazo razonable se produciría aun sin
    haberse cumplido el plazo máximo previsto en el primer
    párrafo del artículo 137°. Por ello,
    corresponde que este Colegiado efectúe dicha
    valoración.
  4. De autos no se desprende ningún elemento
    manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de
    diligencia del emplazado en la tramitación de la causa,
    ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista
    por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal
    motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el
    recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe
    ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del
    asunto.
  5. El Tribunal Constitucional considera que, en el
    presente caso, la complejidad prima facie de un
    procesamiento por el delito de tráfico ilícito de
    drogas, lejos de quedar desvirtuada, se confirma por las
    siguientes consideraciones:
  1. Además del delito de tráfico
    ilícito de drogas, al recurrente se le imputa la
    comisión del delito de robo agravado y tráfico de
    armas.
  2. El recurrente se encuentra en calidad de
    coprocesado junto a otros 4 sujetos, por la supuesta
    comisión de los referidos delitos, en agravio de 4
    personas.
  3. Elaborados los informes
    finales, con fecha 28 de junio de presente año, el
    Fiscal Provincial amplió la denuncia penal contra un
    sexto imputado, solicitando que se tome su declaración
    instructiva, así como las de los agraviados a fin de que
    se ratifiquen en el acta de reconocimiento obrante a fojas 65
    del expediente penal. En virtud de dicha solicitud, con fecha
    16 de agosto de 2004 se amplió al auto apertorio de
    instrucción comprendiendo en el proceso al nuevo
    denunciado por la Fiscalía.
  1. En consecuencia, la complejidad del asunto mantiene
    plena materialidad a la fecha, sin perjuicio de lo cual, a la
    luz de los fundamentos expuestos de la presente sentencia,
    será deber del emplazado mantener especial diligencia y
    celeridad en la tramitación de la causa.
  2. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
    con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
    confiere,

    HA RESUELTO

    1. Declarar IMPROCEDENTE la
      acción de hábeas corpus de autos.
    2. Integrar en el fallo los FF.JJ. Nos
      41, 42 y 43, supra.

Poner la presente sentencia en conocimiento del Poder
Judicial y exhortarlo a compatibilizar, a través de una
actuación diligente y eficaz, su elemental deber objetivo
de aseguramiento del éxito del proceso con el derecho
subjetivo a la libertad personal del procesado sin culpabilidad
judicialmente declarada.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 004,
el 40% (12) de fueron declaradas
Improcedentes, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea el caso de
flagrancia, es decir, sea que la detención efectuada por
la Policía en ejercicio de sus funciones haya
excedido el plazo fijado por la Constitución para que el
ciudadano se mantenga en dicha situación,
convirtiéndose en arbitrario; o sea que la
detención haya ocurrido por Mandato Judicial, cuando la
detención excede, también, del plazo fijado por Ley
sin que exista sentencia definitiva.

Y, con la finalidad de tener cabal conocimiento de los
fundamentos en que se sustentan las denegatorias de la
Acción Garantía, procederemos a analizarlas en
forma sucinta de tal manera que nos permita conocer con claridad
las razones de la improcedencia.

Antes de ello, es necesario precisar que las
declaraciones de improcedencia de la Acción de
Garantía de Habeas Corpus no resuelven el
Fondo del asunto sometido a conflicto,
sino únicamente la Forma, es decir, el aspecto
intrínseco del recurso. Sentido este que nos lleva a
someternos al análisis unitario de las Resoluciones y
Sentencias precedentemente señaladas.

Como sabemos, las normas
comprendidas en el Código Penal, así como en el
Código de los Niños y
Adolescentes,
es de aplicación específica al Infractor que
comete un delito, previo a las circunstancias y agravantes del
caso. Este hecho debió ser corroborado con el criterio
rector de imputabilidad o inimputabilidad que presenta el sujeto de la
infracción y por ende una vez que el Juzgador ha realizado
tal calificación, disponer las medidas pertinentes del
caso. Situación ésta que el TC no considero al
realizar su investigación sumaria y emitir su fallo
pertinente. (Exp. 1511-2004 HC/TC)

Asimismo, y como se dijo precedentemente, el Art.
2º, Inc. 24, Lit. f) de la nuestra Carta Magna,
preceptúa que nadie puede ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. La excepción a este hecho, son
los casos de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas
y Espionaje, en cuyos casos, si se produce una detención
preventiva por un tiempo no mayor de 15 días.

Sin embargo el Tribunal Constitucional, al momento de
conocer cobre el
Recurso Extraordinario, no resolvía pronunciándose
sobre el fondo del asunto, sino que sólo tomaba en cuenta
las cuestiones de forma en su contenido meramente elemental y se
desdecía de los demás elementos incidentales por el
cual se recurre al Habeas Corpus. Con lo cual se
dejaba en total desamparo al ciudadano que en la creencia de
encontrar satisfacción a sus derechos reclamados
encontraba desidia y hasta menosprecio de parte de tan importante
Órgano Autónomo del Estado, a quien, como es obvio,
se le dotó de todos los poderes respectivos, referidos a
la aplicación de la Constitución y, sobre todo, a
la defensa de los Derechos fundamentales cuando éstos son
transgredidos de manera arbitraria o ilegal. Ello implica que
dentro de la fundamentación del Recurso Interpuesto se
aduce elementos tales como la Detención Arbitraria por
parte de efectivos policiales, así como su
autoinculpación y la calificación ilegal de la
presencia del Fiscal en la toma de la manifestación del
agraviado, dado que este último se aduce no estuvo
presente en este acto. Al respecto el TC dentro de su
investigación sumaria no consideró elementos
incidentales que tengan como fin llegar al fin de lo atribuido
por el agraviado, sino más bien, sólo se
limitó por un lado a someter dichos elementos de prueba
subjetiva al proceso judicial en sí y su curso respectivo,
dejando de lado con ello la protección fundamental y los
fines protectores de su Alta Magistratura. (Exp. N°
2452-2004-HC/TC)
.

En el mismo sentido, y en forma por demás
arbitraria de parte del Tribunal Constitucional – quien
resolvía, casi excusándose –,
amparándose en el Art. 6º, Inc. 2) de la Ley Nº
23 506, sin tener en cuenta la restricción a la libertad
en forma directa o indirecta ocurrida.

En ese orden de ideas, la aplicación de dicho
dispositivo, devenía en un defecto anómalo –
jurídico, toda vez de que no se estaba aplicando la norma
según el derecho preterido, sino sólo en virtud de
un deslinde de actuación procesal emanadas de
procedimiento regular por parte de los operadores de justicia, ya
que, si tal como establece el Tribunal, este Organismo en uso de
sus atribuciones protectoras, debió efectuar una
valoración probatoria de nivel sumario y considerando los
efectos violatorios fundamentados; pero por el contrario tras un
resumido fallo y justificación legal remite dichos medios
probatorios al curso del Proceso Penal regular, dejando con ello
un ápice desprotector al Derecho Tutelado que como
sabemos, es el atributo más elemental y consustancial a
toda persona la misma que no sólo se encuentra protegida a
nivel interno por la Constitución y las leyes, sino
también se encuentra protegida a nivel internacional a
través de la Convención Americana de Derechos
Humanos y otros organismos internacionales de los que Perú
es parte y, como tal, incorporó dentro de las leyes
nacionales a aquellas normas que contienen los respectivos
organismos que reglan o se refieren a los Derechos Fundamentales.
(Exp. Nº 1016-2003-HC/TC).

La regularidad o irregularidad de un proceso, lo
determina la Ley. En virtud de ello, cuando se establece de que
el derecho a la libertad no debe ser restringido, es porque no se
deben cometer excesos injustificados, pues resulta claro en este
juego de
palabras, esgrimidos por el Tribunal, de que existía una
incoherencia lógica
– legal, entre lo fundamentado por el agraviado y lo
estipulado por las normas penales; y nuevamente justifica su
fallo en el Art. 6º, Inc. 2) de la Ley Nº 23 506.
(Exp Nº 1102–04-HC/TC).

