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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

En general, este Tribunal se pronunció a favor de
la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar
de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se
estaría tutelando la seguridad de los
habitantes de la zona(21). Es decir, se aceptaba la
reducción del contenido de la libertad de
tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su
existencia) en pos de un bien jurídico que merece una
protección superlativa en las circunstancias actuales de
inseguridad
ciudadana.

  • Seguridad Nacional: El Comité de
    Derechos
    Humanos de la
    Organización de las Naciones
    Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27, reconoce
    la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de
    seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una
    restricción válida y necesaria de la libertad de
    tránsito para la protección de la seguridad
    nacional y el orden público(22).
  1. Análisis del Derecho a la Libertad de
    Tránsito en el Caso Concreto:

El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la
libertad de tránsito de los favorecidos por la
interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde
labora, el despojo de diversos documentos y la
amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo
ello propendería, asevera, a impedir su libre
circulación a través de las calles que pertenecen a
su recorrido por la ruta de circulación IO
18-Huachipa-Carretera Central-9 de
Octubre-Zárate-Acho.

El presente hábeas
corpus debe resolverse a través del análisis de los medios
probatorios presentados, tema que será materia del
siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en
cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de
tránsito cuenta con una restricción
explícita ordinaria, referida a las razones
administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de
transporte
público.

Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si
los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso
concreto, el derecho a la libre circulación de
Rubén Pablo Orihuela López y del
recurrente.

Para ello se debe tomar en consideración, entre
otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha
expresado en la Sentencia del Expediente N° 1981-2002-HC/TC,
la misma que precisa que

"(…) la incautación indebida de la licencia
de conducir constituye, per se, una violación de la
libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se
restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un
vehículo".

Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra
comprobar que la retención se realizó de manera
irregular, procede declarar fundada la demanda de
hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.

Este tipo de hábeas corpus, en opinión de
este Colegiado, como parte de la Sentencia del Expediente N.°
2663-2003-HC/TC,

"Se emplea cuando la libertad física o de
locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que,
en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto,
‘se le limita en menor grado’".

Por tanto, sólo podrá declararse fundado
este tipo de habeas corpus
en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita
determinar al juzgador si se ha restringido la libre
circulación de los favorecidos.

  1. La Probanza del Presunto Acto de
    Vulneración de la Libertad de
    Tránsito:
  1. Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos
    con Reos Libres de Lima, queda claro que

    "(…) los hechos expuestos constituyen una
    apreciación subjetiva del accionante no existiendo en
    autos
    documento o indicio que corrobore los argumentos y que
    vincule a una acción de garantía
    constitucional; por lo que la resolución materia de
    grado se encuentra arreglada a ley
    (…)"(23).

    Basándose en este argumento, se
    declaró improcedente la demanda.

  2. Según el Juzgador de Segunda Instancia, no
    hay Probanza Debida:

    El recurrente, al momento de interponer el recurso
    de agravio constitucional, asevera lo siguiente:

    "(…) El razonamiento que se transcribe es
    erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda
    y en el recurso de apelación se ha precisado
    claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón
    de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN,
    conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando
    en forma reiterada atentar contra la integridad física
    de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso
    contra mi persona,
    siendo así vienen amenazándonos de que seremos
    secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos
    ‘la científica’ y quitarnos la vida, por
    lo que la presente demanda deberá ser declarada
    FUNDADA en todos sus extremos, ordenándose que los que
    se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que
    es evidente de que existe error en la sentencia
    recurrida"(24).

  3. Según el Demandante, sí se ha Probado
    la Afectación:

    El Código Procesal Constitucional, en su
    artículo 9°, prescribe que,

    "(…) En los procesos constitucionales no existe
    etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios
    probatorios que no requieren actuación, lo que no
    impide la realización de las actuaciones probatorias
    que el Juez considere indispensables, sin afectar la
    duración del proceso.
    En este último caso no se requerirá
    notificación previa".

    De esto se desprende que si bien la actuación
    de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud
    que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser
    inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes
    que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios
    probatorios idóneos que sean suficientes para crear en
    el juzgador un criterio respecto del derecho
    alegado.

    La naturaleza
    excepcional, urgente y sumarísima de los procesos
    constitucionales determina que no se pueda actuar una
    diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el
    cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma
    inmediata una orden encaminada a detener o suspender la
    realización de un hecho violador de un derecho
    constitucional, medida que no puede admitir demora en la
    ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela
    inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo
    probatorio, en principio.

    Adicionalmente, según lo ha manifestado este
    Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N.°
    1981-2002-HC/TC,

    "En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se
    afecte indebidamente la libertad física de las
    personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante
    detenciones, internamientos o condenas arbitrarias
    (…)".

    Por ello, si bien por la naturaleza de los actos
    alegados, era difícil presentar medios probatorios
    contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto
    agresor, el juzgador debió realizar, como
    mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la
    afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar
    improcedente de manera liminar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha precisado en la
    Sentencia del Expediente N.° 623-2002-HC/TC que, aunque
    el proceso constitucional de hábeas corpus se
    caracteriza por tener un trámite breve y
    sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y
    adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no
    puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias
    esenciales, cuando de la realización de éstas
    dependa la tutela de los derechos
    objeto de reclamo.

  4. La Necesidad de Probanza de los Hechos
    Alegados:

    Este Colegiado, ante la inexistencia de medios
    probatorios respecto del caso concreto, estaría en la
    capacidad de devolver el expediente del presente proceso al
    juez de primera instancia a fin de que recaude los medios
    probatorios que considere pertinentes para resolver el
    proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el
    artículo III del Título Preliminar del
    Código Procesal Constitucional, "Los procesos
    constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de
    dirección judicial del proceso
    (…)",
    es necesario agotar todas las medidas posibles a
    fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los
    principios de inmediación y economía procesales.

    Como se ha señalado, los procesos
    constitucionales tienen una finalidad sumarísima que
    determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo
    responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que
    consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el
    juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la
    pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin
    embargo, se tiene también que, si de la
    actuación de un medio probatorio depende la efectiva
    tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o
    amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada
    con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal
    constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el
    principio de la dirección judicial del proceso
    consagrado en el artículo III del Título
    Preliminar del Código Procesal Constitucional,
    facultad que permite al juez aplicar los principios
    procesales adecuados al proceso constitucional para verificar
    la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado,
    como los de inmediación o de economía del
    proceso.

    Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del
    Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, estableció que el
    principio de dirección judicial del proceso delega en
    la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la
    actividad de las partes, promoviendo la consecución de
    los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio
    de inmediación, por su parte, procura que el juez
    constitucional tenga el mayor contacto con los elementos
    subjetivos (intervinientes) y objetivos
    (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr
    una aproximación más exacta al mismo, lo cual
    puede motivar la necesidad de una eventual actuación
    probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela
    jurisdiccional constitucional efectiva.

  5. La Necesidad y la Urgencia en Acopiar Medios
    Probatorios:

    No puede pasar inadvertido para este Colegiado que
    existe otro proceso constitucional que está siendo
    revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre
    un tema idéntico al que es materia del presente
    hábeas corpus.

    En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la
    demanda fue interpuesta por Félix Escalante
    Martínez, a favor de sí y de César
    Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní,
    contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo
    Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos
    apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el
    ‘Negro Matute’, y contra un grupo de
    aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y
    aparentemente drogadictos.

    Señala que tanto el demandante, en virtud de
    ser gerente,
    como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas
    que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y
    Servicios
    Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento
    durante el recorrido de los vehículos, pues se les
    arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello
    sucede en la Ruta N.° IO 30: Av. Perú –
    Dueñas – Naciones Unidas – Venezuela
    – Arica – Guzmán Blanco – Arequipa – Allende.

    Como se ve, los hechos relatados son bastante
    similares a los que son materia de la litis del
    presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede
    en la tramitación de la demanda de éste, en
    aquél el juez consideró pertinente que se
    practique una sumaria investigación(25).
    Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso,
    servirán para completar los datos
    faltantes en el que nos encontramos resolviendo.

