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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Fredy Edgar Collazos Sotelo contra la resolución de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, de fojas 74, su fecha 24 de enero de 2005, que
declara improcedente la demanda de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el actor interpone
demanda de hábeas
corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Huaraz,
solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha
19 de diciembre de 2003, y que, consecuentemente, se disponga el
levantamiento del mandato de detención que recae en su
persona.
Manifiesta que la citada resolución revocó la
condicionalidad de la pena que se le impuso por el delito de
omisión de asistencia familiar, haciéndola
efectiva, ordenando su captura e internamiento,
fundamentándose en una resolución expedida el 15 de
abril de 2003, y notificada en un domicilio distinto al que
señala su DNI, razón por la cual no tuvo conocimiento
de la prórroga.

El juez emplazado, Jesús Ricardo Henostroza
Duque, se apersona en el proceso,
manifestando que expidió una resolución debidamente
motivada. Precisa, además, que el actor apeló, con
lo cual quedaba confirmado que la resolución de revocatoria
estuvo arreglada a ley.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz,
con fecha 6 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por
considerar que la notificación de la revocatoria de la
suspensión de la pena fue realizada debidamente, no
habiéndose vulnerado la observancia del debido
proceso.

La recurrida confirma la apelada con fundamentos
similares.

FUNDAMENTOS:

  1. Los artículos 2° y 4° del Código Procesal Constitucional
    establecen, respectivamente, que el hábeas corpus
    procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales
    por acción u omisión de actos de
    cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
    funcionario o persona; y que cuando se invoque la amenaza de
    violación, esta debe ser cierta y de inminente
    realización. El hábeas corpus procede siempre que
    una resolución judicial firme vulnere en forma
    manifiesta la libertad
    individual y/o la tutela procesal
    efectiva.
  2. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en
    autos se colige que el primer juzgado especializado en lo penal
    de Huaraz sentenció al actor con fecha 24 de julio de
    2002, como autor del delito contra la
    familia-omisión de asistencia familiar,
    condenándolo, a la pena privativa de la libertad de dos
    años suspendida por un año, imponiéndole
    además, reglas de conducta,
    entre ellas, cumplir con el pago del íntegro de las
    pensiones alimenticias devengadas en el término de tres
    meses, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo
    59° de Código Penal (ff. 4-7). Se desprende de autos
    que ninguna de las partes apeló contra esta
    resolución.
  3. Posteriormente, de conformidad con el inciso 2) del
    artículo 59° del Código Penal, y con lo
    opinado por el representante del Ministerio Público, el
    Juzgado prorrogó el periodo de suspensión de la
    pena hasta la mitad del plazo fijado, debido a que el
    demandante no cumplió con abonar el monto de las
    pensiones alimenticias devengadas, pese a habérsele
    amonestado conforme a ley; asimismo, se le notificó para
    que en el plazo de 60 días abonara las pensiones
    devengadas, bajo apercibimiento de revocarse la condena
    suspendida y ordenarse su internamiento en el establecimiento
    penal para sentenciados.
  4. El artículo 59° del Código Penal
    establece que si durante el periodo de suspensión el
    condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas, el
    juez podrá, según los casos, amonestar al
    infractor, prorrogar el periodo de suspensión de la pena
    hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la
    suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del
    juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas
    después de efectuar el estudio de cada caso y
    dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las
    normas de
    conducta impuestas. En consecuencia, la resolución de
    fecha 19 de diciembre de 2003, obrante en autos a fojas 8, no
    configura violación ni amenaza de violación
    alguna del derecho del recurrente, pues el juez actuó
    conforme al margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en
    este caso específico, a fin de conminar al actor a
    cumplir con la obligación de pagar íntegramente
    las pensiones alimenticias devengadas que debía, bajo
    apercibimiento (1).
  5. Si bien es cierto que inicialmente la citada
    resolución fue notificada erróneamente en un
    domicilio distinto al del demandante, también lo es que
    el a quo se percató de dicho error y dispuso que
    se efectuara una nueva notificación en el domicilio
    correcto, tal como consta en autos a fojas 10. A fojas 26 corre
    la Cédula de Notificación con la dirección correcta del actor. Es
    más, del cargo de la constancia de notificación
    obrante a fojas 50, se acredita fehacientemente que el
    demandante fue notificado debidamente en su domicilio (avenida
    Agustín Gamarra N.° 717), pues firmó el cargo
    respectivo.
  6. Con respecto a las reglas de conducta impuestas al
    actor, entre las que se encontraba abonar la manutención
    familiar a sus hijos, estas no fueron cumplidas ya que el
    abogado burló la asistencia familiar requerida. Por
    tanto, la resolución cuya nulidad solicita el demandante
    se encuentra arreglada a ley y debidamente motivada. Se
    desprende, entonces, que el actor pretende evadir su deber de
    alimentar, educar y dar seguridad a
    sus hijos, tal como lo determina el Código del
    Niño y el Adolescente. Siendo así, resulta de
    aplicación el artículo 4°, a contrario
    sensu,
    del Código Procesal
    Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

ALVA ORLADINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

_____________________________________________

(1) EXP. N° 2193-2005-PHC

EXP. N° 1277-2005-PHC/TC

LIMA

ISAAC QUISPE GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2005,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Isaac Quispe Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Penal
de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 88, su fecha 12 de enero de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 27 de agosto de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo,
solicitando su inmediata excarcelación; alega que ha
vencido en exceso el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137º del Código
Procesal Penal; manifiesta encontrarse detenido desde el 30 de
junio de 1993 y haber sido procesado y condenado por un tribunal
militar por el delito de traición a la patria, que le
impuso la pena de cadena perpetua; que dicho proceso fue anulado
y se le inició uno nuevo en sede penal, en el cual se
dictó mandato de detención. Alega tener la
condición jurídica de detenido y no de sentenciado.
Que, habiendo transcurrido más de 133 meses y 23
días de reclusión hasta la fecha de
interposición de la demanda, su detención se ha
convertido en arbitraria, vulnerándose con ello su derecho
a ser juzgado en un plazo razonable. Aduce que se han violado sus
derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, y
las garantías del debido proceso.

Agrega que las leyes que
restringen la libertad individual, sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal, deben
estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la
detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que
beneficien al detenido, conforme lo establece el artículo
103º de la Constitución, el cual no distingue entre
ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Finalmente, invoca la sentencia de la Corte Interamericana
expedida en el caso Suárez Rosero, la cual declara que el
plazo de detención debe computarse desde la
detención policial, por lo que solicita que se le apliquen
dichos plazos.

Realizada la
investigación sumaria, el recurrente se ratifica en
los términos de su demanda, manifestando haber sido
detenido por la Policía Nacional en 1993, por lo que el
tiempo
transcurrido en detención lesiona los derechos
constitucionales invocados. Por su parte, don Pablo Talavera
Elguera, Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene
que no existe detención arbitraria y que por
disposición del Decreto Ley N.º 922 se computa la
detención desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que
abre instrucción al nuevo proceso, por lo que el plazo
límite de detención no ha vencido.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se
apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la
demanda aduciendo que, en vista de que el proceso ha sido
tramitado de manera regular, el hábeas corpus no resulta
eficaz.

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha
10 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda
considerando que no se ha acreditado la invocada
vulneración de derechos, toda vez que se han respetado las
normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el
debido proceso.