Como se dijo precedentemente, mediante la Acción
de Habeas Corpus, se pretende reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de
violación de la Libertad Individual ocasionado por
cualquier autoridad, funcionario o persona, que transgrede este
derecho, o los derechos constitucionales conexos. El
término «que VULNERA O AMENAZA»
LA LIBERTAD INDIVIDUAL,
mediante cualquier
«HECHO U OMISIÓN», se producen
cuando se pone en riesgo a la
persona y a su propia libertad. Riesgo que, de todas maneras
tiene que ser provocado de manera ilegal y arbitraria, es decir,
sin justificación alguna. Al respecto, y de acuerdo a lo
establecido por el Dec. Ley. 25 475, y el Dec. Leg.
Nos 921 y 922, mediante los cuales se establece
la nulidad de los procesos por el Delito de Traición de la
Patria y su adecuación a un nuevo proceso en los
márgenes de garantía procesal constitucional, lo
cuestionable respecto de este elemento jurisprudencial gira en
torno sólo
en torno a que muchos procesos penales por delitos de
traición a la patria tuvieron sustento en Atestados
Policiales obtenidos vulnerando los principios
elementales de tipicidad, legalidad y
juez natural, dado que se le obligó al agraviado a
autoinculparse, y como es de verse en anteriores fallos –
al respecto – el TC siempre resuelve considerando que
cualquier cuestionamiento vulneratorio deberá
ceñirse al Proceso Penal, más no en materia de
garantía constitucional, obviando con ello el
mérito de su investigación sumaria y la posibilidad
de dotar de garantía protectora de probarse tales efectos
vulneratorios. Sobre los márgenes legislativos anotados
precedentemente no existen cuestionamientos por nuestra parte y
su aplicación se rige sobre efectos procesales propios.
(Exp. N° 1732-2004-HC/TC).

El hecho de tener procesos ante una instancia judicial y
la orden de detención implantada en dicho proceso es
supuestamente regular, éste se convierte en irregular por
simple negligencia cuando la detención supera los
límites establecidos en nuestro ordenamiento sustantivo;
entonces en ese momento cabe amparar el derecho conculcado y
proceder con arreglo a ley, ya que el imputado no es culpable
hasta que no se compruebe fehacientemente su responsabilidad
penal, ello en virtud a la Presunción de Inocencia que
todo ciudadano ostenta como derecho fundamental. En tal sentido,
y a mérito de la Sentencia analizada se tiene que el TC
resolvió la Improcedencia del Recurso
Extraordinario aduciendo haber operado la Sustracción de
la Materia y que cualquier anomalía del proceso penal,
debería tramitarse dentro del mismo. Sin embargo no
cuestiona para nada, que posteriormente a la interposición
del Recurso, la Emplazada emitió un Auto que Aclaratorio
que levanta las órdenes de captura del Agraviado, lo cual
debería tener valor
sustantivo para el Tribunal, pues la Sala emplazada asiente
subjetivamente haber errado; pero que sin embargo y a lo largo de
la jurisprudencia emitida por el TC sobre los márgenes de
la Legislación Disgregante, tenemos que
circunscribe sus fallos en la Sustracción de la Materia,
que muchas veces fue efectivizada posteriormente a la
interposición del Recurso Extraordinario. (Exp
Nº 2141-2004-HC/TC)
.

Efectos análogos analizados en la
Resolución precedentemente señalada lo encontramos
en las resoluciones siguientes, adheridas a ellas un total
desmérito en cuanto a la fundamentación y
lógica jurídica se refiere; dado que la simplicitud
y la magnitud efímera de sus contenidos nos muestran un
total desinterés protector de tan Alto Tribunal.
(Exp. N° 0248-04-HC/TC – Exp Nº
2757-2004-HC/TC)

Si bien es cierto el Art. 53º del Código
Procesal Civil faculta al Juez para disponer la
detención hasta por 24 horas, por resistirse a su mandato
sin justificación, no resultando esta una detención
arbitraria, cierto también es que pasado las 24 horas no
pone en libertad al detenido, la detención se convierte en
arbitraria. Pues si pasado las 24 horas se hubiera puesto en
libertad al detenido, entonces se hubiera producido la
sustracción de la materia con nombre propio. Sobre el
orden material de la presente resolución tenemos que no
existió detención y que los márgenes
procesales de algún modo se cumplieron; considerando al
fallo como un elemento relativamente válido desmerituado
en todo caso sólo por los defectos de la carencia
doctrinaria y jurisprudencial que le daría mucho
más sustento jurídico a su efecto final.
(Exp. N° 2356-2004-HC/TC)

Por otro lado, es importante señalar que los
Recursos Extraordinarios interpuestos en su momento, muchos de
ellos carecían de argumentación y lógica
jurídica por parte de los recurrentes, ello implica de que
la relación entre el derecho invocado y el tutelado por el
Habeas Corpus, para el caso concreto en
análisis, no se encuentran entrelazados, consiguientemente
el derecho enunciativo invocado no corresponde materialmente al
Habeas Corpus, lo que nos lleva a afirmar que sobre
este aspecto el TC al analizar las causas resuelve
Improcedente el pedido y lo remite al órgano
Jurisdiccional Competente, es decir, al Juez Especializado en lo
Civil, para que resuelva la causa que según considera
corresponde a la Acción de Amparo.
Acá la responsabilidad de la mala formulación de la
demanda
corresponde generalmente a los Abogados Defensores que son los
elementos técnicos del derecho no formulan de acuerdo a
Ley sus patrocinios. (Exp. N° 2941-2003-HC/TC –
Exp. N° 2153-2004-HC/TC)
.

Sobre este bloque de análisis tenemos que a la
promulgación del Código Procesal
Constitucional
, el 28 May. 2 004, y durante el tiempo previo
a su puesta en vigencia (01 Dic. 2 004), se tiene que
existió toda una preparatoria técnica –
jurídica por parte de los Magistrados, tanto del Poder
Judicial, así como de nuestro más Alto Tribunal en
Materia Constitucional (TC), y ello nos avoca a expresar que en
la Sentencia materia de análisis tenemos que se
materializa resolver una causa de tipología compleja, pero
con un consecuente motivación técnica por parte del TC,
respecto de su apreciación constitucional sobre la
Detención Preventiva y una amplia performance
jurisprudencial, así como una fundamentación
jurídica nacional y supranacional; que le da mérito
resolutorio; y que si bien es cierto, el fallo resuelve la
Improcedencia del recurso, ello no implica
desprotección al derecho tutelado por Habeas
Corpus
. Sin embargo existe todavía un
demérito en cuanto a la aplicación doctrinaria en
los fallos del TC.

La presente sentencia en análisis, tiene el tope
margen de la entrada en vigencia del Código procesal
Constitucional (CPC)
, y que independientemente a haber sido
resuelto bajo los márgenes normativos de la Ley Nº 23
506, tiene toda la versatilidad que desde ya exigía el
CPC. (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).

Por lo demás, de las 12 resoluciones
analizadas, 08 de ellas fueron resueltas teniendo en
cuenta como sustento la existencia de instrucción abierta;
04 de ellas fueron resueltas teniendo en cuenta que
resulta Improcedente la acción cuando la orden de
captura es emitida por un Órgano Jurisdiccional en un
Proceso Regular en donde debe hacerse valer sus derechos y
resolver su situación jurídica en forma
definitiva.

Por último, se debe apreciar que, aún
cuando no es la mayoría, se pudo apreciar que varias
resoluciones carecían de una adecuada
fundamentación por parte de los Magistrados del TC, ya que
las mismas no precisan cuales son los antecedentes por el cual se
recurre ante esta instancia, y menos precisa los fundamentos por
el cual argumentativamente resolvía el Recurso
Extraordinario, coadyuvando con ello, al quebrantamiento de los
Principios Lógicos de Concordancia y Legitimidad
Jurídica atribuida por Ley Nº 23 506 y 25
398.