  6. La Coincidencia de Argumentos entre el Presente
    Proceso y el Seguido en el Expediente N.°
    3873-2005-PHC/TC:
  7. Los Medios Probatorios Utilizados:

A partir de los datos obtenidos se consideran como
pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas
corpus los siguientes medios probatorios:

  • Una de las favorecidas precisa exactamente qué
    estaría detrás del hábeas corpus
    planteado:

"(…) asimismo debo señalar que el
señor Toledo Paytán ha amenazado a los
señores César Augusto Inga Solier y Félix
Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse
de la empresa Urano Tours (…)"(26).

  • El demandado Claudio Toledo Paytán niega
    completamente ese dato y por el contrario asevera
    que

"(…) esta denuncia es como acto de venganza por
haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado
Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias
favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos
habían fraguado, además ellos no quieren
reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos
ilegales que han obtenido"(27).

  • Respecto al nombramiento del administrador
    judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha
    señalado lo siguiente:

"se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA
COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS
S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del
Álamo, Callao, nombrándose como administrador
judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las
facultades y obligaciones
que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso
principal"(28).

Esta resolución se encuentra inscrita en Registros
Públicos(29).

  • Posteriormente, los demandantes han señalado
    de manera idéntica en ambos expedientes, que la
    situación ha variado:

"CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR
JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y
SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la
variación de la medida que lo designó como tal, por
el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia
de la Resolución N.° 21, su fecha
05ABR05"(30).

Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda
claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad
de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que
se demuestra es la utilización del hábeas corpus
con el fin de contradecir, de manera indirecta, una
resolución emitida regularmente en un proceso judicial,
pues cuando se presentó la demanda el administrador
judicial de la empresa era el demandado.

La supuesta vulneración a la libertad de
tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por
el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien
estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial,
máxime si se reconoce como un límite de la libertad
de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro
está, ser el titular de dicho permiso, situación
que no se cumplía cuando se interpuso la
demanda.

  1. Se Debe Declarar Improcedente la Demanda
    Planteada:

De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada
improcedente, toda vez que, como señala el artículo
5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se
declarará la improcedencia de un proceso constitucional
cuando:

"Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado".

Y si bien supra se mencionó que la
libertad de tránsito protege la libre circulación
de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse
según las limitaciones exigidas por la legislación
y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso
concreto, a los favorecidos sólo les corresponde respetar
el título que fuera ejercido por el demandado, cuál
era el de administrador general.

Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre
los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de
impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del
proceso existente en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC,
señaló lo siguiente:

"(…) yo creo que esta denuncia es porque soy
sobrino del actual administrador judicial señor Claudio
Toledo Paytán y con esto quieren hacerle daño
tanto a él como a mi familia, por otro
lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en
otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao
y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el
de la presente investigación (…)"
(31)

Por ello, este Colegiado considera pertinente insistir
en la proscripción del uso de un proceso constitucional
que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el
Código no restringe su utilización en supuestos tan
específicos como el mostrado (se plantean diversas
demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su
utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de
abuso de
derecho se encuentra proscrito por el artículo
103° de la Constitución.

  1. FALLO:

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

____________________________________

[31] Declaración indagatoria de
José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente
N.° 3873-2005-PHC/TC). Asimismo, en la demanda del presente
caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr.
Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente),
mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785
km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N.°
3873-2005-PHC/TC).

Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2
005, el 33% (10) fueron declaradas
Improcedentes, y que análogamente al
año anterior (2 004) la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea el caso de
flagrancia, tomando énfasis en cuanto a esta Muestra se
refiere las causas referidas al exceso de detención
preventiva amparadas en el Art. 137º del CPP; o sea que la
detención haya ocurrido por Mandato Judicial, cuando la
detención excede, también, del plazo fijado por Ley
sin que exista sentencia definitiva. Comparativamente tenemos una
diferencia del 7% a favor del derecho protegido por el
Habeas Corpus respecto del Año 2 004, eso
desde el punto de vista numérico.

Como ya habíamos apreciado en el análisis
del contexto anual precedente (2 004), las falencias o
deméritos protectores de las resoluciones del TC durante
el Año 2 005, presentan otro matiz y para el caso en
concreto de la jurisprudencia
analizada en este parágrafo tenemos una amplia
fundamentación jurídica, jurisprudencial y
doctrinaria, que se inicia por dar una apreciación clara
del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto como elemento
instancial, ante el Tribunal Constitucional. Las prerrogativas de
las causa fluyen en la amenaza inminente a su Libertad Individual
y al Debido Proceso por parte del Representante del Ministerio
Público en contra del recurrente en el Proceso Penal por
los delitos de
Falsedad Genérica y Fraude Procesal.
El contenido de la Sentencia nos muestra una amplia
fundamentación de hecho y de derecho en aspectos
referentes a la Demanda como la Contestación de la misma
así como la relevancia de los Actos Resolutorios de
Primera y Segunda Instancia. Por otro lado encontramos una amplia
interpretación jurídica –
constitucional del antecedente básico del proceso, es
decir, del Marco Jurídico Constitucional de la
Jurisdicción Arbitral, el cual es por donde encaja el
ápice fundamental del acto violatorio del Derecho
Invocado. Y algo muy importante resulta la calificación de
los Habeas Corpus (Reparador y Preventivo)
promovido por el recurrente y que el TC analiza respecto de su
aplicabilidad al Proceso de Habeas Corpus;
consideremos que, lo importante del expediente en análisis
es que el TC para poder llegar a resolver la causa –
independientemente sea este favorable o desfavorable al
recurrente – es que analiza el fondo material sobre la que
fluye la amenaza invocada por el recurrente, en este caso es el
referente a la Jurisdicción Arbitral y que representa el
sustento del Ministerio Público para tipificar el delito y
formalizar la Denuncia Penal respectiva.

Sobre este mismo expediente en análisis es
importante apreciar que tenemos amplios márgenes de
representatividad jurisprudencial, sustentados en las sentencias
del mismo TC. Asimismo, no dejamos de apreciar a la Doctrina
enunciada en cada fundamento de la Sentencia en análisis y
cuyo aporte indubitable representa un sustento más
consecuente y técnico – jurídico del fallo.
(Exp. N° 6167-2005-PHC/TC).

El Art. 2º, del Código Procesal
Constitucional (CPC)
, establece la Procedencia de los
Procesos Constitucionales: "…cuando se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona…"
. En el expediente en
análisis el TC define al igual que el anterior, los
antecedentes del proceso y los fundamenta de acuerdo a la
síntesis de todos los periodos
instanciales, toca como punto importante el Análisis del
Acto Lesivo Materia de la Controversia, el mismo que sirve para
determinar si en efecto es de aplicación la norma antes
referida, como elemento adjetivo para restaurar el derecho
tutelado. Independientemente de lo expuesto por el recurrente en
su Demanda, el TC hace entrever los términos contrarios y
de acuerdo a los antecedentes obrantes en el expediente que
primario y base de la Demanda; efectos que dan por fin la
determinación final del fallo. Por nuestra parte podemos
afirmar que existe un adecuado manejo por parte del Tribunal, de
los elementos de prueba, así como de la normativa y su
aplicabilidad en mérito del derecho tutelado por el
Habeas Corpus. Sin embargo, carece de elementos
jurisprudenciales y doctrinarios que harían del fallo un
final más coherente y justificado. (Exp. N°
617-2005-HC/TC)
.

Tenemos ahora que el Art. 4º, Segundo Párrafo
del Código Procesal Constitucional (CPC), establece
que "…el Habeas Corpus procede cuando una
resolución firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva"
. Es sobre este
margen normativo que el TC establece – en sus fundamentos
– que la tutela procesal efectiva cunde de acuerdo a la
gradualidad con que el procesado hace uso de los grados
instanciales que la ley le otorga, y en el caso en concreto se
tiene por demostrado que el recurrente, en el expediente en
análisis, no hizo uso de dichos elementos de
impugnación, consiguientemente los meritos de la sentencia
tienen el efecto de consentida, demostrando finalmente que el
procesos estuvo enmarcado dentro de los términos de un
proceso regular, quedando por tanto claro la improcedencia e
inaplicabilidad del Art. 4º, Segundo Párrafo del
CPC. (Exp. N° 2193-2005-PHC/TC – Exp. N°
1312-2005-PHC/TC)
.

El Art. 137° del Código Procesal Penal
precisa que, tratándose de procedimientos
por delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y otros
de naturaleza compleja seguidos contra más de diez
imputados, en agravio de igual número de personas o del
Estado, el
plazo límite de detención se duplicará hasta
por 18 meses más. Es en este mérito procesal, en lo
que el TC sustenta su fundamentación y fase primaria de su
resolución, denotándose por consiguiente que la
resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley,
encontrándose por tanto debidamente
fundamentada.

