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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 7) (página 2)



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Capítulo II

Evolución Legislativa del
Habeas Corpus

Dado que el Procedimiento del
Habeas Corpus, tiende a la Protección de un
Derecho Fundamental como es el Derecho a la Libertad
Personal, las
legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la
persona
privada de libertad, sino también su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse
de oficio por la autoridad
judicial competente. Si concurren los requisitos para su
tramitación, el Juez inicia el procedimiento ordenando a
la policía que lleve a su presencia a la persona detenida.
La Autoridad Judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a
las personas implicadas en el arresto, decide a cerca de la
legalidad o no
de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el
rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la
detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el
plazo establecido por Ley), o bien su
libertad.

Lo que a continuación sigue es un breve esquema
de la Evolución Jurídica –
Legislativa que vertebra la jurisdicción constitucional de
la libertad: El Habeas Corpus. Con todo el
conocimiento de este proceso
resulta fructífero, pues el Habeas Data, al igual que la
Acción
de Cumplimiento en un comienzo regulados por la Ley Nº 26
301 del 02 de Mayo de 1 994 y su reforma por Ley Nº 26 545,
mantuvieron los mismos esquemas y principios
procesales de la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas
Corpus
y Amparo y
consecuentemente con el actual Código Procesal
Constitucional
promulgado por Ley Nº 28 237 del 28 de
Mayo del 2 004 y puesto en vigencia el 01 de Diciembre del mismo
año.

  • Evolución Legislativa del Habeas
    Corpus
    :

Una retrospectiva ojeada de la evolución
legislativa del Habeas Corpus en el Perú
– como ya lo ha configurado la versadísima autoridad
de Domingo GARCÍA BELAÚNDE(286) –,
atraviesa por el siguiente esquema legislativo:

  1. Ley del 21 de Octubre de 1 897:
    Que regula por primera vez el Habeas Corpus para
    la tutela
    exclusiva de la Libertad Individual.
  2. Ley Nº 2 223 del 10 de Febrero de 1
    916:
    Conocida como la
    "Ley Fundamental de Prisiones
    Preventivas"
    . En rigor, es la segunda Ley que
    amplía el Habeas Corpus para la defensa de
    la "Garantías
    Individuales",
    normadas en la Constitución de 1 860, vigente en ese
    entonces.
  3. Ley Nº 2 253 del 16 de Setiembre de 1
    916:
    La cual en mérito a la experiencia
    anterior trata de perfeccionar los aspectos procesales del
    Régimen del Habeas Corpus expuestos en su
    Ley primigenia de 1 897.
  4. Constitución Política del
    Perú de 1 920:
    Que marca un hito
    en la evolución histórica del Habeas Corpus
    Peruano
    , porque se incorpora por primera vez a Rango
    Constitucional – la novena Carta
    Política del Perú –, afirmándose
    nuevamente el radio de
    acción como remedio de la libertad
    Individual
    .
  5. Código de Procedimientos
    en Materia
    Criminal de 1 920:
    Que regula por primera vez el
    Instituto en un Código (Art. 342º al 355º).
    Aquí, como lo ha puntualizado Domingo GARÍCA
    BELAÚNDE se establecen particulares
    características: Considera al Habeas
    Corpus
    como un Recurso; defiende únicamente la
    Libertad Corporal en sus diversas modalidades;
    establece que la detención indebida puede provenir de
    autoridades policiales o judiciales y de particulares; asimismo
    incorpora dos aspectos no tratados en
    la anterior legislación: Primero, que procede el
    Habeas Corpus para las personas – sean
    nacionales o extranjeras –, a quienes se les ha
    notificado la orden de abandonar el territorio nacional, o
    cuando el accionante teme ser expatriado o confiado por la
    fuerza; y
    segundo procede también contra la colocación de
    las guardias puestas a domicilio.
  6. Constitución Política del
    Perú de 1 933:
    Que representa un cambio
    notable, pues amplia la radio de
    acción del Habeas Corpus, no sólo a
    la libertad individual, sino a los
    "derechos sociales".
    Dentro de este marco constitucional se establecen otras
    leyes que
    desarrollan a la Institución.
  7. Código de Procedimientos Penales de 1
    940:
    Cuerpo normativo que mantiene casi el mismo
    temperamento de la legislación anterior (Arts. 349º
    – 360º). Establece la procedencia del Habeas
    Corpus
    bajo las siguientes hipótesis: cuando el agraviado es
    sometido a prisión por más de 24 horas, sin que
    el Juez Competente le haya tomado su Instructiva; cuando se
    pone guardias a domicilio y cuando se violen los derechos individuales o
    sociales amparados por la Ley Fundamental.
  8. Normas para la tramitación de la
    Acción de Habeas Corpus, D.L. Nº 17 083 del 24 de
    Octubre de 1 968:
    Esta legislación –
    el más cercano antecedente de las más recientes
    leyes –, prefiguró el Instituto en dos vertientes:
    Una Vía Penal para los casos de la
    libertad personal, inviolabilidad de domicilio, y
    libertad de tránsito, tramitándose de acuerdo al
    Código de Procedimientos Penales ; y una
    Vía Civil, para garantizar los
    demás derechos sociales, tramitándose de acuerdo
    a las normas
    previstas por el D.L. Nº 17 083. En puridad con este D.L.
    Nº 17 083, no encontraríamos con el antecedente
    más inmediato de lo que es la "Acción de
    Amparo".
  9. Ley Nº 23 506_ Ley de Habeas
    Corpus y _Amparo:
    Publicada el 08 de Diciembre
    de 1 982 y puesta en vigencia el 24 de diciembre del mismo
    año, fue la primera norma emitida para desarrollar los
    Procesos de
    Habeas Corpus y Amparo, previstos en la
    Constitución de 1 979. A pesar de existir un nuevo
    texto
    constitucional (Constitución de 1 993); la Ley Nº
    23 506, aún continuó vigente en la mayoría
    de sus disposiciones, siendo objeto sí, de varias
    modificaciones y derogada finalmente con la entrada en vigencia
    del Código Procesal Constitucional, el 01 de
    Diciembre del 2 004.
  10. Ley Nº 28 237: Código Procesal
    Constitucional:
    Recientemente promulgado el 28 de
    Mayo del 2 004 y publicado el 31 del mismo mes constituye un
    gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por
    quienes imparten justicia en
    el Perú. Presentado el Nuevo Código, ante el
    propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo
    intérprete de la Constitución, consagra un
    conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los
    procedimientos establecidos en las 23 506, 24 968, 25 398 y 26
    301, principalmente.
  • Etapas Evolutivas del Habeas Corpus
    Peruano:

Como ya se ha podido apreciar en el acápite
anterior, tal es el panorama del Proceso Evolutivo del
Habeas Corpus en el Perú, antes de la
dación de la Constitución Política de 1 979
y de 1 993, así como el de su regulación legal
ordinaria. De acuerdo con este proceso, Domingo GARCÍA
BELAÚNDE, ha señalado que el Habeas Corpus
Peruano
atraviesa tres etapas bien definidas:

  1. Primer Periodo: (Que comprende desde 1 897 a
    1 933):
    Aparece para proteger la libertad
    Individual
    , y aún cuando se intentó su
    espectro de protección a otras esferas, se mantuvo,
    sin embargo, en su concepción primigenia. Destaca en
    este periodo su incorporación a Rango Constitucional
    con la Ley Fundamental de 1 920.
  2. Segundo Periodo: (Que comprende desde 1 933 a
    1 979):
    El Habeas Corpus en esta etapa
    extiende la protección no sólo para la
    libertad individual, sino también a los
    demás Derechos Constitucionales. Funcionó como
    habeas Corpus en sentido estricto y su
    tramitación fue en vía penal; y de otro lado,
    como Amparo a partir del D.L. Nº 17 083 con
    trámite en vía civil.
  3. Tercer Periodo: (Que comprende desde 1 979 a
    1 992):
    Y que termina abruptamente con la
    abrogación de la Constitución de 1 979, a
    raíz del golpe de
    Estado del 05 de abril de 1 992, fecha en que se
    disuelve, aparte del Congreso, el Tribunal de
    Garantías Constitucionales. En rigor, este periodo
    abarcaría hasta la vigencia formal de la
    Constitución de 1 979; es decir hasta 1 992. Estimamos
    que habría un virtual cuarto periodo cuyas
    características la definimos a
    continuación.
  4. Cuarto Periodo: (Que comprende desde 1 993 al
    2 004):
    Que se inicia con la Constitución de 1
    993 y con la posterior legislación de sucesivas
    reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y
    Amparo. En este periodo se mantiene los perfiles propios de
    afirmar la libertad individual, hoy
    añadidos a la Constitución de 1 993, con una
    confusa redacción de que el habeas
    Corpus
    tutela la libertad individual y
    los demás derecho conexos. Bajo el marco de la actual
    Constitución, se aprecia una política
    legislativa de sucesivas reformas, tanto del Habeas
    Corpus
    como de la Acción de Amparo, muchas de
    ellas pareciera, tratando de restarle vigor a ambos
    Institutos. Es más, si se examina la
    configuración constitucional sobre las
    garantías, el propio texto dispone que la
    regulación futura de los procesos constitucionales
    debe ser a través de una Ley Orgánica, es
    decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin
    embargo, violando esta garantía institucional,
    vía legislación ordinaria y a través de
    decretos legislativos, se han impuesto
    reformas que atentan contra esta materia
    reservada(287).

Así pues, entre las restricciones del
Habeas Corpus como precisa Samuel ABAD YUPANQUI, se
observa el relacionado a la etapa de la
investigación policial y del Proceso Penal, en virtud
del cual el Art. 6º del D.L. Nº 25 659, del 13
de Agosto de 1 992, dispuso que no procede el Habeas
Corpus
cuando se trataba de personas detenidas,
implicadas o procesadas por terrorismo o
traición a la patria.

Luego, el Art. 2º de la Ley Nº 26 248, del
25 de Noviembre de 1 993, modifica la norma citada del D.L.
Nº 25 659 y establece un procedimiento especial para la
tramitación del Habeas Corpus. Así
dispone que ya no será cualquier Juez Penal el competente,
sino un Juez Penal Especializado en Terrorismo donde exista; se
requiere que haya una previa identificación de los
terceros que entablen dicha acción a favor del detenido o
procesado; igualmente se dispone que no será admisible el
Habeas Corpus sustentado en los mismos hechos
objeto del procedimiento en trámite o ya resuelto; y no
cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares
de justicia.

Posteriormente el Habeas Corpus es
regulada por otras reformas específicas, tales como las
Leyes Nº 25 398 y 26 248 y la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional: Ley Nº 26 435. Posterior a esta
legislación, se han dictado el Dec. Leg. Nº 895 que
regula el Terrorismo Agravado, en cuyo Art. 5º se
dispone que, en este tipo de delito, la
Acción se interpone ante un Juez Instructor
Militar
. Igualmente, existe otra norma, el Dec. Leg. Nº
900, que dispone y reafirma la competencia de
esta singular judicatura militar, para conocer los Procesos de
Habeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo
Agravado
. Lo propio y con anterioridad, en Abril de 1 996 se
dictó el Dec. Leg. Nº 824, que dispone que tampoco
procederán las acciones de
Habeas Corpus a favor de personas involucradas en
el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas,
durante la Detención Preventiva en la investigación policial.

Como se podrá apreciar, virtualmente los aspectos
sustanciales en el Procedimiento del Habeas Corpus,
han sido reformados con graves distorsiones que restan vigor a
este Proceso Constitucional.

Empero, no todo el balance es negativo en la actual
etapa. Así la Ley Orgánica de la Defensoría
del Pueblo, en su Art. 9º, Inc. 2, dispone que le Defensor
del Pueblo, está facultado para interponer Acción
de Habeas Corpus. Asimismo, está capacitado
o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas
Corpus
, para coadyuvar la defensa del perjudicado, lo
cual ciertamente, es un avance de una legitimación pública, como es la de
una entidad que juega un vital rol con la Fuerza de la
Persuasión
: El Defensor del Pueblo. Igualmente, el
Código del Niño y del Adolescente establece en su
Art. 199, que el niño o adolescente puede impugnar la
orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción
del Habeas Corpus.

  • Configuración Constitucional del
    Habeas Corpus:

La Constitución de 1 993 alude al Habeas
Corpus
en su Art. 200º, Incs. 1 y 6, así como
en el Art. 202º Inc. 2, y de acuerdo a ello se desprende
que:

  1. El Habeas Corpus es una Acción
    y no un Recurso (Art. 200º, Inc. 1).
  2. Art. 200º, Inc. 1: "Son
    Garantías Constitucionales:

    1. La Acción de Habeas Corpus, que
      procede contra el hecho u omisión, por parte de
      cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
      amenaza la libertad individual o los derechos
      constitucionales conexos. […]
  3. Protege la Libertad Individual, o los
    Derechos Constitucionales Conexos, cuando es atacada o
    amenazada (Art.200º, Inc. 1).
  4. No defiende la libertad individual
    contra normas, sino contra hechos u omisiones de
    autoridades, funcionarios o particulares (Art. 200º
    Inc. 1).

    Art. 200º, Inc. 2: "Corresponde al
    Tribunal Constitucional:

    […]

    1. Conocer, en última y definidita
      instancia, las resoluciones de Habeas Corpus, Amparo,
      Habeas data y Acción de
      Cumplimiento".
  5. Lo resuelto en el Poder
    Judicial no pasa a autoridad de cosa juzgada para el
    agraviado, quien puede insistir ante el Tribunal
    Constitucional a través del Recurso Extraordinario
    (Ley Nº 23 506) o su análogo Recurso de Agravio
    Constitucional (Código Procesal Constitucional),
    contra las resoluciones denegatorias del Habeas
    Corpus
    (Art. 200º, Inc. 2.).
  6. Agotada le Jurisdicción Interna a
    través del Tribunal Constitucional, si el agraviado se
    considera lesionado en su libertad individual,
    puede recurrir a la Jurisdicción Supranacional
    (Art. 205º)

Art. 205º:"Agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a
los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados o convenios de los que el Perú es
parte".

Capítulo
III

Ley Nº 23 506:
Legislación Disgregante

En definitiva, hacemos una acepción previa
para confrontar un análisis jurídicamente estricto,
respecto de lo que representó para el Derecho a la
Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos y
consiguientemente su tutela y protección; la Ley Nº
23 506 Ley de Habeas Corpus y Amparo, sus
modificatorias y complementarias, tomado para ello, lo que en el
Planteamiento Metodológico de nuestra Investigación
lo nominamos como la Legislación
Disgregante
(288). Para lo cual, a
continuación nos remitiremos a mostrar objetivamente el
contenido vasto de esta Legislación Disgregante. El
orden que presentamos comprende una Secuencia Normativa
Temporal
(289), el mismo que nos permitirá
darnos cuenta de la significancia de la nominación
ostentada: Legislación Disgregante; y de lo que
significó a través de sus veinte y dos años
de vigencia y el énfasis determinante en la
Protección del Derecho a la Libertad Individual, o tal vez
nos atrevamos a decir la
"desprotección":

  • Ley Nº 23 506: Ley de Habeas
    Corpus
    y Amparo:
    Promulgada el 08 Dic. 1 982 y
    puesto en vigencia el 24 de Diciembre del mismo
    año.

