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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, con fecha 14 de abril de 2005, declaró
infundada la demanda, por
considerar que no se acredita el exceso de detención
invocado, puesto que, encontrándose la demandante sujeta a
instrucción por el delito de
terrorismo, el
cómputo del plazo de detención establecido en el
artículo 137º del Código
Procesal Penal se inicia a partir de la fecha de
expedición del nuevo auto de detención.

La recurrida confirmó la apelada,
entendiéndola como improcedente por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. §. Delimitación del
    Petitorio:

  2. La demanda tiene por objeto que se disponga la
    excarcelación del accionante. Se alega que el plazo
    límite de detención establecido por el
    artículo 137° del Código Procesal Penal ha
    vencido.
  3. El actor afirma que se ha producido la
    afectación constitucional por cuanto su
    detención ha devenido en arbitraria a tenor de que se
    ha producido el vencimiento del plazo legal de
    detención preventiva.

    §. Materias Sujetas a Análisis Constitucional:

  4. Resulta importante precisar que, si bien el proceso de
    hábeas
    corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
    al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares,
    habida cuenta de que se han establecido judicialmente
    restricciones al pleno ejercicio de la libertad
    locomotora luego de la imposición de la medida cautelar
    de detención preventiva, el Tribunal Constitucional
    tiene competencia,
    ratione materiae, para evaluar la legitimidad
    constitucional de los actos judiciales considerados
    lesivos.
  5. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado
    debe llegar a determinar:
  1. Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente
    al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la
    impartición de justicia,
    consagra la Constitución Política del
    Perú.
  2. Si por el tiempo
    transcurrido en detención preventiva se ha terminado
    afectando la libertad personal del
    demandante.

§. De los Límites a
la Libertad Personal:

  1. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
    jurisprudencia, la libertad personal es no es
    sólo un derecho fundamental reconocido, sino un
    valor
    superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
    no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser
    restringido mediante ley. Por
    ello, los límites a los derechos
    pueden ser impuestos por
    la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de
    uno o más derechos constitucionales, o por el
    ejercicio de uno o varios bienes
    jurídicos constitucionales.

    §. De la Afectación a la Libertad
    Individual por Exceso de Detención:

  2. El caso de autos se
    encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En
    efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal
    b), de la Constitución, no se permite forma alguna de
    restricción de la libertad personal, salvo en los casos
    previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia,
    debe establecerse si el periodo de detención preventiva
    que cumple la demandante constituye una restricción del
    derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la
    Constitución Política del
    Perú.
  3. El artículo 9º del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona
    detenida o presa a causa de una infracción penal
    será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
    autorizado por la ley para ejercer funciones
    judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
    plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
    preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
    ser la regla general, pero su libertad podrá estar
    subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
    del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de
    las diligencias procesales y, en su caso, para la
    ejecución del fallo.
  4. De ello se infiere que la detención preventiva
    constituye una de las formas constitucionales de garantizar que
    el procesado comparezca a las diligencias
    judiciales.

§. La Legislación Penal en Materia
Antiterrorista:

  1. De autos se advierte que el demandante fue procesado y
    condenado a 30 años de pena privativa de libertad por
    el delito de traición a la patria, juzgamiento que
    estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este
    Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la
    nulidad de los procesos
    que fueron tramitados en el fuero castrense.

    §. Del Presunto Exceso de
    Detención:

  2. El Decreto Legislativo N.º 922, que, conforme a
    la STC N.º10-2003-AI expedida por este Tribunal
    Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito
    de traición a la patria, establece en su artículo
    4º que, en los procesos en los que se aplique dicho
    Decreto Legislativo, el plazo límite de
    detención, acorde con el artículo 137º del
    Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de
    apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo,
    preceptúa que la anulación declarada conforme con
    dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la
    libertad de los imputados, ni la suspensión de las
    requisitorias existentes.
  3. El artículo 137º del Código
    Procesal Penal señala que el plazo de detención
    en el proceso penal ordinario tiene una duración
    máxima de 18 meses, término que se
    duplicará automáticamente en caso que el proceso
    sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas,
    espionaje u otro de naturaleza
    compleja seguido contra más de diez
    imputados.
  4. Respecto de la pretensión del actor, debe
    hacerse la siguiente precisión a)
    Técnicamente, el actor tuvo la calidad
    procesal de detenido en el fuero militar, y fue condenado por
    la Justicia Militar a la pena de cadena perpetua, por la
    comisión del delito de traición a la patria
    dentro de los plazos normales de detención, previa a una
    sentencia condenatoria. b) La corte
    Interamericana de Derechos Humanos ordenó remitir
    los autos al fuero común con fecha 30 de mayo de 1999.
    c) Recién el auto de apertura de
    instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de
    junio de 2003; en consecuencia, si bien el actor sufrió
    privación de su libertad desde el año 1995, la
    excarcelación se produjo en virtud de una condena, y no
    en cumplimiento de una medida coercitiva personal, supuesto
    básico para invocar la libertad por exceso de
    detención [EXP. N° 1170-2001-HC/TC Jaime Francisco
    Castillo Petruzzi].
  5. Por otro lado, es importante resaltar que la facultad
    de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema del
    Poder Judicial,
    debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero,
    fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las
    Leyes, a fin de
    resolver, dentro de los plazos previstos por la Ley procesal,
    los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la
    primera, el derecho de los detenidos de que se resuelva su
    situación jurídica lo antes posible, más
    aun si les asiste el derecho
    constitucional de presunción de inocencia; y la
    segunda, el derecho de la sociedad a
    la seguridad de
    la nación y a la protección ante los
    ataques de los responsables de ilícitos
    penales.
  6. Siguiendo el criterio adoptado en anterior
    jurisprudencia [STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio],
    este Tribunal estimó que el Poder
    Judicial tiene la obligación, no sólo de observar
    las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el
    impulso procesal de oficio, sino también –como
    conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que
    la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una
    defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando,
    de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por
    ley.
  7. En tal sentido, conforme consta de las copias
    certificadas que obran en el expediente, el auto que apertura
    instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de
    junio de 2003, tal como se desprende la de la instrumental
    obrante en autos de fojas 47, fecha en que el Tercer Juzgado
    Penal Especializado en Terrorismo dictó mandato de
    detención contra la demandante y, desde el cual se
    inicia el cómputo del plazo al que se refiere el
    artículo 137º del Código Procesal Penal,
    cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de
    terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede
    afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención haya
    sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación
    al caso de autos, contrario sensu, el artículo
    2º del Código Procesal Constitucional, Ley N.º
    28237.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
    corpus de autos.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINI

    GONZALES OJEDA

    GARCÍA TOMA

    EXP. N° 6214-2005-PHC/TC

    CALLAO

    ROSANA CLAUDIA BORELINA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 12 días del mes de setiembre
    de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
    integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
    Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
    sentencia

    ASUNTO:

    Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
    don Eduardo Boris Jerónimo Falcón contra la
    sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
    Justicia del Callao, de fojas 228, su fecha 18 de julio de
    2005, que declaró infundada la demanda de proceso de
    hábeas corpus de autos.

    ANTECEDENTES:

    Con fecha 16 de mayo de 2005, el recurrente
    interpone demanda de hábeas corpus a favor de su
    patrocinada, doña Rosana Claudia Borelina, contra el
    Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del
    Callao, el
    Estado peruano como parte solicitante en el proceso de
    extradición y el Estado
    argentino como parte requerida en el proceso de
    extradición, con el objeto que se disponga la
    inmediata libertad de la favorecida, alegando que se
    encuentra detenida más de 36 meses, por lo que,
    conforme lo establece el artículo 137° del
    Código Procesal Penal, solicita que se deje sin
    efecto el mandato de detención y orden de captura
    internacional, oficiándose para ello al Juzgado
    Federal Criminal y Correccional N.° 2, de Lomas de
    Zamora, y a la INTERPOL.

    Señala que, con fecha 17 de mayo de 2002,
    la favorecida fue detenida en el aeropuerto de Ezeiza de la
    ciudad de Buenos
    Aires, por haberse expedido en su contra mandato de
    detención por orden del Juzgado Penal del Callao,
    por el delito de tráfico ilícito de drogas,
    proceso en el cual tiene la condición de reo
    ausente. Manifiesta que, no obstante haberse vencido el
    plazo máximo de detención preventiva,
    aún se mantiene en trámite el proceso de
    extradición activa solicitada por el Estado peruano
    al Estado argentino. Por último, alega que
    anteriormente interpuso dos procesos de hábeas
    corpus que fueron conocidos por este Colegiado, los cuales
    fueron desestimados por haberse interpuesto antes de que
    venza el plazo máximo de detención. Cumplido
    con dicho plazo, solicita que se ordene su libertad
    inmediata, notificándose, vía exhorto, al
    Juzgado Federal Criminal y Correccional N.° 2 de Lomas
    de Zamora, pues es la autoridad que la tiene en
    custodia.

    El Procurador Público Adjunto a cargo de
    los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
    demanda señalando que el mandato cuestionado ha sido
    expedido dentro de un proceso regular, respetándose
    las garantías de la
    administración de justicia contempladas en el
    artículo 139° de la Constitución
    Política del Perú.

