Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 6)
FUNDAMENTOS
- De la demanda
interpuesta se desprende que el demandante alega la
vulneración, por parte de una decisión
jurisdiccional, del principio de legalidad
penal y de su derecho a la libertad
personal, por
haberse "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que
tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de
Ejecución
Penal. - Previamente, es pertinente precisar, respecto del
rechazo in límine dictado por las instancias
precedentes, que toda pretensión que cuestione la
regularidad de un proceso
judicial, requiere, necesariamente, de la admisión a
trámite de la demanda y de su correspondiente traslado
a los emplazados con el objeto de que éstos expliquen
las razones que habrían motivado la agresión.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso
no se ha actuado de tal modo, procede declarar nulo todo lo
actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo.- Los Límites al Derecho
Constitucional a la Libertad Personal:
- Los Límites al Derecho
- No obstante, en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal
considera pertinente no declarar tal nulidad, toda vez que en
autos
aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo. - El derecho a la libertad personal, reconocido en el
artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la
Constitución Política, comporta
el hecho de disponer de la propia persona y de
determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin
que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una
prohibición constitucionalmente legítima.
Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las
personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante
detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. - Sin embargo, este Colegiado ha sostenido en el Caso
Silva Checa (Expediente N° 1091-2002-HC/TC), que "(…)
Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal
tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los
ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de
la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser
restringidos o limitados mediante ley.
Ningún derecho fundamental, en efecto, puede
considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que
a éstos se puedan establecer pueden ser
intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son
aquellos que se deducen de la naturaleza y
configuración del derecho en cuestión. Los
segundos, los límites extrínsecos, son aquellos
que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo
fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar
otros bienes,
valores o
derechos
constitucionales (…)".
- El Tratamiento
Penitenciario y la Revocación de los Beneficios
Penitenciarios:
- Conforme al artículo 139º, inciso 22), de
la Constitución Política, el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad, lo
cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
señala que "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los
penados". - Al respecto, en la sentencia recaída en el
Expediente de N° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional
ha sostenido que los conceptos de reeducación y
rehabilitación del penado "(…) suponen,
intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador
pueda autorizar que los penados, antes de la culminación
de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
libertad si los propósitos de la pena hubieran sido
atendidos. La justificación de las penas privativas de
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el
delito. Tal
protección sólo puede tener sentido si se
aprovecha el periodo de privación de libertad para
lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no
solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades,
sino también que sea capaz de hacerlo
(…)`". - De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro
ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de
semilibertad, el cual permite al penado egresar del
establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la
totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de
que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En
atención a ello, el artículo 50° del
Código de Ejecución Penal, estipula que: "(…)
El beneficio será concedido en los casos que la
naturaleza del delito cometido, la
personalidad del agente y su conducta
dentro del establecimiento, permitan suponer que no
cometerá nuevo delito (…)". De producirse esta
último hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido
en su artículo 52° que: "La semilibertad se revoca
si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las
reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del
Código Penal, en cuanto sean aplicables". - En el presente caso, debe precisarse que el
cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a
una simple acumulación material o a una sumatoria de
penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su
justificación en la observancia de legalidad prevista
por el artículo VI del Título Preliminar del
Código Penal, que establece que: "(…) No puede
ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la
ley (…) [en] todo caso, la ejecución de la pena
será intervenida judicialmente". De este modo, la pena
que resta por cumplir respecto del primer delito resulta
independiente respecto de la pena que se deberá
también cumplir por la comisión del segundo
delito, toda vez que este último fue cometido con
posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el
recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de
semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en
forma sucesiva. - En consecuencia, la decisión de revocar el
beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente
por la comisión de un nuevo delito doloso, así
como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se
apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no
evidenciándose la vulneración de los derechos
constitucionales del recurrente, más aún si
éste, al cometer el segundo delito, ha actuado
voluntariamente, poniendo en evidencia, en su caso, el fracaso
del tratamiento penitenciario y, por tanto, de los objetivos de
reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad, consignados en
el artículo 139°, inciso 22) de la
Constitución Política.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 1305-2003-HC/TC
LIMA
WILLER ALVARADO LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Willer
Alvarado Linares contra la sentencia de la Tercera Sala Penal
para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 329, su fecha 25 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 7 de noviembre de 2002, el recurrrente
interpone acción de hábeas corpus contra los
vocales de la Sala Penal Especializada en Delitos de
Tráfico Ilícito de Drogas de la
Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas. Sostiene el accionante que ha sido
sentenciado a cadena perpetua por la comisión de tipos
penales agravados que no fueron materia del
auto de apertura de instrucción ni de la acusación
fiscal
superior (artículos 296-A y 297, incisos 1 y 7, del
Código Penal), no habiendo tenido la posibilidad de
defenderse de ilícitos penales de los que no fue materia
de juzgamiento, lo que afectó su derecho de
defensa.
Realizada la
investigación sumaria, el accionante se ratifica en
los términos de su demanda, y el juez investigador recauda
copias certificadas de las principales piezas del expediente
penal N° 19-94.
El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de marzo
de 2003, declaró improcedente la acción de habeas corpus,
por estimar que consentir el hábeas corpus como vía
indirecta o residual para obtener una resolución
significaría desnaturalizarlo por permitir la
sustracción del agente activo a un debido
proceso.
La recurrida confirmó la apelada, considerando
que se pretendía dejar sin efecto una sentencia que tiene
carácter de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS:
- El accionante cuestiona la sentencia de la Sala Penal
Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de
julio de 1997, que lo condena a cadena perpetua, y la
Ejecutoria Suprema N.° 1328-97, de fecha 28 de abril de
1998, que declaró no haber nulidad de la sentencia
impugnada, argumentando que se ha vulnerado su derecho
constitucional de defensa al haber sido condenado por la
comisión de delitos que no fueron materia de la
instrucción ni del juzgamiento. - Al respecto, cabe precisar que la condena impuesta al
demandante fue recurrida en aplicación del principio de
doble instancia, adquiriendo la calidad de cosa
juzgada; sin embargo, mediante la presente acción de
garantía se pretende cuestionar dicha decisión
jurisdiccional, argumentándose que el actor ha sido
sancionado por delitos que no fueron materia de juzgamiento,
aseveración que no resulta acreditada en autos, por
cuanto no se ha afectado el principio de congruencia que debe
existir entre la acusación y la condena penal, como se
aprecia de la compulsa de los documentos
judiciales obrantes de fojas 268 a 278 (acusación
fiscal), 305 a 306 (acta de lectura de
sentencia) y 311 a 312 (ejecutoria suprema), en que el sustento
de las incriminaciones y las modalidades delictuales
expresamente atribuidas al accionante son las mismas. En todo
caso, de existir un error material en la consignación de
los artículos legales penales correspondientes, como
aparentemente ha sucedido, ello debe ser subsanado mediante el
mecanismo correctivo pertinente. - Siendo así, debe desestimarse la demanda en
aplicación del artículo 2°, a
contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
acción de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2088-2004-HC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO FORTUNATO
CORREA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Constante
Antonio Aguilar Cornelio, a favor de don Segundo Fortunato Correa
Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha
5 de abril de 2004, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez Mixto de San
Miguel, Cajamarca, don Adolfo G. Arribasplata Cabanillas,
solicitando que se declare la nulidad de la Resolución
N° 60, de fecha 28 de febrero de 2003, que ordena que el
beneficiario, en el término de cinco días, pague la
cantidad fijada como reparación civil y restituya el bien
usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión
de la pena. Refiere que en el Exp. N.° 1999-0163-060611JX01-P
se condenó al beneficiario a la pena privativa de la
libertad de un año, con carácter de suspendida, por
la comisión del delito de usurpación; así
mismo, se lo condenó al pago de la cantidad de S/.