Asimismo sobre los márgenes de análisis de
la presente resolución tenemos que se entiende por Tutela
Procesal Efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso; a no ser desviada de la
jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos
distintos de los previstos por la ley; a la obtención de
una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del
principio de legalidad
procesal penal. Sin embargo resulta algo relativamente
cuestionable que con respecto a la tutela procesal efectiva, a
fojas 46, aparece que la Sala emplazada advierte vicios
procesales en el expediente penal 2003-0255, en el que se
procesa, entre otros, al actor, puesto que los errores
insubsanables recayeron en otro de los procesados. Por ello, la
Sala declara nulo el auto superior de enjuiciamiento y subsana
los errores en los que se incurrió en la Resolución
de fojas 32. Asimismo, ordena que se reprograme y se
señale nueva fecha para la apertura del juicio oral
conforme a las normas procesales
vigentes. La Sala sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la
tutela procesal efectiva invocado en la demanda. Sin embargo, el
TC pudo en mérito al Acto Lesivo del Derecho Invocado pudo
bien resolver favorablemente al recurrente, sin embargo aplica el
Art. 4º del CPC y contrario sensu considera que no
existió vulneración alguna de la Tutela Procesal
Efectiva. (Exp. N°
2525-2005-PHC/TC)
.

Las amenaza de violación como presupuesto para
la admisibilidad del Proceso Constitucional de
Hábeas Corpus debe ser real y de inminente
realización, según él artículo 2°
del Código Procesal Constitucional. Asimismo, el
artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, que
contempla las normas a aplicarse en los procesos sumarios,
establece en su último párrafo que:
‘‘(…)Las excepciones, cuestiones previas y
cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan
después de formulada la acusación fiscal no
darán lugar a la formación de cuaderno incidental y
serán resueltas con la sentencia, el decreto que
así lo disponga será notificado a las partes con
copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de
defensa (…)’’
.

Así, de autos se tiene que la Fiscalía
Provincial Penal de Chimbote emitió acusación
fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 36; de
lo que se tiene que la interposición de la
excepción de prescripción por parte de la actora
fue posterior a aquella, por lo que no se configura una amenaza
real o cierta de vulneración de algún derecho
constitucional de la actora, ya que la actuación judicial
se ciñó, en todo momento, a la aplicación
del Decreto Legislativo N° 124. Resultando por tanto
aplicable el Art. 4° del Código Procesal
Constitucional. (Exp. N°
3520-2005-PHC)
.

A continuación encontramos una
fundamentación clara y motivada por parte del TC al emitir
su fallo y se ajusta a afirmar que con respecto a la
violación al Derecho al Debido Proceso, se aprecia de la
instrumental, obrante en autos de fojas 30, que el Juez emplazado
dispone abrir una sumaria investigación al secretario don
Javier Mejía Jipalla respecto de la pérdida del
recurso de apelación interpuesto por la actora, a fin de
llevarse a cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios
adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal, así
como la declaración del encargado de mesa de partes; en la
misma resolución dispone que se proceda a notificar a la
actora, a efecto de que se presente al Juzgado el cargo del
escrito de apelación que fuera interpuesto a su judicatura
a fin de que sea proveído por ley, sin perjuicio de
haberse tenido por interpuesta la apelación de la actora,
debiendo previamente fundamentar su apelación en el plazo
de ley, de lo que se colige que el magistrado demandado ha
actuado de acuerdo a las normas del debido proceso, en tanto que
se han hecho efectivos los recursos
impugnatorios y demás instrumentos procesales que la ley
franquea para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del
derecho de defensa invocado en la demanda; con lo cual se tiene
que lo expuesto en su demanda por la recurrente no encuentra
sustento de la violación de su derecho tutelado por el
Habeas Corpus. Y es más el TC, a mayor
abundamiento, al disponer él a quo que se recabe el
dicho de la demandante, la Jueza Constitucional del
Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se
constituyó al domicilio real señalado en autos,
dejando constancia mediante acta que la actora, tanto en la
demanda de Hábeas Corpus como en su
declaración instructiva en la causa penal que se le sigue,
ha señalado domicilio real en una dirección en que
se corroboró que no domicilia, siendo el supuesto
domicilio real un establecimiento comercial (la encargada del
establecimiento comercial ubicado en ese inmueble indicó
que ahí sólo se reciben las notificaciones de la
actora, precisando, además, que la actora no domicilia en
dicho lugar), lo que corrobora si intención de eludir la
acción de la justicia y
justifica su declaración como reo contumaz. Resultando por
tanto de aplicación el Art. 4º del CPC contrario
sensu
y que no existió vulneración alguna del
derecho invocado. (Exp. Nº
4834-2005-PHC/TC)
.

Ahora y como ya hemos podido apreciar, durante la puesta
en vigencia del CPC, muchas de las interposiciones de los
Procesos de Habeas Corpus, encontraron sustento en
el exceso de detención preventiva, sobre todo en los casos
de Delitos de Terrorismo y
TID, dado que como se sabe en estos casos y cuando la complejidad
del proceso, así como el número de procesados
exceda el número de 10; estos plazos tenían el
asidero legal de duplicar sus plazos de 18 a 36 meses. El
expediente en análisis presenta un matiz similar, pero el
TC dentro de su fundamentación concuerda en demostrar que
a la fecha de interposición de la demanda, el recurrente
ya había sido sentenciado y consiguientemente de
aplicación el Inc. 5) del Art. 5º del CPC. Para ello
sustenta su fallo en la jurisprudencia supranacional y la propia
de su Alta Judicatura, exceptuándose del ejercicio
complementario de la Doctrina, pero no con ello deja de tener
– para el presente caso – una fundamentación
con contenido propio y expresivo del Tribunal Constitucional
Peruano. (Exp. Nº
2985-2005-PHC/TC)
.

En los acápites del presente análisis
tenemos al igual que en los anteriores, una semblanza y
fundamentación propia del TC, pero esta vez tengamos
presente que de acuerdo a autos, el recurrente muchas veces
afirma tener la razón en mérito a probanza
subjetiva de la lesión del derecho tutelado por el
Habeas Corpus. Pero en muchos de los casos se
demuestra lo contrario, tal como que el recurrente afirma no
haber sido notificado de la Revocatoria
del Mandato de Comparecencia con lo cual sustenta
erróneamente su derecho lesionado; sin embargo y tal como
se demuestra por autos todo ello resulta efímero y
subjetivo. Muchas veces este tipo de actuaciones por parte de los
demandantes se debe a la performance jurídica del Abogado
Defensor y que sin poner el mérito en cuanto al
planteamiento de su defensa opta por la simplicitud y
subjetividad de sus recursos y el poco o inexacto valor
probatorio, tal como en este caso el TC nos muestra y fundamenta
como fallo final. (Exp. N°
5064-2005-PHC/TC)
.

Finalmente, tenemos que en el último Expediente
en análisis se solicita la tutela del Habeas
Corpus
, para proteger derechos tales como: Derecho al
Trabajo, a la
Tranquilidad y Vida en Paz, así como al Libre
tránsito. Como habrá de verse esta Sentencia tomada
como muestra tiene una configuración clara y eficazmente
sustentada y motivada, toda vez que promueve uno de los
principios y derechos de la función
jurisdiccional más importantes en materia procesal,
establecido así por nuestra Carta Magna en su
art. 139º, Inc. 5) y que a la letra dice: "5) La
Motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los de mero trámite, con
mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan".
Notamos claramente que el TC
luego de hacer reseñar los antecedentes del proceso,
muestran la procedibilidad sustentada del Derecho al Trabajo, a
la Tranquilidad y Vida en Paz, dejando entrever que estos
derechos conforman parte del Proceso de Amparo, no
teniendo asidero legal para pronunciarse sobre estos
términos de derechos vulnerados. Sin embargo, tenemos que
el TC hace ver sinónimamente su competencia
protectora respecto del Derecho a la Libertad de Tránsito,
como sobre el cual tiene injerencia pronunciarse, considerando
que el Art. 25º, Inc. 6), lo establece así como uno
de los derechos enunciativamente protegidos por el Habeas
Corpus
y que conforman parte del Derecho a la Libertad
Individual. Vemos un análisis amplio respecto a la
procedibilidad o no del Habeas Corpus, para este
derecho invocado en este proceso, usando para ello los mecanismos
jurisprudenciales y las comparativas expuestas con el expediente
en análisis, asimismo tenemos la inserción de una
Doctrina bastante amplia como elemento adicional a la
formulación final de su fallo y que aunque fue resuelto
desfavorablemente al recurrente tiene desde ya para éste
uno de los pormenores más convincentes del más Alto
Tribunal. Como hemos podido apreciar el TC en la presente
Sentencia una muestra de fundamentación jurisprudencial y
doctrinaria que deberían tener todos los fallos de este
nivel, pero que sin embargo aún se tiene resoluciones y
sentencias recaídas en la rutinaria de pobre
fundamentación de los derechos tutelados que
consiguientemente concluyen con la desprotección del
Derecho Tutelado a los agraviados. (Exp. N°
2876-2005-PHC/TC)
.