La recurrida revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda al considerar que la presunta
detención arbitraria que afectaba al demandante ha cesado
y ha devenido el daño en
irreparable al haberse sometido al accionante a un nuevo procedimiento,
legal y legitimo, ante las autoridades judiciales
correspondientes.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la
    inmediata excarcelación del demandante. Se alega que el
    plazo límite de detención, establecido por el
    artículo 137° del Código Procesal Penal, ha
    vencido.
  3. El demandante sustenta su demanda en que se ha
    producido una doble afectación de derechos
    constitucionales:
  1. Detención arbitraria originada por el vencimiento
    del plazo legal de detención preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido
    proceso respecto del plazo razonable, causada por la
    duración ilimitada de su detención por la
    aplicación de dispositivos procesales penales que no
    estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
    consecuente transgresión del principio de legalidad
    procesal.
  1. Esta sede precisa que, si bien el proceso de
    hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
    el derecho al debido proceso, en el presente caso, en que se
    han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio
    de la libertad locomotora tras la imposición de la
    medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal
    Constitucional tiene competencia,
    ratione materiae, para evaluar la legitimidad
    constitucional de los actos judiciales considerados
    lesivos.
  2. §. Materias Sujetas a Análisis
    Constitucional:

  3. En la presente sentencia, este Colegiado debe llegar
    a determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene todo
    justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre
    la
    administración de justicia consagra la
    Constitución Política del
    Perú.
  2. Si, por el tiempo transcurrido en detención
    preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal de la
    demandante. Esto es, si los magistrados emplazados no
    observaron las garantías del debido proceso y, a
    consecuencia de ello, vulneraron el derecho a la libertad
    personal de la demandante.

§. Límites
del Derecho a la Libertad Personal:

  1. Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no
    sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un
    valor
    superior del ordenamiento jurídico, pero que su
    ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra
    regulado y puede ser restringido mediante ley.

    §. Afectación del Derecho a la
    Libertad Individual por Exceso de Detención
    Preventiva:

  2. El caso de autos se encuentra comprendido en estos
    límites. En efecto, conforme al artículo 2°,
    inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite
    forma alguna de restricción de la libertad personal,
    salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para
    esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de
    detención preventiva que cumple la demandante constituye
    una restricción del derecho a la libertad prevista en la
    ley y la Constitución.
  3. El artículo 9º del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona
    detenida o presa a causa de una infracción penal
    será llevada, sin demora, ante un juez u otro
    funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
    judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de
    un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
    prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no
    debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
    subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
    del acusado en el juicio o en cualquier momento de las
    diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución
    del fallo.
  4. De ello se infiere que la detención preventiva
    debe ser la última ratio entre las opciones de
    las cuales dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye
    una de las formas establecidas constitucionalmente para
    garantizar que el procesado comparezca en las diligencias
    judiciales.

    Así, en la justicia ordinaria se le
    formuló denuncia penal y el Segundo Juzgado
    Especializado en lo Penal de Terrorismo instauró el
    proceso N.º 433-2003, en el que le abrió
    instrucción por delito contra la tranquilidad
    pública-terrorismo, conforme se acredita con las
    copias certificadas que obran en autos de fojas 65 a
    82.

  5. De autos se advierte que el demandante fue procesado y
    condenado a cadena perpetua por el delito de traición
    a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales
    militares; empero, este Tribunal, en la STC N.º
    10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos
    que fueron tramitados en le fuero castrense, razón por
    la cual la Sala Nacional de Terrorismo dispuso "[D] eclarar
    Nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don
    Isacc Quispe Gonzales, inclusive la denuncia de la Fiscalía Militar ad-hoc" [Tomado
    de la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo fs.
    53/64], disponiendo que en un plazo de 24 horas se remitan
    los actuados al Fiscal Provincial Penal competente para que
    proceda conforme a sus atribuciones.

    §. Exceso de
    Detención:

  6. De la nulidad de actuados declarada y de la posterior
    tramitación de la causa penal seguida contra el
    demandante en la vía ordinaria se evidencia la
    observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
    efectiva, al respetarse el principio del juez natural
    [Conforme se enuncia en la STC Nº. 10-2003-AI/TC,
    Fundamento Nº. 11 Publicada en el diario oficial "El
    Peruano" el 4 de enero de 2003].

    seguido contra más de diez
    imputados.

    Asimismo, precisa que en los casos en que se declare
    la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el
    plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
    de detención.

  7. El artículo 137º del Código
    Procesal Penal dice que el plazo de detención en el
    proceso penal ordinario tiene una duración máxima
    de 18 meses, término que se duplicará
    automáticamente en caso de que el proceso sea por los
    delitos de
    terrorismo, tráfico de drogas,
    espionaje u otro de naturaleza
    compleja
  8. El auto que abre instrucción en el nuevo
    proceso fue expedido el 23 de mayo de 2003, fecha en que el
    Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo
    dictó mandato de detención contra el demandante y
    desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se
    refiere el artículo 137º del Código Procesal
    Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
    terrorismo, se produce a los 36 meses. Siendo ello así,
    a la fecha, el plazo de detención aún no ha
    vencido, resultando de aplicación el artículo
    2º del Código Procesal Constitucional.
  9. Finalmente, en el extremo invocado por la demandante,
    referido a que de "(…) la sentencia de la Corte
    Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se
    desprende que el plazo de detención debe computarse
    desde la detención policial, por lo que solicita que se
    le apliquen dichos plazos", este Colegiado ha manifestado que
    "(…) de conformidad con el artículo 7°, inciso 2,
    de la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos, la validez de la detención judicial
    preventiva no solo está condicionada a la observancia
    del principio de legalidad, esto es, que las causales de su
    dictado sean previstas en el derecho interno, sino,
    además, a que dichas razones de justificación
    estén arregladas a la Constitución, ya que nadie
    puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las
    condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las
    leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no
    sólo basta con que las razones que puedan dar origen a
    la detención judicial preventiva estén
    señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean
    conformes a la Constitución" [STC 0010-2002-AI,
    fundamento 127].
  10. De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y
    Transitoria de la Carta
    Fundamental, los derechos y libertades reconocidos
    constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la
    Declaración Universal de Derechos Humanos, con los
    tratados y
    las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
    sobre derechos humanos constituidos según tratados de
    los que el Perú es parte, que incorporados al derecho
    interno procesalmente se encuentran materializados en el
    artículo 137º del Código Procesal Penal,
    que establece los plazos de detención preventiva y el
    cómputo de los mismos.

    A mayor abundamiento, el artículo 44º de
    la Norma Fundamental señala que es deber primordial
    del Estado no
    sólo garantizar la plena vigencia de los derechos
    humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su
    seguridad y promover el bienestar general.

  11. Al respecto, el Tribunal Constitucional debe
    recordar, especialmente teniendo en consideración los
    graves problemas
    ocasionados por las prácticas terroristas en nuestro
    país durante los últimos años, que los
    plazos del artículo citado están previstos para
    tutelar los derechos del justiciable pero, fundamentalmente,
    para preservar el orden público. Ello es así
    porque el Estado
    garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional pues,
    conforme al artículo 163º de la
    Constitución: "Toda persona natural o jurídica
    está obligada a participar de la Defensa Nacional, de
    conformidad con la ley".
  12. En el ámbito internacional de los derechos
    humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    también ha efectuado similar ponderación al dejar
    en manos de los diferentes estados la decisión sobre la
    libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a
    pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho
    al debido proceso:
  13. "Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo
    –en un plazo razonable– un nuevo proceso que
    satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso
    legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción
    ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa
    para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad
    provisional de éstos, porque entiende que la adopción
    de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional
    competente" (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de
    septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).
  14. En consecuencia, los 36 meses establecidos como plazo
    máximo de detención previsto para procesos
    declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes,
    cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se
    dictó el nuevo auto de detención, se encuentra
    dentro de los límites legales para considerar una
    detención preventiva constitucionalmente válida.
    Por consiguiente, no se acredita la alegada vulneración
    de derechos, resultando de aplicación el artículo
    2º del Código Procesal Constitucional.
  15. Por otro lado, de autos se advierte que el plazo
    máximo de detención preventiva se encuentra
    próximo a vencer. Al respecto, la facultad de
    administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al
    Poder
    Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad
    debidas pero, fundamentalmente, con arreglo a la
    Constitución y las leyes, a fin de resolver dentro de
    los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se
    conozcan, en atención a una doble perspectiva: la
    primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su
    situación jurídica lo antes posible, más
    aún si les asiste el derecho
    constitucional de presunción de inocencia; y la
    segunda, el derecho de la sociedad a
    la seguridad de la nación y a la protección ante los
    ataques de los responsables de ilícitos
    penales.
  16. Por consiguiente, considerando el criterio adoptado
    en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal
    Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial
    tiene la obligación, no sólo de observar las
    conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso
    procesal de oficio, sino también –como conductor
    del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le
    confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa
    obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese
    modo, incurrir en las responsabilidades previstas por
    ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
    corpus de autos.
  2. Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir su
    obligación de administrar justicia con arreglo a la
    Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 1774-2005-PHC/TC

