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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

FUNDAMENTOS

  1. De la demanda
    interpuesta se desprende que el demandante alega la
    vulneración, por parte de una decisión
    jurisdiccional, del principio de legalidad
    penal y de su derecho a la libertad
    personal, por
    haberse "acumulado" dos penas dictadas en su contra, sin que
    tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución, en el Código Penal o en el Código de
    Ejecución
    Penal.
  2. Previamente, es pertinente precisar, respecto del
    rechazo in límine dictado por las instancias
    precedentes, que toda pretensión que cuestione la
    regularidad de un proceso
    judicial, requiere, necesariamente, de la admisión a
    trámite de la demanda y de su correspondiente traslado
    a los emplazados con el objeto de que éstos expliquen
    las razones que habrían motivado la agresión.
    En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso
    no se ha actuado de tal modo, procede declarar nulo todo lo
    actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo.

    1. Los Límites al Derecho
      Constitucional a la Libertad Personal:
  3. No obstante, en atención a los principios de
    celeridad y economía procesal, este Tribunal
    considera pertinente no declarar tal nulidad, toda vez que en
    autos
    aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un
    pronunciamiento de fondo.
  4. El derecho a la libertad personal, reconocido en el
    artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la
    Constitución Política, comporta
    el hecho de disponer de la propia persona y de
    determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin
    que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una
    prohibición constitucionalmente legítima.
    Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las
    personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante
    detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
  5. Sin embargo, este Colegiado ha sostenido en el Caso
    Silva Checa (Expediente N° 1091-2002-HC/TC), que "(…)
    Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal
    tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los
    ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de
    la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser
    restringidos o limitados mediante ley.
    Ningún derecho fundamental, en efecto, puede
    considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que
    a éstos se puedan establecer pueden ser
    intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son
    aquellos que se deducen de la naturaleza y
    configuración del derecho en cuestión. Los
    segundos, los límites extrínsecos, son aquellos
    que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo
    fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar
    otros bienes,
    valores o
    derechos
    constitucionales (…)".
  1. El Tratamiento
    Penitenciario y la Revocación de los Beneficios
    Penitenciarios:
  1. Conforme al artículo 139º, inciso 22), de
    la Constitución Política, el régimen
    penitenciario tiene por objeto la reeducación,
    rehabilitación y reincorporación del penado a la
    sociedad, lo
    cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
    señala que "el régimen penitenciario
    consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
    será la reforma y la readaptación social de los
    penados".
  2. Al respecto, en la sentencia recaída en el
    Expediente de N° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional
    ha sostenido que los conceptos de reeducación y
    rehabilitación del penado "(…) suponen,
    intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador
    pueda autorizar que los penados, antes de la culminación
    de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su
    libertad si los propósitos de la pena hubieran sido
    atendidos. La justificación de las penas privativas de
    libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el
    delito. Tal
    protección sólo puede tener sentido si se
    aprovecha el periodo de privación de libertad para
    lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no
    solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades,
    sino también que sea capaz de hacerlo
    (…)`".
  3. De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro
    ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de
    semilibertad, el cual permite al penado egresar del
    establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la
    totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de
    que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En
    atención a ello, el artículo 50° del
    Código de Ejecución Penal, estipula que: "(…)
    El beneficio será concedido en los casos que la
    naturaleza del delito cometido, la
    personalidad del agente y su conducta
    dentro del establecimiento, permitan suponer que no
    cometerá nuevo delito (…)". De producirse esta
    último hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido
    en su artículo 52° que: "La semilibertad se revoca
    si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las
    reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del
    Código Penal, en cuanto sean aplicables".
  4. En el presente caso, debe precisarse que el
    cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a
    una simple acumulación material o a una sumatoria de
    penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su
    justificación en la observancia de legalidad prevista
    por el artículo VI del Título Preliminar del
    Código Penal, que establece que: "(…) No puede
    ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la
    ley (…) [en] todo caso, la ejecución de la pena
    será intervenida judicialmente". De este modo, la pena
    que resta por cumplir respecto del primer delito resulta
    independiente respecto de la pena que se deberá
    también cumplir por la comisión del segundo
    delito, toda vez que este último fue cometido con
    posterioridad a la sentencia dictada por el primero, cuando el
    recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de
    semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en
    forma sucesiva.
  5. En consecuencia, la decisión de revocar el
    beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente
    por la comisión de un nuevo delito doloso, así
    como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se
    apliquen sucesivamente, se encuentra conforme a Derecho, no
    evidenciándose la vulneración de los derechos
    constitucionales del recurrente, más aún si
    éste, al cometer el segundo delito, ha actuado
    voluntariamente, poniendo en evidencia, en su caso, el fracaso
    del tratamiento penitenciario y, por tanto, de los objetivos de
    reeducación, rehabilitación y
    reincorporación del penado a la sociedad, consignados en
    el artículo 139°, inciso 22) de la
    Constitución Política.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le
confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas
corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 1305-2003-HC/TC

LIMA

WILLER ALVARADO LINARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Willer
Alvarado Linares contra la sentencia de la Tercera Sala Penal
para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 329, su fecha 25 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 7 de noviembre de 2002, el recurrrente
interpone acción de hábeas corpus contra los
vocales de la Sala Penal Especializada en Delitos de
Tráfico Ilícito de Drogas de la
Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas. Sostiene el accionante que ha sido
sentenciado a cadena perpetua por la comisión de tipos
penales agravados que no fueron materia del
auto de apertura de instrucción ni de la acusación
fiscal
superior (artículos 296-A y 297, incisos 1 y 7, del
Código Penal), no habiendo tenido la posibilidad de
defenderse de ilícitos penales de los que no fue materia
de juzgamiento, lo que afectó su derecho de
defensa.

Realizada la
investigación sumaria, el accionante se ratifica en
los términos de su demanda, y el juez investigador recauda
copias certificadas de las principales piezas del expediente
penal N° 19-94.

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de marzo
de 2003, declaró improcedente la acción de habeas corpus,
por estimar que consentir el hábeas corpus como vía
indirecta o residual para obtener una resolución
significaría desnaturalizarlo por permitir la
sustracción del agente activo a un debido
proceso.

La recurrida confirmó la apelada, considerando
que se pretendía dejar sin efecto una sentencia que tiene
carácter de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS:

  1. El accionante cuestiona la sentencia de la Sala Penal
    Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de
    Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de
    julio de 1997, que lo condena a cadena perpetua, y la
    Ejecutoria Suprema N.° 1328-97, de fecha 28 de abril de
    1998, que declaró no haber nulidad de la sentencia
    impugnada, argumentando que se ha vulnerado su derecho
    constitucional de defensa al haber sido condenado por la
    comisión de delitos que no fueron materia de la
    instrucción ni del juzgamiento.
  2. Al respecto, cabe precisar que la condena impuesta al
    demandante fue recurrida en aplicación del principio de
    doble instancia, adquiriendo la calidad de cosa
    juzgada; sin embargo, mediante la presente acción de
    garantía se pretende cuestionar dicha decisión
    jurisdiccional, argumentándose que el actor ha sido
    sancionado por delitos que no fueron materia de juzgamiento,
    aseveración que no resulta acreditada en autos, por
    cuanto no se ha afectado el principio de congruencia que debe
    existir entre la acusación y la condena penal, como se
    aprecia de la compulsa de los documentos
    judiciales obrantes de fojas 268 a 278 (acusación
    fiscal), 305 a 306 (acta de lectura de
    sentencia) y 311 a 312 (ejecutoria suprema), en que el sustento
    de las incriminaciones y las modalidades delictuales
    expresamente atribuidas al accionante son las mismas. En todo
    caso, de existir un error material en la consignación de
    los artículos legales penales correspondientes, como
    aparentemente ha sucedido, ello debe ser subsanado mediante el
    mecanismo correctivo pertinente.
  3. Siendo así, debe desestimarse la demanda en
    aplicación del artículo 2°, a
    contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADA la
acción de hábeas corpus.

 Publíquese y
notifíquese.

 SS.

 ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2088-2004-HC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FORTUNATO

CORREA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Constante
Antonio Aguilar Cornelio, a favor de don Segundo Fortunato Correa
Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha
5 de abril de 2004, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez Mixto de San
Miguel, Cajamarca, don Adolfo G. Arribasplata Cabanillas,
solicitando que se declare la nulidad de la Resolución
N° 60, de fecha 28 de febrero de 2003, que ordena que el
beneficiario, en el término de cinco días, pague la
cantidad fijada como reparación civil y restituya el bien
usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión
de la pena. Refiere que en el Exp. N.° 1999-0163-060611JX01-P
se condenó al beneficiario a la pena privativa de la
libertad de un año, con carácter de suspendida, por
la comisión del delito de usurpación; así
mismo, se lo condenó al pago de la cantidad de S/.
2,000.00 por concepto de
reparación civil y a la restitución del bien
usurpado; que, pese a que ni la reparación civil ni la
restitución de la pena fueron fijadas como regla de
conducta, se expidió la resolución cuestionada y
que, con fecha 10 de junio de 2003, se revocó la
suspensión de la pena, ordenándose la captura del
sentenciado, no obstante que no existe prisión por
deudas.

El Décimo Juzgado Penal de Trujillo, con fecha 9
de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida
dentro de un proceso regular y que, por otro lado, el
artículo 10.° de la Ley N.° 25398 establece que
las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso
regular, deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo
proceso, utilizando los recursos que
prevén las normas
procesales.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que
se está cuestionando una sentencia que debe ejecutarse en
sus propios términos y que, además, no se puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada.

FUNDAMENTOS:

  1. En concreto, el
    aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es
    determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio
    constitucional que prohíbe la prisión por
    deudas.
  2. El artículo 2°, inciso 24), literal "c",
    de la Constitución Política del Estado
    señala, como uno de los contenidos constitucionalmente
    garantizados de la libertad y seguridad
    personal, que "no hay prisión por deudas. Este principio
    no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes
    alimentarios".
  3. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en
    el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Exp.
    N.° 2982-2003-HC/TC, cuando el citado artículo
    prohíbe la prisión por deudas, con ello se
    garantiza que las personas no sufran restricción de su
    libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones
    originadas en relaciones de orden civil. La única
    excepción a dicha regla se da, como la propia
    disposición constitucional lo señala, en el caso
    del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en
    tales casos, están de por medio los derechos a la vida,
    la salud y a la
    integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente
    puede ordenar la restricción de la libertad individual
    del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la
    garantía que contiene- no se extiende al caso del
    incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia
    condenatoria
    . En tal supuesto, no es que se privilegie el
    enriquecimiento del erario nacional o el carácter
    disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del
    condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del
    poder
    punitivo del Estado y los principios que detrás de ella
    subyacen, como son el control y la
    regulación de las conductas de acuerdo con ciertos
    valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de
    ser tutelados.
  4. En el presente caso, según se advierte a fojas
    8, mediante la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002,
    confirmada por la resolución de fecha 2 de diciembre del
    mismo año, se condenó al beneficiario a un
    año de pena privativa de la libertad, con
    carácter de suspendida, así como al pago de
    una reparación civil ascendente a S/. 2,000.00
    y a
    la restitución del inmueble usurpado, bajo
    apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse el
    artículo 59.° del Código Penal.
  5. Delimitado así el problema, queda por
    determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada
    obligación de pago constituye, en realidad, una
    obligación de orden civil, donde, por tanto, no cabe que
    se le revoque judicialmente la libertad condicional o, si, por
    el contrario, es una verdadera condición de la
    ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su
    incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada
    decisión revocatoria.
  6. Sin duda, cabe afirmar que los términos de la
    presente controversia se afincan en el ámbito penal,
    sede en que se condena al beneficiario imponiéndosele
    una determinada obligación de pago, la cual
    incumple. Por lo tanto, no puede sostenerse: 1) que dicha
    obligación de pago sea de naturaleza civil, pues opera
    como una condición, cuyo cumplimiento determina la
    inejecución de una sanción penal, y 2) que su
    incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se
    haga efectiva la pena de privación de la libertad del
    sentenciado, establecida condicionalmente, como sucede en el
    presente caso.
  7. Siendo así, la resolución cuestionada
    no vulnera el derecho invocado, razón por la cual debe
    desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de
hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

EXP. N° 2641-2003-HC/TC

LORETO

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO: 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto
Sánchez Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 166,
su fecha 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.

 ANTECEDENTES:

Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra los integrantes de
la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de la Corte de
Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno,
José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante. Manifiesta
que se le sigue proceso penal (Exp. N° 2001-2388) por el
delito de peculado y otros, en agravio del CTAR-Loreto; que por
mandato del Quinto Juzgado Penal de Maynas, de fecha 14 de enero
de 2002, permanece recluido en el establecimiento penal de
Iquitos, cumpliendo a la fecha más de 18 meses de
detención; y que, habiendo solicitado su libertad por
exceso de detención en aplicación del
artículo 137° del Código Procesal Penal, la
Sala penal demandada denegó su petición,
decisión que considera arbitraria, por lo que reclama su
inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el accionante se
ratifica en los términos de la demanda. Los magistrados
emplazados sostienen que la detención del actor no ha
excedido el plazo establecido por el artículo 137° del
Código Procesal Penal, en razón de que este ha sido
duplicado automáticamente, al ser el Estado
parte agraviada en el mencionado proceso.

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 8 de
agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que al haberse duplicado el plazo máximo de 18
meses, la detención aún no ha vencido.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. La demanda tiene por objeto solicitar la libertad del
    accionante, por exceso de detención, en
    aplicación del artículo 137° del
    Código Procesal Penal.
  2. Al respecto, conforme a lo manifestado por el propio
    demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la
    detención judicial del accionante data del 14 de enero
    de 2002, cumpliendo a la fecha (25/06/04) 29 meses por la
    comisión del delito de peculado y otros. Debe
    señalarse que al momento de su detención estaba
    vigente la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001
    –modificatoria del artículo 137° del
    Código Procesal Penal-, cuyas reglas sobre la
    duración de la detención rigen para el actor;
    esto es, que el plazo límite de la detención era
    de 18 meses, como lo ha señalado la Sala Penal
    emplazada, el cual se duplicó automáticamente,
    por ser agraviado el Estado, además de hallarse
    procesadas más de diez personas, consideración
    concordante con los fundamentos de la STC 330-2002-HC/TC, del
    22 de setiembre de 2002, de lo que se desprende que en el caso
    de autos no existe el alegado exceso de
    detención.
  3. Conforme a lo dicho, la Sala Penal Superior de la
    Corte Superior de Justicia de Loreto expidió la
    resolución de fojas 197 (auto de enjuiciamiento), con
    fecha 26 de julio de 2003, declarando improcedente la
    petición de excarcelación del actor y otro, lo
    que se adecua a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Tribunal, decisión
    que no resulta enervada con la resolución de fecha 1 de
    diciembre de 2003, de la Oficina de
    Control de la Magistratura, como así lo afirma el
    accionante en su escrito de fecha 10 de febrero de
    2004.
  4. Siendo ello así, resulta de aplicación
    el artículo 2°, a contrario sensu, de
    la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la presente
    demanda.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADA la acción
de hábeas corpus.

 Publíquese y notifíquese.

 SS.

 ALVA ORLANIDNI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2067-2004-HC/TC

LIMA

GERMÁN SALAZAR TAMAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán
Salazar Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Penal para
Procesos con
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
75, su fecha 12 de abril de 2004, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra el Juez del
Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, don Víctor
Julio Valladolid Zeta, por amenazar su libertad individual al
notificarle, bajo apercibimiento de captura, que comparezca a la
audiencia de lectura de sentencia, en el proceso penal que se le
sigue por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa. Refiere que el 16 de febrero de
2004 formuló una excepción de naturaleza de
acción, la cual no ha sido resuelta por el emplazado, pese
al tiempo
transcurrido.

Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en la acción de hábeas corpus.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con
fecha 18 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda,
por estimar que el Juez emplazado ha actuado con arreglo a ley al
disponer que la excepción de naturaleza de acción
propuesta por el actor se resuelva con la sentencia.

La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el juez emplazado no
ha incurrido en causal alguna que desnaturalice el proceso,
puesto que, habiéndose propuesto la excepción con
posterioridad a la acusación fiscal, corresponde que
aquella sea resuelta con la sentencia.