2,000.00 por concepto de
reparación civil y a la restitución del bien
usurpado; que, pese a que ni la reparación civil ni la
restitución de la pena fueron fijadas como regla de
conducta, se expidió la resolución cuestionada y
que, con fecha 10 de junio de 2003, se revocó la
suspensión de la pena, ordenándose la captura del
sentenciado, no obstante que no existe prisión por
deudas.
El Décimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 9
de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida
dentro de un proceso regular y que, por otro lado, el
artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece que
las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso
regular, deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo
proceso, utilizando los recursos que
prevén las normas
procesales.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que
se está cuestionando una sentencia que debe ejecutarse en
sus propios términos y que, además, no se puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada.
FUNDAMENTOS:
- En concreto, el
aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es
determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio
constitucional que prohíbe la prisión por
deudas. - El artículo 2°, inciso 24), literal "c",
de la Constitución Política del Estado
señala, como uno de los contenidos constitucionalmente
garantizados de la libertad y seguridad
personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio
no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes
alimentarios". - Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en
el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Exp.
N.° 2982-2003-HC/TC, cuando el citado artículo
prohíbe la prisión por deudas, con ello se
garantiza que las personas no sufran restricción de su
libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones
originadas en relaciones de orden civil. La única
excepción a dicha regla se da, como la propia
disposición constitucional lo señala, en el caso
del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en
tales casos, están de por medio los derechos a la vida,
la salud y a la
integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente
puede ordenar la restricción de la libertad individual
del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la
garantía que contiene- no se extiende al caso del
incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia
condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el
enriquecimiento del erario nacional o el carácter
disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del
condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del
poder
punitivo del Estado y los principios que detrás de ella
subyacen, como son el control y la
regulación de las conductas de acuerdo con ciertos
valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de
ser tutelados. - En el presente caso, según se advierte a fojas
8, mediante la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002,
confirmada por la resolución de fecha 2 de diciembre del
mismo año, se condenó al beneficiario a un
año de pena privativa de la libertad, con
carácter de suspendida, así como al pago de
una reparación civil ascendente a S/. 2,000.00 y a
la restitución del inmueble usurpado, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse el
artículo 59.° del Código Penal. - Delimitado así el problema, queda por
determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada
obligación de pago constituye, en realidad, una
obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que
se le revoque judicialmente la libertad condicional o, si, por
el contrario, es una verdadera condición de la
ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su
incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada
decisión revocatoria. - Sin duda, cabe afirmar que los términos de la
presente controversia se afincan en el ámbito penal,
sede en que se condena al beneficiario imponiéndosele
una determinada obligación de pago, la cual
incumple. Por lo tanto, no puede sostenerse: 1) que dicha
obligación de pago sea de naturaleza civil, pues opera
como una condición, cuyo cumplimiento determina la
inejecución de una sanción penal, y 2) que su
incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se
haga efectiva la pena de privación de la libertad del
sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el
presente caso. - Siendo así, la resolución cuestionada
no vulnera el derecho invocado, razón por la cual debe
desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
EXP. N° 2641-2003-HC/TC
LORETO
LUIS ALBERTO
SÁNCHEZ ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto
Sánchez Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 166,
su fecha 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los integrantes de
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de la Corte de
Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno,
José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante. Manifiesta
que se le sigue proceso penal (Exp. N° 2001-2388) por el
delito de peculado y otros, en agravio del CTAR-Loreto; que por
mandato del Quinto Juzgado Penal de Maynas, de fecha 14 de enero
de 2002, permanece recluido en el establecimiento penal de
Iquitos, cumpliendo a la fecha más de 18 meses de
detención; y que, habiendo solicitado su libertad por
exceso de detención en aplicación del
artículo 137° del Código Procesal Penal, la
Sala penal demandada denegó su petición,
decisión que considera arbitraria, por lo que reclama su
inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se
ratifica en los términos de la demanda. Los magistrados
emplazados sostienen que la detención del actor no ha
excedido el plazo establecido por el artículo 137° del
Código Procesal Penal, en razón de que este ha sido
duplicado automáticamente, al ser el Estado
parte agraviada en el mencionado proceso.
El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 8 de
agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que al haberse duplicado el plazo máximo de 18
meses, la detención aún no ha vencido.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
- La demanda tiene por objeto solicitar la libertad del
accionante, por exceso de detención, en
aplicación del artículo 137° del
Código Procesal Penal. - Al respecto, conforme a lo manifestado por el propio
demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la
detención judicial del accionante data del 14 de enero
de 2002, cumpliendo a la fecha (25/06/04) 29 meses por la
comisión del delito de peculado y otros. Debe
señalarse que al momento de su detención estaba
vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001
–modificatoria del artículo 137° del
Código Procesal Penal-, cuyas reglas sobre la
duración de la detención rigen para el actor;
esto es, que el plazo límite de la detención era
de 18 meses, como lo ha señalado la Sala Penal
emplazada, el cual se duplicó automáticamente,
por ser agraviado el Estado, además de hallarse
procesadas más de diez personas, consideración
concordante con los fundamentos de la STC 330-2002-HC/TC, del
22 de setiembre de 2002, de lo que se desprende que en el caso
de autos no existe el alegado exceso de
detención. - Conforme a lo dicho, la Sala Penal Superior de la
Corte Superior de Justicia de Loreto expidió la
resolución de fojas 197 (auto de enjuiciamiento), con
fecha 26 de julio de 2003, declarando improcedente la
petición de excarcelación del actor y otro, lo
que se adecua a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Tribunal, decisión
que no resulta enervada con la resolución de fecha 1 de
diciembre de 2003, de la Oficina de
Control de la Magistratura, como así lo afirma el
accionante en su escrito de fecha 10 de febrero de
2004. - Siendo ello así, resulta de aplicación
el artículo 2°, a contrario sensu, de
la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la presente
demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción
de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANIDNI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
EXP. N° 2067-2004-HC/TC
LIMA
GERMÁN SALAZAR TAMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán
Salazar Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Penal para
Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
75, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez del
Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, don Víctor
Julio Valladolid Zeta, por amenazar su libertad individual al
notificarle, bajo apercibimiento de captura, que comparezca a la
audiencia de lectura de sentencia, en el proceso penal que se le
sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa. Refiere que el 16 de febrero de
2004 formuló una excepción de naturaleza de
acción, la cual no ha sido resuelta por el emplazado, pese
al tiempo
transcurrido.
Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en la acción de hábeas corpus.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 18 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda,
por estimar que el Juez emplazado ha actuado con arreglo a ley al
disponer que la excepción de naturaleza de acción
propuesta por el actor se resuelva con la sentencia.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el juez emplazado no
ha incurrido en causal alguna que desnaturalice el proceso,
puesto que, habiéndose propuesto la excepción con
posterioridad a la acusación fiscal, corresponde que
aquella sea resuelta con la sentencia.