LIMA

WILFREDO ARANA GUTIÉRREZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Huaral, a los 29 días del mes de abril de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

  El Recurso de Agravio Constitucional
interpuesto por don Wilfredo Arana Gutiérrez contra la
resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo
Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 31 de enero
de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Demanda:

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal para Reos en
Cárcel de Lima, don Marco Fernando Cerna Bazán, y
contra el Juzgado Penal de Turno Permanente, que despachó
el Juez Jesús Germán Pacheco Diez, sosteniendo que
el mandato de detención judicial que le ha sido impuesto por las
autoridades judiciales demandadas adolece de una motivación deficente y no expresa
razonadamente la existencia de peligro de perturbación de
la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos
constitucionales a la presunción de inocencia, motivación
resolutoria y libertad individual.

Investigación Sumaria:

Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su
declaración indagatoria, ratifica los términos de
su demanda. Por su parte el emplazado, Juez Jesús
Germán Pacheco Diez, rindió su declaración
explicativa negando los cargos que le atribuye el
demandante.

Resolución de Primera
Instancia:

El Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 267, con fecha 28 de
diciembre de 2004, declaró infundada la demanda de
hábeas corpus, por estimar que atender lo solicitado por
el demandante sería desnaturalizar el ámbito de
protección de los derechos fundamentales tutelados por el
hábeas corpus.

Resolución de Segunda
Instancia:

La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. Como se aprecia de la demanda, el accionante reclama
    su inmediata excarcelación por cuanto el mandato de
    detención del cual es objeto adolece de
    motivación suficiente, por lo que dicha
    resolución judicial resulta arbitraria y lesiva a su
    derecho a la libertad personal.

  2. Delimitación del Petitorio:
  3. Análisis del Caso
    Constitucional:

La Excepcionalidad de la Prisión Provisional y
la
Motivación de las Resoluciones
Judiciales:

  1. Si bien la detención provisional es una medida
    cautelar cuyo objetivo es
    resguardar la eficiencia
    plena de la labor jurisdiccional, dicha decisión debe
    cumplir la exigencia constitucional de motivación
    resolutoria, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea
    la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso
    mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos
    de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar
    justicia se haga con sujeción a la Constitución y
    a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un
    adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
    justiciables.
  2. Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este
    Colegiado en la STC N° 1291-2000-AA/TC) que la
    Constitución no garantiza una determinada
    extensión de la motivación, por lo que su
    contenido esencial se respeta siempre que exista
    fundamentación jurídica, congruencia entre lo
    pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una
    suficiente justificación de la decisión adoptada,
    aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el
    supuesto de motivación por remisión.
  3. En esta línea argumental, este Tribunal
    Constitucional considera que en el presente caso la autoridad
    judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional
    de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ
    N° 4 de la resolución cuestionada (fs. 152), las
    causas objetivas y razonables para mantener el mandato de
    detención dictado contra el accionante; esta
    aseveración no implica, en modo alguno, un
    pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que
    deberá ser determinada por el juez ordinario
    competente.
  4. Siendo así, debe desestimarse la presente
    demanda, en aplicación del artículo 2°,
    contrario sensu, del Código Procesal
    Constitucional, Ley N° 28237.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

EXP. Nº 1869-2005-HC/TC

AREQUIPA

RAFAEL CARMELO

RANILLA HUAMANÍ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
don Rafael Carmelo Ranilla Huamaní contra la sentencia de
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 137, su fecha 10 de febrero de 2005, que
declaró imfundada la acción de habeas corpus
de autos.

ANTECEDENTES:

Demanda:

Con fecha 12 de enero de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando su
inmediata libertad. Sostiene que fue detenido en el año
1992 por la presunta comisión del delito de terrorismo,
por el que posteriormente fue juzgado y condenado a cadena
perpetua por el fuero militar; que dicho proceso fue declarado
nulo; siendo juzgado en el fuero común, ha sido
sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad
por la comisión de delito de terrorismo, condena contra la
que interpuso recurso de nulidad. Acota que, en virtud de lo
prescrito en el párrafo
quinto del artículo 137° del Código Procesal
Penal, que establece que "una vez condenado en primera instancia
el inculpado, la detención se prolongará hasta la
mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido
recurrida", considera que ha cumplido en exceso su tiempo de
condena, no resultando aplicable a su caso el artículo
4° del Decreto Legislativo N.° 922, que establece desde
cuando se inicia el cómputo de la detención, por
ser una norma restrictiva y desfavorable al derecho a su libertad
personal.

Investigación Sumaria:

Realizada la investigación sumaria, el accionante
ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los
vocales de la Sala Penal emplazada niegan los cargos que se les
atribuye en la demanda.

Resolución de Primera
Instancia:

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa,
a fojas 96, con fecha 14 de enero de 2005, declaró
infundada la demanda por considerar que en el caso del accionante
no resulta procedente su excarcelación, por cuanto no es
cierto que haya cumplido más de la mitad de la sentencia
que se le impuso en primera instancia.

Resolución de Segunda
Instancia:

La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El demandante pretende su inmediata
    excarcelación en aplicación del artículo
    137°, quinto párrafo, del Código Procesal
    Penal, por considerar que ha cumplido más de la mitad
    de la pena que se le ha impuesto en primera instancia,
    sentencia que ha sido recurrida; asimismo, solicita que se
    declare inaplicable a su caso el artículo 4° del
    Decreto Legislativo N.° 922.

  2. Delimitación del Petitorio:
  3. Análisis del Asunto Materia de
    Controversia Constitucional:
  1. En primer término, en cuanto a la
    pretensión del actor de que se declare, en su caso, la
    inaplicabilidad del cuestionado Decreto Legislativo N.°
    922, debe ser  desestimada, por cuanto el control de
    inaplicabilidad se dirige a resolver cuestiones litigiosas
    respecto de las cuales existe incompatibilidad manifiesta, y no
    simples interpretaciones controvertibles entre una norma legal
    y una constitucional (artículo 138º de la
    Constitución Política del Perú) como las
    formuladas por el demandante, no pudiéndose preterir la
    aplicación del cuestionado Decreto Legislativo, cuya
    validez resulta beneficiada del principio de presunción
    de constitucionalidad de las leyes, por el cual se presume que
    ésta, y las demás normas dictadas por el Estado
    son constitucionales, salvo prueba en contrario.
  2. Este principio, por lo demás, ha sido
    recogido legislativamente por la LOTC, cuya Segunda
    Disposición General establece que "(…) Los jueces y
    tribunales sólo inaplican las disposiciones que
    estimen incompatibles con la Constitución cuando por
    vía interpretativa, no sea posible la
    adecuación de tales normas al ordenamiento
    constitucional".