FUNDAMENTOS:

  1. Como se aprecia de la copia certificada que corre a
    fojas 20, el 19 de enero de 2004, el recurrente fue notificado
    por el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo
    Penal de Lima para que concurra a la audiencia pública
    de lectura de sentencia, fijada para el 24 del mismo mes y
    año.
  2. Posteriormente, el 13 de febrero de 2004, el
    demandante propone la excepción de naturaleza de
    acción. Por resolución de fecha 18 del mismo mes
    y año, se tiene por deducida la excepción y se
    dispone que se resuelva conjuntamente con la
    sentencia.
  3. De conformidad con lo establecido por el
    artículo 5.° del Decreto Legislativo N.° 124,
    modificado por el artículo 2.° de la Ley N.°
    28117, las excepciones, cuestiones previas y cualquier
    otro medio de defensa técnica que se deduzcan
    después de formulada la acusación fiscal
    no
    darán lugar a la formación de cuaderno incidental
    y serán resueltas con la sentencia; por lo tanto,
    la pretensión del actor para que se resuelva la
    excepción antes que se expida la sentencia, carece de
    sustento jurídico.
  4. La alegación del recurrente en el sentido de
    que el juez de la causa debió inhibirse de resolver la
    presente causa, por haber intervenido en el proceso penal
    cuestionado, no tiene asidero, dado que se aprecia de autos que
    el juez que ha emitido la sentencia de primera instancia en la
    presente causa no intervino en el mencionado
    proceso
  5. En consecuencia, no habiéndose acreditado la
    vulneración del derecho a la libertad individual, debe
    desestimarse la presente acción.
  6. Cabe precisar que, teniendo en cuenta que la
    sentencia de primera instancia desestima la demanda
    después de pronunciarse sobre el fondo de la
    cuestión controvertida y no por ausencia de algún
    presupuesto de
    procedibilidad, la demanda resulta infundada y no
    "improcedente", como erróneamente sostiene la
    recurrida.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar infundada la acción de
hábeas corpus.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 004,
el 47% (14) fueron declaradas
Infundadas, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea en caso de
flagrancia; del mismo modo dentro de este matiz de fallos
emitidos por el TC, muchos de ellos tiene como fondo la
vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al
Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual.

Bien, al declararse Infundada una Acción
de Habeas Corpus, el TC resuelve en definitiva el
FONDO de la cuestión litigiosa, es decir, resuelve
si el pretensor tiene el derecho o no, o que si se ha acreditado
o no la transgresión o vulneración a su derecho
constitucionalmente protegido.

En ese sentido, el Art. 18º de la Ley Nº 23
506 establecía que: "Cuando no se trate de
Detención Arbitraria el Juez citará a quien o
quienes ejecutaron la violación requiriéndoles
expliquen la razón que motivo la agresión…"
.
No existiendo evidencia de que la decisión de
conversión de la pena haya resultado arbitraria resulta
entonces declarar infundado la acción, comprende esta
muestra.

Asimismo, la amenaza de violación a la libertad
individual y de otros derechos conexos tiene que ser ciertos y de
inminente realización y no conjetural o presunta. La
amenaza de violación a la Libertad Individual debe
ser cierta. Este criterio de certeza, que presenta un matiz
subjetivo respecto del infractor de la violación, muchas
veces resulta ser paradójico de acuerdo a la libertad
circunstancial en que se logra escatimar el agraviado, y por
ello, generalmente no se logra determinar el móvil
coadyuvante o el peligro de amenaza de violación a la
Libertad Individual o los Derechos Constitucionales
Conexos. Por ello, el TC cuando resolvía un Recurso
Extraordinario
, no sólo debía contar con el
argumento referencial de una de las partes, sino resolver previo
a una investigación liminar, pues, después de todo,
se trata de una amenaza de violación a la Libertad
Individual y los demás Derechos Constitucionales
Conexos.(Exp. Nº 1140-2004-HC/TC).

Si la detención proveniente de una Sentencia
Condenatoria obedecía a la aplicación de la norma
– según el recurrente – más favorable
al reo y que debía ser aplicada por el Órgano
Jurisdiccional y de manera excluyente la Ley Nº 27 505, la
misma que excluye de otorgarse beneficios penitenciarios de
semilibertad, a los sentenciados por delitos de violación
sexual; no procedía la Acción de Habeas
Corpus
. En consecuencia, existía una indebida
utilización respecto de esta Acción de
Garantía por parte del recurrente, y del Abogado Defensor,
aún cuando a la solicitud de semilibertad se aduzca el
Principio de Igualdad
Procesal y la analogía jurisprudencial, y la existencia de
similares casos en los que si se habría otorgado, pero que
para este caso el TC aduce que en este tipo de delitos juzgados,
el orden de semilibertad haya provenido de los ordenes
típicos del cumplimiento del objetivo del
Régimen Penitenciario, es decir, (Reeducación,
rehabilitación y resocialización del penado).
(Exp. Nº 1193-2004-HC/TC).

Es importante mencionar el Principio de Legalidad
configurado en el Art. 2º, Núm. 24., Inc. d), de la
Constitución Política del Estado y que en el
expediente en análisis tenemos que el recurrente afirma
haber sido procesado aplicando una norma penal distinta a la que
debió configurarse para el delito procesado,
vulnerándose con ello el Debido Proceso y la Tutela Procesal
Efectiva. El TC fundamenta su resolución en que no
existió tal vulneración, dado que el recurrente
hizo uso de sus derechos procesales y que bien pudo haber
cuestionado dentro del proceso penal la vulneración y
tipicidad procesal penal; resultando a nuestro entender que el TC
sólo se basó en elementos procesales, más no
en el fondo del acto lesivo del Derecho a la Libertad,
consiguientemente pudo bien crear Precedente Vinculante, para los
operadores de justicia y que independientemente de resolver
Infundado el Recurso, bien pudo resolver mediante
ese precedente la correcta aplicación de la tipicidad
penal, evitando con ello errores operativos de carácter
jurídico que vulneren el derecho tutelado de los
procesados. (Exp. N°
1768-2004-HC/TC)
.

Tenemos ahora una de muestra de las sentencias sobre las
que el TC recae en la rutinaria simplicidad con que aplica sus
fallos, es decir, la carencia de una motivación firme y mucho más
consecuente, cuando el fondo de la causa tiene de por medio un
Proceso de Extradición y que merecería bien la
aplicación de los fundamentos de hecho y derecho acorde al
nivel del Proceso Constitucional y mucho más cuando este
es el de Habeas Corpus. Como ya sabemos el derecho
tutelado en este tipo de procesos tiene relevancia primaria para
el Alto Tribunal, sin embargo para el caso en concreto de
análisis no se esgrime probar objetivamente la
vulneración de la libertad individual del recurrente, ni
mucho menos el Debido Proceso, y como repetimos sólo recae
en la subjetividad del derecho vulnerado, quedando de lado la
investigación sumaria que sirve de asidero para que el
Tribunal demuestre objetivamente que la fundamentación de
su fallo es el más ajustado a los márgenes de
justicia y protección jurídica del derecho tutelado
por el Habeas Corpus. (Exp. N°
0033-2004-HC/TC)
.

Consideremos que, como ya lo habíamos afirmado en
el análisis de expedientes precedentes, la
calificación de la defensa legal importa mucho para la
efectividad del un Proceso Constitucional, en el caso en concreto
tenemos un margen subjetivo formulado por el recurrente, en el
sentido que ampara su pedido de protección legal en las
opiniones vertidas por los emplazados, así como presiones
de carácter político ante el INPE y Poder Judicial,
con el fin de subsumir el otorgamiento de beneficios
penitenciarios de semilibertad a favor del recurrente, teniendo
un caso típico de Habeas Corpus Preventivo.
Sin embargo y como reiteramos muchas veces, la responsabilidad del Abogado Defensor
implicará mucho en la efectividad del Habeas
Corpus
y en el caso en concreto y la subjetividad de lo
fundamentado en la demanda nos muestra un pobre valor meritual
y probatorio que lo hace recaer en desmedro del recurrente.
Podemos afirmar que así como existen márgenes de
análisis en los que el TC no protege el Derecho a la
Libertad Individual, también podemos afirmar que la
Defensa Legal en muchos de los casos, resulta bastante
responsable en cuanto a su ineficacia. (Exp. N°
0040-2004-HC/TC)
.

