Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 7)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Fredy Edgar Collazos Sotelo contra la resolución de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Áncash, de fojas 74, su fecha 24 de enero de 2005, que
declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 20 de diciembre de 2004, el actor interpone
demanda de hábeas
corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Huaraz,
solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha
19 de diciembre de 2003, y que, consecuentemente, se disponga el
levantamiento del mandato de detención que recae en su
persona.
Manifiesta que la citada resolución revocó la
condicionalidad de la pena que se le impuso por el delito de
omisión de asistencia familiar, haciéndola
efectiva, ordenando su captura e internamiento,
fundamentándose en una resolución expedida el 15 de
abril de 2003, y notificada en un domicilio distinto al que
señala su DNI, razón por la cual no tuvo conocimiento
de la prórroga.
El juez emplazado, Jesús Ricardo Henostroza
Duque, se apersona en el proceso,
manifestando que expidió una resolución debidamente
motivada. Precisa, además, que el actor apeló, con
lo cual quedaba confirmado que la resolución de revocatoria
estuvo arreglada a ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz,
con fecha 6 de enero de 2005, declara improcedente la demanda por
considerar que la notificación de la revocatoria de la
suspensión de la pena fue realizada debidamente, no
habiéndose vulnerado la observancia del debido
proceso.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS:
- Los artículos 2° y 4° del Código Procesal Constitucional
establecen, respectivamente, que el hábeas corpus
procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales
por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona; y que cuando se invoque la amenaza de
violación, esta debe ser cierta y de inminente
realización. El hábeas corpus procede siempre que
una resolución judicial firme vulnere en forma
manifiesta la libertad
individual y/o la tutela procesal
efectiva. - Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en
autos se colige que el primer juzgado especializado en lo penal
de Huaraz sentenció al actor con fecha 24 de julio de
2002, como autor del delito contra la
familia-omisión de asistencia familiar,
condenándolo, a la pena privativa de la libertad de dos
años suspendida por un año, imponiéndole
además, reglas de conducta,
entre ellas, cumplir con el pago del íntegro de las
pensiones alimenticias devengadas en el término de tres
meses, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo
59° de Código Penal (ff. 4-7). Se desprende de autos
que ninguna de las partes apeló contra esta
resolución. - Posteriormente, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 59° del Código Penal, y con lo
opinado por el representante del Ministerio Público, el
Juzgado prorrogó el periodo de suspensión de la
pena hasta la mitad del plazo fijado, debido a que el
demandante no cumplió con abonar el monto de las
pensiones alimenticias devengadas, pese a habérsele
amonestado conforme a ley; asimismo, se le notificó para
que en el plazo de 60 días abonara las pensiones
devengadas, bajo apercibimiento de revocarse la condena
suspendida y ordenarse su internamiento en el establecimiento
penal para sentenciados. - El artículo 59° del Código Penal
establece que si durante el periodo de suspensión el
condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas, el
juez podrá, según los casos, amonestar al
infractor, prorrogar el periodo de suspensión de la pena
hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la
suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del
juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas
después de efectuar el estudio de cada caso y
dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las
normas de
conducta impuestas. En consecuencia, la resolución de
fecha 19 de diciembre de 2003, obrante en autos a fojas 8, no
configura violación ni amenaza de violación
alguna del derecho del recurrente, pues el juez actuó
conforme al margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en
este caso específico, a fin de conminar al actor a
cumplir con la obligación de pagar íntegramente
las pensiones alimenticias devengadas que debía, bajo
apercibimiento (1). - Si bien es cierto que inicialmente la citada
resolución fue notificada erróneamente en un
domicilio distinto al del demandante, también lo es que
el a quo se percató de dicho error y dispuso que
se efectuara una nueva notificación en el domicilio
correcto, tal como consta en autos a fojas 10. A fojas 26 corre
la Cédula de Notificación con la dirección correcta del actor. Es
más, del cargo de la constancia de notificación
obrante a fojas 50, se acredita fehacientemente que el
demandante fue notificado debidamente en su domicilio (avenida
Agustín Gamarra N.° 717), pues firmó el cargo
respectivo. - Con respecto a las reglas de conducta impuestas al
actor, entre las que se encontraba abonar la manutención
familiar a sus hijos, estas no fueron cumplidas ya que el
abogado burló la asistencia familiar requerida. Por
tanto, la resolución cuya nulidad solicita el demandante
se encuentra arreglada a ley y debidamente motivada. Se
desprende, entonces, que el actor pretende evadir su deber de
alimentar, educar y dar seguridad a
sus hijos, tal como lo determina el Código del
Niño y el Adolescente. Siendo así, resulta de
aplicación el artículo 4°, a contrario
sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLADINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
_____________________________________________
(1) EXP. N° 2193-2005-PHC
EXP. N° 1277-2005-PHC/TC
LIMA
ISAAC QUISPE GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2005,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Isaac Quispe Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Penal
de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 88, su fecha 12 de enero de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 27 de agosto de 2004, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo,
solicitando su inmediata excarcelación; alega que ha
vencido en exceso el plazo máximo de detención
previsto en el artículo 137º del Código
Procesal Penal; manifiesta encontrarse detenido desde el 30 de
junio de 1993 y haber sido procesado y condenado por un tribunal
militar por el delito de traición a la patria, que le
impuso la pena de cadena perpetua; que dicho proceso fue anulado
y se le inició uno nuevo en sede penal, en el cual se
dictó mandato de detención. Alega tener la
condición jurídica de detenido y no de sentenciado.
Que, habiendo transcurrido más de 133 meses y 23
días de reclusión hasta la fecha de
interposición de la demanda, su detención se ha
convertido en arbitraria, vulnerándose con ello su derecho
a ser juzgado en un plazo razonable. Aduce que se han violado sus
derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, y
las garantías del debido proceso.
Agrega que las leyes que
restringen la libertad individual, sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal, deben
estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la
detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que
beneficien al detenido, conforme lo establece el artículo
103º de la Constitución, el cual no distingue entre
ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Finalmente, invoca la sentencia de la Corte Interamericana
expedida en el caso Suárez Rosero, la cual declara que el
plazo de detención debe computarse desde la
detención policial, por lo que solicita que se le apliquen
dichos plazos.
Realizada la
investigación sumaria, el recurrente se ratifica en
los términos de su demanda, manifestando haber sido
detenido por la Policía Nacional en 1993, por lo que el
tiempo
transcurrido en detención lesiona los derechos
constitucionales invocados. Por su parte, don Pablo Talavera
Elguera, Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene
que no existe detención arbitraria y que por
disposición del Decreto Ley N.º 922 se computa la
detención desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que
abre instrucción al nuevo proceso, por lo que el plazo
límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se
apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la
demanda aduciendo que, en vista de que el proceso ha sido
tramitado de manera regular, el hábeas corpus no resulta
eficaz.
El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha
10 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda
considerando que no se ha acreditado la invocada
vulneración de derechos, toda vez que se han respetado las
normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el
debido proceso.