  3. En cuanto al exceso de detención que alega el
    demandante, en su caso no resulta estimable su pedido de
    libertad por exceso de detención, que contempla el
    artículo 137° del Código Procesal Penal, por
    cuanto este derecho
    procesal opera cuando, cumplido el plazo legal de
    detención, aún no se ha dictado sentencia de
    primera instancia, situación distinta a la del actor,
    que ha sido condenado a veinte años de pena privativa de
    la libertad con fecha 16 de diciembre de 2004, como se aprecia
    a fojas 76 de autos.
  4. Asimismo, considerando que el recurrente ha
    interpuesto recurso de nulidad contra su condena, "la
    detención se prolongará hasta la mitad de la pena
    impuesta", tal como lo prescribe el párrafo quinto del
    artículo 137° del Código Procesal Penal,
    periodo de detención que todavía no ha vencido,
    si se considera que éste se computa desde el 23 de enero
    de 2003, en que se dictó el auto de apertura de
    instrucción del nuevo proceso, que por delito de
    terrorismo se le siguió al demandante, lo que es
    conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo
    N.° 922, que establece que "El plazo límite de
    detención a los efectos del artículo 137° del
    Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de
    apertura de instrucción del nuevo proceso
    "
    .
  5. Siendo así, debe desestimarse la presente
    demanda, en aplicación del artículo 2°,
    contrario sensu, del Código Procesal
    Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 1966-2005-PHC/TC

MADRE DE DIOS

CÉSAR AUGUSTO

LOZANO ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
César Augusto Lozano Ormeño contra la
resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto
Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de
fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 17 de enero de 2005, interpone
demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional
de Identidad y
Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se
ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad
(DNI). Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que
acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado
con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por
el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de
dicho documento, argumentando que en la base de datos
no aparece registrado su nombre. Sostiene que para obtener su
libreta electoral satisfizo todos los requisitos exigidos por el
ente estatal, por lo que portó dicho documento de
identidad en los últimos años e hizo ejercicio de
todos sus derechos civiles, y que por ello es inconcebible que
ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento
como condición para la entrega de su DNI.

La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la
provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa
precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al
demandante, sino que el trámite administrativo ha sido
observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima,
por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la
boleta y en el libro Registro
de Inscripción, razón por la que se le
solicitó que presente su partida de nacimiento y una
prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el
trámite correspondiente.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de
enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno
del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la
observación realizada por la entidad
emplazada, y que un eventual mandato al órgano
jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral
por el DNI omitiendo la presentación de los documentos
solicitados significaría un peligro para el Estado, pues
no se cumpliría la identificación plena y legal de
sus ciudadanos.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Materia Sujeta a Análisis
    Constitucional:

  2. En concreto,
    el objeto del hábeas corpus es que se ordene al
    Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
    (RENIEC) de Puerto Maldonado expedir el DNI del
    demandante.

    §. Análisis del Acto Lesivo Materia
    de Controversia Constitucional:

  3. Este Colegiado debe determinar si la decisión
    de la entidad emplazada de no expedir el DNI del demandante,
    hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y
    subsanar la observación realizada por el Área de
    Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser
    privado de su DNI.
  4. De conformidad con lo dispuesto por los
    artículos 177.º y 183.º de la
    Constitución, el RENIEC es un organismo
    constitucionalmente autónomo, encargado de manera
    exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro
    Único de Identificación de las Personas Naturales
    y, entre otras funciones, de emitir los documentos que
    acrediten su identidad.
  5. De otro lado, según lo establecido por los
    artículos 6.º y 7.º de su Ley Orgánica
    –N.º 26497–, RENIEC planea, organiza, dirige,
    controla, norma y racionaliza las inscripciones de su
    competencia; igualmente, mantiene el registro único de
    identificación de las personas naturales y emite el
    documento único que acredita su identidad personal.
    Asimismo, el artículo 26.º de la referida norma
    establece que el Documento Nacional de Identidad es
    público, personal e intransferible; constituye la
    única cédula de identidad personal para todos los
    actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en
    general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal,
    deba ser presentado; y constituye también el
    único título de derecho al sufragio de
    la persona a cuyo favor ha sido otorgado.
  6. En cuanto al fondo del asunto controvertido, este
    Colegiado considera que la decisión de la entidad
    emplazada no vulnera el derecho constitucional a no ser privado
    de DNI, pues de autos se tiene que el trámite
    administrativo de expedición de dicho documento de
    identidad fue observado debido a que se detectó que el
    apellido materno del solicitante, consignado en la boleta y en
    el libro Registro de Inscripción, se encontraba
    enmendado, motivo por el cual se le requirió para que
    presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba
    decadactilar, a fin de procesar los datos
    actualizados. La expedición del DNI no es un
    trámite automático, y es facultad del RENIEC el
    formular observaciones como en el presente caso, acorde con su
    obligación de verificar la identidad personal de los
    ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente
    identificados e inscritos en el Registro Único de
    Identificación de Personas Naturales.
  7. Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado,
    el Tribunal Constitucional considera que la entidad emplazada
    sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al
    debido proceso en sede administrativa, si bien no invocado
    formalmente en la demanda, pero respecto del cual considera
    imprescindible pronunciarse.

§ El Aforismo iura novit curia y su
Aplicación en los Procesos
Constitucionales:

  1. § El Debido Proceso en los Procedimientos
    Administrativos:

  2. El iura novit curia constitucional,
    contemplado en el artículo VIII del Título
    Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece
    que "(…) el órgano jurisdiccional competente debe
    aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya
    sido invocado por las partes o lo haya sido
    erróneamente". Respecto a dicho principio y a sus
    relaciones con el principio de congruencia de las sentencias o,
    a su turno, con la necesidad de que se respete el
    contradictorio, este Colegiado, en el fundamento N.º 4 de
    la STC N.º 905-2001-AA/TC, aplicable mutatis
    mutandis
    al caso de autos, ha establecido que no considera
    que estos resulten "(…) afectados por el hecho de que el juez
    constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado
    por la demandante, pues una de las particularidades de la
    aplicación del principio iura novit curia
    en el proceso constitucional es que la obligación del
    juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo
    involucra, simultáneamente, la correcta
    adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y
    ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo
    constitucional está, a su vez, reconocido en una norma
    constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del
    artículo 2.° de la Constitución, que es
    indisponible para el Juez Constitucional y que, en
    consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse.
    Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el
    amparo, por
    lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en
    cualquier otro ámbito del derecho procesal, en
    particular, si se tiene en cuenta la posición y el
    significado de la participación de las partes (sobre
    todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la
    comprensión y respeto del
    contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo
    que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino
    en función
    de las características muy particulares del proceso
    constitucional".
  3. El debido proceso, según lo ha establecido la
    doctrina, es "(…) un derecho fundamental de carácter
    instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de
    derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a
    probar, entre otros) que impiden que la libertad y los
    derechos individuales sucumban ante la ausencia o
    insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean
    afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al
    Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos". (Bustamante
    Alarcón, Reynaldo. " El derecho a probar como elemento
    esencial de un proceso justo." Cit. por Javier Dolorier
    Torres en Diálogo con la Jurisprudencia.
    Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gareta Jurídica.
    Lima. Pág. 153).

