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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

FUNDAMENTOS:

  1. Según la Segunda Disposición Final del
    Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de
    diciembre del año 2004, "(…) las normas
    procesales previstas por el presente código son de
    aplicación inmediata, incluso a los procesos
    en trámite. Sin embargo, continuarán
    rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
    competencia, los medios
    impugnatorios interpuestos, los actos procesales con
    principio de ejecución y los plazos que hubieran
    empezado".

    Por tanto, de conformidad con el artículo
    103° de la Constitución que dispone "Pueden
    expedirse leyes
    especiales porque así lo exige la naturaleza
    de las cosas, pero no por razón de la diferencia de
    personas.

    Ninguna ley tiene fuerza ni
    efecto retroactivos, salvo en materia
    penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo
    por otra ley. También queda sin efecto por sentencia
    que declara su inconstitucionalidad.

    La Constitución no ampara el abuso del
    derecho". En el presente caso debe aplicarse el Código
    Procesal Constitucional, puesto que sus disposiciones no
    tienen relación alguna con los supuestos de
    excepción y no afectan derechos del
    demandante. Además, su empleo es
    de carácter inmediato y sus normas son
    más convenientes para resolver los cuestionamientos
    existentes en el proceso.

  2. Sobre la Aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.º
    28237):
  3. Análisis del Acto Lesivo Materia de
    Controversia Constitucional:
  1. El actor cuestiona el inicio de un proceso en su
    contra en el fuero privativo militar, lo cual supondría
    una amenaza cierta e inminente de su libertad
    personal.
  2. Del análisis de autos no se
    aprecia la existencia de elementos de juicio que indiquen la
    existencia de una amenaza cierta e inminente a la libertad
    personal del demandante; antes bien, como se aprecia de fojas
    18 a 189, el recurrente ha interpuesto demandas y peticiones en
    sede jurisdiccional militar, de la que emerge el cuestionado
    proceso N.º 311-V-2003, como se aprecia de la
    notificación obrante a fojas 22, que se le cursó
    al demandante con motivo de la vista de la causa de la queja
    planteado por él en la secuela de la denuncia
    interpuesta contra el General PNP Jorge Santisteban De La Cruz,
    lo cual desvirtúa la reclamación materia de esta
    demanda.
  3. Siendo así, la demanda del presente proceso
    debe ser desestimada, por no constituir el eludido proceso,
    Nº 311-V-2003 una amenaza de violación cierta e
    inminente a la libertad personal del demandante, requisito
    exigido por el artículo 2º del Código
    Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas
Corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 2193-2005-PHC/TC

ÁNCASH

ERASMO RODRÍGUEZ FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO:

 Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
don Erasmo Moisés Rodríguez Figueroa contra la
resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de
Áncash, de fojas 82, su fecha 22 de marzo de 2005, que
declara improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 8 de febrero de 2005 el actor interpone
demanda de hábeas corpus contra los jueces de primera y
segunda instancia que intervinieron en el proceso N°
2004-1708, seguido en su contra por el delito de
omisión familiar, ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz.
Precisa el actor que el hábeas corpus que interpone es de
tipo preventivo, puesto que, si bien la amenaza a su libertad
individual aún no se ha concretado, esta es de inminente
realización, ya que se le sentenció con fecha 19 de
agosto de 2002 a un año de pena privativa de libertad, con
ejecución suspendida, estableciéndose ciertas
reglas de conducta a
seguir, entre ellas el pago de las pensiones devengadas, bajo
apercibimiento. Agrega que, luego de que interpuso recurso de
apelación, con fecha 3 de julio de 2003, la instancia
superior confirmó la pena impuesta, mas revocó el
extremo referido a dictar en su contra revocatoria
directa de la pena suspendida en caso de incumplimiento de las
normas de conducta antes citadas, lo cual considera atentatorio
en virtud del artículo 300°, numeral 2), del
Código de Procedimientos
Penales, que establece que la modificatoria de la sentencia solo
es procedente cuando sea más favorable al reo;
añadiendo que no se ha respetado la gradualidad de las
penas establecida en el artículo 59° del Código
Penal.

El titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal
de Huaraz, Edison Percy García Valverde; contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo
que, ante el incumplimiento de las normas de conducta fijadas
para el actor, se dictó revocatoria de la
suspensión de la pena con fecha 30 de abril de 2004,
resolución que no fue materia de apelación por
parte del agraviado, con lo cual la resolución se
volvió firme. Asimismo, precisa que ya se han declarado
infundados en repetidas oportunidades los pedidos de
extinción de la pena formulados por el accionante, el
último de los cuales, habiendo sido declarado infundado,
fue apelado por el actor, hallándose actualmente en
estado de
resolver.

El Primer Juzgado Penal, con fecha 25 de febrero de
2005, declara improcedente la demanda, estimando que el derecho
invocado por el demandante no es de inminente violación,
ya que aún tiene un recurso por resolver en segunda
instancia, señalando también que se le han
concedido oportunamente todos los medios de defensa de
conformidad con el derecho a la tutela procesal
efectiva del recurrente.

La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.

 

FUNDAMENTOS:

  1. El Código Procesal Constitucional, vigente
    desde el 1 de noviembre del 2004, dispone en su artículo
    4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus
    procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
    forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
    efectiva, entendida esta como la situación
    jurídica de una persona en la
    que se respetan sus principales derechos y los principios de
    legalidad
    procesal penal.
  2. De autos fluye que el recurrente interpone demanda de
    hábeas corpus alegando que 1) el artículo 59°
    del Código Penal establece una gradualidad de penas, y
    que, por tanto, el juzgador debe aplicarlas en ese orden, a fin
    de garantizar la tutela procesal de los justiciables; 2) cuando
    el sentenciado impugna o apela una resolución, solo se
    puede confirmar o reducir la pena cuando resulte favorable al
    reo, en virtud del artículo 300° del Código
    de Procedimientos Penales, y 3) nunca se le notificó de
    actos procesales vitales, y que no se ha resuelto su solicitud
    de extinción de ejecución de la pena en los
    plazos previstos por la ley.
  3. El artículo 59° del Código Penal
    establece que, si durante el período de
    suspensión el condenado no cumpliera las reglas de
    conducta impuestas, el juez podrá, según los
    casos, amonestar al infractor; prorrogar el período de
    suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado,
    o revocar la suspensión de la pena. Por tanto, es
    facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres
    alternativas después de efectuar el estudio de caso por
    caso, y dependiendo del grado de renuencia del condenado a
    acatar las normas de conducta impuestas, en virtud del
    principio de independencia de la función
    jurisdiccional. Así, la resolución del 3 de julio
    de 2003, de fojas 17, no configura violación ni amenaza
    de violación alguna del derecho del recurrente, al haber
    actuado el juez en el margen de discrecionalidad que la ley le
    otorga; en este caso específico, a fin de conminar al
    actor a cumplir con la obligación de pagar
    íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que
    debe, bajo apercibimiento.
  4. En autos, a fojas 24, corre la resolución de
    fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual el Primer Juzgado
    Especializado Penal de Huaraz declara procedente el mandato de
    revocación de la pena dictado en contra del recurrente,
    no obrando en el expediente ningún recurso impugnatorio
    interpuesto contra esta, razón por la cual tiene la
    calidad de
    consentido. Adicionalmente, a fojas 59, aparece el informe
    emitido por la Corte Superior de Justicia de Áncash, del
    que se desprende que el actor tiene pendiente, a la fecha
    recurso de apelación sobre extinción de
    ejecución de la pena, remitido a la Segunda Fiscalía Superior Mixta en segunda
    instancia; por tanto, el caso se enmarca en un proceso regular,
    por lo que no procede amparar la demanda conforme a lo
    preceptuado en el Código Procesal
    Constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.

 Publíquese y notifíquese.

 SS.

 ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO 

EXP. N° 1312-2005-PHC

HUÁNUCO

SANDALIO ESPINOZA LÓPEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Lima, 17 de marzo de 2005

VISTO

El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Sandalio Espinoza López contra la Resolución de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, de fojas 103, su fecha 2 de diciembre de 2004,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción
de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 8 de noviembre de 2004, el recurrente
    interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge
    Mariano Villavicencio Tafur, solicitando que cese la amenaza y
    acoso permanente de la que viene siendo objeto él, su
    familia y
    los 60 comuneros y sus familias de la Comunidad
    Campesina de Cumbe, lo cual viola los derechos fundamentales a
    la vida, a la libertad ambulatoria, a la propiedad,
    así como al debido proceso e inviolabilidad
    domiciliaria. Alega que el emplazado pretende realizar el
    lanzamiento y descerraje del predio rústico de Cumbe, de
    propiedad legítima de la Comunidad Campesina de San
    Pedro de Cumbe.
  2. Que, realizada la
    investigación sumaria, el actor se ratifica en todos
    los extremos de su demanda. Por su parte, el accionado
    manifiesta que se siguió un proceso civil sobre
    división y partición de acciones, el
    mismo que se encuentra arreglado a ley que el juzgado
    programó la fecha para la diligencia de lanzamiento.
    Sostiene que la presente acción tiene como única
    finalidad seguir dilatando por más tiempo el
    proceso civil, razón por la cual debe
    desestimarse.
  3. Que el Juzgado Mixto de Ambo, con fecha 9 de
    noviembre de 2004, declara improcedente la demanda, por
    considerar que el hábeas corpus preventivo es aplicable
    a los casos en que, no habiéndose concretado la
    privación del derecho a la libertad, existe amenaza
    cierta e inminente de que ello ocurra. Con fecha 2 de diciembre
    de 2004, la recurrida confirma la apelada por los mismos
    fundamentos.
  4. Que, según el artículo 25° de la
    Ley N.° 28237, el hábeas corpus es una
    garantía constitucional que procede en los casos en que
    se vulnere o amenace la libertad individual de la persona a fin
    de protegerla contra los actos coercitivos practicados
    arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o
    persona.
  5. Que del estudio de autos (f. 33-66) se desprende que
    el proceso del cual emana la resolución que autoriza el
    lanzamiento y descerraje de la propiedad rural, ha sido
    realizado con observancia de las normas del debido proceso. En
    tal sentido, resulta de aplicación el artículo
    4°, a contrario sensu, de la Ley N° 28237, por
    cuanto no se advierte de autos que dicha resolución
    judicial vulnere los derechos a la libertad individual y la
    tutela procesal efectiva; sin perjuicio de lo cual se deja a
    salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la
    vía correspondiente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 2525-2005-PHC/TC

AYACUCHO

CARLOS JESÚS

CARNERO ECHEVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Carlos Jesús Carnero Echevarría contra la sentencia
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 109, su fecha 28 de marzo de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 3 de marzo de 2005, el actor interpone demanda
de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se declare nula
la resolución que amplía el plazo de su
detención. Manifiesta que la emplazada, al dictar la
resolución de fecha 29 de diciembre de 2004, disponiendo
la prolongación del mandato de detención, ha
vulnerado sus derechos a la libertad y a la tutela procesal
efectiva, entre otros. Sustenta su demanda en que se encuentra
detenido desde el 9 de agosto de 2003, por lo que considera que
se está alargando el plazo de detención de manera
innecesaria, pues se programó audiencia para el 20 de
diciembre de 2004, la cual se declaró nula, y luego se
programó otra para el día 18 de febrero de 2005;
pero, antes de que esta se llevara a cabo, se reprogramó
para el 1 de junio del año 2005, sin tener en cuenta su
condición de reo en cárcel.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica
en los términos de su demanda. Sin embargo, no se toma la
declaración de los demandados dado que se encontraban
haciendo uso de sus vacaciones durante el mes de marzo de 2005,
conforme se desprende de la instrumental obrante en autos, a
fojas21.

El Juzgado Penal de Vacaciones de Huamanga declara
improcedente la demanda considerando que el actor no hizo
efectivo su derecho de interponer recurso de apelación
contra las resoluciones que reprogramaban la audiencia de
lectura de
sentencia ni la resolución que ampliaba el periodo de
detención.

La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la
    resolución de fojas 61, su fecha 29 de diciembre de
    2004, que amplía el plazo de detención del actor
    por un lapso de 18 meses. Se argumenta que la audiencia de
    lectura de sentencia se viene dilatando innecesariamente, de
    manera que se están vulnerando sus derechos a la
    libertad individual y a la tutela procesal
    efectiva.
  2. Del estudio de la instrumental obrante a fojas 58 de
    autos, se desprende que el actor viene siendo procesado por
    delito contra la salud
    pública en la modalidad de tráfico
    ilícito de drogas
    agravado y tenencia ilegal de arma de fuego, al amparo de lo
    dispuesto por los incisos 6) y 7) del artículo 297°
    del Código Penal.
  3. El artículo 137° del Código
    Procesal Penal precisa que, tratándose de procedimientos
    por delitos de
    tráfico ilícito de drogas y otros de naturaleza
    compleja seguidos contra más de diez imputados, en
    agravio de igual número de personas o del Estado, el
    plazo límite de detención se duplicará
    hasta por 18 meses más, por lo que la resolución
    cuestionada ha sido expedida conforme a ley,
    encontrándose debidamente fundamentada.
  4. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella
    situación jurídica de una persona en la que se
    respetan sus derechos de libre acceso al órgano
    jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e
    igualdad
    sustancial en el proceso; a no ser desviada de la
    jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos
    distintos de los previstos por la ley; a la obtención de
    una resolución fundada en derecho, a acceder a los
    medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
    procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
    temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la
    observancia del principio de legalidad procesal
    penal.
  5. Con respecto a la tutela procesal efectiva, a fojas
    46, aparece que la sala emplazada advierte vicios procesales en
    el expediente penal 2003-0255, en el que se procesa, entre
    otros, al actor, puesto que los errores insubsanables recayeron
    en otro de los procesados. Por ello, la sala declara nulo el
    auto superior de enjuiciamiento y subsana los errores en los
    que se incurrió en la Resolución de fojas 32.
    Asimismo, ordena que se reprograme y se señale nueva
    fecha para la apertura del juicio oral conforme a las normas
    procesales vigentes. La sala sostiene que no se ha vulnerado el
    derecho a la tutela procesal efectiva invocado en la
    demanda.
  6. Del estudio detallado de las piezas instrumentales
    obrantes en autos, no se acredita la alegada
    vulneración, sino que el proceso ha observado las
    garantías del debido proceso; por estas razones resulta
    de aplicación el artículo 4°, a contrario
    sensu,
    del Código Procesal
    Constitucional

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 3520-2005-PHC

EL SANTA

MELCHORA TIRADO

SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima a los 11 días del mes de agosto de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso de Agravio Cconstitucional interpuesto por
doña Melchora Tirado Salazar contra resolución
emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Santa, su fecha 28 de abril de 2005, de fojas 105,
que declaró improcedente el proceso de hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 15 de abril de 2005, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Juez Especializado en
lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo
Chimbote, don Jhonny Quispe Cuba, pues
considera que existe amenaza a su libertad individual y
vulneración a su derecho de defensa, ya que el magistrado
accionado emitió, con fecha 07 de abril de 2005, la
resolución N° 69, mediante la cual dispuso fecha y
hora para la diligencia de expedición y lectura de
sentencia para la acusada, bajo apercibimiento de declararla reo
contumaz en caso de inconcurrencia. Todo esto se hizo,
según alegato de la actora, sin antes haberse resuelto la
incidencia de la excepción de prescripción por ella
interpuesta, ni haberse tramitado el recurso de recusación
formulado, por lo que, en razón de lo antes expuesto,
solicita se deje sin efecto la citada resolución, hasta
que sean debidamente resueltas las excepciones
formuladas.

A fojas 82 obra el Acta de Verificación realizada
por orden del Módulo Básico de Justicia de Nuevo
Chimbote, en el que se aprecia la diligencia de toma de
declaración del accionado, don Jhonny Walter Quispe Cuba,
el que refiere que no hubo vulneración alguna a los
derechos de la recurrente, ya que emitió sentencia contra
Peter López Risco, en la que se declara improcedente la
excepción propuesta por la actora, sentencia que fue
apelada por ésta, concediéndose la alzada y
elevándose a la Sala Penal Superior. Posteriormente, con
fecha 9 de febrero de 2005 se emitió resolución
declarando nulas las resoluciones Nos 60, que declaro
improcedente la excepción de prescripción, y 62,
que concedía la apelación, concluyendo con el
mandato de resolver las excepciones en la sentencia. Contra
ésta resolución la actora formuló
apelación, concediéndosele la alzada sin efecto
suspensivo y poniéndose la causa a despacho para resolver.
A su vez, cuando se fijó fecha para la lectura de
sentencia, la actora dedujo nulidad contra esta
resolución, que fue declarada infundada por el juzgado,
para posteriormente emitir la cuestionada resolución
N.° 69 fijando nueva fecha para lectura de sentencia, bajo
apercibimiento.

