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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  1. §5. Derecho a la Tutela
    Judicial Efectiva:

    Este sentido del derecho a la tutela judicial
    efectiva ya está previsto en el artículo 3,
    literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos, que establece que "Toda persona cuyos
    derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
    sido violados podrá interponer un recurso efectivo".
    Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda
    persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
    a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
    tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
    sus derechos fundamentales reconocidos por la
    Constitución, la ley o la
    presente Convención".

  2. No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni
    ningún otro derecho, si no existe tutela judicial
    efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido
    por nuestra Constitución en su artículo 139.3,
    cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los
    derechos
    humanos, dada su naturaleza
    de medio de protección de los derechos y de contradictor
    de la impunidad.
  3. Este Colegiado considera que los derechos subjetivos
    precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar
    su plena vigencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. Nº
    1230-2002-HC] "A la condición de derechos subjetivos
    del más alto nivel y, al mismo tiempo, de
    valores
    materiales
    de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial
    el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos,
    pues es evidente que derechos sin garantías no son
    sino afirmaciones programáticas, desprovistas de
    valor
    normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de
    la constitucionalización de procesos
    como el hábeas
    corpus, el amparo o
    el hábeas data, nuestra Carta Magna
    ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la
    protección jurisdiccional de los derechos y libertades
    fundamentales".

    § 6. El Hábeas Corpus
    Instructivo:

  4. Asimismo, corresponde al Estado el
    enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa
    humanidad y, si es necesario, la adoptación de
    normas
    restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción
    de los delitos
    que violenten gravemente los derechos humanos. La
    aplicación de estas normas permite la eficacia del
    sistema
    jurídico y se justifica por los intereses prevalentes
    de la lucha contra la impunidad. El objetivo,
    evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del
    ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr
    la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y
    evitada, puesto que anima a los criminales a la
    reiteración de sus conductas, sirve de caldo de
    cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la
    sociedad
    democrática: la verdad y la justicia.

    En el caso de autos,
    estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como
    hábeas corpus instructivo, en el cual, el juez
    constitucional "a partir de sus indagaciones sobre el
    paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los
    responsables de la violación constitucional, para su
    posterior proceso y sanción penal en la vía
    ordinaria, en base al artículo 11° de la Ley
    23506" [Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho
    Procesal Constitucional, p. 117]. Esa deberá ser
    la labor que realice el juez del hábeas corpus al
    llevar a cabo la
    investigación sumaria que dispone la Ley N.º
    23506, cuando se trate de un caso de desaparición
    forzada.

  5. El hábeas corpus es un proceso
    constitucional reconocido en el artículo 200.1 de la
    Constitución, que procede ante cualquier
    violación o amenaza de la libertad
    individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto
    respecto de derechos directamente conexos con el de la
    libertad, como respecto de derechos diferentes a la libertad,
    si su eventual lesión se genera, precisamente, como
    consecuencia directa de una situación de
    privación o restricción del derecho a la
    libertad individual. [Exp. Nº 1429-2002-HC/TC].

    § 7. Procesos por Desaparición
    Forzada frente al Principio de Legalidad:

  6. No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en
    los procesos constitucionales, el que se tramita será
    poco eficaz para lograr la identificación de los
    responsables y la consiguiente ubicación de la
    víctima o sus restos, por lo que no se podrá
    dispensar en esta vía una tutela en los
    términos en los que se ha solicitado; sin embargo,
    sí cabe disponer que el o los órganos
    competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a
    brindar la imperiosa información requerida.

    En todo caso, si bien el principio de legalidad
    penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la
    Constitución, incluye entre sus garantías la de
    la Lex previa, según la cual la norma
    prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en
    el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal
    aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente
    cuando se ejecutó el delito.

    La garantía de la ley previa comporta la
    necesidad de que, al momento de cometerse el delito,
    esté vigente una norma penal que establezca una
    determinada pena. Así, en el caso de delitos
    instantáneos, la ley penal aplicable será
    siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en
    los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales,
    que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten
    el delito, sin que ello signifique aplicación
    retroactiva de la ley penal.

    Tal es el caso del delito de desaparición
    forzada, el cual, según el artículo III de la
    Convención Interamericana sobre Desaparición
    Forzada de Personas, deberá ser considerado como
    delito permanente mientras no se establezca el destino o
    paradero de la víctima.

  7. Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta
    detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba
    vigente en nuestro Código Penal el delito de
    desaparición forzada, ello no constituye impedimento
    para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se
    sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes
    en los hechos.
  8. El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto,
    que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad,
    reconocido en el artículo de 3º de nuestra
    Constitución vigente.

FALLO:

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autorización que le confieren la Constitución
Política
del Perú y su Ley Orgánica,

Ha resuelto

  1. Declarar FUNDADO el hábeas
    corpus, en el extremo materia del
    recurso.
  2. Disponer que el Ministerio Público inicie la
    investigación correspondiente por la
    desaparición de Genaro Villegas Namuche.
  3. Ordenar que el Juez de Ejecución dé
    cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de
    las investigaciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:

Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 004,
el 13% (04) fueron declaradas
Fundadas, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, así como exceso de Detención
Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo
dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de
ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso
como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad
Individual.

El Art. 103º de la Constitución
Política del Estado, advierte lo siguiente: "Pueden
expedirse leyes especiales
porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no
por razón de la diferencia de personas. Ninguna Ley tiene
fuerza ni
efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al
reo…"
. Es en mérito a este precepto constitucional
que el TC establece que el órgano Jurisdiccional
aplicó el Dec. Ley Nº 25 475 sin haber establecido
previamente el momento en que se produjo el delito imputado. El
recurrente por su parte manifiesta que los hechos materia de
sanción penal ocurrieron entre los años 1 987
– 1 991 y que la dación de la norma recién se
dio en el año 1 992, consecuentemente se le aplicó
retroactivamente afectando constitucionalmente sus derechos. Si
bien es cierto el TC declara Fundada la causa, pero
a la vez dispone que dicha sentencia no implica
excarcelación del beneficiario, lo cual y como puede verse
a lo largo de los fundamentos de la causa, constituye un efecto
desfavorable al derecho tutelado por el Habeas
Corpus
, toda vez que queda demostrado que el
Órgano Jurisdiccional encargado de juzgar en su momento al
beneficiario, aplicó una norma no habiendo determinado
previamente y de manera objetiva el margen temporal aplicativo de
la Ley Penal. (Exp. N°
0056-2004-HC/TC)

La Prisión Preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podría estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto o juicio, o en cualquier
otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la
ejecución del fallo.

Siendo Ello así, la Detención Judicial, en
tanto importa la limitación más intensa del derecho
fundamental a la Libertad Personal,
sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas
circunstancias legalmente configuradas. Es sobre estos
márgenes que el TC demuestra sumilladamente un exceso de
Detención Preventiva sobre el que habría incurrido
el Órgano Jurisdiccional a cargo del juzgamiento afectando
derechos constitucionales del recurrente, es decir se estaba
procediendo a los efectos del juzgamiento habiendo transcurrido
35 meses de detención preventiva sin se haya dictado Auto
de Prolongación de Detención. (Exp. Nº
1571-2003-HC/TC)
.

El Principio Constitucional del Procedimiento
Preestablecido, previsto en el Art. 139º, Inc. 3), de la
Constitución Política del Estado, supone la
necesidad de observar durante la secuela del proceso el conjunto
de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo
previo para que el mismo pueda cumplir su cometido, siendo ello
así, lo resuelto por el TC no implica excarcelación
consiguientemente tenemos un vació protector de la
Acción
de Garantía, a pesar de que, al recurrente por su
situación procesal, le correspondía la libertad
inmediata en virtud de la declaración de nulidad de la
sentencia que ordena su detención, contraviniendo
preceptos constitucionales (Exp. Nº
010-2002-AI/TC).

La resolución por el que se dispone la no
excarcelación del beneficiario, implica una severa
restricción a la libertad individual ya que se fundamenta
en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la
existencia de un peligro procesal por una probable fuga, no
configura una motivación resolutoria suficiente que
sustente la necesidad de la continuación del
encarcelamiento, a su vez, no condice con los exigentes
requisitos legales que para su aplicación prevé el
Art. 137º del Código Procesal Penal, más
aún si al beneficiario le asiste como procesado, el
Derecho
Constitucional de Presunción de Inocencia, que
determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser
menos gravoso y aflictivo para el procesado, y que sólo
excepcionalmente, y que bajo determinadas circunstancias
legalmente configuradas, puede aplicarse la Detención
Judicial. Sin dejar de lado la del Juez Natural que fue base de
la nulidad de la sentencia.

Estando a que se tiene acreditado la violación a
los derechos constitucionales al procedimiento preestablecido,
la
motivación resolutoria y la Presunción de
Inocencia que son manifestaciones garantistas del Derecho
Constitucional al Debido Proceso, previsto en el Art. 139º,
Inc. 3), de la Norma Fundamental, al acción de
garantía fue amparada. (Exp. Nº
1617-2003-HC/TC)
.