    1. Muestra correspondiente al Año 2
      004:
  1. Resoluciones Infundadas:

EXP. Nº 1140-2004-HC/TC

CONO NORTE DE LIMA

JAMES WILLIAMS

LEÓN MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 16 días del mes de
junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia
la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Daniel
Zevallos Ángeles, a
favor de don James Williams León Mejía, contra la
sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 46,
su fecha 19 de marzo de 2004, que declaró infundada la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2004, interpone
acción de hábeas corpus a favor de don James
Williams León Mejía, contra la Jueza del
Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte
de Lima, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la
libertad personal.
Sostiene que el 8 de octubre de 2003 fue condenado a 3
años de pena privativa de libertad efectiva, por la
comisión del delito de lesiones graves; que el 16 de
febrero de 2004, con arreglo al artículo 52° del
Código Penal, solicitó la conversión de la
pena privativa de libertad en una de prestación de
servicios a la comunidad; y
que, habiendo transcurrido más de 15 días sin que
su petición haya sido concedida, su detención se ha
convertido en arbitraria.

La emplazada manifiesta que con fecha 27 de febrero de
2004 la solicitud del recurrente fue declarada improcedente, por
considerar que el momento en el cual el juez puede efectuar la
conversión de la pena es cuando expide
sentencia.

El Décimo Juzgado Especializado Penal del Cono
Norte de Lima, con fecha 2 de marzo de 2004, declaró
infundada la demanda, por considerar que la formulación de
un pedido de conversión de pena no concede por sí
el derecho a obtener la libertad, pues éste puede
ampararse o desestimarse.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. En un inicio, la demanda tenía por objeto que
    la emplazada se pronuncie respecto al escrito presentado por el
    recurrente en el que solicitaba la conversión de la pena
    privativa de libertad impuesta al beneficiario de la
    acción en una de prestación de servicios a la
    comunidad. Sin embargo, dado que luego de presentada la demanda
    dicha solicitud fue declarada improcedente, en esta instancia
    la pretensión consiste en que se ordene a la emplazada
    que efectúe la referida conversión, por
    considerar que el artículo 52° del Código
    Penal establece una obligación del juez
    penal.
  2. El artículo 52° del Código Penal
    estipula que: "En los casos que no fuera procedente la condena
    condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez
    podrá convertir (…) la pena privativa de
    libertad no mayor de cuatro años en otra de
    prestación de servicios a la comunidad o
    limitación de días libres (…)" (subrayado
    agregado). En consecuencia, resulta meridianamente claro que la
    conversión de la pena es una facultad, y no una
    obligación del juez penal, de manera tal que la condena
    al cumplimiento de una pena privativa libertad efectiva, a
    pesar de que ésta sea menor de 4 años, tal como
    ocurrió en el caso del beneficiario de la acción,
    según se aprecia de la sentencia obrante a fojas 16, no
    constituye afectación del derecho fundamental a la
    libertad personal.
  3. En tal sentido, en aplicación a contrario
    sensu
    del artículo 2° de la Ley N.° 23506,
    corresponde desestimar la demanda.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

EXP. Nº 1193-2004-HC/TC

PIURA

LUIS FELIPE CALLE PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Felipe
Calle Peña contra la sentencia de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 58, su fecha 4
de marzo de 2004, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 26 de enero de 2004, interpone
acción de hábeas corpus contra los vocales de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura,
señores Santa María Morillo, Cevallos Vegas y
Guerrero Castillo, alegando que se ha vulnerado el principio
previsto en el artículo 139°, inciso 11 de la
Constitución, conforme al cual, en caso de duda o de
conflicto
entre leyes penales,
debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado.
Refiere que presentó una solicitud de beneficio
penitenciario de semilibertad ante el Juzgado Penal de
Chulucanas, la cual, invocándose la Ley N.° 27507, fue
declarada improcedente, resolución que fue confirmada por
los emplazados. Sostiene que no era aplicable la Ley N.°
27507, que no permite la concesión de beneficios
penitenciarios para el delito de violación sexual, por
cuanto dicha norma no se encontraba vigente en la fecha en que
tuvo lugar la comisión del ilícito; y que existen
diversas resoluciones judiciales dictadas en la zona judicial de
Piura que han concedido el beneficio de semilibertad en casos
similares al suyo, por lo que se ha vulnerado el derecho a la
igualdad.

El vocal de la Segunda Sala Penal de Piura, Dr. Marco
Antonio Guerrero Castillo, manifiesta que la Ley N.° 27057
era plenamente aplicable al caso del recurrente, pues se
encontraba vigente en la fecha en la que fue
sentenciado.

El Cuarto Juzgado Penal de Piura, con fecha 12 de
febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que en la fecha en la que el recurrente fue
sentenciado se encontraba vigente la Ley N° 27507.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar
que la aplicación de la norma procesal penal aplicable es
la vigente al momento en el que se realiza el acto.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente considera que las resoluciones que
    declararon improcedente su solicitud de concesión del
    beneficio penitenciario de semilibertad, afectan el principio
    constitucional previsto en el artículo 139°,
    inciso 11 de la Constitución (conforme al cual, en
    caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe
    aplicarse la que resulte más favorable al procesado),
    pues –según afirma– los emplazados no
    debieron aplicar la ley vigente al momento de presentarla,
    sino la vigente al momento de la comisión del delito
    por el que fue condenado.

    En tal sentido, en el FJ. 11 de la misma sentencia,
    este Colegiado estableció que "(…) si las
    disposiciones que establecen los supuestos para conceder un
    beneficio penitenciario, como la liberación
    condicional y la semilibertad, no son normas materialmente
    penales, éstas deben considerarse, a los efectos de
    determinar la ley aplicable en el tiempo,
    como normas materialmente procesales o procedimentales (…).
    Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento
    (artículos 50° y 55° del Código de
    Ejecución Penal) destinado a crear
    certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión
    efectiva y el tratamiento penal efectuado, permiten concluir
    que el interno está apto para reincorporarse a la
    sociedad,
    pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que
    sufrió la condena". Es por ello que este Colegiado no
    considera inconstitucional que el juez penal, ante una
    solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios,
    aplique la ley vigente al momento de su
    presentación.

  2. En el FJ. 6 de la sentencia recaída en el Exp.
    N.° 1593-2003-HC/TC (Caso Llajaruna Sare), el Tribunal
    Constitucional dejó sentado que al momento de
    resolverse una solicitud de beneficios penitenciarios de
    liberación condicional y semilibertad, no es aplicable
    el artículo 139°, inciso 11 de la
    Constitución. En primer lugar, porque quien solicita
    acogerse a la liberación condicional, no tiene la
    condición de "procesado", sino la de "condenado", por
    virtud de una sentencia judicial firme. Y, en segundo lugar,
    porque la ley penitenciaria (que regula las condiciones en
    las que se ejecutará la pena impuesta), no tiene la
    naturaleza de una "ley penal", cuya duda sobre sus alcances o
    eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador
    la aplicación de la ley más favorable.

    En consecuencia, no se advierte inconstitucionalidad
    alguna, pues la ley aplicada se encontraba vigente en la
    fecha en la que el recurrente presentó la solicitud de
    semilibertad.