FUNDAMENTOS:
- Como se aprecia de la copia certificada que corre a
fojas 20, el 19 de enero de 2004, el recurrente fue notificado
por el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima para que concurra a la audiencia pública
de lectura de sentencia, fijada para el 24 del mismo mes y
año. - Posteriormente, el 13 de febrero de 2004, el
demandante propone la excepción de naturaleza de
acción. Por resolución de fecha 18 del mismo mes
y año, se tiene por deducida la excepción y se
dispone que se resuelva conjuntamente con la
sentencia. - De conformidad con lo establecido por el
artículo 5.° del Decreto Legislativo N.° 124,
modificado por el artículo 2.° de la Ley N.°
28117, las excepciones, cuestiones previas y cualquier
otro medio de defensa técnica que se deduzcan
después de formulada la acusación fiscal no
darán lugar a la formación de cuaderno incidental
y serán resueltas con la sentencia; por lo tanto,
la pretensión del actor para que se resuelva la
excepción antes que se expida la sentencia, carece de
sustento jurídico. - La alegación del recurrente en el sentido de
que el juez de la causa debió inhibirse de resolver la
presente causa, por haber intervenido en el proceso penal
cuestionado, no tiene asidero, dado que se aprecia de autos que
el juez que ha emitido la sentencia de primera instancia en la
presente causa no intervino en el mencionado
proceso - En consecuencia, no habiéndose acreditado la
vulneración del derecho a la libertad individual, debe
desestimarse la presente acción. - Cabe precisar que, teniendo en cuenta que la
sentencia de primera instancia desestima la demanda
después de pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión controvertida y no por ausencia de algún
presupuesto de
procedibilidad, la demanda resulta infundada y no
"improcedente", como erróneamente sostiene la
recurrida.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar infundada la acción de
hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:
Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 004,
el 47% (14) fueron declaradas
Infundadas, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea en caso de
flagrancia; del mismo modo dentro de este matiz de fallos
emitidos por el TC, muchos de ellos tiene como fondo la
vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al
Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual.
Bien, al declararse Infundada una Acción
de Habeas Corpus, el TC resuelve en definitiva el
FONDO de la cuestión litigiosa, es decir, resuelve
si el pretensor tiene el derecho o no, o que si se ha acreditado
o no la transgresión o vulneración a su derecho
constitucionalmente protegido.
En ese sentido, el Art. 18º de la Ley Nº 23
506 establecía que: "Cuando no se trate de
Detención Arbitraria el Juez citará a quien o
quienes ejecutaron la violación requiriéndoles
expliquen la razón que motivo la agresión…".
No existiendo evidencia de que la decisión de
conversión de la pena haya resultado arbitraria resulta
entonces declarar infundado la acción, comprende esta
muestra.
Asimismo, la amenaza de violación a la libertad
individual y de otros derechos conexos tiene que ser ciertos y de
inminente realización y no conjetural o presunta. La
amenaza de violación a la Libertad Individual debe
ser cierta. Este criterio de certeza, que presenta un matiz
subjetivo respecto del infractor de la violación, muchas
veces resulta ser paradójico de acuerdo a la libertad
circunstancial en que se logra escatimar el agraviado, y por
ello, generalmente no se logra determinar el móvil
coadyuvante o el peligro de amenaza de violación a la
Libertad Individual o los Derechos Constitucionales
Conexos. Por ello, el TC cuando resolvía un Recurso
Extraordinario, no sólo debía contar con el
argumento referencial de una de las partes, sino resolver previo
a una investigación liminar, pues, después de todo,
se trata de una amenaza de violación a la Libertad
Individual y los demás Derechos Constitucionales
Conexos.(Exp. Nº 1140-2004-HC/TC).
Si la detención proveniente de una Sentencia
Condenatoria obedecía a la aplicación de la norma
– según el recurrente – más favorable
al reo y que debía ser aplicada por el Órgano
Jurisdiccional y de manera excluyente la Ley Nº 27 505, la
misma que excluye de otorgarse beneficios penitenciarios de
semilibertad, a los sentenciados por delitos de violación
sexual; no procedía la Acción de Habeas
Corpus. En consecuencia, existía una indebida
utilización respecto de esta Acción de
Garantía por parte del recurrente, y del Abogado Defensor,
aún cuando a la solicitud de semilibertad se aduzca el
Principio de Igualdad
Procesal y la analogía jurisprudencial, y la existencia de
similares casos en los que si se habría otorgado, pero que
para este caso el TC aduce que en este tipo de delitos juzgados,
el orden de semilibertad haya provenido de los ordenes
típicos del cumplimiento del objetivo del
Régimen Penitenciario, es decir, (Reeducación,
rehabilitación y resocialización del penado).
(Exp. Nº 1193-2004-HC/TC).
Es importante mencionar el Principio de Legalidad
configurado en el Art. 2º, Núm. 24., Inc. d), de la
Constitución Política del Estado y que en el
expediente en análisis tenemos que el recurrente afirma
haber sido procesado aplicando una norma penal distinta a la que
debió configurarse para el delito procesado,
vulnerándose con ello el Debido Proceso y la Tutela Procesal
Efectiva. El TC fundamenta su resolución en que no
existió tal vulneración, dado que el recurrente
hizo uso de sus derechos procesales y que bien pudo haber
cuestionado dentro del proceso penal la vulneración y
tipicidad procesal penal; resultando a nuestro entender que el TC
sólo se basó en elementos procesales, más no
en el fondo del acto lesivo del Derecho a la Libertad,
consiguientemente pudo bien crear Precedente Vinculante, para los
operadores de justicia y que independientemente de resolver
Infundado el Recurso, bien pudo resolver mediante
ese precedente la correcta aplicación de la tipicidad
penal, evitando con ello errores operativos de carácter
jurídico que vulneren el derecho tutelado de los
procesados. (Exp. N°
1768-2004-HC/TC).
Tenemos ahora una de muestra de las sentencias sobre las
que el TC recae en la rutinaria simplicidad con que aplica sus
fallos, es decir, la carencia de una motivación firme y mucho más
consecuente, cuando el fondo de la causa tiene de por medio un
Proceso de Extradición y que merecería bien la
aplicación de los fundamentos de hecho y derecho acorde al
nivel del Proceso Constitucional y mucho más cuando este
es el de Habeas Corpus. Como ya sabemos el derecho
tutelado en este tipo de procesos tiene relevancia primaria para
el Alto Tribunal, sin embargo para el caso en concreto de
análisis no se esgrime probar objetivamente la
vulneración de la libertad individual del recurrente, ni
mucho menos el Debido Proceso, y como repetimos sólo recae
en la subjetividad del derecho vulnerado, quedando de lado la
investigación sumaria que sirve de asidero para que el
Tribunal demuestre objetivamente que la fundamentación de
su fallo es el más ajustado a los márgenes de
justicia y protección jurídica del derecho tutelado
por el Habeas Corpus. (Exp. N°
0033-2004-HC/TC).
Consideremos que, como ya lo habíamos afirmado en
el análisis de expedientes precedentes, la
calificación de la defensa legal importa mucho para la
efectividad del un Proceso Constitucional, en el caso en concreto
tenemos un margen subjetivo formulado por el recurrente, en el
sentido que ampara su pedido de protección legal en las
opiniones vertidas por los emplazados, así como presiones
de carácter político ante el INPE y Poder Judicial,
con el fin de subsumir el otorgamiento de beneficios
penitenciarios de semilibertad a favor del recurrente, teniendo
un caso típico de Habeas Corpus Preventivo.
Sin embargo y como reiteramos muchas veces, la responsabilidad del Abogado Defensor
implicará mucho en la efectividad del Habeas
Corpus y en el caso en concreto y la subjetividad de lo
fundamentado en la demanda nos muestra un pobre valor meritual
y probatorio que lo hace recaer en desmedro del recurrente.