El Hábeas Corpus es
un proceso constitucional reconocido en el Art. 200.1 de la
Constitución, que procede ante cualquier violación
o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Ello
puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con
el de la libertad, como respecto de derechos diferentes a la
libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente,
como consecuencia directa de una situación de
privación o restricción del derecho a la libertad
individual.

En el caso de autos, estamos ante lo que
doctrinariamente se ha definido como Hábeas Corpus
Instructivo
, en el cual, el juez constitucional "a
partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido –
desaparecido, busca identificar a los responsables de la
violación constitucional, para su posterior proceso y
sanción penal en la vía ordinaria, en base al Art.
11° de la Ley 23 506"
[Landa Arroyo, César.
Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117]. Esa
deberá ser la labor que realice el juez del
Hábeas Corpus al llevar a cabo la
investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506,
cuando se trate de un caso de desaparición
forzada.

No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los
procesos constitucionales, el que se tramita será poco
eficaz para lograr la identificación de los responsables y
la consiguiente ubicación de la víctima o sus
restos, por lo que no se podrá dispensar en esta
vía una tutela en los términos en los que se ha
solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los
órganos competentes inicien y culminen las investigaciones
necesarias destinadas a brindar la imperiosa información
requerida.

Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta
detención del recurrente no se encontraba vigente en
nuestro Código Penal el delito de desaparición
forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo
el correspondiente Proceso Penal y se sancione a los
responsables, por los otros delitos concurrentes en los
hechos.

En todo caso, si bien el principio de legalidad penal,
reconocido en el Art. 2.24,d de la Constitución, incluye
entre sus garantías la de la Lex previa,
según la cual la norma prohibitiva deberá ser
anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza
permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será
la que estuvo vigente cuando se ejecutó el
delito.

La garantía de la ley previa comporta la
necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté
vigente una norma penal que establezca una determinada pena.
Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley
penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo.
En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas
normas penales, que serán aplicables a quienes en ese
momento ejecuten el delito, sin que ello signifique
aplicación retroactiva de la ley penal. Tal es el caso del
delito de desaparición forzada, el cual, según el
Art. III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, deberá ser
considerado como delito permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima.

El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que
en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad,
reconocido en el Art. 3º de nuestra Constitución
vigente. (Exp. N° 2488-2002-HC/TC).

  1. Muestra correspondiente al Año 2
    005:

EXP. N° 0256-2003-HC/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER

FRANCIA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

  1. Recurso de agravio constitucional interpuesto por
    don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la
    resolución de la Segunda Sala Penal Especializada
    para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
    Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 24 de octubre de
    2002, que declaró que carece de objeto emitir
    pronunciamiento por haberse producido la sustracción
    de la materia.

  2. ASUNTO:

    El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2002,
    interpone demanda
    de hábeas corpus a favor de don Francisco Javier
    Francia
    Sánchez, quien había fallecido a las 14:00
    horas de ese día, y la dirige contra el director del
    Hospital Nacional "Dos de Mayo", por haber dispuesto la
    retención, en forma arbitraria, del cadáver
    del occiso, hasta que se cancele la suma de S/. 2,000.
    Alega que ello vulnera el derecho a la dignidad
    de la persona, y solicita que se ordene la
    devolución del cadáver.

    El Juez de Turno ordenó la entrega del
    cuerpo a los familiares, y que la misma se realice el
    día 15 de octubre de 2002 a las 08:00 horas. Sin
    embargo, ese día el cuerpo fue retenido por el Jefe
    de Guardia, doctor Carlos Medina Soriano, por lo que el
    recurrente nuevamente interpuso un hábeas corpus
    contra el Jefe de Emergencia.

    El mismo día, el Decimotercer Juzgado Penal
    de Lima declaró improcedente la demanda, por
    considerar que se produjo la sustracción de la
    materia, dado que se expidió pronunciamiento previo.
    Asimismo, determinó que la Juez de Turno se
    constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento
    de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, que
    ordenó la entrega del cadáver.

    La recurrida confirmó la apelada, por los
    mismos fundamentos.

  3. ANTECEDENTES:
  4. FUNDAMENTOS:

Determinación del
Petitorio:

  1. En los términos en los que se ha formulado la
    pretensión, la violación del derecho a la
    libertad individual se habría generado por la indebida
    retención del cadáver de don Francisco Javier
    Francia Sánchez.

  2. De acuerdo con el artículo 200°, inciso 1)
    de la Constitución, el proceso constitucional de
    hábeas corpus tiene por objeto la protección del
    derecho a la libertad individual así como los derechos
    conexos a él. En el presente caso, el objeto de la
    demanda es que se ordene la entrega del cuerpo del que en vida
    fue don Francisco Javier Francia Sánchez.
  3. Si sobre la base de tal pretensión debiera
    resolverse el presente hábeas corpus, éste
    debería declararse improcedente. Sucede que la vida es
    la condición necesaria para que pueda titularizarse un
    derecho fundamental y, entre ellos, la libertad
    locomotora.(1) Por tanto, no pudiendo los difuntos
    ser titulares de derechos fundamentales, no podrían
    resultar lesionados de los mismos. Un tribunal de la justicia
    constitucional de la libertad, como este Colegiado,
    evidentemente, no podría expedir una sentencia que
    ordene que las cosas vuelvan al estado anterior de la
    supuesta violación de los derechos, conforme se ordena
    en el artículo 1º del Código Procesal
    Constitucional.

    El acto reclamado en este proceso, en efecto,
    compromete el ejercicio de diversos derechos fundamentales,
    entre ellos, el referido a la libertad religiosa;
    específicamente, el derecho a la manifestación
    libre de creencias, así como, relacionalmente, el
    derecho a la integridad personal, concretamente, el derecho a
    la integridad moral.

    Iura novit curia y Contradictorio en el
    Proceso de Habeas
    Corpus:

  4. ¿Pero, en un pronunciamiento de tal naturaleza
    debería terminar este caso? Este Colegiado considera que
    la respuesta es negativa. Atendamos a los hechos.
    Después del cuestionamiento formulado con el objeto de
    que se ordene la devolución del cuerpo de don Francisco
    Javier Francia Sánchez, este Tribunal ha ponderado
    también una dramática solicitud de tutela de los
    derechos constitucionales de los familiares del occiso,
    derechos cuyo ejercicio pudo ser conculcado con el impedimento
    de velar y enterrar el cuerpo de su pariente por determinados
    funcionarios del "Hospital Dos de Mayo".
  5. Sin embargo, antes de determinar si el acto cuestionado
    lesiona, o no, dichos derechos fundamentales, es preciso que
    este Tribunal evalúe si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto,
    habida cuenta que dichos derechos no fueron alegados en la
    demanda y tampoco fueron refutados en el
    contradictorio.

    Como en aquellos casos se sostuvo, el principio del
    iura novit curia constitucional no tiene los mismos
    alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los
    derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están
    reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya
    aplicación, más allá de que no hayan
    sido invocados, o no se hayan identificado correctamente,
    corresponde decidir al juez de la constitucionalidad
    (artículo VIII del Título Preliminar del
    Código Procesal Constitucional).

  6. Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas
    ocasiones(2) frente a una situación
    semejante. En todas ellas ha sostenido, y no existen razones
    para que aquí se cambie de criterio, que el hecho de que
    no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el
    contradictorio constitucional no gire en torno a ellos,
    no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse
    sobre esos y otros derechos.
  7. A lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances
    del iura novit curia constitucional no tienen por efecto
    alterar el contradictorio en el seno de un proceso
    constitucional de la libertad, toda vez que, como pusieramos en
    evidencia en la STC N.° 0976-2001-AA/TC, en estos procesos
    se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del
    juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su
    legitimidad o ilegitimidad constitucional.

De modo que, no existiendo alteración de los
comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto
reclamado), tampoco existe una alteración del
contradictorio que podría dejar en indefensión a
alguna de las partes.

Procedencia del Hábeas Corpus para la Tutela
de los Derechos a la Integridad Personal y la Libertad de
Creencias:

  1. En primer lugar, si mediante el hábeas corpus
    este Tribunal podría pronunciarse sobre la
    lesión, o no, de los derechos a la libertad de
    creencias y a la integridad personal.

  2. Pero aún antes de ingresar a evaluar las
    razones de fondo, queda pendiente por resolver dos problemas de
    procedibilidad.
  3. El artículo 25° del Código Procesal
    Constitucional señala que el derecho susceptible de
    protección mediante el Hábeas Corpus es la
    libertad individual. Dentro de su contenido, enuncia los
    derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura
    o tratos inhumanos o humillantes. Sin embargo, dicho precepto
    no enuncia a la libertad de creencias, la que como contenido de
    la libertad religiosa, por el contrario, constituye un derecho
    susceptible de protección mediante el amparo.
    ¿Ello impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre
    este último derecho?