  3. Del análisis de autos se acredita que, con
    fecha 27 de febrero de 2002, el recurrente fue condenado a pena
    privativa de libertad por la comisión del delito de
    violación sexual de una menor de 14 años de edad,
    tipificado por el artículo 173° del Código
    Penal; y que, con fecha 1 de octubre de 2003, solicitó
    el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual fue
    declarado improcedente en aplicación de la Ley N°
    27507, cuyo artículo 4° proscribe la posibilidad de
    conceder dicho beneficio a quienes hayan incurrido en el delito
    por el que fue condenado el recurrente, norma que entró
    en vigencia el 13 de junio de 2001.
  4. Tampoco puede estimarse el alegato del recurrente
    según el cual, al existir diversas resoluciones
    judiciales en las se ha concedido el beneficio de semilibertad
    a personas que se encuentran en situación análoga
    a la suya, se ha vulnerando el derecho a la igualdad pues,
    además de determinados elementos formales, la
    concesión de tal beneficio está subordinada a la
    evaluación de si los fines del
    régimen penitenciario, contemplados en el
    artículo 139°, inciso 22 de la Constitución
    (reeducación, rehabilitación y
    resocialización del penado) se han cumplido, lo que
    necesariamente impone un detenido análisis de cada caso
    concreto.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 1768-2004-HC/TC

LIMA

FÉLIX FIDEL ALMERCO Ó

FIDEL DOMÍNGUEZ ALMERCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Gonzáles Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Willy
Quintanilla Leguía contra la resolución de la
Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 368, su fecha 19 de
enero de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 05 de diciembre de 2003, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda
Sala Penal de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales
Neyra Flores, Vilcapoma Ignacio y Arce Córdoba; asimismo,
contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la
República, integrada por los señores Sivina
Hurtado, Palacios Villar, Biaggi Gómez, Garay Salazar y
Lecaros Cornejo; solicitando que declara nulo el proceso seguido
en su contra, dado que al no haberse observado las
garantías del debido proceso se han transgredido sus
derechos constitucionales.

Manifiesta haber sido procesado por el delito de
tráfico ilícito de drogas, imponiéndosele,
injustamente, 25 años de pena privativa de libertad por un
delito que no cometió; que al habérsele incautado
insumos químicos fiscalizados, debió ser procesado
por dicha modalidad, que se encuentra prevista en el
artículo 296° del Código Penal, mas no por el
artículo 297°, inciso 7), según el cual fue
procesado, sentenciado y condenado; agregando que no se le
incautó droga alguna y
que durante el proceso también se infringió su
derecho de defensa.

Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda, manifestando haber
contado con abogado defensor durante el proceso; que la pena
impuesta es excesiva, por lo que interpone la acción de
garantía con el objeto de que se la rebaje (f.
168).

Los vocales emplazados sostienen que no existe
vulneración constitucional; que la acción de
garantía es manifiestamente improcedente; que la sentencia
dictada por ellos se encuentra arreglada a ley; que condenaron al
accionante por el delito por el cual fue acusado, razón
por la cual dicho fallo fue confirmado por Ejecutoria
Suprema.

Por su parte, los vocales supremos emplazados alegan que
el ilícito penal cometido por el actor está
contemplado en el inciso 7) del artículo 297° del
Código Penal, habiéndose acreditado su
responsabilidad penal; que la situación que se plantea
mediante el hábeas corpus fue dilucidada durante la vista
de la causa, dado que el accionante incurrió en
adquisición, posesión y transporte de insumos
químicos fiscalizados en su modalidad agravada por la
pluralidad de agentes; agregando que durante toda la
tramitación del proceso el actor contó con la
presencia de su abogado defensor, circunstancia que acredita que
no hubo vulneración del derecho de defensa ni del debido
proceso.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado
Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que no proceden las
acciones de garantía contra resoluciones judiciales
emanadas de procesos regulares.

La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto de la demanda es que se anule el proceso
    penal instaurado contra el accionante, en el que fue
    sentenciado por el delito de tráfico ilícito de
    drogas y condenado a 25 años de pena privativa de la
    libertad, fallo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema; el
    mismo que no puede ser materia de revisión, al no
    concurrir ninguna de las causales previstas en el
    artículo 361° del Código de Procedimientos
    Penales.
  2. El accionante alega que se ha transgredido el debido
    proceso al aplicarse a su caso el artículo 297°,
    inciso 7), del Código Penal, ya que considera que, al
    habérsele incautado insumos químicos
    fiscalizados, debió ser procesado por
    adquisición, posesión y comercialización de insumos para ser
    derivados al tráfico ilícito de drogas, previsto
    en el artículo 296° del Código; en
    consecuencia, no debió ser procesado ni condenado por el
    artículo citado. Por lo tanto, será materia de
    análisis el derecho a la tutela procesal efectiva, esto
    es, la correcta aplicación de los dispositivos citados y
    su incidencia en la libertad individual.
  3. Este Tribunal considera pertinente recordar, tal como
    lo hiciera en la sentencia recaída en el caso
    Rodríguez Medrano (Exp. N.° 1567-2002-HC/TC), que la
    jurisdicción constitucional y, específicamente,
    el proceso constitucional de hábeas corpus es uno
    dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la
    libertad individual y sus derechos conexos, mas no orientado a
    dirimir sobre la existencia, o no, de responsabilidad penal del
    inculpado, pues tales materias son propias de la
    jurisdicción penal ordinaria.
  4. De la revisión de la denuncia fiscal que dio
    mérito al proceso penal seguido contra el accionante,
    así como del auto de procesamiento que en copia
    certificada obra de fojas 65 a 73 de autos, se advierte que
    desde el inicio del proceso se atribuyó al actor y a sus
    coprocesados la comisión del delito de tráfico
    ilícito de drogas, en su modalidad de
    adquisición, posesión transporte y
    comercialización de insumos químicos
    fiscalizados, conducta
    tipificada en el artículo 297°, inciso 7), que
    prevé como agravante del tipo base la comisión
    del delito por tres o más personas.
  5. Al respecto, la Ley N.° 26619, cuyo
    artículo único incorpora el inciso 7) al
    artículo 297° de la ley penal sustantiva, tipifica
    como forma agravada del delito contra la salud
    pública la comisión del delito por tres o
    más personas,
    sea que se trate de la modalidad de
    tráfico ilícito de drogas o de insumos
    químicos para su elaboración, estableciendo que
    la pena a imponerse será privativa de libertad no menor
    de 25 años. En ese sentido, si el demandante estima que
    el hecho de haber sido procesado y condenado por el numeral
    referido, constituye transgresión del derecho de defensa
    y, por ende, al debido proceso, esta es una apreciación
    de tipo subjetivo, pues desde el inicio del proceso tuvo
    conocimiento
    de la imputación, y durante su tramitación tuvo
    la posibilidad de ofrecer pruebas de
    descargo, y de usar los medios necesarios para su defensa;
    además, durante los interrogatorios fue asistido en
    algunas oportunidades por su abogado patrocinante y, en otras,
    por el defensor de oficio; por lo tanto, no se acredita la
    vulneración constitucional que sustenta la demanda,
    resultando de aplicación el artículo 2°, a
    contrario sensu
    , de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0033-2004-HC/TC

LIMA

LUIGI CALZOLAIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 10 de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luigi
Calzolaio contra la sentencia de la Primera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 156, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado
Penal de Lima, solicitando que se declare nula la
resolución que ordena su detención, dictada en el
proceso Nº 01-03-DNR de extradición que le sigue la
República de Bolivia. Alega
que la detención no es conforme al artículo 135 del
Código Procesal Penal y que no ha cumplido la exigencia de
motivación que impone el artículo
136 del referido Código Procesal Penal.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la
declaración del juez emplazado, quien afirma que se ha
ordenado la detención del accionante sobre la base de la
documentación remitida por el Estado
boliviano, la cual acredita la comisión del hecho
delictivo.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 07 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que la detención es conforme a las
garantías del debido proceso, "toda vez que ha sido
expedida en uso de la facultad prevista en el artículo 20
de la Ley veinticuatro mil setecientos diez, norma que incluso
faculta al juez, en los casos de extradición, para
decretar prisión preventiva con el simple requerimiento
del Estado solicitante".