El primer Juzgado Penal de Chimbote, mediante
resolución de fecha 15 de abril de 2005, declaró
infundada la demanda, aduciendo que no hubo amenaza cierta a la
libertad individual de la demandante, ya que la
prescripción y la recusación deducidas se
presentaron con fecha posterior a la acusación fiscal,
resultando de aplicación lo dispuesto en el
artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que
dispone que los recursos
presentados con posterioridad a la acusación fiscal se
resolverán en la sentencia, sin formarse cuadernillo
incidental.

La recurrida confirmó la apelada,
entendiéndola como improcedente por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El Código Procesal Constitucional dispone en
    su artículo 4°, segundo párrafo, que el
    hábeas corpus procede cuando una resolución
    judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
    individual y la tutela procesal efectiva, entendida ésta
    como la situación jurídica de una persona en la
    que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos, y
    los principios de legalidad procesal penal.
  2. De autos se tiene que a la actora se le abre
    instrucción en la vía sumaria mediante
    resolución N° 1, de 26 de marzo de 2002, obrante en
    autos a fojas 1, por delito contra el Patrimonio
    en la modalidad de Estafa, dictándose en su contra
    mandato de comparecencia restringida sujeta a determinadas
    reglas de conducta. Posterior a esto, la actora deduce
    excepción de prescripción de la acción
    penal, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, a fojas
    3, el cual fue resuelto mediante resolución N° 60,
    de 31 de enero de 2005, que declaró improcedente la
    prescripción promovida por la actora. Interpuesta la
    apelación contra esta resolución, el Juzgado
    Especializado en lo Penal del Módulo Básico de
    Justicia de Nuevo Chimbote emitió resolución
    N° 63, mediante la cual resolvió declarar nulas las
    resoluciones N.os 60, que declaró
    improcedente la acción de prescripción, y 62, que
    concedió el recurso de apelación interpuesto por
    la actora contra la resolución N° 60, reponiendo a
    su estado la excepción de prescripción y
    disponiendo que ésta se resolvería en la
    sentencia, en cumplimiento de la Ley N° 28117. Contra esta
    resolución, la actora dedujo nuevo recurso de
    apelación.
  3. Con fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado
    Especializado en lo Penal emite la resolución N° 64,
    mediante la cual concede el recurso interpuesto por la actora,
    disponiendo la formación de la alzada sin efecto
    suspensivo y con la calidad de diferida, disponiendo la
    formación de la incidencia correspondiente y, a su vez,
    el ingreso a la causa principal para emitir
    resolución.
  4. La actora cuestiona la resolución N° 69,
    de 7 de abril de 2005, obrante en autos a fojas 19, que dispuso
    fecha y hora para la diligencia de expedición y lectura
    de sentencia para el 15 de abril del mismo año (bajo
    apercibimiento de declararla reo contumaz). Sin embargo, de
    autos se tiene que esta resolución se dio en
    cumplimiento de lo dispuesto en la resolución N° 64,
    que dispuso que la formación del cuaderno incidental
    para resolver la excepción de prescripción
    deducida no tenía efecto suspensivo; vale decir que no
    suspende la eficacia de la
    resolución recurrida hasta que se resuelva la
    excepción, sino que el principal sigue su curso
    independientemente de la tramitación del incidente.
    Asimismo, en la resolución N° 64 el Juzgado
    Especializado en lo Penal dispuso que la causa ingrese a
    despacho para resolver, por lo que la resolución N°
    65, que fijaba fecha para lectura de sentencia, bajo
    apercibimiento (y contra la cual la actora dedujo recurso de
    nulidad), así como la cuestionada resolución
    N° 69, no hacen más que dar cumplimiento a los
    resuelto por el juez penal mediante la citada resolución
    N° 64, que no fue materia de apelación por parte de
    la recurrente.
  5. Las amenaza de violación como presupuesto
    para la admisibilidad del proceso constitucional de
    hábeas corpus debe ser real y de inminente
    realización, según él artículo
    2° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el
    artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que
    contempla las normas a aplicarse en los procesos sumarios,
    establece en su último párrafo que
    ‘‘(…)Las excepciones, cuestiones previas y
    cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan
    después de formulada la acusación fiscal no
    darán lugar a la formación de cuaderno incidental
    y serán resueltas con la sentencia, el decreto que
    así lo disponga será notificado a las partes con
    copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de
    defensa (…)’’.
  6. Así, de autos se tiene que la Fiscalía
    Provincial Penal de Chimbote emitió acusación
    fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 36;
    de lo que se tiene que la interposición de la
    excepción de prescripción por parte de la actora
    fue posterior a aquella, por lo que no se configura una amenaza
    real o cierta de vulneración de algún derecho
    constitucional de la actora, ya que la actuación
    judicial se ciñó, en todo momento, a la
    aplicación del Decreto Legislativo N°
    124.
  7. Por tanto, no apreciándose irregularidad
    procedimental alguna ni restricción de los derechos
    referidos al debido proceso, la demanda deviene en improcedente
    en virtud, contrario sensu, al artículo 4°
    del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. Nº 4834-2005-PHC/TC

LIMA

MARGARITA EVA

LOBATÓN ERAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONA
L

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
doña Margarita Eva Lobatón Erazo contra la
sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 26 de mayo de 2005, que
declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 16 de noviembre de 2004, la actora interpone
demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima,
basándose en el hecho de que el demandado ha restringido
su libertad individual y contravenido las normas del debido
proceso, viéndose afectada también su abogada,
doña Edith Ramírez,
configurándose dicha afectación al emitir la
sustracción, en el expediente principal, del recurso de
apelación contra la resolución de fecha 4 de
octubre de 2004, causándole indefensión, pues con
dicho accionar se le está privando de la instancia plural.
Precisa que las resoluciones del 12 y 22 de noviembre de 2004
restringen su libertad individual y la de su abogada mediante
medidas coercitivas irregulares.

Realizada la investigación sumaria, el Juez del
Cuadragésimo tercer Juzgado Penal de Lima, don Eugenio
Ricardo Alcalde Pineda, rechaza categóricamente haber
transgredido las normas del debido proceso, pues las resoluciones
materia del proceso no buscan recortar el derecho que tiene la
procesada (al haberse extraviado un escrito mediante el cual la
accionante apelaba a una resolución en la cual se declara
sin lugar la recusación planteada por la citada
accionante), por lo que, ante dicha circunstancia, se
inició una sumaria investigación que, con fecha 18
de noviembre de 2004, resolvió imponer medida
disciplinaria de apercibimiento al secretario cursor.

El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de
Lima emitió resolución de fojas 44, su fecha 27 de
diciembre de 2004, declarando improcedente el proceso de
hábeas corpus por considerar que la intención de
eludir la acción de la justicia es clara y contundente,
evidenciándose esta actitud en el
hecho de haber consignado tanto en la presente demanda de
hábeas corpus como en su declaración instructiva un
domicilio real en el cual no habita y, en cambio,
funciona un establecimiento comercial.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos

FUNDAMENTOS:

  1. El proceso de hábeas corpus está
    vinculado, en esencia, a la protección de la libertad
    individual de la persona humana; procede ante la acción
    y omisión que amenace o vulnere los derechos
    constitucionales contenidos en el artículo 25º del
    Código Procesal Constitucional, los mismos que conforman
    la libertad individual; tiene por finalidad proteger los
    derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado
    anterior a la violación o amenaza de violación
    del derecho constitucional a la libertad individual. Cabe
    precisar que cuando se invoque la amenaza, ésta debe ser
    cierta y de inminente realización.
  2. De las instrumentales obrantes en autos de fojas 32 y
    33 se desprende que la actora fue notificada del requerimiento
    para presentarse ante el juzgado emplazado hasta en dos
    oportunidades, bajo apercibimiento de imponérsele multa
    compulsiva y progresiva, entendiéndose que dichas
    medidas coercitivas no afectan la libertad individual de la
    actora ni de su abogada; en tal sentido, los hechos y el
    petitorio de la demanda no están referidos en forma
    directa al contenido constitucionalmente protegido,
    evidenciándose que lo que pretende la actora es que se
    analicen cuestiones de fondo, lo que no resulta amparable ya
    que, de ser así, la justicia constitucional se
    tornaría en suprainstancia de la justicia penal
    ordinaria, fin para el que no ha sido instituido este
    órgano constitucional.
  3. Con respecto a la violación al derecho al
    debido proceso, se aprecia de la instrumental, obrante en autos
    de fojas 30, que el juez emplazado dispone abrir una sumaria
    investigación al secretario don Javier Mejía
    Jipalla respecto de la pérdida del recurso de
    apelación interpuesto por la actora, a fin de llevarse a
    cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios
    adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal,
    así como la declaración del encargado de mesa de
    partes; en la misma resolución dispone que se proceda a
    notificar a la actora, a efecto de que se presente al Juzgado
    el cargo del escrito de apelación que fuera interpuesto
    a su judicatura a fin de que sea proveído por ley, sin
    perjuicio de haberse tenido por interpuesta la apelación
    de la actora, debiendo previamente fundamentar su
    apelación en el plazo de ley, de lo que se colige que el
    magistrado demandado ha actuado de acuerdo a las normas del
    debido proceso, en tanto que se han hecho efectivos los
    recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales
    que la ley franquea para garantizar el ejercicio regular e
    irrestricto del derecho de defensa invocado en la
    demanda.
  4. A mayor abundamiento, al disponer el a quo que
    se recabe el dicho de la demandante, la jueza constitucional
    del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se
    constituyó al domicilio real señalado en autos,
    dejando constancia mediante acta (fojas 41) que la actora,
    tanto en la demanda de hábeas corpus (fojas 1) como en
    su declaración instructiva (fojas 23) en la causa penal
    que se le sigue, ha señalado domicilio real en una
    dirección en que se corroboró que
    no domicilia, siendo el supuesto domicilio real un
    establecimiento comercial (la encargada del establecimiento
    comercial ubicado en ese inmueble indicó que ahí
    sólo se reciben las notificaciones de la actora,
    precisando, además, que la actora no domicilia en dicho
    lugar), lo que corrobora si intención de eludir la
    acción de la justicia y justifica su declaración
    como reo contumaz.
  5. Del estudio detallado de las piezas instrumentales
    glosadas en autos se colige que no se ha vulnerado derecho
    constitucional alguno, resultando de aplicación,
    contrario sensu, para el presente caso, el
    artículo 4º del Código Procesal
    Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALE S OJEDA

GARCÍA TOMA 

EXP. Nº 2985-2005-PHC

LIMA

HERNÁN ALCIDES

COLLAZOS ROJAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de agosto de 2005

 VISTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Hernán Alcides Collazos Rojas contra la resolución
de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 67, su fecha 31 de marzo de 2005, que, confirmando la
apelada declara infundada la demanda de hábeas corpus de
autos, interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo;
y,

ATENDIENDO A:

  1. Alega que en su caso se ha producido una doble
    afectación: a) detención arbitraria originada
    por el vencimiento del plazo legal de
    detención preventiva, y b) vulneración de las
    garantías del debido proceso respecto del plazo
    razonable, debido a la duración ilimitada de su
    detención. Aduce que el plazo de detención debe
    computarse desde la fecha de aprehensión
    policial.

  2. Que el presente proceso constitucional tiene por
    objeto que se disponga la excarcelación del demandante
    porque considera que el plazo límite de detención
    preventiva establecido por el artículo 137.° del
    Código Procesal Penal, en su caso, ha vencido, sin que a
    la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido
    resolución que permita establecer su situación
    jurídica. 
  3. Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en
    reiterada jurisprudencia: "[l] a libertad personal no es
    solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor
    superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no
    es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
    restringido mediante ley". (STC N.º 1230-2002-HC, Caso
    Tineo Cabrera) .
  4. Que es por ello que: "[l] a detención
    preventiva, ha sido instituida, prima facie, como una
    medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las
    investigaciones
    y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia
    condenatoria" Conforme a lo sostenido en anterior oportunidad.
    (STC.N.º 2915-2004-HC, Caso Berrocal
    Prudencio).
  5. Que mediante Oficio Adm. N.º 319-93, cursado por
    la Sala Penal Nacional, este Tribunal ha tomado conocimiento
    que la Sala emplazada, con fecha 28 de octubre de 2004,
    dictó sentencia condenando al recurrente por delito
    contra la tranquilidad pública –terrorismo,
    imponiéndole 18 años de pena privativa de
    libertad; resolución que, impugnada, fue confirmada por
    Ejecutoria Suprema de fecha 1 de marzo de 2005, que declara no
    haber nulidad en la recurrida
  6. Que, en consecuencia, del estudio de autos se
    advierte que la calidad de detenido que se atribuye el propio
    demandante, al sustentar su pretensión, no es
    cierta. En realidad, su condición jurídica es
    la de sentenciado desde el 28 de octubre de 2004, fecha
    en que la Sala emplazada dictó sentencia condenatoria en
    su contra, conforme lo acreditan las copias certificadas de
    dicha resolución que obran de fojas 19 a fojas 74 del
    cuadernillo del Tribunal Constitucional. De modo que, cuando se
    presentó la demanda, el supuesto agravio que la sustenta
    había cesado. Por consiguiente, resulta de
    aplicación al caso de autos el inciso 5) del
    artículo 5.º del Código Procesal
    Constitucional.
  7. Que, finalmente, con respecto a que "[l] os plazos de
    detención deben computarse desde la fecha de aprehension
    policial", resulta importante recodar lo sostenido por este
    Colegiado en anterior oportunidad "(…) de conformidad con el
    artículo 7.°, inciso 2, de la Convención
    Americana sobre Derechos
    Humanos, la validez de la detención judicial
    preventiva no solo está condicionada a la observancia
    del principio de legalidad, esto es, que las causales de su
    dictado sean previstas en el derecho interno, sino,
    además, a que dichas razones de justificación
    estén arregladas a la Constitución, ya que nadie
    puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las
    condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las
    leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no
    sólo basta con que las razones que puedan dar origen a
    la detención judicial preventiva estén
    señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean
    conformes a la Constitución". (STC N.° 0010-2002-AI,
    fundamento 127).
  8. Que, de acuerdo con la Cuarta Disposición
    Final y Transitoria de la Carta
    Fundamental, los derechos y libertades reconocidos
    constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la
    Declaración Universal de Derechos Humanos, y con los
    tratados y
    las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
    sobre derechos humanos constituidos según tratados de
    los que el Perú es parte, los cuales, incorporados al
    derecho interno procesalmente, se encuentran materializados en
    el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
    que establece los plazos de detención preventiva y el
    cómputo de los mismos.
  9. Que al respecto, conforme se ha afirmado en anterior
    oportunidad: "[l} os plazos del artículo citado
    están previstos para tutelar los derechos del
    justiciable, pero, fundamentalmente, para preservar el orden
    público. Ello es así porque el Estado
    garantiza la seguridad de
    la nación y la defensa nacional, pues,
    conforme al artículo 163.º de la
    Constitución, toda persona natural o jurídica
    está obligada a participar de la Defensa Nacional, de
    conformidad con la ley". A mayor abundamiento, el
    artículo 44.º de la Norma Fundamental señala
    que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena
    vigencia de los derechos humanos, sino también proteger
    a la población de las amenazas contra su
    seguridad y promover el bienestar general.
  10. Que, en el ámbito internacional de los
    derechos humanos, la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos también ha
    efectuado similar ponderación al dejar en manos de los
    diferentes Estados la decisión sobre la libertad de las
    personas involucradas en actos terroristas, a pesar de haberse
    acreditado la afectación de su derecho al debido
    proceso, en los términos siguientes: "Corresponde al
    Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un
    nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del
    debido proceso legal, realizando ante el juez natural
    (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías
    de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se
    pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque
    entiende que la adopción
    de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional
    competente" (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de
    septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).
  11. Que, en consecuencia, "(…) los 36 meses
    establecidos como plazo máximo de detención
    previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido
    en fueros diferentes, cuyo cómputo se inicia desde la
    fecha en que se dictó el nuevo auto de detención,
    se encuentra dentro de los límites
    legales para considerar una detención preventiva
    constitucionalmente válida". (STC Nº 4568-2005-PHC,
    Caso Garrido Lecca Risco).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 5064-2005-PHC/TC

HUANCAVELICA

NELSON RUIZ ROBLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Nelson Ruiz Robles contra la sentencia de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 143, su
fecha 14 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 3 de mayo de 2005, el accionante interpone
demanda de hábeas corpus alegando que el Juez del Primer
Juzgado Penal de Huancavelica, don Omar Levi Paucar Cueva, viene
afectando su derecho fundamental a la libertad personal y al
debido proceso conexo, al no haberlo notificado
válidamente de una orden de detención librada en su
contra, conforme lo determina expresamente el artículo
26° de la Ley N.° 27444, encontrándose detenido en
los calabozos de la Policía Nacional del Perú.
Asimismo, manifiesta que el magistrado emplazado tampoco ha dado
trámite a la excepción de naturaleza de
acción presentada, que no existe preventiva de los
agraviados, que se ha incumplido el mandato de la Sala Superior
en la Resolución N° 38 de fecha 13 de octubre de 2004.
Agrega que el juez ha hecho caso omiso a lo que ordena la
Constitución en su artículo 139°, incisos 7) y
14), dado que, sin encontrar suficientes elementos probatorios,
dispuso que se le revoque el mandato de comparecencia restringida
que le fue otorgado. Solicita que sea otro Juez el que tramite su
caso y que se ordene su pronta libertad.

Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en el contenido de su demanda; por su parte el juez
emplazado manifiesta que fue la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica la que ordenó la
detención del actor; y que, dada la naturaleza del
proceso, solo la Sala Mixta mediante un juicio oral, de ser el
caso, puede absolver o sentenciar al actor.

El Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con su fecha
16 de mayo de 2005, declaró improcedente la demanda, por
considerar que mediante el proceso constitucional de
hábeas corpus no se puede determinar si existe, o no,
responsabilidad penal del inculpado, siendo esta
facultad exclusiva del órgano jurisdiccional
correspondiente.

La recurrida revocó la apelada y la
declaró infundada, por considerar que, de acuerdo a la
tipificación del delito imputado, el trámite que
corresponde a la causa es la de un proceso ordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Según el artículo 4° del
    Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus
    procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
    forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
    efectiva. Ello comporta que debe fundamentarse con suficientes
    elementos de juicio la forma en que
    ‘manifiestamente’ la resolución judicial
    incoada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva que
    conexamente se considera que afecta la libertad
    personal.
  2. Del estudio de autos se tiene que el actor fue
    denunciado por el Ministerio Público mediante Denuncia
    N° 110-2002 por delito contra la administración pública en la
    modalidad de peculado (peculado propio y malversación de
    fondos) en agravio del Estado-Programa de
    Apoyo al Repoblamiento de Huancavelica (PAR-Huancavelica), tal
    y como consta de la instrumental que en copia certificada obra
    en autos de fojas 42 a 46, su fecha 28 de febrero de 2002.
    Recibida que fue la denuncia del Ministerio Público, el
    Juez del Juzgado Penal de Huancavelica, por Resolución
    N° 1, su fecha 14 de marzo de 2002, abrió
    instrucción en la vía ordinaria contra el actor y
    otros por los delitos denunciados, decretando mandato de
    comparecencia restringida. La Sala Mixta de la Corte Superior
    de Justicia de Huancavelica, en mérito de la
    apelación presentada por el representante legal de la
    agraviada, obrante en autos a fojas 33, y de lo opinado por el
    Fiscal Superior, de fojas 59 a 62, por Resolución N°
    7, obrante a fojas 59, su fecha 22 de julio de 2002,
    revocó el auto apertorio de instrucción en el
    extremo que dispone mandato de comparecencia restringida en
    contra del actor y, reformándolo, dictó mandato
    de detención, disponiendo, además, que el a
    quo
    curse los oficios pertinentes para la captura en el
    ámbito nacional y el internamiento en el Establecimiento
    Penal de esa ciudad de los inculpados, incluyéndose al
    actor.
  3. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
    Huancavelica revocó el mandato de comparecencia del
    actor, en observancia de las normas procesales vigentes y del
    debido proceso, argumentando que, dada la naturaleza del
    proceso ordinario, el juez penal solo recolectará las
    pruebas que
    compulsará la instancia superior, de modo que lo alegado
    por el actor en el sentido de que el juez penal revocó
    su comparecencia, no tiene sentido ni fundamento
    jurídico.
  4. Debe resaltarse que las atribuciones del juez
    emplazado se limitan a llevar a cabo la investigación
    judicial, concluyendo su función elevando lo actuado a
    la instancia superior que, en un juicio oral, de ser el caso,
    determinará la absolución o responsabilidad del
    inculpado, de lo que se colige que el emplazado dio
    cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta al cursar los
    oficios respectivos a las entidades señaladas por
    ley.
  5. Con relación a la Resolución N° 38
    de fecha 20 de octubre de 2004, obrante en autos a fojas 16, en
    su considerando tercero, respecto a que se declare la
    absolución por convicción, refiere que, a efecto
    de que no quede impune el presunto delito, se ordene al juez de
    la causa colectar elementos probatorios al interior del
    proceso, para lo cual otorga un plazo ampliatorio excepcional y
    perentorio de 60 días, lo que permitirá al
    órgano jurisdiccional superior pronunciarse de acuerdo a
    ley y respetando de la tutela procesal efectiva.
  6. Finalmente, en su demanda el actor precisa que no fue
    notificado válidamente de la revocatoria del mandato de
    comparecencia, hecho que queda desvirtuado por el mérito
    de los recursos por él presentados ante la Sala Mixta de
    la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, nombrando
    abogado defensor y señalando domicilio legal en el Jr.
    Torre Tagle N° 168 de la ciudad de Huancavelica, su fecha
    27 de mayo de 2002, los mismos que obran en autos a fojas 57 y
    58, siendo que, de acuerdo a la cédula de
    notificación obrante en autos a fojas 63, debidamente
    recepcionada, fue correctamente notificada al domicilio
    señalado en autos, demostrándose así la
    falsedad del dicho del demandante en el presente proceso. Por
    consiguiente, resulta de aplicación al caso,
    contrario sensu, el artículo 4° del
    Código Procesal Constitucional, al no evidenciarse
    irregularidad alguna respeto del
    mandato de detención decretado en el proceso penal
    N.° 02-119.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2876-2005-PHC/TC

LIMA

Nilsen Mallqui Laurence

y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 22 días del mes de junio de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:

  1. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
    don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén
    Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala
    Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte
    Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de
    marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de
    hábeas corpus de autos.

  2. ASUNTO:
  3. ANTECEDENTES:
  1. Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui
    Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de
    don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio
    Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán
    ser individualizados e identificados, siendo los que lo
    secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro
    Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el
    demandante como el favorecido trabajan en la Empresa
    Comunicación Integral, Turismo y
    Servicios
    Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de
    Circulación N° IO 18: Huachipa – Carretera Central
    – 9 de octubre – Zárate – Acho.

    Alega que los demandados interceptan ilegalmente las
    unidades de la empresa,
    tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos
    documentos,
    como la licencia de conducir, el carné de seguridad
    vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir
    tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales.
    Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de
    febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para
    que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso
    contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la
    empresa, ubicadas en el interior del Mercado
    Mayorista de Santa Anita.

    Aduce que con ello se afecta el derecho al libre
    tránsito, al trabajo, a
    la tranquilidad y a vivir en paz.

  2. Demanda:

    Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo
    Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la
    demanda respecto del libre tránsito, argumentando que
    éste es el único de los derechos alegados que
    puede ser protegido a través de un hábeas
    corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al
    trabajador de una empresa
    para el control de
    una ruta vehicular.

  3. Resolución de Primera
    Instancia:
  4. Resolución de Segunda
    Instancia:

Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de
Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que
no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por
el recurrente.

  1. FUNDAMENTOS:
  1. Datos generales:
  1. Este proceso constitucional de hábeas corpus
    fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de
    sí(1) y de Rubén Pablo Orihuela
    López, contra Claudio Toledo Paytán y otros
    cinco sujetos que deberán ser individualizados e
    identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los
    apelativos de ‘Negro Jabalí’ y
    ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se
    precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al
    presente que será materia de análisis
    infra(2), es posible determinar la identidad
    del resto de demandados. Entonces, la reclamación
    planteada debe entenderse también extendida contra
    José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos,
    y contra ‘un grupo de
    aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y
    aparentemente drogadictos’. Asimismo, se señala
    en la demanda que ella se dirige también contra los
    ‘malos elementos policiales’, los cuales son
    identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la
    dependencia de la Comisaría de
    Huachipa(3).

    El acto lesivo consistiría en que los
    mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente
    unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo
    y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar
    diversos documentos de los vehículos, hecho que se
    patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer
    de la misma y a quien habrían amenazado en febrero
    pasado.

  2. Daño Constitucional
    Invocado:
  3. Reclamación Constitucional:

El demandante alega la afectación de los derechos
fundamentales al libre tránsito (artículo 2°
inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo
2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y
a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la
Constitución).

Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo
siguiente:

  • Se repongan las cosas al estado anterior a la
    violación de sus derechos constitucionales.
  • Se abstengan los demandados de consumar ‘actos
    antisociales’(4).
  1. Materias constitucionalmente
    relevantes:
  1. Análisis que Debe
    Realizarse:

La resolución que se dicta debe dedicarse a
explicar los siguientes acápites:

  • ¿Cuáles son los derechos fundamentales
    tutelados a través de un hábeas
    corpus?
  • ¿Ha existido vulneración del derecho a
    la libertad de tránsito? De esta forma,
  • ¿Está en juego en el
    caso concreto el
    análisis del derecho fundamental a la libertad de
    tránsito?
  • ¿Existen elementos mínimos de juicio
    para proteger un derecho a través de este proceso
    constitucional?
  1. Derechos Fundamentales protegidos por el
    Hábeas Corpus:
  1. La protección de algunos de los derechos
    invocados en el presente proceso de hábeas corpus se
    realiza claramente a través del amparo. Según
    el artículo 37° del Código Procesal
    Constitucional, "el amparo procede en defensa de los
    siguientes derechos (…) 3) Al trabajo (…) 23) De gozar de
    un ambiente
    equilibrado y adecuado al desarrollo
    de la vida".

    Es decir, la tutela de derechos como el
    trabajo, la tranquilidad y la paz debería
    encauzarse a través del proceso constitucional del
    amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido
    la búsqueda de su tutela a través de un
    hábeas corpus. La cuestión a determinar,
    entonces, es si puede admitirse este tipo de petición
    en sede constitucional.

  2. La Protección de los Derechos al Trabajo, a
    la Tranquilidad y a la Vida en Paz:

    Según este Tribunal, el proceso básico
    del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus,
    tanto así que la propia Constitución ha
    señalado en el artículo 200° inciso 2, con
    respecto al amparo, que éste procede contra la
    vulneración o amenaza "de los demás derechos
    reconocidos en la Constitución, con excepción
    de los derechos (…) en el inciso anterior", el cual
    justamente está referido al hábeas corpus. El
    amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional
    residual respecto de aquél.

    En esta lógica, conviene establecer
    cuándo corresponde la presentación de una
    demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si
    los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen
    ser salvaguardados a través de este proceso
    constitucional.

    Una demanda de hábeas corpus sólo cabe
    ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la
    libertad personal o derechos conexos(5). Es decir,
    con este proceso se protege un núcleo duro de derechos
    relacionados con la libertad personal; siempre que exista
    conexión con tal derecho, será pertinente que
    se analice a través de este proceso
    constitucional(6), por lo que corresponde
    señalar que sólo será atinente la
    protección de los derechos fundamentales demandados si
    ellos se encuentran en conexión directa con el derecho
    a la libertad personal.

  3. La Relación entre el Hábeas Corpus y
    el Amparo:
  4. Improcedencia de la Demanda en el Extremo de este
    Petitorio:

Tomando en consideración lo señalado,
queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el
extremo que solicita la protección de dichos derechos, en
virtud de que estos no tienen conexión alguna con el
derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una
autonomía tal que no pueden ser protegidos a través
de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se
advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni
tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el
demandante.

Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por
el a quo cuando señala que: "En el presente caso el
recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los
derechos constitucionales referentes a la Libertad de
Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el
Derecho de Vivir en Paz, de los cuales (…9 sólo el
Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido
vía acción de hábeas corpus, puesto que en
cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos
mediante otros mecanismos distintos a los que se ha
activado"(7).

Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta
vulneración del derecho fundamental a la libertad de
tránsito, único extremo materia de pronunciamiento
a través de un proceso de hábeas corpus.

  1. La supuesta afectación del derecho
    fundamental a la libertad de tránsito:
  1. Protección de la Libertad de
    Tránsito a Través del Hábeas
    Corpus:

Para insistir aún más en la capacidad de
un juez constitucional para resolver un proceso constitucional
relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo
señalado en el artículo 25° inciso 6 del
Código Procesal Constitucional:

"Procede el hábeas corpus ante la
acción u omisión que amenace o vulnere (…): 6) El
derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a
ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo
mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad".

Entonces, este Colegiado procederá a analizar si
ha existido violación, o no, del derecho aducido a
través de la realización de los supuestos actos
contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa
Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours
S.A., en especial de los favorecidos.

  1. El Presunto Acto de Vulneración de la
    Libertad de Tránsito:
  1. Tal como se aprecia de la demanda, se estaría
    produciendo la afectación de este derecho fundamental
    a través de los siguientes actos:

    "Sucede que los denunciados en forma permanente
    nos vienen coaccionando, interceptando las unidades,
    interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores,
    tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet
    de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de
    esa forma violenta su libertad al estar
    coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos
    malos efectivos policiales (…) incluso el día 22 de
    febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de
    Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han
    amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando,
    caso contrario van a tomar represalias e incluso han
    amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas
    de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista
    del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto
    encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos
    conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y
    ‘EL NEGRO MATUTE’, responsabilizando al
    denunciado de lo que pueda
    ocurrir"
    (8).

  2. Según el Demandante, se Afecta su Derecho a
    la Libertad de Tránsito:

    Tomando en consideración la posibilidad de
    circular libremente por el territorio nacional como el
    contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial
    se consideró que:

    "En el sentido antes expuesto el derecho al libre
    tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el
    accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que
    tiene la dirección del control de una ruta vehicular,
    cuyas unidades de transporte
    son las que supuestamente están siendo intervenidas
    por los emplazados en razón del uso de determinadas
    rutas de circulación, no evidenciándose de lo
    expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el
    derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén
    Pablo Orihuela López"(9).

    Algunas consideraciones sobre la resolución
    del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que
    el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal
    celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del
    Título Preliminar del Código Procesal
    Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la
    prescripción de que si una demanda es presentada un
    día(10), en esa misma fecha debe resolverse
    lo solicitado(11).

    En segundo lugar, no es permisible que en un Estado
    constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una
    demanda como la planteada de manera liminar, más
    aún si esta posibilidad no está reconocida
    explícitamente por el Código Procesal
    Constitucional para el caso del hábeas corpus.
    Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un
    mínimo análisis de lo solicitado. Para
    determinar el iter conveniente, es preciso partir de
    la norma constitucional y solo así dilucidar el caso
    concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la
    actitud del juez de primera instancia para resolver el
    presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el
    a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el
    mismo tema(12).

  3. Según el Juzgador de Primera Instancia, lo
    alegado no es parte del Derecho a la Libertad de
    Tránsito:

    Entonces, la presente sentencia habrá de
    centrarse en determinar, sobre la base de los hechos
    esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella
    incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del
    otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados
    constituyen, o no, violación del derecho fundamental a
    la libertad de tránsito.

    Según el artículo 2° inciso 11 de
    la Constitución, toda persona tiene derecho

    "a elegir su lugar de residencia, a transitar por
    el territorio nacional y a salir de él y entrar en
    él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
    mandato judicial o por aplicación de la ley de
    extranjería".

    Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición
    Final y Transitoria de la Constitución y el
    artículo V del Título Preliminar del
    Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser
    interpretada de conformidad con los instrumentos
    internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es
    necesario analizar la noción de libertad de
    tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de
    la normatividad internacional.

    Según el artículo VIII de la
    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
    Hombre,

    "Toda persona tiene el derecho de fijar su
    residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de
    transitar por él libremente y no abandonarlo sino por
    su voluntad".

    De otro lado, el artículo 22° de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos
    señala, entre múltiples supuestos del derecho a
    la residencia y tránsito, que

    "1. Toda persona que se halle legalmente en el
    territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
    y, a residir en él con sujeción a las
    disposiciones legales (…)

    3. El ejercicio de los derechos anteriores no
    puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
    indispensable en una sociedad
    democrática, para prevenir infracciones penales o para
    proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
    públicos, la moral o
    la salud
    públicas o los derechos y libertades de los
    demás.

    4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el
    inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
    determinadas, por razones de interés público
    (…)".

    Al igual que en estos instrumentos internacionales,
    también el derecho a la libertad de tránsito es
    reconocido por el artículo 13° de la
    Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el
    artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos.

    Sobre la base normativa expresada, este Colegiado
    considera pertinente fijar cuál es el contenido
    constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal
    razón, en los siguientes fundamentos, se
    pretenderá explicar con cierta claridad cuál es
    la extensión de resguardo constitucional de la
    libertad de tránsito.

  4. La Norma Constitucional sobre el Derecho Fundamental
    a la Libertad de Tránsito:

    La facultad de un libre tránsito comporta el
    ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es
    decir, supone la posibilidad de desplazarse auto
    determinativamente en función a las propias
    necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
    territorio, así como a ingresar o salir de él,
    cuando así se desee.