    El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del
    Callao, con fecha 27 de mayo de 2005, declaró
    improcedente la demanda, por considerar que a quienes les
    corresponde pronunciarse sobre el exceso de
    detención es a las autoridades que han ordenado
    dicho mandato esto es, a las autoridades argentinas,
    más aún cuando la favorecida se encuentra
    detenida en dicho país. En consecuencia,
    señala que no tiene competencia para pronunciarse
    sobre la excarcelación solicitada por exceso de
    detención.

    La recurrida, revocando la apelada, declaró
    infundada la demanda, por considerar que la beneficiaria en
    este proceso aún no se encuentra a
    disposición de los órganos jurisdiccionales
    peruanos, pues se encuentra en condición de ausente,
    y que la demora en expedir la resolución
    correspondiente no es responsabilidad del Estado peruano
    sino del argentino, pues se debe esperar la
    conclusión del proceso de extradición a fin
    de llevar a cabo el juicio oral correspondiente. En
    consecuencia, argumenta que si la accionante viene
    sufriendo detención por mucho tiempo, ello se debe a
    la dilación del proceso de extradición, no
    imputable al órgano jurisdiccional
    peruano.

    FUNDAMENTOS:

    1. El objeto del presente proceso constitucional
      es que se disponga la inmediata excarcelación de
      la favorecida, alegándose que se encuentra
      detenida preventivamente más de 36 meses, por lo
      que, invocando el artículo 137° del
      Código Procesal Penal, solicita que se deje sin
      efecto el mandato de detención y la orden de su
      captura internacional.
  2. Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir
    su obligación de administrar justicia con arreglo a la
    Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.
  3. La misma favorecida en esta causa, anteriormente
    interpuso dos procesos de hábeas corpus, los cuales
    fueron resueltos en última instancia por este
    Colegiado, a través de las sentencias recaídas
    en los Expedientes N.os 740-03-HC/TC y
    1508-04-HC/TC, declarándose en ambos casos las
    demandas infundadas, argumentándose que el mandato de
    detención cuestionado no era arbitrario ni vulneraba
    derechos constitucionales de la favorecida y, por otro lado,
    que no podía ordenarse la inmediata libertad de la
    misma por no haber vencido el plazo máximo de
    detención de 36 meses, a que se refiere el
    artículo 137° del Código Procesal
    Penal.
  4. La Ley N.° 27753, que modifica el
    artículo 137° del Código Procesal Penal,
    vigente a la fecha de detención de la favorecida,
    respecto al plazo de detención preventiva, establece
    que: " (…) no durará más de nueve meses en el
    procedimiento
    ordinario y 18 meses en el procedimiento especial (…).
    Tratándose de delitos de
    tráfico ilícito de drogas, terrorismo,
    espionaje y otros de naturaleza compleja seguido contra
    más de diez imputados, en agravio de igual
    número de personas, o del Estado, el plazo
    límite de detención se duplicará. A su
    vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer
    grado, deberá decretarse la inmediata libertad del
    inculpado, debiendo el juez disponer las medidas necesarias
    para asegurar su presencia en las diligencias judiciales
    (…)".
  1. Si bien el artículo 137° del Código
    Procesal Penal regula los plazos máximos de
    detención preventiva, precisando que el mantenimiento de la situación de
    prisión por un tiempo excesivo al previsto legalmente,
    lesiona el derecho a la libertad personal, debe resaltarse que
    la prescripción de dejar en inmediata libertad al
    procesado al vencimiento del plazo máximo de
    detención, en este caso 36 meses, por no haberse dictado
    sentencia de primer grado, de acuerdo al criterio establecido
    por este Colegiado en la sentencia recaída en el
    expediente N.° 2915-04-HC/TC, está referida al
    supuesto de que la autoridad jurisdiccional haya actuado con
    negligencia, ya sea al haberse negado o no haber podido juzgar
    al encausado dentro del plazo legal previsto en el
    artículo señalado anteriormente.
  2. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 63,
    mediante la resolución judicial de fecha 20 de setiembre
    de 2000, se declaró haber mérito para pasar a
    juicio oral contra la demandante y otro, por el delito de
    tráfico ilícito de drogas, reservándose el
    señalamiento de fecha para el juicio oral por haber sido
    declarada reo ausente.
  3. De acuerdo al artículo 139°, inciso 12),
    de la Constitución Política del Perú, uno
    de los principios y
    derechos de la función
    jurisdiccional es de que no se debe condenar en ausencia, lo
    cual se encuentra concordado con el artículo 14°,
    numeral 3, ordinal d), del Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos, al señalar que toda persona
    acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad a:
    "(…) hallarse presente en el proceso y a defenderse
    personalmente (…).". Asimismo, el Código de Procedimientos
    Penales, en los artículos 318° y 322°, regula el
    juicio contra los reos ausentes, señalando que se
    reservará el proceso hasta que el acusado sea habido y
    que, luego de su aprehensión, el Tribunal fijará
    día para llevarse a cabo el juicio oral.
  4. Teniendo en cuenta que la beneficiaria en este
    proceso fue detenida en la ciudad de Buenos Aires el 17 de mayo
    de 2002, según se aprecia del radiograma obrante a fojas
    66, mediante la resolución judicial de fecha 20 de mayo
    de 2002 se dispuso solicitar, con carácter de urgencia, por vía
    diplomática, la detención provisional de la
    procesada Rosana Claudia Borelina con fines de ulterior e
    inmediata extradición activa. Cabe recalcar que, de
    acuerdo al Oficio N.° 5624-2005-DGPNP/INTERPOL-L-DIVITID,
    de fecha 24 de mayo de 2005, obrante a fojas 109, la
    beneficiaria se encuentra detenida en Buenos Aires y que el
    proceso de extradición activa se encuentra pendiente de
    resolver ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina, dado
    que la favorecida interpuso recurso de apelación ante
    dicha instancia.
  5. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que
    doña Rosana Claudia Borelina, si bien se encuentra
    sufriendo detención preventiva por más de 36
    meses, no se debe a una actitud
    negligente por parte de los órganos jurisdiccionales
    peruanos, sino a la demora en la tramitación del proceso
    de extradición activa, pendiente de resolver por la
    Corte Suprema de Justicia de Argentina. En tal sentido, los
    plazos máximos de detención regulados por el
    artículo 137° del Código Procesal Penal no
    son aplicables a aquellos casos, como en el presente, en el que
    el procesado no ha sido sentenciado en primera instancia por
    tener la condición de reo ausente, pues caso contrario
    se estaría vulnerando el principio de no ser condenado
    en ausencia, consagrado en el artículo 139°, inciso
    12), de la Constitución.
  6. Por último, con relación a la
    afirmación realizada por la defensa de la favorecida en
    el punto 5.7 de su recurso de agravio constitucional, obrante a
    fojas 237, en el sentido que se debe computar a favor de la
    extraditada el tiempo transcurrido desde su prisión
    durante la decisión de la extradición, debe
    resaltarse que, de acuerdo al artículo 23°, inciso
    3), de la Ley N.° 24710, una vez concedida la
    extradición, el Gobierno
    entregará al extraditado al agente o al representante
    diplomático del Estado solicitante, para cuyo efecto, el
    Estado solicitante ( en este caso el peruano) asume, entre
    otros, el compromiso de computar a favor del extraditado el
    tiempo transcurrido desde su prisión, durante la
    decisión de la extradición.
  7. A fin de evitar situaciones de incertidumbre
    jurídica con relación a aquellos procesados que
    fueron detenidos en el extranjero debido a un mandato de
    detención expedido por órganos jurisdiccionales
    peruanos y que como tal fueron declarados reos ausentes, toda
    vez que se encuentran pendiente de resolución el proceso
    de extradición activa solicitado por el Estado peruano,
    este Colegiado considera necesario recomendar al Poder Judicial
    y al Poder
    Ejecutivo para que adopten las medidas necesarias a fin de
    que se actúen las diligencias pertinentes para obtener
    la declaración del procesado, constituyéndose
    para tal efecto en el lugar donde éste se
    encuentre.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 Declarar INFUNDADO el proceso de
hábeas corpus.