Considerando el alto nivel jurisprudencial que implican
las resoluciones del Tribunal Constitucional, tenemos que de las
Sentencias en análisis se desbocan tres presupuestos
que hacen calificarla de insubsistente al derecho invocado por el
Habeas Corpus: Investigación Sumaria carente
de Amplitud Probatoria, Simplicitud de la Fundamentación
Resolutoria, Pobre Valor Jurisprudencial y Doctrinario. Y como
hemos de ver hace que los márgenes de
fundamentación y valor probatorio de la
investigación sumaria, recaen en la reiteración de
la sustentado por las dos primeras etapas instanciales, sin dar
importancia a la calidad probatoria presentada y sustentada sobre
los topes del acto lesivo interpretado por el recurrente, toda
vez que se trata una resolución que termina fallando sobre
el fondo de la causa y ello es motivo más que suficiente
para que la investigación sumaria tenga la amplitud
necesaria y los caminos que sobre términos de
protección del derecho tutelado por el Habeas
Corpus
, y que a la vez permita una fundamentación
de calidad jurisprudencial. (Exp. N° 0551-2004-HC/TC
– Exp. N° 0684-2004-HC/TC)
.

La Detención no resulta ser inconstitucional si
se verifica dentro del marco de permisibilidad a que se contrae
el Art. 2º Núm. 24, Lit. f) de la
Constitución. En consecuencia, existía una indebida
utilización de las acciones de garantía por parte
del recurrente, y del Abogado Defensor. No obstante, si bien es
cierto que la permisibilidad admitida y regulado por la
Constitución indica el marco en que debe producirse la
detención, no menos cierto es que se trasgreda dicho marco
cuando se exceda de la permisibilidad dispuesto por la Carta Magna.
En cuyo caso, es perfectamente viable la interposición de
la Acción de Habeas Corpus. Es importante
mencionar que sobre estos márgenes jurisprudenciales
tratados podemos
afirmar una fundamentación pertinente, así como la
comparativa e interpretación de los Derechos Humanos
plasmados en los Tratados
Internacionales, lo que motiva reiterar que a la vez e
considerar que durante la vigencia de la Legislación
Disgregante el TC no protegió el Derecho a la Libertad
Individual a través de sus resoluciones de Habeas
Corpus
; también podemos afirmar que existen
presupuestos en algunas de sus resoluciones, que nos llevan a
afirmar una protección relativa del derecho tutelado por
el Habeas Corpus. (Exp. N° 739-2004-HC/TC
– Exp. N° 0804-2003-HC/TC – Exp. Nº
1084-2003-HC/TC)
.

Las consideraciones determinadas por el TC en la
Sentencia en análisis tienen que ver con un pobre valor
meritual ofrecido por el Alto Tribunal Constitucional, respecto
de las causas considerativas expuestas por el recurrente y el
grado de lesión constitucional. La simplicitud de su
investigación sumaria plasmada en su resolución,
nos hace ver, que poco o nada muestra por el derecho tutelado por
el Habeas Corpus. La tipicidad penal afecta,
sostenida por el recurrente debería ser evaluada por el
Tribunal, sin embargo éste remite dicho efecto legal al
proceso penal en términos regulares, sin importar que
sobre el fondo de dicho proceso se afectara constitucionalmente
el Derecho a la Libertad Individual del recurrente. (Exp.
N° 1305-2003-HC/TC)
.

La Revocatoria de la Suspensión de la Pena
implica, la existencia de presupuestos establecido en el Art. 59
del Código Penal que establece: "Si durante el periodo
de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de
conducta impuestas o fuera condenado por otro delito; el Juez
podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor;
2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del
plazo inicialmente fijado; y 3. Revocar la suspensión de
la pena.
Sin embargo, la referida norma penal no estipula
como condicionante para la revocatoria, el incumplimiento de
pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria; lo cual
es caso de la presente Sentencia y que el recurrente ampara su
demanda en el Principio Constitucional de que No hay
Prisión por Deudas. Independientemente, de las
condicionantes de la sentencia, el carácter sustantivo de
la normativa penal, debió haber prevalecido para que el TC
resuelva de manera favorable al recurrente. No está en
cuestión el fondo primario de los objetivos de orden
penal, sino el efecto constitucional de protección legal
del Habeas Corpus. (Exp. N°
2088-2004-HC/TC)
.

El Art. 137º del Código Procesal Penal
establece que: "…Tratándose de procedimientos
por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra
más de diez imputados, en agravio de igual número
de personas, o del Estado, el plazo límite de
detención se duplicará…"
. Considerando este
precepto legal, tenemos una mala o indebida utilización
por parte de los Abogados Defensores – en cuanto a la
fundamentación legal y probatoria se refiere –, toda
vez que de la Sentencia en análisis tenemos que el proceso
penal seguido en contra del recurrente es de naturaleza compleja
y consiguientemente tenemos la aplicación del Art.
137º del CPP en cuanto se refiere a la duplicación
del plazo límite de detención preventiva;
concurrencia que faculta del TC a declarar
Infundado el Recurso. (Exp. N°
2641-2003-HC/TC)
.

El TC en la mayoría de sus resoluciones tiende a
aplicar la legislación penal, desde el punto de vista
procesal, mas no aprecia el fondo del Acto Lesivo del Derecho
Constitucional Invocado y con ello lo que hace es desmerecer el
interés
proteccionista de su alta investidura jurisdiccional. Tal es el
caso siguiente en el que la aplicación del Art. 5º
del Dec. Leg. Nº 124, debería estar supeditado al
análisis e interpretación por parte del TC,
respecto del Acto Lesivo demandado por el recurrente, desde el
punto de vista del Debido Proceso, más no la sola
aplicación adjetiva de la norma, considerando el efecto
proteccionista del más alto tribunal. (Exp. N°
2067-2004-HC/TC)
.

Para que el TC declare Infundada las
acciones de garantía sometidas a su conocimiento
vía el Recurso Extraordinario, en lo que
respecta a la Muestra correspondiente al año 2 004; se
sustento básicamente en dos hechos: El primero referido a
la Falta de Prueba de la Transgresión o Violación
de los Derecho Constitucionales y el segundo a que los mismos
Emanan de un Procedimiento
Regular. Mostrando en muchos de los casos nos muestra un bajo
nivel de protección resolutoria, plasmado en un pobre
carácter de fundamentación expuesta, así
como el mínimo efecto usual de la analogía
jurisprudencial, y con un demérito más que claro
del nulo carácter doctrinario expuesto a lo largo de la
Muestra.

  1. Muestra correspondiente al Año 2
    005:

EXP. N° 0228-2005-PHC/TC

LIMA

JAIME SEGUNDO

GARCÍA ALAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales
Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Jaime Segundo García Alama contra la resolución de
la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su
fecha 17 de noviembre de 2004, que declara infundada la
acción hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone
acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, solicitando su inmediata libertad. Manifiesta
encontrarse recluido desde el 8 de octubre de 1991, y que se le
siguió un proceso irregular, a cargo de jueces con
identidad
secreta, en el que fue condenado por presunto delito de
terrorismo, el cual posteriormente fue declarado nulo (Exp.
N° 215-93 y 21-99). Alega que, por efecto de la
declaración de nulidad del proceso seguido en su contra,
su condición jurídica es la de detenido, mas no de
sentenciado; y que, habiendo transcurrido aproximadamente 13
años de reclusión, a la fecha de
interposición de la demanda ha vencido en exceso el plazo
máximo de detención previsto en el artículo
137º del Código Procesal Penal, por lo que su
detención se ha convertido en arbitraria,
vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo
razonable.

Agrega que las leyes que
restringen la libertad individual, sean estas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que
no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala el artículo 103° de la
Constitución, el cual no distingue entre ley penal
sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda, alegando
encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes
de octubre de 1991, y que a la fecha han transcurrido 13
años de detención. Por su parte, la señora
vocal Cayo-Rivera Schereiber, integrante del Colegiado "B" de la
Sala Nacional de Terrorismo emplazada, sostiene que no existe
detención arbitraria; y que, por disposición del
Decreto Ley Nº 926, se computará la detención
desde la fecha en que se declaró la anulación del
proceso penal, por lo que el plazo límite de
detención aún no ha vencido.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, con fecha 7 de setiembre de 2004, se apersona
al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda,
por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual
el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con
fecha 22 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se acredita el exceso de
detención, puesto que, encontrándose el actor
sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137º del Código Procesal Penal se
inicia a partir de la resolución que declara la
anulación.