La recurrida revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda al considerar que la presunta
detención arbitraria que afectaba al demandante ha cesado
y ha devenido el daño en
irreparable al haberse sometido al accionante a un nuevo procedimiento,
legal y legitimo, ante las autoridades judiciales
correspondientes.
FUNDAMENTOS:
§. Petitorio:
- La demanda tiene por objeto que se disponga la
inmediata excarcelación del demandante. Se alega que el
plazo límite de detención, establecido por el
artículo 137° del Código Procesal Penal, ha
vencido. - El demandante sustenta su demanda en que se ha
producido una doble afectación de derechos
constitucionales:
- Detención arbitraria originada por el vencimiento
del plazo legal de detención preventiva. - Vulneración de las garantías del debido
proceso respecto del plazo razonable, causada por la
duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no
estuvieron vigentes al momento de su detención, con la
consecuente transgresión del principio de legalidad
procesal.
- Esta sede precisa que, si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, en que se
han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio
de la libertad locomotora tras la imposición de la
medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal
Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos. §. Materias Sujetas a Análisis
Constitucional:- En la presente sentencia, este Colegiado debe llegar
a determinar:
- Si se ha lesionado el derecho que tiene todo
justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre
la
administración de justicia consagra la
Constitución Política del
Perú. - Si, por el tiempo transcurrido en detención
preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal de la
demandante. Esto es, si los magistrados emplazados no
observaron las garantías del debido proceso y, a
consecuencia de ello, vulneraron el derecho a la libertad
personal de la demandante.
§. Límites
del Derecho a la Libertad Personal:
- Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la libertad personal no
sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un
valor
superior del ordenamiento jurídico, pero que su
ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra
regulado y puede ser restringido mediante ley.§. Afectación del Derecho a la
Libertad Individual por Exceso de Detención
Preventiva: - El caso de autos se encuentra comprendido en estos
límites. En efecto, conforme al artículo 2°,
inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite
forma alguna de restricción de la libertad personal,
salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para
esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de
detención preventiva que cumple la demandante constituye
una restricción del derecho a la libertad prevista en la
ley y la Constitución. - El artículo 9º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal
será llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el juicio o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución
del fallo. - De ello se infiere que la detención preventiva
debe ser la última ratio entre las opciones de
las cuales dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye
una de las formas establecidas constitucionalmente para
garantizar que el procesado comparezca en las diligencias
judiciales.Así, en la justicia ordinaria se le
formuló denuncia penal y el Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Terrorismo instauró el
proceso N.º 433-2003, en el que le abrió
instrucción por delito contra la tranquilidad
pública-terrorismo, conforme se acredita con las
copias certificadas que obran en autos de fojas 65 a
82. - De autos se advierte que el demandante fue procesado y
condenado a cadena perpetua por el delito de traición
a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales
militares; empero, este Tribunal, en la STC N.º
10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos
que fueron tramitados en le fuero castrense, razón por
la cual la Sala Nacional de Terrorismo dispuso "[D] eclarar
Nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don
Isacc Quispe Gonzales, inclusive la denuncia de la Fiscalía Militar ad-hoc" [Tomado
de la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo fs.
53/64], disponiendo que en un plazo de 24 horas se remitan
los actuados al Fiscal Provincial Penal competente para que
proceda conforme a sus atribuciones.§. Exceso de
Detención: - De la nulidad de actuados declarada y de la posterior
tramitación de la causa penal seguida contra el
demandante en la vía ordinaria se evidencia la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva, al respetarse el principio del juez natural
[Conforme se enuncia en la STC Nº. 10-2003-AI/TC,
Fundamento Nº. 11 Publicada en el diario oficial "El
Peruano" el 4 de enero de 2003].seguido contra más de diez
imputados.Asimismo, precisa que en los casos en que se declare
la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el
plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
de detención. - El artículo 137º del Código
Procesal Penal dice que el plazo de detención en el
proceso penal ordinario tiene una duración máxima
de 18 meses, término que se duplicará
automáticamente en caso de que el proceso sea por los
delitos de
terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza
compleja - El auto que abre instrucción en el nuevo
proceso fue expedido el 23 de mayo de 2003, fecha en que el
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo
dictó mandato de detención contra el demandante y
desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se
refiere el artículo 137º del Código Procesal
Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
terrorismo, se produce a los 36 meses. Siendo ello así,
a la fecha, el plazo de detención aún no ha
vencido, resultando de aplicación el artículo
2º del Código Procesal Constitucional. - Finalmente, en el extremo invocado por la demandante,
referido a que de "(…) la sentencia de la Corte
Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se
desprende que el plazo de detención debe computarse
desde la detención policial, por lo que solicita que se
le apliquen dichos plazos", este Colegiado ha manifestado que
"(…) de conformidad con el artículo 7°, inciso 2,
de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la validez de la detención judicial
preventiva no solo está condicionada a la observancia
del principio de legalidad, esto es, que las causales de su
dictado sean previstas en el derecho interno, sino,
además, a que dichas razones de justificación
estén arregladas a la Constitución, ya que nadie
puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las
leyes dictadas conforme a ellas". Lo que quiere decir que no
sólo basta con que las razones que puedan dar origen a
la detención judicial preventiva estén
señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean
conformes a la Constitución" [STC 0010-2002-AI,
fundamento 127]. - De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Carta
Fundamental, los derechos y libertades reconocidos
constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, con los
tratados y
las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de
los que el Perú es parte, que incorporados al derecho
interno procesalmente se encuentran materializados en el
artículo 137º del Código Procesal Penal,
que establece los plazos de detención preventiva y el
cómputo de los mismos.A mayor abundamiento, el artículo 44º de
la Norma Fundamental señala que es deber primordial
del Estado no
sólo garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad y promover el bienestar general. - Al respecto, el Tribunal Constitucional debe
recordar, especialmente teniendo en consideración los
graves problemas
ocasionados por las prácticas terroristas en nuestro
país durante los últimos años, que los
plazos del artículo citado están previstos para
tutelar los derechos del justiciable pero, fundamentalmente,
para preservar el orden público. Ello es así
porque el Estado
garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional pues,
conforme al artículo 163º de la
Constitución: "Toda persona natural o jurídica
está obligada a participar de la Defensa Nacional, de
conformidad con la ley". - En el ámbito internacional de los derechos
humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
también ha efectuado similar ponderación al dejar
en manos de los diferentes estados la decisión sobre la
libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a
pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho
al debido proceso: - "Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo
–en un plazo razonable– un nuevo proceso que
satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso
legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción
ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa
para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad
provisional de éstos, porque entiende que la adopción
de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional
competente" (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de
septiembre de 1998. Serie C, núm. 41). - En consecuencia, los 36 meses establecidos como plazo
máximo de detención previsto para procesos
declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes,
cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se
dictó el nuevo auto de detención, se encuentra
dentro de los límites legales para considerar una
detención preventiva constitucionalmente válida.