Debido a la singularidad del caso, la respuesta debe ser
negativa. La posibilidad de que la libertad religiosa y, dentro
de su contenido, la libertad de creencias, sea susceptible de una
protección exclusiva mediante el proceso constitucional de
amparo, está supeditada a que su eventual lesión
repercuta íntegra y exclusivamente sobre su contenido
constitucionalmente protegido, y no en aquellos supuestos en los
que la eventual lesión sea consecuencia relacional de
haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual,
como se ha planteado en el presente caso.

Tal aseveración se ajusta también a las
exigencias que imponen los principios de
economía procesal y de prevalencia del
derecho material sobre el derecho adjetivo, incorporados como
principios que rigen los procesos constitucionales en el primer y
tercer párrafo
del artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional es
competente, ratione materiae, para pronunciarse sobre el
fondo del asunto.

  1. El segundo aspecto en torno a la procedencia, o no,
    del hábeas corpus, tiene que ver con el hecho de que, si
    pese al tiempo transcurrido, todavía es posible que este
    Tribunal expida una resolución sobre el
    fondo.
  2. Como se sabe, la finalidad de los procesos
    constitucionales contemplados en el artículo 1°
    del Código Procesal Constitucional es la
    protección de los derechos fundamentales. En este
    mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el
    cese del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en
    irreparable, se declarará fundada la demanda, siempre
    y cuando estos supuestos se hayan producido después de
    presentada la demanda.

    Entre tanto, de acuerdo al artículo 5°,
    inciso 5) del mismo Código Procesal Constitucional,
    una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos
    es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese
    devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho
    fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de
    improcedencia pueda prosperar, es preciso que tales hechos se
    hayan producido antes de la presentación de la
    demanda.

  3. Las resoluciones recurridas mediante el recurso de
    agravio constitucional han considerado que en el caso se
    habría producido la sustracción de la materia,
    puesto que antes de que se interpusiera el presente
    hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia
    estimatoria, que dispuso que el Director del Hospital "Dos de
    Mayo" entregara el cuerpo de don Francisco Javier Francia
    Sánchez.
  4. El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio.
    En primer lugar, porque si bien poco después de la
    presentación de la demanda de hábeas corpus, el
    15 de octubre, se había dictado una resolución
    judicial que ordenaba el cese del acto lesivo, éste no
    fue acatado por los funcionarios del Hospital Nacional "Dos de
    Mayo". En efecto, cuando los familiares del occiso se
    constituyeron a dicho nosocomio, un funcionario distinto al
    inicialmente emplazado se opuso a la entrega del
    cadáver, lo que motivó que se interpusiera este
    hábeas corpus.

El Tribunal considera que no se puede declarar
improcedente una demanda con el argumento de que se ha producido
la sustracción de la materia, cuando la afectación
no ha cesado; es ésta, y no la existencia de
pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado), una de las
causales por las cuales el juez pudo declarar la
sustracción de la materia.

  1. En segundo lugar, porque si acaso el cese del acto
    lesivo se hubiese producido después de presentada la
    demanda, aún sería preciso que el juez evaluase
    si, por las especiales características del caso,
    sería necesario que se expida una sentencia sobre el
    fondo en aplicación del artículo 1° del
    Código Procesal Constitucional.
  2. Tal facultad (y no, por tanto, una
    obligación) es un arma con la que el legislador ha
    dotado al juez constitucional para que, en atención a la magnitud de la
    lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad
    de que se reproduzca el mismo acto posteriormente,
    evalúe detenidamente si aún es posible, por ser
    necesario, que se expida una sentencia sobre el
    fondo.

    Ello se justifica no sólo en el principio de
    economía procesal, sino, fundamentalmente, en el
    carácter objetivo que también
    tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento
    jurídico. Es decir, en la consideración de que
    tales derechos no sólo constituyen atributos
    subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el
    sistema material de valores sobre el que reposa el sistema
    constitucional en su conjunto, de manera que éste ha
    de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de
    generar, particularmente en la actuación de los
    órganos del Estado, un "deber especial de
    protección" para con ellos.

    Libertad Religiosa:

  3. En ese sentido, en la medida en que en el presente
    caso el cese de la afectación se habría producido
    después de presentada la demanda, resulta aplicable el
    artículo 1° del Código Procesal
    Constitucional, por lo que este Tribunal es competente,
    ratione materiae, para conocer el fondo de la
    controversia constitucional.
  4. El artículo 2°, inciso 3) de la
    Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda
    persona "(…) la libertad de conciencia y
    de religión, en forma individual o asociada.
    No hay persecución por razón de ideas o
    creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
    público de todas las confesiones es libre, siempre que
    no ofenda la moral ni altere el orden
    público".
  5. En la STC N.° 0895-2001-AA/TC, este Tribunal hizo
    algunas precisiones sobre el contenido de la libertad
    religiosa, señalando que consiste en "(…) el derecho
    fundamental de todo individuo de
    formar parte de una determinada confesión religiosa, de
    creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha
    confesión, de manifestar pública y privadamente
    las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el
    culto".
  6. Por su parte, en la STC N.°
    3284–2003–AA/TC, fundamento jurídico 18,
    este Tribunal consideró que la libertad religiosa
    contiene cuatro atributos jurídicos, a
    saber:
  1. Reconocimiento de la facultad de profesión
    de la creencia religiosa que libremente elija una
    persona.
  2. Reconocimiento de la facultad de abstención
    de profesión de toda creencia y culto
    religioso.
  3. Reconocimiento de la facultad de poder
    cambiar de creencia religiosa.
  4. Reconocimiento de la facultad de declarar
    públicamente la vinculación con una creencia
    religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a
    alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no
    informar, sobre tal creencia a terceros.

La libertad religiosa, como toda libertad
constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica
la prohibición de injerencias por parte del Estado o de
particulares en la formación y práctica de las
creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro
positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las
condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer
las potestades que comporta su derecho a la libertad
religiosa.

  1. Un aspecto importante que forma parte del contenido
    de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el
    ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Mediante esta
    prohibición se garantiza también la
    formación de creencias y sus
    manifestaciones.
  2. La manifestación de la libertad religiosa a
    través de las creencias es consustancial a la libertad
    religiosa. Esta manifestación incluye tanto el
    proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma
    parte de la religión que se profesa. En ese sentido,
    la libertad religiosa subsume a la libertad de
    culto(3), y dentro de la libertad de culto, quedan
    garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias
    que la expresan, como las relativas al matrimonio y
    los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la
    sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o
    seres queridos(4).

  3. Por cierto, como sucede con cualquier derecho
    fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa,
    en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la
    libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al
    derecho de los demás. Este límite forma parte
    del contenido del derecho en su dimensión negativa,
    que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de
    terceros en la propia formación de las creencias y en
    sus manifestaciones. También constituye un
    límite la necesidad de que su ejercicio se realice en
    armonía con el orden público; particularmente,
    con la libertad de culto(5). Asimismo, se
    encuentra limitado por la moral y
    la salud
    públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en
    relación con el caso concreto e
    interpretadas estricta y
    restrictivamente(6).

    Por ello, el Tribunal Constitucional considera que
    los demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco
    Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron
    que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la
    retención de su cadáver, un ilegítimo
    impedimento del ejercicio de la libertad de culto.

    Integridad Personal:

  4. En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna
    de los muertos por parte de los familiares de don Francisco
    Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por
    las autoridades del Hospital Dos de Mayo. Asimismo, es claro
    que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno
    de los límites a los cuales está sujeto el
    ejercicio de dicho rito.

    Las circunstancias especiales que rodean al presente
    caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal
    Constitucional concluir que el acto reclamado tiene
    incidencia en uno de los contenidos del derecho a la
    integridad personal de los familiares de don Francisco Javier
    Francia Sánchez. En concreto, la integridad
    moral.

    En efecto, dado que el derecho a la integridad
    personal comprende el libre desarrollo
    del proyecto de
    vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten
    a las personas, así como el ejercicio de determinadas
    conductas que las identifican como parte de dicha comunidad,
    el rito de darle sepultura a un cadáver está
    amparado por dicho derecho fundamental.

    La práctica de los ritos, como el de dar
    sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la
    libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha
    práctica afecta irremediablemente la integridad moral
    de los familiares.

  5. Como se señaló en la STC N°
    2333-2004-HC/TC, el artículo 2°, inciso 1) de la
    Constitución de 1993 reconoce el derecho a la
    integridad en tres ámbitos: físico, moral y
    psíquico.

    En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima
    que el comportamiento de los funcionarios del
    Hospital Nacional "Dos de Mayo" constituyó una
    violación del derecho a no ser objeto de un trato
    inhumano, de tal gravedad o severidad, que lograron despertar
    sentimientos de angustia y sufrimientos de especial
    intensidad(8) en los familiares del occiso
    Francisco Javier Francia Sánchez, con el objeto de
    intimarlos al pago de la deuda por los servicios
    prestados por dicho hospital.