Conviene afirmar que el espíritu proclamado
por esta Ley, era el de tutelar el Derecho a la Libertad
Individual vulnerado, sin embargo a lo largo de su vigencia
habría de mostrar cuestionamientos surgidos en los
deméritos de sus modificatorias y complementariedades, que
en todo caso quebrantaron ese espíritu protector y lo
convirtieron, más bien, en un elemento vulnerante y
represor de los derechos fundamentales sustentados en el caos
social y político que vivía el país, sin
importar que los cambio legislativos otorgados al país
– sobre esta materia –, resultaban ser inquisitivos
para un Estado de
Derecho, característica fundamental del Derecho a la
Libertad.

A continuación haremos un breve recuento
interpretativo – concordante de algunos articulados de esta
Legislación Matriz.

LEY Nº 23
506: LEY DE HABEAS CORPUS Y
AMPARO

TÍTULO
I

DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 1º: Objeto de los Procesos de
Habeas Corpus y Amparo
:

El objeto de las acciones de garantía es el de
reponer al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho
constitucional.

Art. 6º: Causales de
Improcedencia:
No proceden las acciones de
garantía:

  1. En caso de haber cesado la violación
    o la amenaza de violación de un derecho constitucional,
    o si la violación se ha convertido en
    irreparable.
  2. Contra resolución judicial o arbitral
    de un procedimiento regular. (Texto según Ley Nº
    27053, publicada en 19 Ene. 1 999).
  3. Cuando el agraviado opta por recurrir a la
    vía judicial ordinaria.

    Notas de Interpretación
    Concordante:

    • El texto original de la Ley Nº 23 506
      establecía solamente las tres primeras causales de
      improcedencia. La Ley Nº 25 011 incluyó la
      causal de improcedencia prevista en el actual inciso 4). La
      improcedencia contra resoluciones arbitrales, prevista en
      el inciso 2), fue incorporada por la Ley Nº 27
      053.
    • La Constitución de 1 993 (Art. 200,
      Inc. 2) señala que el Proceso de Amparo no procede
      "contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
      regular". Se trata de una restricción prevista a
      nivel constitucional sólo para el proceso de Amparo,
      pero prevista también para el Proceso de
      Habeas Corpus por mandato de la Ley Nº
      23 506, Art. 6º, Inc. 2. Para el caso del ampro, no
      existían normas sobre esta causal de improcedencia.
      Respecto al Habeas Corpus, existieron otras
      normas sobre esta causal de improcedencia. (Ley Nº 25
      398, Art. 16º, que más adelante
      comentaremos.)
    • Por otro lado sobre los méritos de
      nuestra investigación, encontramos una
      acepción bastante controvertida y situada en los
      comentarios hechos por el Dr. Eloy ESPINOZA –
      SALDAÑA BARRERA(290), el mismo que afirma
      respecto a este articulado y afirma que: "Hasta hoy, el
      primer inciso del Art. 6º de la Ley Nº 23 506,
      nos dicen que no proceden las demandas de
      Habeas Corpus o Amparo si ya ha
      cesado la violación o amenaza de vulneración
      a nuestros derechos, o sí más bien el
      daño causado ha devenido en
      irreparable. De la
      lectura a esta normase dedujeron algunas actuaciones
      judiciales no precisamente muy protectoras
      de
      derechos fundamentales
      . En primer lugar – explica
      – se colocaba dentro de un mismo supuesto a aquellos
      casos en los cuales el cese del perjuicio o el daño
      irreparable a nuestro derechos se produjo antes de la
      interposición de la demanda
      y a situaciones en las que recién durante el
      desarrollo del proceso constitucional
      oportunamente iniciado, la pretensión buscada
      deviene en inalcanzable, ya sea debido a que
      concluyó el perjuicio o se plasmó un
      daño irreparable a nuestro derecho. En segundo
      termino, al considerarse a todas estas situaciones como
      diversas expresiones de lo mismo, se procedía a
      declarar improcedente las demandas en todos estos casos, o
      se señalaba que carecía de objeto
      pronunciarse sobre el fondo de la controversia luego de lo
      que finalmente había sucedido.

    Rápidamente puede apreciarse como en
    rigor aquí estamos ante casos diferentes que
    indudablemente demandan un tratamiento distinto. En la
    primera de las situaciones reseñadas en el párrafo anterior resulta claro que si
    el objeto de un Habeas Corpus, un Amparo, un
    Habeas Data o una Acción de Cumplimiento, es el de
    protección de derechos, no son éstos los
    mecanismos procesales para buscar recuperar estos derechos (o
    ser compensados por vulneración) si es que el
    perjuicio a los mismos cesó o devino en irreparable
    antes de interponerse la demanda. Allí sin más
    dicha demanda será improcedente, existiendo otros
    medios
    procesales a los cuales los agraviados deberán
    recurrir para recibir el resarcimiento que se considere justo
    y jurídicamente posible.

    Ahora bien, declarar improcedente la demanda
    en aquellos casos en donde en rigor si se da un
    sustracción de materia, pues si había que
    discutir mediante el Habeas Corpus, Amparo o
    Habeas Data al inicio del proceso, resultaba ser un remedio
    prior que la enfermedad, pues se abre para el infractor de
    derechos una puerta para desvirtuar en improcedentes, cesando
    el perjuicio o agudizándolo hasta las últimas
    consecuencias. Conocedor además de la poca frecuencia
    con la cual se recurría al Art. 11º de la Ley
    Nº 23506, podría presuponer que la
    determinación de ulteriores responsabilidades era
    solamente una remota posibilidad librada únicamente a
    la buena voluntad de una serie de funcionarios. Si embargo
    esto era lo que lamentablemente ocurría en
    innumerables casos.

    Finaliza diciendo que el Código
    Procesal Constitucional afortunadamente no se presta a estas
    lamentables confusiones, elemento analítico que
    trataremos más adelante, en su acápite
    correspondiente.

    TÍTULO
    II

    DE
    LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

    CAPÍTULO
    I

    DE LOS
    DERECHOS

    Art. 15º: Juez
    Natural:
    Conoce de la
    acción de Habeas Corpus cualquier Juez de
    Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o
    el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar
    donde se haya dictado. Si se tratase de detención
    arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción
    se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que
    designará a otro Juez Instructor, quien
    decidirá en el término de 24 horas. (Declarado
    Inconstitucional por el Tribunal
    Constitucional).