    § El Debido Proceso en los Procedimientos
    ante el RENIEC:

  4. Al respecto, este Colegiado, en reiteradas
    ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el
    artículo 139°, inciso 3) de la Constitución
    no sólo tiene una dimensión "judicial". En ese
    sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas
    las garantías, requisitos y normas de orden
    público que deben observarse en las instancias
    procesales de todos los procedimientos,
    incluidos los administrativos, a fin de que las personas
    estén en condiciones de defender adecuadamente sus
    derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
    En el caso de los procesos
    administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y
    formalidades establecidas por ley, respetando principios y
    requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de
    arbitrariedades.
  5. Según el Reglamento de Inscripciones del
    RENIEC, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-98-PCM, el
    Sistema
    Registral es el "(…) conjunto de órganos y personas
    del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los
    procedimientos administrativos de inscripción a que
    hacen referencia la Ley y el presente Reglamento, así
    como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del
    Registro"; el Archivo
    Único Centralizado es la oficina
    encargada de recopilar, centralizar, ordenar y custodiar los
    Títulos Archivados (documentos que posee el Registro,
    los cuales sustentan los hechos inscritos), así como de
    proporcionar la información necesaria a los diversos
    órganos del sistema registral; y el Archivo Personal es
    aquel que contiene la información sumaria de los hechos
    inscritos relativos a cada persona natural.
  6. De igual manera, según lo dispuesto por el
    artículo 8.º de la Ley N.º 26497, para el
    ejercicio de sus funciones, el RENIEC mantiene estrecha y
    permanente coordinación, entre otras entidades, con
    las municipalidades provinciales, distritales y de centros
    poblados menores. Asimismo, la Primera Disposición
    Complementaria de la referida norma dispone que el personal y
    acervo documentario de las oficinas del registro civil de los
    gobiernos locales se incorporan al RENIEC.
  7. Por otro lado, en el orden administrativo, todo
    procedimiento administrativo debe regirse fundamentalmente por
    los principios contemplados en la Ley N.º 27444 del
    Procedimiento Administrativo General, entre los cuales es
    pertinente resaltar a los siguientes:
  • Principio de impulso de oficio. Por el cual las
    autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio
    el procedimiento, así como ordenar la realización
    o práctica de los actos que resulten convenientes para
    el esclarecimiento y resolución de las cuestiones
    necesarias. Este principio también es recogido por el
    artículo 145.º del citado cuerpo legal, que dispone
    que la autoridad administrativa, aun sin pedido de parte, debe
    promover toda actuación que fuese necesaria para su
    tramitación y superar cualquier obstáculo que se
    oponga a ello, así como evitar el entorpecimiento o
    demora a causa de diligencias innecesarias o meramente
    formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar
    cualquier irregularidad producida.
  • Principio de celeridad. Que establece que quienes
    participan en el procedimiento deben ajustar su
    actuación de tal modo que se dote al trámite de
    la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
    procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan
    meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en
    tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del
    respeto al debido procedimiento o vulnere el
    ordenamiento.
  • Principio de simplicidad. Según el cual los
    trámites establecidos por la autoridad administrativa
    deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de
    toda complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos
    exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los
    fines que se persigue cumplir.
  1. Asimismo, la Ley Nº 27444, en su artículo
    165º señala que no deberá actuarse prueba
    respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en
    los archivos de la
    entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión
    del ejercicio de sus funciones, o que estén sujetos a la
    presunción de veracidad, sin perjuicio de su
    fiscalización posterior. De manera complementaria, su
    artículo 167°, inciso 1) dispone que "(…) la
    autoridad administrativa a la que corresponde la
    tramitación del asunto recabará de las
    autoridades directamente competentes los documentos
    preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la
    resolución del asunto, sin suspender la
    tramitación del expediente".
  2. En el caso de autos se advierte que el demandante
    inició un procedimiento administrativo ante RENIEC que
    fue observado debido a que se constató que en la boleta
    y en el libro Registro de Inscripción su apellido
    materno se encontraba enmendado, motivo por el cual se le
    requirió para que presentara su partida de nacimiento y
    se haga una prueba decadactilar. Dicha enmendadura se presenta
    en documentos en los cuales la consignación de datos
    –y por tanto lo errores en que se haya incurrido–
    es de exclusiva responsabilidad del ente administrador;
    documentos que, por lo demás, obran actualmente en su
    poder. De otro lado, es responsabilidad y competencia del
    RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos
    inscritos (Títulos Archivados), los mismos que, en el
    caso de autos, deberán servir para verificar los datos
    del Registro.
  3. En caso no se cuente con el título archivado
    requerido –por haber desaparecido, haber sido mutilado o
    destruido a consecuencia de negligencia propia, hechos
    fortuitos o actos delictivos–, también es
    responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que
    pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos
    documentos, solicitándolos a las entidades
    correspondientes, más aún si se trata de oficinas
    registrales que forman parte del sistema registral o de
    municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente
    vinculación por mandato de su propia ley
    orgánica. En el presente caso es evidente que la
    actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales
    prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de
    impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el
    derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede
    administrativa, al causar una demora innecesaria en la
    expedición de su Documento Nacional de
    Identidad.
  4. Por lo expuesto, este Colegiado considera necesario
    disponer que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco
    días útiles de notificada la presente demanda,
    gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la
    expedición de la partida de nacimiento del recurrente,
    quien, por su parte, deberá cumplir con registrar sus
    huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de
    canje de libreta electoral por el DNI.
  5. Esta sentencia constituye precedente vinculante
    respecto de los fundamentos jurídicos N.os
    14, 15, y 16, supra, conforme al artículo VII del
    Título Preliminar del Código Procesal
    Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda.
  2. Disponer que el Jefe del Registro Nacional de
    Identidad y Estado Civil –RENIEC– de Puerto
    Maldonado gestione la expedición de la partida de
    nacimiento del demandante, conforme a lo señalado en el
    fundamento jurídico N.º 16,
    supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

EXP. N° 2305-2004-HC/TC

PIURA

ALBERTO LUIS

PERALTA HUATUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, el 1 de julio de 2005, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Alberto Luis Peralta Huatuco contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fs.163,
su fecha 8 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 5 de mayo de 2004, don Carlos Huatuco Yacay
interpone demanda de hábeas corpus a favor de su
tío, don Alberto Luis Peralta Huatuco, y la dirige contra
el Fiscal Provincial Penal de Talara, el Secretario y el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Talara y contra los que resulten
responsables de las violaciones constitucionales en su agravio,
con el objeto que se deje sin efecto el mandato de
detención dictado en su contra. Sostiene que la
detención dictada es consecuencia de un proceso irregular,
toda vez que al beneficiario se le juzga, por quinta vez, por
supuestos delitos derivados de los mismos hechos, ocurridos entre
las mismas partes, irregularidad que vulnera el debido proceso y
la prohibición de revivir procesos, los cuales, a pesar de
estar prescritos, continúan tramitándose en cuatro
procesos judiciales distintos. Alega que el beneficiario es
objeto de persecución política iniciada en el
gobierno
anterior, hace 6 años, dirigida contra todos los alcaldes
opositores del régimen de la dictadura.
Sostiene que cuando el beneficiario se desempeñaba como
ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Los
Órganos, fue denunciado por presunto delito de abuso de
autoridad en agravio de Petroperú, originado en un
supuesto cobro tributario indebido, el mismo que fue archivado.
Posteriormente, por estos mismos hechos, se le abre
instrucción, tramitándose el proceso mencionado.
Posteriormente, los emplazados, en abierta vulneración al
debido proceso, nuevamente formulan denuncia, dictan apertura de
instrucción y mandato de detención en la causa
penal Nº 172-2004, procesándolo por quinta vez, sin
tener en cuenta que los hechos materia de la denuncia son objeto
de conocimiento judicial en los procesos mencionados y que
éstos se tramitan pese a estar prescrita la acción
penal, arbitrariedad que afecta su libertad personal.

