Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 9) (página 9)
§5. Derecho a la Tutela
Judicial Efectiva:Este sentido del derecho a la tutela judicial
efectiva ya está previsto en el artículo 3,
literal "a" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que establece que "Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo".
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece, en su artículo 25.1, que "Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o
a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la
presente Convención".- No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni
ningún otro derecho, si no existe tutela judicial
efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido
por nuestra Constitución en su artículo 139.3,
cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los
derechos
humanos, dada su naturaleza
de medio de protección de los derechos y de contradictor
de la impunidad. - Este Colegiado considera que los derechos subjetivos
precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar
su plena vigencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. Nº
1230-2002-HC] "A la condición de derechos subjetivos
del más alto nivel y, al mismo tiempo, de
valores
materiales
de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial
el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos,
pues es evidente que derechos sin garantías no son
sino afirmaciones programáticas, desprovistas de
valor
normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de
la constitucionalización de procesos
como el hábeas
corpus, el amparo o
el hábeas data, nuestra Carta Magna
ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la
protección jurisdiccional de los derechos y libertades
fundamentales".§ 6. El Hábeas Corpus
Instructivo: - Asimismo, corresponde al Estado el
enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa
humanidad y, si es necesario, la adoptación de
normas
restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción
de los delitos
que violenten gravemente los derechos humanos. La
aplicación de estas normas permite la eficacia del
sistema
jurídico y se justifica por los intereses prevalentes
de la lucha contra la impunidad. El objetivo,
evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del
ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr
la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y
evitada, puesto que anima a los criminales a la
reiteración de sus conductas, sirve de caldo de
cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la
sociedad
democrática: la verdad y la justicia.En el caso de autos,
estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como
hábeas corpus instructivo, en el cual, el juez
constitucional "a partir de sus indagaciones sobre el
paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los
responsables de la violación constitucional, para su
posterior proceso y sanción penal en la vía
ordinaria, en base al artículo 11° de la Ley
23506" [Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho
Procesal Constitucional, p. 117]. Esa deberá ser
la labor que realice el juez del hábeas corpus al
llevar a cabo la
investigación sumaria que dispone la Ley N.º
23506, cuando se trate de un caso de desaparición
forzada. - El hábeas corpus es un proceso
constitucional reconocido en el artículo 200.1 de la
Constitución, que procede ante cualquier
violación o amenaza de la libertad
individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto
respecto de derechos directamente conexos con el de la
libertad, como respecto de derechos diferentes a la libertad,
si su eventual lesión se genera, precisamente, como
consecuencia directa de una situación de
privación o restricción del derecho a la
libertad individual. [Exp. Nº 1429-2002-HC/TC].§ 7. Procesos por Desaparición
Forzada frente al Principio de Legalidad: - No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en
los procesos constitucionales, el que se tramita será
poco eficaz para lograr la identificación de los
responsables y la consiguiente ubicación de la
víctima o sus restos, por lo que no se podrá
dispensar en esta vía una tutela en los
términos en los que se ha solicitado; sin embargo,
sí cabe disponer que el o los órganos
competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a
brindar la imperiosa información requerida.En todo caso, si bien el principio de legalidad
penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la
Constitución, incluye entre sus garantías la de
la Lex previa, según la cual la norma
prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en
el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal
aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente
cuando se ejecutó el delito.La garantía de la ley previa comporta la
necesidad de que, al momento de cometerse el delito,
esté vigente una norma penal que establezca una
determinada pena. Así, en el caso de delitos
instantáneos, la ley penal aplicable será
siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en
los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales,
que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten
el delito, sin que ello signifique aplicación
retroactiva de la ley penal.Tal es el caso del delito de desaparición
forzada, el cual, según el artículo III de la
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, deberá ser considerado como
delito permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima. - Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta
detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba
vigente en nuestro Código Penal el delito de
desaparición forzada, ello no constituye impedimento
para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se
sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes
en los hechos. - El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto,
que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad,
reconocido en el artículo de 3º de nuestra
Constitución vigente.
FALLO:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autorización que le confieren la Constitución
Política
del Perú y su Ley Orgánica,
Ha resuelto
- Declarar FUNDADO el hábeas
corpus, en el extremo materia del
recurso. - Disponer que el Ministerio Público inicie la
investigación correspondiente por la
desaparición de Genaro Villegas Namuche. - Ordenar que el Juez de Ejecución dé
cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de
las investigaciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
Análisis Cualitativo de la
Jurisprudencia:
Del total de las resoluciones materia de la
Investigación correspondiente al Año 2 004,
el 13% (04) fueron declaradas
Fundadas, la mayoría de los cuales se
refieren a acciones
promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o
Arbitrarias, así como exceso de Detención
Preventiva amparada en el Art. 137º del CPP; del mismo modo
dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC, muchos de
ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso
como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad
Individual.
El Art. 103º de la Constitución
Política del Estado, advierte lo siguiente: "Pueden
expedirse leyes especiales
porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no
por razón de la diferencia de personas. Ninguna Ley tiene
fuerza ni
efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al
reo…". Es en mérito a este precepto constitucional
que el TC establece que el órgano Jurisdiccional
aplicó el Dec. Ley Nº 25 475 sin haber establecido
previamente el momento en que se produjo el delito imputado. El
recurrente por su parte manifiesta que los hechos materia de
sanción penal ocurrieron entre los años 1 987
– 1 991 y que la dación de la norma recién se
dio en el año 1 992, consecuentemente se le aplicó
retroactivamente afectando constitucionalmente sus derechos. Si
bien es cierto el TC declara Fundada la causa, pero
a la vez dispone que dicha sentencia no implica
excarcelación del beneficiario, lo cual y como puede verse
a lo largo de los fundamentos de la causa, constituye un efecto
desfavorable al derecho tutelado por el Habeas
Corpus, toda vez que queda demostrado que el
Órgano Jurisdiccional encargado de juzgar en su momento al
beneficiario, aplicó una norma no habiendo determinado
previamente y de manera objetiva el margen temporal aplicativo de
la Ley Penal. (Exp. N°
0056-2004-HC/TC)
La Prisión Preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podría estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto o juicio, o en cualquier
otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la
ejecución del fallo.
Siendo Ello así, la Detención Judicial, en
tanto importa la limitación más intensa del derecho
fundamental a la Libertad Personal,
sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas
circunstancias legalmente configuradas. Es sobre estos
márgenes que el TC demuestra sumilladamente un exceso de
Detención Preventiva sobre el que habría incurrido
el Órgano Jurisdiccional a cargo del juzgamiento afectando
derechos constitucionales del recurrente, es decir se estaba
procediendo a los efectos del juzgamiento habiendo transcurrido
35 meses de detención preventiva sin se haya dictado Auto
de Prolongación de Detención. (Exp. Nº
1571-2003-HC/TC).
El Principio Constitucional del Procedimiento
Preestablecido, previsto en el Art. 139º, Inc. 3), de la
Constitución Política del Estado, supone la
necesidad de observar durante la secuela del proceso el conjunto
de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo
previo para que el mismo pueda cumplir su cometido, siendo ello
así, lo resuelto por el TC no implica excarcelación
consiguientemente tenemos un vació protector de la
Acción
de Garantía, a pesar de que, al recurrente por su
situación procesal, le correspondía la libertad
inmediata en virtud de la declaración de nulidad de la
sentencia que ordena su detención, contraviniendo
preceptos constitucionales (Exp. Nº
010-2002-AI/TC).
La resolución por el que se dispone la no
excarcelación del beneficiario, implica una severa
restricción a la libertad individual ya que se fundamenta
en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la
existencia de un peligro procesal por una probable fuga, no
configura una motivación resolutoria suficiente que
sustente la necesidad de la continuación del
encarcelamiento, a su vez, no condice con los exigentes
requisitos legales que para su aplicación prevé el
Art. 137º del Código Procesal Penal, más
aún si al beneficiario le asiste como procesado, el
Derecho
Constitucional de Presunción de Inocencia, que
determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser
menos gravoso y aflictivo para el procesado, y que sólo
excepcionalmente, y que bajo determinadas circunstancias
legalmente configuradas, puede aplicarse la Detención
Judicial. Sin dejar de lado la del Juez Natural que fue base de
la nulidad de la sentencia.