Por consiguiente, no se acredita la alegada vulneración
de derechos, resultando de aplicación el artículo
2º del Código Procesal Constitucional. - Por otro lado, de autos se advierte que el plazo
máximo de detención preventiva se encuentra
próximo a vencer. Al respecto, la facultad de
administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al
Poder
Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad
debidas pero, fundamentalmente, con arreglo a la
Constitución y las leyes, a fin de resolver dentro de
los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se
conozcan, en atención a una doble perspectiva: la
primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su
situación jurídica lo antes posible, más
aún si les asiste el derecho
constitucional de presunción de inocencia; y la
segunda, el derecho de la sociedad a
la seguridad de la nación y a la protección ante los
ataques de los responsables de ilícitos
penales. - Por consiguiente, considerando el criterio adoptado
en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal
Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial
tiene la obligación, no sólo de observar las
conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso
procesal de oficio, sino también –como conductor
del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le
confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa
obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese
modo, incurrir en las responsabilidades previstas por
ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos. - Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir su
obligación de administrar justicia con arreglo a la
Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. Nº 1774-2005-PHC/TC
LIMA
WILFREDO ARANA GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huaral, a los 29 días del mes de abril de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
El Recurso de Agravio Constitucional
interpuesto por don Wilfredo Arana Gutiérrez contra la
resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo
Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 31 de enero
de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Demanda:
Con fecha 20 de diciembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal para Reos en
Cárcel de Lima, don Marco Fernando Cerna Bazán, y
contra el Juzgado Penal de Turno Permanente, que despachó
el Juez Jesús Germán Pacheco Diez, sosteniendo que
el mandato de detención judicial que le ha sido impuesto por las
autoridades judiciales demandadas adolece de una motivación deficente y no expresa
razonadamente la existencia de peligro de perturbación de
la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos
constitucionales a la presunción de inocencia, motivación
resolutoria y libertad individual.
Investigación Sumaria:
Realizada la investigación sumaria, el accionante, en su
declaración indagatoria, ratifica los términos de
su demanda. Por su parte el emplazado, Juez Jesús
Germán Pacheco Diez, rindió su declaración
explicativa negando los cargos que le atribuye el
demandante.
Resolución de Primera
Instancia:
El Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 267, con fecha 28 de
diciembre de 2004, declaró infundada la demanda de
hábeas corpus, por estimar que atender lo solicitado por
el demandante sería desnaturalizar el ámbito de
protección de los derechos fundamentales tutelados por el
hábeas corpus.
Resolución de Segunda
Instancia:
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS:
Como se aprecia de la demanda, el accionante reclama
su inmediata excarcelación por cuanto el mandato de
detención del cual es objeto adolece de
motivación suficiente, por lo que dicha
resolución judicial resulta arbitraria y lesiva a su
derecho a la libertad personal.- Delimitación del Petitorio:
- Análisis del Caso
Constitucional:
La Excepcionalidad de la Prisión Provisional y
la
Motivación de las Resoluciones
Judiciales:
- Si bien la detención provisional es una medida
cautelar cuyo objetivo es
resguardar la eficiencia
plena de la labor jurisdiccional, dicha decisión debe
cumplir la exigencia constitucional de motivación
resolutoria, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea
la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso
mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos
de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y
a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. - Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este
Colegiado en la STC N° 1291-2000-AA/TC) que la
Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. - En esta línea argumental, este Tribunal
Constitucional considera que en el presente caso la autoridad
judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional
de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ
N° 4 de la resolución cuestionada (fs. 152), las
causas objetivas y razonables para mantener el mandato de
detención dictado contra el accionante; esta
aseveración no implica, en modo alguno, un
pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que
deberá ser determinada por el juez ordinario
competente. - Siendo así, debe desestimarse la presente
demanda, en aplicación del artículo 2°,
contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional, Ley N° 28237.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. Nº 1869-2005-HC/TC
AREQUIPA
RAFAEL CARMELO
RANILLA HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
don Rafael Carmelo Ranilla Huamaní contra la sentencia de
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 137, su fecha 10 de febrero de 2005, que
declaró imfundada la acción de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES:
Demanda:
Con fecha 12 de enero de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando su
inmediata libertad. Sostiene que fue detenido en el año
1992 por la presunta comisión del delito de terrorismo,
por el que posteriormente fue juzgado y condenado a cadena
perpetua por el fuero militar; que dicho proceso fue declarado
nulo; siendo juzgado en el fuero común, ha sido
sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad
por la comisión de delito de terrorismo, condena contra la
que interpuso recurso de nulidad. Acota que, en virtud de lo
prescrito en el párrafo
quinto del artículo 137° del Código Procesal
Penal, que establece que "una vez condenado en primera instancia
el inculpado, la detención se prolongará hasta la
mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido
recurrida", considera que ha cumplido en exceso su tiempo de
condena, no resultando aplicable a su caso el artículo
4° del Decreto Legislativo N.° 922, que establece desde
cuando se inicia el cómputo de la detención, por
ser una norma restrictiva y desfavorable al derecho a su libertad
personal.
Investigación Sumaria:
Realizada la investigación sumaria, el accionante
ratifica los términos de su demanda. Por su parte, los
vocales de la Sala Penal emplazada niegan los cargos que se les
atribuye en la demanda.
Resolución de Primera
Instancia:
El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa,
a fojas 96, con fecha 14 de enero de 2005, declaró
infundada la demanda por considerar que en el caso del accionante
no resulta procedente su excarcelación, por cuanto no es
cierto que haya cumplido más de la mitad de la sentencia
que se le impuso en primera instancia.