Finalmente, alega que el juez emplazado, al dictar
mandato de detención, aplicó incorrectamente el
artículo 135º del Código Procesal Penal, ya
que la medida dictada no reúne los 3 elementos
concurrentes y obligatorios que la ley dispone.

Realizada la investigación sumaria, el juez
emplazado rinde declaración explicativa y sostiene que al
momento de calificar la denuncia formulada por el representante
del Ministerio Público no tenía conocimiento que el
imputado era procesado en otras causas penales, que tomo
conocimiento de dicho hecho cuando éste dedujo
cuestión previa, por lo que solicitó
información al Primer Juzgado Penal de Talara. Alega que
el mandato de detención se encuentra debidamente motivado;
que fue expedido en estricta aplicación del Art. 135 °
del Código Procesal Penal, ya que concurren los 3
requisitos establecidos por el dispositivo invocado, y,
finalmente, que su pronunciamiento fue apelado en su oportunidad
ante la Sala Mixta Descentralizada de Sullana.

Por su parte, el Fiscal Provincial emplazado, refiere
que el abogado Domenech, fiscal provincial que anteriormente se
encontraba encargado del despacho a su cargo, expidió auto
de archivamiento amparado en diligencias no actuadas y
sindicaciones directas no corroboradas en pruebas
instrumentales, hecho que motivara la interposición de
Recurso de Queja, que al ser resuelto dispuso declarar nula la
resolución de archivo y una investigación
ampliatoria para el mejor esclarecimiento de los hechos, la misma
que culminó en el atestado N.º 02-JNP-C10, que
dió lugar a la formalización de la denuncia penal.
Alega, finalmente, que tanto la apertura de instrucción
como el dictado del mandato son atribuciones jurisdiccionales y,
de considerarlos arbitrarios, el procesado puede hacer valer los
recursos que la
ley le faculta.

El Primer Juzgado Penal de Talara, con fecha 8 de mayo
de 2004, declaro infundada la demanda, por considerar que no
proceden las acciones de
garantía contra resoluciones emanadas de un proceso
regular.

La recurrida confirmó la apelada, por fundamentos
similares, adicionado que la demanda de hábeas corpus no
es la vía procedimental idónea para cuestionar el
auto de apertura de instrucción, tanto más si la
ley ordinaria prevé los mecanismos procesales al interior
del propio proceso.

FUNDAMENTOS:

  1. § Petitorio

  2. El actor alega la vulneración al debido
    proceso materializado en la resolución de apertura de
    instrucción con mandato de detención que,
    transgrediendo el principio de legalidad procesal, dispone
    instruir al beneficiario por quinta vez, por los mismos hechos
    que son objeto de conocimiento judicial de procesos judiciales
    que se tramitan pese a estar prescrita la acción
    penal.
  3. Del contenido de la demanda se infiere una doble
    afectación constitucional en agravio del beneficiario;
    Primero: la vulneración al debido proceso,
    presuntamente materializada en la transgresión al
    principio de legalidad procesal; y, Segundo: la supuesta
    detención arbitraria originada por la incorrecta
    interpretación y aplicación del
    Art. 135 ° del Código Procesal Penal producida al
    dictar la medida.
  4. En la demanda se aducen argumentos tendientes no a
    fundamentar la vulneración constitucional invocada que
    supuestamente agravia al beneficiario, sino a sustentar su
    irresponsabilidad penal respecto a los delitos instruidos; este
    Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en
    reiterada jurisprudencia, que el proceso constitucional de
    hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena
    vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos
    conexos, mas no dirimir la calificación de los hechos
    materia de investigación, pues se la estaría
    evaluando como si se tratase de una sentencia condenatoria [
    STC EXP. N.o1567-2002-HC/TC Caso Rodríguez
    Medrano].
  5. El artículo 139º de la Norma Suprema
    establece los principios y derechos de la función
    jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del
    debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,
    garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber
    del órgano jurisdiccional de observar el debido
    proceso y de impartir justicia dentro de los
    estándares mínimos establecidos por los
    instrumentos internacionales.

    §. Análisis del acto
    lesivo

  6. Este enunciado recogido por el artículo 4°
    del Código Procesal Constitucional establece que "Se
    entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
    jurídica de una persona en la que se respetan, de modo
    enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
    jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
    igualdad
    sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
    jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
    distintos de los provistos por la ley, a la obtención de
    una resolución fundada en derecho, a acceder a los
    medios
    impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
    fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
    oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
    principio de legalidad procesal penal".
  7. El demandante alega que, al disponer la apertura de
    instrucción contra el beneficiario, se transgrede el
    principio de legalidad en los extremos de prohibición
    de revivir procesos fenecidos, cosa juzgada, doble
    persecución penal, prescripción, y, finalmente
    que, al no concurrir los requisitos legales
    obligatorios, el mandato de detención dictado es
    arbitrario.

    §. Sobre el principio de
    legalidad

  8. Es importante precisar que, si bien el proceso de
    hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
    el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
    cuenta que el pronunciamiento a expedirse no sólo
    implica la observancia del principio de legalidad procesal,
    sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el
    Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione
    materiae
    , para evaluar la legitimidad constitucional de los
    actos considerados lesivos.
  9. El principio de legalidad penal está
    consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal
    "d", de la Constitución Política del Perú,
    según el cual "Nadie será procesado ni condenado
    por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
    esté previamente calificado en la ley, de manera expresa
    e inequívoca, como infracción punible, ni
    sancionado con pena no prevista en la ley".
  10. Conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades
    este Tribunal, "[E]l principio de legalidad exige que por ley
    se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas
    estén claramente delimitadas previamente por la ley.
    Como tal, garantiza la prohibición de la
    aplicación retroactiva de la ley penal (lex
    praevia
    ), la prohibición de la aplicación de
    otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la
    prohibición de la analogía (lex stricta) y
    de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)[
    STC0010-2002-AI/TC].
  11. Este Tribunal considera que la legalidad penal se
    configura como un principio, pero también como un
    derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como
    principio constitucional, informa y limita los márgenes
    de actuación de los que dispone el Poder
    Legislativo al momento de determinar cuáles son las
    conductas prohibidas, así como sus respectivas
    sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho
    subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a
    un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se
    encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y
    también que la sanción se encuentre contemplada
    previamente en una norma jurídica.
  12. Por tanto, resulta igualmente claro que la
    dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no
    puede estar al margen del ámbito de los derechos
    protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos
    como la creación judicial de delitos o faltas y sus
    correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la
    aplicación de determinados tipos penales a supuestos no
    contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula
    también a los jueces penales, y su eventual
    violación posibilita, obviamente, su reparación
    mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades
    fundamentales.
  13. Si bien el principio de legalidad, el cual protege el
    derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos de
    forma clara e inequívoca en una norma jurídica,
    en tanto derecho subjetivo constitucional, debe ser susceptible
    de protección en esta vía, el análisis que
    debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al
    que realiza un juez penal.
  14. Este Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades
    que "[…] no puede acudirse al hábeas corpus ni en
    él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo]
    es la determinación del tipo penal o la responsabilidad
    criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia
    penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional
    destinado a la protección de los derechos reconocidos en
    la Constitución, y no a revisar si el modo como se han
    resuelto las controversias de orden penal es el más
    adecuado, conforme a la legislación ordinaria. En
    cambio, no
    puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para
    ventilar infracciones a los derechos constitucionales
    procesales derivadas de
    una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya
    dictado con desprecio o inobservancia de las garantías
    judiciales mínimas que deben guardarse en toda
    actuación judicial, pues una interpretación
    semejante terminaría, por un lado, por vaciar de
    contenido el derecho a la protección jurisdiccional de
    los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por
    promover que la cláusula del derecho a la tutela
    jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor
    normativo"[STC 2758-2004-HC, Caso Bedoya de
    Vivanco].
  15. En efecto, no es materia del proceso constitucional de
    hábeas corpus establecer si un mismo acto
    ilícito lesiona unos o más bienes
    jurídicos tutelados; tampoco, la forma en que se
    tramitan las causas penales, ni si determinada
    tramitación es la más adecuada conforme a la
    legislación ordinaria. Tanto más, si la ley
    especifica de la materia establece los requisitos de
    procedibilidad que debe observar toda acción penal, y
    una vez instaurada ésta, prevé el uso de medios
    de defensa y recursos ordinarios que todo procesado puede
    accionar y que, en el presente caso, no han sido ejercitados
    por el imputado.