Estando a que se tiene acreditado la violación a
los derechos constitucionales al procedimiento preestablecido,
la
motivación resolutoria y la Presunción de
Inocencia que son manifestaciones garantistas del Derecho
Constitucional al Debido Proceso, previsto en el Art. 139º,
Inc. 3), de la Norma Fundamental, al acción de
garantía fue amparada. (Exp. Nº
1617-2003-HC/TC).
El Hábeas Corpus es
un proceso constitucional reconocido en el Art. 200.1 de la
Constitución, que procede ante cualquier violación
o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Ello
puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con
el de la libertad, como respecto de derechos diferentes a la
libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente,
como consecuencia directa de una situación de
privación o restricción del derecho a la libertad
individual.
En el caso de autos, estamos ante lo que
doctrinariamente se ha definido como Hábeas Corpus
Instructivo, en el cual, el juez constitucional "a
partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido –
desaparecido, busca identificar a los responsables de la
violación constitucional, para su posterior proceso y
sanción penal en la vía ordinaria, en base al Art.
11° de la Ley 23 506" [Landa Arroyo, César.
Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117]. Esa
deberá ser la labor que realice el juez del
Hábeas Corpus al llevar a cabo la
investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506,
cuando se trate de un caso de desaparición
forzada.
No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los
procesos constitucionales, el que se tramita será poco
eficaz para lograr la identificación de los responsables y
la consiguiente ubicación de la víctima o sus
restos, por lo que no se podrá dispensar en esta
vía una tutela en los términos en los que se ha
solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los
órganos competentes inicien y culminen las investigaciones
necesarias destinadas a brindar la imperiosa información
requerida.
Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta
detención del recurrente no se encontraba vigente en
nuestro Código Penal el delito de desaparición
forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo
el correspondiente Proceso Penal y se sancione a los
responsables, por los otros delitos concurrentes en los
hechos.
En todo caso, si bien el principio de legalidad penal,
reconocido en el Art. 2.24,d de la Constitución, incluye
entre sus garantías la de la Lex previa,
según la cual la norma prohibitiva deberá ser
anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza
permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será
la que estuvo vigente cuando se ejecutó el
delito.
La garantía de la ley previa comporta la
necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté
vigente una norma penal que establezca una determinada pena.
Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley
penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo.
En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas
normas penales, que serán aplicables a quienes en ese
momento ejecuten el delito, sin que ello signifique
aplicación retroactiva de la ley penal. Tal es el caso del
delito de desaparición forzada, el cual, según el
Art. III de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, deberá ser
considerado como delito permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima.
El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que
en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad,
reconocido en el Art. 3º de nuestra Constitución
vigente. (Exp. N° 2488-2002-HC/TC).
- Muestra correspondiente al Año 2
005:
EXP. N° 0256-2003-HC/TC
LIMA
FRANCISCO JAVIER
FRANCIA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la
resolución de la Segunda Sala Penal Especializada
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 24 de octubre de
2002, que declaró que carece de objeto emitir
pronunciamiento por haberse producido la sustracción
de la materia.- ASUNTO:
El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2002,
interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don Francisco Javier
Francia
Sánchez, quien había fallecido a las 14:00
horas de ese día, y la dirige contra el director del
Hospital Nacional "Dos de Mayo", por haber dispuesto la
retención, en forma arbitraria, del cadáver
del occiso, hasta que se cancele la suma de S/. 2,000.
Alega que ello vulnera el derecho a la dignidad
de la persona, y solicita que se ordene la
devolución del cadáver.El Juez de Turno ordenó la entrega del
cuerpo a los familiares, y que la misma se realice el
día 15 de octubre de 2002 a las 08:00 horas. Sin
embargo, ese día el cuerpo fue retenido por el Jefe
de Guardia, doctor Carlos Medina Soriano, por lo que el
recurrente nuevamente interpuso un hábeas corpus
contra el Jefe de Emergencia.El mismo día, el Decimotercer Juzgado Penal
de Lima declaró improcedente la demanda, por
considerar que se produjo la sustracción de la
materia, dado que se expidió pronunciamiento previo.
Asimismo, determinó que la Juez de Turno se
constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento
de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, que
ordenó la entrega del cadáver.La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos. - ANTECEDENTES:
- FUNDAMENTOS:
Determinación del
Petitorio:
En los términos en los que se ha formulado la
pretensión, la violación del derecho a la
libertad individual se habría generado por la indebida
retención del cadáver de don Francisco Javier
Francia Sánchez.- De acuerdo con el artículo 200°, inciso 1)
de la Constitución, el proceso constitucional de
hábeas corpus tiene por objeto la protección del
derecho a la libertad individual así como los derechos
conexos a él. En el presente caso, el objeto de la
demanda es que se ordene la entrega del cuerpo del que en vida
fue don Francisco Javier Francia Sánchez. - Si sobre la base de tal pretensión debiera
resolverse el presente hábeas corpus, éste
debería declararse improcedente. Sucede que la vida es
la condición necesaria para que pueda titularizarse un
derecho fundamental y, entre ellos, la libertad
locomotora.(1) Por tanto, no pudiendo los difuntos
ser titulares de derechos fundamentales, no podrían
resultar lesionados de los mismos. Un tribunal de la justicia
constitucional de la libertad, como este Colegiado,
evidentemente, no podría expedir una sentencia que
ordene que las cosas vuelvan al estado anterior de la
supuesta violación de los derechos, conforme se ordena
en el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional.El acto reclamado en este proceso, en efecto,
compromete el ejercicio de diversos derechos fundamentales,
entre ellos, el referido a la libertad religiosa;
específicamente, el derecho a la manifestación
libre de creencias, así como, relacionalmente, el
derecho a la integridad personal, concretamente, el derecho a
la integridad moral.Iura novit curia y Contradictorio en el
Proceso de Habeas
Corpus: - ¿Pero, en un pronunciamiento de tal naturaleza
debería terminar este caso? Este Colegiado considera que
la respuesta es negativa. Atendamos a los hechos.
Después del cuestionamiento formulado con el objeto de
que se ordene la devolución del cuerpo de don Francisco
Javier Francia Sánchez, este Tribunal ha ponderado
también una dramática solicitud de tutela de los
derechos constitucionales de los familiares del occiso,
derechos cuyo ejercicio pudo ser conculcado con el impedimento
de velar y enterrar el cuerpo de su pariente por determinados
funcionarios del "Hospital Dos de Mayo". - Sin embargo, antes de determinar si el acto cuestionado
lesiona, o no, dichos derechos fundamentales, es preciso que
este Tribunal evalúe si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto,
habida cuenta que dichos derechos no fueron alegados en la
demanda y tampoco fueron refutados en el
contradictorio.Como en aquellos casos se sostuvo, el principio del
iura novit curia constitucional no tiene los mismos
alcances que el que rige en otro tipo de procesos, pues los
derechos subjetivos constitucionales, a su vez, están
reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya
aplicación, más allá de que no hayan
sido invocados, o no se hayan identificado correctamente,
corresponde decidir al juez de la constitucionalidad
(artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional). - Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas
ocasiones(2) frente a una situación
semejante. En todas ellas ha sostenido, y no existen razones
para que aquí se cambie de criterio, que el hecho de que
no se aleguen determinados derechos y, por tanto, que el
contradictorio constitucional no gire en torno a ellos,
no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse
sobre esos y otros derechos. - A lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances
del iura novit curia constitucional no tienen por efecto
alterar el contradictorio en el seno de un proceso
constitucional de la libertad, toda vez que, como pusieramos en
evidencia en la STC N.° 0976-2001-AA/TC, en estos procesos
se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del
juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su
legitimidad o ilegitimidad constitucional.
De modo que, no existiendo alteración de los
comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto
reclamado), tampoco existe una alteración del
contradictorio que podría dejar en indefensión a
alguna de las partes.
Procedencia del Hábeas Corpus para la Tutela
de los Derechos a la Integridad Personal y la Libertad de
Creencias:
En primer lugar, si mediante el hábeas corpus
este Tribunal podría pronunciarse sobre la
lesión, o no, de los derechos a la libertad de
creencias y a la integridad personal.- Pero aún antes de ingresar a evaluar las
razones de fondo, queda pendiente por resolver dos problemas de
procedibilidad. - El artículo 25° del Código Procesal
Constitucional señala que el derecho susceptible de
protección mediante el Hábeas Corpus es la
libertad individual. Dentro de su contenido, enuncia los
derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura
o tratos inhumanos o humillantes. Sin embargo, dicho precepto
no enuncia a la libertad de creencias, la que como contenido de
la libertad religiosa, por el contrario, constituye un derecho
susceptible de protección mediante el amparo.