    ____________________

    Notas de Interpretación
    Concordante:

    • El texto original del Art. 15º, de la
      Ley Nº 23 506 se señalaba como esta expresado,
      siendo modificado, por el Art. 1º del Decreto
      Legislativo Nº 900, publicado el 29 May. 1 998. Contra
      esta norma se presento una Demanda de Inconstitucionalidad,
      la que fue declarada fundada por el Tribunal
      Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001
      (Exp. Nº 004-2001-I/TC). El Art. 1º del Dec. Leg.
      Nº 900 señalaba: "En la capital
      de la
      República y la Provincia Constitucional del
      Callao, es competente para conocer de la Acción de
      Habeas Corpus, el Juez Especializado de
      Derecho
      Público. En los demás Distrito
      Judiciales, son competentes los Jueces Especializados
      Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos
      casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte
      Suprema de Justicia de la República.
      Tratándose de Detención Arbitraria atribuida
      a una orden judicial, en la Capital de la República
      y la Provincia Constitucional del Callao, la Acción
      se interpondrá ante la Sala superior de Derecho
      Público; en los demás Distritos Judiciales,
      ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según
      corresponda, la que designará al Juez Especializado
      de Derecho Público o, en su caso, al Juez
      Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el
      término de 24 horas".
    • Antes esta decisión del Tribunal
      Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder
      Judicial emitió la Resolución Administrativa
      Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2 001), por
      medio de la cual dispuso la desactivación de la Sala
      y Juzgados de Derecho Público de la Corte Superior
      de Justicia de Lima, convirtiéndolos en Sala y
      Juzgados Especializados en lo Civil. Asimismo, en esta
      resolución se determinó que a partir del 28
      Dic. 2 001, las demandas de Habeas Corpus que
      presenten será conocidas por los Juzgados Penales de
      la Corte Superior de Justicia de la
      República.
    • El Dec. Leg. Nº 895: Ley Contra el
      Terrorismo Agravado, estableció en su Art. 5º:
      "En este delito la Acción de Habeas
      Corpus
      se interpondrá únicamente ante
      cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se
      regirá por la normatividad vigente". Esta norma fue
      modificada por el Art. 2º la Ley Nº 27 235
      publicada el 20 Dic. 1 999, y en ella se señalaba
      que: "La Acción de Habeas Corpus en
      los delitos
      de terrorismo especial, se interpondrá de acuerdo
      con las normas generales de la materia". Es importante
      precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27
      235, la denominación de "terrorismo Agravado"
      prevista por el Dec. Leg. Nº 895, fue sustituida por
      la de "Terrorismo Especial".

    Art. 19º: Recurso de
    Apelación:
    Sólo es apelable la
    resolución que pone fin a la instancia. El
    término para apelar es de dos días
    hábiles.

    Art. 20º: Trámite de
    Recurso de Apelación:
    Declarado
    Inconstitucional por el Tribunal
    Constitucional.

    ____________________

    Notas de Interpretación
    Concordante:

    • El texto original del Art. 20º de la
      Ley Nº 23 506 señalaba: "Interpuesta la
      apelación, el Juez elevará en el día
      los autos al
      Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días
      hábiles siguientes, señalará la fecha
      para la vista de la causa, con citación de los
      abogados. El plazo para vista y resolución, no
      podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco
      días hábiles, bajo responsabilidad".
    • El Texto original del Art. 20º de la
      Ley Nº 23 506, fue modificado por el Art. 1º del
      Dec. Leg. Nº 900 (publicado el 29 May. 1 998). Contra
      esta norma se presentó una Demanda de
      Inconstitucionalidad, la que fue declarada Fundada por el
      Tribunal Constitucional; en Sentencia publicada el 27 Dic.
      2 001 (Exp. Nº 004-2001 I/TC). El Art. 1º del
      Dec. Leg. Nº 900 señalaba: "Interpuesta la
      apelación, el Juez elevará en el día
      los autos a la Sala de Derecho Público, la que
      dentro de los dos días hábiles siguientes,
      señalará la fecha para la vista de la causa,
      con citación de los abogados. El plazo para vista y
      resolución, no podrá ser, por ningún
      motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo
      responsabilidad".

    Arts. 21º y 22º: Recurso de
    Nulidad:
    Derogados por los Incs. 2 y 3 de la
    Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
    Orgánica del Tribunal
    Constitucional.

    ____________________

    Notas de Interpretación
    Concordante:

  4. De las dependencias administrativas,
    incluyendo las empresas
    públicas, contra los poderes del Estado y los organismos
    creados por la Constitución, por los actos efectuados en
    el ejercicio regular de sus funciones.
  5. El texto original del Art. 21º de la Ley
    Nº 23 506 señalaba: "El plazo para interponer el
    Recurso de Nulidad es de dos días hábiles de
    notificado el fallo de la Corte Superior y sólo
    procede contra la denegación del Habeas
    Corpus
    ". Por su parte el
    Art. 22º señalaba: "La Sala Penal de la Corte
    Suprema citará para la vista del Recurso de Nulidad,
    dentro de los dos días hábiles siguientes de
    recibidos los autos y escuchará los informes
    del Procurador General de la República, de ser el
    caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su
    resolución no podrá ser por ningún
    motivo mayor de cinco días hábiles, bajo
    responsabilidad".

    1. La Corte Superior conoce los procesos de
      garantía en segunda y última instancia, en
      vía de apelación. Contra la resolución
      denegatoria que ésta expide, procede el
      Recurso Extraordinario previsto en el Art.
      41º de la presente Ley.
    2. Tratándose de la Acción de
      Habeas Corpus, si la afectación de
      derechos se origina en una orden judicial, el proceso se
      inicia y tramita conforme a lo previsto en el Art. 15º
      de la Ley Nº 23 506. Contra la resolución
      denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el
      Recurso Extraordinario previsto en el Art.
      41º de la presente Ley. […]
  6. La Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del
    Tribunal Constitucional, publicada el 10 Ene. 1 995, en su
    Cuarta Disposición Transitoria señalaba: "En
    tanto se aprueben las leyes orgánica que regulen las
    acciones de garantía previstas en los Incs. 1, 2, 3 y 6
    del Art. 200º de la Constitución, los procesos de
    Habeas Corpus y amparo se rigen por la Ley
    Nº 23 506, su modificatorias y complementarias […]
    leyes que se aplican en concordancia con las siguientes
    disposiciones: […]

Art. 23º: Reglas Procesales
Específicas:
En la tramitación
judicial de esta acción, rigen las siguientes
reglas:

  1. No cabe recusación alguna, salvo por
    el perjudicado o actor.
  2. No caben excusas de los secretarios, ni de
    los jueces.
  3. Los jueces deberán habilitar
    día y hora para la realización de las diligencias
    procesales.
  4. No interviene el Ministerio Público,
    salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado como defensor
    del pueblo.
  5. Se pueden presentar pruebas
    instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la
    Corte Suprema.
  6. El Juez o el Tribunal designará de
    oficio defensor al recurrente, si es que éste lo
    solicita, corriendo los gastos por
    cuenta del Estado.
  7. No se puede pedir aplazamiento de
    diligencia, ni informes forenses, salvo por el actor o
    perjudicados.

____________________

Nota de Interpretación
Concordante:

  • La Actual Constitución de 1 993 ha
    creado le Defensoría del Pueblo, como una
    institución autónoma y que para efectos de
    coadyuvar a la defensa del perjudicado, copa mérito su
    participación en los supuestos de la legislación
    análoga a partir de la vigencia del Código
    Procesal Constitucional, quedando con ello excluido en
    definitiva la intervención del Ministerio
    Público..
  1. La Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de
    al Ley de Habeas Corpus y Amparo, con treinta y
    cuatro artículos en encaje, fue una de las más
    importantes normas complementarias que tuvo la Ley Nº 23
    506. En mérito a ello resumiremos las
    complementariedades más importantes, que en algunos de
    sus articulados representó así como las
    desavenencias normativas y los cuestionamientos que en el
    marco de nuestra Investigación
    encontramos:

    Ley Nº 25 398: LEY
    COMPLMENTARIA DE LA LEY DE HABEAS CORPUS Y
    AMPARO

    Art. 4º: Procedencia de ante
    Amenaza o Violación de un Derecho
    Constitucional
    :
    Las Acciones de
    Garantía en el caso de amenaza de violación de
    un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y
    de inminente realización.

    ___________________

    Complementa el Art. 2º de la Ley Nº
    23 506.