La recurrida, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del
    Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la
    excarcelación del demandante. En el caso de autos, se
    alega que el plazo límite de detención
    establecido por el artículo 137º del Código
    Procesal Penal ha vencido
  3. El demandante aduce que se ha producido una doble
    afectación constitucional:
  1. Detención arbitraria originada por el vencimiento
    del plazo legal de detención preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido
    proceso respecto del plazo razonable, debido a la
    duración ilimitada de su reclusión por la
    aplicación de dispositivos procesales penales que no
    estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
    consecuente transgresión del principio de legalidad
    procesal.
  1. Resulta importante precisar que si bien el proceso de
    hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
    el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros
    similares, habida cuenta de que se han establecido
    judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
    locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de
    detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
    competencia,
    ratione materiae, para evaluar la legitimidad
    constitucional de los actos judiciales considerados
    lesivos.
  2. §. Materias Sujetas a Análisis
    Constitucional:

  3. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
    debe determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente
    al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
    impartición de justicia, consagrada en la
    Constitución Política del
    Perú.
  2. Si por el tiempo transcurrido en detención
    preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del
    demandante.

§. De los Límites a la Libertad
Personal:

  1. Por ello, los límites a los derechos pueden
    ser impuestos por
    la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de
    uno o más derechos constitucionales, o por el
    ejercicio de uno o varios bienes jurídicos
    constitucionales. (2)

  2. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
    jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho
    fundamental reconocido, sino un valor superior del
    ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es
    absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
    restringido mediante ley. (1)

    §. De la Afectación a la Libertad
    Individual por Exceso de Detención:

  3. El caso de autos se encuentra comprendido en el
    primer tipo de límites. En efecto, conforme al
    artículo 2°, inciso 24, literal b) de la
    Constitución, no se permite forma alguna de
    restricción de la libertad personal, salvo en los
    casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la
    controversia, debe establecerse si el periodo de
    detención preventiva que cumple el demandante constituye
    una restricción del derecho a la libertad prevista en la
    ley y compatible con la Constitución.
  4. El artículo 9.° del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos establece que toda
    persona detenida o presa a causa de una infracción
    penal será llevada sin demora ante un juez u otro
    funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
    judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
    un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
    prisión preventiva de las personas que serán
    juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
    podrá estar subordinada a garantías que
    aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
    o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
    caso, para la ejecución del fallo.

    §. La Legislación Penal en Materia
    Antiterroristaa:

  5. Entonces, la detención preventiva constituye
    una de las formas constitucionales de garantizar que el
    procesado comparezca a las diligencias judiciales.
  6. De autos se advierte que el recurrente fue procesado
    y condenado por delito contra la tranquilidad pública en
    la modalidad de terrorismo juzgamiento que estuvo a cargo de
    jueces "sin rostro"; y que, luego de la expedición de la
    STC Nº 10-2003-AI, dicho proceso se anuló, conforme
    se acredita con la resolución expedida por la Sala
    Nacional de Terrorismo, que con fecha 5 de mayo de 2003 dispone
    declarar la nulidad de los actuados desde fojas 2778 e
    insubsistente la acusación fiscal. Siendo ello
    así, la nulidad declarada alcanza a los actos procesales
    posteriores a ella, quedando, por ende, subsistente y surtiendo
    plenos efectos jurídicos los actos procesales
    precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura
    de instrucción contra el demandante sigue
    vigente.
  7. Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido
    por mandamiento escrito y motivado del juez, conforme se
    acredita con las copias certificadas que obran en
    autos. 

    En tanto que su artículo 4°, respecto a
    la excarcelación, precisa que la anulación no
    tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la
    suspensión de las requisitorias existentes.

  8. En cuanto a los plazos de detención, el
    Decreto Legislativo N° 926, que regula las anulaciones en
    los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y
    fiscales con identidad secreta, como el que se siguió al
    demandante, señala, en su Primera Disposición
    Complementaria, que el plazo límite de detención,
    conforme al artículo 137° el Código Procesal
    Penal, se computará desde la fecha de expedición
    de la resolución que declare la
    anulación.
  9. Finalmente, en cuanto a la norma penal aplicable para
    determinar el plazo máximo de detención
    preventiva, este Tribunal ha sostenido que "(…) [1] a
    aplicación de normas procesales penales se rige por el
    principio tempus regit actum, que establece que la ley
    procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente
    al momento de resolverse".(3)

De ello se desprende que resulta aplicable al caso de
autos el artículo 1° de la Ley Nº 27553,
dispositivo que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el
artículo 137° del Código Procesal Penal,
estableciendo que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18
meses, el mismo que se duplicará en caso de que el proceso
sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas u
otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez
imputados.

  1. En tal sentido, de las copias certificadas que obran
    en autos, consta que la resolución que declara la
    anulación del proceso fue expedida el 5 de mayo de 2003,
    fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo al
    que se refiere el artículo 137º del Código
    Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un
    proceso por el delito de terrorismo, es a los 36 meses, los que
    a la fecha no han transcurrido. Por ende, no se acredita el
    exceso detención que sustenta la demanda, resultando de
    aplicación al caso de autos, contrario sensu, el
    artículo 2º del Código Procesal
    Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 0285-2005-PHC/TC

LIMA

MARCIAL REYES HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

  1. ASUNTO: 
  2. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
    don Marcial Reyes Huamaní contra la
    resolución de la Sexta Sala Especializada en lo
    Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
    Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 19 de noviembre de
    2004, que declara infundada la acción hábeas
    corpus de autos. 

    Tipo de proceso : Hábeas
    Corpus

    Demandante : Marcial Reyes
    Huamaní

    Agraviado : Marcial Reyes
    Huamaní

    Demandado : Sala Nacional de
    Terrorismo.

    Acto lesivo : La omisión del mandato
    judicial que ordena la detención del accionante, y
    el exceso de detención preventiva

    Derecho demandado : Derecho a la libertad
    individual (artículo 2º24 de la
    Constitución y artículo 25º del
    Código Procesal Constitucional) y derecho al debido
    proceso (artículo 139º3 de la
    Constitución y artículo 4º del
    Código Procesal Constitucional).

    Petitorio : Se ordene la inmediata
    excarcelación del demandante.

  3. DATOS GENERALES: 
  4. ANTECEDENTES:
  1. El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2004,
    interpone acción de hábeas corpus con el objeto
    que se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse
    detenido en el establecimiento Penal Castro Castro desde el
    23 de diciembre de 1992; haber sido procesado y sentenciado
    por el Consejo Supremo de Justicia Militar, juicio que fue
    declarado nulo; y que, habiendo transcurrido más de
    139 meses y 8 días de reclusión hasta la fecha
    de interposición del hábeas corpus sin que se
    dicte sentencia de primera instancia, el plazo máximo
    de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que
    procede su excarcelación. Agrega que existe un
    límite para la detención preventiva establecido
    por el artículo 137.º del Código Procesal
    Penal, y que se le está aplicando retroactivamente
    dicho dispositivo, el cual reiteradamente es modificado
    ampliando los plazos de detención preventiva, lo que
    constituye una transgresión a la presunción de
    inocencia garantizada por la norma constitucional.

    Asimismo, aduce que las leyes que restringen la
    libertad individual de una persona deben estar vigentes con
    anterioridad a la fecha en que se produce su
    detención, sean estas de carácter sustantivo o
    procesal penal, y ellas no puede ser retroactivas, salvo que
    beneficien al detenido, conforme lo señala el
    artículo 103º de la
    Constitución.

  2. Demanda:

    La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
    judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 setiembre de 2004,
    se apersona al proceso solicitando que se declare
    improcedente la demanda, alegando que el cuestionado es un
    proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no
    puede ser eficaz.

  3. Contestación de la Demanda:

    Realizada la investigación sumaria a cargo
    del Sétimo Juzgado Penal de Lima, el accionante se
    ratifica en el contenido de su demanda; alega estar detenido
    sin sentencia desde el año desde el año de
    1992, y que a la fecha han transcurrido más de 10
    años de reclusión. Asimismo, refiere que los
    plazos de detención preventiva se encuentran vencidos,
    por lo que procede su inmediata
    excarcelación.

    El Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo,
    señor Pablo Talavera Elguera, refiere que no existe
    detención arbitraria; y que, por disposición
    del Decreto Ley Nº 922, la detención preventiva
    se computará desde la fecha en que se dicta el auto
    que apertura instrucción del nuevo proceso, por lo que
    el plazo límite de detención no se ha
    vencido.