Podemos afirmar que así como existen márgenes de
análisis en los que el TC no protege el Derecho a la
Libertad Individual, también podemos afirmar que la
Defensa Legal en muchos de los casos, resulta bastante
responsable en cuanto a su ineficacia. (Exp. N°
0040-2004-HC/TC).
Considerando el alto nivel jurisprudencial que implican
las resoluciones del Tribunal Constitucional, tenemos que de las
Sentencias en análisis se desbocan tres presupuestos
que hacen calificarla de insubsistente al derecho invocado por el
Habeas Corpus: Investigación Sumaria carente
de Amplitud Probatoria, Simplicitud de la Fundamentación
Resolutoria, Pobre Valor Jurisprudencial y Doctrinario. Y como
hemos de ver hace que los márgenes de
fundamentación y valor probatorio de la
investigación sumaria, recaen en la reiteración de
la sustentado por las dos primeras etapas instanciales, sin dar
importancia a la calidad probatoria presentada y sustentada sobre
los topes del acto lesivo interpretado por el recurrente, toda
vez que se trata una resolución que termina fallando sobre
el fondo de la causa y ello es motivo más que suficiente
para que la investigación sumaria tenga la amplitud
necesaria y los caminos que sobre términos de
protección del derecho tutelado por el Habeas
Corpus, y que a la vez permita una fundamentación
de calidad jurisprudencial. (Exp. N° 0551-2004-HC/TC
– Exp. N° 0684-2004-HC/TC).
La Detención no resulta ser inconstitucional si
se verifica dentro del marco de permisibilidad a que se contrae
el Art. 2º Núm. 24, Lit. f) de la
Constitución. En consecuencia, existía una indebida
utilización de las acciones de garantía por parte
del recurrente, y del Abogado Defensor. No obstante, si bien es
cierto que la permisibilidad admitida y regulado por la
Constitución indica el marco en que debe producirse la
detención, no menos cierto es que se trasgreda dicho marco
cuando se exceda de la permisibilidad dispuesto por la Carta Magna.
En cuyo caso, es perfectamente viable la interposición de
la Acción de Habeas Corpus. Es importante
mencionar que sobre estos márgenes jurisprudenciales
tratados podemos
afirmar una fundamentación pertinente, así como la
comparativa e interpretación de los Derechos Humanos
plasmados en los Tratados
Internacionales, lo que motiva reiterar que a la vez e
considerar que durante la vigencia de la Legislación
Disgregante el TC no protegió el Derecho a la Libertad
Individual a través de sus resoluciones de Habeas
Corpus; también podemos afirmar que existen
presupuestos en algunas de sus resoluciones, que nos llevan a
afirmar una protección relativa del derecho tutelado por
el Habeas Corpus. (Exp. N° 739-2004-HC/TC
– Exp. N° 0804-2003-HC/TC – Exp. Nº
1084-2003-HC/TC).
Las consideraciones determinadas por el TC en la
Sentencia en análisis tienen que ver con un pobre valor
meritual ofrecido por el Alto Tribunal Constitucional, respecto
de las causas considerativas expuestas por el recurrente y el
grado de lesión constitucional. La simplicitud de su
investigación sumaria plasmada en su resolución,
nos hace ver, que poco o nada muestra por el derecho tutelado por
el Habeas Corpus. La tipicidad penal afecta,
sostenida por el recurrente debería ser evaluada por el
Tribunal, sin embargo éste remite dicho efecto legal al
proceso penal en términos regulares, sin importar que
sobre el fondo de dicho proceso se afectara constitucionalmente
el Derecho a la Libertad Individual del recurrente. (Exp.
N° 1305-2003-HC/TC).
La Revocatoria de la Suspensión de la Pena
implica, la existencia de presupuestos establecido en el Art. 59
del Código Penal que establece: "Si durante el periodo
de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de
conducta impuestas o fuera condenado por otro delito; el Juez
podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado; y 3. Revocar la suspensión de
la pena. Sin embargo, la referida norma penal no estipula
como condicionante para la revocatoria, el incumplimiento de
pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria; lo cual
es caso de la presente Sentencia y que el recurrente ampara su
demanda en el Principio Constitucional de que No hay
Prisión por Deudas. Independientemente, de las
condicionantes de la sentencia, el carácter sustantivo de
la normativa penal, debió haber prevalecido para que el TC
resuelva de manera favorable al recurrente. No está en
cuestión el fondo primario de los objetivos de orden
penal, sino el efecto constitucional de protección legal
del Habeas Corpus. (Exp. N°
2088-2004-HC/TC).
El Art. 137º del Código Procesal Penal
establece que: "…Tratándose de procedimientos
por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra
más de diez imputados, en agravio de igual número
de personas, o del Estado, el plazo límite de
detención se duplicará…". Considerando este
precepto legal, tenemos una mala o indebida utilización
por parte de los Abogados Defensores – en cuanto a la
fundamentación legal y probatoria se refiere –, toda
vez que de la Sentencia en análisis tenemos que el proceso
penal seguido en contra del recurrente es de naturaleza compleja
y consiguientemente tenemos la aplicación del Art.
137º del CPP en cuanto se refiere a la duplicación
del plazo límite de detención preventiva;
concurrencia que faculta del TC a declarar
Infundado el Recurso. (Exp. N°
2641-2003-HC/TC).
El TC en la mayoría de sus resoluciones tiende a
aplicar la legislación penal, desde el punto de vista
procesal, mas no aprecia el fondo del Acto Lesivo del Derecho
Constitucional Invocado y con ello lo que hace es desmerecer el
interés
proteccionista de su alta investidura jurisdiccional. Tal es el
caso siguiente en el que la aplicación del Art. 5º
del Dec. Leg. Nº 124, debería estar supeditado al
análisis e interpretación por parte del TC,
respecto del Acto Lesivo demandado por el recurrente, desde el
punto de vista del Debido Proceso, más no la sola
aplicación adjetiva de la norma, considerando el efecto
proteccionista del más alto tribunal. (Exp. N°
2067-2004-HC/TC).
Para que el TC declare Infundada las
acciones de garantía sometidas a su conocimiento
vía el Recurso Extraordinario, en lo que
respecta a la Muestra correspondiente al año 2 004; se
sustento básicamente en dos hechos: El primero referido a
la Falta de Prueba de la Transgresión o Violación
de los Derecho Constitucionales y el segundo a que los mismos
Emanan de un Procedimiento
Regular. Mostrando en muchos de los casos nos muestra un bajo
nivel de protección resolutoria, plasmado en un pobre
carácter de fundamentación expuesta, así
como el mínimo efecto usual de la analogía
jurisprudencial, y con un demérito más que claro
del nulo carácter doctrinario expuesto a lo largo de la
Muestra.
- Muestra correspondiente al Año 2
005:
EXP. N° 0228-2005-PHC/TC
LIMA
JAIME SEGUNDO
GARCÍA ALAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales
Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Jaime Segundo García Alama contra la resolución de
la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su
fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la
acción hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta
encontrarse recluido desde el 8 de octubre de 1991, y que se le
siguió un proceso irregular, a cargo de jueces con
identidad
secreta, en el que fue condenado por presunto delito de
terrorismo, el cual posteriormente fue declarado nulo (Exp.