Resolución de Segunda
Instancia:
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
El demandante pretende su inmediata
excarcelación en aplicación del artículo
137°, quinto párrafo, del Código Procesal
Penal, por considerar que ha cumplido más de la mitad
de la pena que se le ha impuesto en primera instancia,
sentencia que ha sido recurrida; asimismo, solicita que se
declare inaplicable a su caso el artículo 4° del
Decreto Legislativo N.° 922.- Delimitación del Petitorio:
- Análisis del Asunto Materia de
Controversia Constitucional:
- En primer término, en cuanto a la
pretensión del actor de que se declare, en su caso, la
inaplicabilidad del cuestionado Decreto Legislativo N.°
922, debe ser desestimada, por cuanto el control de
inaplicabilidad se dirige a resolver cuestiones litigiosas
respecto de las cuales existe incompatibilidad manifiesta, y no
simples interpretaciones controvertibles entre una norma legal
y una constitucional (artículo 138º de la
Constitución Política del Perú) como las
formuladas por el demandante, no pudiéndose preterir la
aplicación del cuestionado Decreto Legislativo, cuya
validez resulta beneficiada del principio de presunción
de constitucionalidad de las leyes, por el cual se presume que
ésta, y las demás normas dictadas por el Estado
son constitucionales, salvo prueba en contrario. Este principio, por lo demás, ha sido
recogido legislativamente por la LOTC, cuya Segunda
Disposición General establece que "(…) Los jueces y
tribunales sólo inaplican las disposiciones que
estimen incompatibles con la Constitución cuando por
vía interpretativa, no sea posible la
adecuación de tales normas al ordenamiento
constitucional".- En cuanto al exceso de detención que alega el
demandante, en su caso no resulta estimable su pedido de
libertad por exceso de detención, que contempla el
artículo 137° del Código Procesal Penal, por
cuanto este derecho
procesal opera cuando, cumplido el plazo legal de
detención, aún no se ha dictado sentencia de
primera instancia, situación distinta a la del actor,
que ha sido condenado a veinte años de pena privativa de
la libertad con fecha 16 de diciembre de 2004, como se aprecia
a fojas 76 de autos. - Asimismo, considerando que el recurrente ha
interpuesto recurso de nulidad contra su condena, "la
detención se prolongará hasta la mitad de la pena
impuesta", tal como lo prescribe el párrafo quinto del
artículo 137° del Código Procesal Penal,
periodo de detención que todavía no ha vencido,
si se considera que éste se computa desde el 23 de enero
de 2003, en que se dictó el auto de apertura de
instrucción del nuevo proceso, que por delito de
terrorismo se le siguió al demandante, lo que es
conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo
N.° 922, que establece que "El plazo límite de
detención a los efectos del artículo 137° del
Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso"
. - Siendo así, debe desestimarse la presente
demanda, en aplicación del artículo 2°,
contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP. N° 1966-2005-PHC/TC
MADRE DE DIOS
CÉSAR AUGUSTO
LOZANO ORMEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
César Augusto Lozano Ormeño contra la
resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto
Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de
fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2005, interpone
demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional
de Identidad y
Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se
ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad
(DNI). Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que
acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado
con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por
el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de
dicho documento, argumentando que en la base de datos
no aparece registrado su nombre. Sostiene que para obtener su
libreta electoral satisfizo todos los requisitos exigidos por el
ente estatal, por lo que portó dicho documento de
identidad en los últimos años e hizo ejercicio de
todos sus derechos civiles, y que por ello es inconcebible que
ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento
como condición para la entrega de su DNI.
La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la
provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa
precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al
demandante, sino que el trámite administrativo ha sido
observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima,
por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la
boleta y en el libro Registro
de Inscripción, razón por la que se le
solicitó que presente su partida de nacimiento y una
prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el
trámite correspondiente.
El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de
enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno
del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la
observación realizada por la entidad
emplazada, y que un eventual mandato al órgano
jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral
por el DNI omitiendo la presentación de los documentos
solicitados significaría un peligro para el Estado, pues
no se cumpliría la identificación plena y legal de
sus ciudadanos.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
§. Materia Sujeta a Análisis
Constitucional:- En concreto,
el objeto del hábeas corpus es que se ordene al
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC) de Puerto Maldonado expedir el DNI del
demandante.§. Análisis del Acto Lesivo Materia
de Controversia Constitucional: - Este Colegiado debe determinar si la decisión
de la entidad emplazada de no expedir el DNI del demandante,
hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y
subsanar la observación realizada por el Área de
Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser
privado de su DNI. - De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 177.º y 183.º de la
Constitución, el RENIEC es un organismo
constitucionalmente autónomo, encargado de manera
exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro
Único de Identificación de las Personas Naturales
y, entre otras funciones, de emitir los documentos que
acrediten su identidad. - De otro lado, según lo establecido por los
artículos 6.º y 7.º de su Ley Orgánica
–N.º 26497–, RENIEC planea, organiza, dirige,
controla, norma y racionaliza las inscripciones de su
competencia; igualmente, mantiene el registro único de
identificación de las personas naturales y emite el
documento único que acredita su identidad personal.
Asimismo, el artículo 26.º de la referida norma
establece que el Documento Nacional de Identidad es
público, personal e intransferible; constituye la
única cédula de identidad personal para todos los
actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en
general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal,
deba ser presentado; y constituye también el
único título de derecho al sufragio de
la persona a cuyo favor ha sido otorgado. - En cuanto al fondo del asunto controvertido, este
Colegiado considera que la decisión de la entidad
emplazada no vulnera el derecho constitucional a no ser privado
de DNI, pues de autos se tiene que el trámite
administrativo de expedición de dicho documento de
identidad fue observado debido a que se detectó que el
apellido materno del solicitante, consignado en la boleta y en
el libro Registro de Inscripción, se encontraba
enmendado, motivo por el cual se le requirió para que
presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba
decadactilar, a fin de procesar los datos
actualizados. La expedición del DNI no es un
trámite automático, y es facultad del RENIEC el
formular observaciones como en el presente caso, acorde con su
obligación de verificar la identidad personal de los
ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente
identificados e inscritos en el Registro Único de
Identificación de Personas Naturales. - Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado,
el Tribunal Constitucional considera que la entidad emplazada
sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al
debido proceso en sede administrativa, si bien no invocado
formalmente en la demanda, pero respecto del cual considera
imprescindible pronunciarse.
§ El Aforismo iura novit curia y su
Aplicación en los Procesos
Constitucionales:
§ El Debido Proceso en los Procedimientos
Administrativos:- El iura novit curia constitucional,
contemplado en el artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece
que "(…) el órgano jurisdiccional competente debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya
sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente". Respecto a dicho principio y a sus
relaciones con el principio de congruencia de las sentencias o,
a su turno, con la necesidad de que se respete el
contradictorio, este Colegiado, en el fundamento N.º 4 de
la STC N.º 905-2001-AA/TC, aplicable mutatis
mutandis al caso de autos, ha establecido que no considera
que estos resulten "(…) afectados por el hecho de que el juez
constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado
por la demandante, pues una de las particularidades de la
aplicación del principio iura novit curia
en el proceso constitucional es que la obligación del
juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo
involucra, simultáneamente, la correcta
adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y
ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo
constitucional está, a su vez, reconocido en una norma
constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del
artículo 2.° de la Constitución, que es
indisponible para el Juez Constitucional y que, en
consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse.
Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el
amparo, por
lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en
cualquier otro ámbito del derecho procesal, en
particular, si se tiene en cuenta la posición y el
significado de la participación de las partes (sobre
todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la
comprensión y respeto del
contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo
que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino
en función
de las características muy particulares del proceso
constitucional". - El debido proceso, según lo ha establecido la
doctrina, es "(…) un derecho fundamental de carácter
instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de
derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a
probar, entre otros) que impiden que la libertad y los
derechos individuales sucumban ante la ausencia o
insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean
afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al
Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos". (Bustamante
Alarcón, Reynaldo. " El derecho a probar como elemento
esencial de un proceso justo." Cit. por Javier Dolorier
Torres en Diálogo con la Jurisprudencia.
Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gareta Jurídica.
Lima. Pág. 153).§ El Debido Proceso en los Procedimientos
ante el RENIEC: - Al respecto, este Colegiado, en reiteradas
ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el
artículo 139°, inciso 3) de la Constitución
no sólo tiene una dimensión "judicial". En ese
sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas
las garantías, requisitos y normas de orden
público que deben observarse en las instancias
procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
En el caso de los procesos
administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y
formalidades establecidas por ley, respetando principios y
requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de
arbitrariedades. - Según el Reglamento de Inscripciones del
RENIEC, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-98-PCM, el
Sistema
Registral es el "(…) conjunto de órganos y personas
del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los
procedimientos administrativos de inscripción a que
hacen referencia la Ley y el presente Reglamento, así
como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del
Registro"; el Archivo
Único Centralizado es la oficina
encargada de recopilar, centralizar, ordenar y custodiar los
Títulos Archivados (documentos que posee el Registro,
los cuales sustentan los hechos inscritos), así como de
proporcionar la información necesaria a los diversos
órganos del sistema registral; y el Archivo Personal es
aquel que contiene la información sumaria de los hechos
inscritos relativos a cada persona natural. - De igual manera, según lo dispuesto por el
artículo 8.º de la Ley N.º 26497, para el
ejercicio de sus funciones, el RENIEC mantiene estrecha y
permanente coordinación, entre otras entidades, con
las municipalidades provinciales, distritales y de centros
poblados menores. Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria de la referida norma dispone que el personal y
acervo documentario de las oficinas del registro civil de los
gobiernos locales se incorporan al RENIEC. - Por otro lado, en el orden administrativo, todo
procedimiento administrativo debe regirse fundamentalmente por
los principios contemplados en la Ley N.º 27444 del
Procedimiento Administrativo General, entre los cuales es
pertinente resaltar a los siguientes:
- Principio de impulso de oficio. Por el cual las
autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio
el procedimiento, así como ordenar la realización
o práctica de los actos que resulten convenientes para
el esclarecimiento y resolución de las cuestiones
necesarias. Este principio también es recogido por el
artículo 145.º del citado cuerpo legal, que dispone
que la autoridad administrativa, aun sin pedido de parte, debe
promover toda actuación que fuese necesaria para su
tramitación y superar cualquier obstáculo que se
oponga a ello, así como evitar el entorpecimiento o
demora a causa de diligencias innecesarias o meramente
formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar
cualquier irregularidad producida. - Principio de celeridad. Que establece que quienes
participan en el procedimiento deben ajustar su
actuación de tal modo que se dote al trámite de
la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en
tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del
respeto al debido procedimiento o vulnere el
ordenamiento. - Principio de simplicidad. Según el cual los
trámites establecidos por la autoridad administrativa
deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de
toda complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los
fines que se persigue cumplir.
- Asimismo, la Ley Nº 27444, en su artículo
165º señala que no deberá actuarse prueba
respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en
los archivos de la
entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión
del ejercicio de sus funciones, o que estén sujetos a la
presunción de veracidad, sin perjuicio de su
fiscalización posterior. De manera complementaria, su
artículo 167°, inciso 1) dispone que "(…) la
autoridad administrativa a la que corresponde la
tramitación del asunto recabará de las
autoridades directamente competentes los documentos
preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la
resolución del asunto, sin suspender la
tramitación del expediente". - En el caso de autos se advierte que el demandante
inició un procedimiento administrativo ante RENIEC que
fue observado debido a que se constató que en la boleta
y en el libro Registro de Inscripción su apellido
materno se encontraba enmendado, motivo por el cual se le
requirió para que presentara su partida de nacimiento y
se haga una prueba decadactilar. Dicha enmendadura se presenta
en documentos en los cuales la consignación de datos
–y por tanto lo errores en que se haya incurrido–
es de exclusiva responsabilidad del ente administrador;
documentos que, por lo demás, obran actualmente en su
poder. De otro lado, es responsabilidad y competencia del
RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos
inscritos (Títulos Archivados), los mismos que, en el
caso de autos, deberán servir para verificar los datos
del Registro. - En caso no se cuente con el título archivado
requerido –por haber desaparecido, haber sido mutilado o
destruido a consecuencia de negligencia propia, hechos
fortuitos o actos delictivos–, también es
responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que
pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos
documentos, solicitándolos a las entidades
correspondientes, más aún si se trata de oficinas
registrales que forman parte del sistema registral o de
municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente
vinculación por mandato de su propia ley
orgánica. En el presente caso es evidente que la
actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales
prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de
impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el
derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede
administrativa, al causar una demora innecesaria en la
expedición de su Documento Nacional de
Identidad. - Por lo expuesto, este Colegiado considera necesario
disponer que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco
días útiles de notificada la presente demanda,
gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la
expedición de la partida de nacimiento del recurrente,
quien, por su parte, deberá cumplir con registrar sus
huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de
canje de libreta electoral por el DNI. - Esta sentencia constituye precedente vinculante
respecto de los fundamentos jurídicos N.os
14, 15, y 16, supra, conforme al artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda.
- Disponer que el Jefe del Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil –RENIEC– de Puerto
Maldonado gestione la expedición de la partida de
nacimiento del demandante, conforme a lo señalado en el
fundamento jurídico N.º 16,
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP. N° 2305-2004-HC/TC
PIURA
ALBERTO LUIS
PERALTA HUATUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, el 1 de julio de 2005, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; García Toma
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Alberto Luis Peralta Huatuco contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fs.163,
su fecha 8 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 5 de mayo de 2004, don Carlos Huatuco Yacay
interpone demanda de hábeas corpus a favor de su
tío, don Alberto Luis Peralta Huatuco, y la dirige contra
el Fiscal Provincial Penal de Talara, el Secretario y el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Talara y contra los que resulten
responsables de las violaciones constitucionales en su agravio,
con el objeto que se deje sin efecto el mandato de
detención dictado en su contra. Sostiene que la
detención dictada es consecuencia de un proceso irregular,
toda vez que al beneficiario se le juzga, por quinta vez, por
supuestos delitos derivados de los mismos hechos, ocurridos entre
las mismas partes, irregularidad que vulnera el debido proceso y
la prohibición de revivir procesos, los cuales, a pesar de
estar prescritos, continúan tramitándose en cuatro
procesos judiciales distintos. Alega que el beneficiario es
objeto de persecución política iniciada en el
gobierno
anterior, hace 6 años, dirigida contra todos los alcaldes
opositores del régimen de la dictadura.
Sostiene que cuando el beneficiario se desempeñaba como
ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Los
Órganos, fue denunciado por presunto delito de abuso de
autoridad en agravio de Petroperú, originado en un
supuesto cobro tributario indebido, el mismo que fue archivado.
Posteriormente, por estos mismos hechos, se le abre
instrucción, tramitándose el proceso mencionado.
Posteriormente, los emplazados, en abierta vulneración al
debido proceso, nuevamente formulan denuncia, dictan apertura de
instrucción y mandato de detención en la causa
penal Nº 172-2004, procesándolo por quinta vez, sin
tener en cuenta que los hechos materia de la denuncia son objeto
de conocimiento judicial en los procesos mencionados y que
éstos se tramitan pese a estar prescrita la acción
penal, arbitrariedad que afecta su libertad personal.
Finalmente, alega que el juez emplazado, al dictar
mandato de detención, aplicó incorrectamente el
artículo 135º del Código Procesal Penal, ya
que la medida dictada no reúne los 3 elementos
concurrentes y obligatorios que la ley dispone.