  1. Se exhorta a los Poderes Ejecutivo y Judicial a fin
    de que adopten las medidas del caso para el cumplimiento de lo
    dispuesto en el fundamento N° 10 de la presente
    resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 7361-2005-PHC/TC

LIMA

JACQULINE ANTONIETA

BELTRÁN ORTEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de
2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por
doña América
Ortega Benel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 12 de agosto de 2005,
que declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 18 de abril de 2005, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su hija, doña
Jacqueline Antonieta Beltrán Ortega, y la dirige contra la
Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, integrada por las vocales Villa Bonilla, Tello de
Ñeco y Piedra Rojas, por violación a la libertad
individual, mediante la expedición de la resolución
judicial N.º 30, recaída en el incidente
020-2001-"F", que revocó el beneficio de semilibertad
concedido a la beneficiaria por el Sexto Juzgado Penal Especial.
Sostiene que la Constitución Política del
Perú prohíbe la prisión por deudas; pese a
ello, las vocales emplazadas envían a prisión a la
beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera
suficiente una deuda a favor del Estado. Aduce que la favorecida
ha cumplido largamente con los dos tercios de la pena impuesta;
que no cuenta con dinero para
pagar la reparación civil porque que se le abrió
instrucción con mandato de detención que,
posteriormente, fue variado a arresto domiciliario, circunstancia
que no le permitió trabajar para hacer efectivo el pago de
la reparación civil, razón por la cual
presentó fianza otorgada por la demandante, la misma que
al considerarla insuficiente determinó que la Sala
emplazada declarara improcedente el beneficio solicitado,
vulnerando con ello su derecho constitucional. Finalmente, alega
que la aplicación de Ley N.º 27770 a la solicitud de
semilibertad trasgrede el derecho de la beneficiaria a que se le
aplique la ley más favorable al reo, tanto más, si
ésta no se encontraba vigente al momento en que se
cometió el delito.

Realizada la
investigación sumaria, la beneficiaria se ratifica en
el contenido de la demanda. Por su parte, las magistradas
emplazadas refieren de manera uniforme que no existe
vulneración constitucional, alegan que los beneficios
penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos
en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal
podría la demandante reclamarlos como derechos de la
beneficiaria.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se
declare improcedente la demanda aduciendo que, en vista de que el
incidente ha sido tramitado de manera regular, la demanda de
hábeas corpus no resulta eficaz.

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con
fecha 24 de junio de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que la beneficiaria no se encuentra privada de su
libertad en virtud del no pago de la reparación civil,
sino en cumplimiento de una condena.

La recurrida confirma la apelada por similares
fundamentos, adicionando que la aplicación de la ley
N.º 27770 no lesiona los derechos de la beneficiaria, toda
vez que la invocada se encontraba vigente al momento en que se
solicitó el beneficio.

FUNDAMENTOS

  1. §. Materias Constitucionalmente
    Relevantes:

  2. El objeto de la demanda es que se ordene a las
    emplazadas otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad
    a la beneficiaria pues, al pronunciarse sobre su
    improcedencia, no sólo aplicaron una ley que no se
    encontraba vigente al momento de cometerse el delito, sino
    que violentaron con ello la prohibición constitucional
    de aplicar prisión por deudas.

    §. La Legislación Aplicable a la
    Solicitud de Beneficios Penitenciarios:

  3. En el presente caso, el aspecto constitucionalmente
    relevante será determinar si al expedir la
    resolución judicial cuestionada se respetaron los
    derechos constitucionales de la beneficiaria. Esto es, si a la
    solicitud de semilibertad se resolvió aplicando el
    dispositivo legal correcto y si, al declararse improcedente el
    beneficio concedido en primera instancia, se respetó el
    derecho de la beneficiaria a no ser pasible de prisión
    por deudas.
  4. La demandante considera que resolver la solicitud de
    beneficios penitenciarios aplicando la Ley N.º 27770
    lesiona el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la
    ley mas favorable, toda vez que dicho dispositivo no se
    encontraba vigente al momento de cometerse el
    delito.
  5. En este sentido, la cuestión en debate es:
    ¿cuál ha de ser el momento que establezca la
    legislación aplicable para resolver un determinado
    acto procedimental, como el que acontece, con el de los
    beneficios penitenciarios aquí abordados?

    De ahí lo sostenido por este Colegiado (…)
    cuando establece que "el momento que ha de marcar la
    legislación aplicable para resolver un determinado
    acto procedimental, como el que atañe a los beneficios
    penitenciarios, está representado por la fecha en la
    cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el
    beneficio penitenciario, esto es, el momento de la
    presentación de la solicitud para acogerse a
    éste". (STC. N.º 2096-2002-HC, Caso
    Saldaña Saldaña)

  6. Al respecto, es importante señalar que la
    garantía contenida en el inciso 3) del artículo
    139º de la Constitución Política del
    Perú, asegura al justiciable no ser sometido a proceso
    distinto al previamente establecido, no pudiéndose, en
    consecuencia, alterar dicho proceso cuando la norma es
    modificada con posterioridad, de manera que cualquier
    modificación realizada posteriormente no puede ser
    aplicable.

    A mayor abundamiento, el artículo 2º,
    inciso c), de la mencionada ley, dispone expresamente que
    "(…) la presente ley se aplica a los condenados por
    delito de corrupción de funcionarios en todas sus
    modalidades, incluidas las cometidas por particulares
    ".
    De lo cual se colige que la aplicación de la Ley
    N.º 27770 a la solicitud de beneficios penitenciarios de
    la favorecida no lesiona derecho constitucional
    alguno.

    §. La Presunta Vulneración
    Constitucional por Prisión por
    Deudas:

  7. En tal sentido, conforme se acredita de autos
    (fs.133/137), la beneficiaria Beltrán Ortega
    solicitó que se organice el expediente de semilibertad,
    con fecha 28 de junio de 2004, fecha en la cual se encontraba
    vigente la Ley N.º 27770, que desde el 28 de
    junio de 2002 regula el otorgamiento de beneficios
    penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves
    contra la Administración Pública,
    dispositivo que fue aplicado en primera y segunda instancia a
    su solicitud de semilibertad, toda vez, que la favorecida fue
    condenada por delito de Tráfico de Influencias,
    ilícito previsto en el artículo 400º
    Capítulo II, sobre Delitos Cometidos por Funcionarios
    Públicos del Código Penal.
  8. La demandante alega que "(…) la Constitución
    prohíbe la prisión por deudas, pese a ello, las
    vocales emplazadas envían a prisión a la
    beneficiaria, ya que ésta no puede garantizar de manera
    suficiente una deuda a favor del Estado".
  9. El artículo 2°, inciso 24), literal c, de
    la Constitución Política del Perú
    señala, como uno de los contenidos constitucionalmente
    garantizados de la libertad y seguridad personal, que no hay
    prisión por deudas y que este principio no limita el
    mandato judicial por incumplimiento de deberes
    alimentarios.
  10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha
    sostenido que: "cuando el citado artículo prohíbe
    la prisión por deudas, con ello se garantiza que las
    personas no sufran restricción de su libertad locomotora
    por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en
    relaciones de orden civil. La única excepción a
    dicha regla se da, como la propia disposición
    constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento
    de deberes alimentarios (…). Sin embargo, tal precepto
    –y la garantía que ella contiene– no se
    extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan
    en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se
    privilegie (…) el carácter disuasorio de la pena en
    desmedro de la libertad individual del condenado, sino,
    fundamentalmente, la propia eficacia del
    poder punitivo del Estado y los principios que detrás de
    ella subyacen, como son el control y la
    regulación de las conductas de acuerdo con ciertos
    valores y
    bienes jurídicos que se consideran dignos de ser
    tutelados". (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía,
    Exp. N.° 1428-2002-HC/TC).
  11. En el presente caso, a fojas 9 y 10, obra la
    resolución cuestionada que declara improcedente el
    beneficio concedido en primera instancia, por considerar que "
    (…) la solicitante no ha cumplido con lo expresamente
    dispuesto en la ley, pues la fianza que otorga Benel Ortega no
    garantiza su pago, al no haber acreditado tener la solvencia
    económica que permita realizar al juzgador prognosis de
    su cumplimiento".
  12. El artículo 4º de la Ley N.º 27770
    señala que las personas condenadas por delitos de
    Corrupción de Funcionarios, en todas
    sus modalidades, incluidas las cometidas por particulares,
    podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a
    que se refieren los artículos 48° a 52° del
    Código de Ejecución Penal, cuando se haya
    cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del
    íntegro de la cantidad fijada en la sentencia
    como reparación civil y de la multa o, en el caso del
    interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma
    prevista en el artículo 183º del Código
    Procesal Penal".

    El artículo 1868º del Código
    Civil define al fiador como la persona que se obliga
    frente al acreedor a cumplir determinada prestación,
    en garantía de una obligación ajena, si
    ésta no es cumplida por el deudor, precisando que es
    requisito del fiador a) ser persona capaz de obligarse, b)
    ser propietaria de bienes suficientes para cubrir la
    obligación y realizables dentro del territorio de
    la
    República, donde debe cumplirse la
    obligación del deudor (Artículo 1876º del
    acotado).

  13. El artículo 183º del Código
    Procesal Penal precisa que cuando el imputado –en el
    presente caso el condenado– "(…) carezca de solvencia
    económica ofrecerá fianza personal escrita de una
    persona natural o jurídica".
  14. En este orden de ideas, la resolución
    cuestionada, al declarar improcedente el benéfico
    penitenciario concedido en primera instancia y, en
    consecuencia, exigir que la beneficiaria dé cumplimiento
    al requisito sine cuanon establecido por ley para su
    concesión, no implica lesión a derecho
    constitucional alguno ni, mucho menos, evidenciaº la
    transgresión de la prohibición constitucional de
    instaurar prisión por deudas, resultando de
    aplicación el artículo 2º del Código
    Procesal Constitucional, Ley N.º 28237.
  15. Finalmente, es importante recordar que este Tribunal,
    en consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que
    "(…) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el
    delito no constituye una obligación de orden civil, sino
    que es una verdadera condición de la ejecución de
    la sanción penal" (Caso Jorge Eduardo Reátegui
    Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su
    incumplimiento sí puede legitimar la decisión de
    declarar improcedente la concesión del beneficio
    penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente
    el pago del integro de la reparación civil. Esto es
    así porque el origen de la obligación de pago se
    afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó
    a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar
    el daño
    ocasionado por el delito. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año
2 005, el 47% (14) fueron declaradas
Infundadas, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, así como exceso de Detención
Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo
dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de
ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso
como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad
Individual.