N° 215-93 y 21-99). Alega que, por efecto de la
declaración de nulidad del proceso seguido en su contra,
su condición jurídica es la de detenido, mas no de
sentenciado; y que, habiendo transcurrido aproximadamente 13
años de reclusión, a la fecha de
interposición de la demanda ha vencido en exceso el plazo
máximo de detención previsto en el artículo
137º del Código Procesal Penal, por lo que su
detención se ha convertido en arbitraria,
vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo
razonable.
Agrega que las leyes que
restringen la libertad individual, sean estas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que
no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala el artículo 103° de la
Constitución, el cual no distingue entre ley penal
sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda, alegando
encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes
de octubre de 1991, y que a la fecha han transcurrido 13
años de detención. Por su parte, la señora
vocal Cayo-Rivera Schereiber, integrante del Colegiado "B" de la
Sala Nacional de Terrorismo emplazada, sostiene que no existe
detención arbitraria; y que, por disposición del
Decreto Ley Nº 926, se computará la detención
desde la fecha en que se declaró la anulación del
proceso penal, por lo que el plazo límite de
detención aún no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, con fecha 7 de setiembre de 2004, se apersona
al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda,
por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual
el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con
fecha 22 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se acredita el exceso de
detención, puesto que, encontrándose el actor
sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137º del Código Procesal Penal se
inicia a partir de la resolución que declara la
anulación.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS:
§. Delimitación del
Petitorio:- La demanda tiene por objeto que se disponga la
excarcelación del demandante. En el caso de autos, se
alega que el plazo límite de detención
establecido por el artículo 137º del Código
Procesal Penal ha vencido - El demandante aduce que se ha producido una doble
afectación constitucional:
- Detención arbitraria originada por el vencimiento
del plazo legal de detención preventiva. - Vulneración de las garantías del debido
proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su reclusión por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no
estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
consecuente transgresión del principio de legalidad
procesal.
- Resulta importante precisar que si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros
similares, habida cuenta de que se han establecido
judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos. §. Materias Sujetas a Análisis
Constitucional:- A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
debe determinar:
- Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente
al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
impartición de justicia, consagrada en la
Constitución Política del
Perú. - Si por el tiempo transcurrido en detención
preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del
demandante.
§. De los Límites a la Libertad
Personal:
Por ello, los límites a los derechos pueden
ser impuestos por
la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de
uno o más derechos constitucionales, o por el
ejercicio de uno o varios bienes jurídicos
constitucionales. (2)- Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es
absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley. (1)§. De la Afectación a la Libertad
Individual por Exceso de Detención: - El caso de autos se encuentra comprendido en el
primer tipo de límites. En efecto, conforme al
artículo 2°, inciso 24, literal b) de la
Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la
controversia, debe establecerse si el periodo de
detención preventiva que cumple el demandante constituye
una restricción del derecho a la libertad prevista en la
ley y compatible con la Constitución. - El artículo 9.° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda
persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que serán
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.§. La Legislación Penal en Materia
Antiterroristaa: - Entonces, la detención preventiva constituye
una de las formas constitucionales de garantizar que el
procesado comparezca a las diligencias judiciales. - De autos se advierte que el recurrente fue procesado
y condenado por delito contra la tranquilidad pública en
la modalidad de terrorismo juzgamiento que estuvo a cargo de
jueces "sin rostro"; y que, luego de la expedición de la
STC Nº 10-2003-AI, dicho proceso se anuló, conforme
se acredita con la resolución expedida por la Sala
Nacional de Terrorismo, que con fecha 5 de mayo de 2003 dispone
declarar la nulidad de los actuados desde fojas 2778 e
insubsistente la acusación fiscal. Siendo ello
así, la nulidad declarada alcanza a los actos procesales
posteriores a ella, quedando, por ende, subsistente y surtiendo
plenos efectos jurídicos los actos procesales
precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura
de instrucción contra el demandante sigue
vigente. - Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido
por mandamiento escrito y motivado del juez, conforme se
acredita con las copias certificadas que obran en
autos.En tanto que su artículo 4°, respecto a
la excarcelación, precisa que la anulación no
tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la
suspensión de las requisitorias existentes. - En cuanto a los plazos de detención, el
Decreto Legislativo N° 926, que regula las anulaciones en
los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y
fiscales con identidad secreta, como el que se siguió al
demandante, señala, en su Primera Disposición
Complementaria, que el plazo límite de detención,
conforme al artículo 137° el Código Procesal
Penal, se computará desde la fecha de expedición
de la resolución que declare la
anulación. - Finalmente, en cuanto a la norma penal aplicable para
determinar el plazo máximo de detención
preventiva, este Tribunal ha sostenido que "(…) [1] a
aplicación de normas procesales penales se rige por el
principio tempus regit actum, que establece que la ley
procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente
al momento de resolverse".(3)
De ello se desprende que resulta aplicable al caso de
autos el artículo 1° de la Ley Nº 27553,
dispositivo que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el
artículo 137° del Código Procesal Penal,
estableciendo que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18
meses, el mismo que se duplicará en caso de que el proceso
sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas u
otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez
imputados.
- En tal sentido, de las copias certificadas que obran
en autos, consta que la resolución que declara la
anulación del proceso fue expedida el 5 de mayo de 2003,
fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo al
que se refiere el artículo 137º del Código
Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un
proceso por el delito de terrorismo, es a los 36 meses, los que
a la fecha no han transcurrido. Por ende, no se acredita el
exceso detención que sustenta la demanda, resultando de
aplicación al caso de autos, contrario sensu, el
artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
EXP. N° 0285-2005-PHC/TC
LIMA
MARCIAL REYES HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
- ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
don Marcial Reyes Huamaní contra la
resolución de la Sexta Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 19 de noviembre de
2004, que declara infundada la acción hábeas
corpus de autos.Tipo de proceso : Hábeas
CorpusDemandante : Marcial Reyes
HuamaníAgraviado : Marcial Reyes
HuamaníDemandado : Sala Nacional de
Terrorismo.Acto lesivo : La omisión del mandato
judicial que ordena la detención del accionante, y
el exceso de detención preventivaDerecho demandado : Derecho a la libertad
individual (artículo 2º24 de la
Constitución y artículo 25º del
Código Procesal Constitucional) y derecho al debido
proceso (artículo 139º3 de la
Constitución y artículo 4º del
Código Procesal Constitucional).Petitorio : Se ordene la inmediata
excarcelación del demandante.- DATOS GENERALES:
- ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2004,
interpone acción de hábeas corpus con el objeto
que se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse
detenido en el establecimiento Penal Castro Castro desde el
23 de diciembre de 1992; haber sido procesado y sentenciado
por el Consejo Supremo de Justicia Militar, juicio que fue
declarado nulo; y que, habiendo transcurrido más de
139 meses y 8 días de reclusión hasta la fecha
de interposición del hábeas corpus sin que se
dicte sentencia de primera instancia, el plazo máximo
de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que
procede su excarcelación. Agrega que existe un
límite para la detención preventiva establecido
por el artículo 137.º del Código Procesal
Penal, y que se le está aplicando retroactivamente
dicho dispositivo, el cual reiteradamente es modificado
ampliando los plazos de detención preventiva, lo que
constituye una transgresión a la presunción de
inocencia garantizada por la norma constitucional.Asimismo, aduce que las leyes que restringen la
libertad individual de una persona deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha en que se produce su
detención, sean estas de carácter sustantivo o
procesal penal, y ellas no puede ser retroactivas, salvo que
beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103º de la
Constitución.- Demanda:
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 setiembre de 2004,
se apersona al proceso solicitando que se declare
improcedente la demanda, alegando que el cuestionado es un
proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no
puede ser eficaz. - Contestación de la Demanda:
Realizada la investigación sumaria a cargo
del Sétimo Juzgado Penal de Lima, el accionante se
ratifica en el contenido de su demanda; alega estar detenido
sin sentencia desde el año desde el año de
1992, y que a la fecha han transcurrido más de 10
años de reclusión. Asimismo, refiere que los
plazos de detención preventiva se encuentran vencidos,
por lo que procede su inmediata
excarcelación.El Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo,
señor Pablo Talavera Elguera, refiere que no existe
detención arbitraria; y que, por disposición
del Decreto Ley Nº 922, la detención preventiva
se computará desde la fecha en que se dicta el auto
que apertura instrucción del nuevo proceso, por lo que
el plazo límite de detención no se ha
vencido. - Declaraciones Indagatorias:
El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7
de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda,
por considerar que de autos no se acredita el exceso de
detención denunciado, puesto que, encontrándose
el accionante sujeto a instrucción por delito de
traición a la patria, el cómputo del plazo de
detención fijado por el artículo 137º del
Código Procesal Penal se inicia a partir de la
resolución que instaura la instrucción en el
nuevo proceso. - Resolución de Primera
Instancia: - Resolución de Segunda
Instancia:
Con fecha 19 de noviembre de 2004, la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la recurrida, y,
reformándola, la declaró infundada, por fundamentos
similares.