Realizada la investigación sumaria, el juez
emplazado rinde declaración explicativa y sostiene que al
momento de calificar la denuncia formulada por el representante
del Ministerio Público no tenía conocimiento que el
imputado era procesado en otras causas penales, que tomo
conocimiento de dicho hecho cuando éste dedujo
cuestión previa, por lo que solicitó
información al Primer Juzgado Penal de Talara. Alega que
el mandato de detención se encuentra debidamente motivado;
que fue expedido en estricta aplicación del Art. 135 °
del Código Procesal Penal, ya que concurren los 3
requisitos establecidos por el dispositivo invocado, y,
finalmente, que su pronunciamiento fue apelado en su oportunidad
ante la Sala Mixta Descentralizada de Sullana.
Por su parte, el Fiscal Provincial emplazado, refiere
que el abogado Domenech, fiscal provincial que anteriormente se
encontraba encargado del despacho a su cargo, expidió auto
de archivamiento amparado en diligencias no actuadas y
sindicaciones directas no corroboradas en pruebas
instrumentales, hecho que motivara la interposición de
Recurso de Queja, que al ser resuelto dispuso declarar nula la
resolución de archivo y una investigación
ampliatoria para el mejor esclarecimiento de los hechos, la misma
que culminó en el atestado N.º 02-JNP-C10, que
dió lugar a la formalización de la denuncia penal.
Alega, finalmente, que tanto la apertura de instrucción
como el dictado del mandato son atribuciones jurisdiccionales y,
de considerarlos arbitrarios, el procesado puede hacer valer los
recursos que la
ley le faculta.
El Primer Juzgado Penal de Talara, con fecha 8 de mayo
de 2004, declaro infundada la demanda, por considerar que no
proceden las acciones de
garantía contra resoluciones emanadas de un proceso
regular.
La recurrida confirmó la apelada, por fundamentos
similares, adicionado que la demanda de hábeas corpus no
es la vía procedimental idónea para cuestionar el
auto de apertura de instrucción, tanto más si la
ley ordinaria prevé los mecanismos procesales al interior
del propio proceso.
FUNDAMENTOS:
§ Petitorio
- El actor alega la vulneración al debido
proceso materializado en la resolución de apertura de
instrucción con mandato de detención que,
transgrediendo el principio de legalidad procesal, dispone
instruir al beneficiario por quinta vez, por los mismos hechos
que son objeto de conocimiento judicial de procesos judiciales
que se tramitan pese a estar prescrita la acción
penal. - Del contenido de la demanda se infiere una doble
afectación constitucional en agravio del beneficiario;
Primero: la vulneración al debido proceso,
presuntamente materializada en la transgresión al
principio de legalidad procesal; y, Segundo: la supuesta
detención arbitraria originada por la incorrecta
interpretación y aplicación del
Art. 135 ° del Código Procesal Penal producida al
dictar la medida. - En la demanda se aducen argumentos tendientes no a
fundamentar la vulneración constitucional invocada que
supuestamente agravia al beneficiario, sino a sustentar su
irresponsabilidad penal respecto a los delitos instruidos; este
Tribunal considera pertinente recordar, tal como lo hiciera en
reiterada jurisprudencia, que el proceso constitucional de
hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena
vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos
conexos, mas no dirimir la calificación de los hechos
materia de investigación, pues se la estaría
evaluando como si se tratase de una sentencia condenatoria [
STC EXP. N.o1567-2002-HC/TC Caso Rodríguez
Medrano]. - El artículo 139º de la Norma Suprema
establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,
garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber
del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los
estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.§. Análisis del acto
lesivo - Este enunciado recogido por el artículo 4°
del Código Procesal Constitucional establece que "Se
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan, de modo
enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los provistos por la ley, a la obtención de
una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal". - El demandante alega que, al disponer la apertura de
instrucción contra el beneficiario, se transgrede el
principio de legalidad en los extremos de prohibición
de revivir procesos fenecidos, cosa juzgada, doble
persecución penal, prescripción, y, finalmente
que, al no concurrir los requisitos legales
obligatorios, el mandato de detención dictado es
arbitrario.§. Sobre el principio de
legalidad - Es importante precisar que, si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida
cuenta que el pronunciamiento a expedirse no sólo
implica la observancia del principio de legalidad procesal,
sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el
Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos considerados lesivos. - El principio de legalidad penal está
consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal
"d", de la Constitución Política del Perú,
según el cual "Nadie será procesado ni condenado
por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa
e inequívoca, como infracción punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley". - Conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades
este Tribunal, "[E]l principio de legalidad exige que por ley
se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas
estén claramente delimitadas previamente por la ley.
Como tal, garantiza la prohibición de la
aplicación retroactiva de la ley penal (lex
praevia), la prohibición de la aplicación de
otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la
prohibición de la analogía (lex stricta) y
de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)[
STC0010-2002-AI/TC]. - Este Tribunal considera que la legalidad penal se
configura como un principio, pero también como un
derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como
principio constitucional, informa y limita los márgenes
de actuación de los que dispone el Poder
Legislativo al momento de determinar cuáles son las
conductas prohibidas, así como sus respectivas
sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se
encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y
también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica. - Por tanto, resulta igualmente claro que la
dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no
puede estar al margen del ámbito de los derechos
protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos
como la creación judicial de delitos o faltas y sus
correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la
aplicación de determinados tipos penales a supuestos no
contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula
también a los jueces penales, y su eventual
violación posibilita, obviamente, su reparación
mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades
fundamentales. - Si bien el principio de legalidad, el cual protege el
derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos de
forma clara e inequívoca en una norma jurídica,
en tanto derecho subjetivo constitucional, debe ser susceptible
de protección en esta vía, el análisis que
debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al
que realiza un juez penal. - Este Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades
que "[…] no puede acudirse al hábeas corpus ni en
él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo]
es la determinación del tipo penal o la responsabilidad
criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia
penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional
destinado a la protección de los derechos reconocidos en
la Constitución, y no a revisar si el modo como se han
resuelto las controversias de orden penal es el más
adecuado, conforme a la legislación ordinaria. En
cambio, no
puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para
ventilar infracciones a los derechos constitucionales
procesales derivadas de
una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya
dictado con desprecio o inobservancia de las garantías
judiciales mínimas que deben guardarse en toda
actuación judicial, pues una interpretación
semejante terminaría, por un lado, por vaciar de
contenido el derecho a la protección jurisdiccional de
los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por
promover que la cláusula del derecho a la tutela
jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor
normativo"[STC 2758-2004-HC, Caso Bedoya de
Vivanco]. - En efecto, no es materia del proceso constitucional de
hábeas corpus establecer si un mismo acto
ilícito lesiona unos o más bienes
jurídicos tutelados; tampoco, la forma en que se
tramitan las causas penales, ni si determinada
tramitación es la más adecuada conforme a la