    Art. 9º: Suplencia de la Queja
    Deficiente:
    Si el actor incurre en error al
    nominar la garantía constitucional (Acción de
    Habeas Corpus o Amparo) que de conformidad con el Art.
    295º de la Constitución Política
    del Perú (Art. 200º de la Constitución de
    1 993), quiere ejercer, el Juez ante quien ha sido presentada
    se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato
    al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la
    sustanciación y resolución
    correspondientes.

    ____________________

    Complementa al Art. 7º de la Ley Nº
    23 506 y le da más énfasis supletorio a la
    queja deficiente del actor. Existe más claridad en
    cuanto a la original norma.

    Art. 16º: Causales de
    Improcedencia:
    No procede la Acción de
    Habeas Corpus:

    1. Cuando el recurrente tenga
      instrucción abierta o se hallen sometido a juicio
      por loe hechos que originan la acción de
      garantía.
    2. Cuando la detención que motiva el
      recurso ha sido ordenada por Juez Competente, dentro de
      un proceso regular.

      ____________________

      Notas de Interpretación
      Concordante:

      • Complementaria al Art. 6º de la
        Ley Nº 23 506, que inmersa dentro de estas
        causales, unas nuevas condiciones de
        improcedencias.
      • Sobre este artículo nos
        remitimos a lo expresado por el Dr. Jaime V. ZELADA
        BARTRA(291), quien estimaba lo siguiente:
        "En efecto el Inc. a., es impreciso e innecesario. Una
        persona puede tener una instrucción abierta o
        hallarse sometido a juicio, pero no obligatoriamente
        con orden de detención, de tal manera que se
        podría prestar a abusos y detenciones
        arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe
        una orden de detención, se hace innecesario
        hablar de un caso de improcedencia.

      De la misma manera el Inc. b., es
      innecesario, pues, si ha sido ordenada por el Juez
      Competente, dentro de un proceso regular, la
      detención es legal y lógicamente no procede
      Habeas Corpus.

      Pero lo más atentatorio contra la
      libertad lo constituye el Inc. c., que crea
      nuevas formas de detención legal, que la
      Constitución de 1 979 como la actual tuvieron el
      tino de eliminar este tipo de limitaciones, que sí
      traía el Código de Procedimientos Penales
      de 1 940. En el caso del prófugo de la justicia
      tendría que exigirse la correspondiente orden
      judicial de detención, ya que de lo contrario, las
      autoridades penitenciarias estarían facultades
      para solicitar su captura, y las policiales para hacerla
      efectiva; de igual manera el desertor o el evasor de la
      circunscripción militar arrestado aunque no se
      tratara de detención, pero si el arresto de tipo
      reglamentario tiene mucha similitud a la detención
      procesal no obstante en algunos casos en que el arresto
      sea indebido o de mayor duración del que
      prevé el reglamento, creemos que bajo un Principio
      de Razonabilidad si procede el Habeas
      Corpus
      , así como también cuando
      alguien es "levado" indebidamente para el servicio
      militar obligatorio"

      Art. 17º: Día, Lugar
      y Hora de la Detención:
      Al
      interponer la Acción de Habeas Corpus, el
      recurrente, de ser posible, debe indicar el día y
      hora en que se produjo la detención y el lugar
      donde se encuentra el detenido.

      ____________________

      Nota de Interpretación
      Concordante:

      • Una demanda Civil, deberá reunir
        los requisitos puntualizados en el Art. 424º del
        C.P.C.; las acciones de garantía como el
        Habeas Corpus o Amparo están
        exonerados de este formalismo como puede verse en los
        Arts. 13º, 14º y 26º de la Ley Nº
        23 506. sin embargo tratándose del Habeas
        Corpus
        se debe indicar en la denuncia el
        día y la hora en que se produjo la
        detención y el lugar en el que se encuentra el
        detenido, ello por mandato del Art. 17º de la Ley
        Nº 25 398. Este requisito es importantísimo
        para que el Juez Penal pueda acudir al lugar de los
        hechos y verificada la detención arbitraria,
        decreta la inmediata libertad del
        detenido.

      Art. 19º: Días y
      Horas Hábiles:
      Todos los
      días y horas son hábiles para la
      recepción de los atestados policiales y de los
      detenidos.

      ____________________

      Notas de Interpretación
      Concordante:

      • Veamos cual es la realidad –
        independientemente del espíritu de la norma
        –, los días sábados y domingos
        también los feriados no abren ni las fiscalías provinciales, ni los
        juzgados de instrucción, de tal manera que la
        norma antes referida se torna
        lírica.

      La Constitución le da un margen a
      la policía, para poner al detenido a
      disposición del Juez, dentro del término de
      las 24 horas, tratándose de delitos comunes y le
      concede a la policía un término
      máximo de 15 días en el caso de los delitos
      especiales de espionaje, narcotráfico y terrorismo.
      Cualquier otro tipo de detención deviene en
      arbitraria y por ende es pasible de la Acción de
      Habeas Corpus contra su
      autor.

      Art. 29º: Los Estados de
      Excepción:
      Decretado cualquiera de
      los regímenes de excepción establecidos en
      el Art. 231º de la Constitución
      Política (Art. 137º de la Constitución
      de 1 993) los jueces tramitarán las acciones de
      garantía sólo en los
      casos:

      1. Si se interpone la acción en
        defensa de derechos constitucionales que no han sido
        suspendidos.
      2. Si tratándose de derechos
        suspendidos, estos no tienen relación directa
        con la conducta del agraviado o
        afectado.

      ____________________

      Nota de Interpretación
      Concordante:

      • El originario Art. 38º de la Ley
        Nº 23 506, la misma fue derogada por el Art.
        200º de la Constitución de 1 993,
        establecía en forma terminante la improcedencia
        de Acciones de Habeas Corpus y Amparo,
        respecto de los derechos suspendidos durante los
        Estados de Excepción y durante el tiempo de suspensión. Al entrar
        en vigencia la Constitución de 1 993, el Art.
        200º de la misma establecía: "[…] El
        ejercicio de las acciones de Habeas
        Corpus
        y Amparo no se suspenden durante la
        vigencia de los regímenes de excepción a
        que se refiere el Art. 173 º de la
        Constitución.

      Cuando se interponen acciones de esta
      naturaleza en relación a los
      derechos restringidos o suspendidos, el órgano
      jurisdiccional competente examina la razonabilidad y
      proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al
      Juez cuestionar la declaración del estado de
      emergencia o de sitio".

      A continuación se mencionan otras
      normas generales sobre los Procesos de Habeas
      Corpus
      y Amparo, previstas en la Ley Nº 25
      398 y no mencionadas anteriormente porque abordan temas
      no tratados en la Ley Nº 23 506, y que representaron
      la
      motivación para :

      1. Ley Nº 25 398: Art.
        7º:
        La responsabilidad de los
        jueces por causa de una defectuosa o retardada
        tramitación y resolución de las
        acciones de garantía, se hará efectiva
        por el tribunal revisor del que dependen. La
        responsabilidad de los jueces de última
        instancia, lo será por el Órgano de
        Control Interno del Poder
        Judicial.

      2. Responsabilidad de los Jueces en
        los Procesos de Habeas Corpus y
        Amparo:

        Ley Nº 25 398: Art.
        11º:
        La Corte Suprema de Justicia
        y las cortes Superiores integrarán
        necesariamente la resolución que revisan,
        cuando se ha incurrido en alguna omisión de
        pronunciamiento en la instancia inferior, debiendo
        inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando
        la instancia inferior no se ha pronunciado sobre
        él, y de encontrarse en desacuerdo con dicho
        fallo.

      3. Integración de la
        Resolución en Casos de Omisión de
        Pronunciamiento:

        Ley Nº 25398: Art.
        13º:
        En las acciones de
        garantía no existe etapa probatoria, lo que no
        impide la presentación de prueba o la
        actuación de las diligencias que el Juez
        considere necesario realizar sin dilatar los
        términos., no requiriéndose notificar
        previamente a las partes sobre la realización
        de las diligencias.

