Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7)
TÍTULO II
MARCO
JURÍDICO ESPECIAL
Capítulo I: Régimen
Legal del Habeas Corpus
"Una de las más bellas conquistas
de que la civilización actual puede enorgullecerse, es
precisamente la de haber condenado al fuego todos los
instrumentos de la injusticia insana y
feroz".
─ ─ F. Carrara
- Nota Preliminar:
El nuevo siglo y el nuevo milenio que se ha iniciado,
nos permite vislumbrar un halagüeño panorama de
reafirmación de la dignidad
humana, a través del respeto a los
Derechos de las
Persona. Se
sigue viviendo la vorágine de la maldad como consecuencia
de las interacciones personales, grupales o sociales, cada vez
más conflictivas, si bien la raíz de los conflictos
sociales tiene motivaciones diversas, el hombre es
para el hombre un
lobo. Como decía al poeta ingles Sir Jhon BEAUMONT: "No
existen los tiempos malos, es malo el hombre". El ideal es que se
afirme el adagio latino: Homo, homini homo; es decir: "El
hombre es para el hombre, un hombre". Germán BIDART CAMPOS
en reciente reflexión sobre el balance y perspectiva sobre
los Derechos Humanos
desde este siglo al próximo presenta altibajos notorios,
que confirman aquella ley de la
historia que
Maritain calificó como del doble progreso contrario: un
progreso hacia el bien y un progreso hacia el mal. Aún
conserva toda su fuerza las
expresiones de Norberto BOBBIO, cuando en 1 964 sostuvo que: "El
problema grave de nuestro tiempo,
respecto de los Derechos Humanos, no es el de fundamentarlos,
sino el de protegerlos".
Se sigue viviendo, pues, una compleja realidad, donde
factores de diversa índole violentan y menoscaban los
Derechos Fundamentales de la Persona. Desde luego, esto no es
reciente, como tampoco lo es la lucha por afirmar estos derechos
y libertades fundamentales a lo largo de las diversas tendencias
del pensamiento de
la historia de la humanidad. Sin embargo, es consenso actual que
los Derechos Humanos, aunque estén solemnemente
proclamados en las constituciones – como expresión
de su parte dogmática –, serían, en realidad,
poca cosa si no estuviesen debidamente garantizados, esto es, que
los ciudadanos cuenten con los medios e
instrumentos procesales que garanticen su plena vigencia en la
vida cotidiana.
Los derechos y libertades fundamentales, por principio,
no tienen un valor per
se, por el hecho de que estén en un catálogo
positivizado en las constituciones políticas
– vigencia formal –, sino en tanto que el valor
normativo encierra, en esencia, se identifican con las
garantías que ellas ostentan. La archiconocida
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1 789, es proverbial cuando alertaba en el siempre citado Art.
16º que: "Toda sociedad en la
cual la garantía de los derechos no está asegurada
[…] carece de Constitución". Lo propio y ya en el marco
de esta perspectiva sobre la garantía que debe ostentar la
Norma Fundamental para su cumplimiento, KELSEN sentenció
en su celebre ensayo sobre
la garantía jurisdiccional de la Constitución que:
"Una Constitución a la que le falta la garantía de
la anulabilidad de los actos inconstitucionales, no es plenamente
obligatoria en su sentido técnico"
Las Garantías Constitucionales constituyen hoy en
día el tema central de la justicia o,
más propiamente, de la jurisdicción constitucional
y, en palabras de otro celebre jurista, Mauro CAPPELLETTI, lo
consideran: "Como la vida, la realidad y el porvenir de las
Cartas
Constitucionales, o en las palabras del autor alemán
LECHNER, el Control de la
Constitución es: "El coronamiento del Estado de
Derecho".
En suma no basta con que en la Ley Fundamental se
prescriba un exquisito conjunto de normas en que se
estampan formalmente los derechos fundamentales de los
ciudadanos, antes bien, hoy el pensamiento jurídico
moderno centra su actual preocupación en los instrumentos
procesales que habían de permitir la vigencia
sociológica y real de lo que está en la norma
jurídico – formal de la Lex Legum.
Diría Michel DRAN: "Las libertades no valen en la
práctica, sino lo que valen son sus
garantías"…Ene este mismo sentido Gregorio PECES –
BARBA sostiene que:" […] Los derechos fundamentales
sólo tienen sentido si se pueden ejercer". Y es que, en
definitiva, el grado de sinceridad de un ordenamiento
constitucional, lo dan las Garantías
Constitucionales. En este sentido, la idea prevaleciente
actual es partir del presupuesto de
que los Derechos Fundamentales deben gozar de un régimen
de protección. Así José Luis CASCAJO CASTRO
llega a sostener que el tema de los Derecho Humanos está
tan interconectado con su protección que, a criterio de
este jurista español,
interesa subrayar, frente a los aspectos de la existencia,
fundamentación y positivación de los Derechos
Humanos, el de la eficacia o efectividad de su tutela es
el núcleo principal. Surge así, pues, el tema de
las Garantías Constitucionales, el mismo que
presenta varias dimensiones y del cual diversos autores mantienen
diversas clasificaciones según sus criterios. Sin embargo,
de entre los muy variados conceptos o nociones asumimos la
esgrimido por el pensamiento jurídico de Héctor FIX
– ZAMUDIO, de ineludible influencia italiana, que lo ha
encardinado bajo el concepto
genérico de Defensa de la Constitución,
concepto éste que se puede dividir en dos grandes
ámbitos: por un lado, y acaso de manera convencional, con
el concepto de Protección de la Constitución
y, por otro lado, el concepto contemporáneo de las
Garantías Constitucionales.