    Violación del Derecho a la
    Protección Jurisdiccional de los
    Derechos:

  6. En el caso, el grado de afectación de la
    integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un
    trato cruel, inhumano o degradante, puesto que constituye una
    práctica cuyo fin es "(…) despertar en la
    víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad,
    además de humillación y degradación, con
    la finalidad de obtener información, como medio
    intimidatorio, como castigo o medida preventiva, para intimidar
    o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por
    cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro
    fin"(7).
  7. Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que en
    la ocurrencia de los hechos también se ha acreditado la
    violación del derecho a la protección
    jurisdiccional de los derechos. En efecto, pese a que
    judicialmente se dispuso que las autoridades del Hospital "Dos
    de Mayo" entregasen el cadáver de don Francisco Javier
    Francia Sánchez, éstas no lo hicieron, de modo
    que el objetivo por el cual fue interpuesto el primer
    hábeas corpus no fue cumplido.

De acuerdo con el artículo 25° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo
tiene derecho a la protección judicial, es decir, a un
recurso efectivo, idóneo, sencillo y rápido para la
protección de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el
recurso que provea el Estado para la salvaguarda de los derechos
conculcados, debe ser idóneo para protegerlos.
Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por
la normatividad nacional, sino que tiene que ser accesible al
individuo, real y no ilusorio, es decir, que fácticamente
garantice la obtención de su objeto, que es la
protección de los derechos vulnerados(9). La
idoneidad va de la mano con la sencillez que caracteriza a dicho
recurso, dada la premura con la que se requiere su efectividad,
por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano.

En el caso de autos, como antes se ha dicho, pese a que
se ordenó la entrega del cuerpo del occiso a los
familiares, el mandato no fue acatado por los funcionarios del
Hospital, vulnerándose, de ese modo, el derecho a la
protección judicial efectiva.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda
  2. Dispone que se remita copia de los actuados
    pertinentes al Ministerio Público para que se proceda de
    conformidad con el artículo 8 del Código Procesal
    Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

__________________________

(7) COMISIÓN DE LA VERDAD Y
RECONCILIACIÓN NACIONAL–PERÚ, Informe Final.
Primera Parte. El Proceso, los hechos, las víctimas. Tomo
VI. p. 224.

(8) En la STC N.° 1429-2000-HC/TC,
fundamento jurídico 7, señalamos que "(…) el
trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona
sufrimientos de especial intensidad".

(9) Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso "Cinco Pensionistas", párrafo 136; véase
también Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni,
párrafo 113; Caso Ivcher Bronstein, párrafos 136 y
137; y Opinión Consultiva 9/87, "Garantías
judiciales en Estados de Emergencia", párrafo
24.

EXP. N° 1939-2004-HC/TC

LIMA

RICARDO ERNESTO

GÓMEZ CASAFRANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO:

Recurso Agravio Constitucional interpuesto por don
Ricardo Ernesto Gómez Casafranca contra la
resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su
fecha 7 de octubre de 2003, que declara improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo y
contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, con el objeto que se declare nula la
sentencia y la correspondiente Ejecutoria Suprema dictadas en su
contra, por vulnerar su derecho al debido proceso y el principio
de legalidad procesal. Afirma que ha sido condenado por la
comisión del delito de terrorismo establecido en la Ley
Nº 24651, hecho que resulta arbitrario e irregular, toda vez
que, al momento de su comisión el delito se encontraba
regulado por el Decreto Legislativo Nº 046. No obstante
ello, la Sala emplazada lo juzgó y condenó
aplicando el dispositivo mencionado y la Sala Suprema
confirmó la recurrida, vulnerándose no sólo
sus derechos constitucionales sino también los principios
constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad
"y/o" se realice un nuevo juicio oral conforme a las normas del
debido proceso.

Realizada la investigación sumaria,
el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
ha expedido una comunicación a su favor resolviendo, ante
la violación de sus derechos, que se disponga su libertad,
así como el pago de una indemnización.

Por su parte, el Vocal Carlos Augusto Manrique
Suárez, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo,
refiere que la resolución cuestionada no vulnera derecho
constitucional alguno, pues se encuentra arreglada a ley; aduce
que la demanda debe ser declarada improcedente, dado que la
sentencia condenatoria cuestionada se encuentra en etapa de
ejecución. Finalmente, alega que mediante
resolución aclaratoria se ha subsanado el "error material"
en el que se incurrió, aplicándose el Decreto
Legislativo Nº 046 y el artículo 108º del
Código Penal, por ser las normas más
benignas.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 4 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, al estimar que el "error material"
alegado por el actor fue subsanado por la Sala Nacional de
Terrorismo mediante la resolución de fecha 18 de noviembre
de 2002. También consideró "apartarse" del conocimiento
del proceso, pues el recurrente pretende cuestionar un proceso
fenecido y pendiente de ejecución.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales Relativos a Terrorismo del Poder Judicial,
con fecha 2 de octubre de 2003, se apersona al proceso
solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que
el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el
hábeas corpus no puede ser eficaz.

La recurrida confirmó la apelada por similares
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

  1. El presente proceso constitucional tiene por objeto la
    declaración de nulidad de la sentencia condenatoria
    expedida contra el demandante y su posterior
    confirmación por Ejecutoria Suprema, pues el actor
    considera que ambas resoluciones judiciales son arbitrarias,
    al haberse vulnerado los principios de legalidad e
    irretroactividad de la ley penal.

    §. Análisis del acto lesivo materia de
    controversia constitucional

  2. Del contenido de la demanda se infiere que el
    recurrente pretende que este Tribunal declare la nulidad de
    la sentencia y la Ejecutoria Suprema que la confirma, como
    consecuencia de la inconstitucionalidad que las
    afecta.

    §. Del Debido Proceso y la Tutela
    Judicial Efectiva

  3. La controversia constitucional radica en determinar
    si los jueces emplazados, al procesar, juzgar y condenar al
    demandante, observaron el debido proceso o si, por el
    contrario, al expedir las resoluciones judiciales cuestionadas
    lesionaron sus derechos constitucionales a la libertad
    individual y al debido proceso en el extremo de
    transgresión a los principios de legalidad e
    irretroactividad de la ley penal.
  4. La Norma Suprema, en el artículo 139º,
    establece los principios y derechos de la función
    jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del
    debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza
    al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del
    órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de
    impartir justicia dentro de los estándares
    mínimos establecidos por los instrumentos
    internacionales.
  5. Ese enunciado es recogido por el artículo
    4° del Código Procesal Constitucional, al establecer
    que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella
    situación jurídica de una persona en la que se
    respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
    órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
    contradictorio e igualdad
    sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
    jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
    distintos de los previos por la ley, a la obtención de
    una resolución fundada en derecho, a acceder a los
    medios
    impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
    fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
    oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
    principio de legalidad procesal penal".
  6. En consecuencia, el debido proceso parte de la
    concepción del derecho de toda persona a la tutela
    jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las
    garantías que, dentro de un iter procesal
    diseñado en la ley, están previstas en la
    Constitución Política del
    Perú.
  7. Este Colegiado ha sostenido que "[n]o puede acudirse
    al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse
    asuntos resueltos y que, como es la determinación de la
    responsabilidad criminal, son de incumbencia
    exclusiva de la justicia penal" (STC Nº 1230-2002-HC, Caso
    Tineo Cabrera, Fundamento Nº 7).
  8. Es importante resaltar que el hábeas corpus es
    un proceso constitucional destinado a la protección de
    los derechos reconocidos en la Constitución y no para
    revisar si el modo como se han resuelto las controversias de
    orden penal son las adecuadas conforme a la legislación
    ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas
    corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los
    derechos constitucionales procesales derivadas de
    una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya
    expedido con desprecio o inobservancia de las garantías
    judiciales mínimas que deben observarse en toda
    actuación judicial, pues una interpretación semejante
    terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al
    derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y
    libertades fundamentales y, por otro, por promover que la
    cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional
    (efectiva) y el debido proceso no tengan valor
    normativo.
  9. En este sentido, el proceso de hábeas corpus
    no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la
    tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. En el
    presente caso, en que se han establecido judicialmente
    restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora,
    tras la imposición de una sentencia condenatoria, este
    Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para
    evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados
    lesivos. Esto es, evaluar si las resoluciones cuestionadas
    presentan la inconstitucionalidad que invoca el
    demandante.