    Se trata de un imprescindible derecho individual y
    de un elemento conformante de la libertad. Más
    aún, deviene en una condición indispensable
    para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se
    presenta como: "el derecho que tiene toda persona para
    ingresar, permanecer, circular y salir libremente del
    territorio nacional"(13).

    El ejercicio de este derecho es fundamental en
    consideración a la libertad -inherente a la
    condición humana-, pues es: "una condición
    indispensable para el libre desarrollo de la
    persona"(14), cuyo sentido más elemental
    radica en la posibilidad de transitar en las vías y
    los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede
    aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que
    ejercerse según las condiciones que cada titular del
    mismo posee, según las limitaciones que se deben
    observar (análisis infra sobre la
    materia).

    Como se observa, la libertad de tránsito se
    encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora
    por parte de los nacionales y extranjeros para transitar
    dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un
    contenido más específico. Debe incluir,
    además, la facultad de cada uno de los residentes de
    una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse
    dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las
    componen.

  5. El Significado de la Libertad de
    Tránsito

    La doctrina es uniforme en señalar que el
    sujeto activo de este derecho es una persona natural o
    extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier
    persona natural o jurídica(15)],
    reconociéndose así la eficacia no sólo
    vertical del derecho fundamental, sino también
    horizontal, elemento este último destacable para la
    resolución de la presente controversia
    constitucional.

    Respecto al sujeto activo, es necesario precisar
    que, en principio, la titularidad de la libertad de
    tránsito recaería en los nacionales, pues son
    ellos los que estarían en capacidad de moverse
    libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo
    de la soberanía estatal (artículo
    54° de la Constitución). Sin embargo, un
    análisis especial merece el caso de los extranjeros, a
    quienes también el dispositivo constitucional les ha
    reconocido la titularidad del derecho.

    El artículo 12° del Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos señala
    expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que
    se halla legalmente en el territorio de un Estado,
    tendrá derecho a circular libremente por él y a
    escoger libremente en él su residencia. Asimismo,
    estipula que tendrá derecho a salir de este por
    decisión autodeterminativa. Las restricciones a su
    ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De
    otro lado, el artículo 22º de la
    Convención Americana de Derechos Humanos estipula que
    toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el
    territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el
    mismo, con sujeción a las disposiciones legales
    allí imperantes.

    Es más, el Comité de Derechos Humanos,
    en la Observación General N.° 27,
    ‘Artículo 12.- Libertad de
    circulación’, ha señalado que todo
    extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio
    de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero
    que posteriormente hubiese legalizado su situación,
    tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con
    sujeción a las restricciones establecidas en la
    ley.

    En atención a lo expuesto, el Estado
    está facultado total o parcialmente para reglar,
    controlar y condicionar la entrada y admisión de
    extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del
    atributo de la expulsión, que también es un
    límite a la libertad de tránsito, según
    se explicará más adelante, siempre que se
    cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a
    través de la ley requisitos para autorizar el ingreso
    y la salida del territorio nacional (v.g. presentación
    del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones
    sanitarias, entre otros); las restricciones legales
    están sujetas a su fundamentación en resguardo
    de la prevención de infracciones penales de la
    seguridad nacional, el orden público, la salud, la
    moral
    pública o los derechos y libertades de terceros; la
    expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera
    condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado
    o permanecer en el territorio nacional con violación
    de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad
    administrativa o judicial competente, según sea la
    naturaleza del caso que la motiva.

  6. La Titularidad del Derecho Fundamental a la Libertad
    de Tránsito:

    Para determinar claramente el ámbito de
    protección del derecho a la libertad de
    tránsito, es necesario delimitar cuál es el
    supuesto de hecho por él salvaguardado.

    A propósito, es frecuente la
    presentación de hábeas corpus en donde se
    denuncia la vulneración del derecho a la libertad de
    tránsito dentro del contexto del ejercicio o
    impedimento de pleno ejercicio del derecho de
    propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones
    jurisdiccionales según la materia.

    Así, en la sentencia recaída en el
    Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal
    Constitucional declaró fundada la demanda planteada en
    razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a
    los aires de un predio de tres pisos, el último de los
    cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este
    Colegiado señaló que

    "El libre tránsito implica más que
    el simple transitar por el territorio en su dimensión
    pública, extendiéndose al interior de la
    propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen
    a todo propietario: la facultad de disposición del
    bien, característica esencial del ejercicio de la
    propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre
    tránsito dentro los límites del mismo, campo de
    acción que constituye la esencia de una acción
    garantista de hábeas corpus".

    Por ende, ordenó que los propietarios del
    primer y segundo piso retiren

    "los candados y las cadenas que restringen el
    acceso del demandante a su propiedad".

    De otro lado, en la sentencia del Expediente
    N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no consideró
    como violatorio del derecho a la libertad de tránsito
    el impedimento de ingreso a un centro educativo particular
    por parte de un joven que había dejado de pertenecer a
    dicha institución, el mismo que durante su
    condición de alumno fue objeto de investigaciones
    disciplinarias.

    Como se observa, en tales casos este Colegiado ha
    buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la
    libertad de tránsito incluye como forma de
    protección. Debe puntualizarse entonces que, dentro de
    una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de
    la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra
    la posibilidad de traslado de un lugar público a otro,
    pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas
    privadas, las mismas que habrán de encontrarse
    amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es
    razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de
    tránsito cualquier tipo de movimiento
    que una persona realice dentro de una espacio destinado al
    uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo
    o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una
    precisión al respecto; sí cabría
    protección a través de la libertad de
    tránsito si existe una vía privada de uso
    público, según se explica a renglón
    seguido.

    El derecho al libre tránsito, a partir de su
    relación con la aptitud para residir en el lugar
    escogido dentro del territorio, no puede incluir -es
    más, proscribe- cualquier forma de desplazamiento
    interno forzado, situación a la cual el país no
    ha estado ajeno.

  7. El Supuesto de Hecho Protegido:

    La facultad de desplazamiento se manifiesta a
    través del uso de las vías de naturaleza
    pública o de las vías privadas de uso
    público(16). En el primer caso, el ius
    movendi et ambulandi
    se expresa en el tránsito por
    parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el
    segundo, por ejemplo, se muestra en el
    uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio
    de dicha atribución debe efectuarse respetando el
    derecho de propiedad y las normas derivadas
    del poder de
    Policía.

    Asimismo, el goce de dicho derecho supone la
    utilización de una vía de circulación y
    de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de
    circulación, ésta puede ser terrestre,
    subterránea, aérea, marítima, fluvial o
    lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede
    ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia.

    Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de
    desplazamiento en el mundo de hoy en día, no
    sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho
    como es el de la libertad de tránsito a través
    de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse
    la utilización de elementos tecnológicos
    diversos -motorizados o no- para que la población
    pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando.
    Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones,
    aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este
    libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para
    el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto
    la permisión de la suficiencia humana propiamente
    dicha (léase, a través de su caminar, su trotar
    o su correr), como la protección a los
    vehículos que facilitan o posibilitan la
    locomoción correspondiente. 

    Por lo tanto, será materia de
    protección en sede constitucional la libertad de
    tránsito a través de transportes motorizados,
    como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida
    como ‘combi’, tal como se muestra en el caso
    concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la
    sentencia del Expediente N.° 3247-2004-HC/TC, que el
    derecho fundamental al tránsito posibilita la libre
    circulación de un ciudadano por una vía
    automovilística, y sobre cuya base fue declarada
    fundada la demanda de hábeas corpus
    planteada.(17)

  8. La Protección que se Realiza a Través
    de la Libertad de Tránsito:

    Como todo derecho fundamental, la libertad de
    tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y
    debe ser limitado por diversas razones. Así, la
    libertad de tránsito se encuentra razonablemente
    restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que,
    como parte de la sentencia del Expediente N.°
    1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye
    un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites.
    Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto
    si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y
    Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de
    funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua
    non
    para ejercer el derecho a la libertad de
    tránsito de los favorecidos.

    Por mandato expreso de normas contenidas en el
    bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito
    se encuentra sometida a una serie de límites o
    restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros
    bienes
    constitucionalmente protegidos. La aplicación de una
    medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al
    principio de razonabilidad, ser adecuada para
    desempeñar su función protectora, posibilitar
    ser el instrumento menos perturbador de los que permitan
    conseguir el resultado deseado, y guardar proporción
    con el interés que debe protegerse.

    De esta manera, como bien lo ha señalado este
    Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente
    N.° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que
    exista

    "(…) una afectación irrazonable y
    desproporcionada del derecho a la libertad de
    tránsito, reconocido en el inciso 11 del
    artículo 2° de la Constitución, dado que no
    tiene por finalidad la protección de bien
    constitucional alguno".