  4. Declaraciones Indagatorias:

    El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7
    de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda,
    por considerar que de autos no se acredita el exceso de
    detención denunciado, puesto que, encontrándose
    el accionante sujeto a instrucción por delito de
    traición a la patria, el cómputo del plazo de
    detención fijado por el artículo 137º del
    Código Procesal Penal se inicia a partir de la
    resolución que instaura la instrucción en el
    nuevo proceso.

  5. Resolución de Primera
    Instancia:
  6. Resolución de Segunda
    Instancia:

Con fecha 19 de noviembre de 2004, la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima revocó la recurrida, y,
reformándola, la declaró infundada, por fundamentos
similares.

  1. MATERIAS SUJETAS A ANÁLISIS
    CONSTITUCIONAL:

 A lo largo de la presente sentencia, este
Colegiado debe llegar a determinar:

  1. Si la detención del accionante obedece a un
    mandamiento escrito y motivado del juez.
  2. Si por el tiempo transcurrido en el estado de
    detención preventiva se ha terminado afectando la
    libertad personal del demandante.
  1. FUNDAMENTOS:

§. Sobre la Aplicación del
Código Procesal Constitucional:

  1. Debe señalarse que, hallándose la causa
    en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse
    el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre
    de 2004, entró en vigencia el Código Procesal
    Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos
    constitucionales, entre ellos el hábeas
    corpus.
  2. Conforme a lo sostenido por este Colegiado en la STC
    N.º 3771-2004-HC (Caso Sánchez Calderón), si
    bien de la citada disposición legal se puede interpretar
    que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede
    comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo
    será posible siempre que la aplicación de la
    referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela
    jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a
    las particularidades del caso en concreto.
  3. Evaluando el presente caso, se advierte que si bien
    el Código Procesal Constitucional vigente exige
    requisitos de procedibilidad, estos no eran exigibles al
    momento de la postulación del presente proceso
    constitucional, por lo que ahora resultan inexigibles, toda vez
    que, de hacerlo, se vulneraría la garantía
    prevista en el artículo 139.º, numeral 3.º de
    la Constitución Política del
    Perú.
  1. De los Límites al Derecho a la
    Libertad:
  1.  Los límites a los derechos pueden ser
    impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el
    conflicto
    entre un derecho constitucional y uno o más derechos
    constitucionales, por el conflicto entre un derecho
    constitucional y uno o varios bienes jurídicos
    constitucionales, o por la legislación que desarrolle
    o regule su ejercicio. (1)

  2. De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional,
    la libertad personal es no es solo un derecho fundamental
    reconocido, sino un valor superior del ordenamiento
    jurídico; no obstante, su ejercicio no es absoluto e
    ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido por
    ley.

    En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24,
    literal b) de la Constitución, no se permite forma
    alguna de restricción de la libertad personal,
    salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto,
    para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
    periodo de detención preventiva que cumple el
    demandante constituye una restricción del derecho a la
    libertad prevista en la ley y compatible con la
    Constitución.

    La Detención por Mandato Escrito y
    Motivado del Juez:

  3. En consecuencia, el caso de autos se encuentra
    comprendido en el primer tipo de límites.
  4. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de
    la Constitución exige que las normas relativas a los
    derechos y las libertades que ésta reconoce se
    interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos
    humanos ratificados por el Perú.
  5. Al respecto, los diversos tratados en materia de
    derechos humanos ratificados por el Estado establecen que
    "[todo individuo
    tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que
    nadie podrá ser sometido a detención o
    prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de
    su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
    arreglo al procedimiento establecido en ésta
    (…)". (2)
  6. Por su parte, la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene toda persona a
    no ser privada de su libertad física, salvo por las
    causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
    Constituciones Políticas de los Estados Partes o
    por las leyes dictadas conforme a
    ellas.(3)

    Dicho proceso, por haber estado a cargo de
    tribunales militares, fue declarado nulo en virtud de la
    STC Nº10-2003-AI (4) del Tribunal
    Constitucional, por vulnerar el derecho que tiene todo
    justiciable a la observancia del debido proceso en lo
    concerniente al juez natural.

  7. Del estudio de autos se advierte que el demandante
    fue procesado y condenado a cadena perpetua por el Tribunal
    Supremo Militar Especial por delito de traición a la
    patria, sentencia que fuera recurrida y confirmada por el
    Consejo Supremo Militar Especial, conforme refiere la
    resolución expedida por la sala accionada que en copia
    certificada obra de fojas 41 a 49 de autos.
  8. En tal sentido, de autos se advierte que la
    declaración de nulidad del proceso seguido al actor
    estuvo a cargo de la Sala Nacional de Terrorismo, que
    expidió resolución con fecha 8 de abril de
    2003, conforme se acredita de fojas 41 a 49 de autos. En
    mérito a ello, la Fiscalía Especializada en
    Delitos de Terrorismo, con fecha 11 de abril de 2003,
    procedió a formular denuncia penal contra el
    demandante por delito contra la tranquilidad pública
    en la modalidad de terrorismo agravado (fojas 50/55); y,
    posteriormente, el Primer Juzgado Penal de Terrorismo
    dictó auto de apertura de instrucción por
    delito de terrorismo con fecha 22 de abril de 2003,
    expidiéndose mandato de detención (fojas
    5656/100).

    De la Legitimidad
    Constitucional:

  9. De ello se concluye que el accionante se encuentra
    detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido
    al interior de un proceso penal seguido en su
    contra.
  10. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
    precisado que, si bien el proceso de hábeas corpus no
    tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
    proceso, en el presente caso, y similares, habida cuenta de que
    se han establecido judicialmente restricciones al pleno
    ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición
    de la medida cautelar de detención preventiva, el
    Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione
    materiae
    , para evaluar la legitimidad constitucional de los
    actos judiciales considerados
    lesivos.(5)
  1. La Afectación a la Libertad Individual
    por Exceso de Detención:

El Exceso de Detención según el
Demandante:

  1. El demandante alega que se ha vencido el plazo
    máximo de prisión preventiva previsto en el
    artículo 137.º del Código Procesal Penal,
    toda vez que se encuentra detenido hace más de 10
    años sin que se expida sentencia.
  2. La Legalidad de la Detención Preventiva,
    según el Demandado:

  3. En su toma de dicho el demandado alega que la
    detención del accionante es legal toda vez que (…) "la
    detención preventiva se computará desde la fecha
    en que se dicta el nuevo auto que apertura instrucción
    del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de
    detención no se ha vencido
    (…)".(6)
  4. Los instrumentos internacionales reseñados ut
    supra
    precisan que toda persona detenida o presa a causa
    de una infracción penal será llevada sin demora
    ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
    ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser
    juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
    libertad. La prisión preventiva de las personas que
    hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
    libertad podrá estar subordinada a garantías
    que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
    del juicio, o en cualquier momento de las diligencias
    procesales y, en su caso, para la ejecución del
    fallo. (7)

    La Legislación Penal en Materia
    Antiterrorista:

  5. Por consiguiente, la detención preventiva
    constituye una de las formas constitucionales de garantizar que
    el procesado comparezca a las diligencias
    judiciales.
  6. El Decreto Legislativo Nº 922, dictado en virtud
    de la STC Nº10-2003-AI expedida por este Tribunal
    Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito
    de traición a la patria y establece, en su
    artículo 4º, que en los procesos en los que se
    aplique dicho Decreto Legislativo el plazo límite de
    detención, en concordancia con el artículo
    137º del Código Procesal Penal, se
    inicia a partir del auto de apertura de
    instrucción del nuevo proceso.

Asimismo, prescribe que la anulación declarada
con arreglo a dicho Decreto Legislativo no tendrá como
efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión
de las requisitorias existentes.