§. De los Principios de Legalidad e
Irretroactividad de la Ley Penal:

  1. En nuestro ordenamiento, tratándose de una
    disposición que forma parte del derecho penal
    material, la ley aplicable es la vigente al momento de
    cometerse el delito. Así se desprende del ordinal "d"
    del inciso 24) del artículo 2° de nuestra
    Constitución, a tenor del cual: "Nadie será
    procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
    de cometerse no esté previamente calificado en la ley,
    de manera expresa e inequívoca, como infracción
    punible; ni sancionado con pena no prevista en la
    ley."
  2. No obstante ello, conforme lo sostenido en reiterada
    jurisprudencia, "[L]a aplicación retroactiva de las
    normas se produce cuando a un hecho, relación o
    situación jurídica se les aplica una norma que
    entró en vigencia después que éstos se
    produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la
    aplicación retroactiva de las normas. Como
    excepción a la regla se permite la aplicación
    retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo’.
    Así, el artículo 103° de la
    Constitución dispone que ‘Ninguna ley tiene fuerza
    ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece
    al reo’. Esta excepción es aplicable a las normas
    del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que,
    posteriormente a la comisión del delito, entre en
    vigencia una norma que establezca una pena más leve. El
    artículo 6° del Código Penal prescribe que se
    aplicará la norma vigente al momento de la
    comisión del delito y, en caso de conflicto de
    normas penales en el tiempo, se aplicará la más
    favorable" (STC N.º 1300-2002-HC, Caso Eyzaguirre
    Maguiña, Fund. 8º).
  3. De la revisión de las copias certificadas que
    forman el expediente constitucional, se advierte que el
    recurrente, con fecha 30 de enero de 1998, ha sido condenado a
    "[v]einticinco años de pena privativa de libertad, por
    la comisión de los delitos Contra La Tranquilidad
    Pública – terrorismo, en agravio del Estado;
    Contra La Vida El Cuerpo y La Salud – homicidio en
    agravio del GC Osdado Rojas Saavedra, Aurelio de la Cruz del
    Aguila y Rolando Marín Páucar y Contra El
    Patrimonio –
    robo en agravio del Estado y de los efectivos antes nombrados"
    (fs. 206-208), delitos tipificados en los artículos
    288-A, 288-B e inciso "a" de la Ley N.º 24651 y el
    artículo 152º del Código Penal
    anterior.

Recurrida la sentencia, la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 18 de
setiembre de 1998, declaró no haber nulidad en la parte de
la sentencia que condena al demandante Gómez Casafranca a
25 años de pena privativa de libertad (fs.
217/219).

Posteriormente, la Sala Nacional de Terrorismo, con
fecha 18 de noviembre de 2002, emite auto aclaratorio, precisando
que la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1998 debe
entenderse dictada en aplicación de los artículos
1º, y 2º, inciso "a", del Decreto Legislativo N.º
046 y, en cuanto al delito de Homicidio, el artículo
108º del Código Penal vigente, por ser lo más
favorable, dejando subsistente la pena impuesta al considerar que
"[p]or error material se consignaron los artículos
(…) tales errores deben ser subsanados en aplicación del
artículo 298º del Código de Procedimientos
Penales" (Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo,
Fund. 3º, fojas 220/226).

  1. El demandante alega que "[s] e ha vulnerado el
    principio de legalidad porque se le aplicó una norma que
    no existía a la comisión del ilícito
    penal" (tomado del Recurso de fs. 257). Este Tribunal considera
    que no puede ser subsanado mediante una resolución
    aclaratoria pues no se trata de un error material, y
    porque en el Decreto Legislativo N.º 046 se encuentra
    subsumido el delito de Homicidio Calificado por lo que no
    procedía la aplicación del artículo
    108º del Código Penal vigente.
  2. Al respecto, en autos aparece que:
  1. En la denuncia fiscal se
    advierte que la conducta
    incriminada al demandante se encontraba dentro el tipo
    genérico del Decreto Legislativo Nº 046 y los
    artículos 150º, 237º y 259º del
    Código Penal de 1924, que tipificaban los delitos de
    terrorismo, homicidio simple, robo y daños (fs.
    88).
  2. El auto que abre la instrucción lo procesa
    por los artículos 1º y 2º de dicho decreto
    legislativo, que preveían el tipo genérico de
    terrorismo con una sanción de penitenciaria no
    menor de 10 ni mayor de 20 años; y el de
    asociación ilícita con fines de
    terrorismo, que establecía una sanción de
    penitenciaria no menor de 2 ni mayor de 4 años; y en
    su modalidad agravada preveía una sanción no
    menor de 6 ni mayor de 12 años (fs. 91-93). En tanto
    que los artículos del Código Penal citados
    prevén los delitos de homicidio simple, robo y
    daños, respectivamente.

  3. Bajo este marco incriminatorio fue procesado el
    demandante y respecto de los cargos formulados ejerció
    su derecho de defensa.

    Asimismo, en cuanto al delito de terrorismo
    considera que la conducta está prevista en los
    artículos 288º A y 288º B, inc. a), de la
    Ley N.º 24651, que introduce en el Libro
    Segundo del Código Penal el delito de Terrorismo,
    pero, como los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto
    Legislativo N.º 046 formula acusación bajo los
    alcances de los artículos 1º y 2º, inc. a),
    de dicho dispositivo" (tomado de la Acusación Fiscal
    de fs. 141).

  4. El Fiscal Superior, al emitir acusación contra
    el demandante, consideró que los hechos cometidos por
    éste tipificaban el delito de homicidio
    calificado previsto en el artículo 152º del
    Código Penal de 1924, "[p]or haberse realizado dicho
    ilícito para facilitar la comisión de otro
    delito, como es el terrorismo e inclusive ocasionándose
    las mismas por una acción de perversidad brutal que
    demuestran ferocidad en sus actos y no de un homicidio simple
    sin agravantes de ninguna clase como
    lo tipificó el Juez Instructor"
  5. El auto aclaratorio expedido por la Sala Nacional de
    Terrorismo tipifica la conducta del demandante en cuanto al
    delito de terrorismo, conforme a lo solicitado por el Fiscal
    Superior en su acusación escrita : artículos
    1º y 2º del Decreto Legislativo N.º 046 y en
    cuanto al delito de Homicidio lo tipifica en el artículo
    108º del Código Penal vigente.
  1. Lo antes anotado nos permite concluir que se ha
    afectado el derecho de defensa del demandante, toda vez que fue
    instruido por los tipos básicos de homicidio, terrorismo
    y asociación ilícita con fines de terrorismo, sin
    precisar la modalidad básica o agravada, y sin que
    exista un auto ampliatorio de instrucción y con ello la
    oportunidad que el procesado amplíe su
    declaración y su defensa sobre los nuevos cargos
    imputados. De lo cual se colige que el Fiscal Superior
    agravó su situación al emitir acusación
    por el delito de homicidio agravado previsto en el
    artículo 152º del Código Penal anterior,
    cuya figura actual es el artículo 108º y una de las
    modalidades agravadas de terrorismo, la prevista en el inc a)
    del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º
    046, figuras delictivas que establecían penas mucho
    más graves, pues el artículo 152º
    establecía internamiento que iba mas allá de un
    mínimo de 25 años y el ilícito de
    terrorismo, previsto en el artículo 2º inc a),
    establecía penitenciaria no menor de 12 años, que
    en el Código anterior podía extenderse
    máximo hasta los 20 años.
  2. En tal sentido, el representante del Ministerio
    Público, al variar los términos de la
    imputación en forma desfavorable para el demandante, le
    generó estado de indefensión, modificación
    sustancial que fue acogida por la Sala que lo juzgó,
    determinando que el proceso se haya tornado en irregular al
    haber transgredido uno de los derechos fundamentales que
    integran el debido proceso; esto es, el derecho de defensa,
    irregularidad que a su vez ha determinado la afectación
    de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma
    Constitucional.
  3. A mayor abundamiento, este Tribunal considera que se
    ha transgredido el Principio Acusatorio, pues el demandante no
    tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los
    elementos de hecho que componen el tipo de los delitos
    señalados en la sentencia, pues no hubo congruencia
    entre los hechos instruidos, los delitos tipificados por el
    Fiscal Superior y los establecidos en la sentencia.
    Irregularidades que afectan la nulidad insalvable del proceso y
    la vulneración de derechos fundamentales que no pueden
    convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo
    asistido por un abogado defensor. Razón por la cual
    procede declarar la nulidad parcial de las resoluciones
    judiciales que vulneran en forma manifiesta los derechos
    constitucionales del demandante
  4. Finalmente, en cuanto al extremo de inmediata
    excarcelación invocado por el demandante, resulta
    necesario precisar que la nulidad, declarada mediante el
    presente proceso constitucional, alcanza a los actos procesales
    mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos
    jurídicos los actos procesales precedentes; en
    consecuencia, el auto que dispone la apertura de
    instrucción y el mandato de detención dictado en
    él continúan vigentes.
  5. Por otro lado, con respecto a la actuación de
    los magistrados emplazados, este Colegiado considera que no
    resultan aplicables las sanciones contenidas en el
    artículo 22º del Código Procesal
    Constitucional, pues se trata de criterios de
    interpretación y aplicación de normas
    sustantivas, proceder que no es censurable y por tanto tampoco
    sancionable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de
    hábeas corpus, en el extremo de vulneración al
    debido proceso, e INFUNDADA en el extremo de la
    excarcelación solicitada.
  2. Declarar NULA la Sentencia expedida por la
    Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de fecha 30 de enero de
    1998, NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de
    setiembre de 1998, NULO el Auto Aclaratorio de fecha 18
    de diciembre de 2002 e INSUBSISTENTE la Acusación
    Fiscal de fecha 10 de febrero de 1998, en el extremo referido
    al demandante Ricardo Ernesto Gómez
    Casafranca.
  3. Disponer la realización de nuevo juicio oral
    con arreglo a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 2522-2005-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR

SÁNCHEZ ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de
la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 69, su fecha 14 de marzo de 2005, que
declaró improcedente la acción de habeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2005,
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del
Sétimo Juzgado Penal, señores Álvarez Neyra
y Abril Paredes, contra los vocales integrantes de la Primera
Sala Penal, señores Luna Regal y Zeballos Zevallos, y
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil,
señores Carreón Romero, Fernández
Dávila Mercado y Del
Carpio Milón, por vulneración del debido proceso.
Sostiene que se encuentra procesado por delito de
defraudación en la modalidad de estelionato, sujeto a
tramitación sumaria, y que, no obstante haber prescrito la
acción penal y haberse deducido la excepción
correspondiente, la causa penal seguida en su contra
continúa tramitándose, pese a que debe declararse
prescrita la acción penal.

Alega que durante la tramitación del proceso
seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios,
que lo convierten en irregular, por lo que la Tercera Sala Penal
de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el
dictamen fiscal, ampliando en 20 días el plazo
investigatorio; ello originó que recusara al juez
Álvarez Neyra, avocándose al conocimiento de la
causa el emplazado Abril Paredes, quien expidió sentencia
el 29 de octubre de 2004, declarando infundada la
excepción de prescripción deducida. Agrega que esta
fue recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el
variado Tribunal Unipersonal; y que, durante la
tramitación en segunda instancia, se evidenciaron
irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz, por lo
que procedió a recusar al juzgador, petición que,
desestimada y apelada, fue reformada, siendo declarada
improcedente.

El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de
febrero de 2005, rechazó liminarmente la demanda, por
considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al
propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a
la libertad individual, ni con la libertad personal o ambulatoria
del demandante, toda vez que al interior del mismo proceso penal
deberá determinarse la responsabilidad del procesado
respecto a los hechos incriminados.

La recurrida confirmó la apelada, por similares
fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional
pronunciarse sobre la excepción deducida.

FUNDAMENTOS:

  1. No obstante, por celeridad y economía
    procesal, a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que
    acarrearía un nuevo tránsito por la vía
    judicial, y estimando que en autos aparecen elementos de
    prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el
    Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto
    controvertido.

  2. Es pertinente precisar que la demanda de habeas
    corpus fue rechazada in limine en las instancias
    precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un
    vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
    decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de
    forma procedería devolverse los autos con la a finalidad
    de que se emita un nuevo pronunciamiento.
  3. El demandante alega que no obstante haber prescrito
    la acción y haberse deducido la excepción
    correspondiente, la causa penal seguida en su contra
    continúa tramitándose, hecho que afecta su
    derecho al debido proceso e incide en su libertad
    personal.
  4. Es importante precisar que si bien el proceso de habeas
    corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
    al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que el
    pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia
    del principio de legalidad procesal sino que incide en el
    ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional
    tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
    legitimidad constitucional de los actos considerados
    lesivos.

    Este enunciado recogido por el artículo
    4.° del Código Procesal Constitucional, establece
    que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella
    situación jurídica de una persona en la que se
    respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso
    al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
    contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
    desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
    a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la
    obtención de una resolución fundada en derecho,
    a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
    imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
    actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
    resoluciones judiciales y a la observancia del principio de
    legalidad procesal penal".

  5. El artículo 139.º de la Norma Suprema
    establece los principios y derechos de la función
    jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia
    del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,
    garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber
    del órgano jurisdiccional de observar el debido
    proceso y de impartir justicia dentro de los
    estándares mínimos establecidos por los
    instrumentos internacionales.

    §. Análisis del acto
    lesivo

  6. En consecuencia, el debido proceso se asienta en la
    concepción del derecho de toda persona a la tutela
    jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las
    garantías que, dentro de un iter procesal
    diseñado en la ley, están previstas en la
    Constitución Política del
    Perú.
  7. Por tanto, será materia de análisis
    constitucional si la resolución judicial cuestionada,
    al disponer que la excepción de prescripción
    sea resulta conjuntamente con la sentencia, transgrede el
    principio de legalidad procesal e incide en la libertad
    personal del demandante.

    Es decir, mediante la prescripción se limita
    la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
    posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él,
    la responsabilidad del supuesto autor o autores del
    mismo.

  8. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por
    este Tribunal, "[L] a prescripción, desde un punto de
    vista general, es la institución jurídica
    mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
    adquiere derechos o se libera de obligaciones (…). Y, desde la óptica penal, es una causa de
    extinción de la responsabilidad criminal fundada en la
    acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o
    la renuncia del Estado al ius punendi, en razón
    de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
    infracción, existiendo apenas memoria
    social de la misma" (1).

    En cuanto al iter del proceso, el accionante
    fue condenado en primera instancia, declarándose
    infundada la excepción de prescripción, y se le
    impusieron dos años de pena privativa de libertad,
    conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en
    autos de fojas 174/180. Esta sentencia fue recurrida por el
    demandante, procediendo nuevamente a deducir la
    excepción mencionada en segunda instancia con fecha 14
    de febrero de 2005, como se constata de las copias que obran
    de fojas 28 a 31.

  9. Del estudio de autos se advierte que el demandante es
    procesado por el delito de defraudación en la
    modalidad de estelionato, ilícito penal para el cual
    el artículo 197º inciso 4 del Código
    Penal, prevé una pena privativa de libertad no
    menor de uno ni mayor de cuatro años. Porque "[a]
    sabiendas que no le correspondía la propiedad
    del inmueble, el 14 de octubre de 1998, constituye hipoteca
    sobre el mismo a favor de la entidad
    agraviada"(2).

    En tal sentido, si los hechos investigados
    ocurrieron el 14 de octubre de 1998, a la fecha en que se
    solicitó la prescripción de la acción
    penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de
    la presunta comisión del delito, de modo que los
    plazos máximos establecidos por ley se encontraban
    vencidos, ya que, por el tiempo transcurrido, el Estado
    perdió su facultad punitiva y, con ello, la
    posibilidad de investigar y sancionar.

  10. Por disposición del artículo 80.º
    del Código Sustantivo, la acción penal prescribe
    en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
    ley para el delito, si es privativa de libertad
    (prescripción ordinaria); y, en todo caso,
    prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
    al plazo ordinario de prescripción, conforme lo
    señala el artículo 83.º del acotado
    (prescripción extraordinaria)
  11. En este orden de ideas, no tiene objeto que el
    órgano jurisdiccional prosiga con la
    tramitación del proceso y, por ende, con la
    determinación de la responsabilidad de los supuestos
    autores, si por mandato legal dicha responsabilidad se
    encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado
    para determinar, vía sentencia, la responsabilidad
    penal de los procesados aludidos en las resoluciones
    expedidas por los jueces constitucionales en las instancias
    precedentes.

    Al respecto, el artículo 235.º del
    Código
    Procesal Civil precisa que "[e]s documento público
    el otorgado por funcionario público en ejercicio de
    sus atribuciones; y, la escritura pública y
    demás otorgados ante o por notario público
    según la ley de la materia". A su vez, el
    artículo 236º del propio código indica que
    "[e]s documento privado aquel que no tiene las
    características del documento público. La
    legalización o certificación de un documento
    privado no lo convierten en público".

    Es necesario precisar tal distinción para los
    efectos de resolver, en el caso, la excepción de
    prescripción, habida cuenta que son distintas las
    penas y. por ende, los plazos de prescripción de la
    acción penal.

  12. Por otra parte, el delito de estelionato imputado al
    procesado provendría de la Escritura
    Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos; en tal caso,
    la figura delictiva sería la prevista en el
    artículo 427.º del Código Penal, que no ha
    sido materia de este proceso, en el que no están tampoco
    comprendidos todos los partícipes.
  13. Finalmente, resulta importante recordar al
    órgano jurisdiccional que por disposición del
    artículo VII del Titulo Preliminar del Código
    Procesal Constitucional, las sentencias expedidas por este
    Tribunal, constituyen precedente vinculante cuando así
    se exprese resolutivamente, como en efecto se dispuso en el
    Fundamento Nº 48 de la STC N.º
    1805-2005-PHC.