  1. Muestra correspondiente al Año 2
    005:

EXP. N° 6167-2005-PHC/TC

LIMA

FERNANDO CANTUARIAS

SALAVERRY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes febrero de 2006,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados
García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente;
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia, con el Fundamento de voto, adjunto, del
magistrado Gonzales Ojeda

  1. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
    don Fernando Cantuarias Salaverry contra la Resolución
    de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la
    Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 19
    de julio de 2005, que declara infundada la demanda de
    hábeas corpus de autos.

  2. ASUNTO:
  3. ANTECEDENTES:
  1. Demanda:

Con fecha 13 de mayo de 2005, don Renee Quispe Silva
interpone demanda de hábeas corpus como procurador
oficioso del abogado Fernando Cantuarias Salaverry, contra el
Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial
Penal de Lima, señor Silvio Máximo Crespo
Holguín, alegando la presunta amenaza de su libertad
individual por violación de sus derechos constitucionales
a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la contradicción o
defensa, puesto que dicho Fiscal formalizó denuncia penal
contra Fernando Cantuarias Salaverry, mediante acusación
de fecha 10 de mayo de 2005, por los delitos de falsedad
genérica y fraude procesal
en agravio de Compañía de Exploraciones Algamarca
S.A. y el Estado, respectivamente.

Fundamentos de Hecho:

  • Fernando Cantuarias Salaverry fue designado para
    integrar un Tribunal Arbitral con los señores Jorge
    Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera,
    colegiado que llevó a cabo el proceso arbitral entre la
    Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (en
    adelante Algamarca) y Minera Sulliden Shahuindo SAC (en
    adelante Sulliden).
  • En el referido proceso arbitral, el árbitro
    Fernando Cantuarias Salaverry fue recusado por Algamarca,
    alegando que su padre se desempeñaba, conjuntamente con
    el doctor Enrique Lastres Berninzon – representante de
    Sulliden en el proceso arbitral-, como director de otra
    empresa
    llamada Cía. Minera Poderosa S.A. El planteamiento de
    recusación señala, además, que en 1996
    Fernando Cantuarias Salaverry había ejercido la
    representación legal de esa empresa Cía. Minera
    Poderosa S.A. en otro arbitraje
    instaurado entre dicha empresa y Minera Pataz EPS.
  • Mediante Resolución N° 75, de fecha 25 de
    noviembre de 2004, el Tribunal Arbitral declaró
    infundada dicha recusación.
  • El 2 de diciembre de 2004, Algamarca plantea un
    pedido de nulidad sustancial de la resolución que
    declaró infundada la recusación, aduciendo que
    Fernando Cantuarias Salaverry era socio del Estudio
    Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanocich
    Abogados
    y, por tanto, se encontraba impedido de intervenir
    como árbitro teniendo aparente interés
    personal. Ante este planteamiento, el recurrente afirmó
    que en junio de 1996 se retiró de la calidad de abogado
    de planta del estudio de su padre, para aceptar la
    designación de Gerente
    Legal de COFOPRI mediante Resolución Suprema publicada
    en el diario oficial El Peruano.
  • Sin embargo, el Tribunal Arbitral, mediante
    Resolución N° 97, de fecha 30 de diciembre de 2004,
    desestimó la nulidad por considerar que ninguno de los
    hechos nuevos daban lugar a recusación alguna y,
    además, declaró improcedente la renuncia
    presentada por Cantuarias Salaverry.
  • Frente a ello, el 27 de enero de 2005 Algamarca
    acudió a la vía penal, donde el fiscal demandado
    denunció a Fernando Cantuarias Salaverry por delitos de
    falsedad genérica y fraude procesal. Contra dicha
    resolución el recurrente interpone la presente demanda
    de hábeas corpus.

Fundamentos de Derecho:

  • En el expediente formado en mérito a la
    denuncia interpuesta en contra del doctor Cantuarias Salaverry,
    no se han actuado las pruebas
    suficientes y necesarias para crear convicción en el
    titular del despacho de la Trigésimo Octava
    Fiscalía Provincial de Lima sobre la concurrencia de
    elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la
    acción penal en su contra, de conformidad con lo
    dispuesto por el artículo 94° de la Ley
    Orgánica del Ministerio Público. De esta forma,
    se ha vulnerado el derecho
    constitucional a la tutela procesal efectiva
    (artículos 4° y 25°, último
    párrafo del Código Procesal
    Constitucional).
  • Se ha vulnerado el derecho a la obtención de
    una resolución fundada en derecho, pues el demandado
    Fiscal Silvio Máximo Crespo Holguín, ha emitido
    una arbitraria denuncia sin efectuar el proceso de
    subsunción típica. Es decir, no establece por
    qué los hechos que describe son típicos conforme
    a los artículos 438° y 416° del Código
    Penal, ya que sólo describe hechos sin argumentar
    jurídicamente, lo que viola, además, el principio
    de legalidad previsto en el artículo 2°, inciso 14,
    literal d) de la Constitución
    Política.
  • Se ha afectado igualmente el derecho de defensa, pues
    el beneficiario de la presente acción no fue citado por
    la autoridad correspondiente para efectuar sus descargos,
    conforme lo establece el artículo 139°, inciso 14 de
    la Constitución Política. El Fiscal demandado
    formalizó denuncia sin que se haya recibido la
    correspondiente declaración indagatoria de Cantuarias
    Salaverry.
  • Procede la interposición de un hábeas
    corpus preventivo porque existe la amenaza inminente de que se
    inicie un proceso penal en contra del beneficiario sobre la
    base de una denuncia violatoria de la Constitución y la
    legalidad. Y se podrían dictar medidas
    cautelares en su contra que afectarían su libertad o
    su patrimonio.
     
  1. Contestación de la Demanda:

Con fecha 18 de mayo de 2005, el doctor Silvio
Máximo Crespo Holguín, Fiscal de la
Trigésima Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de
Lima, se apersona al proceso y formula descargos sosteniendo que
no existe vulneración de los derechos constitucionales del
demandante, pues durante la investigación indagatoria se
le reconocieron las garantías necesarias para hacer valer
sus derechos. Agrega que formalizó denuncia porque existen
suficientes elementos de cargo que lo vinculan con el
ilícito penal investigado, criterio que es compartido por
el órgano jurisdiccional, pues el Sexto Juzgado Penal de
Lima procedió a abrir instrucción; de modo
contrario hubiera dispuesto el No Ha Lugar a la apertura de
instrucción.

Con fecha 18 de mayo de 2005 se apersona al proceso el
Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, señor Rolando Alfonzo
Martel Chang, y contesta la demanda solicitando que se declare
improcedente, por los siguientes fundamentos:

Fundamentos de Hecho:

  • Pese a que se argumenta que el fiscal accionado
    procedió a abrir instrucción a escondidas y sin
    otorgarle al señor Fernando Cantuarias Salaverry derecho
    de defensa, esta información no se ajusta a la realidad,
    pues el señor Cantuarias ha tenido pleno conocimiento de
    esta investigación, habiendo sido citado por el fiscal
    hasta en cuatro oportunidades para que rinda su
    declaración indagatoria; sin embargo, no
    concurrió en ningún momento.
  • El señor Cantuarias no argumenta ni prueba las
    razones por las cuales no serían válidas las
    notificaciones que él mismo ha acompañado al
    escrito de su demanda.
  • La investigación fiscal no se realizó
    sin actividad probatoria puesto que el señor Cantuarias
    tuvo oportunidad de presentar sus descargos con relación
    al delito imputado. Adicionalmente, atendiendo la solicitud del
    señor Cantuarias, el fiscal solicitó la
    declaración del señor Jorge Santistevan de
    Noriega y del señor Víctor Ávila Cabrera,
    los mismos que no concurrieron a las citaciones
    efectuadas.
  • Durante la investigación no se privó al
    accionante del derecho a ser escuchado por el Fiscal porque
    incluso se programó un informe oral a su
    petición, que tampoco efectuó alegando que la
    actividad probatoria no había concluido. Argumento que
    resultaría impertinente por no contar con asidero
    legal.
  • No se trata de una amenaza cierta e inminente a un
    derecho constitucional, puesto que existe la posibilidad de
    que, efectuada la denuncia fiscal, el juez decida archivar el
    caso.