La recurrida confirma la apelada, argumentando que en el
presente caso queda totalmente acreditado que no se ha vulnerado
ningún derecho constitucional

FUNDAMENTOS:

  1. El artículo 20 de la Ley Nº 24710
    establece que antes de presentarse el pedido formal de
    extradición, se podrá conceder la prisión
    preventiva del extraditado, "mediante simple requisición
    hecha por cualquier medio (…) con fundamento en
    decisión de prisión, sentencia o fuga del
    criminoso".
  2. Como ya lo ha sostenido este Tribunal, la
    detención es una medida cautelar de carácter
    excepcional, subsidiario, provisional y proporcional (Exp.
    Nº 1091-2002-HC). Asimismo, ha señalado, en la
    sentencia Nº 010-2002-AI/TC, que incluso en casos en que
    la norma indica que se debe emitir mandato de detención,
    igualmente el juez está obligado a motivar el mandato de
    detención, y que si durante el proceso se presume que el
    encausado es inocente, solo se la podrá disponer si, en
    un asunto determinado, ella es juzgada indispensable; lo que
    implica que no se puede establecer legislativamente el
    carácter obligatorio de su dictado. Este criterio se
    deriva del artículo 9.3 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos, según el cual "la
    prisión preventiva de las personas no debe ser la regla
    general", pues, como lo ha afirmado la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, ello "sería lo
    mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual
    está en contra de principios generales del derecho
    universalmente reconocidos".
  3. El artículo 136 del Código Procesal
    Penal establece que "El mandato de detención será
    motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de
    derecho que los sustenten", y su artículo 135
    señala los requisitos que deben concurrir para el
    dictado del mandato de detención.
  4. Sin embargo, no se puede exigir que el juez que
    tramita la extradición realice una evaluación de
    los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el
    proceso penal que la motiva, porque él solo se limita a
    dar cumplimiento a un mandato previamente expedido en un
    proceso penal; de lo que se desprende que la obligación
    de motivar la resolución es exigible al juez que dicta
    el mandato, y no a quien lo ejecuta, el cual únicamente
    evalúa la admisibilidad y procedencia de la
    petición extraditoria de acuerdo con los requisitos
    señalados en la Ley Nº 24710.
  5. Del estudio de autos se advierte que el mandato de
    detención que motiva el proceso de extradición
    cuestionado ha sido dictado por juez competente, toda vez que
    el delito que imputa al beneficiario es una estafa cometida en
    territorio boliviano, conforme reza el auto final de
    instrucción obrante a fojas 53 de autos.
  6. En consecuencia, este Colegiado considera que la
    presente acción resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA el hábeas
corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0040-2004-HC/TC

LIMA

MÁXIMO AGUSTÍN

MANTILLA CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Bardelli Latrigoyen,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario
Federico Cavagnaro Basile contra la sentencia de la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 464, su fecha 29 de octubre del 2003,
que declara infundada la acción hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus a favor de don
Máximo Agustín Mantilla Campos, y la dirige contra
los señores congresistas Gustavo Adolfo Pacheco Villar y
Alcides Glorioso Chamorro Balvín, el Director del
Instituto Nacional Penitenciario, y los funcionarios de dicho
instituto que resulten responsables, con el objeto que los
emplazados pongan fin a las amenazas contra la libertad personal
de su patrocinado. Asimismo, solicita que los congresistas
emplazados se abstengan de presionar, por cualquier medio, al
Poder Judicial, y
obligarlo a que deniegue la solicitud de semilibertad planteada
por el beneficiario. Alega que su patrocinado, invocando el
Código de Ejecución Penal, y cumpliendo los
requisitos que éste establece, presentó solicitud
para acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad, la
cual, luego de ser evaluada por el Consejo Técnico
Penitenciario, se pronunció por su procedencia; y que, no
obstante, posteriormente, y de manera inexplicable,
declaró de oficio la nulidad de su resolución.
Sostiene que dicha solicitud se encuentra pendiente de
pronunciamiento por el Poder Judicial, y que las opiniones
vertidas por los emplazados sobre la improcedencia del beneficio,
el supuesto peligro procesal que existiría en caso de
concederlo, así como la obligatoria aplicación de
la Ley N.º 27770 a la petición de su patrocinado,
constituyen injerencia y presión
sobre las autoridades judiciales, como en su oportunidad lo
fueron para las autoridades penitenciarias, quienes modificaron
el pronunciamiento expedido, intromisión que incide en la
libertad personal del beneficiario. Finalmente, aduce que las
presuntas razones que tendrían los emplazados para
cuestionar el beneficio solicitado, son de índole
política.

Realizada la investigación sumaria, el
beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda; en tanto
que los congresistas emplazados rechazaron la acción de
garantía planteada, alegando que en ningún momento
ejercieron presión sobre las autoridades del Instituto
Nacional Penitenciario, ni sobre el Poder Judicial, para influir
sobre el pronunciamiento del beneficio solicitado; y que, como
cualquier ciudadano, se limitaron a formular su opinión
sobre el tema. Refieren, asimismo, que la norma constitucional
les reconoce el derecho a emitir opinión. Por su parte, el
emplazado Director del INPE, José Luis Robles Campbell,
sostiene que no existe presión, y que los beneficios
penitenciarios se adquieren al momento de ser sentenciados, por
lo que es procedente la aplicación de la Ley N º
27770 para el caso del actor.

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha
12 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que, en el caso, no existe amenaza ni
vulneración constitucional alguna, dado que las
declaraciones de los emplazados fueron efectuadas en el ejercicio
regular de sus derechos a la libertad de pensamiento y
a la libertad de opinión y expresión.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto de la demanda es que se ponga fin a las
    amenazas contra la libertad personal del beneficiario,
    materializadas en las opiniones vertidas por los emplazados,
    las cuales constituirían una injerencia y presión
    sobre el Poder Judicial, y cuyo propósito sería
    que se deniegue su solicitud de semilibertad.
  2. El Hábeas Corpus es un mecanismo procesal
    específico de tutela de la libertad y seguridad
    personales y derechos conexos. Según su naturaleza, se
    considerará preventivo cuando se amenace de manera
    cierta y concreta la libertad personal, la libertad de
    tránsito o la integridad personal, situaciones en las
    cuales cabrá interponerlo. En este orden de ideas, la
    amenaza real es un asunto casuístico que debe valorar el
    juez teniendo en cuenta el principio constitucional de la
    presunción de inocencia, la interpretación
    extensiva de la defensa de la libertad y la
    interpretación restrictiva de la limitación de la
    misma, según se desprende del artículo 1° de
    la Constitución Política vigente. Por ello,
    será menester analizar la certeza e inminencia de la
    presunta amenaza que vulneraría el derecho
    constitucional invocado.
  3. De autos se desprende que los congresistas emplazados
    brindaron sus declaraciones en diarios de circulación
    nacional – ofrecidos como medio de prueba –,
    comentando la aplicación de dispositivos legales que
    regulan los beneficios penitenciarios, en ejercicio de sus
    derechos a la libertad de opinión y pensamiento que
    consagra la Norma Fundamental en su artículo 2°,
    inciso 4, declaraciones que, en sí mismas, no
    constituyen injerencia en la función jurisdiccional, ni
    tampoco –per se– una forma de presión
    a la evaluación técnica realizada por el
    Instituto Nacional Penitenciario
  4. Por consiguiente, los alegatos del actor, en este
    extremo, no se sustentan en elementos objetivos, que acrediten
    la certeza o inminencia de la amenaza al derecho constitucional
    invocado, exigencia que es característica de las
    acciones de garantía conforme lo precisa el
    artículo 4° de la Ley N º 25398

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LATIRGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0551-2004-HC/TC

LIMA

CHARLES ACELOR COKERAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Charles
Acelor Cokeran contra la resolución de la Tercera Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 12 de enero de 2004, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 6 de octubre de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra la Sala Penal
Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por
los Vocales señores Inés Villa Bonilla, Roberto
Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñeco,
con el objeto que se ordene su inmediata libertad. Alega que el
mandato de detención dictado en el proceso penal N.°
063-2001, acumulado al proceso Nº 02-2001, que se le sigue
por el delito de suministro ilegal de armas y otros,
vulnera su derecho a la libertad individual, puesto que no hay
suficiencia probatoria ni peligro procesal, y no ha sido
debidamente motivado.

Realizada la investigación sumaria, el accionante
se ratifica en los términos de la demanda, en tanto que
los magistrados emplazados refieren de manera uniforme que la
resolución dictada se ajusta a derecho.