        Las excepciones sólo
        podrán deducirse en la Acción de Amparo
        y como medio de defensa. De ellas no se
        correrá traslado y se resolverán en la
        resolución que ponga fin a la
        instancia.

      4. Inexistencia de Etapa Probatoria.
        Excepciones Procesales:

        Ley Nº 25398: Art.
        15º:
        Los derechos protegidos por
        las acciones de garantía deben entenderse e
        interpretarse dentro del contexto de la
        Constitución Política del Perú,
        los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la
        República y los Principios Generales del
        Derecho y preferentemente, los que inspiran el
        derecho peruano.

      5. Interpretación de los
        Derecho Constitucionales:

        Ley Nº 25 398: Art.
        27º:
        Las resoluciones finales
        consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las
        acciones de garantía, serán ejecutadas
        por el Juez, Sala o tribunal que las reconoció
        en Primera Instancia, en el modo y forma que
        establecen los títulos XXVIII y XXX,
        Sección Segunda del Código de
        Procedimientos Civiles (Actual Sección V,
        Título V, del Código Procesal Civil
        – Procesos de ejecución), en cuanto sean
        compatibles con su naturaleza.)

        Ley Nº 25 398: Art.
        28º:
        En los casos de omisión por
        acto debido se notificará al responsable de la
        agresión concediéndole para su
        cumplimiento el término de 24 horas,
        tratándose de derechos protegidos por la
        Acción de Habeas Corpus y de 10
        días calendarios tratándose de derechos
        protegidos por la Acción de Amparo y siempre
        que el término no perjudique el ejercicio del
        derecho reconocido por la resolución final,
        bajo apercibimiento de ejercitarse la acción
        penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se
        hará responsable del pago de los daños
        y perjuicios que resultaren de este
        incumplimiento.

      6. Ejecución de Resoluciones
        Finales:
      7. Aplicación Supletoria de
        Normas Procesales:

      Ley Nº 25 398: Art.
      33º:
      En todo lo que no está
      prescrito en la Ley (23 506) y en presente, rigen
      supletoriamente las disposiciones de los Códigos
      de Procedimientos Civiles (actual Código Procesal
      Civil).

      1. Artículo
        6.-
        En ninguna de las etapas de la
        investigación policial y del proceso penal
        proceden las Acciones de Garantía de los
        detenidos, implicados o procesados por delito de
        terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25
        475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto
        Ley.

        ____________________

        Nota de Interpretación
        Concordante:

        • Es necesario advertir que al tomar
          el Poder Gubernamental, el Ing. Alberto FUJIMORI
          FUJIMORI, posterior al Auto Golpe de Estado del 05
          Abr. 1 992, inicia una guerra troncal a la
          subversión o la mal llamada Guerra Popular,
          liderada por Abimael GUZMAN REYNOSO y su
          cúpula autodenominada "Sendero Luminoso";
          accionar armado nacido a inicios de los años
          ’80 y que tomo el énfasis más
          alto de su ideología destructora a
          inicios de los años ’90, año
          que en efecto inicio su primer periodo
          gubernamental el Ing. FUJIMORI. Consiguientemente,
          dicha confrontación dio origen a una serie
          de Objetivaciones Jurídicas que
          independientemente de afrontar la represión
          subversiva, puso en quiebre el
          Estado de Derecho y sobre todo el respeto por los principios
          fundamentales del derecho e indudablemente el
          respeto por la Constitución y el
          Espíritu de las Leyes protectoras de los
          derechos fundamentales de la personal
          humana.
        • Es con este Decreto Ley, con el que
          se da inicio al quiebre constitucional del Derecho
          a la Libertad, amparado por el Habeas
          Corpus
          , rompiendo por completo la
          fundamentación jurídica y doctrinal
          de este derecho fundamental, dejando de lado el
          respeto por los Principios Generales del Derecho y
          del Proceso y reprimir arbitrariamente a ciudadanos
          acusados de Delito de Terrorismo, excluyendo bajo
          todo concepto jurídico la
          Presunción de Inocencia como derecho
          ostentado constitucionalmente, así como el
          respeto al Debido Proceso y otros conexos. No
          cabía aceptar bajo ningún
          término la constitucionalidad de esta norma,
          dado que impedía desde todo punto de vista a
          la posibilidad de interponer una Acción de
          Habeas Corpus a favor de personas
          implicadas en Delitos de Terrorismo, quedando claro
          un total irrespeto a los Derechos Fundamentales de
          la Persona, ostentados en la vida y
          libertad
          ; efectos amparados por cuanta
          Declaración, Convenio o Tratado
          Internacional sobre Derechos Humanos de los cuales
          es parte nuestro país.
        • Sin duda esta norma no tuvo el
          margen de vigencia que el gobierno de turno esperaba, para
          reprimir los actos terroristas y al cuestionamiento
          jurídico de la época, esta norma fue
          modificada por el Art. 2º de la Ley Nº 26
          248, publicado el 25 Nov. 1 993, y que pone un
          énfasis protector más amplio y justo
          a favor del Derecho a la Libertad Individual,
          amparado por el Habeas
          Corpus
          .
      2. Decreto Ley Nº 25 659:
        Improcedencia del Habeas Corpus en Procesos por
        Terrorismo o Traición a la Patria:

        Publicada el 13 Ago. 1 992.
      3. Ley Nº 26 248: Modifica el
        Dec. Ley Nº 25 659:
        Promulgada el 25 Nov.
        1 993.

      Art. 2º: Procedimiento
      Especial para el Habeas

      Corpus en casos de
      Terrorismo
      :
      Modifícase el Artículo 6 del Decreto Ley
      N° 25659, en los siguientes
      términos:

      "Artículo 6.- La Acción
      de Hábeas Corpus es procedente en los
      supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley
      Nº 23 506, en favor de los detenidos, implicados o
      procesados por los delitos de Terrorismo o
      (Traición la Patria), debiendo observarse las
      siguientes normas de
      procedimientos:

      1. El Juez Penal Especializado de
        Terrorismo es competente para conocer la Acción
        de Hábeas Corpus, en su defecto, es
        competente el Juez Penal
        ordinario.
      2. La acción puede ser ejercido
        por el propio afectado o por cualquier otra persona en
        su nombre. En este último caso, el Juez
        especializado previamente debe proceder a la debida
        identificación del
        accionante.
      3. Cuando varias Acciones de
        Garantía se hubieran interpuesto en favor del
        mismo ciudadano, será competente el Juez que
        conoció la primera.
      4. No son admisibles las Acciones de
        Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o
        causales, materia de un procedimiento en trámite
        o ya resuelto.
      5. Admitida la acción el Juez
        dispondrá la notificación inmediata al
        Procurador Público encargado de los asuntos de
        terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto
        en las Leyes Nº 23 506 y 25
        398.
      6. El Recurso de Apelación
        será de conocimiento de la Sala Penal Superior
        de Turno.
      7. No cabe recusación ni excusa
        de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia,
        salvo los casos taxativos establecidos por la
        ley".