Fundamentos de Derecho:

  • En el caso de autos, el fiscal procedió a
    abrir investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el
    artículo 94º, numeral 2) de la Ley Orgánica
    del Ministerio Público, que señala que el Fiscal
    puede optar entre abrir investigación en el
    ámbito fiscal o formalizar la correspondiente denuncia
    penal en su calidad de titular de la acción
    penal.
  • La ley no ordena que el Fiscal actúe la
    totalidad de medios probatorios que sean ofrecidos por las
    partes para formalizar la denuncia. Por tanto, el fiscal
    demandado no habría cometido infracción alguna al
    actuar los elementos probatorios que consideró
    necesarios.
  • En concordancia con lo dispuesto por el
    artículo 94º del Ministerio Público, el
    Fiscal demandado procedió a formalizar su denuncia penal
    por considerar que contaba con el material probatorio necesario
    para llevarla a cabo.
  • Conforme a lo establecido por el artículo
    200º, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se
    amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pero esta
    amenaza debe ser interpretada como cierta e inminente, para que
    sea tal; y no meramente subjetiva o conjetural, como ocurre en
    el presente caso.
  1. Resolución de Primera
    Instancia:

Con fecha 7 de junio de junio de 2005, el
Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, declara fundada la
demanda de hábeas corpus; por los siguientes
fundamentos:

  1. El demandado violó el derecho de defensa del
    accionante al haberlo denunciado sin que se le haya tomado su
    declaración hasta en cuatro oportunidades, las cuales
    resultaron inválidas, excepto la última de ellas,
    respecto de la cual se solicitó reprogramación.
    Así, la primera notificación del juzgado
    llegó a un domicilio distinto, la segunda al domicilio
    señalado en autos, pero un día después de
    programada la diligencia, la tercera nuevamente a un domicilio
    distinto y la cuarta a su domicilio, que fue la única
    notificación válida que citaba a Cantuarias
    Salaverry para el 5 de mayo de 205, ante lo cual la defensa
    pidió una nueva fecha y hora, obteniéndose por
    toda respuesta la denuncia fiscal por parte del
    demandado.
  2. Ante esta decisión fiscal, el demandante
    manifestó la imposibilidad legal de efectuar el informe
    oral porque no se habían actuado aún los medios
    probatorios que él había ofrecido en su defensa,
    sin que el Fiscal atienda dicho pedido. Ello desnaturaliza la
    finalidad del acto procesal en referencia desde que el informe
    oral de los abogados ante el magistrado decidor tiene que
    producirse necesariamente al término de la actividad
    probatoria, y no antes, ya que se trata de exposiciones finales
    de defensa cuando el estado de la causa es precisamente el de
    decisión terminal.
  3. Asimismo, la resolución expresa que el
    Ministerio Público emitió, no contiene
    pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de
    algunos de los descargos, los que servirían para formar
    un criterio razonable al momento de adoptar la
    decisión.
  4. La investigación fiscal preliminar se ha
    desarrollado con un desorden que niega la adecuada organización, ya que no existe una
    resolución que abra dicho proceso de
    investigación y las pruebas han sido acumuladas de
    manera irracional y no sistematizada, lo que, a no dudarlo,
    afecta el derecho del denunciado al debido proceso
    legal.
  1. Resolución de Segunda
    Instancia:

Con fecha 19 de julio de 2005, la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de
fojas 476 que revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por los siguientes fundamentos:

  1. La denuncia fiscal, porque en ella se llega a
    establecer la relación laboral
    indirecta entre el recurrente y el doctor Lastres Berninzon, en
    la Compañía Minera Poderosa S.A., que
    contrató los servicios
    del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca &
    Mulanovich Abogados
    , del cual el doctor Cantuarias
    Salaverry es socio.
  2. El hecho de haberse notificado al denunciado a
    efectos de que asista a la toma de su declaración
    indagatoria y el apersonamiento de su abogado al proceso,
    desvirtúan la indefensión acotada.
  3. La denuncia es una prerrogativa que la
    Constitución y la Ley Orgánica le confiere al
    Fiscal Provincial en lo Penal para plantearla ante el
    órgano jurisdiccional, o denegarla, y al no encontrarse
    regulado un procedimiento especial como para llegar a
    determinar que ha existido la vulneración del debido
    proceso, en el presente caso, al existir participación
    del favorecido en la etapa prejudicial, tanto a través
    de su abogado defensor como directamente, no se ha producido la
    vulneración de los derechos constitucionales
    alegados.
  1. DATOS GENERALES:
  1. Petitorio Constitucional:
  • Se declare la insubsistencia de la denuncia fiscal de
    fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial por
    el fiscal demandado contra el señor Fernando Cantuarias
    Salaverry.
  • Se ordene notificar al Juez Penal de Lima para que
    asuma la calificación de la denuncia fiscal, y disponga
    su devolución a la Trigésimo Octava
    Fiscalía Penal de Lima, de modo que sea remitida a la
    Fiscalía Decana correspondiente a fin de que ésta
    disponga que la denuncia sea calificada por otro
    fiscal.
  1. Materias Constitucionalmente
    Relevantes:

Respecto a las condiciones de procedibilidad de la
presente demanda de hábeas corpus, corresponde
señalar que, en el caso, el cuestionamiento de la
investigación fiscal de fecha 10 de mayo de 2005
formalizada ante el Poder Judicial en contra del recurrente, hace
necesario que este Colegiado, como cuestión previa,
efectúe un análisis de los supuestos de
excepción que habiliten la intervención de la
jurisdicción ordinaria en un proceso arbitral. Ello con el
objeto de que pueda proyectarse una interpretación que
sirva como doctrina jurisprudencial constitucional para
posteriores casos, ya sea tanto a nivel de la justicia ordinaria
como de la justicia constitucional especializada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VI, in fine, del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.

  1. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
    ARBITRAL:
  • Justificación de la institución
    arbitral.
  • Naturaleza y características de la
    jurisdicción arbitral.
  • Criterios para el control
    constitucional de las resoluciones arbitrales.
  •  Relaciones con la función
    jurisdiccional (artículo 139º, inciso 1 de la
    Constitución): Supuesto constitucional de
    excepción y la apreciación de
    razonabilidad.
  1. EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL
    PENAL:
  • Actividad fiscal previa al inicio del proceso
    penal.
  • La investigación y posterior
    acusación fiscal.
  • Ausencia de normatividad en la materia.
    Principios y criterios aplicables: Principio de
    interdicción de la arbitrariedad, principio de
    legalidad; debido proceso y tutela
    jurisdiccional.
  • Investigación, acusación fiscal y
    proceso de hábeas corpus.
  • Hábeas corpus reparador y procedimiento
    de investigación fiscal
  • Hábeas corpus preventivo y procedimiento
    de investigación fiscal
  1. FUNDAMENTOS:
  1. Por tal razón, es pertinente que se plantee
    la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de
    una supuesta vulneración del derecho fundamental a la
    tutela procesal efectiva del demandante, por lo que este
    Colegiado se encuentra habilitado para responder a las
    inquietudes formuladas sobre la base de un análisis
    constitucional estricto y pro homine de la denuncia
    fiscal cuestionada.