El Art. 2º, Núm. 24., Inc. b), establece que
"No se forma alguna de restricción de la libertad
personal, salvo en los casos previstos por la Ley…"
.
Tenemos el caso del exceso de detención preventiva
cuestionada por el recurrente, y como ya lo habíamos en
parágrafos
más arriba, el Art. 137º del CPP establece como plazo
máximo de la detención preventiva en nueve meses
para los procedimientos ordinarios y dieciocho meses para los
especiales. Este plazo último del margen especial puede
duplicarse cuando por la naturaleza compleja del proceso
concurran ciertos requisitos, como cuando se trate de delitos de
TID, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de
diez imputados, en agravio de igual número de personas o
del estado. El recurrente aduce exceso de detención
preventiva sal haberse declarado nulo mediante Dec. Leg. Nº
922, sobre efectos de Delitos de Terrorismo juzgados por jueces
sin rostro, los mismos que fueron declarado inconstitucionales
por Sentencia del TC. Sobre estos márgenes el TC declara
Infundado la causa presentada, pero para ello emite
una amplia fundamentación de su fallo y plasma sobre ella
la base de lo estipulado constitucionalmente por el Art. 2º,
Num. 24, Inc. b), el mismo que establece que no podrá
existir restricción de la libertad individual salvo
en los casos previstos por Ley
, este es el caso del Dec.
Leg. Nº 926, el mismo que dispone que los plazos de
detención para los procesos nulos recaídos sobre la
base del Dec. Leg. Nº 922 se computarán a partir de
la fecha de emisión de la resolución que declare la
nulidad de tales procesos. Pero no todo queda allí, sino
que el Tribunal hace una amplia referencia de la
Legislación Supranacional del cual el Perú,
más específicamente el Art. 9º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo cual
sustenta la
motivación de su fallo. Adherido a ello tenemos que a
diferencia de falos emitidos en amparo de la
Legislación Disgregante la comparativa analógica de
la Jurisprudencia representa una lógica
interpretativa plena y sin duda aplica los términos
doctrinarios de investigadores del derecho, que hace que el fallo
resulte más que fundamentado en derecho, jurisprudencia y
doctrina, independientemente de que el fallo resulte desfavorable
al recurrente. Es menester concurrir que, el TC dentro del
contexto de sus fallos emitidos y que análogamente
mostramos, exhorta al órgano jurisdiccional a cumplir su
obligación de administrar justicia con arreglo a la
Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.
(Exp. N° 0228-2005-PHC/TC – Exp. N°
0285-2005-PHC/TC – Exp. Nº 0560-2005-PHC/TC –
Exp. N° 1277-2005-PHC/TC – Exp. Nº
1869-2005-HC/TC)

Veamos ahora la causa siguiente, mediante el cual del TC
emite su fallo bajo un sustento amplio y motivador. El recurrente
aduce la vulneración al Debido Proceso y a su Libertad
Personal, en proceso penal seguido en su contra, exponiendo como
sustento la interposición de recurso de apelación
por parte civil no apersonada al proceso, así como el
otorgamiento del indubio pro reo a favor del demandante
toda vez que existe duda razonable para la tipificación
del delito imputado y todo esto sobre la base de
resolución judicial que dispone la variación del
mandato de comparecencia simple por restricción de arresto
domiciliario. Es sobre esta línea procesal, que el TC
desvirtúa claramente por una parte que si existió
apersonamiento de la parte civil en el proceso penal instaurado y
consiguientemente válido todo efecto procesal impugnatorio
que cuestiona el recurrente. Asimismo, respecto de la revocatoria
del mandato de comparecencia simple por el de arresto domicilio,
queda definido que el recurrente habría interpuesto
recurso de apelación contra este mandato, la cual fue
concedida y tramita en vía superior jerárquica; con
lo cual queda desvirtuado que la existencia de vulneración
al derecho tutelado por el Habeas Corpus y de
aplicación el Art. 2º del Código Procesal
Constitucional
toda vez que luego de presentada la demanda ha
cesado la supuesta vulneración constitucional. Respecto
del indubio pro reo, el TC sustenta su fallo en el dejando
entrever que sin duda dicho principio constitucional queda
librada a la culminación del proceso penal
correspondiente, toda vez que este principio constituye un
principio de jerarquía constitucional y no un derecho
subjetivo. Finalmente, tenemos que la fundamentación de
emitida por el TC en la presente causa tiene los valores
procesales de una correcta aplicación jurisprudencial y un
valor esquemático que a diferencia de las mostradas en la
Muestra del
Año 2 004 nos da la conformidad del fallo emitido.
(Exp. N° 0828-2005-PHC/TC).

El Art. 59° del Código Penal establece que si
durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera
las reglas de conducta
impuestas, el juez podrá, según los casos,
amonestar al infractor, prorrogar el periodo de suspensión
de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar
la suspensión de la pena. Por tanto, es facultad del
juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas
después de efectuar el estudio de cada caso y dependiendo
del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de
conducta impuestas. En consecuencia, la resolución de
cuestionada como vulnerante, y obrante en autos del proceso, no
configura violación ni amenaza de violación alguna
del derecho del recurrente, pues el juez actuó conforme al
margen de discrecionalidad que la ley le otorga; en este caso
específico, a fin de conminar al actor a cumplir con la
obligación de pagar íntegramente las pensiones
alimenticias devengadas que debía, bajo apercibimiento.
Por otro lado respecto a la notificación errónea
cursada el recurrente en el proceso penal, el TC saca a relucir
el error material subsanada por el a quo el mismo que se
percató de dicho error y dispuso que se efectuara una
nueva notificación en el domicilio correcto, tal como
consta en autos a confirmada mediante Cédula de
Notificación con la dirección correcta del actor. Es
más, del cargo de la constancia de notificación
obrante en autos, se acredita fehacientemente que el demandante
fue notificado debidamente en su domicilio, pues firmó el
cargo respectivo. Con respecto a las reglas de conducta impuestas
al actor, entre las que se encontraba abonar la
manutención familiar a sus hijos, estas no fueron
cumplidas ya que el abogado burló la asistencia familiar
requerida. Por tanto, la resolución cuya nulidad solicita
el demandante se encuentra arreglada a ley y debidamente
motivada. Se desprende, entonces, que el actor pretende evadir su
deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, tal como
lo determina el Código del Niño y el
Adolescente
. Siendo así, resulta de aplicación
el artículo 4°, a contrario sensu, del
Código Procesal Constitucional; sustento más
que claro para dar conformidad al fallo emitido por el TC.
(Exp. N° 1145-2005-PHC).

Es importante mencionar ahora que dentro del
planteamiento de la demanda importará mucho la capacidad
de lógica – jurídica de los abogados
defensores; es el caso de la causa en análisis toda vez
que la pretensión del recurrente se basa en que la
resolución o mandato de detención del cual es
objeto, adolece de una motivación eficiente y no expresa
razonadamente la existencia de peligro de perturbación de
la actividad probartoria, lo que vulnera los derechos
constitucionales a la presunción de inocencia, motivación
resolutoria y libertad individual, pero más no lo
fundamenta probatoriamente, ni menos amplia en hecho y derecho el
acto vulneratorio, lo que sin lugar a dudas hace que el TC resuma
su fallo en base a autos y el análisis lógico de la
resolución cuestionada, lo cual como vemos tiene como
resultante un fallo Infundado en todos sus
extremos, teniendo claro el bajo nivel postulatorio de la
demanda. (Exp. Nº
1774-2005-PHC/TC)
.