      ____________________

      Nota de Interpretación
      Concordante:

      • En la Sentencia del Expediente Nº
        010-2002-AI/TC, respecto a los Decretos Leyes, sobre la
        legislación antiterrorista, publicada el 04 Ene.
        2 003, el Tribunal Constitucional declaró
        inconstitucional al frase "o traición a la
        patria", del Art. 6º del Dec. Ley Nº 25 659,
        motivo por el cual dicha expresión aparece entre
        paréntesis.
      • El texto original del Art. 6º del
        Dec. Ley Nº 25 659 publicado el 13 Ago. 1 992,
        señalaba: "En ninguna de las etapas de la
        investigación policial y del proceso penal
        proceden las acciones de garantía de los
        detenidos, implicados o procesados por el delito de
        terrorismo, comprendidas en el Dec. Ley Nº 25 475,
        ni contra los dispuesto en el presente Decreto
        Ley".
      1. La Constitución Política
        de 1 993 establece en su Art. 202º, que el
        Tribunal Constitucional tiene competencia para
        "Conocer, en última y definitiva Instancia,
        las resoluciones denegatorias de Habeas
        Corpus
        , amparo, Habeas Data y Acción
        de Cumplimiento". La Ley Nº 26 435: Ley
        Orgánica del Tribunal Constitucional,
        publicado el 10 Ene. 1 995 – derogada a la
        fecha – establecía un conjunto de
        disposiciones sobre la tramitación del Proceso
        de Habeas Corpus ante esta instancia
        jurisdiccional. Estas disposiciones se encontraban en
        el Título III de dicha Ley Orgánica
        (Art. 41º al 45º):

        Art. 41º: Recuros
        Extraordinario
        : El Tribunal
        Constitucional conoce el Recurso Extraordinario que
        se interponga en última y definitiva instancia
        contra la resoluciones de la Corte Suprema o de la
        instancia que la Ley establezca, denegatorias de las
        acciones de Habeas Corpus, amparo, Habeas Data y
        Acción de Cumplimiento. Pueden interponer el
        recurso el demandante, el Ministrio Público o
        el Defensor del
        Pueblo.

        El plazo para inteporner el
        recurso es de quince días, contados a partir
        de la fecha en que es notificada la resolución
        denegatoria de la instancia judicial
        correspondiente.

        Interpuesto el recurso, el
        Presidente de la respectiva Sala remite los autos al
        Tribunal, dentro del plazo máximo de cinco
        días, bajo
        responsabilidad.

        Contra el auto que deniega
        elevar el Recurso Extraordinario, procede interponer
        el Recurso de Queja ante el Tribunal. La queja se
        tramita conforme al regalemtno que apruebe el
        Tribunal
        Constitucional.

        Art. 42º:
        Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: El
        Tribunal, al conocer de las resoluciones denegatorias
        de las acciones de Habeas Corpus, Habeas Data y de
        Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma
        del asuntro materia de
        litis.

        Cuando el Tribunal estime
        que en el procedimiento cuya resolución ha
        sido sometida a su conocimiento, ha habido
        quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha
        resolción y la repone al estado que
        tenía cuando se cometión el error y
        dispone la devolución de los autos al
        órgano judicial del que procede para que la
        sustancie con arreglo a
        derecho.

        Art. 43º: Plazo
        para el Pronunciamiento: El Tribunal dentro de un
        plazo máximo de diez días,
        tratándose de resoluciones denegatorias de
        Acciones de Habeas Corpus, o de veinte días
        tratándose de resoluciones denegatorias de
        Acciones de Amparo, habeas Data y de Acción de
        Cumplimiento, se pronunciará sobre el fondo y
        la forma del asunto materia de la
        litis.

        Art. 44º:
        Incorporación de Nuevos Medios
        Probatorios: La partes que interviene ante el
        Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas, ni alegar
        hechos nuevos antes
        este.

        Art. 45º:
        Agotamiento de la Jurisdicción Nacional:
        El Tribunal conoce en última y definitiva
        instancia las acciones de garantía a que se
        refieren los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de
        la Constitución. El fallo del Tribunal que
        estime o deniegue la pretensión de los
        actores, agota la Jurisdicción
        Interna.

      2. Ley Nº 26 435: Ley
        Orgánica del Tribunal Constitucional:

        Promulgada el 23 Dic. 1 994.

        Art. 17: Improcedencia del
        Habeas Corpus en Delito de Tráfico
        Ilícito de Drogas:
        No proceden
        las acciones del Habeas Corpus a favor de las
        personas involucradas en el delito de tráfico
        ilícito de drogas durante la detención
        preventiva en la investigación policial, en la
        que haya participado el representante del Ministerio
        Público y el caso haya sido puesto en
        conocimiento de la autoridad judicial
        competente.

      3. Decreto Legislativo Nº 824:
        Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de
        Drogas:
        Promulgado el 24 Abr. 1
        996.
      4. Decreto Legislativo Nº 895:
        Ley contra el Terrorismos Agravado:
        Promulgado
        el 22 May. 1 998.

      Art. 5º: Juez
      Competente en Delitos de Terrorismo
      Agravado
      : En este delito la
      acción de Hábeas Corpus se
      interpondrá únicamente ante cualquier Juez
      Instructor Militar, cuyo trámite se regirá
      por la normatividad vigente.

      ____________________

      Nota de Interpretación
      Concordante:

      • Según el Art. 4° del Decreto
        Legislativo N° 900, no era de aplicación el
        Art. 1° de la referida norma en los delitos a que
        se hace referencia en éste
        artículo.
      • Esta norma fue modificada por el Art.
        2º de la Ley Nº 27 235, publicada el 20 Dic.
        1 999, en ella se señalaba que: "La
        Acción de Habeas Corpus en los
        delitos de Terrorismo Especial, se interpondrá
        de acuerdo con las normas generales de la materia". Es
        importante precisar que a partir de la vigencia de la
        Ley Nº 27 235, la denominación de
        "Terrorismo Agravado", previsto en el Dec. Leg. Nº
        895, fue sustituida por la de "Terrorismo
        Especial".
      1. Decreto Legislativo Nº 900:
        Ley que Modifica Parcialmente la Ley Nº 23
        506:
        Promulgado el 29 May. 1
        998

      Art. 1º: Juez
      Competente:
      En la capital de la
      República y la Provincia Constitucional del
      Callao, es competente para conocer de la Acción de
      Habeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho
      Público. En los demás Distrito Judiciales,
      son competentes los Jueces Especializados Penales y, en
      su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la
      Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
      Justicia de la República. Tratándose de
      Detención Arbitraria atribuida a una orden
      judicial, en la Capital de la República y la
      Provincia Constitucional del Callao, la Acción se
      interpondrá ante la Sala superior de Derecho
      Público; en los demás Distritos Judiciales,
      ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según
      corresponda, la que designará al Juez
      Especializado de Derecho Público o, en su caso, al
      Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá
      en el término de 24 horas".

      ____________________

      Notas de Interpretación
      Concordante:

      • Esta norma modificó el Art.
        15º de la Ley Nº 23 506, contra esta norma se
        presentó una Demanda de Inconstitucionalidad, la
        que fue declarada Fundada por el Tribunal
        Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2 001
        (Exp. Nº 004-2001-I/TC
      • Antes esta decisión del Tribunal
        Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
        emitió la Resolución Administrativa
        Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2 001),
        por medio de la cual dispuso la desactivación de
        la Sala y Juzgados de Derecho Público de la
        Corte Superior de Justicia de Lima,
        convirtiéndolos en Sala y Juzgados
        Especializados en lo Civil. Asimismo, en este
        resolución se determinó que a partir del
        28 Dic. 2 001, las demandas de Habeas
        Corpus
        que presenten será conocidas por
        los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia
        de la República.
      1. Ley Nº 27 235: Modifica el
        Dec. Leg. Nº 895:
        Promulgado el 20 Dic. 1
        999.

      Art. 2º: Modificación
      de los Arts. 3º y 5º, así como de la
      Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto
      Legislativo No 895:
      Modifícanse los
      Arts. 3º y 5º, así como la Primera y
      Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo No
      895, en los términos
      siguientes:

      "Art. 3º: La
      investigación y el juzgamiento de los delitos de
      terrorismo especial serán de competencia del fuero
      común.