  2. Según la Constitución, todo acto u
    omisión que vulnere o amenace la libertad personal o
    algún derecho conexo amerita la presentación de
    una demanda de hábeas corpus por quien se sienta
    afectado (artículo 200°, inciso 1). Tal como lo
    prescribe el Código Procesal Constitucional, se
    considera como derecho conexo a la libertad personal el
    referido a la tutela procesal efectiva (artículo
    4°).
  3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en
    tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos
    fundamentales previstas en la Constitución o en la ley,
    vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que
    han incidido en la solución del conflicto de derechos
    (ratio decidendi). Mas, la identificación del
    ámbito de vinculación es competencia del
    juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los
    términos en que lo hace el referido artículo VI
    del Código Procesal Constitucional. Ello configura una
    institución constitucional-procesal autónoma, con
    características y efectos jurídicos distinguibles
    del precedente vinculante(1), con el que mantiene
    una diferencia de grado.
  1. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN
    ARBITRAL:
  1. Justificación de la
    Institución:
  1. Así, se presenta como un mecanismo orientado
    a la consecución de la verdad legal, pretendiendo
    despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y
    formalistas, de la justicia tradicional. Entonces,
    históricamente en sus orígenes, el arbitraje se
    justificó en su carácter de proceso expedito y
    efectivo.

  2. A finales del siglo XX y desde la regulación
    del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo,
    se concibe a esta institución como el proceso ideal, en
    donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El
    arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde
    "jueces particulares", a través de un laudo, toda la
    amplitud de validez intrínseca y extrínseca de
    una sentencia judicial.
  3. El desarrollo
    de esta institución en el derecho
    comparado ha sido enorme en los últimos años:
    es prácticamente el proceso más utilizado para
    resolver conflictos
    comerciales. La configuración de un nuevo orden
    económico internacional ha requerido del arbitraje como
    el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre
    particulares e incluso entre estos y los Estados, lo que le
    otorga una importancia significativa, formando parte integrante
    del modelo
    jurisdiccional ad hoc a la resolución de
    controversias, no sólo entre particulares, en el marco
    de la Constitución económica.

En el Perú el arbitraje es obligatorio,
según las normas de contratación del Estado,
además forma parte de los contratos de
inversión suscritos por el Estado y de
todos los contratos de estabilidad jurídica regidos por
los Decretos Legislativos N.os 758 y 662.

  1. Naturaleza y Características de la
    Jurisdicción Arbitral
  1. El principio de unidad y la exclusividad de la
    función jurisdiccional reconocido en el artículo
    139°, inciso 1 de la Constitución, prescribe que:
    "No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
    independiente, con excepción de la arbitral y la
    militar. No hay proceso judicial por comisión o
    delegación". En atención a ello, la Constitución
    ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder
    Judicial el avocamiento único y singular del estudio y
    solución de los diversos tipos de conflictos
    jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al
    legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a
    órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de
    exclusividad).
  2. De allí que, en sentido estricto, la
    función jurisdiccional, siendo evidente su
    íntima correspondencia con los principios de
    división de poderes y control y balance entre los
    mismos, debe entenderse como el fin primario del Estado
    consistente en dirimir los conflictos interindividuales, que
    se ejerce a través del órgano jurisdiccional
    mediante la aplicación de las normas jurídicas.
    Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el
    término "jurisdicción" para designar la
    atribución que ejercen los órganos estatales
    encargados de impartir justicia y aplicar las disposiciones
    previstas en la ley para quien infringen sus mandatos.

    Al respecto, el reconocimiento constitucional de
    fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del
    artículo 139°); constitucional (artículo
    202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas
    (artículo 149°), no vulnera el principio de
    igualdad
    ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo
    2° de la Constitución; siempre que dichas
    jurisdicciones aseguren al justiciable todas las
    garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela
    judicial efectiva.

  3. Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de
    nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza
    excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que
    determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la
    facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del
    Estado para demandar justicia, pero también ante una
    jurisdicción privada.

    Al respecto, conforme lo ha establecido este
    Colegiado "(…) el ejercicio de la jurisdicción
    implica cuatro requisitos, a saber:

    1. Conflicto entre las partes.
    2. Interés social en la composición
      del conflicto.
    3. Intervención del Estado mediante el
      órgano judicial, como tercero imparcial.
    4. Aplicación de la ley o integración del
      derecho"(2).

    Qué duda cabe, que prima facie la
    confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza
    de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio
    de la potestad de administrar justicia, y en tal medida,
    resulta de aplicación en sede arbitral el
    artículo VI in fine del Título
    Preliminar del Código Procesal Constitucional por el
    cual los jueces (y por extensión, también los
    árbitros) quedan vinculados a los preceptos y
    principios constitucionales conforme a la
    interpretación de los mismos que resulte de las
    resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del
    precedente vinculante con efectos normativos del
    artículo VII del título preliminar del
    Código Procesal Constitucional.

  4. Llegados a este punto, cabe preguntarse si es
    constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta
    jurisdicción de carácter privado.
  5. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción
    independiente del arbitraje, no significa que establezca el
    ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los
    principios constitucionales que informan la actividad de todo
    órgano que administra justicia, tales como el de
    independencia e imparcialidad de la
    función jurisdiccional, así como los principios y
    derechos de la función jurisdiccional. En particular, en
    tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de
    observar directamente todas aquellas garantías que
    componen el derecho al debido
    proceso(3).
  6. De allí que el arbitraje no puede entenderse
    como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco
    como su sustitutorio, sino como una alternativa que
    complementa el sistema judicial puesta a disposición
    de la sociedad
    para la solución pacífica de las controversias.
    Y que constituye una necesidad, básicamente para la
    solución de conflictos patrimoniales de libre
    disposición y, sobre todo para la resolución
    para las controversias que se generen en la
    contratación internacional.

    La facultad de los árbitros para resolver un
    conflicto de intereses no se fundamenta en la
    autonomía de la voluntad de las partes del conflicto,
    prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de
    la Constitución, sino que tiene su origen y, en
    consecuencia, su límite, en el artículo
    139º de la propia Constitución.

    De allí que el proceso arbitral tiene una
    doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente
    subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las
    partes, también tiene una dimensión objetiva,
    definida por el respeto a
    la supremacía normativa de la Constitución,
    dispuesta por el artículo 51º de la Carta
    Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son
    interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal
    y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el
    árbitro o tribunal arbitral aparece en primera
    instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en
    consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este
    Colegiado.

    Así, la jurisdicción arbitral, que se
    configura con la instalación de un Tribunal Arbitral
    en virtud de la expresión de la voluntad de los
    contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota
    con las cláusulas contractuales ni con lo establecido
    por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en
    sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con
    plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los
    derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este
    Tribunal efectùe una lectura
    iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su
    carácter privado; ya que, de lo contrario, se
    podrían desdibujar sus contornos
    constitucionales.

  7. Es justamente, la naturaleza propia de la
    jurisdicción arbitral y las características que
    la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que
    no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al
    derecho privado, sino que forma parte esencial del orden
    público constitucional.
  8. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral
    comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de
    las normas constitucionales y, en particular, de las
    prescripciones del artículo 139º de la de
    Constitución, relacionadas a los principios y derechos
    de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal
    considera y reitera la protección de la
    jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus
    competencias,
    por el principio de "no interferencia" referido en el inciso
    2) del artículo constitucional antes citado, que
    prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas
    pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni
    interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales
    arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su
    competencia, se encuentran facultados para desestimar
    cualquier intervención y/o injerencia de terceros
    –incluida autoridades administrativas y/o
    judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a
    arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo
    arbitral y la decisión voluntaria de las
    partes.

    Lo expuesto no impide que posteriormente se
    cuestione la actuación arbitral por infracción
    de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del
    Código Procesal Constitucional.