legislación ordinaria. Tanto más, si la ley
especifica de la materia establece los requisitos de
procedibilidad que debe observar toda acción penal, y
una vez instaurada ésta, prevé el uso de medios
de defensa y recursos ordinarios que todo procesado puede
accionar y que, en el presente caso, no han sido ejercitados
por el imputado.Por esta presunción iuris tantum, a
todo procesado se le considera inocente mientras no se le
pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se
exhiba prueba en contrario; y rige desde el momento en que se
imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el
investigado en estado de sospecha durante toda la
tramitación del proceso, el cual sólo
tendrá fin cuando se expida la sentencia que resuelva
definitivamente el caso. - De otra parte, porque al no haberse emitido
pronunciamiento final sobre los hechos instruidos,
continúa latente la presunción de
inocencia.§. Sobre la
Prescripción: - Sin embargo, del contenido de la demanda se infiere
que lo que el recurrente realmente pretende no es que este
Tribunal declare la nulidad del auto de apertura de
instrucción dictado contra el favorecido, Peralta
Huatuco, en la causa penal N.º 172-2004 como consecuencia
de alguna inconstitucionalidad que lo afecte; sino, que se
subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario para
determinar la calificación del tipo penal, la
suficiencia probatoria exigida para la apertura de
instrucción, la acumulación procesal, asunto que
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del
proceso constitucional de hábeas corpus. - No obstante, es menester precisar que, si bien la
calificación del tipo penal es atribución del
juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a
través de las garantías que, dentro de un
íter procesal diseñado en la ley,
están previstas en la Constitución
Política del Perú, razón por la cual el
Tribunal Constitucional estima conveniente pronunciarse sobre
la prescripción de la acción penal. - Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por
este Tribunal, "[L] a prescripción, desde un punto de
vista general, es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
adquiere derechos o se libera de obligaciones
(…). Y, desde la óptica penal, es una causa de
extinción de la responsabilidad criminal fundada en la
acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la
renuncia del Estado al ius punendi, en razón de
que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria social
de la misma" [STC N.o1805-2005-PHC Fundamentos
6o y 7º]. - Es decir que mediante la prescripción se limita
la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él,
la responsabilidad del supuesto autor o autores del
mismo.Por consiguiente, es obligación funcional
tanto del defensor de la legalidad como del órgano
jurisdiccional observar estrictamente los plazos legales
establecidos, para no incurrir en los abusos de derecho
proscritos por el artículo 103º de la Norma
Suprema.§. Sobre la presunta detención
arbitraria - En este orden de ideas, resulta lesivo a los
principios de economía y celeridad procesal, vinculados
al debido proceso, que el representante del Ministerio
Público, titular de la acción penal, sostenga una
imputación cuando ésta se ha extinguido, o que
formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del
Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida,
y que el órgano jurisdiccional abra instrucción
en tales supuestos, o prosiga la tramitación de un
proceso prescrito. - El demandante sostiene que el presente proceso
constitucional tiene por objeto que se tenga por no presentada
la denuncia fiscal y, consecuentemente, se "[d] eje sin efecto
el mandato de detención, dictado en un escandaloso
proceso irregular" [Tomado el petitorio de la demanda fs.
85/93]. - Para dictar la medida cautelar de detención
preventiva, el artículo 135º del Código
Procesal Penal dispone que procede si, atendiendo a los
primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial,
es posible de determinar la presencia simultanea e indistinta
de :
- Que existen suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito doloso que vincule al imputado
como autor o partícipe del mismo. - Que la sanción a imponerse sea superior a
los cuatro años de pena privativa de libertad;
y, - Que existen suficientes elementos probatorios para
concluir que el imputado intenta eludir la acción de
la justicia o perturbar la actividad probatoria. No
constituye criterio suficiente para establecer la
intención de eludir a la justicia, la pena prevista en
la Ley para el delito que se le imputa.
- En tal sentido, esta medida de última
ratio entre las opciones que dispone un juez para
asegurar el éxito del proceso penal, no sólo
señala parámetros objetivos
que informan al órgano jurisdiccional sobre la forma en
que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso,
sino que implica una garantía para el
imputado. Tales fines deben ser evaluados en conexión
con distintos elementos que antes y durante el desarrollo
del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con
los valores
morales del procesado, su ocupación, bienes que
posee, vínculos familiares y otros que,
razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país
o sustraerse de una posible sentencia prolongada" [STC
1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa, fundamento 18].- Tal como dejara sentado este Tribunal en
pronunciamientos precedentes, "[e] l principal elemento a
considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe ser
el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza
plenamente su libertad locomotora, en relación con el
interés general de la sociedad para
reprimir conductas consideradas como reprochables
jurídicamente. En particular, el peligro de que el
procesado no interferirá u obstaculizará la
investigación judicial o evadirá la
acción de la justicia.A mayor abundamiento, cuando el proceso de
hábeas corpus se encontraba en sede constitucional, la
Sala Descentralizada de Sullana confirmó el mandato de
detención apelado por el demandante, al considerar
"[q] ue los nuevos actos de investigación
no cuestionan la suficiencia probatoria que dio
lugar a la medida" [Tomado de la resolución de la Sala
Descentralizada de Sullana, su fecha 10 de junio de
2004]. - Al respecto, del estudio de autos se advierte que el
demandante, señor Peralta Huatuco, no es habido en la
causa penal N.º 172-2004, seguida en su contra por los
delitos de Peculado, Concusión, Falsedad
Genérica, y otros en agravio de la Municipalidad
Distrital de Los Organos – Talara, puesto que nunca se
puso a derecho, conforme refieren los Oficio N.os
141-2004-2.º J.E.P.T y 063-2005, cursados por el juez del
Segundo Juzgado Penal de Talara, con lo cual se evidencia una
sospecha razonable de que peligra la culminación del
proceso y, con ello, la especial obligación de
esclarecimiento que este tipo de ilícitos conlleva.
Hecho que, valorado conjuntamente con la suficiencia probatoria
presentada por el Ministerio Público, como recaudo de la
denuncia, y la prognosis de pena de los delitos instruidos,
hacen colegir que la medida cautelar dictada cumple con los
presupuestos
legales establecidos. - Por consiguiente, la medida cautelar dictada no
lesiona los derechos constitucionales del demandante,
resultando de aplicación el artículo 2º del
Código Procesal Constitucional, Ley 28237.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP. N° 3361-2005-PHC/TC
LIMA
MARIO EFRAÍN
GILVONIO MISARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Mario Efraín Gilvonio Misari contra la resolución
de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha
30 de noviembre de 2004, que declara improcedente el
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional
de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación.
Afirma encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992; que
fue procesado y condenado a una pena de cadena perpetua, y que,
al haberse declarado la nulidad del proceso, se dispuso nuevo
auto apertorio sin disponer su libertad. Alega que su
condición jurídica es la de detenido, mas no de
sentenciado; que, habiendo transcurrido más de 141 meses
de reclusión hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de
detención previsto en el artículo 137° del
Código Procesal Penal, por lo que su detención se
ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser
juzgado en un plazo razonable.
Agrega que las leyes que restringen la libertad
individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal
penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se
produce la detención, y no pueden ser retroactivas, salvo
que beneficien al detenido, conforme lo señala el
artículo 103° de la Constitución, el cual no
distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de
ejecución.