      Art. 5º: La
      Acción de Hábeas Corpus en los
      delitos de terrorismo especial se interpondrá de
      acuerdo con las normas generales de la
      materia".

      ____________________

      Nota de Interpretación
      Concordante:

      • El Dec. Leg. Nº 895, cuya vigencia
        esperó más de un año y medio para
        alcanzar el afianzamiento su modificatoria a los
        términos constitucionales, fue una norma cuyo
        espíritu contenía el rezago del crimen
        organizado, al cual la legislación de
        entoncés denominó como "Terrorismo
        Agravado", y centro sus fines en la represión
        del delito, aunque para ello debía de quebrar
        los límites del respeto por la
        Libertad Individual y los efectos constitucionales que
        la amparan.
      • Es a partir de la modificatoria
        señalada (Ley Nº 25 235), que se corrige la
        erronea denonimación del delito,
        señalandose que desde entoncés se
        denominará "Terrorismo Especial" y
        concediéndole el nivel consttiucional en cuanto
        se refiere a la Jurisdicción Competente para
        este tipo de delitos, y que por entonces de vio
        quebrada al ser competencia del Fuero Militar bajo todo
        término de juzgamiento un error jurídico
        – legislativo agraviante y por demás
        extensivo a los límites de someter a los civiles
        a un fuero que es exclusividad de lo castrense,
        sentenciándose consiguientemente con los
        agravios que la ley portaba y el irrespeto a los
        derechos fundamentales de las personas; que
        independientemente del delito cometido merecián
        un juzgamiento y una garantía constitucionla
        digna de su status de ciudadanos
        civiles.
      1. Conclusiones al Análisis
        Normativo:
      1. Espíritu de la
        Legislación Base:
        Como habremos podido
        apreciar a lo largo del análisis, el inicio
        normativo estuvo constituido por la Ley Nº 23
        506: Ley de Habeas Corpus y Amparo, la
        cual conformó el espíritu reglamentario
        y elemental de la Constitucionalidad del Habeas
        Corpus
        – para el interés de nuestra
        investigación –, como tutela o remedio
        jurídico en defensa de la
        libertad. Es así como surge la
        partida, génesis u origen de un sin
        número de compartimientos legislativos, todos
        ellos avocados a la protección y/o tutela de
        este tan preciado derecho fundamental, tomando como
        ejemplo o paradigma esta ley, que sin dudas
        constituyó para nuestro ordenamiento
        jurídico todo un ápice de la
        constitucionalidad en el Perú y la base de un
        Estado de Derecho sólido. Posteriormente, como
        ya sabemos nuestra historia fue participe de las peores
        de las convulsiones sociales y políticas, la cual trajo
        consigo componentes de represión legislativa,
        que sin importar la significancia del Estado de
        Derecho y la Constitucionalidad de las Leyes,
        quebranto los
        valores fundamentales de la justicia y las
        garantías que ella pregonaba dentro de
        la
        Carta Magna, transformándose – aquel
        espíritu protector –, en un
        espíritu inquisitivo y regulador de un
        Habeas Corpus
        inexistente.
      2. Violación de la
        Garantía Institucional sobre
        Modificación Legislativa en Materia
        Constitucional:
        Como se puede apreciar
        nuestro Texto Fundamental vigente, en su Art.
        200º señala:" […]. Una Ley
        Orgánica regula el ejercicio de estas
        garantías y los efectos de la
        declaración de inconstitucionalidad o
        ilegalidad de las normas […]".
        Del mismo
        modo la Ley Nº 26 435: Ley Orgánica del
        Tribunal Constitucional, la misma que rigió
        durante la vigencia de la Ley Nº 23 506,
        derogada a la entrada en vigencia del Código
        procesal Constitucional, en su Quinta
        Disposición Transitoria
        señalaba: "En
        tanto se aprueben las Leyes Orgánicas que
        regulen las acciones de garantía previstas en
        los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de la
        Constitución, los Procesos de Habeas Corpus y
        Amparo se rigen por la Ley Nº 23 506, sus
        modificatorias y complementarias…".

        al hablar de una Ley Orgánica
        estábamos hablando de un virtual Código
        Procesal Constitucional, que demoró; sin
        embargo violando esta garantía institucional
        expresada anteriormente, vía
        legislación ordinaria y a través de
        decretos legislativos, se impusieron reformas que
        atentaron contra esta Materia
        Reservada"
        .
      3. Improcedencia del Habeas
        Corpus
        :
        Es importante precisar que
        quebrantando todos los Principios y Garantías
        de Constitucionales del Proceso Penal, que se
        anteceden a la detención policial o preventiva
        se dicto las normas restrictivas mencionadas y
        analizadas (D.L. Nº 25 659, Ley Nº 26 428,
        Dec. Leg. Nº 824, Dec. Leg. Nº 895, Dec.
        Leg. Nº 900, entro otros), cuya finalidad
        sólo se avocaban plenamente a la
        restricción absoluta de la libertad
        Individual
        , quedando claro que el costo – beneficio de la lucha
        antisubversiva, así como contra el
        tráfico ilícito de drogas, dejo en
        muchos casos daños morales irreparables a
        ciudadanos que permanecieron detenidos –
        preventivamente y procesalmente – sin prueba
        meritual y sustancial y que finalmente tras un largo
        Proceso Penal fueron absueltos. La pregunta final a
        esta conclusión fue es y será
        ¿Existió un Estado de Derecho pleno en
        nuestro país, o éste estuvo maquinado
        por el resentimiento del Estado y la población que sólo
        quería vencer al mal, sin importar como? La
        respuesta queda clara: No existió un Estado de
        Derecho, especialmente durante la década
        pasada, realmente, no
        existió.
      4. Balance Positivo:
        Empero, no todo es realmente negativo en la Etapa
        Disgregante. Así la Ley Nº 26 520: Ley
        Orgánica la Defensoría del Pueblo en su
        Art. 9º, Inc. 2., – vigente a la fecha
        – dispone que el Defensor del Pueblo
        está facultado para interponer acciones de
        Habeas Corpus. Asimismo está
        capacitado o facultado para intervenir en los
        Procesos de Habeas Corpus, para
        coadyuvar la defensa del perjudicado, lo cual,
        ciertamente, representó un avance de una
        legitimación pública, como es la de una
        entidad que juega un vital rol con la fuerza de la
        persuasión: El Defensor del Pueblo.
        Igualmente, la Ley Nº 27 337: Código del
        Niño y del Adolescente establece en su Art.
        186º, que el niño o adolescente puede
        impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y
        ejercer la Acción de Habeas
        Corpus
        . Entonces como finalmente podemos
        apreciar, durante el periodo de la legislación
        disgregante, el saber y sapiencia de los pensadores
        del derecho y defensores de los derechos humanos, se
        abocaron a conformar normas que de algún modo
        conforten el respeto por la libertad
        individual
        a través de esta tan
        preciada Garantía Constitucional. Finalmente,
        son estas normas las que a pesar del cuestionamiento
        que hemos hecho a las demás, aún se
        mantienen vigentes, ello por que nunca desdibujaron o
        quebraron el espíritu del Habeas
        Corpus
        .
    3. En materia de liberación de
      detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la
      justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o
      Policía Nacional, o evasor de la
      circunscripción militar, o militar en servicio
      arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena
      privativa de la libertad ordenada por los
      jueces.
  2. Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de
    la Ley Habeas Corpus y Amparo:
    Promulgada el 05
    Feb. 1 992.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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