¿Ello impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre
este último derecho?
Debido a la singularidad del caso, la respuesta debe ser
negativa. La posibilidad de que la libertad religiosa y, dentro
de su contenido, la libertad de creencias, sea susceptible de una
protección exclusiva mediante el proceso constitucional de
amparo, está supeditada a que su eventual lesión
repercuta íntegra y exclusivamente sobre su contenido
constitucionalmente protegido, y no en aquellos supuestos en los
que la eventual lesión sea consecuencia relacional de
haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual,
como se ha planteado en el presente caso.
Tal aseveración se ajusta también a las
exigencias que imponen los principios de
economía procesal y de prevalencia del
derecho material sobre el derecho adjetivo, incorporados como
principios que rigen los procesos constitucionales en el primer y
tercer párrafo
del artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional es
competente, ratione materiae, para pronunciarse sobre el
fondo del asunto.
- El segundo aspecto en torno a la procedencia, o no,
del hábeas corpus, tiene que ver con el hecho de que, si
pese al tiempo transcurrido, todavía es posible que este
Tribunal expida una resolución sobre el
fondo. Como se sabe, la finalidad de los procesos
constitucionales contemplados en el artículo 1°
del Código Procesal Constitucional es la
protección de los derechos fundamentales. En este
mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el
cese del acto lesivo, o cuando el derecho haya devenido en
irreparable, se declarará fundada la demanda, siempre
y cuando estos supuestos se hayan producido después de
presentada la demanda.Entre tanto, de acuerdo al artículo 5°,
inciso 5) del mismo Código Procesal Constitucional,
una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos
es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese
devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho
fundamental. Sin embargo, para que tal supuesto de
improcedencia pueda prosperar, es preciso que tales hechos se
hayan producido antes de la presentación de la
demanda.- Las resoluciones recurridas mediante el recurso de
agravio constitucional han considerado que en el caso se
habría producido la sustracción de la materia,
puesto que antes de que se interpusiera el presente
hábeas corpus, el recurrente obtuvo una sentencia
estimatoria, que dispuso que el Director del Hospital "Dos de
Mayo" entregara el cuerpo de don Francisco Javier Francia
Sánchez. - El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio.
En primer lugar, porque si bien poco después de la
presentación de la demanda de hábeas corpus, el
15 de octubre, se había dictado una resolución
judicial que ordenaba el cese del acto lesivo, éste no
fue acatado por los funcionarios del Hospital Nacional "Dos de
Mayo". En efecto, cuando los familiares del occiso se
constituyeron a dicho nosocomio, un funcionario distinto al
inicialmente emplazado se opuso a la entrega del
cadáver, lo que motivó que se interpusiera este
hábeas corpus.
El Tribunal considera que no se puede declarar
improcedente una demanda con el argumento de que se ha producido
la sustracción de la materia, cuando la afectación
no ha cesado; es ésta, y no la existencia de
pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado), una de las
causales por las cuales el juez pudo declarar la
sustracción de la materia.
- En segundo lugar, porque si acaso el cese del acto
lesivo se hubiese producido después de presentada la
demanda, aún sería preciso que el juez evaluase
si, por las especiales características del caso,
sería necesario que se expida una sentencia sobre el
fondo en aplicación del artículo 1° del
Código Procesal Constitucional. Tal facultad (y no, por tanto, una
obligación) es un arma con la que el legislador ha
dotado al juez constitucional para que, en atención a la magnitud de la
lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad
de que se reproduzca el mismo acto posteriormente,
evalúe detenidamente si aún es posible, por ser
necesario, que se expida una sentencia sobre el
fondo.Ello se justifica no sólo en el principio de
economía procesal, sino, fundamentalmente, en el
carácter objetivo que también
tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento
jurídico. Es decir, en la consideración de que
tales derechos no sólo constituyen atributos
subjetivos fundamentales del ser humano, sino que son el
sistema material de valores sobre el que reposa el sistema
constitucional en su conjunto, de manera que éste ha
de irradiarse a todo el sistema jurídico, a la par de
generar, particularmente en la actuación de los
órganos del Estado, un "deber especial de
protección" para con ellos.Libertad Religiosa:
- En ese sentido, en la medida en que en el presente
caso el cese de la afectación se habría producido
después de presentada la demanda, resulta aplicable el
artículo 1° del Código Procesal
Constitucional, por lo que este Tribunal es competente,
ratione materiae, para conocer el fondo de la
controversia constitucional. - El artículo 2°, inciso 3) de la
Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda
persona "(…) la libertad de conciencia y
de religión, en forma individual o asociada.
No hay persecución por razón de ideas o
creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que
no ofenda la moral ni altere el orden
público". - En la STC N.° 0895-2001-AA/TC, este Tribunal hizo
algunas precisiones sobre el contenido de la libertad
religiosa, señalando que consiste en "(…) el derecho
fundamental de todo individuo de
formar parte de una determinada confesión religiosa, de
creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha
confesión, de manifestar pública y privadamente
las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el
culto". - Por su parte, en la STC N.°
3284–2003–AA/TC, fundamento jurídico 18,
este Tribunal consideró que la libertad religiosa
contiene cuatro atributos jurídicos, a
saber:
- Reconocimiento de la facultad de profesión
de la creencia religiosa que libremente elija una
persona. - Reconocimiento de la facultad de abstención
de profesión de toda creencia y culto
religioso. - Reconocimiento de la facultad de poder
cambiar de creencia religiosa. - Reconocimiento de la facultad de declarar
públicamente la vinculación con una creencia
religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a
alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no
informar, sobre tal creencia a terceros.
La libertad religiosa, como toda libertad
constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica
la prohibición de injerencias por parte del Estado o de
particulares en la formación y práctica de las
creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro
positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las
condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer
las potestades que comporta su derecho a la libertad
religiosa.
- Un aspecto importante que forma parte del contenido
de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el
ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Mediante esta
prohibición se garantiza también la
formación de creencias y sus
manifestaciones. La manifestación de la libertad religiosa a
través de las creencias es consustancial a la libertad
religiosa. Esta manifestación incluye tanto el
proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma
parte de la religión que se profesa. En ese sentido,
la libertad religiosa subsume a la libertad de
culto(3), y dentro de la libertad de culto, quedan
garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias
que la expresan, como las relativas al matrimonio y
los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la
sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o
seres queridos(4).- Por cierto, como sucede con cualquier derecho
fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa,
en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la
libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al
derecho de los demás. Este límite forma parte
del contenido del derecho en su dimensión negativa,
que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de
terceros en la propia formación de las creencias y en
sus manifestaciones. También constituye un
límite la necesidad de que su ejercicio se realice en
armonía con el orden público; particularmente,
con la libertad de culto(5). Asimismo, se
encuentra limitado por la moral y
la salud
públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en
relación con el caso concreto e
interpretadas estricta y
restrictivamente(6).Por ello, el Tribunal Constitucional considera que
los demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco
Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron
que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la
retención de su cadáver, un ilegítimo
impedimento del ejercicio de la libertad de culto.Integridad Personal:
- En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna
de los muertos por parte de los familiares de don Francisco
Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por
las autoridades del Hospital Dos de Mayo. Asimismo, es claro
que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno
de los límites a los cuales está sujeto el
ejercicio de dicho rito.Las circunstancias especiales que rodean al presente
caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal
Constitucional concluir que el acto reclamado tiene
incidencia en uno de los contenidos del derecho a la
integridad personal de los familiares de don Francisco Javier
Francia Sánchez. En concreto, la integridad
moral.En efecto, dado que el derecho a la integridad
personal comprende el libre desarrollo
del proyecto de
vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten
a las personas, así como el ejercicio de determinadas
conductas que las identifican como parte de dicha comunidad,
el rito de darle sepultura a un cadáver está
amparado por dicho derecho fundamental.La práctica de los ritos, como el de dar
sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la
libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha
práctica afecta irremediablemente la integridad moral
de los familiares. - Como se señaló en la STC N°
2333-2004-HC/TC, el artículo 2°, inciso 1) de la
Constitución de 1993 reconoce el derecho a la
integridad en tres ámbitos: físico, moral y
psíquico.En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima
que el comportamiento de los funcionarios del
Hospital Nacional "Dos de Mayo" constituyó una
violación del derecho a no ser objeto de un trato
inhumano, de tal gravedad o severidad, que lograron despertar
sentimientos de angustia y sufrimientos de especial
intensidad(8) en los familiares del occiso
Francisco Javier Francia Sánchez, con el objeto de
intimarlos al pago de la deuda por los servicios
prestados por dicho hospital.Violación del Derecho a la
Protección Jurisdiccional de los
Derechos: - En el caso, el grado de afectación de la
integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un
trato cruel, inhumano o degradante, puesto que constituye una
práctica cuyo fin es "(…) despertar en la
víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad,
además de humillación y degradación, con
la finalidad de obtener información, como medio
intimidatorio, como castigo o medida preventiva, para intimidar
o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro
fin"(7). - Asimismo, el Tribunal Constitucional considera que en
la ocurrencia de los hechos también se ha acreditado la
violación del derecho a la protección
jurisdiccional de los derechos. En efecto, pese a que
judicialmente se dispuso que las autoridades del Hospital "Dos
de Mayo" entregasen el cadáver de don Francisco Javier
Francia Sánchez, éstas no lo hicieron, de modo
que el objetivo por el cual fue interpuesto el primer
hábeas corpus no fue cumplido.