El Art. 25º, Núm. 10), del Código
Procesal Constitucional
establece que el Habeas
Corpus
procede cuando se vulnere: "El derecho a no ser
privados del documento nacional de identidad,
así como de obtener el pasaporte dentro o fuera de la
república"
. Es sobre la base de esta normativa
constitucional, que el recurrente fundamenta su demanda y hace
entrever la negativa del órgano competente (RENIEC) para
otorgarle su Documento Nacional de Identidad (DNI), pese a que
satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal.
Arguye que el RENIEC sustenta su negativa en el hecho de
subsanación administrativa y que retarda el procedimiento
administrativo del trámite en mención Al respecto
el TC sobre el fondo del asunto estima que no existe
vulneración del derecho invocado, toda vez que el ente
estatal cuestionado tiene la facultad de observar cualquier
trámite de su competencia, y que para el caso en concreto el
recurrente no habría subsanado. Sin embargo, y sin
perjuicio de lo señalado, el TC considera que la entidad
emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del
recurrente al Debido Proceso en Sede
Administrativa
, si bien no invocado formalmente en la
demanda, pero respecto del cual considera imprescindible
pronunciarse. Sobre esta base es importante mencionar que, si
bien el recurrente no invocó su derecho material
vulnerado, pero conforme lo establece el Art. VIII del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional
que: "El órgano jurisdiccional
competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente",
(Principio iura novit curia
constitucional). Respecto a dicho Principio y a sus relaciones
con el Principio de Congruencia de las Sentencias o, a su turno,
con la necesidad de que se respete el contradictorio, el TC, en
el fundamento N.º 4 de la STC N.º 905-2001-AA/TC,
aplicable mutatis mutandis al caso de autos, ha
establecido que no considera que estos resulten "(…) afectados
por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un
derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las
particularidades de la aplicación del principio iura
novit
curia en el proceso constitucional es que la
obligación del juzgador de aplicar correctamente el
derecho objetivo
involucra, simultáneamente, la correcta adecuación
del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y ello es así,
pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está,
a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma
ésta, como la del Inc. 7) del Art. 2° de la
Constitución, que es indisponible para el Juez
Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido
invocada, debe aplicarse. Además, no puede olvidarse que
el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de
manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito
del derecho
procesal, en particular, si se tiene en cuenta la
posición y el significado de la participación de
las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de
manera que la comprensión y respeto del
contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo
que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en
función de las características muy particulares del
proceso constitucional. Independientemente del fallo
Infundado de la presente causa, tenemos que el TC
sienta Precedente Vinculante al establecer que en reiteradas
ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el Art.
139°, Inc. 3) de la Constitución no sólo tiene
una dimensión "judicial". En ese sentido, el debido
proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías,
requisitos y normas de orden público que deben observarse
en las instancias procesales de todos los procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas
estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En
el caso de los procesos
administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y
formalidades establecidas por ley, respetando principios y
requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de
arbitrariedades. (Exp. N°
1966-2005-PHC/TC)
.

Apreciamos, en la siguiente causa que el derecho
invocado por el recurrente presenta los siguientes calificativos
legales: El principio de prohibición de revivir procesos
fenecidos, incongruencia procesal en cuanto a la
aplicación del Art. 135 del CPP para el mandato de
detención. Sobre este margen de argucias interpuestas por
el recurrente, el TC considera y para ello hace referencia a
múltiples sentencia emitidas por su sede y afirma que si
bien pudieran existir la tramitación por quinta vez de
procesos fenecidos, estos deberían tramitarse dentro del
proceso penal en sí, toda vez que si el TC
consideraría cuestionar el fondo de un acto lesivo como el
presentado por el recurrente, este tendría que tener la
brecha de Cosa Juzgada, es decir, tratarse de una
resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la
libertad individual y la tutela procesal
efectiva, tal como lo expresa el Art. 4º del
Código Procesal Constitucional. En cuanto a la
aplicación incorrecta del Art. 135º del CPP el TC
demuestra que si en efecto el mandato de detención dictado
en su contra cumplió con los tres preceptos legales
contenidos: Que existen suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito doloso que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo; que la sanción a
imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa
de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios
para concluir que el imputado intenta eludir la acción
de la justicia o perturbar la actividad probatoria. No constituye
criterio suficiente para establecer la intención de eludir
a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se
le imputa. Tenemos por tanto, que la fundamentación del
fallo del TC en causa, tiene más que suficiente asidero
para justificar el fallo contrario al invocado. (Exp.
N° 2305-2004-HC/TC)
.

Como bien podemos apreciar en el expediente en
análisis, tenemos un efecto poco convincente de
protección constitucional por parte del TC, ello se
demuestra a través de la afectación del Derecho a
la Libertad Individual de la extraditable y que el fundamento
expuesto por el TC se sustenta subjetivamente sobre la base de la
no conclusión del proceso de extradición, lo cual
para la concepción protectora del Derecho Constitucional
no encuentra validez, toda vez que el efecto protector de la
Acción de Garantía tiene como fin cautelar el
derecho vulnerado y que los efectos procesales de la
extradición no se encuentran exentos a la responsabilidad
judicial del Estado Peruano, quien paralelamente debió
ampliar el plazo independientemente al proceso planteado de
extradición ante el Estado Argentino en este caso no puede
ser argumento para que la detención –
independientemente a tratarse de Delitos de TID – tenga
asidero legal, no encontrando sustento los efectos de
considerarse reos ausentes a los extraditables. La única
acepción válida en la presente Causa lo encontramos
en el numeral 2., del Fallo en donde el TC exhorta a los Poderes
Ejecutivos y Judicial a efectuar las diligencias procesales
respectivas constituyéndose para tal efecto al lugar donde
se encuentren los extraditables, evitando con ello efectos
desprotectores y vulnerantes de derechos constitucionales. En
conclusión no concordamos con el fallo base de la presente
causa por cuanto debió resolverse Fundada,
pero al final el efecto vinculante de la sentencia también
sienta un precedente para que el órgano Jurisdiccional,
así como el Poder Ejecutivo adopten medidas a efectos de
cumplir con los plazos procesales, independientemente de tratarse
de efectos de jurídicos de extradición (Exp.
N° 6214-2005-PHC/TC)
.

Finalmente, es importante recordar que este Tribunal, en
consistente línea jurisprudencial, ha sostenido que "(…)
cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito
no constituye una obligación de orden civil, sino que es
una verdadera condición de la ejecución de la
sanción penal" (Caso Jorge Eduardo Reátegui
Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC). En cuyo caso su
incumplimiento sí puede legitimar la decisión de
declarar improcedente la concesión del beneficio
penitenciario, cuyo requisito de procedibilidad es precisamente
el pago del integro de la reparación civil. Esto es
así porque el origen de la obligación de pago se
afinca en el ámbito penal, sede en que se condenó a
la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el
daño ocasionado por el delito. Al respecto y sobre la
Causa en tratrativa, tenemos que la recurrente aduce
vulneración al otorgamiento de beneficios penitenciarios y
afectación de su libertad individual, constituyendo que
sobre la base constitucional no hay prisión por deudas; es
sobre esta base que el TC toma en cuenta que el Art. 4º de
la Ley Nº 27 770 señala que las personas condenadas
por delitos de Corrupción de Funcionarios, en todas sus
modalidades, incluidas las cometidas por particulares,
podrán recibir el beneficio de "(…) Semilibertad a que
se refieren los artículos 48° a 52° del
Código de Ejecución Penal, cuando se haya cumplido
las dos terceras partes de la pena y previo pago del
íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como
reparación civil y de la multa o, en el caso del interno
insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el
Art. 183º del Código Procesal Penal".

El TC resuelve Infundada la presente causa
sobre la base de una jurisprudencia que enfoca todos los
términos legales, fundamentando que los beneficios
penitenciarios son, como su nombre indica, beneficios previstos
en la ley, que no constituyen derechos, por lo que mal
podría la demandante reclamarlos como derechos de la
beneficiaria y que conclutoriamente no existió
vulneración constitucional de sus derechos, ello en
mérito al Art. 4º de la Ley Nº 27 770
señala que las personas condenadas por delitos de
Corrupción de Funcionarios, en todas sus modalidades,
incluidas las cometidas por particulares, podrán recibir
el beneficio de "(…) Semilibertad a que se refieren los
artículos 48° a 52° del Código de
Ejecución Penal, cuando se haya cumplido las dos terceras
partes de la pena y previo pago del íntegro de la
cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de
la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente
fianza en la forma prevista en el artículo 183º del
Código Procesal Penal". (Exp. N°
7361-2005-PHC/TC)
.

    1. Muestra correspondiente al Año 2
      004:
  1. Resoluciones Fundadas:

EXP. N° 0056-2004-HC/TC

LIMA

MANUEL MARCOS

CONTRERAS CARDOSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Marcos
Contreras Cardoso contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 27
de junio de 2003, que declaró infundado el hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 31 de octubre de 2002,
interpone hábeas corpus contra los vocales de la Sala
Penal para Terrorismo solicitando que se declare sin efecto lo
actuado en el proceso seguido en su contra por delito de
terrorismo, y nula la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril
de 1998. Alega que los hechos por los que se le condenó
ocurrieron entre 1987 y abril de 1991; y que, sin embargo, se le
procesó aplicando el Decreto Ley N.º 25475, el cual
recién entró en vigencia el año 1992, lo que
significaría una aplicación retroactiva de las
normas, contrariando lo establecido en el artículo
103° de nuestra Constitución.

Realizada la investigación sumaria, el vocal
superior José Abel de Vinatea Vara Cadillo afirma que el
hábeas corpus debe ser declarado improcedente puesto que
la condena ha sido emitida en un proceso regular, en el que se ha
respetado la garantía genérica del debido proceso,
la cual, según afirma, consiste en preservar las
garantías de la no incriminación, juez competente,
derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a
interrogar testigos y utilizar los medios
adecuados para su defensa y ne bis in idem, ninguna de las
cuales ha sido vulnerada.