  9. Es por tal motivo que este Tribunal considera
    conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la
    "kompetenz-kompetenz" previsto en el artículo 39º
    de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º
    26572–, que faculta a los árbitros a decidir
    acerca de las materias de su competencia, y en el
    artículo 44º del referido cuerpo legal, que
    garantiza la competencia de los árbitros para conocer y
    resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se
    promuevan durante el proceso arbitral, incluida las
    pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del
    convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia
    práctica que reviste dicho principio, a efectos de
    evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto
    de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones
    arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre
    determinada controversia, pretenda convocar la
    participación de jueces ordinarios, mediante la
    interposición de cualquier acción de naturaleza
    civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno
    judicial.
  10. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del
    arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y
    resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre
    materias de carácter disponible (artículo 1º
    de la Ley General de Arbitraje), con independencia
    jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna
    autoridad, administrativa o judicial ordinaria. El control
    judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post,
    es decir, a posteriori, mediante los recursos de
    apelación y anulación del laudo previsto en la
    Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control
    constitucional deberá ser canalizado conforme a las
    reglas establecidas en el Código Procesal
    Constitucional; vale decir que tratándose de materias de
    su competencia, de conformidad con el artículo 5°,
    numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos
    constitucionales cuando no se hayan agotado las vías
    previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo
    arbitral que verse sobre derechos de carácter
    disponible, de manera previa a la interposición de un
    proceso constitucional, el presunto agraviado deberá
    haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje
    prevé para impugnar dicho laudo.
  1. Criterios para el Control Constitucional de las
    Resoluciones Arbitrales:

§ Principio de Autonomía de la
Voluntad y Jurisdicción Arbitral:

  1. Conforme lo señala el artículo 9º de
    la Ley General de Arbitraje, N.º 26572, el convenio
    arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter
    a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan
    surgir entre ellas respecto de una determinada
    relación jurídica contractual o no contractual,
    sean o no materia de un proceso judicial. De lo que se
    desprende la naturaleza contractual del convenio, que obliga
    a las partes a la realización de cuantos actos sean
    necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el
    posterior cumplimiento del laudo arbitral.

    1. Una negativa: En cuya virtud permite regular del
      modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones
      jurídicas, creándolas, modificándolas
      o extinguiéndolas(4).
    2. Una positiva: En cuya razón el
      carácter autónomo, garantista y procesal del
      arbitraje, equivale a facultar a los particulares para que
      sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la
      jurisdicción estatal aquellas materias consideradas
      de libre disposición, es decir, plantea la
      conceptualización, si bien de modo no absoluto, del
      arbitraje como un derecho fundamental.
  2. La noción de contrato en
    el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al
    principio de autonomía de la voluntad, previsto en el
    artículo 2°, inciso 24, literal a de la
    Constitución, y que, en relación a la
    jurisdicción arbitral, puede tener dos
    vertientes:

    En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a
    partir del sentido privatista de las relaciones
    contractuales, no presenta un haz de contenidos cuyas
    categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho
    Privado. Interpretarlo de este modo implicaría
    soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los
    principios y deberes primordiales de la función
    jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de
    la Constitución; los mismos que deberán
    extenderse razonablemente a la jurisdicción
    arbitral.

    Si bien es cierto que la autonomía de la
    voluntad deriva de la Constitución, no puede
    discutirse la facultad de controlarla por razones del
    orden público constitucional, máxime si
    la propia jurisdicción arbitral integra éste.
    Esto supone que en un Estado constitucional, el poder se
    desagrega en múltiples centros de decisión
    equilibrados entre sí por un sistema de control de
    pesos y contrapesos, como postula el artículo 43º
    de la Constitución. Esto hace que el poder
    público, pero también el privado, estén
    sometidos al Derecho.

  3. Entonces, el principio de autonomía de la
    voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro
    de los valores
    y principios constitucionales antes
    señalados.
  4. En este contexto el control constitucional
    jurisdiccional no queda excluido, sino que se desenvuelve
    a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela
    procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte
    de los propios árbitros, de la aplicación de la
    jurisprudencia constitucional o los precedentes de
    observancia obligatoria, los mismos que los vinculan en
    atención a los artículos VI in fine y
    VII del Título Preliminar del Código Procesal
    Constitucional, respectivamente.

    § Principio de Interdicción de la
    Arbitrariedad:

  5. El ejercicio de las potestades jurisdiccionales
    –ordinaria o constitucional- no puede ni debe ser, desde
    luego, abusivo, ni supone la imposición de medidas
    irrazonables y desproporcionadas que lesionen los derechos
    fundamentales de autonomía de la voluntad y de contenido
    patrimonial -las libertades de contratar y de
    empresa-.
  6. El principio de interdicción de la
    arbitrariedad(5) es uno inherente a los postulados
    esenciales de un Estado constitucional democrático y a
    los principios y valores que
    la propia Constitución incorpora; de allí que, si
    bien la autonomía de la jurisdicción arbitral
    tiene consagración constitucional, no lo es menos que,
    como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los
    derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al
    debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva
    (artículo 139° de la Constitución); por
    cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible
    todo acto que prohìba o limite al ciudadano el ejercicio
    de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°
    in fine de la Carta
    Fundamental(6).

Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida
al arbitraje devendría en autarquía, lo que
equivaldría a sostener que los principios y derechos
constitucionales no resultan vinculantes.

  1. Relaciones con la Función Jurisdiccional
    (artículo 139º, inciso 1 de la
    Constitución): Supuesto Constitucional de
    Excepción y la Apreciación de
    Razonabilidad:
  1. Una interpretación formal propia del
    valorismo legalista de la Ley N.º 26572,
    concluiría que, sin ingresar en consideración
    adicional alguna, una resolución expedida por un
    tribunal arbitral es incuestionable en sede constitucional,
    incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos
    fundamentales de la persona.

    Mas, pretender interpretar la Constitución a
    partir del mandato legal de la Ley N.º 26572, vaciando
    de contenido el principio de supremacía
    jurídica y valorativa de la Constitución
    (artículo 51º de la Constitución),
    configurado en el tránsito del Estado de
    derecho al Estado constitucional de derecho, no es
    atendible para defender la irrevisabilidad absoluta de las
    resoluciones de los tribunales arbitrales.

    Además, resulta manifiestamente contrario al
    principio de fuerza
    normativa de la Constitución y al de corrección
    funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter
    jurídico-vinculante de la Constitución y, por
    otro, la función de contralor de la constitucionalidad
    conferida al Tribunal Constitucional (artículo
    201º de la Constitución).