De acuerdo con el artículo 25° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, todo individuo
tiene derecho a la protección judicial, es decir, a un
recurso efectivo, idóneo, sencillo y rápido para la
protección de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el
recurso que provea el Estado para la salvaguarda de los derechos
conculcados, debe ser idóneo para protegerlos.
Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por
la normatividad nacional, sino que tiene que ser accesible al
individuo, real y no ilusorio, es decir, que fácticamente
garantice la obtención de su objeto, que es la
protección de los derechos vulnerados(9). La
idoneidad va de la mano con la sencillez que caracteriza a dicho
recurso, dada la premura con la que se requiere su efectividad,
por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano.
En el caso de autos, como antes se ha dicho, pese a que
se ordenó la entrega del cuerpo del occiso a los
familiares, el mandato no fue acatado por los funcionarios del
Hospital, vulnerándose, de ese modo, el derecho a la
protección judicial efectiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda
- Dispone que se remita copia de los actuados
pertinentes al Ministerio Público para que se proceda de
conformidad con el artículo 8 del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
__________________________
(7) COMISIÓN DE LA VERDAD Y
RECONCILIACIÓN NACIONAL–PERÚ, Informe Final.
Primera Parte. El Proceso, los hechos, las víctimas. Tomo
VI. p. 224.
(8) En la STC N.° 1429-2000-HC/TC,
fundamento jurídico 7, señalamos que "(…) el
trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona
sufrimientos de especial intensidad".
(9) Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso "Cinco Pensionistas", párrafo 136; véase
también Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni,
párrafo 113; Caso Ivcher Bronstein, párrafos 136 y
137; y Opinión Consultiva 9/87, "Garantías
judiciales en Estados de Emergencia", párrafo
24.
EXP. N° 1939-2004-HC/TC
LIMA
RICARDO ERNESTO
GÓMEZ CASAFRANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO:
Recurso Agravio Constitucional interpuesto por don
Ricardo Ernesto Gómez Casafranca contra la
resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su
fecha 7 de octubre de 2003, que declara improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo y
contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, con el objeto que se declare nula la
sentencia y la correspondiente Ejecutoria Suprema dictadas en su
contra, por vulnerar su derecho al debido proceso y el principio
de legalidad procesal. Afirma que ha sido condenado por la
comisión del delito de terrorismo establecido en la Ley
Nº 24651, hecho que resulta arbitrario e irregular, toda vez
que, al momento de su comisión el delito se encontraba
regulado por el Decreto Legislativo Nº 046. No obstante
ello, la Sala emplazada lo juzgó y condenó
aplicando el dispositivo mencionado y la Sala Suprema
confirmó la recurrida, vulnerándose no sólo
sus derechos constitucionales sino también los principios
constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad
"y/o" se realice un nuevo juicio oral conforme a las normas del
debido proceso.
Realizada la investigación sumaria,
el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
ha expedido una comunicación a su favor resolviendo, ante
la violación de sus derechos, que se disponga su libertad,
así como el pago de una indemnización.
Por su parte, el Vocal Carlos Augusto Manrique
Suárez, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo,
refiere que la resolución cuestionada no vulnera derecho
constitucional alguno, pues se encuentra arreglada a ley; aduce
que la demanda debe ser declarada improcedente, dado que la
sentencia condenatoria cuestionada se encuentra en etapa de
ejecución. Finalmente, alega que mediante
resolución aclaratoria se ha subsanado el "error material"
en el que se incurrió, aplicándose el Decreto
Legislativo Nº 046 y el artículo 108º del
Código Penal, por ser las normas más
benignas.
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 4 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, al estimar que el "error material"
alegado por el actor fue subsanado por la Sala Nacional de
Terrorismo mediante la resolución de fecha 18 de noviembre
de 2002. También consideró "apartarse" del conocimiento
del proceso, pues el recurrente pretende cuestionar un proceso
fenecido y pendiente de ejecución.
El Procurador Público a cargo de los Asuntos
Judiciales Relativos a Terrorismo del Poder Judicial,
con fecha 2 de octubre de 2003, se apersona al proceso
solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que
el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el
hábeas corpus no puede ser eficaz.
La recurrida confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
- El presente proceso constitucional tiene por objeto la
declaración de nulidad de la sentencia condenatoria
expedida contra el demandante y su posterior
confirmación por Ejecutoria Suprema, pues el actor
considera que ambas resoluciones judiciales son arbitrarias,
al haberse vulnerado los principios de legalidad e
irretroactividad de la ley penal.§. Análisis del acto lesivo materia de
controversia constitucional - Del contenido de la demanda se infiere que el
recurrente pretende que este Tribunal declare la nulidad de
la sentencia y la Ejecutoria Suprema que la confirma, como
consecuencia de la inconstitucionalidad que las
afecta.§. Del Debido Proceso y la Tutela
Judicial Efectiva - La controversia constitucional radica en determinar
si los jueces emplazados, al procesar, juzgar y condenar al
demandante, observaron el debido proceso o si, por el
contrario, al expedir las resoluciones judiciales cuestionadas
lesionaron sus derechos constitucionales a la libertad
individual y al debido proceso en el extremo de
transgresión a los principios de legalidad e
irretroactividad de la ley penal. - La Norma Suprema, en el artículo 139º,
establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza
al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del
órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de
impartir justicia dentro de los estándares
mínimos establecidos por los instrumentos
internacionales. - Ese enunciado es recogido por el artículo
4° del Código Procesal Constitucional, al establecer
que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previos por la ley, a la obtención de
una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal". - En consecuencia, el debido proceso parte de la
concepción del derecho de toda persona a la tutela
jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las
garantías que, dentro de un iter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la
Constitución Política del
Perú. - Este Colegiado ha sostenido que "[n]o puede acudirse
al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse
asuntos resueltos y que, como es la determinación de la
responsabilidad criminal, son de incumbencia
exclusiva de la justicia penal" (STC Nº 1230-2002-HC, Caso
Tineo Cabrera, Fundamento Nº 7). - Es importante resaltar que el hábeas corpus es
un proceso constitucional destinado a la protección de
los derechos reconocidos en la Constitución y no para
revisar si el modo como se han resuelto las controversias de
orden penal son las adecuadas conforme a la legislación
ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas
corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los
derechos constitucionales procesales derivadas de
una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya
expedido con desprecio o inobservancia de las garantías
judiciales mínimas que deben observarse en toda
actuación judicial, pues una interpretación semejante
terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al
derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y
libertades fundamentales y, por otro, por promover que la
cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional
(efectiva) y el debido proceso no tengan valor
normativo. - En este sentido, el proceso de hábeas corpus
no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. En el
presente caso, en que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora,
tras la imposición de una sentencia condenatoria, este
Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados
lesivos. Esto es, evaluar si las resoluciones cuestionadas
presentan la inconstitucionalidad que invoca el
demandante.