Por consiguiente, es menester que los operadores
judiciales observen lo dispuesto en el artículo invocado,
no solo para cumplir con una disposición legal, sino
también y sobre todo, para generar la seguridad
jurídica del país que estriba en la predictibilidad
de las decisiones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.
  2. Disponer que se emita pronunciamiento respecto a la
    excepción de prescripción deducida por el
    demandante conforme al Fundamento N° 10,
    supra.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

______________________________

(1) STC Nº 1805-2005-PHC Fundamentos
6.º y 7º

(2) Tomado de la delimitación
típica contenida en la sentencia de fecha 29 de octubre de
2004, fs. 174/180.

EXP. N° 3364-2005-PHC/TC

PUNO

PABLO MAMANI PARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Pablo Mamani Pari contra la sentencia de la Sala Penal de la
Provincia de San Ramón de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 7
de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 25 de enero de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala
Penal de San Román, Reynaldo Luque Mamani, David
Carreón Figueroa y Pastor Navinta Huamaní, alegando
que los emplazados han expedido una resolución que amenaza
de violación sus derechos a la libertad individual y al
debido proceso. Alega el accionante que los cuestionados vocales,
en el proceso que se le sigue por el presunto delito de peculado
en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancané,
emitieron la resolución de fecha 4 de enero de 2005,
revocando el mandato de comparecencia que se le había
otorgado anteriormente en el proceso 2001-00118, mediante
Resolución expedida el 25 de enero de 2001, en la que le
fijaron, además, ciertas reglas de conducta, las cuales
debía seguir bajo apercibimiento de revocársele
dicha medida. Considera, entonces, que con la resolución
de fecha 4 de enero de 2005, se ha consumado dicha
violación, sin sustento legal alguno, ya que si no
cumplió las normas de conducta durante el periodo
julio-setiembre de 2004, ello se debió a la huelga
indefinida en que se encontraba el Poder Judicial, máxime
cuando tampoco se le hizo el requerimiento de ley.

El Primer Juzgado Especializado Penal de Puno, con fecha
23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que del examen del registro de
firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta del
Juzgado de Huancané, se observaban irregularidades, pues
aparecían firmas en días feriados no laborables,
(p. ej. el sábado 1 de noviembre de 2003); asimismo,
estableció que la huelga general indefinida del Poder
Judicial, que abarcó agosto y setiembre de 2004, no fue
huelga de magistrados, por lo que los diversos procesos seguidos
ante el Juzgado Mixto de Huancané no sufrieron
perturbación en su tramitación, no teniendo
asidero, por tanto, lo sustentado por el actor.

La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.

FUNDAMENTOS:

Proceso Irregular:

  1. El artículo 4° del Código Procesal
    Constitucional dispone que "el hábeas corpus procede
    cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
    manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
    efectiva", entendiendo por tutela procesal efectiva aquella
    situación jurídica en la que se respetan sus
    derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
    probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial del
    proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
    predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
    previstos por la ley, a la obtención de una
    resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
    impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
    fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
    oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
    principio de legalidad procesal penal".
  2. A juicio del Tribunal Constitucional, una acción
    de garantía constituye la vía idóneapara
    evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos
    practicados por quienes ejercen funciones
    jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta
    una violación de los derechos al debido proceso y a la
    tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el
    hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra
    resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento
    irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un
    proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho
    al debido proceso o la tutela jurisdiccional. En ese sentido,
    dado que en el presente caso se ha alegado la
    violación de diversos contenidos del derecho al debido
    proceso, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido
    afectados, debiendo subrayarse que la dilucidación de
    la culpabilidad, o no, del actor, es materia que
    no puede ser tratada mediante esta acción
    sumarísima de finalidad
    garantista.(1)

    Por otra parte, el artículo 7.6 de la
    Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el
    derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir
    ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida,
    sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
    detención, y ordene su libertad si el arresto o su
    detención fueran ilegales"; debiendo entenderse dicho
    enunciado en el sentido de que no procede el hábeas
    corpus si la detención ordenada por un juez no es
    arbitraria, o, lo que es lo mismo, si se trata de una
    detención ordenada en forma debida. A contrario sensu,
    procede el proceso constitucional, si la detención se
    ordena en forma indebida, vale decir, cuando existieron
    errores en el procedimiento.

  3. El Tribunal ha señalado que el derecho al debido
    proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3)
    del artículo 139° de la Constitución, en
    estricto, recoge un "modelo
    constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de
    garantías mínimas que legitiman el
    tránsito regular de todo proceso. (2)
    Asimismo, este Colegiado sostiene que todas las normas del
    ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas
    que tienen relación con los derechos y libertades
    fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con
    los tratados
    en materia de derechos humanos suscritos por el Estado
    peruano. (3)

    Petitorio de la Demanda:

  4. En el caso de autos, al haberse alegado la
    violación del derecho a la defensa, corresponde al
    Tribunal Constitucional decidir sobre la legalidad o
    ilegalidad de la detención, en virtud de lo
    establecido por la Convención Americana de Derechos
    Humanos, citada en el párrafo precedente; ya que, si
    bien no cabe acudir al hábeas corpus con objeto de
    hacer de este un recurso de casación o convertir a las
    instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de
    la jurisdicción ordinaria, es posible acudir para
    solicitar lo prescrito en la propia Constitución, vale
    decir para "proteger únicamente derechos
    constitucionales". Sentada dicha premisa, deben evaluarse los
    derechos presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos
    no se hayan respetado se configurará un proceso
    irregular, y la procedencia de la acción será
    manifiesta.