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24
de abril de 2003, declara infundada la demanda, por considerar
que el accionante fue juzgado en el fuero común, tuvo
oportunidad de acceder al principio de pluralidad de instancias,
contó con un abogado de su elección y se respetaron
las garantías de publicidad y
oralidad. Respecto de la alegada aplicación retroactiva
del Decreto Ley N.º 25475, indica que el accionante tuvo
expeditos los mecanismos procesales para hacer valer los derechos
que considera conculcados.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que de
los actuados correspondientes a los procesos N.º 28-98 y
26-99 se aprecia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron
entre fines del año 1991 y el año 1993, tiempo en
el cual el Decreto Legislativo N.º 25475 ya había
sido dictado y el recurrente era mayor de edad. Asimismo,
señala que el recurrente fue juzgado en aplicación
del artículo 4°, incisos d) y f) del Decreto Ley
N.º 25475, normas que no han sido objetadas por el Tribunal
Constitucional en la sentencia N.º
010-2002-AI/TC.

FUNDAMENTOS:

  1. El recurrente alega que los hechos por los que fue
    condenado ocurrieron entre 1987 y 1991, a pesar de lo cual se
    le aplicó el Decreto Ley N.º 25475, cuya entrada en
    vigencia se produjo recién en 1992. A su juicio, con
    ello se aplicó retroactivamente la ley penal,
    vulnerándose la garantía de la lex previa
    derivada del principio de legalidad
    penal, reconocido en el artículo 2°, inciso 24,
    literal "d" de la Constitución.
  2. Como ya lo ha señalado este Tribunal, no es
    competencia de la justicia constitucional determinar la verdad
    acerca de la comisión de hechos delictivos que se
    imputan o la oportunidad en que estos ocurrieron, ya que ello
    es competencia exclusiva de la justicia penal. Lo que sí
    corresponde determinar es si el acto u omisión
    cuestionada, que en el caso se trata de una resolución
    judicial, vulnera derechos fundamentales. En el presente caso
    se alega la afectación del principio de legalidad penal;
    concretamente, la garantía de la lex previa,
    según la cual, no pueden ser de aplicación tipos
    penales o penas en forma retroactiva, es decir, no vigentes al
    momento en que se cometió la conducta
    delictiva.
  3. Este Tribunal advierte que la sentencia condenatoria
    no determina con exactitud el momento en que ocurrieron los
    hechos que se le imputan al accionante,
    señalándose de forma genérica que
    participó del actor en atentados terroristas, entre
    ellos un paro armado
    ocurrido en 1991, y haber iniciado su participación en
    un organismo de fachada de Sendero Luminoso el mismo
    año, agregando, además, que el acusado se
    alejó de la subversión, sin indicar, sin embargo,
    el momento en que ello se produjo.
  4. Como es de verse, el órgano jurisdiccional
    penal no determinó con precisión el momento en
    que ocurrieron los hechos delictivos imputados, pese a que de
    ello dependía en gran medida el grado de
    afectación de la libertad individual del imputado. En
    efecto, el actor fue condenado por la comisión de las
    conductas previstas en los incisos b) y d) del artículo
    4° del Decreto Ley N.º 25475, las mismas que se
    encuentran sancionadas con una pena privativa de libertad no
    menor de 20 años. En cambio, los
    mismos supuestos delictivos se encontraban regulados por los
    derogados artículos del Código Penal de 1991, que
    regulaban el delito de terrorismo, previéndose para los
    mismos una pena privativa de libertad no menor de diez
    años.
  5. Según el artículo 285° del
    Código de Procedimientos Penales, la sentencia
    condenatoria deberá contener la exposición del hecho delictuoso, la misma
    que evidentemente no sería completa sin una adecuada
    referencia del momento en que éste se produjo, ya que de
    ello depende la norma aplicable en el tiempo. En el presente
    caso, la ya mencionada diferencia en la consecuencia
    jurídica penal establecida en las distintas normas que
    serían aplicables, hace aún más imperiosa
    la necesidad de que el órgano jurisdiccional determine
    el momento en que ocurrieron los hechos que se
    imputan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO el hábeas
    corpus; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 20
    de abril de 1998 dictada por la Sala Corporativa Nacional Penal
    para casos de Terrorismo, en el Proceso Nº 28-98, en el
    extremo que condena a Manuel Marcos Contreras Cardozo; y
    NULA la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 1998,
    que declara no haber nulidad.
  2. Disponer que se vuelva a realizar juicio oral a
    Manuel Marcos Contreras Cardozo teniendo en
    consideración los fundamentos de esta
    sentencia.
  3. La presente sentencia no supone la
    excarcelación del recurrente, quedando vigente la medida
    cautelar restrictiva de la libertad dictada durante el
    proceso.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. Nº 1571-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

PABLO ELMO FLORES MORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Pablo Elmo
Flores Mori contra la sentencia de la Tercera Sala Penal
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 81, su fecha 25 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.

ANTECEDENTES:

El accionante, con fecha 19 de marzo de 2003, interpone
acción de hábeas corpus contra el Juzgado
Especializado en lo Penal de San Pedro De Lloc a cargo de la
Jueza doña Sabina Salazar Díaz. Sostiene el actor
que se halla detenido desde el 10 de octubre de 2000, es decir,
más de veintiocho meses, sin que en el proceso penal
N.° 2000-220, que se le sigue ante el juzgado emplazado, se
halla dictado sentencia de primer grado, por lo que debe
ordenarse su inmediata excarcelación al haber superado el
plazo límite de detención de quince meses que
establece el artículo 137.° del Código Procesal
Penal.

Realizada la investigación sumaria, la Juez
emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que,
de conformidad con la Ley N.° 27569, el plazo de
detención que se refiere el artículo 137.°, del
Código Procesal Penal modificado por la Ley N.° 27553,
que establece dieciocho meses como plazo límite de la
detención, se computa desde el día 17 de noviembre
de 2001, fecha en que se publicó la sentencia del Tribunal
Constitucional que declaró fundada en parte la
acción de inconstitucionalidad de diversos
artículos de los Decretos Legislativos N.° 895 y
N.° 897; por tanto, en el presente proceso ordinario, en
virtud de la norma expresa acotada, es de aplicación el
artículo 137.° del Código Penal modificado por
la Ley N.° 27553, siendo así que la duración de
la detención del actor no ha excedido el plazo
límite establecido por esta norma.

El Juzgado Mixto de Chepén, a fojas 54, con fecha
25 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción
de hábeas corpus por estimar que la resolución por
la cual el juzgado penal emplazado deniega al actor el pedido de
libertad por exceso de detención, ha emanado de un proceso
regular, y ha sido expedida por juez competente en ejercicio de
sus atribuciones.

La recurrida confirma la apelada, por el mismo
fundamento.

FUNDAMENTOS:

  1. Respecto a la reclamación de libertad por
    exceso de detención, que plantea el accionante, debe
    señalarse que el proceso penal N.° 2000-220, que se
    le siguió, se tramitó en la vía especial
    de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 897; es por
    ello que, en virtud de la Ley N.° 27569, la Segunda Sala
    Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad
    declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto
    de apertura de instrucción de fecha 28 de julio de 2000,
    quedando susbsistentes las pruebas
    instrumentales recabadas y actuadas en el sumario
    jurisdiccional, disponiendo adecuar el procedimiento conforme a
    la normatividad legal vigente y, consecuentemente, efectuar un
    nuevo juzgamiento de Pablo Elmo Flores Mori y sus
    co-inculpados.
  2. En efecto, mediante resolución judicial de
    fecha 27 de setiembre de 2002, de fojas 14, la Juez emplazada,
    en aplicación de la Ley N.° 27569, resolvió
    adecuar la causa penal, seguida al demandante, a la vía
    del proceso ordinario por delito contra patrimonio,
    en la modalidad de robo agravado.
  3. Cabe señalar, que la citada Ley N.° 27569
    establece en su artículo 2° que el plazo de
    detención de quienes han sido sometidos a nuevo
    juzgamiento debe ser computado desde el 17 de noviembre de
    2001, siendo aplicable al caso del actor el plazo de dieciocho
    meses previsto por el artículo 137.° del
    Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.°
    27553 (13/11/2001), por ser su proceso penal de naturaleza
    ordinaria.
  4. Desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 13 de
    octubre de 2004, en que la Presidencia de la Segunda Sala Penal
    Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
    la Libertad nos remite el Oficio N.° 10477-10-2000SC, que,
    por resolución de fecha 1 de octubre de 2004, se
    señaló el día jueves 21 de octubre para
    juzgar al reo en cárcel Pablo Elmo Flores Mori y
    coprocesados, han trascurrido treinta y cinco meses de
    detención del actor sin que se haya dictado auto de
    prolongación de detención y menos aún
    emitido sentencia de primer grado, por lo que el plazo
    límite de detención de dieciocho meses ha sido
    ampliamente sobrepasado, resultando acreditado el exceso de
    detención que se alega en la demanda.
  5. Por consiguiente, habiéndose acreditado la
    transgresión del derecho constitucional invocado en la
    demanda, resultan de aplicación los Artículos
    1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N.°
    23506, en concordancia con los Artículos 1°, 2°
    inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria
    Cuarta de la Constitución Política del Estado,
    así como el párrafo tercero del Artículo
    9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos. Asimismo, al haberse mantenido, por parte de
    la Sala Penal Superior, la detención del actor no
    obstante la duración de esta medida coercitiva, resulta
    de aplicación el Artículo 11° de la Ley
    N.° 23506 a fin de determinar las responsabilidades que
    devinieren de su actuación funcional, debiendo el juez
    ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO el hábeas
    corpus.
  2. Ordenar la inmediata excarcelación de PABLO
    ELMO FLORES MORI
    , salvo que exista mandato judicial contra
    su persona dictado en otro proceso penal, sin perjuicio de
    adoptarse por las autoridades judiciales competentes las
    medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso
    penal.
  3. Disponer que el juez ejecutor remita copias
    certificadas de los autos al Ministerio Público para que
    proceda de conformidad con el artículo 11.º de la
    Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal de las medidas
    adoptadas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. Nº 1617-2003-HC/TC

LIMA

SOLEDAD MARÍA ABANTO
CHAVARRÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Soledad María Abanto Chavarría contra la sentencia
de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 163, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró
que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido e
improcedente en el extremo en que se solicita
excarcelación.