§. De los Principios de Legalidad e
Irretroactividad de la Ley Penal:
- En nuestro ordenamiento, tratándose de una
disposición que forma parte del derecho penal
material, la ley aplicable es la vigente al momento de
cometerse el delito. Así se desprende del ordinal "d"
del inciso 24) del artículo 2° de nuestra
Constitución, a tenor del cual: "Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley,
de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley." - No obstante ello, conforme lo sostenido en reiterada
jurisprudencia, "[L]a aplicación retroactiva de las
normas se produce cuando a un hecho, relación o
situación jurídica se les aplica una norma que
entró en vigencia después que éstos se
produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la
aplicación retroactiva de las normas. Como
excepción a la regla se permite la aplicación
retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo’.
Así, el artículo 103° de la
Constitución dispone que ‘Ninguna ley tiene fuerza
ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece
al reo’. Esta excepción es aplicable a las normas
del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que,
posteriormente a la comisión del delito, entre en
vigencia una norma que establezca una pena más leve. El
artículo 6° del Código Penal prescribe que se
aplicará la norma vigente al momento de la
comisión del delito y, en caso de conflicto de
normas penales en el tiempo, se aplicará la más
favorable" (STC N.º 1300-2002-HC, Caso Eyzaguirre
Maguiña, Fund. 8º). - De la revisión de las copias certificadas que
forman el expediente constitucional, se advierte que el
recurrente, con fecha 30 de enero de 1998, ha sido condenado a
"[v]einticinco años de pena privativa de libertad, por
la comisión de los delitos Contra La Tranquilidad
Pública – terrorismo, en agravio del Estado;
Contra La Vida El Cuerpo y La Salud – homicidio en
agravio del GC Osdado Rojas Saavedra, Aurelio de la Cruz del
Aguila y Rolando Marín Páucar y Contra El
Patrimonio –
robo en agravio del Estado y de los efectivos antes nombrados"
(fs. 206-208), delitos tipificados en los artículos
288-A, 288-B e inciso "a" de la Ley N.º 24651 y el
artículo 152º del Código Penal
anterior.
Recurrida la sentencia, la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 18 de
setiembre de 1998, declaró no haber nulidad en la parte de
la sentencia que condena al demandante Gómez Casafranca a
25 años de pena privativa de libertad (fs.
217/219).
Posteriormente, la Sala Nacional de Terrorismo, con
fecha 18 de noviembre de 2002, emite auto aclaratorio, precisando
que la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1998 debe
entenderse dictada en aplicación de los artículos
1º, y 2º, inciso "a", del Decreto Legislativo N.º
046 y, en cuanto al delito de Homicidio, el artículo
108º del Código Penal vigente, por ser lo más
favorable, dejando subsistente la pena impuesta al considerar que
"[p]or error material se consignaron los artículos
(…) tales errores deben ser subsanados en aplicación del
artículo 298º del Código de Procedimientos
Penales" (Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo,
Fund. 3º, fojas 220/226).
- El demandante alega que "[s] e ha vulnerado el
principio de legalidad porque se le aplicó una norma que
no existía a la comisión del ilícito
penal" (tomado del Recurso de fs. 257). Este Tribunal considera
que no puede ser subsanado mediante una resolución
aclaratoria pues no se trata de un error material, y
porque en el Decreto Legislativo N.º 046 se encuentra
subsumido el delito de Homicidio Calificado por lo que no
procedía la aplicación del artículo
108º del Código Penal vigente. - Al respecto, en autos aparece que:
- En la denuncia fiscal se
advierte que la conducta
incriminada al demandante se encontraba dentro el tipo
genérico del Decreto Legislativo Nº 046 y los
artículos 150º, 237º y 259º del
Código Penal de 1924, que tipificaban los delitos de
terrorismo, homicidio simple, robo y daños (fs.
88). El auto que abre la instrucción lo procesa
por los artículos 1º y 2º de dicho decreto
legislativo, que preveían el tipo genérico de
terrorismo con una sanción de penitenciaria no
menor de 10 ni mayor de 20 años; y el de
asociación ilícita con fines de
terrorismo, que establecía una sanción de
penitenciaria no menor de 2 ni mayor de 4 años; y en
su modalidad agravada preveía una sanción no
menor de 6 ni mayor de 12 años (fs. 91-93). En tanto
que los artículos del Código Penal citados
prevén los delitos de homicidio simple, robo y
daños, respectivamente.- Bajo este marco incriminatorio fue procesado el
demandante y respecto de los cargos formulados ejerció
su derecho de defensa.Asimismo, en cuanto al delito de terrorismo
considera que la conducta está prevista en los
artículos 288º A y 288º B, inc. a), de la
Ley N.º 24651, que introduce en el Libro
Segundo del Código Penal el delito de Terrorismo,
pero, como los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto
Legislativo N.º 046 formula acusación bajo los
alcances de los artículos 1º y 2º, inc. a),
de dicho dispositivo" (tomado de la Acusación Fiscal
de fs. 141). - El Fiscal Superior, al emitir acusación contra
el demandante, consideró que los hechos cometidos por
éste tipificaban el delito de homicidio
calificado previsto en el artículo 152º del
Código Penal de 1924, "[p]or haberse realizado dicho
ilícito para facilitar la comisión de otro
delito, como es el terrorismo e inclusive ocasionándose
las mismas por una acción de perversidad brutal que
demuestran ferocidad en sus actos y no de un homicidio simple
sin agravantes de ninguna clase como
lo tipificó el Juez Instructor" - El auto aclaratorio expedido por la Sala Nacional de
Terrorismo tipifica la conducta del demandante en cuanto al
delito de terrorismo, conforme a lo solicitado por el Fiscal
Superior en su acusación escrita : artículos
1º y 2º del Decreto Legislativo N.º 046 y en
cuanto al delito de Homicidio lo tipifica en el artículo
108º del Código Penal vigente.
- Lo antes anotado nos permite concluir que se ha
afectado el derecho de defensa del demandante, toda vez que fue
instruido por los tipos básicos de homicidio, terrorismo
y asociación ilícita con fines de terrorismo, sin
precisar la modalidad básica o agravada, y sin que
exista un auto ampliatorio de instrucción y con ello la
oportunidad que el procesado amplíe su
declaración y su defensa sobre los nuevos cargos
imputados. De lo cual se colige que el Fiscal Superior
agravó su situación al emitir acusación
por el delito de homicidio agravado previsto en el
artículo 152º del Código Penal anterior,
cuya figura actual es el artículo 108º y una de las
modalidades agravadas de terrorismo, la prevista en el inc a)
del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º
046, figuras delictivas que establecían penas mucho
más graves, pues el artículo 152º
establecía internamiento que iba mas allá de un
mínimo de 25 años y el ilícito de
terrorismo, previsto en el artículo 2º inc a),
establecía penitenciaria no menor de 12 años, que
en el Código anterior podía extenderse
máximo hasta los 20 años. - En tal sentido, el representante del Ministerio
Público, al variar los términos de la
imputación en forma desfavorable para el demandante, le
generó estado de indefensión, modificación
sustancial que fue acogida por la Sala que lo juzgó,
determinando que el proceso se haya tornado en irregular al
haber transgredido uno de los derechos fundamentales que
integran el debido proceso; esto es, el derecho de defensa,
irregularidad que a su vez ha determinado la afectación
de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma
Constitucional. - A mayor abundamiento, este Tribunal considera que se
ha transgredido el Principio Acusatorio, pues el demandante no
tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los
elementos de hecho que componen el tipo de los delitos
señalados en la sentencia, pues no hubo congruencia
entre los hechos instruidos, los delitos tipificados por el
Fiscal Superior y los establecidos en la sentencia.