El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de
octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la resolución impugnada emana de un proceso
regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto del hábeas corpus es que se deje sin
    efecto el auto que dispuso el mandato de detención del
    recurrente, por considerarse que no concurren los requisitos
    para dictar mandato de detención, previstos en el
    artículo 135° del Código Procesal
    Penal.
  2. Conforme consta de la copia del auto apertorio de
    instrucción adjuntada por el mismo accionante, obrante a
    fojas 37 de autos, en él se analiza la concurrencia de
    los requisitos para la detención judicial establecidos
    en el artículo 135° del Código Procesal
    Penal. El auto precitado realiza una evaluación de la
    concurrencia del requisito de fumus boni iuris o
    "apariencia del derecho", enunciando los elementos probatorios
    que abonan a favor de la responsabilidad penal del denunciado.
    Lo mismo ocurre con el "peligro procesal" o periculum in
    mora
    , el cual se encuentra debidamente sustentado en la
    resolución cuestionada. Asimismo, se señala que
    la pena probable a imponerse, en caso que se encuentre
    responsabilidad penal, deberá ser superior a los 4
    años de privación de libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0684-2004-HC/TC

LIMA

NÉSTOR RAÚL

ROMUCHO MOREANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Néstor
Raúl Romucho Moreano contra la resolución de la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 14 de enero
de 2004, que declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 23 de octubre de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra doña Avigail
Colquicocha Manrique, Jueza Penal del Cuarto Juzgado Penal de
Reos en Cárcel, con el objeto que se ordene su inmediata
libertad, alegando que se encuentra detenido arbitrariamente,
pues el mandato de detención dictado en su contra no
contiene los requisitos exigidos por el artículo 135°
del Código Procesal Penal, y además porque la
magistrada declaró improcedentes sus pedidos de
variación del mandato de detención y de libertad
provisional, pese a que existían nuevos elementos de
prueba que desvirtuaban la posibilidad de que eluda la
acción de la justicia o que perturbe la actividad
probatoria.

Admitida a trámite la demanda, se tomó la
declaración sumaria del accionante con fecha 27 de octubre
de 2004, ratificándose en su acción.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que
se la declare improcedente, aduciendo que los argumentos
expuestos por el recurrente están referidos,
básicamente, a la valoración de pruebas para
determinar su inocencia, no siendo el hábeas corpus un
proceso destinado para tal efecto.

La emplazada contradice las afirmaciones del recurrente,
sosteniendo que éste no apeló el mandato de
detención dictado en su contra, y que sus pedidos de
variación del mandato de detención y de libertad
provisional fueron rechazados por que no se cumplieron los
requisitos que establecen los artículos 135° y
182° del Código Procesal Penal.

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, con fecha 31 de octubre de 2003, declara
improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones que
impugna el recurrente han sido expedidas dentro de un proceso
regular.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El actor considera que se ha vulnerado sus derechos
    constitucionales a la libertad individual y a la
    presunción de inocencia, argumentando que el proceso
    penal seguido en su contra por el delito de robo agravado ha
    sido tramitado en forma irregular.
  2. El inciso 2 del artículo 6° de la Ley de
    Hábeas Corpus y Amparo
    N° 23506 establece que las acciones de garantía no
    procedan contra resoluciones judiciales emanadas en un proceso
    regular.
  3. El proceso seguido contra el recurrente se
    tramitó en forma regular, lo que se demuestra mediante
    los siguientes argumentos: a) el accionante consintió
    los efectos de la resolución que dispuso la apertura de
    instrucción y dictó mandato de detención
    en su contra, al no impugnarla (fojas 59); b) en su oportunidad
    solicitó la variación del mandato de
    detención (fojas 32-33), pedido que fue declarado
    improcedente y que, de igual modo, no fue impugnado (fojas 60);
    y c) posteriormente, solicitó libertad provisional, la
    misma que fue rechazada por la emplazada (fojas 51) por estimar
    que: "(…) conforme al análisis de los hechos materia
    de investigación (…) no aparecen ni se desprenden
    nuevos elementos de juicio que varíen las
    circunstancias dadas al momento de la calificación de
    los hechos (…)"; de lo cual se colige que carece de sustento
    la demanda, al no acreditarse en autos la vulneración
    constitucional invocada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0739-2004-HC/TC

LIMA

JACK CELESTINO

YARO CORIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jack
Celestino Yaro Coria contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 433, su fecha 9 de
octubre de 2003, que declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2003, interpone
acción de hábeas corpus contra los Vocales
integrantes de la Sala Corporativa Nacional de Bandas, alegando
que los mencionados magistrados le acumularon
aritméticamente las dos penas que pesan en su contra,
vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la
libertad personal. Manifiesta que mediante resolución de
fecha 21 de setiembre de 1999, los emplazados le impusieron la
condena de 12 años de pena privativa de libertad, por el
delito de robo agravado (Exp. N° 413-99), procediendo, en el
mismo acto, a revocar el beneficio de semilibertad que se le
había concedido en el Expediente N° 581-96, sumando a
la condena mencionada el tiempo de la pena que dejó de
cumplir (diez años y ocho meses), por haber obtenido dicho
beneficio; y que dicha sumatoria de penas resulta
inconstitucional por ser violatoria del debido proceso, debiendo
haberse aplicado el criterio de refundición de
penas.

Realizada la investigación sumaria, se recauda
copias de los autos penales de los procesos seguidos al
demandante. De otro lado, el accionante se ratifica en los
términos de su demanda.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con
fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la
demanda, estimando que la resolución cuestionada proviene
de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El demandante alega la vulneración, por parte
    de una decisión jurisdiccional, del principio de
    legalidad penal y de su derecho a la libertad personal, por
    haberse "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que
    tal posibilidad se encuentre prevista en la
    Constitución, en el Código Penal o en el
    Código de Ejecución Penal.
  2. Respecto a la supuesta violación del derecho a
    la libertad, el demandante sostiene que con la medida
    cuestionada se vulnera dicho derecho. Como quedó
    expresado en el caso Silva Checa (Exp. N.°
    1091-2002-HC/TC), el derecho a la libertad no es absoluto.
    Los límites a los derechos pueden ser
    impuestos por
    la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto
    entre un derecho constitucional y uno o más derechos
    constitucionales, por el conflicto entre un derecho
    constitucional y uno o varios bienes
    jurídicos constitucionales, o por la
    legislación que desarrolle o regule su ejercicio
    [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia,
    Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

    Para precisar la noción de "casos previstos
    en la ley", como límite del derecho a la libertad, se
    debe aplicar la regla de interpretación constitucional
    de los derechos fundamentales, que señala que las
    normas relativas a estos derechos se interpretan de
    conformidad con la Declaración Universal de los
    Derechos Humanos y con los tratados y
    acuerdos internacionales sobre las mismas materias
    ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición
    Final y Transitoria de la Constitución).

    En tal sentido, el artículo 9°, inciso 1
    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, establece que nadie podrá ser
    privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley
    y con arreglo al procedimiento establecido en ella. Del mismo
    modo, la Convención Americana de Derechos Humanos
    dispone en su artículo 7°, inciso 2, que nadie
    puede ser privado de su libertad física salvo por las
    causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
    Constituciones Políticas de los Estados partes o por
    las leyes dictadas conforme a ellas. Por tanto, la
    restricción constitucional de la libertad
    deberá sujetarse a los procedimientos, causas y
    condiciones previstas en la ley.

  3. El caso de autos se encuentra comprendido en el
    primer tipo de límites. En efecto, conforme al
    artículo 2, inciso 24, literal b) de la
    Constitución, no se permite forma alguna de
    restricción de la libertad personal, salvo en los casos
    previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la
    controversia, debe establecerse si la aplicación
    sucesiva de penas al condenado que, gozando del beneficio de
    semilibertad, comete un nuevo delito, constituye una
    restricción del derecho a la libertad prevista en la ley
    y compatible con la Constitución.
  4. En cuanto al procedimiento previsto por la ley para
    restringir la libertad del demandante, de autos se aprecia que
    las condenas a pena privativa de la libertad que se le impuso
    derivan de procedimientos judiciales regulares que no han sido
    cuestionados en la presente acción. En efecto, como se
    señaló en el caso Dionicio Llajaruna Sare (Exp.
    N° 1593-2003-HC/TC): "[…] desde que se expide la
    sentencia condenatoria, el sentenciado se encuentra
    temporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad
    locomotora. Tal restricción constitucionalmente ha de
    prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena
    impuesta […]", salvo que el condenado obtenga los beneficios
    penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su
    libertad. Por tanto, el procedimiento establecido por la ley
    para restringir la libertad se ha seguido en el presente
    caso.
  5. En cuanto a las causas previstas en la ley para la
    restricción de la libertad, ellas están
    previstas en el ordenamiento jurídico penal, ya que el
    demandante fue condenado por la comisión de dos
    delitos en distinta época. Por tanto, en el presente
    caso se ha respetado el principio de legalidad penal.