  2. Quienes se inclinan por la irrevisabilidad de los
    laudos arbitrales se sustentan en el artículo 4º de
    la Ley N.º 26572, que establece que, salvo pacto en
    contrario, las partes podrán someterse de modo exclusivo
    y excluyente a la jurisdicción arbitral, así como
    en el artículo 59º, que otorga a los laudos
    arbítrales carácter definitivo, estableciendo que
    contra ellos no procede alguno, salvo el recurso de
    apelación y de nulidad.
  3. Por otro lado, el último párrafo del
    artículo 103° de la Constitución establece
    que ésta no ampara el abuso del derecho, por lo que el
    ejercicio de poder jurisdiccional ordinario, y con mayor
    razón el excepcional, será legítimo si es
    ejercido en salvaguarda del cumplimiento de los preceptos y
    principios constitucionales, conforme a la
    interpretación que resulte de los mismos y de las
    resoluciones dictadas por este Tribunal (artículo VI
    in fine del Título Preliminar del Código
    Procesal Constitucional), el cumplimiento de las sentencias que
    constituyan precedente vinculante (artículo VII del
    Código Procesal Constitucional) y el respeto al derecho
    a la tutela procesal efectiva (artículo 4º del
    Código Procesal Constitucional).
  4. Por los fundamentos precedentes, a juicio de este
    Colegiado, es un hecho incontrovertible que existe la
    posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso
    constitucional, una resolución arbitral. Esta, por
    tanto, debe ser considerada como la única opción
    válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo
    determinados supuestos procede el proceso constitucional contra
    resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un
    Tribunal Militar (artículo 4º del Código
    Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo
    constitucional que impida recurrir al proceso constitucional
    frente a la jurisdicción arbitral.
  1. ACTIVIDAD FISCAL PREVIA AL INICIO DEL PROCESO
    PENAL:
  1. Habiendo desarrollado el marco constitucional de la
    jurisdicción arbitral; y tomando en consideración
    que el petitorio constitucional del recurrente está
    orientado a cuestionar el procedimiento de investigación
    fiscal y posterior acusación que llevó a cabo la
    parte demandada, se procederá a analizar –aunque
    de manera preliminar– algunos aspectos relacionados con
    la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial
    penal.
  2. La Constitución establece, en el
    artículo 159°, inciso 1, que corresponde al
    Ministerio Público la misión
    de promover de oficio, o a petición de parte, la
    acción judicial en defensa de la legalidad y de los
    intereses públicos tutelados por el derecho; asimismo,
    el inciso 5) del mismo artículo constitucional encarga
    al Ministerio Público el ejercicio de la acción
    penal de oficio o a petición de parte. En ese sentido,
    corresponde a los fiscales –representantes del Ministerio
    Público– hacer ejercicio de la titularidad de la
    acción penal pública y, una vez conocida la
    denuncia o noticia criminal, proceder a formalizarla ante el
    juez penal si lo estiman procedente, conforme a lo establecido
    por la Ley Orgánica del Ministerio Público,
    aprobada por Decreto Legislativo N° 52.
  3. En cumplimiento de las atribuciones que le han sido
    conferidas constitucional y legalmente, la labor del fiscal se
    extiende a lo largo de todo el proceso penal; sin embargo, es
    preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al
    inicio del proceso judicial.
  1. Investigación y Posterior Acusación
    Fiscal:
  1. El Ministerio Público conduce desde su inicio
    la investigación del delito (artículo 159°,
    inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un
    hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede,
    alternativamente, abrir investigación policial para
    reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez
    penal(7). En el primer supuesto, el fiscal no cuenta
    con elementos suficientes que ameriten la formalización
    de la denuncia, por lo que se procede a iniciar una
    investigación orientada a obtener elementos que
    sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye
    del texto del
    artículo 94° de la Ley Orgánica del
    Ministerio Público, en el extremo que señala:
    "(…) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase
    suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la
    denuncia ante el Juez Instructor(8) como se deja
    establecido en el presente artículo".
  2. Respecto a la actividad probatoria y el grado de
    convicción al que debe arribar el fiscal en el
    transcurso de esta investigación previa al proceso
    penal, la doctrina ha señalado lo siguiente: "(…) no
    se requiere que exista convicción plena en el fiscal ni
    que las actuaciones estén completas, sólo se
    necesita que las investigaciones arrojen un resultado
    probabilístico razonable, en orden a la realidad de un
    delito y de la vinculación delictiva del imputado o
    imputados".(9) Sin embargo, desde una perspectiva
    constitucional, resulta insuficiente valorar la
    actuación fiscal en sus propios términos legales;
    se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales
    de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento
    jurídico constitucional.
  1. Ausencia de Normatividad en la Materia. Principios
    y Criterios Aplicables:
  1. § Principio de Interdicción de la
    Arbitrariedad:

  2. La labor que el fiscal realice una vez recibida la
    denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido
    desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico
    vigente. Sin embargo, esta actividad está sujeta a
    diversos principios y garantías que orientan su normal
    desenvolvimiento para que éste sea conforme a la
    Constitución.

    Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a
    la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de
    discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la
    investigación sobre la base de la cual
    determinará si existen elementos suficientes que
    justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra
    sometida a principios constitucionales que proscriben: a)
    actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una
    perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas,
    tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y
    c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y
    proporcionalidad jurídica.

    § Principio de Legalidad en la
    Función Constitucional:

  3. Desde la consolidación del Estado de derecho
    surge el principio de interdicción de la
    arbitrariedad, el mismo que tiene un doble significado, tal
    como ha sido dicho en anterior sentencia: "a) En un sentido
    clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
    como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido
    moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
    de fundamentación objetiva; como lo incongruente y
    contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
    toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o
    ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo
    arbitrario será todo aquello carente de vínculo
    natural con la realidad". (Exp. N° 090-2004
    AA/TC).

    § Debido Proceso y Tutela
    Jurisdiccional:

  4. El fiscal actúa como defensor de la legalidad
    y representante de la causa pública en el proceso penal.
    En efecto, el respeto de este principio implica que el
    Ministerio Público ejercite la acción penal por
    todo hecho que revista los
    caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se
    ejecuta en función de la justicia y teniendo como
    parámetros a la Constitución y a la
    ley.
  5. Al respecto, este Colegiado ha reconocido que el
    debido proceso se proyecta también al ámbito de
    la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir,
    en aquella cuya dirección compete al Ministerio
    Público (Exp. N.° 1268-2001 HC/TC). Por tanto, las
    garantías previstas en el artículo 4° del
    Código Procesal Constitucional serán aplicables a
    la investigación fiscal previa al proceso penal siempre
    que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que
    deben ser interpretados de conformidad con el artículo
    1° de la Constitución, según el cual "la
    defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son
    el fin supremo de la sociedad y del Estado".
  1. Hábeas Corpus y Procedimiento de
    Investigación Fiscal:
  1. El presunto agraviado sustenta, para tal efecto, la
    interposición de un hábeas corpus de tipo
    reparador respecto a los derechos que han sido vulnerados por
    el demandado al momento de realizar la investigación
    fiscal; y, asimismo, la interposición de un
    hábeas corpus de tipo preventivo, frente a la amenaza
    de su libertad individual y derechos conexos como
    consecuencia de la denuncia que se ha formalizado en su
    contra.

    § Hábeas Corpus Reparador y
    Procedimiento de Investigación
    Fiscal:

  2. A continuación se analizará el
    petitorio constitucional del demandante, cuyos extremos son:
    que se declare la nulidad de la denuncia fiscal, de fecha 10 de
    mayo de 2005, formalizada en contra del recurrente por el
    fiscal demandado; y que se notifique al juez que haya asumido
    la calificación de la denuncia, a efectos de que la
    devuelva al Ministerio Público para que ésta sea
    calificada nuevamente, este vez por otro fiscal.
  3. Respecto del hábeas corpus reparador, es
    preciso señalar que dicha modalidad representa la
    modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la
    misma que se promueve para obtener la reposición de la
    libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta,
    por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o
    ilegal de la libertad física como
    consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en
    sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un
    condenado continúa en reclusión pese a haberse
    cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la
    libertad, entre otros. (Exp. N.°
    2663-2003-HC/TC).
  4. En el caso de autos, el demandante promueve esta
    modalidad de hábeas corpus porque considera que la
    investigación fiscal llevada a cabo por el demandado se
    ha desarrollado con absoluta prescindencia del respeto a las
    garantías que brinda el derecho a la tutela procesal
    efectiva, derecho protegido a través del proceso de
    hábeas corpus de conformidad con el artículo
    4° del Código Procesal Constitucional.
  5. Sobre este punto, es preciso tomar en
    consideración que la actividad del fiscal está
    limitada por las atribuciones que le han sido conferidas
    directamente a la autoridad judicial. En efecto, la
    imposición de medidas coercitivas, restrictivas de la
    libertad o derechos conexos, son atribuciones que la
    Constitución no ha conferido al Ministerio
    Público, puesto que su investigación, en todo
    caso, puede concluir en la formalización de una
    denuncia ante el Poder Judicial; pero la imposición de
    medidas coercitivas como la comparecencia o la
    detención preventiva, son medidas propias de la
    instancia judicial y serán adoptadas previa
    valoración y motivación del juez competente. En
    consecuencia, el procedimiento de investigación fiscal
    no incide de manera directa en una posible vulneración
    a algún derecho vinculado a la libertad individual de
    la persona.