El primer sector nos refiere el tratadista mexicano;
esto es, el de la "Protección de la Constitución",
se integra por todos aquellos factores políticos,
económicos, sociales y de técnica jurídica
que han sido canalizados por medio de normas de carácter fundamental e incorporados a los
documentos
constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr
que sus titulares se sometan a sus lineamientos establecidos en
la propia Carta
Fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como
también, y de manera esencial, en cuanto respecta a los
Derechos Humanos de los Gobernados. En otras palabras aclara
Héctor FIX – ZAMUDIO, estos instrumentos pretenden
lograr el funcionamiento armónico, equilibrado y
permanente de los poderes públicos y, en general, de todo
órgano de autoridad. La
segunda categoría de la Defensa Constitucional a integra
la actual noción contemporánea de las llamadas
Garantías Constitucionales, pero no la entendida
como el concepto tradicional que las identificaba con los
derechos de la persona consagrada constitucionalmente, sino como
aquellos instrumentos o medios jurídicos de naturaleza
predominantemente procesal, que está dirigidos a la
reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha
sido desconocido o violado. A esta noción es lo que hoy
responden y se proyectan modernamente las diversas
garantías constitucionales que hoy forman parte de la
Jurisdicción Constitucional y que es estudiado
modernamente por el Derecho
Procesal Constitucional.
Precisamente y dentro de esta perspectiva, hace muchos
siglos – como ya lo hemos reafirmado reiterativamente
–, apareció en la Inglaterra
medieval el Habeas Corpus, institución que
consistía en la obligación de los agentes reales de
presentar, dentro de cierto plazo, ante el Tribunal, la persona
del detenido, especificando, el mismo tiempo, el motivo de la
detención.
Actualmente, tanto el Habeas Corpus como
las demás acciones de
garantía, forman parte de las Garantías
Constitucionales y que hoy tienden a denominarse con mayor
propiedad como
Procesos
Constitucionales y tienen, en consecuencia, rasgos comunes en la
doctrina, legislación y jurisprudencia. Si el Habeas Corpus
tiene como finalidad proteger la libertad
individual en sus diversas manifestaciones, las otras
garantías constitucionales tiene como finalidad asegurar
también, a los habitantes, el goce efectivo de sus
derechos constitucionales, o, más propiamente, los
derechos fundamentales, protegiéndolos de toda
restricción o amenaza ilegal o arbitraria contra los
mismos por parte de los órganos estatales (autoridades o
funcionarios) y de particulares, con excepción de la
libertad individual que ya es amparada por el
Habeas Corpus.
En lo que atañe a nuestro particular ordenamiento
jurídico, y con fecha 07 de Diciembre de 1 982, se
promulgó la Ley Nº 23 506:
Ley e Habeas Corpus
y Amparo, que entró en vigor –
coincidiendo con una fecha mítica: el nacimiento de
nuestro Salvador, fecha de fe de paz y esperanza –,
el 24 de Diciembre del mismo año. En realidad, con este
marco legal se puso en marcha el mecanismo de lo que significa la
nueva Jurisdicción Constitucional en el
Perú. Y aunque puede afirmarse que la historia de
la jurisdicción constitucional peruana se divide en dos
grande periodos: Antes y después de la Constitución
de 1 979, y que la Ley de Habeas Corpus y Amparo en
el Perú exprese apenas un contenido de esta
jurisdicción constitucional – que en
expresión de Mauro CAPPELLETI –, es la
Jurisdicción Constitucional de la Libertad.
En rigor, hoy cabe señalar que los actuales Contenidos
de la Jurisdicción Constitucional en el Perú,
se expresan bajo la siguiente singladura:
- Contenidos de la Jurisdicción
Constitucional:
- Jurisdicción Constitucional de la
Libertad: Expresado en el Habeas Corpus,
Habeas Data, Acción de Amparo y
Acción de Cumplimiento. - Jurisdicción Constitucional
Orgánica: Cuyos procesos constitucionales
conforman la Acción Popular, Acción de
Inconstitucionalidad, Conflicto de
Competencia y
Atribuciones y Juicio Político. - Jurisdicción Constitucional
Supranacional: Cuyos procesos constitucionales se
proveen en dos instrumentos: El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, más aún su Protocolo
Facultativo; y la Convención Americana de Derechos
Humanos, más conocido como Pacto de San José de
Costa
Rica.
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