    Por esta presunción iuris tantum, a
    todo procesado se le considera inocente mientras no se le
    pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se
    exhiba prueba en contrario; y rige desde el momento en que se
    imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el
    investigado en estado de sospecha durante toda la
    tramitación del proceso, el cual sólo
    tendrá fin cuando se expida la sentencia que resuelva
    definitivamente el caso.

  16. De otra parte, porque al no haberse emitido
    pronunciamiento final sobre los hechos instruidos,
    continúa latente la presunción de
    inocencia.

    §. Sobre la
    Prescripción:

  17. Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere
    que lo que el recurrente realmente pretende no es que este
    Tribunal declare la nulidad del auto de apertura de
    instrucción dictado contra el favorecido, Peralta
    Huatuco, en la causa penal N.º 172-2004 como consecuencia
    de alguna inconstitucionalidad que lo afecte; sino, que se
    subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario para
    determinar la calificación del tipo penal, la
    suficiencia probatoria exigida para la apertura de
    instrucción, la acumulación procesal, asunto que
    resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del
    proceso constitucional de hábeas corpus.
  18. No obstante, es menester precisar que, si bien la
    calificación del tipo penal es atribución del
    juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a
    través de las garantías que, dentro de un
    íter procesal diseñado en la ley,
    están previstas en la Constitución
    Política del Perú, razón por la cual el
    Tribunal Constitucional estima conveniente pronunciarse sobre
    la prescripción de la acción penal.
  19. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por
    este Tribunal, "[L] a prescripción, desde un punto de
    vista general, es la institución jurídica
    mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
    adquiere derechos o se libera de obligaciones
    (…). Y, desde la óptica penal, es una causa de
    extinción de la responsabilidad criminal fundada en la
    acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la
    renuncia del Estado al ius punendi, en razón de
    que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
    infracción, existiendo apenas memoria social
    de la misma" [STC N.o1805-2005-PHC Fundamentos
    6o y 7º].
  20. Es decir que mediante la prescripción se limita
    la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
    posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él,
    la responsabilidad del supuesto autor o autores del
    mismo.

    Por consiguiente, es obligación funcional
    tanto del defensor de la legalidad como del órgano
    jurisdiccional observar estrictamente los plazos legales
    establecidos, para no incurrir en los abusos de derecho
    proscritos por el artículo 103º de la Norma
    Suprema.

    §. Sobre la presunta detención
    arbitraria

  21. En este orden de ideas, resulta lesivo a los
    principios de economía y celeridad procesal, vinculados
    al debido proceso, que el representante del Ministerio
    Público, titular de la acción penal, sostenga una
    imputación cuando ésta se ha extinguido, o que
    formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del
    Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida,
    y que el órgano jurisdiccional abra instrucción
    en tales supuestos, o prosiga la tramitación de un
    proceso prescrito.
  22. El demandante sostiene que el presente proceso
    constitucional tiene por objeto que se tenga por no presentada
    la denuncia fiscal y, consecuentemente, se "[d] eje sin efecto
    el mandato de detención, dictado en un escandaloso
    proceso irregular" [Tomado el petitorio de la demanda fs.
    85/93].
  23. Para dictar la medida cautelar de detención
    preventiva, el artículo 135º del Código
    Procesal Penal dispone que procede si, atendiendo a los
    primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial,
    es posible de determinar la presencia simultanea e indistinta
    de :
  1. Que existen suficientes elementos probatorios de la
    comisión de un delito doloso que vincule al imputado
    como autor o partícipe del mismo.
  2. Que la sanción a imponerse sea superior a
    los cuatro años de pena privativa de libertad;
    y,
  3. Que existen suficientes elementos probatorios para
    concluir que el imputado intenta eludir la acción de
    la justicia o perturbar la actividad probatoria. No
    constituye criterio suficiente para establecer la
    intención de eludir a la justicia, la pena prevista en
    la Ley para el delito que se le imputa.
  1. En tal sentido, esta medida de última
    ratio entre las opciones que dispone un juez para
    asegurar el éxito del proceso penal, no sólo
    señala parámetros objetivos
    que informan al órgano jurisdiccional sobre la forma en
    que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso,
    sino que implica una garantía para el
    imputado.
  2. Tales fines deben ser evaluados en conexión
    con distintos elementos que antes y durante el desarrollo
    del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con
    los valores
    morales del procesado, su ocupación, bienes que
    posee, vínculos familiares y otros que,
    razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país
    o sustraerse de una posible sentencia prolongada" [STC
    1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa, fundamento 18].

  3. Tal como dejara sentado este Tribunal en
    pronunciamientos precedentes, "[e] l principal elemento a
    considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe ser
    el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza
    plenamente su libertad locomotora, en relación con el
    interés general de la sociedad para
    reprimir conductas consideradas como reprochables
    jurídicamente. En particular, el peligro de que el
    procesado no interferirá u obstaculizará la
    investigación judicial o evadirá la
    acción de la justicia.

    A mayor abundamiento, cuando el proceso de
    hábeas corpus se encontraba en sede constitucional, la
    Sala Descentralizada de Sullana confirmó el mandato de
    detención apelado por el demandante, al considerar
    "[q] ue los nuevos actos de investigación
    no cuestionan la suficiencia probatoria que dio
    lugar a la medida" [Tomado de la resolución de la Sala
    Descentralizada de Sullana, su fecha 10 de junio de
    2004].

  4. Al respecto, del estudio de autos se advierte que el
    demandante, señor Peralta Huatuco, no es habido en la
    causa penal N.º 172-2004, seguida en su contra por los
    delitos de Peculado, Concusión, Falsedad
    Genérica, y otros en agravio de la Municipalidad
    Distrital de Los Organos – Talara, puesto que nunca se
    puso a derecho, conforme refieren los Oficio N.os
    141-2004-2.º J.E.P.T y 063-2005, cursados por el juez del
    Segundo Juzgado Penal de Talara, con lo cual se evidencia una
    sospecha razonable de que peligra la culminación del
    proceso y, con ello, la especial obligación de
    esclarecimiento que este tipo de ilícitos conlleva.
    Hecho que, valorado conjuntamente con la suficiencia probatoria
    presentada por el Ministerio Público, como recaudo de la
    denuncia, y la prognosis de pena de los delitos instruidos,
    hacen colegir que la medida cautelar dictada cumple con los
    presupuestos
    legales establecidos.
  5. Por consiguiente, la medida cautelar dictada no
    lesiona los derechos constitucionales del demandante,
    resultando de aplicación el artículo 2º del
    Código Procesal Constitucional, Ley 28237.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

EXP. N° 3361-2005-PHC/TC

LIMA

MARIO EFRAÍN

GILVONIO MISARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Mario Efraín Gilvonio Misari contra la resolución
de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha
30 de noviembre de 2004, que declara improcedente el
hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación.
Afirma encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992; que
fue procesado y condenado a una pena de cadena perpetua, y que,
al haberse declarado la nulidad del proceso, se dispuso nuevo
auto apertorio sin disponer su libertad. Alega que su
condición jurídica es la de detenido, mas no de
sentenciado; que, habiendo transcurrido más de 141 meses
de reclusión hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de
detención previsto en el artículo 137° del
Código Procesal Penal, por lo que su detención se
ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser
juzgado en un plazo razonable.