- MATERIAS SUJETAS A ANÁLISIS
CONSTITUCIONAL:
A lo largo de la presente sentencia, este
Colegiado debe llegar a determinar:
- Si la detención del accionante obedece a un
mandamiento escrito y motivado del juez. - Si por el tiempo transcurrido en el estado de
detención preventiva se ha terminado afectando la
libertad personal del demandante.
- FUNDAMENTOS:
§. Sobre la Aplicación del
Código Procesal Constitucional:
- Debe señalarse que, hallándose la causa
en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse
el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre
de 2004, entró en vigencia el Código Procesal
Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos
constitucionales, entre ellos el hábeas
corpus. - Conforme a lo sostenido por este Colegiado en la STC
N.º 3771-2004-HC (Caso Sánchez Calderón), si
bien de la citada disposición legal se puede interpretar
que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede
comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo
será posible siempre que la aplicación de la
referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a
las particularidades del caso en concreto. - Evaluando el presente caso, se advierte que si bien
el Código Procesal Constitucional vigente exige
requisitos de procedibilidad, estos no eran exigibles al
momento de la postulación del presente proceso
constitucional, por lo que ahora resultan inexigibles, toda vez
que, de hacerlo, se vulneraría la garantía
prevista en el artículo 139.º, numeral 3.º de
la Constitución Política del
Perú.
- De los Límites al Derecho a la
Libertad:
Los límites a los derechos pueden ser
impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el
conflicto
entre un derecho constitucional y uno o más derechos
constitucionales, por el conflicto entre un derecho
constitucional y uno o varios bienes jurídicos
constitucionales, o por la legislación que desarrolle
o regule su ejercicio. (1)- De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional,
la libertad personal es no es solo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento
jurídico; no obstante, su ejercicio no es absoluto e
ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido por
ley.En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24,
literal b) de la Constitución, no se permite forma
alguna de restricción de la libertad personal,
salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto,
para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
periodo de detención preventiva que cumple el
demandante constituye una restricción del derecho a la
libertad prevista en la ley y compatible con la
Constitución.La Detención por Mandato Escrito y
Motivado del Juez: - En consecuencia, el caso de autos se encuentra
comprendido en el primer tipo de límites. - La Cuarta Disposición Final y Transitoria de
la Constitución exige que las normas relativas a los
derechos y las libertades que ésta reconoce se
interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos
humanos ratificados por el Perú. - Al respecto, los diversos tratados en materia de
derechos humanos ratificados por el Estado establecen que
"[todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que
nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta
(…)". (2) - Por su parte, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene toda persona a
no ser privada de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a
ellas.(3)Dicho proceso, por haber estado a cargo de
tribunales militares, fue declarado nulo en virtud de la
STC Nº10-2003-AI (4) del Tribunal
Constitucional, por vulnerar el derecho que tiene todo
justiciable a la observancia del debido proceso en lo
concerniente al juez natural. - Del estudio de autos se advierte que el demandante
fue procesado y condenado a cadena perpetua por el Tribunal
Supremo Militar Especial por delito de traición a la
patria, sentencia que fuera recurrida y confirmada por el
Consejo Supremo Militar Especial, conforme refiere la
resolución expedida por la sala accionada que en copia
certificada obra de fojas 41 a 49 de autos. - En tal sentido, de autos se advierte que la
declaración de nulidad del proceso seguido al actor
estuvo a cargo de la Sala Nacional de Terrorismo, que
expidió resolución con fecha 8 de abril de
2003, conforme se acredita de fojas 41 a 49 de autos. En
mérito a ello, la Fiscalía Especializada en
Delitos de Terrorismo, con fecha 11 de abril de 2003,
procedió a formular denuncia penal contra el
demandante por delito contra la tranquilidad pública
en la modalidad de terrorismo agravado (fojas 50/55); y,
posteriormente, el Primer Juzgado Penal de Terrorismo
dictó auto de apertura de instrucción por
delito de terrorismo con fecha 22 de abril de 2003,
expidiéndose mandato de detención (fojas
5656/100).De la Legitimidad
Constitucional: - De ello se concluye que el accionante se encuentra
detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido
al interior de un proceso penal seguido en su
contra. - Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
precisado que, si bien el proceso de hábeas corpus no
tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, en el presente caso, y similares, habida cuenta de que
se han establecido judicialmente restricciones al pleno
ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición
de la medida cautelar de detención preventiva, el
Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados
lesivos.(5)
- La Afectación a la Libertad Individual
por Exceso de Detención:
El Exceso de Detención según el
Demandante:
- El demandante alega que se ha vencido el plazo
máximo de prisión preventiva previsto en el
artículo 137.º del Código Procesal Penal,
toda vez que se encuentra detenido hace más de 10
años sin que se expida sentencia. La Legalidad de la Detención Preventiva,
según el Demandado:- En su toma de dicho el demandado alega que la
detención del accionante es legal toda vez que (…) "la
detención preventiva se computará desde la fecha
en que se dicta el nuevo auto que apertura instrucción
del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de
detención no se ha vencido
(…)".(6) - Los instrumentos internacionales reseñados ut
supra precisan que toda persona detenida o presa a causa
de una infracción penal será llevada sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo. (7)La Legislación Penal en Materia
Antiterrorista: - Por consiguiente, la detención preventiva
constituye una de las formas constitucionales de garantizar que
el procesado comparezca a las diligencias
judiciales. - El Decreto Legislativo Nº 922, dictado en virtud
de la STC Nº10-2003-AI expedida por este Tribunal
Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito
de traición a la patria y establece, en su
artículo 4º, que en los procesos en los que se
aplique dicho Decreto Legislativo el plazo límite de
detención, en concordancia con el artículo
137º del Código Procesal Penal, se
inicia a partir del auto de apertura de
instrucción del nuevo proceso.
Asimismo, prescribe que la anulación declarada
con arreglo a dicho Decreto Legislativo no tendrá como
efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión
de las requisitorias existentes.