    § Hábeas Corpus Preventivo y
    Procedimiento de Investigación
    Fiscal:

  6. En este orden de ideas, las presuntas irregularidades
    llevadas a cabo por el fiscal demandado no dan lugar a la
    interposición de un hábeas corpus correctivo, por
    lo que, en adelante, el pedido del recurrente será
    analizado a la luz de la tutela que brinda el hábeas
    corpus de tipo preventivo.
  7. El presunto agraviado formula demanda de
    hábeas corpus preventivo contra la amenaza que se cierne
    sobre su libertad individual y derechos constitucionales
    conexos como consecuencia de la acusación formulada por
    el fiscal demandado. Al respecto, es preciso tomar en
    consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del
    artículo 200° de la Constitución, el
    hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u
    omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona
    que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino
    también ante la amenaza de que se pueda producir tal
    vulneración. En este caso, la actuación del juez
    constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad
    individual o derechos conexos, pues se procede ante una
    amenaza.
  8. Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos
    de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso
    constitucional, este Colegiado ha sostenido que: " (…) se
    debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto
    vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la
    libertad personal que esté por suceder prontamente o en
    vía de ejecución, no entendiéndose por tal
    a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la
    libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento
    seguro y
    claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o
    presunciones". (Exp. 3171-2003 HC/TC).
  9. Como ha sido dicho anteriormente, dado que el fiscal
    no tiene la facultad de dictar medidas restrictivas de la
    libertad o derechos conexos, en principio no se
    configuraría una amenaza cierta e inminente de
    algún derecho tutelable por el hábeas corpus. No
    obstante, es preciso tomar en consideración que si bien
    la denuncia fiscal no vincula al juez –el mismo que
    sólo abrirá instrucción si considera que
    de la denuncia fluyen indicios suficientes o elementos de
    juicio que razonablemente revelen la existencia de un
    delito–, en cambio,
    sí constituye un importante indicativo para el juez, el
    cual podría ser inducido a error sobre la base de una
    denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el
    presunto autor del hecho delictivo sea procesado.
  10. Este Colegiado no considera que esta situación
    se haya configurado en el caso de autos, toda vez que la
    denuncia formalizada ante el juez penal ha sido construida
    sobre la base de las investigaciones efectuadas por el fiscal y
    los documentos
    proporcionados por Algamarca. No obstante, surge un
    cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya contado con
    la declaración indagatoria del investigado. Esta
    resultaría ser una observación válida si el
    procedimiento de investigación fiscal se hubiera llevado
    "a escondidas" como se sugiere en la demanda; sin embargo, este
    calificativo no se condice con el hecho de que el señor
    Cantuarias Salaverry fue debidamente notificado (al menos en
    una oportunidad) del procedimiento de investigación
    fiscal que se le seguía.
  11. El recurrente, por tanto, tuvo oportunidad de
    apersonarse al procedimiento de investigación fiscal y
    lo hizo a través de su abogado, el mismo que
    presentó escritos e incluso solicitó que se
    actuaran diversos medios probatorios. Respecto de esta
    solicitud, el fiscal no llevó a cabo la actuación
    de todos los medios probatorios solicitados por el demandante;
    no obstante, atendió a su pedido en el extremo en el que
    solicitó se recabara la declaración indagatoria
    de los otros dos miembros del tribunal arbitral. Finalmente,
    esta diligencia no se llevó a cabo porque ambos
    árbitros solicitaron una reprogramación, lo cual
    no tuvo lugar pues el fiscal no realizó una nueva
    citación.
  12. De lo actuado también se desprende que el
    fiscal demandado citó a informe oral a la defensa del
    recurrente; sin embargo, ésta volvió a solicitar
    que se programe una nueva fecha porque consideró que se
    debía esperar a que la investigación preliminar
    concluya. En este escenario, no resulta desproporcionado que
    ante las pruebas merituadas y las constantes solicitudes de
    reprogramación que venían siendo formuladas, el
    fiscal haya formalizado denuncia sobre la base de los elementos
    con los cuales, efectivamente, contaba.
  13. En cuanto a la denuncia fiscal, esta se ajusta a lo
    dispuesto por el artículo 94º de la Ley
    Orgánica del Ministerio Público, según el
    cual, si el fiscal estima procedente formalizar denuncia ante
    el juez penal "(…) expondrá los hechos de que tiene
    conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se
    sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que
    ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer
    oportunamente."
  14. Partiendo de las consideraciones que han sido
    previamente expuestas, este Colegiado no considera que el
    recurrente se encuentre frente a una amenaza cierta e inminente
    de su derecho a la libertad individual o algún derecho
    conexo, puesto que no se ha producido la formalización
    de una denuncia manifiestamente arbitraria, orientada a inducir
    a error al juez a fin de que dé inicio a un proceso
    penal en contra del investigado.
  15. Si bien, a la fecha, es posible constatar que la
    denuncia formalizada por el fiscal demandado dio lugar a que se
    abriera instrucción en contra del señor Fernando
    Cantuarias Salaverry, no se ha dictado mandato de
    detención en su contra y se ha motivado debidamente el
    mandato de comparecencia restringida que fue dictado en su
    lugar. En efecto, este mandato de comparecencia no puede ser
    considerado como una concreción de la amenaza alegada
    por el recurrente, toda vez que esta medida ha sido dictada en
    el ejercicio legítimo de las atribuciones que han sido
    conferidas al juez penal.
  16. Se advierte, por tanto, que en el presente caso no se
    configuran los supuestos necesarios para la procedencia del
    proceso constitucional de hábeas corpus y que el
    petitorio constitucional del presunto agraviado –declarar
    la insubsistencia del auto apertorio de
    instrucción– sin que se haya acreditado la
    existencia de una amenaza cierta e inminente de su libertad
    individual o derechos constitucionales conexos,
    importaría que este Tribunal se subrogue en las
    facultades que le han sido constitucional y legalmente
    conferidas a los representantes del Ministerio
    Público.
  17. Sin perjuicio de la decisión adoptada por este
    Colegiado, se deja a salvo el derecho del recurrente respecto
    de la posible injerencia que el proceso penal iniciado en su
    contra puede suscitar de manera ilegítima en su labor
    como miembro del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca; ello en
    tanto y en cuanto se podría estar pretendiendo
    trasladar, indebidamente, al ámbito penal controversias
    que tienen carácter civil o comercial y que han sido
    oportunamente sometidas al ámbito de la
    jurisdicción arbitral por las partes involucradas. De
    ser este el caso, el recurrente podrá hacer valer su
    derecho en la vía ordinaria correspondiente, que
    deberá seguir los criterios vinculantes de esta
    sentencia, a efectos de no sesgar la autonomía e
    independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral
    en el ejercicio legítimo de sus
    atribuciones.
  18. De conformidad con el artículo VI in
    fine
    del Título Preliminar Código Procesal
    Constitucional, los criterios de interpretación
    contenidos en los fundamentos jurídicos N.º 8, 11,
    12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para todos los operadores
    jurídicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
    Hábeas Corpus.
  2. Declarar que los fundamentos jurídicos
    Nos 8, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, son vinculantes para
    todos los operadores jurídicos.

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

EXP. N° 617-2005-HC/TC

LIMA

RICARDO GERMÁN

ALARCÓN TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; González Ojeda, García Toma,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia.

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la
resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su
fecha 11 de octubre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus
de autos.

ANTECEDENTES:

Demanda:

Con fecha 11 de mayo de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de
Justicia Militar y el Ministerio del Interior, sosteniendo que
existe amenaza cierta e inminente de la vulneración de su
libertad individual por cuanto existiría una causa penal,
la signada con el Nº 311-V-2003, tramitada contra su persona
sin su conocimiento y en el estado de emitirse
sentencia.

Investigación Sumaria:

Realizada la investigación sumaria, el juez
investigador recaba copias certificadas de los antecedentes
penales del demandante.

Resolución de Primera
Instancia:

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 2 de junio de 2004, declaró improcedente
la demanda, por estimar que no se aprecian en autos elementos
probatorios que causen convicción sobre las afirmaciones
formuladas por el recurrente.

Resolución de Segunda
Instancia:

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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