Agrega que las leyes que restringen la libertad
individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal
penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se
produce la detención, y no pueden ser retroactivas, salvo
que beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103° de la Constitución, el cual no
distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de
ejecución.

Realizada la investigación sumaria, se
tomó la declaración del accionante, quien se
ratifica en los términos de su demanda, señalando
que fue juzgado en el Fuero Militar imponiéndosele una
pena de cadena perpetua, la misma que fue anulada,
disponiéndose nuevo proceso en el Fuero Común. Por
su parte, los Vocales integrantes del Colegiado "C" de la Sala
Nacional de Terrorrismo, los señores Carlos Augusto
Manrique Suárez, Dante Terrel Crispín y José
de Vinatea Vara Carrillo, refirieren que el accionante se
encuentra detenido por mandato judicial y que el plazo
máximo de detención aún no ha vencido, pues,
conforme el Decreto Legislativo N.º 922, el mismo se
comienza a computar desde la fecha de anulación del
proceso en el Fuero Militar.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 14 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que, de acuerdo al Decreto Legislativo
N.º 922, la declaración de nulidad no tendrá
como efecto la libertad de los imputados y que el plazo
límite de la detención se computará desde la
fecha del nuevo auto apertorio de instrucción, el mismo
que aún no ha vencido.

La recurrida confirmó la apelada por considerar
que, a la fecha de producida la anulación, ya se
encontraba vigente la modificatoria del artículo 137°
del Código Procesal Penal, según la cual, en los
casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros
distintos, el plazo de detención se computará desde
la fecha del nuevo auto apertorio de
instrucción.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del
    Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la
    excarcelación del accionante. En el caso de autos, se
    alega que el plazo límite de detención
    establecido por el artículo 137° del Código
    Procesal Penal ha vencido.
  3. El demandante afirma que se ha producido una doble
    afectación constitucional:
  1. Detención arbitraria originada por el
    vencimiento del plazo legal de detención
    preventiva.
  2. Vulneración de las garantías del debido
    proceso respecto del plazo razonable, debido a la
    duración ilimitada de su detención por la
    aplicación de dispositivos procesales penales que no
    estuvieron vigentes al momento de su
    detención.

3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso
de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros
similares, habida cuenta que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego
de la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos.

§. Materias Sujetas a Análisis
Constitucional:

  1. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
    debe determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente
    al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
    impartición de justicia, consagra la Constitución
    Política del Perú.
  2. Si por el tiempo transcurrido en detención
    preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del
    demandante.

§. De los Límites a la Libertad
Personal:

  1. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
    jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un
    derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
    ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es
    absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
    restringido mediante ley. Por ello, los límites a los
    derechos pueden ser impuestos por
    la misma norma en que se reconocen tales derechos.

    §. Vulneración del Derecho a la
    Libertad Individual y Exceso de
    Detención:

  2. El caso de autos se encuentra comprendido en la
    limitación precedente señalada. Conforme al
    artículo 2°, inciso 24, literal b), de la
    Constitución Política del Perú, no se
    permite forma alguna de restricción de la libertad
    personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto,
    para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
    periodo de detención preventiva que cumple el demandante
    constituye una restricción del derecho a la libertad
    previsto en la ley y la Constitución.
  3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
    sostenido que "como todo derecho fundamental, el de la libertad
    personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen
    los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2°
    de la Constitución Política del Perú,
    aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados
    mediante ley"[Exp. Nº 1091-2002-HC/TC]. En efecto,
    conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de
    la Constitución, no se permite forma alguna de
    restricción de la libertad personal, salvo en los casos
    previstos por la ley. Por tanto, para determinarse la
    controversia, debe determinarse si el periodo de
    detención preventiva que cumple el demandante constituye
    una restricción del derecho a la libertad previsto en la
    ley y la Constitución.
  4. El Decreto Legislativo N.° 922, que norma la
    anulación en los procesos por delito de traición
    a la patria seguidos ante el Fuero Militar, señala, en
    su artículo 4°, que el plazo límite de
    detención conforme al artículo 137º del
    Código Procesal Penal, en los procesos en los que se
    aplique tal norma, "(…) se inicia a partir del auto de
    apertura de instrucción del nuevo proceso", en tanto
    que, en su artículo 3º, precisa que las referidas
    anulaciones "(…) no tendrán como efecto la libertad de
    los imputados".
  5. Con relación a la aplicación de las
    normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada
    jurisprudencia, que "[e] n la aplicación de normas
    procesales penales rige el principio tempus regit
    actum, que establece que la ley procesal aplicable en el
    tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver
    [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].
  6. Siendo ello así, resulta de aplicación
    al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º
    28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el
    artículo 137° del Código Procesal Penal,
    estableciendo que el plazo de detención en el proceso
    penal ordinario tiene una duración máxima de 18
    meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea
    por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas,
    espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra
    más de diez imputados.
  7. En las copias certificadas que obran en autos, consta
    que con fecha 26 de febrero de 2003 la Sala Nacional de
    Terrorismo declaró la nulidad de la condena impuesta por
    traición a la patria en el Fuero Militar y se dispuso
    que los autos se remitan al Fiscal Provincial Especializado
    para que proceda conforme a sus atribuciones. El nuevo auto de
    apertura de instrucción, expedido por el Primer Juzgado
    Especializado Penal en Delito de Terrorismo, obrante a fojas 55
    de autos, es de fecha 11 de marzo de 2003, fecha desde la cual
    se inicia el cómputo del plazo establecido en el
    artículo 137º del Código Procesal Penal, el
    mismo que, tratándose de un proceso por el delito de
    terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han
    transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada
    infundada .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 4856-2005-PHC/TC

LIMA

PABLO PILLACA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Pablo Pillaca Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
85, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 5 de abril de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Sala
Nacional de Terrorismo, solicitando que se deje sin efecto el
mandato de detención dictado en el proceso penal N.º
511-03, seguido en su contra por el delito de Traición a
la Patria; manifiesta que fue procesada y condenada por
tribunales militares a cadena perpetua por el delito de
terrorismo, y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso
por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió
nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de
detención. Alega que su condición jurídica
es la de detenido, mas no de sentenciado, y que, habiendo
transcurrido más de 9 años y 93 días de
reclusión hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de
detención previsto en el artículo 137º del
Código Procesal Penal, por lo que su detención
deviene en ilegal, vulnerándose su derecho a ser juzgado
en un plazo razonable. Agrega que las leyes que restringen la
libertad individual, sean éstas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y
que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala la Constitución Política
del Perú, la cual no distingue entre ley penal sustantiva,
procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, la demandante
rinde su declaración indagatoria, que obra en autos a
fojas 8, ratificándose en los términos de su
demanda y señalando, además, que lleva once
años preso y en la expedición del nuevo mandato de
detención no se ha tomado en cuenta que se encuentra
detenido desde el año 1995.

Por su parte, la señora Clotilde Cavero Nalvarte,
Vocal de la Sala Penal Nacional, sostiene que no existe
detención arbitraria, y que el plazo de detención
se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el
plazo límite de detención no ha vencido.

El Procurador Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial, con fecha 18 de abril de 2005, se apersona al
proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por
tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual la
demanda de hábeas corpus no puede ser eficaz.

 

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