Los Límites de la Detención
Preventiva:
- El artículo 137º del Código
Procesal Penal señala que el plazo de detención
en el proceso penal ordinario tiene una duración
máxima de 18 meses, término que se
duplicará automáticamente en caso
que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de
drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra
más de diez imputados. - En tal sentido, conforme consta de las copias
certificadas que obran en autos de fojas 56 a 72, el auto que
apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el
día 22 de abril de 2003, fecha en la cual el Primer
Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de
detención contra el accionante y desde la cual se
inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
artículo 137º del Código Procesal Penal,
cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede
afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido
superado. Por consiguiente, resulta de aplicación al
caso el artículo 2º, contrario sensu,
de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Nº
23506.
- FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP. Nº 0560-2005-PHC/TC
LIMA
RICARDO EMILIO
GÓMEZ PAQUIYAURI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri contra la
resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 80, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara
infundada la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma
encontrarse detenido desde el 19 de agosto de 1994; que fue
procesado y condenado por tribunales militares a 25 años
de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; y
que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia
del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso
penal, en el cual se dictó mandato de detención.
Alega que su condición jurídica es la de detenido,
mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de
10 años y 12 días de reclusión hasta la
fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso
el plazo máximo previsto en el artículo 137º
del Código Procesal Penal, por lo que su detención
se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a
ser juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad
individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal
penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se
produce la detención, y que no pueden ser retroactivas
salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103° de la Constitución, el cual no
distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de
ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el
señor Ricardo Alberto Brousset Salas, integrante de la
Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe
detención arbitraria; y que, por disposición del
Decreto Ley Nº 922, se computará la detención
desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra
instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo
límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, con fecha 3 de setiembre de 2004, se apersona
al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda,
por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual
el hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima,
con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se acredita el exceso de
detención invocado puesto que, encontrándose el
actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137° del Código Procesal Penal se
inicia a partir de la resolución que abre
instrucción en el nuevo proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS:
§. Delimitación del
Petitorio:- La demanda tiene por objeto que se disponga la
excarcelación del accionante. En el caso de autos, se
alega que el plazo límite de detención
establecido por el artículo 137° del Código
Procesal Penal ha vencido. - El accionante afirma que se ha producido una doble
afectación constitucional:
- Detención arbitraria originada por el
vencimiento del plazo legal de detención
preventiva. - Vulneración de las garantías del debido
proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no
estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
consecuente transgresión del principio de legalidad
procesal.
- Resulta importante precisar que si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros
similares, dado que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora
luego de la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos. §. Materias Sujetas a Análisis
Constitucional:- Si se ha lesionado el derecho que tiene el
recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre
la impartición de justicia, consagra la
Constitución Política del
Perú. - Si por el tiempo transcurrido en detención
preventiva se ha afectado la libertad personal del
demandante.
§. De los Límites a la Libertad
Personal:- Si se ha lesionado el derecho que tiene el
- En la presente sentencia, este Colegiado debe
determinar:Por ello, los límites a los derechos pueden
ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por
el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o
por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos
constitucionales. - Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es
absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley.(1)§. De la Afectación a la Libertad
Individual por Exceso de Detención: - El caso de autos se encuentra comprendido en el
primer tipo de límites. En efecto, conforme al
artículo 2°, inciso 24, literal b) de la
Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la
controversia, debe establecerse si el periodo de
detención preventiva que cumple el demandante constituye
una restricción del derecho a la libertad prevista en la
ley y compatible con la Constitución. - El artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda
persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que serán
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.§. La Legislación Penal en Materia
Antiterrorista: - De ello se infiere que la detención preventiva
constituye una de las formas constitucionales de garantizar que
el procesado comparezca a las diligencias
judiciales. - De autos se advierte que el demandante fue procesado y
condenado por el delito de traición a la patria a la
pena privativa de libertad de 25 años, juzgamiento que
estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la
nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero
castrense.Asimismo, preceptúa que la anulación
declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no
tendrá como efecto la libertad de los imputados,
ni la suspensión de las requisitorias
existentes.§. Del Presunto Exceso de
Detención: - El Decreto Legislativo N.º 922, que conforme a
la precitada sentencia constitucional regula la nulidad de los
procesos por el delito de traición a la patria,
establece en su artículo 4° que, en los procesos en
los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo
límite de detención acorde con el artículo
137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir
del auto de apertura de instrucción del nuevo
proceso. - El artículo 137º del Código
Procesal Penal señala que el plazo de detención
en el proceso penal ordinario tiene una duración
máxima de 18 meses, término que se
duplicará automáticamente en caso que el proceso
sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra
más de diez imputados. - En tal sentido, conforme consta de las copias
certificadas que obran en autos, el auto que abre
instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 28 de
abril de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Penal
Especializado en Delitos de Terrorismo dictó mandato de
detención contra el demandante y, desde la cual se
inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
artículo 137º del Código Procesal Penal,
cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede
afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido
superado; por consiguiente, resulta de aplicación al
caso de autos, contrario sensu, el artículo
2º del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N° 0828-2005-PHC/TC
LIMA
HERMINIO PORRAS OROYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005,
la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Herminio Porras Oroya contra la resolución de la Tercera
Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 15 de diciembre de 2004,
que declara infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2004,
interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del
Trigésimo Juzgado Penal de Lima y la Sexta Sala Penal de
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada
por los Vocales Vidal Morales, Sotelo Palomino y Donayre Mavila,
por vulneración al debido proceso y a su libertad
personal. Aduce que los Vocales emplazados, al expedir la
resolución de fecha 4 de junio de 2004, variando la medida
de comparecencia simple y disponer que se le imponga la
restricción de arresto domiciliario, vulneran los derechos
invocados, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación constitucional, se deje sin
efecto la referida resolución. Refiere ser procesado en la
causa penal N° 256-2003, tramitada ante el Trigésimo
Primer Juzgado Penal de Lima, en la cual la jueza emplazada,
transgrediendo el artículo 58º del Código de
Procedimientos Penales, concedió la apelación del
mandato a la parte civil, antes que ésta se constituyera
como tal, violentando el debido proceso. Agrega que,
posteriormente, la sala emplazada, lejos de declarar nulo el
concesorio de apelación, revocó la comparecencia
simple y le impuso arresto domiciliario. Alega, asimismo, que se
le recortó su derecho de defensa al omitir
notificársele con las resoluciones expedidas, así
como al no permitir la intervención del abogado de la
Asociación Nacional de Productores durante la
actuación de la inspección judicial.
Finalmente, el demandante refiere que la jueza emplazada
transgredió el principio del indubio pro reo, dado
que existe duda razonable en cuanto a la tipificación del
delito de usurpación, debido a que la supuesta agraviada
nunca tuvo la posesión del inmueble.