    A una conclusión similar llega la
    Defensoría del Pueblo cuando expresa que

    "(…) cualquier acto o medida que suponga una
    afectación del derecho al libre tránsito
    deberá evaluarse dentro de los márgenes de los
    principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente
    que dicho derecho, por su carácter fundamental,
    constituye un parámetro de conformidad para la
    interpretación de cualquier norma que
    intente regularlo o limitarlo"(18).

    Entonces, si bien toda persona tiene derecho a
    transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir
    tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los
    supuestos limitativos. Según lo establece el
    artículo 2° inciso 11 de la Constitución,
    su ejercicio está restringido por cuestiones de
    sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de
    extranjería, supuestos reconocidos
    explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el
    Expediente N.° 3040-2004-HC/TC. Además, se deben
    admitir los supuestos expresamente señalados por la
    Convención Americana de Derechos Humanos, en el
    artículo 22° inciso 3, el cual incluye las
    posibilidades de la prevención de infracciones
    penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden
    público, así como la defensa de la moral
    pública.

    Cabe mencionar, además, que en la sentencia
    del Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, este Tribunal
    expresó que las restricciones a la libertad de
    tránsito pueden ser calificadas como explícitas
    e implícitas. Las explícitas son aquellas que
    se encuentran claramente enumeradas en la Constitución
    o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter
    ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones
    son implícitas cuando no son expresamente detalladas
    en norma alguna. Veamos.

  9. Los Diversos Tipos de Restricciones de la Libertad
    de Tránsito:
  10. Las Restricciones Explícitas
    Ordinarias:

Éstas se presentan cuando, en un estado de
normalidad constitucional, se estima necesario que deben
protegerse otros derechos fundamentales o bienes
jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de
razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de
tránsito.

Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las
restricciones explícitas ordinarias:

  • Razones Sanitarias: Son aquellas que
    surgen en pro del resguardo de la plenitud
    físico-psíquica de la población, la cual
    puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y
    otros eventos de
    similares características, limitación permitida
    en el propio inciso 11 del artículo 2° de la
    Constitución.
  • Razones Jurisdiccionales: Son aquellas
    que surgen de la existencia de una orden judicial de
    impedimento de salida del territorio nacional,
    expatriación de nacionales o la expulsión de
    extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de
sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio
país) procede en los casos de comisión de atentados
contra la seguridad nacional, la participación de un grupo
armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos
fronterizos, actos desleales con el país o la
traición a la patria (casos previstos
explícitamente entre los artículos 325° y
332° del Código Penal). Sobre la materia, este
Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de
hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio)
procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento
de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un
tribunal nacional.

  • Razones de Extranjería: Son
    aquellas que, basándose en el inciso 11 del
    artículo 2° de la Constitución, derivan de la
    falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al
    territorio nacional o para continuar residiendo dentro de
    él. Tales son los casos siguientes:
  • Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio
    nacional.
  • Por haber sido anteriormente expulsado del territorio
    nacional por razones jurisdiccionales de poder de
    policía (reglas de migración).
  • Por ser prófugo de la justicia por delitos
    tipificados como ilícitos comunes en la
    legislación nacional.
  • Por haber sido expulsado de otro país por la
    comisión de delitos tipificados como ilícitos
    comunes en la legislación nacional o por infracciones a
    normas de extranjería homólogas a las
    nuestras.
  • Por encontrarse incurso en razones de
    seguridad.
  • Por registrar antecedentes penales o policiales por
    delitos tipificados como comunes en la legislación
    nacional.
  • Por carecer de recursos económicos que le
    permitan solventar los gastos de
    permanencia en nuestro territorio.
  • Por haber realizado actos contra la seguridad del
    Estado, el orden público interno o la defensa
    nacional.
  • Razones Políticas: Son aquellas
    que se derivan de la discrecionalidad política que la
    Constitución otorga al Congreso de la
    República en el caso del Presidente de la
    República. En efecto, el inciso 9 del artículo
    102° de la Constitución señala que es
    atribución del Congreso de la República autorizar
    al Presidente de la República para salir del
    país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se
    ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones
    sobre la materia.
  • Razones de Capacidad de Ejercicio: Son
    aquellas que se derivan de la restricción para poder
    realizar per se el ejercicio de la facultad de libre
    tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del
    artículo 6° de la Constitución, concordante
    con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del
    Código de los Niños
    y Adolescentes, establece que la libertad de
    tránsito de los menores de edad está sujeta a las
    restricciones y autorizaciones establecidas en la
    ley.
  • Razones Administrativas: Pueden
    exigirse determinados requisitos legales o administrativos para
    el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin
    de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte
    público, es necesario contar con una licencia de
    funcionamiento para transitar por las vías que se
    autoricen.
  1. Las Restricciones Explícitas
    Extraordinarias:

Este tipo de restricción se deriva de situaciones
singulares, que ameritan una intervención rápida y
concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la
posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las
personas.

Al respecto son citables los casos
siguientes:

  • Estado de Emergencia o de Sitio: De
    conformidad con lo establecido en el artículo 137°
    de la Constitución, el Presidente de la
    República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
    decretar, por plazo determinado, en todo el territorio
    nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente,
    dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el
    Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha
    eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la
    libertad de tránsito.

Tal como lo señalara este Colegiado en la
sentencia del Expediente N.º 0349-2004-AA/TC, dicha
restricción encuentra su justificación en la
existencia de causas de extrema necesidad o grave
alteración de la vida del Estado,

"circunstancias en las que resulte posible limitar en
cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales,
uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de
locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente
precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el
ejercicio de la totalidad del derecho (…), sino aquellos
aspectos estrictamente indispensables para la consecución
de los objetivos de
restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional,
para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por
referentes tan importantes como la razonabilidad y la
proporcionalidad".

  • Asilo Diplomático: Es la tutela
    que se otorga a una persona perseguida por razón de sus
    ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta
    en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o
    campamentos castrenses del Estado asilante.
  • Extradición: Alude a un
    instituto jurídico que viabiliza la remisión
    compulsiva de un individuo,
    por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales
    competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla
    con la condena señalada, según haya sido su
    situación de procesado o condenado en la comunidad
    política de destino.

Al respecto, se ha señalado que

"La extradición, y el asilo, cuando conllevan
restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan
lugar a la salida compulsiva del país, no implican una
trasgresión de la Constitución si es que se cumplen
por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación
aplicable debe guardar correspondencia con los tratados
internacionales de derechos humanos; b) la decisión
del Poder
Ejecutivo -instancia administrativa- debe haber sido objeto
de control suficiente. El artículo 32° de la
Constitución dispone que "la extradición
sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de
la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a
una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías
del debido proceso"
(19).

  1. Las Restricciones
    Implícitas:

Se trata de aquellas situaciones en donde se hace
necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de
tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente
relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una
técnica de ponderación, cuál de ellos es el
que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son
diversos los casos en que existe limitación
implícita a la libertad de tránsito, pero entre
ellas cabe resaltar las siguientes:

  • Seguridad Ciudadana: La seguridad
    ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental
    sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que
    hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que
    están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida
    comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden,
    mediante la elaboración y ejecución de medidas
    vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad
    ciudadana consolida una situación de convivencia con
    ‘normalidad’, vale decir, preservando cualquier
    situación de peligro o amenaza para los derechos y
    bienes esenciales para la vida comunitaria.

Tal como lo señala la Defensoría del
Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por
un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es
deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto
de los derechos y cumplimiento de las obligaciones
individuales y colectivas(20).

De otro lado, este Colegiado ha precisado en la
sentencia emitida en el Expediente N.° 349-2004-AA/TC, que se
trata de

"(…) un estado de protección que brinda el
Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin
de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos
puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza
o repararlos en casos de vulneración o
desconocimiento".

Es más, también ha acotado en la sentencia
del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC, que

"(…) es posible permitir la instalación de
dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las
vías públicas, siempre que dicha medida tenga por
propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los
ciudadanos, cuente con la previa autorización de la
autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el
fin que se pretende alcanzar".

Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,

"(…) no sólo no obra documento alguno que
permita acreditar algún problema de seguridad en la zona
donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes
elementos probatorios que permiten sostener que la
instalación tenía por finalidad la
disminución del tránsito en las calles Arcos de la
Frontera y
Jacarandá".

En el caso, este Colegiado declaró fundado el
hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en
forma inmediata e incondicional las rejas metálicas
colocadas en la vía pública.

 

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