    • El demandante ha cumplido, en forma irrestricta,
      con el mandato de concurrir el primer día
      hábil de cada mes al local del juzgado, a fin de
      informar y justificar sus actividades, dejando constancia
      de esto con su firma en el registro de firmas del
      respectivo juzgado, precisando que en los meses de agosto y
      setiembre no pudo cumplir tal norma de conducta debido a la
      huelga general indefinida del poder Judicial, y
    • No se le ha notificado debidamente el
      requerimiento para revocar la comparecencia, de acuerdo con
      lo estipulado en el artículo 144° del
      Código Procesal Penal. Además, en la
      resolución en que se dicta comparecencia no se
      menciona en ninguna parte que, en caso de incumplimiento,
      operará el apercibimiento de
      detención.
  5. Del petitorio de la demanda se desprende que la
    revocación de la medida de comparecencia dictada con
    fecha 4 de enero de 2005, obrante a fojas 10, deviene
    supuestamente en transgresora de los derechos constitucionales
    del demandante, en atención a lo siguiente:
  6. La resolución de fecha 4 de enero de 2005,
    obrante a fojas 10, emitida por los demandados, dispone revocar
    el mandato de comparecencia dictado contra el actor en virtud
    del incumplimiento de la norma de conducta impuesta a este,
    mediante la resolución de fecha 25 de enero de 2001,
    obrante a fojas 86, en la que se estableció la
    obligación del peticionario de "acudir al juzgado el
    primer día hábil de cada mes, a fin de informar
    sobre sus actividades, en forma personal y obligatoria, bajo
    apercibimiento de ser revocado el mandato de comparecencia y
    convertirla en efectiva en caso de incumplimiento".
  7. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en
    autos, se observa, a fojas 19 y 20, el informe N° 001-2005,
    emitido por el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de
    Huancané, mediante el cual se remite copia certificada
    del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de
    Conducta de dicho juzgado. De dicho registro se infiere que el
    recurrente no acudió a firmar en los meses de mayo,
    junio y agosto de 2004.
  8. Según se aprecia de la constancia emitida por
    el Administrador
    de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 18 de enero
    de 2005, obrante en autos, a fojas 7, "el despacho judicial
    de la Corte Superior de Justicia de Puno ha sido interrumpido a
    partir del día 14 de Julio hasta el día 10 de
    setiembre del 2004
    , por la huelga nacional indefinida
    acatada por los trabajadores del Distrito Judicial de Puno, la
    misma que ha sido decretada por la Federación Nacional
    de Trabajadores del Poder Judicial; "por consiguiente, no se
    han atendido en los órganos jurisdiccionales y
    administrativos de todas las instancias, mesas de partes de la
    sede central, San Roman y otras provincias"
    . De las
    afirmaciones señaladas se acredita el dicho del
    demandante respecto de que no pudo firmar el Libro de Reglas de
    Conducta específicamente en el mes de agosto de 2004,
    debido a la huelga del Poder Judicial. No obstante, no
    justifica la razón de su inasistencia al juzgado en los
    meses de mayo y junio del 2004, en los que no se registra su
    asistencia y de los que tampoco se da explicación
    alguna.
  9. Del mérito del Informe N°001-2005, su
    fecha 27 de enero de 2005, emitido por el secretario judicial
    Jany E. Espinoza, se colige que el demandante tampoco
    firmó el Libro de Reglas de Conducta en los meses de
    febrero, marzo, junio y agosto del 2002. De igual forma, no
    firmó en el mes de abril del año
    2003.
  10. Asimismo, del análisis del citado registro de
    asistencias, se desprende que, entre las fechas en que el actor
    acudió a firmar, figuran el 5 de mayo de 2002, que, a
    la postre, recayó en día domingo no laborable y
    el 1 de noviembre de 2003, que recayó en día
    sábado no laborable;
    por lo tanto, el citado
    registro no se ha llevado de forma regular.
  11. El artículo 144° del Código
    Procesal Penal establece las consecuencias en caso de
    infracción de la comparecencia, y, en su segundo
    párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las
    restricciones impuestas en el artículo 143° del
    mismo, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el
    Juzgador en su caso, se revocará la medida y se
    dictará mandato de detención (…)". Así,
    del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia
    que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del
    requerimiento bajo apercibimiento, lo que constituye una
    violación a la tutela procesal efectiva del
    peticionario, en la modalidad de afectación del derecho
    a la defensa, protegido en el artículo 4°, tercer
    párrafo, del Código Procesal
    Constitucional.
  12. De conformidad con lo dispuesto por el
    artículo 145° del Código Procesal Penal, que
    regula las formas de notificación, "El mandato de
    comparecencia y las demás restricciones serán
    notificadas al imputado mediante citación que le
    entregará el secretario por intermedio de la
    Policía, o la dejará en su domicilio a persona
    responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de
    notificársele por la vía postal,
    adjuntándose a los autos constancia razonada de tal
    situación. La Policía, además,
    dejará constancia de haberse informado de la
    identificación del procesado a quien notificó o
    de la verificación de su domicilio, si estaba
    ausente[…]". Se colige del estudio de las instrumentales
    obrantes en autos, que esto no se cumplió
    cabalmente.
  13. A mayor abundamiento, el titular de la
    Fiscalía Superior en lo Penal de San Román –
    Juliaca emitió dictamen con fecha 15 de noviembre de
    2004, que obra en autos, a fojas 56, respecto de la solicitud
    de revocatoria
    de mandato de comparecencia por el de detención,
    sosteniendo que no cabe la variación de la medida al no
    haberse cumplido "con los requisitos establecidos por el
    artículo 135° del Código Procesal Penal,
    apareciendo de autos que el procesado viene actuando
    procesalmente, desvirtuándose el hecho de que este viene
    eludiendo la acción de la justicia o perturbando la
    actividad probatoria; que si bien es cierto no se ha presentado
    a las audiencias programadas, [se] debe cumplir con
    notificársele en su domicilio real haciéndose el
    apercibimiento correspondiente", a fin de cumplir con el
    requerimiento establecido por la norma antes citada.
    Finalmente, se pronuncia declarando improcedente la solicitud
    de variación del mandato de comparecencia por el de
    detención.
  14. Asimismo, el recurrente, a lo largo de la
    tramitación del proceso, ha ido haciendo uso de los
    medios impugnativos que la ley procesal prevé, tales
    como el recurso de nulidad de fecha 14 de enero de 2005,
    obrante a fojas 59, planteado contra la resolución del 4
    de enero de 2005, que dictó mandato de detención
    en su contra, y que fue resuelto mediante resolución de
    fecha 26 de enero de 2005, obrante a fojas 71, que
    declaró improcedente la nulidad planteada; y el escrito
    de recusación interpuesto con fecha 18 de enero de 2005,
    corriente a fojas 62.
  15. Del estudio de las instrumentales obrantes en autos,
    se concluye que quien interpuso el pedido de revocatoria fue el
    Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, ente
    agraviado con el delito de peculado imputado al actor. En ese
    sentido, el artículo 57° del Código de
    Procedimientos Penales establece que son facultades y actividad
    de la parte civil "deducir nulidad de actuados, ofrecer medios
    de investigación y de prueba, participar en los actos de
    investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral,
    interponer los recursos
    impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes
    en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.
    Asimismo, solicitar e intervenir en el procedimiento para la
    imposición, modificación, ampliación o
    cesación de medidas de coerción o limitativas de
    derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la
    reparación civil y su interés
    legítimo, en los resultados y efectividad del proceso
    respecto a su ámbito de intervención"; de lo que
    se desprende la legitimidad del agraviado para interponer la
    solicitud de revocatoria que fuera resuelta mediante la
    resolución de fecha 4 de enero de 2005, que es materia
    de cuestionamiento por parte del actor.
  16. Del recuento de las situaciones antes descritas se
    aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato
    de comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir
    previamente una resolución requiriendo al procesado
    Pablo Mamani Pari el cumplimiento de las reglas de conducta
    impuestas en la resolución de fojas 86, bajo
    apercibimiento. No habiendo procedido de la forma
    señalada, se concluye que los demandados obviaron el
    requisito procesal establecido en los artículos 144°
    y 145° del Código Procesal Penal, quedando
    demostrado que se ha vulnerado el debido proceso, en su
    manifestación de procedimiento preestablecido por Ley,
    deviniendo en fundada la pretensión a tenor del
    artículo 4°, segundo y tercer párrafos, del
    Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
    inaplicable al actor la resolución de fecha 4 de enero
    de 2005; y dispone que el a quo emita una nueva
    resolución sobre la materia de autos, tomando en cuenta
    los requisitos procesales establecidos en el fundamento 16,
    supra, de la presente.
  2. Exhorta a la Corte Superior de Justicia de Puno a
    poner mayor control en
    el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta, cuidando
    que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el
    primer día hábil de cada mes, bajo apercibimiento
    de revocárseles el beneficio de la comparecencia, ya que
    en el caso de autos se han detectado irregularidades en el
    citado registro.
  3. Ordena que se remita copia certificada de esta
    sentencia a la OCMA del Poder Judicial, para que proceda de
    acuerdo con sus atribuciones, conforme a los fundamentos 8, 9 y
    10 de la presente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

EXP. N° 3482-2005-PHC/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO

BRAIN DELGADO

Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio del 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Luis Augusto Brain Delgado contra la resolución emitida
por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, de fojas
171, su fecha 11 de Febrero del 2005, que declara infundada, en
todos sus extremos, la demanda de hábeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 16 de noviembre de 2004, don Luis Augusto
Brain Delgado interpone demanda de hábeas corpus a su
favor, y en beneficio de su esposa, doña Julia Patricia
Barrientos Alcántara, y de su menor hijo, Sebastián
Brain Barrientos; y la dirige contra Ricardo Lublin Frydman y
Mirtha Salazar Becerra, presidente y secretaria, respectivamente,
de la Junta de Vecinos del Parque Malpica, sito en la calle
N.° 1 de la urbanización Monterrico Chico, en el
distrito de Santiago de Surco; así como contra los
vigilantes particulares René Gonzales Romero y
Aníbal Suárez Gómez, solicitando que se
disponga el retiro de las rejas que se han instalado en el
referido parque y sus alrededores, donde se encuentra su
domicilio, impidiendo el libre ingreso y tránsito
vehicular y peatonal.

Manifiesta que si bien la citada Junta de Vecinos cuenta
con autorización municipal para efectuar el enrejado de la
calle N.° 1, de conformidad con la Resolución de
Alcaldía N.° 4821, del 20 de agosto de 1992, de
acuerdo con la misma norma, las citadas rejas, cuyo
propósito es el control vehicular y proteger la seguridad
ciudadana, deben permanecer abiertas entre las 7:00 horas. y
las 20:00 horas, lo que, en el presente caso, no se viene
cumpliendo. Refiere que desde el año 2000 reside en la
calle 1, N.° 191, de la urbanización Monterrico Chico,
fecha desde la cual empezó a aportar un monto de S/. 30.00
a la Junta de Vecinos, que el sistema de seguridad administra;
pero que, a raíz de haber sido víctima de un robo
en su vehículo y ante la indiferencia de la citada junta
frente a sus reclamos, decidió dejar de aportar la cuota
mensual, habiéndose producido desde entonces una actitud hostil
hacia su persona por parte de los miembros de la junta y de los
vigilantes, la misma que se ha manifestado en la retención
indebida de su correspondencia o en no entregarla en su
domicilio; en la obstaculización del paso de su
vehículo y el de su familia y de
vehículos de terceros que se dirigen hacia su domicilio
(incluyendo una ambulancia que en determinado momento
debió atender a su hijo); y, finalmente, en agresiones
verbales hacia él y su esposa por parte de los vigilantes,
quienes le han manifestado que, por no aportar sus cuotas, no
tiene derecho alguno de reclamar. Reitera que las rejas
permanecen cerradas todo el día y que cuando ingresan los
que aportan a la Junta de Vecinos, el tránsito fluye sin
ningún inconveniente, añadiendo que, al no
permitirle ingresar diariamente, se ve obligado a bajar de su
vehículo y abrir personalmente la reja, ya que los
vigilantes aducen seguir órdenes expresas de la junta de
impedirle el ingreso.

 

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