Realizada la investigación sumaria el demandante
se ratifica en el contenido de su demanda, alegando que la
variación por la comparecencia con restricción de
arresto domiciliario vulnera sus derechos constitucionales. La
jueza emplazada solicita que se declare improcedente la
acción de garantía dado que el cumplimiento de lo
ordenado por el superior no implica vulneración
constitucional alguna. Por su parte, los Vocales accionados
alegan que la recurrida se encuentra arreglada a ley, pues
actuaron en cumplimiento de sus funciones y que al reformar el
mandato dictado tuvieron en consideración la
opinión del Fiscal Superior.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre de 2004,
se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la
demanda, por tratarse de un proceso regular, ante el cual el
hábeas corpus no puede ser eficaz.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 18 de noviembre de 2004, declaró infundada la
demanda de hábeas corpus argumentando que los emplazados
actuaron en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la
Constitución y su Ley Orgánica, y que el demandante
acató la medida indicando el lugar donde cumpliría
el superior mandato.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
- El objeto del presente proceso constitucional es que
se deje sin efecto la resolución judicial que, variando
la medida de comparecencia simple, dispone que al recurrente se
le imponga la restricción de arresto
domiciliario. - El demandante alega una doble afectación
constitucional en su agravio: a) la vulneración al
debido proceso en el extremo de transgresión del
principio de legalidad procesal, al conceder apelación a
quien no era parte civil en el proceso penal, el recorte de su
derecho de defensa y la vulneración al principio del
indubio pro reo y, b) la supuesta vulneración a
su libertad individual, al reformar el mandato de comparecencia
simple por comparecencia restringida. - Es importante resaltar que, si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta que se invocan restricciones y amenazas al pleno
ejercicio de la libertad locomotora, el Tribunal Constitucional
tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos considerados
lesivos. - El artículo 139º de la Norma Suprema
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el
inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su
pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional
de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro
de los estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.§. Análisis del Acto
Lesivo: - Este enunciado es recogido por el artículo
4° del Código Procesal Constitucional, que
establece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona en la
que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni
sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal
penal".§. El Actor Civil o Parte
Civil: - El demandante sustenta la vulneración al debido
proceso en el extremo de transgresión al principio de
legalidad procesal porque "[c] ontraviniendo lo prescrito en
el artículo 58º del Código de
Procedimientos Penales, se concedió recurso
impugnatorio de apelación del mandato de
detención a quien no se había constituido en
parte civil en el proceso penal seguido en su contra".La ley procesal de la materia, en su artículo
57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de
derechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer
medios de investigación y de prueba, participar en los
actos de investigación y de prueba, intervenir en el
juicio oral, interponer los medios impugnatorios que la ley
prevé, formular peticiones en salvaguarda de sus
derechos e intereses, solicitar e intervenir en el
procedimiento para la imposición,
modificación, ampliación o
cesación de medidas de coerción o limitativas
de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la
reparación civil, sus intereses, así como en
los resultados y efectividad del proceso respecto a su
ámbito de intervención. - Se define como parte civil a quien es sujeto pasivo
del delito; es decir, quien ha sufrido directamente el daño
criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto es,
el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del
interés directa o inmediatamente lesionado por el
delito. Así, pueden constituirse en parte civil el
agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo
adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y
afines dentro del segundo grado, el tutor o
curador. - Precisa el artículo 83º de la norma citada
que "Contra la resolución que disponga la
comparecencia, procede el recurso de apelación del
representante del Ministerio Público y de la parte
civil, en un solo efecto."Durante la instrucción (delito de
daños), la Empresa de
Mercados Mayorista EMMSA, representada por el Gerente de
Administración y Finanzas,
don Jorge Villegas Clavo, solicitó expresamente
constituirse en parte civil (fs. 27), pretensión
admitida por el Juez penal con fecha 30 de junio de 2003 (fs.
28). - De autos se advierte que en la causa penal N.º
256-03, el 31º Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de
mayo de 2003, dictó auto de apertura de
instrucción contra el demandante Porras Oroya por el
delito de daños en agravio del Fondo
Metropolitano de Inversiones INVERMET y de la Empresa de
Mercados
Mayorista EMMSA, dictando mandato de comparecencia, y
declaró No ha lugar a la apertura de
instrucción en el extremo del delito de
usurpación agravada en agravio de las mismas
entidades, resolución impugnada ese mismo día
por el representante del Ministerio Público en el
extremo del archivamiento, conforme se acredita con las
copias certificadas que recaudan el Oficio N.º
256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el mencionado
juzgado el día 6 de julio de 2005.Dicha resolución fue apelada por la
agraviada, y el superior jerárquico, con fecha 4 de
junio de 2004, revoca la apelada y, reformándola,
dispone comparecencia con la restricción de
detención domiciliaria contra el
demandante. - La sala emplazada en vía incidental, al
resolver la apelación, confirma el auto de no ha lugar a
la apertura de instrucción por el delito de
usurpación agravada en agravio de Fondo Metropolitano de
Inversiones INVERMET, y lo revoca en el extremo de la Empresa
de Mercados Mayorista EMMSA, disponiendo que el
ad–quo cumpla con instaurar instrucción en
agravio de la mencionada. En el mismo proceso (N.º
256-03), con fecha 22 de enero de 2004, el juzgado emplazado
dicta auto ampliatorio de instrucción contra el
demandante Porras Oroya por delito de usurpación
agravada en agravio de la EMMSA, imponiéndole mandato de
comparecencia. - Entonces, si el juzgador instituyó como parte
civil a la empresa agraviada con fecha 30 de junio de 2003,
ésta tenía expedito su derecho para impugnar la
resolución que disponía la comparecencia del
demandante en el auto ampliatorio de instrucción, de lo
cual se colige que el concesorio de apelación que
sustenta la supuesta vulneración constitucional, no solo
es válido sino que surtió plenos efectos legales,
pues mal podría exigirse a un mismo agraviado, en la
tramitación de un mismo proceso penal, que se constituya
en parte civil tantas veces como ampliaciones se dicten e
instruyan en su agravio. - De otro lado, resulta importante precisar que este
Tribunal, mediante Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP
MRCE, cursado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal,
ha tomado conocimiento que la medida de comparecencia con
restricción de detención domiciliaria que
sustenta la demanda ha sido revocada, toda vez que dicho
juzgado dispuso "[r] evocar la medida impuesta con fecha 4 de
junio de 2004 sobre comparecencia con restricción
domiciliaria del procesado Herminio Félix Porras
Oroya, imponiéndole mandato de
detención"(Tomado de la resolución del 31º
Juzgado Penal de Lima de fecha 16 de mayo de 2005), la cual
fue recurrida por el demandante y concedida con fecha 18 de
mayo de 2005, formándose el cuaderno respectivo para
ser elevado al superior jerárquico§. Sobre la Transgresión al
Indubio Pro Reo: - Por consiguiente, al acreditarse de autos que luego
de presentada la demanda ha cesado la supuesta
vulneración constitucional que la sustenta, resulta de
aplicación el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional. - El demandante aduce que el juez emplazado
transgredió el principio del indubio pro
reo, "[d] ado que existe duda razonable en cuanto a la
triplicación del delito de usurpación debido a
que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del
inmueble".En consecuencia, dicho principio es aplicable al
emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la
responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que
incidirá inevitablemente en su libertad individual,
dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra
vigente la presunción de inocencia, que es
garantía del debido proceso reconocido por la Norma
Suprema. - Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que
"[E] l principio indubio pro reo no es un derecho
subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional
cuyo fin es garantizar el cabal respeto del
derecho fundamental a la libertad individual, bien para
resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la
forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que
tal restricción es siempre la excepción y nunca
la regla" (STC. N.° 1994-2002-HC/TC). - Consecuentemente, encontrándose en
trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su
desarrollo
en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas
en su contra, siendo por tanto prematuro –dado que la
etapa de instrucción no ha culminado– y ajeno a
las facultades del Tribunal Constitucional, pretender la
aplicación del principio in dubio pro reo
ante la modificación de una medida cautelar. Por lo
tanto, su aplicación queda librada a la
culminación del proceso penal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N° 1145-2005-PHC
ANCASH
FREDY EDGAR
COLLAZOS SOTELO
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