ANTECEDENTES:

Con fecha 9 de diciembre de 2002, la recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Sala
Nacional de Terrorismo, por violación del debido proceso y
detención arbitraria, solicitando que se declaren
inejecutables la acusación escrita del Fiscal "sin
rostro", el auto de enjuiciamiento dictado por un tribunal "sin
rostro", la sentencia de fecha 21 de julio de 1997 y la
ejecutoria suprema de fecha 14 de mayo de 1998, en virtud de las
cuales se la condenó a veinte años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de
terrorismo (Exp. N.° 50-95). Afirma que se halla detenida
desde el 27 de octubre de 1992 y que fue sometida a un proceso
irregular y juzgada por jueces "sin rostro" al amparo del Decreto
Ley 25475, cumpliendo, además, exceso de
carcelería, todo lo cual es contrario a la
Constitución y a la Convención Americana de
Derechos
Humanos.

Realizada la investigación sumaria, la accionante
se ratificó en los términos de su demanda.
Asimismo, el Juzgado investigador acopió información del expediente penal N.°
50-95.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, con fecha 16 de enero de 2003, declaró fundada, en
parte, la demanda, por estimar que el proceso penal seguido a la
recurrente no ha cumplido las mínimas garantías del
debido proceso y que, por lo tanto, tiene derecho a un nuevo
proceso plenamente garantizado, e improcedente la demanda en
cuanto al pedido de excarcelación, por cuanto el plazo de
detención se computará conforme al artículo
137.° del Código Procesal Penal, desde el momento en
que las autoridades competentes inicien el nuevo
proceso.

La recurrida revocó la apelada y,
reformándola, declaró que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por estimar que
el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el expediente
N.° 010-2003-AI/TC declarando inconstitucional, en parte, la
legislación antiterrorista, incluido el Decreto Ley 25475,
norma con la cual fue instruida y juzgada la accionante, e
improcedente la excarcelación solicitada.

FUNDAMENTOS:

  1. La disposición exige que la competencia del
    juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada
    a la luz de
    distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.),
    de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es
    recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°)
    e imparcialidad en la resolución de la
    causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la
    competencia, la independencia y la imparcialidad del juez
    encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente,
    que se pueda identificar al juzgador.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.°
    010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que
    el derecho al debido proceso, reconocido en el primer
    párrafo del inciso 3) del artículo 139° de
    la Constitución, recoge un "modelo
    constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de
    garantías mínimas que legitiman el
    tránsito regular de todo proceso, una de las cuales es
    el derecho al juez natural, reconocido en el segundo
    párrafo del mismo inciso y cuyo contenido, de acuerdo
    con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
    Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1 de
    la Convención Americana de Derechos Humanos,
    según el cual "Toda persona tiene derecho a ser
    oída, con las debidas garantías y dentro de un
    plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
    la ley […]".

    Así, el Tribunal Constitucional comparte,
    mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, según el cual
    "[…] la circunstancia de que los jueces intervinientes en
    delitos por traición a la patria sean "sin rostro",
    determina la imposibilidad para el procesado de conocer la
    identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia"
    (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999,
    párrafo 133).

  3. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la
    identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el
    juicio oral de la actora lesionó el derecho al juez
    natural, toda vez que el justiciable no podía conocer
    quiénes lo juzgaban.
  4. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues
    los vicios a los que antes se ha hecho referencia no afectan a
    la fase de la instrucción penal, sino sólo a la
    etapa del juicio oral. Por ello, los efectos procesales de la
    declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y
    la realización de un nuevo juicio quedan sujetos al
    artículo 2° del Decreto Legislativo N.°
    926.
  5. Por otro lado, no procede la excarcelación,
    puesto que la nulidad no alcanza al auto apertorio de
    instrucción ni al mandato de
    detención.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley
Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la
apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre
el asunto materia del hábeas corpus de autos y,
reformándola, la declara FUNDADA en parte,
precisando que, según lo expuesto en los fundamentos
precedentes, los efectos procesales de la anulación de la
sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2°
del Decreto Legislativo N.° 926; y la CONFIRMA en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE en la parte
en que se solicita la excarcelación. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

EXP. N° 2488-2002-HC/TC

PIURA

GENARO VILLEGAS NAMUCHE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004,
el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña
María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13 de
setiembre de 2002, que declaró fundada, en parte, la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002,
interpone acción de hábeas corpus a favor de su
hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus
derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima
defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al
Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar
dónde se encuentran sus restos mortales, y la
anulación del proceso penal que se le siguió en el
Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a
cadena perpetua por delito de traición a la patria.
Refiere que el beneficiario de la presente acción de
garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad
Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992
salió a trabajar, y que nunca más se le
volvió ver. Asimismo, afirma que al día siguiente,
hombres armados y encapuchados, en número de veinte,
bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su
domicilio, forzando la puerta, en busca de material subversivo.
Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la
Prefectura para pedir garantías, las cuales le fueron
negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente
detenidos.

El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de
setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, disponiendo
la nulidad del proceso penal seguido contra el beneficiario en el
Fuero Militar.

La recurrida confirmó la apelada e,
integrándola, declaró inadmisible el extremo en que
se solicita la entrega con vida del beneficiario de la
acción de garantía o se indique el lugar donde
descansan sus restos, por considerar que no se ha acreditado
fehacientemente su desaparición o ausencia, de conformidad
con lo prescrito por los artículos 47° y 66° del
Código Civil.

FUNDAMENTOS:

§1.Delimitación de la Materia
Controvertida:

  1. §2. La Desaparición Forzada de
    Personas:

  2. De conformidad con el artículo 41º de la
    Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso
    extraordinario procede sólo ante resoluciones
    denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al
    haberse declarado fundado el habeas hábeas en segunda
    instancia, decretándose la nulidad del proceso seguido
    contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado
    sólo se pronunciará sobre el extremo de la
    demanda que fue declarado inadmisible, en el cual se solicita
    al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas Namuche o
    informar dónde se hallan sus restos.
  3. Los hechos denunciados por la recurrente constituyen
    en doctrina la figura denominada desaparición forzada.
    Según la Convención Americana sobre la
    Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste
    en la "privación de la libertad a una o más
    personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes
    del Estado o personas o grupos de
    personas que actúen con la autorización, el apoyo
    o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
    información o de la negativa a reconocer dicha
    privación de libertad o de informar sobre el paradero de
    la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
    legales y de las garantías procesales
    pertinentes".
  4. La práctica de la desaparición forzada
    atenta contra diversos derechos fundamentales. Además
    de violar la libertad locomotora, impide interponer los
    recursos legales que permitan proteger los derechos
    conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a
    un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la
    legalidad de la detención, (Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y
    Convención Americana de Derechos Humanos,
    artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos
    de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que
    también afecta el derecho a la integridad personal. De
    igual manera, esta práctica criminosa supone, con
    frecuencia, la ejecución extrajudicial de los
    detenidos, y el posterior ocultamiento de sus
    cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida,
    mientras que lo segundo procura la impunidad
    del hecho. Así lo ha entendido también la
    jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo,
    párrafo 155-157].