Realizada la investigación sumaria, se
tomó la declaración del accionante, quien se
ratifica en los términos de su demanda, señalando
que fue juzgado en el Fuero Militar imponiéndosele una
pena de cadena perpetua, la misma que fue anulada,
disponiéndose nuevo proceso en el Fuero Común. Por
su parte, los Vocales integrantes del Colegiado "C" de la Sala
Nacional de Terrorrismo, los señores Carlos Augusto
Manrique Suárez, Dante Terrel Crispín y José
de Vinatea Vara Carrillo, refirieren que el accionante se
encuentra detenido por mandato judicial y que el plazo
máximo de detención aún no ha vencido, pues,
conforme el Decreto Legislativo N.º 922, el mismo se
comienza a computar desde la fecha de anulación del
proceso en el Fuero Militar.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 14 de setiembre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por considerar que, de acuerdo al Decreto Legislativo
N.º 922, la declaración de nulidad no tendrá
como efecto la libertad de los imputados y que el plazo
límite de la detención se computará desde la
fecha del nuevo auto apertorio de instrucción, el mismo
que aún no ha vencido.
La recurrida confirmó la apelada por considerar
que, a la fecha de producida la anulación, ya se
encontraba vigente la modificatoria del artículo 137°
del Código Procesal Penal, según la cual, en los
casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros
distintos, el plazo de detención se computará desde
la fecha del nuevo auto apertorio de
instrucción.
FUNDAMENTOS:
§. Delimitación del
Petitorio:- La demanda tiene por objeto que se disponga la
excarcelación del accionante. En el caso de autos, se
alega que el plazo límite de detención
establecido por el artículo 137° del Código
Procesal Penal ha vencido. - El demandante afirma que se ha producido una doble
afectación constitucional:
- Detención arbitraria originada por el
vencimiento del plazo legal de detención
preventiva. - Vulneración de las garantías del debido
proceso respecto del plazo razonable, debido a la
duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no
estuvieron vigentes al momento de su
detención.
3. Resulta importante precisar que, si bien el proceso
de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros
similares, habida cuenta que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego
de la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la legitimidad
constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos.
§. Materias Sujetas a Análisis
Constitucional:
- A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
debe determinar:
- Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente
al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
impartición de justicia, consagra la Constitución
Política del Perú. - Si por el tiempo transcurrido en detención
preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del
demandante.
§. De los Límites a la Libertad
Personal:
- Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un
derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es
absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley. Por ello, los límites a los
derechos pueden ser impuestos por
la misma norma en que se reconocen tales derechos.§. Vulneración del Derecho a la
Libertad Individual y Exceso de
Detención: - El caso de autos se encuentra comprendido en la
limitación precedente señalada. Conforme al
artículo 2°, inciso 24, literal b), de la
Constitución Política del Perú, no se
permite forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto,
para esclarecer la controversia, debe establecerse si el
periodo de detención preventiva que cumple el demandante
constituye una restricción del derecho a la libertad
previsto en la ley y la Constitución. - Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
sostenido que "como todo derecho fundamental, el de la libertad
personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen
los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2°
de la Constitución Política del Perú,
aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados
mediante ley"[Exp. Nº 1091-2002-HC/TC]. En efecto,
conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de
la Constitución, no se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos
previstos por la ley. Por tanto, para determinarse la
controversia, debe determinarse si el periodo de
detención preventiva que cumple el demandante constituye
una restricción del derecho a la libertad previsto en la
ley y la Constitución. - El Decreto Legislativo N.° 922, que norma la
anulación en los procesos por delito de traición
a la patria seguidos ante el Fuero Militar, señala, en
su artículo 4°, que el plazo límite de
detención conforme al artículo 137º del
Código Procesal Penal, en los procesos en los que se
aplique tal norma, "(…) se inicia a partir del auto de
apertura de instrucción del nuevo proceso", en tanto
que, en su artículo 3º, precisa que las referidas
anulaciones "(…) no tendrán como efecto la libertad de
los imputados". - Con relación a la aplicación de las
normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada
jurisprudencia, que "[e] n la aplicación de normas
procesales penales rige el principio tempus regit
actum, que establece que la ley procesal aplicable en el
tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver
[Exp. Nº 2196-2002-HC/TC]. - Siendo ello así, resulta de aplicación
al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º
28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el
artículo 137° del Código Procesal Penal,
estableciendo que el plazo de detención en el proceso
penal ordinario tiene una duración máxima de 18
meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea
por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas,
espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra
más de diez imputados. - En las copias certificadas que obran en autos, consta
que con fecha 26 de febrero de 2003 la Sala Nacional de
Terrorismo declaró la nulidad de la condena impuesta por
traición a la patria en el Fuero Militar y se dispuso
que los autos se remitan al Fiscal Provincial Especializado
para que proceda conforme a sus atribuciones. El nuevo auto de
apertura de instrucción, expedido por el Primer Juzgado
Especializado Penal en Delito de Terrorismo, obrante a fojas 55
de autos, es de fecha 11 de marzo de 2003, fecha desde la cual
se inicia el cómputo del plazo establecido en el
artículo 137º del Código Procesal Penal, el
mismo que, tratándose de un proceso por el delito de
terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han
transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada
infundada .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N° 4856-2005-PHC/TC
LIMA
PABLO PILLACA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Pablo Pillaca Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
85, su fecha 31 de mayo de 2005, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 5 de abril de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Sala
Nacional de Terrorismo, solicitando que se deje sin efecto el
mandato de detención dictado en el proceso penal N.º
511-03, seguido en su contra por el delito de Traición a
la Patria; manifiesta que fue procesada y condenada por
tribunales militares a cadena perpetua por el delito de
terrorismo, y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso
por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió
nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de
detención. Alega que su condición jurídica
es la de detenido, mas no de sentenciado, y que, habiendo
transcurrido más de 9 años y 93 días de
reclusión hasta la fecha de interposición de la
demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de
detención previsto en el artículo 137º del
Código Procesal Penal, por lo que su detención
deviene en ilegal, vulnerándose su derecho a ser juzgado
en un plazo razonable. Agrega que las leyes que restringen la
libertad individual, sean éstas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con
anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y
que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido,
conforme lo señala la Constitución Política
del Perú, la cual no distingue entre ley penal sustantiva,
procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, la demandante
rinde su declaración indagatoria, que obra en autos a
fojas 8, ratificándose en los términos de su
demanda y señalando, además, que lleva once
años preso y en la expedición del nuevo mandato de
detención no se ha tomado en cuenta que se encuentra
detenido desde el año 1995.
Por su parte, la señora Clotilde Cavero Nalvarte,
Vocal de la Sala Penal Nacional, sostiene que no existe
detención arbitraria, y que el plazo de detención
se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el
plazo límite de detención no ha vencido.
El Procurador Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial, con fecha 18 de abril de 2005, se apersona al
proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por
tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual la
demanda de hábeas corpus no puede ser eficaz.
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