Los Límites de la Detención
Preventiva:

  1. El artículo 137º del Código
    Procesal Penal señala que el plazo de detención
    en el proceso penal ordinario tiene una duración
    máxima de 18 meses, término que se
    duplicará automáticamente en caso
    que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de
    drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra
    más de diez imputados.
  2. En tal sentido, conforme consta de las copias
    certificadas que obran en autos de fojas 56 a 72, el auto que
    apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el
    día 22 de abril de 2003, fecha en la cual el Primer
    Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de
    detención contra el accionante y desde la cual se
    inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
    artículo 137º del Código Procesal Penal,
    cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
    terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede
    afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido
    superado. Por consiguiente, resulta de aplicación al
    caso el artículo 2º, contrario sensu,
    de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Nº
    23506.
  1. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. Nº 0560-2005-PHC/TC

LIMA

RICARDO EMILIO

GÓMEZ PAQUIYAURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri contra la
resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 80, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara
infundada la acción de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma
encontrarse detenido desde el 19 de agosto de 1994; que fue
procesado y condenado por tribunales militares a 25 años
de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; y
que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia
del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso
penal, en el cual se dictó mandato de detención.
Alega que su condición jurídica es la de detenido,
mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de
10 años y 12 días de reclusión hasta la
fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso
el plazo máximo previsto en el artículo 137º
del Código Procesal Penal, por lo que su detención
se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a
ser juzgado en un plazo razonable.

Agrega que las leyes que restringen la libertad
individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal
penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se
produce la detención, y que no pueden ser retroactivas
salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103° de la Constitución, el cual no
distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de
ejecución.

Realizada la investigación sumaria, el actor se
ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el
señor Ricardo Alberto Brousset Salas, integrante de la
Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe
detención arbitraria; y que, por disposición del
Decreto Ley Nº 922, se computará la detención
desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra
instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo
límite de detención no ha vencido.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, con fecha 3 de setiembre de 2004, se apersona
al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda,
por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual
el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima,
con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que no se acredita el exceso de
detención invocado puesto que, encontrándose el
actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137° del Código Procesal Penal se
inicia a partir de la resolución que abre
instrucción en el nuevo proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del
    Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la
    excarcelación del accionante. En el caso de autos, se
    alega que el plazo límite de detención
    establecido por el artículo 137° del Código
    Procesal Penal ha vencido.
  3. El accionante afirma que se ha producido una doble
    afectación constitucional:
  1. Detención arbitraria originada por el
    vencimiento del plazo legal de detención
    preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido
    proceso respecto del plazo razonable, debido a la
    duración ilimitada de su detención por la
    aplicación de dispositivos procesales penales que no
    estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
    consecuente transgresión del principio de legalidad
    procesal.
  1. Resulta importante precisar que si bien el proceso de
    hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
    el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros
    similares, dado que se han establecido judicialmente
    restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora
    luego de la imposición de la medida cautelar de
    detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
    competencia, ratione materiae, para evaluar la
    legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
    lesivos.
  2. §. Materias Sujetas a Análisis
    Constitucional:

    1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el
      recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre
      la impartición de justicia, consagra la
      Constitución Política del
      Perú.
    2. Si por el tiempo transcurrido en detención
      preventiva se ha afectado la libertad personal del
      demandante.

    §. De los Límites a la Libertad
    Personal:

  3. En la presente sentencia, este Colegiado debe
    determinar:

    Por ello, los límites a los derechos pueden
    ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por
    el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o
    por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos
    constitucionales.

  4. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
    jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho
    fundamental reconocido, sino un valor superior del
    ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es
    absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
    restringido mediante ley.(1)

    §. De la Afectación a la Libertad
    Individual por Exceso de Detención:

  5. El caso de autos se encuentra comprendido en el
    primer tipo de límites. En efecto, conforme al
    artículo 2°, inciso 24, literal b) de la
    Constitución, no se permite forma alguna de
    restricción de la libertad personal, salvo en los
    casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la
    controversia, debe establecerse si el periodo de
    detención preventiva que cumple el demandante constituye
    una restricción del derecho a la libertad prevista en la
    ley y compatible con la Constitución.
  6. El artículo 9° del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos establece que toda
    persona detenida o presa a causa de una infracción
    penal será llevada sin demora ante un juez u otro
    funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
    judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
    un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
    prisión preventiva de las personas que serán
    juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
    podrá estar subordinada a garantías que
    aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
    o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
    caso, para la ejecución del fallo.

    §. La Legislación Penal en Materia
    Antiterrorista:

  7. De ello se infiere que la detención preventiva
    constituye una de las formas constitucionales de garantizar que
    el procesado comparezca a las diligencias
    judiciales.
  8. De autos se advierte que el demandante fue procesado y
    condenado por el delito de traición a la patria a la
    pena privativa de libertad de 25 años, juzgamiento que
    estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
    Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la
    nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero
    castrense.

    Asimismo, preceptúa que la anulación
    declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no
    tendrá como efecto la libertad de los imputados,
    ni la suspensión de las requisitorias
    existentes.

    §. Del Presunto Exceso de
    Detención:

  9. El Decreto Legislativo N.º 922, que conforme a
    la precitada sentencia constitucional regula la nulidad de los
    procesos por el delito de traición a la patria,
    establece en su artículo 4° que, en los procesos en
    los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo
    límite de detención acorde con el artículo
    137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir
    del auto de apertura de instrucción del nuevo
    proceso.
  10. El artículo 137º del Código
    Procesal Penal señala que el plazo de detención
    en el proceso penal ordinario tiene una duración
    máxima de 18 meses, término que se
    duplicará automáticamente en caso que el proceso
    sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas,
    espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra
    más de diez imputados.
  11. En tal sentido, conforme consta de las copias
    certificadas que obran en autos, el auto que abre
    instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 28 de
    abril de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Penal
    Especializado en Delitos de Terrorismo dictó mandato de
    detención contra el demandante y, desde la cual se
    inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
    artículo 137º del Código Procesal Penal,
    cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
    terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede
    afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido
    superado; por consiguiente, resulta de aplicación al
    caso de autos, contrario sensu, el artículo
    2º del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 0828-2005-PHC/TC

LIMA

HERMINIO PORRAS OROYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005,
la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Herminio Porras Oroya contra la resolución de la Tercera
Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 15 de diciembre de 2004,
que declara infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2004,
interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del
Trigésimo Juzgado Penal de Lima y la Sexta Sala Penal de
Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada
por los Vocales Vidal Morales, Sotelo Palomino y Donayre Mavila,
por vulneración al debido proceso y a su libertad
personal. Aduce que los Vocales emplazados, al expedir la
resolución de fecha 4 de junio de 2004, variando la medida
de comparecencia simple y disponer que se le imponga la
restricción de arresto domiciliario, vulneran los derechos
invocados, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación constitucional, se deje sin
efecto la referida resolución. Refiere ser procesado en la
causa penal N° 256-2003, tramitada ante el Trigésimo
Primer Juzgado Penal de Lima, en la cual la jueza emplazada,
transgrediendo el artículo 58º del Código de
Procedimientos Penales, concedió la apelación del
mandato a la parte civil, antes que ésta se constituyera
como tal, violentando el debido proceso. Agrega que,
posteriormente, la sala emplazada, lejos de declarar nulo el
concesorio de apelación, revocó la comparecencia
simple y le impuso arresto domiciliario. Alega, asimismo, que se
le recortó su derecho de defensa al omitir
notificársele con las resoluciones expedidas, así
como al no permitir la intervención del abogado de la
Asociación Nacional de Productores durante la
actuación de la inspección judicial.

Finalmente, el demandante refiere que la jueza emplazada
transgredió el principio del indubio pro reo, dado
que existe duda razonable en cuanto a la tipificación del
delito de usurpación, debido a que la supuesta agraviada
nunca tuvo la posesión del inmueble.