    Por tanto, como se expresó en el caso Santos
    Walter o Juan Carlos Quispe Ramos (Exp. N°
    0871-2003-HC/TC): "(…) la pena que resta por cumplir
    respecto del primer delito resulta independiente respecto de
    la pena que deberá también cumplir por la
    comisión del segundo, toda vez que fue cometido con
    posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito,
    cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio
    penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su
    cumplimiento en forma sucesiva".

  6. En cuanto a las condiciones previstas en la ley, el
    Tribunal se remite a la legislación penitenciaria. Al
    respecto, el Código de Ejecución Penal contempla
    la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en
    su artículo 50°, precisando que el beneficio
    será concedido en los casos en que la naturaleza del
    delito cometido, la
    personalidad del agente y su conducta dentro del
    establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo
    delito. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha
    establecido, en su artículo 52°, que: "La
    semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito
    doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el
    artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean
    aplicables".
  7. En consecuencia, la aplicación sucesiva de
    penas al demandante ha sido dictada con arreglo al
    artículo 2°, inciso 24, literal b) de la
    Constitución, que establece que los límites del
    derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos,
    causas y condiciones previstas en la ley.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0804-2003-HC/TC

AREQUIPA

RAÚL ALAIN

MENDOZA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl
Alain Mendoza Palomino contra la resolución de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
68, su fecha 24 de febrero de 2003, que declara improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus en contra de los
magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, estimando que los mencionados magistrados
le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en
su contra, vulnerando con ello el principio de legalidad y su
derecho a la libertad personal

Alega que mediante resolución de fecha 13 de
setiembre de 1999, los emplazados le impusieron la condena de 10
años de pena privativa de libertad, por el delito de robo
agravado (Exp. N° 99-2182), procediendo, en el mismo acto, a
revocar el beneficio de semilibertad que se le había
concedido en el Expediente N° 217-92, en el que fue
sentenciado a 12 años de pena privativa de libertad por el
delito de robo agravado, disponiendo que una vez cumplido el
resto de la pena de este primer delito, se inicie el
cómputo de la pena del segundo delito.

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 31
de enero de 2003, declaró la improcedencia liminar de la
demanda, por considerar que el recurrente pretende cuestionar una
resolución judicial emanada de un proceso regular, y por
tanto no corrió traslado de la misma.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. De la demanda interpuesta se desprende que el
    demandante alega la vulneración, por parte de una
    decisión jurisdiccional, del principio de legalidad
    penal y de su derecho a la libertad personal, por haberse
    "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que tal
    posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en
    el Código Penal o en el Código de
    Ejecución Penal.
  2. Previamente, es pertinente precisar, respecto del
    rechazo in límine dictado por las instancias
    precedentes, que toda pretensión que cuestione la
    regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente,
    de la admisión a trámite de la demanda y de su
    correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que
    éstos expliquen las razones que habrían motivado
    la agresión. En consecuencia, teniendo en cuenta que en
    el presente caso no se ha actuado de tal modo, procede declarar
    nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite
    la acción de amparo.
  3. No obstante, en atención a los principios de
    celeridad y economía procesal, este Tribunal considera
    pertinente no declarar tal nulidad, toda vez que en autos
    aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un
    pronunciamiento de fondo.
  1. Los Límites al Derecho Constitucional a la
    Libertad Personal:
  1. El derecho a la libertad personal, reconocido en el
    artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la
    Constitución Política, comporta el hecho de
    disponer de la propia persona y de determinar la propia
    voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda
    impedirlo y siempre que no exista una prohibición
    constitucionalmente legítima. Garantiza que no se afecte
    indebidamente la libertad física de las personas, esto
    es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones,
    internamientos o condenas arbitrarias.
  2. Sin embargo, este Colegiado ha sostenido en el Caso
    Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que "(…)
    Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal
    tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los
    ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de
    la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser
    restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho
    fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su
    ejercicio. Los límites que a éstos se puedan
    establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos.
    Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y
    configuración del derecho en cuestión. Los
    segundos, los límites extrínsecos, son aquellos
    que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo
    fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar
    otros bienes, valores o
    derechos constitucionales (…)".
  1. El Tratamiento
    Penitenciario y la Revocación de los Beneficios
    Penitenciarios:
  1. Conforme al artículo 139º, inciso 22), de
    la Constitución Política, el régimen
    penitenciario tiene por objeto la reeducación,
    rehabilitación y reincorporación del penado a la
    sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el
    artículo 10.3 del Pacto
  2. Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
    que señala que "el régimen penitenciario
    consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
    será la reforma y la readaptación social de los
    penados".
  3. Al respecto, en la sentencia recaída en el
    Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal
    Constitucional ha sostenido que los conceptos de
    reeducación y rehabilitación del penado "(…)
    suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
    legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
    culminación de las penas que les fueron impuestas,
    puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
    hubieran sido atendidos. La justificación de las penas
    privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la
    sociedad contra el delito. Tal protección sólo
    puede tener sentido si se aprovecha el periodo de
    privación de libertad para lograr, en lo posible, que el
    delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la
    ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea
    capaz de hacerlo (…)".
  4. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro
    ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de
    semilibertad, el cual permite al penado egresar del
    establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la
    totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de
    que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En
    atención a ello, el artículo 50° del
    Código de Ejecución Penal, estipula que: "(…)
    El beneficio será concedido en los casos que la
    naturaleza del delito cometido, la personalidad
    del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan
    suponer que no cometerá nuevo delito (…)". De
    producirse esta último hecho, el mismo cuerpo normativo
    ha establecido en su artículo 52° que: "La
    semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito
    doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el
    artículo 58 del Código Penal, en cuanto sean
    aplicables".
  5. En el presente caso, debe precisarse que el
    cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a
    una simple acumulación material o a una sumatoria de
    penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su
    justificación en la observancia de legalidad prevista
    por el artículo VI del Título Preliminar del
    Código Penal, que establece que: "(…) No puede
    ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la
    ley (…) [en] todo caso, la ejecución de la pena
    será intervenida judicialmente". De este modo, la pena
    que resta por cumplir respecto del primer delito resulta
    independiente respecto de la pena que se deberá
    también cumplir por la comisión del segundo
    delito, toda vez que este último fue cometido con
    posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el
    recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de
    semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en
    forma sucesiva.
  6. En consecuencia, la decisión de revocar el
    beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente
    por la comisión de un nuevo delito doloso, así
    como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se
    apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no
    evidenciándose la vulneración de los derechos
    constitucionales del recurrente, más aún si
    éste, al cometer el segundo delito, ha actuado
    voluntariamente, poniendo en evidencia, en su caso, el fracaso
    del tratamiento penitenciario y, por tanto, de los objetivos de
    reeducación, rehabilitación y
    reincorporación del penado a la sociedad, consignados en
    el artículo 139°, inciso 22) de la
    Constitución Política.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. Nº 1084-2003-HC/TC

AREQUIPA

RICHARD QUEA CCAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don
Richard Quea Ccama contra la resolución de la Segunda Sala
Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas 51, su fecha 28 de febrero de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 17 de febrero de 2003,
interpone hábeas corpus contra los vocales integrantes de
la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, alegando que, con fecha 29 de agosto de 2001, la Sala
emplazada revocó el beneficio penitenciario de
semilibertad que le fue concedido, tras haber cometido un nuevo
delito; y que, al condenarlo por este último, dispuso que
primero cumpliera el saldo de la primera condena y, una vez
culminada, se empezara a computar la nueva pena privativa de
libertad impuesta.

El Quinto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 17 de
febrero de 2003, rechazó liminarmente la demanda, por
considerar que se trata de una resolución emanada de un
proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

 

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