Irregularidades que afectan la nulidad insalvable del proceso y
la vulneración de derechos fundamentales que no pueden
convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo
asistido por un abogado defensor. Razón por la cual
procede declarar la nulidad parcial de las resoluciones
judiciales que vulneran en forma manifiesta los derechos
constitucionales del demandante - Finalmente, en cuanto al extremo de inmediata
excarcelación invocado por el demandante, resulta
necesario precisar que la nulidad, declarada mediante el
presente proceso constitucional, alcanza a los actos procesales
mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos
jurídicos los actos procesales precedentes; en
consecuencia, el auto que dispone la apertura de
instrucción y el mandato de detención dictado en
él continúan vigentes. - Por otro lado, con respecto a la actuación de
los magistrados emplazados, este Colegiado considera que no
resultan aplicables las sanciones contenidas en el
artículo 22º del Código Procesal
Constitucional, pues se trata de criterios de
interpretación y aplicación de normas
sustantivas, proceder que no es censurable y por tanto tampoco
sancionable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA en parte la demanda de
hábeas corpus, en el extremo de vulneración al
debido proceso, e INFUNDADA en el extremo de la
excarcelación solicitada. - Declarar NULA la Sentencia expedida por la
Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de fecha 30 de enero de
1998, NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de
setiembre de 1998, NULO el Auto Aclaratorio de fecha 18
de diciembre de 2002 e INSUBSISTENTE la Acusación
Fiscal de fecha 10 de febrero de 1998, en el extremo referido
al demandante Ricardo Ernesto Gómez
Casafranca. - Disponer la realización de nuevo juicio oral
con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N° 2522-2005-PHC/TC
AREQUIPA
JULIO CÉSAR
SÁNCHEZ ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de
la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 69, su fecha 14 de marzo de 2005, que
declaró improcedente la acción de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2005,
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del
Sétimo Juzgado Penal, señores Álvarez Neyra
y Abril Paredes, contra los vocales integrantes de la Primera
Sala Penal, señores Luna Regal y Zeballos Zevallos, y
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil,
señores Carreón Romero, Fernández
Dávila Mercado y Del
Carpio Milón, por vulneración del debido proceso.
Sostiene que se encuentra procesado por delito de
defraudación en la modalidad de estelionato, sujeto a
tramitación sumaria, y que, no obstante haber prescrito la
acción penal y haberse deducido la excepción
correspondiente, la causa penal seguida en su contra
continúa tramitándose, pese a que debe declararse
prescrita la acción penal.
Alega que durante la tramitación del proceso
seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios,
que lo convierten en irregular, por lo que la Tercera Sala Penal
de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el
dictamen fiscal, ampliando en 20 días el plazo
investigatorio; ello originó que recusara al juez
Álvarez Neyra, avocándose al conocimiento de la
causa el emplazado Abril Paredes, quien expidió sentencia
el 29 de octubre de 2004, declarando infundada la
excepción de prescripción deducida. Agrega que esta
fue recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el
variado Tribunal Unipersonal; y que, durante la
tramitación en segunda instancia, se evidenciaron
irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz, por lo
que procedió a recusar al juzgador, petición que,
desestimada y apelada, fue reformada, siendo declarada
improcedente.
El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de
febrero de 2005, rechazó liminarmente la demanda, por
considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al
propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a
la libertad individual, ni con la libertad personal o ambulatoria
del demandante, toda vez que al interior del mismo proceso penal
deberá determinarse la responsabilidad del procesado
respecto a los hechos incriminados.
La recurrida confirmó la apelada, por similares
fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional
pronunciarse sobre la excepción deducida.
FUNDAMENTOS:
No obstante, por celeridad y economía
procesal, a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que
acarrearía un nuevo tránsito por la vía
judicial, y estimando que en autos aparecen elementos de
prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el
Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto
controvertido.- Es pertinente precisar que la demanda de habeas
corpus fue rechazada in limine en las instancias
precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de
forma procedería devolverse los autos con la a finalidad
de que se emita un nuevo pronunciamiento. - El demandante alega que no obstante haber prescrito
la acción y haberse deducido la excepción
correspondiente, la causa penal seguida en su contra
continúa tramitándose, hecho que afecta su
derecho al debido proceso e incide en su libertad
personal. - Es importante precisar que si bien el proceso de habeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho
al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que el
pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia
del principio de legalidad procesal sino que incide en el
ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional
tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos considerados
lesivos.Este enunciado recogido por el artículo
4.° del Código Procesal Constitucional, establece
que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso
al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de
legalidad procesal penal". - El artículo 139.º de la Norma Suprema
establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,
garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber
del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los
estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.§. Análisis del acto
lesivo - En consecuencia, el debido proceso se asienta en la
concepción del derecho de toda persona a la tutela
jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las
garantías que, dentro de un iter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la
Constitución Política del
Perú. - Por tanto, será materia de análisis
constitucional si la resolución judicial cuestionada,
al disponer que la excepción de prescripción
sea resulta conjuntamente con la sentencia, transgrede el
principio de legalidad procesal e incide en la libertad
personal del demandante.Es decir, mediante la prescripción se limita
la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él,
la responsabilidad del supuesto autor o autores del
mismo. - Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por
este Tribunal, "[L] a prescripción, desde un punto de
vista general, es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
adquiere derechos o se libera de obligaciones (…). Y, desde la óptica penal, es una causa de
extinción de la responsabilidad criminal fundada en la
acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o
la renuncia del Estado al ius punendi, en razón
de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria
social de la misma" (1).En cuanto al iter del proceso, el accionante
fue condenado en primera instancia, declarándose
infundada la excepción de prescripción, y se le
impusieron dos años de pena privativa de libertad,
conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en
autos de fojas 174/180. Esta sentencia fue recurrida por el
demandante, procediendo nuevamente a deducir la
excepción mencionada en segunda instancia con fecha 14
de febrero de 2005, como se constata de las copias que obran
de fojas 28 a 31. - Del estudio de autos se advierte que el demandante es
procesado por el delito de defraudación en la
modalidad de estelionato, ilícito penal para el cual
el artículo 197º inciso 4 del Código
Penal, prevé una pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años. Porque "[a]
sabiendas que no le correspondía la propiedad
del inmueble, el 14 de octubre de 1998, constituye hipoteca
sobre el mismo a favor de la entidad
agraviada"(2).En tal sentido, si los hechos investigados
ocurrieron el 14 de octubre de 1998, a la fecha en que se
solicitó la prescripción de la acción
penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de
la presunta comisión del delito, de modo que los
plazos máximos establecidos por ley se encontraban
vencidos, ya que, por el tiempo transcurrido, el Estado
perdió su facultad punitiva y, con ello, la
posibilidad de investigar y sancionar. - Por disposición del artículo 80.º
del Código Sustantivo, la acción penal prescribe
en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
ley para el delito, si es privativa de libertad
(prescripción ordinaria); y, en todo caso,
prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
al plazo ordinario de prescripción, conforme lo
señala el artículo 83.º del acotado
(prescripción extraordinaria) - En este orden de ideas, no tiene objeto que el
órgano jurisdiccional prosiga con la
tramitación del proceso y, por ende, con la
determinación de la responsabilidad de los supuestos
autores, si por mandato legal dicha responsabilidad se
encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado
para determinar, vía sentencia, la responsabilidad
penal de los procesados aludidos en las resoluciones
expedidas por los jueces constitucionales en las instancias
precedentes.Al respecto, el artículo 235.º del
Código
Procesal Civil precisa que "[e]s documento público
el otorgado por funcionario público en ejercicio de
sus atribuciones; y, la escritura pública y
demás otorgados ante o por notario público
según la ley de la materia". A su vez, el
artículo 236º del propio código indica que
"[e]s documento privado aquel que no tiene las
características del documento público. La
legalización o certificación de un documento
privado no lo convierten en público".Es necesario precisar tal distinción para los
efectos de resolver, en el caso, la excepción de
prescripción, habida cuenta que son distintas las
penas y. por ende, los plazos de prescripción de la
acción penal. - Por otra parte, el delito de estelionato imputado al
procesado provendría de la Escritura
Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos; en tal caso,
la figura delictiva sería la prevista en el
artículo 427.º del Código Penal, que no ha
sido materia de este proceso, en el que no están tampoco
comprendidos todos los partícipes. - Finalmente, resulta importante recordar al
órgano jurisdiccional que por disposición del
artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, las sentencias expedidas por este
Tribunal, constituyen precedente vinculante cuando así
se exprese resolutivamente, como en efecto se dispuso en el
Fundamento Nº 48 de la STC N.º
1805-2005-PHC.
Por consiguiente, es menester que los operadores
judiciales observen lo dispuesto en el artículo invocado,
no solo para cumplir con una disposición legal, sino
también y sobre todo, para generar la seguridad
jurídica del país que estriba en la predictibilidad
de las decisiones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda.