Realizada la investigación sumaria el demandante
se ratifica en el contenido de su demanda, alegando que la
variación por la comparecencia con restricción de
arresto domiciliario vulnera sus derechos constitucionales. La
jueza emplazada solicita que se declare improcedente la
acción de garantía dado que el cumplimiento de lo
ordenado por el superior no implica vulneración
constitucional alguna. Por su parte, los Vocales accionados
alegan que la recurrida se encuentra arreglada a ley, pues
actuaron en cumplimiento de sus funciones y que al reformar el
mandato dictado tuvieron en consideración la
opinión del Fiscal Superior.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre de 2004,
se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la
demanda, por tratarse de un proceso regular, ante el cual el
hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 18 de noviembre de 2004, declaró infundada la
demanda de hábeas corpus argumentando que los emplazados
actuaron en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la
Constitución y su Ley Orgánica, y que el demandante
acató la medida indicando el lugar donde cumpliría
el superior mandato.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El objeto del presente proceso constitucional es que
    se deje sin efecto la resolución judicial que, variando
    la medida de comparecencia simple, dispone que al recurrente se
    le imponga la restricción de arresto
    domiciliario.
  2. El demandante alega una doble afectación
    constitucional en su agravio: a) la vulneración al
    debido proceso en el extremo de transgresión del
    principio de legalidad procesal, al conceder apelación a
    quien no era parte civil en el proceso penal, el recorte de su
    derecho de defensa y la vulneración al principio del
    indubio pro reo y, b) la supuesta vulneración a
    su libertad individual, al reformar el mandato de comparecencia
    simple por comparecencia restringida. 
  3. Es importante resaltar que, si bien el proceso de
    hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
    el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
    cuenta que se invocan restricciones y amenazas al pleno
    ejercicio de la libertad locomotora, el Tribunal Constitucional
    tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
    legitimidad constitucional de los actos considerados
    lesivos. 
  4. El artículo 139º de la Norma Suprema
    establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el
    inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela
    jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su
    pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional
    de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro
    de los estándares mínimos establecidos por los
    instrumentos internacionales.

    §. Análisis del Acto
    Lesivo:

  5. Este enunciado es recogido por el artículo
    4° del Código Procesal Constitucional, que
    establece que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva
    aquella situación jurídica de una persona en la
    que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
    acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
    al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
    ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni
    sometido a procedimientos distintos de los previstos por la
    ley, a la obtención de una resolución fundada
    en derecho, a acceder a los medios
    impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
    procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
    temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
    observancia del principio de legalidad procesal
    penal".

    §. El Actor Civil o Parte
    Civil:

  6. El demandante sustenta la vulneración al debido
    proceso en el extremo de transgresión al principio de
    legalidad procesal porque "[c] ontraviniendo lo prescrito en
    el artículo 58º del Código de
    Procedimientos Penales, se concedió recurso
    impugnatorio de apelación del mandato de
    detención a quien no se había constituido en
    parte civil en el proceso penal seguido en su contra".

    La ley procesal de la materia, en su artículo
    57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de
    derechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer
    medios de investigación y de prueba, participar en los
    actos de investigación y de prueba, intervenir en el
    juicio oral, interponer los medios impugnatorios que la ley
    prevé, formular peticiones en salvaguarda de sus
    derechos e intereses, solicitar e intervenir en el
    procedimiento para la imposición,
    modificación, ampliación o
    cesación de medidas de coerción o limitativas
    de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la
    reparación civil, sus intereses, así como en
    los resultados y efectividad del proceso respecto a su
    ámbito de intervención.

  7. Se define como parte civil a quien es sujeto pasivo
    del delito; es decir, quien ha sufrido directamente el daño
    criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto es,
    el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del
    interés directa o inmediatamente lesionado por el
    delito. Así, pueden constituirse en parte civil el
    agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo
    adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y
    afines dentro del segundo grado, el tutor o
    curador.
  8. Precisa el artículo 83º de la norma citada
    que "Contra la resolución que disponga la
    comparecencia, procede el recurso de apelación del
    representante del Ministerio Público y de la parte
    civil, en un solo efecto."

    Durante la instrucción (delito de
    daños), la Empresa de
    Mercados Mayorista EMMSA, representada por el Gerente de
    Administración y Finanzas,
    don Jorge Villegas Clavo, solicitó expresamente
    constituirse en parte civil (fs. 27), pretensión
    admitida por el Juez penal con fecha 30 de junio de 2003 (fs.
    28).

  9. De autos se advierte que en la causa penal N.º
    256-03, el 31º Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de
    mayo de 2003, dictó auto de apertura de
    instrucción contra el demandante Porras Oroya por el
    delito de daños en agravio del Fondo
    Metropolitano de Inversiones INVERMET y de la Empresa de
    Mercados
    Mayorista EMMSA, dictando mandato de comparecencia, y
    declaró No ha lugar a la apertura de
    instrucción en el extremo del delito de
    usurpación agravada en agravio de las mismas
    entidades, resolución impugnada ese mismo día
    por el representante del Ministerio Público en el
    extremo del archivamiento, conforme se acredita con las
    copias certificadas que recaudan el Oficio N.º
    256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el mencionado
    juzgado el día 6 de julio de 2005.

    Dicha resolución fue apelada por la
    agraviada, y el superior jerárquico, con fecha 4 de
    junio de 2004, revoca la apelada y, reformándola,
    dispone comparecencia con la restricción de
    detención domiciliaria contra el
    demandante.

  10. La sala emplazada en vía incidental, al
    resolver la apelación, confirma el auto de no ha lugar a
    la apertura de instrucción por el delito de
    usurpación agravada en agravio de Fondo Metropolitano de
    Inversiones INVERMET, y lo revoca en el extremo de la Empresa
    de Mercados Mayorista EMMSA, disponiendo que el
    adquo cumpla con instaurar instrucción en
    agravio de la mencionada. En el mismo proceso (N.º
    256-03), con fecha 22 de enero de 2004, el juzgado emplazado
    dicta auto ampliatorio de instrucción contra el
    demandante Porras Oroya por delito de usurpación
    agravada en agravio de la EMMSA, imponiéndole mandato de
    comparecencia.
  11. Entonces, si el juzgador instituyó como parte
    civil a la empresa agraviada con fecha 30 de junio de 2003,
    ésta tenía expedito su derecho para impugnar la
    resolución que disponía la comparecencia del
    demandante en el auto ampliatorio de instrucción, de lo
    cual se colige que el concesorio de apelación que
    sustenta la supuesta vulneración constitucional, no solo
    es válido sino que surtió plenos efectos legales,
    pues mal podría exigirse a un mismo agraviado, en la
    tramitación de un mismo proceso penal, que se constituya
    en parte civil tantas veces como ampliaciones se dicten e
    instruyan en su agravio.
  12. De otro lado, resulta importante precisar que este
    Tribunal, mediante Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP
    MRCE, cursado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal,
    ha tomado conocimiento que la medida de comparecencia con
    restricción de detención domiciliaria que
    sustenta la demanda ha sido revocada, toda vez que dicho
    juzgado dispuso "[r] evocar la medida impuesta con fecha 4 de
    junio de 2004 sobre comparecencia con restricción
    domiciliaria del procesado Herminio Félix Porras
    Oroya, imponiéndole mandato de
    detención"(Tomado de la resolución del 31º
    Juzgado Penal de Lima de fecha 16 de mayo de 2005), la cual
    fue recurrida por el demandante y concedida con fecha 18 de
    mayo de 2005, formándose el cuaderno respectivo para
    ser elevado al superior jerárquico

    §. Sobre la Transgresión al
    I
    ndubio Pro Reo:

  13. Por consiguiente, al acreditarse de autos que luego
    de presentada la demanda ha cesado la supuesta
    vulneración constitucional que la sustenta, resulta de
    aplicación el artículo 2º del Código
    Procesal Constitucional.
  14. El demandante aduce que el juez emplazado
    transgredió el principio del indubio pro
    reo, "[d] ado que existe duda razonable en cuanto a la
    triplicación del delito de usurpación debido a
    que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del
    inmueble".

    En consecuencia, dicho principio es aplicable al
    emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la
    responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que
    incidirá inevitablemente en su libertad individual,
    dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra
    vigente la presunción de inocencia, que es
    garantía del debido proceso reconocido por la Norma
    Suprema.

  15. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que
    "[E] l principio indubio pro reo no es un derecho
    subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional
    cuyo fin es garantizar el cabal respeto del
    derecho fundamental a la libertad individual, bien para
    resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la
    forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que
    tal restricción es siempre la excepción y nunca
    la regla" (STC. N.° 1994-2002-HC/TC).
  16. Consecuentemente, encontrándose en
    trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su
    desarrollo
    en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas
    en su contra, siendo por tanto prematuro –dado que la
    etapa de instrucción no ha culminado– y ajeno a
    las facultades del Tribunal Constitucional, pretender la
    aplicación del principio in dubio pro reo
    ante la modificación de una medida cautelar. Por lo
    tanto, su aplicación queda librada a la
    culminación del proceso penal
    correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos. 

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 1145-2005-PHC

ANCASH

FREDY EDGAR

COLLAZOS SOTELO

 

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