    §3. La Impunidad:

  5. Aunque cuando se produjo la presunta detención
    del beneficiario no estaba vigente la Convención
    Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni
    tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba
    tipificado en nuestro Código Penal, tal situación
    no justifica de ninguna manera la comisión del delito,
    ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los
    derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta
    este ilícito se encuentran protegidos por las
    Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos
    internacionales suscritos y ratificados por el Perú,
    como son la Convención Americana de Derechos Humanos y
    el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos.
  6. La ejecución extrajudicial, la
    desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles,
    atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos
    Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los
    autores materiales,
    así como los cómplices de conductas constitutivas
    de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a
    las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad
    puede ser normativa, cuando un texto legal
    exime de pena a los criminales que han violado los derechos
    humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la
    existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables,
    éstos se liberan de la sanción adecuada por la
    amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.
  7. Según Naciones
    Unidas, la impunidad es "la inexistencia, de hecho o de
    derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de
    violaciones de los derechos humanos, así como de
    responsabilidad
    civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a
    toda investigación con miras a su inculpación,
    detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos
    culpables, condenas a penas apropiadas, incluso a la
    indemnización del daño causado a sus
    víctimas" [Conjunto de Principios para la
    Protección y la Promoción de los Derechos Humanos
    mediante la Lucha contra la Impunidad,
    E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. Así, la
    impunidad es hoy considerada como:
  1. Una situación que se opone al sentido
    comunitario de la justicia y provoca en el cuerpo social
    conmociones negativas: sentimientos de desánimo y
    desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano
    cultural, político y económico.
  1. Una violación de un conjunto de principios y
    normas del derecho
    internacional orientados a la promoción y
    protección de los derechos humanos.
  1. Un factor que contribuye a la comisión de
    nuevos crímenes atroces, porque la falta de
    enjuiciamiento y de sanción adecuada para los
    responsables de los delitos cuya perpetración lesiona
    derechos básicos (vgr. la vida, la integridad personal,
    la libertad individual y la seguridad) debilita la
    convicción común sobre la ilegalidad de sus
    conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de esos
    bienes jurídicos y refuerza la comisión de sus
    comportamientos reprochables.
  1. Un factor que tiende a generar más violencia,
    porque no sólo alienta la reiteración de los
    delitos, sino porque crea condiciones para que algunas
    víctimas busquen hacerse justicia por propia
    mano.
  1. Un obstáculo para la paz, porque al amparar a
    los culpables siembra graves dudas sobre la justicia y la
    sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla.
    [Cfr. Oficina en
    Colombia del
    Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
    Humanos, Seminario
    Internacional Verdad y Justicia en Procesos de Paz o
    Transición a la Democracia.
    Memorias,
    Bogotá, junio de 2003, pp. 15 – 17].
  1. El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las
    medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de
    los derechos humanos, dictó el Decreto Supremo N.°
    065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad,
    cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o
    superponerse al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos
    fundamentales fue el de identificar los hechos y las
    responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos,
    empeñándose, en lo posible, en tratar de
    determinar su real existencia y veracidad, y,
    complementariamente, en evitar la desaparición de
    pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo,
    han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro
    país en estas últimas décadas, y
    contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación
    internacional y constitucional de evitar la impunidad y
    restituir los derechos violados para conseguir la paz social y
    la reconciliación nacional.

§4. Derecho a la Verdad:

  1. La Nación tiene el derecho de conocer la
    verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y
    dolorosos provocados por las múltiples formas de
    violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la
    posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y
    lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los
    motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad
    es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo
    inalienable.

    Al respecto, similar y esclarecedor criterio tuvo el
    magistrado Manuel Aguirre Roca, en el Voto Singular emitido
    en la STC. N.° 013-96-AI/TC, sobre las Leyes de
    Amnistía Nos 26479 y 26492, estimando que
    no se agotan los efectos del derecho a la verdad.

  2. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho
    a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos
    titulares son las víctimas, sus familias y sus
    allegados. El
    conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las
    violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento
    o desaparición, del destino que corrió la
    víctima por su propia naturaleza, es de carácter
    imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente
    afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber
    siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha
    en la cual se cometió el ilícito, quién
    fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró,
    cómo se produjo, por qué se le ejecutó,
    dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El
    derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones
    internacionales contraídas por el Estado peruano, sino
    también de la propia Constitución
    Política, la cual, en su artículo 44º,
    establece la obligación estatal de cautelar todos los
    derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del
    hombre, pues
    se trata de una circunstancia histórica que, si no es
    esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las
    instituciones.
  3. Los derechos a la vida, a la libertad y a la
    seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de
    todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia
    debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente
    aceptable estipular excepciones o justificar su
    condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de
    las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una
    responsabilidad que compete al Estado. En el caso que en el
    sistema
    jurídico no se tenga norma explícita que los
    garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos
    constitucionales y a las disposiciones de la Convención
    Americana, las medidas legislativas o de otro carácter
    que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo
    disponen los artículos 1º y 2º de la
    Convención Americana de Derecho Humanos, y el
    artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos.
  4. Tanto la legislación supranacional como la
    Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la
    Convención Americana, definen los derechos que las
    personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos
    constitucionales se han impuesto el
    reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados
    directamente con el principio de dignidad, y con el
    propósito de entronizarlos en su condición de
    auténticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos
    son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de
    avances científicos, tecnológicos, culturales o
    sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las
    Constituciones suelen habilitar una cláusula de
    "desarrollo
    de los derechos fundamentales", cuyo propósito no
    sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la
    más alta consideración, sino, incluso, el de
    dotarlos con las mismas garantías de aquellos que
    sí las tienen expresamente.
  5. Nuestra Constitución Política reconoce,
    en su artículo 3º, una "enumeración abierta"
    de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la
    Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los
    principios de soberanía del pueblo, del Estado
    democrático de derecho o de la forma republicana de
    gobierno.
  6. Así, el derecho a la verdad, aunque no
    tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto
    constitucional, es un derecho plenamente protegido,
    derivado en primer lugar de la obligación estatal de
    proteger los derechos fundamentales y de la tutela
    jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional
    considera que, en una medida razonablemente posible y en casos
    especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos
    constitucionales implícitos, permitiendo así una
    mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues
    ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado,
    tal como lo ordena la Constitución vigente.
  7. El Tribunal Constitucional considera que si bien
    detrás del derecho a la verdad se encuentra
    comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la
    libertad o la seguridad personal, entre otros, éste
    tiene una configuración autónoma, una textura
    propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a
    los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto
    protegido, como al telos que con su reconocimiento se
    persigue alcanzar.
  8. Sin perjuicio del contenido constitucionalmente
    protegido del derecho a la verdad, éste también
    ostenta rango constitucional, pues es una expresión
    concreta de los principios constitucionales de la dignidad
    humana, del Estado democrático y social de derecho y de
    la forma republicana de gobierno.
  9. Es un derecho que se deriva directamente del
    principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a
    las víctimas no sólo se traduce en la
    lesión de bienes tan relevantes como la vida, la
    libertad y la integridad personal, sino también en la
    ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las
    víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del
    lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que
    sucedió con él, es tal vez una de las formas
    más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de
    afectar la conciencia y
    dignidad de los seres humanos.
  10. Asimismo, el derecho a la verdad, en su
    dimensión colectiva, es una concretización
    directa de los principios del Estado democrático y
    social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues
    mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los
    niveles de degeneración a los que somos capaces de
    llegar, ya sea con la utilización de la fuerza
    pública o por la acción de grupos criminales del
    terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca
    cómo se actuó, pero también de que los
    actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el
    Estado democrático y social de derecho se caracteriza
    por la defensa de la persona humana y el respeto de su
    dignidad, es claro que la violación del derecho a la
    verdad no sólo es cuestión que afecta a las
    víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo
    peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero
    también el deber de conocer qué es lo que
    sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el
    camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias
    que requiere una sociedad auténticamente
    democrática, presupuesto de
    un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de
    esas demandas de acceso e investigación sobre las
    violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo
    están las demandas de justicia con las víctimas y
    familiares, sino también la exigencia al Estado y la
    sociedad civil
    para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el
    futuro se repitan tales hechos.
  11. De igual forma, el Tribunal Constitucional considera
    que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada
    del principio de la forma republicana de gobierno. En efecto,
    la información sobre cómo se manejó la
    lucha antisubversiva en el país, así como de
    cómo se produjo la acción criminal de los
    terroristas, constituye un auténtico bien
    público o colectivo, y también contribuye con
    la realización plena de los principios de publicidad y
    transparencia en los que se funda el régimen
    republicano. Necesarios no sólo para conocer estos
    luctuosos hechos, sino también para fortalecer el
    control institucional y social que ha de fundamentar la
    sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron
    a las víctimas y en general a la sociedad y el
    Estado.

    Además, en el caso de violaciones de derechos
    humanos, el derecho de la víctima no se limita a
    obtener una reparación económica, sino que
    incluye el de que el Estado asuma la investigación de
    los hechos. Así lo ha precisado la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo
    Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza
    Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno
    conocimiento de las circunstancias de cada
    caso también es parte de una forma de
    reparación moral que
    el país necesita para su salud
    democrática.

  12. En torno a ello,
    existe una obligación específica del Estado de
    investigar y de informar, que no sólo consiste en
    facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo
    control oficial, sino también en la asunción de
    las tareas de investigación y corroboración de
    hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado
    que la no investigación y sanción a los autores y
    cómplices de las desapariciones forzadas constituye una
    violación al deber estatal de respetar los derechos
    reconocidos por la Convención Americana, así como
    al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca
    Velásquez, sentencia, párrafo 129).
  13. De allí que para este Colegiado, si bien el
    derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso,
    sí es uno que forma parte de la tabla de las
    garantías de derechos constitucionales; por ende
    susceptible de protección plena a través de
    derechos constitucionales de la libertad, pero también a
    través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento
    jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en
    la obligación estatal concomitante de proteger los
    derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el
    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

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