- Disponer que se emita pronunciamiento respecto a la
excepción de prescripción deducida por el
demandante conforme al Fundamento N° 10,
supra.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
______________________________
(1) STC Nº 1805-2005-PHC Fundamentos
6.º y 7º
(2) Tomado de la delimitación
típica contenida en la sentencia de fecha 29 de octubre de
2004, fs. 174/180.
EXP. N° 3364-2005-PHC/TC
PUNO
PABLO MAMANI PARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Pablo Mamani Pari contra la sentencia de la Sala Penal de la
Provincia de San Ramón de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 133, su fecha 7
de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 25 de enero de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala
Penal de San Román, Reynaldo Luque Mamani, David
Carreón Figueroa y Pastor Navinta Huamaní, alegando
que los emplazados han expedido una resolución que amenaza
de violación sus derechos a la libertad individual y al
debido proceso. Alega el accionante que los cuestionados vocales,
en el proceso que se le sigue por el presunto delito de peculado
en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancané,
emitieron la resolución de fecha 4 de enero de 2005,
revocando el mandato de comparecencia que se le había
otorgado anteriormente en el proceso 2001-00118, mediante
Resolución expedida el 25 de enero de 2001, en la que le
fijaron, además, ciertas reglas de conducta, las cuales
debía seguir bajo apercibimiento de revocársele
dicha medida. Considera, entonces, que con la resolución
de fecha 4 de enero de 2005, se ha consumado dicha
violación, sin sustento legal alguno, ya que si no
cumplió las normas de conducta durante el periodo
julio-setiembre de 2004, ello se debió a la huelga
indefinida en que se encontraba el Poder Judicial, máxime
cuando tampoco se le hizo el requerimiento de ley.
El Primer Juzgado Especializado Penal de Puno, con fecha
23 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que del examen del registro de
firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta del
Juzgado de Huancané, se observaban irregularidades, pues
aparecían firmas en días feriados no laborables,
(p. ej. el sábado 1 de noviembre de 2003); asimismo,
estableció que la huelga general indefinida del Poder
Judicial, que abarcó agosto y setiembre de 2004, no fue
huelga de magistrados, por lo que los diversos procesos seguidos
ante el Juzgado Mixto de Huancané no sufrieron
perturbación en su tramitación, no teniendo
asidero, por tanto, lo sustentado por el actor.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS:
Proceso Irregular:
- El artículo 4° del Código Procesal
Constitucional dispone que "el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva", entendiendo por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica en la que se respetan sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial del
proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal". - A juicio del Tribunal Constitucional, una acción
de garantía constituye la vía idóneapara
evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos
practicados por quienes ejercen funciones
jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta
una violación de los derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional. Procederá incoarse el
hábeas corpus, entonces, entre otros supuestos, contra
resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento
irregular", esto es, el que se produzca cada vez que en un
proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho
al debido proceso o la tutela jurisdiccional. En ese sentido,
dado que en el presente caso se ha alegado la
violación de diversos contenidos del derecho al debido
proceso, corresponde evaluar si, en efecto, estos han sido
afectados, debiendo subrayarse que la dilucidación de
la culpabilidad, o no, del actor, es materia que
no puede ser tratada mediante esta acción
sumarísima de finalidad
garantista.(1)Por otra parte, el artículo 7.6 de la
Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el
derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida,
sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención, y ordene su libertad si el arresto o su
detención fueran ilegales"; debiendo entenderse dicho
enunciado en el sentido de que no procede el hábeas
corpus si la detención ordenada por un juez no es
arbitraria, o, lo que es lo mismo, si se trata de una
detención ordenada en forma debida. A contrario sensu,
procede el proceso constitucional, si la detención se
ordena en forma indebida, vale decir, cuando existieron
errores en el procedimiento. - El Tribunal ha señalado que el derecho al debido
proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución, en
estricto, recoge un "modelo
constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de
garantías mínimas que legitiman el
tránsito regular de todo proceso. (2)
Asimismo, este Colegiado sostiene que todas las normas del
ordenamiento jurídico nacional, en particular aquellas
que tienen relación con los derechos y libertades
fundamentales, deben ser interpretadas en concordancia con
los tratados
en materia de derechos humanos suscritos por el Estado
peruano. (3)Petitorio de la Demanda:
- En el caso de autos, al haberse alegado la
violación del derecho a la defensa, corresponde al
Tribunal Constitucional decidir sobre la legalidad o
ilegalidad de la detención, en virtud de lo
establecido por la Convención Americana de Derechos
Humanos, citada en el párrafo precedente; ya que, si
bien no cabe acudir al hábeas corpus con objeto de
hacer de este un recurso de casación o convertir a las
instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de
la jurisdicción ordinaria, es posible acudir para
solicitar lo prescrito en la propia Constitución, vale
decir para "proteger únicamente derechos
constitucionales". Sentada dicha premisa, deben evaluarse los
derechos presuntamente vulnerados, pues en caso de que ellos
no se hayan respetado se configurará un proceso
irregular, y la procedencia de la acción será
manifiesta.- El demandante ha cumplido, en forma irrestricta,
con el mandato de concurrir el primer día
hábil de cada mes al local del juzgado, a fin de
informar y justificar sus actividades, dejando constancia
de esto con su firma en el registro de firmas del
respectivo juzgado, precisando que en los meses de agosto y
setiembre no pudo cumplir tal norma de conducta debido a la
huelga general indefinida del poder Judicial, y - No se le ha notificado debidamente el
requerimiento para revocar la comparecencia, de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 144° del
Código Procesal Penal. Además, en la
resolución en que se dicta comparecencia no se
menciona en ninguna parte que, en caso de incumplimiento,
operará el apercibimiento de
detención.
- El demandante ha cumplido, en forma irrestricta,
- Del petitorio de la demanda se desprende que la
revocación de la medida de comparecencia dictada con
fecha 4 de enero de 2005, obrante a fojas 10, deviene
supuestamente en transgresora de los derechos constitucionales
del demandante, en atención a lo siguiente: - La resolución de fecha 4 de enero de 2005,
obrante a fojas 10, emitida por los demandados, dispone revocar
el mandato de comparecencia dictado contra el actor en virtud
del incumplimiento de la norma de conducta impuesta a este,
mediante la resolución de fecha 25 de enero de 2001,
obrante a fojas 86, en la que se estableció la
obligación del peticionario de "acudir al juzgado el
primer día hábil de cada mes, a fin de informar
sobre sus actividades, en forma personal y obligatoria, bajo
apercibimiento de ser revocado el mandato de comparecencia y
convertirla en efectiva en caso de incumplimiento". - Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en
autos, se observa, a fojas 19 y 20, el informe N° 001-2005,
emitido por el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de
Huancané, mediante el cual se remite copia certificada
del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de
Conducta de dicho juzgado. De dicho registro se infiere que el
recurrente no acudió a firmar en los meses de mayo,
junio y agosto de 2004. - Según se aprecia de la constancia emitida por
el Administrador
de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 18 de enero
de 2005, obrante en autos, a fojas 7, "el despacho judicial
de la Corte Superior de Justicia de Puno ha sido interrumpido a
partir del día 14 de Julio hasta el día 10 de
setiembre del 2004, por la huelga nacional indefinida
acatada por los trabajadores del Distrito Judicial de Puno, la
misma que ha sido decretada por la Federación Nacional
de Trabajadores del Poder Judicial; "por consiguiente, no se
han atendido en los órganos jurisdiccionales y
administrativos de todas las instancias, mesas de partes de la
sede central, San Roman y otras provincias". De las
afirmaciones señaladas se acredita el dicho del
demandante respecto de que no pudo firmar el Libro de Reglas de
Conducta específicamente en el mes de agosto de 2004,
debido a la huelga del Poder Judicial. No obstante, no
justifica la razón de su inasistencia al juzgado en los
meses de mayo y junio del 2004, en los que no se registra su
asistencia y de los que tampoco se da explicación
alguna. - Del mérito del Informe N°001-2005, su
fecha 27 de enero de 2005, emitido por el secretario judicial
Jany E. Espinoza, se colige que el demandante tampoco
firmó el Libro de Reglas de Conducta en los meses de
febrero, marzo, junio y agosto del 2002. De igual forma, no
firmó en el mes de abril del año
2003. - Asimismo, del análisis del citado registro de
asistencias, se desprende que, entre las fechas en que el actor
acudió a firmar, figuran el 5 de mayo de 2002, que, a
la postre, recayó en día domingo no laborable y
el 1 de noviembre de 2003, que recayó en día
sábado no laborable; por lo tanto, el citado
registro no se ha llevado de forma regular. - El artículo 144° del Código
Procesal Penal establece las consecuencias en caso de
infracción de la comparecencia, y, en su segundo
párrafo, estipula que "si el imputado no cumple con las
restricciones impuestas en el artículo 143° del
mismo, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el
Juzgador en su caso, se revocará la medida y se
dictará mandato de detención (…)". Así,
del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia
que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del
requerimiento bajo apercibimiento, lo que constituye una
violación a la tutela procesal efectiva del
peticionario, en la modalidad de afectación del derecho
a la defensa, protegido en el artículo 4°, tercer
párrafo, del Código Procesal
Constitucional. - De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 145° del Código Procesal Penal, que
regula las formas de notificación, "El mandato de
comparecencia y las demás restricciones serán
notificadas al imputado mediante citación que le
entregará el secretario por intermedio de la
Policía, o la dejará en su domicilio a persona
responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de
notificársele por la vía postal,
adjuntándose a los autos constancia razonada de tal
situación. La Policía, además,
dejará constancia de haberse informado de la
identificación del procesado a quien notificó o
de la verificación de su domicilio, si estaba
ausente[…]". Se colige del estudio de las instrumentales
obrantes en autos, que esto no se cumplió
cabalmente. - A mayor abundamiento, el titular de la
Fiscalía Superior en lo Penal de San Román –
Juliaca emitió dictamen con fecha 15 de noviembre de
2004, que obra en autos, a fojas 56, respecto de la solicitud
de revocatoria
de mandato de comparecencia por el de detención,
sosteniendo que no cabe la variación de la medida al no
haberse cumplido "con los requisitos establecidos por el
artículo 135° del Código Procesal Penal,
apareciendo de autos que el procesado viene actuando
procesalmente, desvirtuándose el hecho de que este viene
eludiendo la acción de la justicia o perturbando la
actividad probatoria; que si bien es cierto no se ha presentado
a las audiencias programadas, [se] debe cumplir con
notificársele en su domicilio real haciéndose el
apercibimiento correspondiente", a fin de cumplir con el
requerimiento establecido por la norma antes citada.
Finalmente, se pronuncia declarando improcedente la solicitud
de variación del mandato de comparecencia por el de
detención. - Asimismo, el recurrente, a lo largo de la
tramitación del proceso, ha ido haciendo uso de los
medios impugnativos que la ley procesal prevé, tales
como el recurso de nulidad de fecha 14 de enero de 2005,
obrante a fojas 59, planteado contra la resolución del 4
de enero de 2005, que dictó mandato de detención
en su contra, y que fue resuelto mediante resolución de
fecha 26 de enero de 2005, obrante a fojas 71, que
declaró improcedente la nulidad planteada; y el escrito
de recusación interpuesto con fecha 18 de enero de 2005,
corriente a fojas 62. - Del estudio de las instrumentales obrantes en autos,
se concluye que quien interpuso el pedido de revocatoria fue el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, ente
agraviado con el delito de peculado imputado al actor. En ese
sentido, el artículo 57° del Código de
Procedimientos Penales establece que son facultades y actividad
de la parte civil "deducir nulidad de actuados, ofrecer medios
de investigación y de prueba, participar en los actos de
investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral,
interponer los recursos
impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes
en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.
Asimismo, solicitar e intervenir en el procedimiento para la
imposición, modificación, ampliación o
cesación de medidas de coerción o limitativas de
derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la
reparación civil y su interés
legítimo, en los resultados y efectividad del proceso
respecto a su ámbito de intervención"; de lo que
se desprende la legitimidad del agraviado para interponer la
solicitud de revocatoria que fuera resuelta mediante la
resolución de fecha 4 de enero de 2005, que es materia
de cuestionamiento por parte del actor. - Del recuento de las situaciones antes descritas se
aprecia que los vocales demandados, antes de revocar el mandato
de comparecencia, se hallaban en el imperativo legal de emitir
previamente una resolución requiriendo al procesado
Pablo Mamani Pari el cumplimiento de las reglas de conducta
impuestas en la resolución de fojas 86, bajo
apercibimiento. No habiendo procedido de la forma
señalada, se concluye que los demandados obviaron el
requisito procesal establecido en los artículos 144°
y 145° del Código Procesal Penal, quedando
demostrado que se ha vulnerado el debido proceso, en su
manifestación de procedimiento preestablecido por Ley,
deviniendo en fundada la pretensión a tenor del
artículo 4°, segundo y tercer párrafos, del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable al actor la resolución de fecha 4 de enero
de 2005; y dispone que el a quo emita una nueva
resolución sobre la materia de autos, tomando en cuenta
los requisitos procesales establecidos en el fundamento 16,
supra, de la presente. - Exhorta a la Corte Superior de Justicia de Puno a
poner mayor control en
el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta, cuidando
que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el
primer día hábil de cada mes, bajo apercibimiento
de revocárseles el beneficio de la comparecencia, ya que
en el caso de autos se han detectado irregularidades en el
citado registro. - Ordena que se remita copia certificada de esta
sentencia a la OCMA del Poder Judicial, para que proceda de
acuerdo con sus atribuciones, conforme a los fundamentos 8, 9 y
10 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N° 3482-2005-PHC/TC
LIMA
LUIS AUGUSTO
BRAIN DELGADO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio del 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don
Luis Augusto Brain Delgado contra la resolución emitida
por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, de fojas
171, su fecha 11 de Febrero del 2005, que declara infundada, en
todos sus extremos, la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 16 de noviembre de 2004, don Luis Augusto
Brain Delgado interpone demanda de hábeas corpus a su
favor, y en beneficio de su esposa, doña Julia Patricia
Barrientos Alcántara, y de su menor hijo, Sebastián
Brain Barrientos; y la dirige contra Ricardo Lublin Frydman y
Mirtha Salazar Becerra, presidente y secretaria, respectivamente,
de la Junta de Vecinos del Parque Malpica, sito en la calle
N.° 1 de la urbanización Monterrico Chico, en el
distrito de Santiago de Surco; así como contra los
vigilantes particulares René Gonzales Romero y
Aníbal Suárez Gómez, solicitando que se
disponga el retiro de las rejas que se han instalado en el
referido parque y sus alrededores, donde se encuentra su
domicilio, impidiendo el libre ingreso y tránsito
vehicular y peatonal.
Manifiesta que si bien la citada Junta de Vecinos cuenta
con autorización municipal para efectuar el enrejado de la
calle N.° 1, de conformidad con la Resolución de
Alcaldía N.° 4821, del 20 de agosto de 1992, de
acuerdo con la misma norma, las citadas rejas, cuyo
propósito es el control vehicular y proteger la seguridad
ciudadana, deben permanecer abiertas entre las 7:00 horas. y
las 20:00 horas, lo que, en el presente caso, no se viene
cumpliendo. Refiere que desde el año 2000 reside en la
calle 1, N.° 191, de la urbanización Monterrico Chico,
fecha desde la cual empezó a aportar un monto de S/. 30.00
a la Junta de Vecinos, que el sistema de seguridad administra;
pero que, a raíz de haber sido víctima de un robo
en su vehículo y ante la indiferencia de la citada junta
frente a sus reclamos, decidió dejar de aportar la cuota
mensual, habiéndose producido desde entonces una actitud hostil
hacia su persona por parte de los miembros de la junta y de los
vigilantes, la misma que se ha manifestado en la retención
indebida de su correspondencia o en no entregarla en su
domicilio; en la obstaculización del paso de su
vehículo y el de su familia y de
vehículos de terceros que se dirigen hacia su domicilio
(incluyendo una ambulancia que en determinado momento
debió atender a su hijo); y, finalmente, en agresiones
verbales hacia él y su esposa por parte de los vigilantes,
quienes le han manifestado que, por no aportar sus cuotas, no
tiene derecho alguno de reclamar. Reitera que las rejas
permanecen cerradas todo el día y que cuando ingresan los
que aportan a la Junta de Vecinos, el tránsito fluye sin
ningún inconveniente, añadiendo que, al no
permitirle ingresar diariamente, se ve obligado a bajar de su
vehículo y abrir personalmente la reja, ya que los
vigilantes aducen seguir órdenes expresas de la junta de
impedirle el ingreso.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |